| Fecha | 03/12/2020 | Expediente nro. | 65850 |
|---|---|---|---|
| Carátula | COLOMBATTO CRISTIAN DARIO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/219-65850 | ||
DAÑO PUNITIVOINCENDIOPAGO TOTAL DE SUMA ASEGURADASEGUROS: INAPLICABILIDAD DE CLAUSULASSEGUROS: INCENDIOSUMAS ASEGURADAS
Causa nº: 2-65850-2020
"COLOMBATTO CRISTIAN DARIO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los tres días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de
la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós,
encontrándose de licencia la doctora María Inés Longobardi al momento del sorteo, con la presencia virtual del Sr. Secretario, para
dictar sentencia en los autos caratulados: “Colombatto, Cristian Darío c/ Provincia Seguros SA s/ daños y perjuicios. Inc.
contractual” (causa nro. 65.850), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Galdós y Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Procede decretar la deserción del recurso de apelación de fecha 6/3/2020?
2da.- ¿Corresponde confirmar la sentencia de fecha 26/2/2020?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
El actor solicitó la declaración la deserción del recurso de apelación de fecha 6/3/2020 por remitir a presentaciones anteriores y
argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda (cfr. presentación electrónica de fecha 19/8/2020). En el mismo sentido, el
Fiscal General advierte que la pieza recursiva no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino –en gran parte-
exhibe una reiteración de argumentos vertidos en la instancia de origen (cfr. dictamen fiscal de fecha 7/9/2020).
No resultan atendibles tales planteos dado que la expresión de agravios del día 25/7/2020 cumplimenta, aunque más no sea mínimamente,
la carga formal exigida por el Código Procesal, atento que en la memoria la demandada manifiesta haber cumplido con el deber de
información al asegurado, niega haber incurrido en retraso en la inspección del siniestro, impugna la procedencia y prueba del rubro daño
moral señalando que en materia contractual se requiere manifiesta gravedad, y afirma que no existe incumplimiento que justifique la
aplicación del daño punitivo, agravios cuyo análisis requiere de la apertura de la instancia (cfr. presentación electrónica de fecha
25/7/2020; arts. 260, 261 del CPCC).
Esta Sala sostuvo que “…la expresión de agravios resulta idónea ‘en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con
respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó’” (esta Sala causa nro. 54.255, del 26/08/10, “Carrizo…”,
causa nro. 55.509, del 28/09/11, “Chasco D’Anna...”). Siguiendo tal orientación señaló que “…aunque diste de exhibir una
adecuada suficiencia técnica siempre que se exteriorice, aunque sea mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la
función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa, y los principios y límites en esta materia deben ser
aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas” (esta Sala, causas n° 45.959, sent. del
22/03/03 “Bravo”; n° 49.423, sent. del 02/03/06 “AADI CAPIF”, n° 51.339, sent. del 20/09/07 “Vidaguren”; n° 54.569, sent. del
03/08/10 “Pereyra”; n° 57.069, sent. del 31/10/12 “Nizzoli”; nº 58.099, sent. del 08/10/13 “Nasello” y nº 61.089, sent. del
13/12/16 "Simons…”, n° 61.297, sent. del 29/12/16, “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados…”, n° 65.039 del 21/05/2020
“Volkswagen SA de Ahorro para Fine Determinados c/ Peralta”, entre otras). Cabe traer a colación la opinión de Loutayf Ranea quien
señaló que “en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de
estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe
ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo
apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal cabe estimar que la carga procesal de fundar
los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva” (Loutayf Ranea, Roberto G.,
“El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I. pág. 62 y jurisprudencia allí
citada; esta Sala, causa nº 58.439, sent. del 18/3/2014 “H.S.B.C. Bank Argentina S.A…”, causa nº 57.474, sent. del 23/4/14
“Bonachi…”, entre otras).
Conforme lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de insuficiencia técnica del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada (cfr. presentación electrónica de fecha 19/8/2020, dictamen fiscal del día 7/9/2020, expresión de agravios de fecha 25/7/2020;
arts. 260, 261 del CPCC, doct. y jurisp. cit.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. Cristian Darío Colombatto promovió demanda de daños y perjuicios contra Provincia Seguros SA reclamando el pago de $ 862.500 por
incumplimiento del contrato de seguro, póliza nro. 1735773. Manifestó que el día 9 de abril de 2017 sufrió un incendio en su vivienda,
ubicada en la calle Muñoz 2441 de Olavarría, que produjo importantes daños materiales en la estructura, instalaciones y muebles, así
como también en electrodomésticos y bienes varios de su propiedad y de su familia. Señaló que el fuego dañó seriamente el techo de la
casa, afectando los tirantes, el cielorraso y las chapas, y las paredes, en particular, las áreas correspondientes a la cocina y el living.
Expresó que uno de los daños más costosos de reparar fueron la instalación eléctrica de la propiedad, que se vio afectada por el fuego
y debió ser reemplazada en su totalidad. Afirmó que en el interior de la vivienda se produjeron cuantiosas pérdidas materiales producto
del calor propagado, quemándose electrodomésticos, artefactos del hogar, muebles y útiles, prendas de vestir, adornos, cuadros,
documentación, etc., entre otros tantos objetos que eran de uso diario en el hogar familiar. Manifestó que a raíz del deterioro general
de la vivienda, que resultó temporalmente inhabitable, se vio obligado a residir en un comercio tipo kiosco de su propiedad, ubicado en la
calle Belgrano 3029 de Olavarría, alrededor cuarenta y cinco días, hasta que pudo acondicionarla lo que les generó todo tipo de
incomodidades dado que el grupo familiar se compone de cuatro personas. Esa situación está agravada por la falta de respuesta de
Provincia Seguros SA ya que las reparaciones requerían cuantiosas erogaciones que finalmente fueron asumidos personalmente por el
demandante. Adujo haber depositado en un contenedor los electrodomésticos, muebles y utensilios dañados, mientras que desde la compañía
aseguraban que debía concurrir un inspector a fin de corroborar dichos daños, pero el inspector compareció pasadas dos semanas desde el
siniestro, por lo que el contenedor que contenía los bienes descartados ya había sido vaciado varias veces por gente que transitaba por la
vía pública y tomaba las cosas. Reclamó el daño emergente por un monto no inferior a $ 500.000, la privación de uso por $ 22.500,
daño punitivo $ 300.000 y daño moral $ 40.000, haciendo un total de $ 862.500, aclarando que dicho monto deberá ajustarse a lo que en
más o en menos resulte de la prueba.
A fs. 89 amplió la demanda agregando veintisiete fotografías del inmueble siniestrado y ofreció como prueba pericial la designación de
un ingeniero civil para que evalúe los daños, costos y tiempo necesario de reparación.
A fs. 82 amplió nuevamente la demanda ofreciendo prueba informativa a la Dirección de Defensa del Consumidor de Olavarría, a la
Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Buenos Aires y a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, para que informen
si Provincia Seguros SA registra infracciones, antecedentes o sanciones relacionadas con incumplimientos a la Ley del Consumidor.
II. Provincia Seguros SA contestó la demanda y reconoció que la propiedad del actor, ubicada en la calle Celestino Muñoz 2441 de
Olavarría, se encontraba asegurada al momento de los hechos mediante la póliza nro. 1735773 en favor de Cristian Darío Colombatto.
Señaló que dicha póliza corresponde a un seguro combinado familiar tradicional, con los detalles y alcances que surgen de las Condiciones
Generales y Particulares, cuya copia adjuntó. Afirmó que la póliza se encontraba vigente y había sido contratada por una suma asegurada
de $ 703.000, conforme los siguientes rubros, en lo que aquí interesa: incendio edificio $ 522.000 “a prorrata”, incendio contenido $
123.000 “primer riesgo asegurado”, aparatos electrodomésticos $ 27.000 “primer riesgo asegurado”, seguro técnico $ 11.000 “a
prorrata”. Expresó que la compañía aplicó el sistema de prorrata, tal como lo prevé la cláusula “PCFPU5 medidas de prestación
franquicias”, de la que surge claramente que se aplica la liquidación “a prorrata” para el incendio del edificio y “primer
riesgo absoluto” para incendio contenido general. Expresó que fue designado el Estudio Roberto Hugo D’ Adamo & Liquidadores para
realizar la inspección del siniestro, aseguró que dicho estudio tomó inmediata intervención y procedió a realizar la investigación en
tiempo y forma, elaborando un informe completo el día 16/6/2017, del cual se extrae que el asegurado no pudo dar detalles de cómo se
originó el incendio y se mostró poco colaborador; que al momento de la intervención del liquidador se había modificado sustancialmente
la escena del suceso, no habiendo el actor obtenido fotografías de los bienes incendiados antes de deshacerse de los restos u objetos
supuestamente afectados por las llamas, de los cuales no existe constancia documental alguna. Describió el informe y concluyó que,
conforme las condiciones generales y particulares que rigen la póliza contratada, al actor le correspondían $ 57.589,49 por los daños al
edificio, y $ 28.293,22 por el contenido, en total $ 85.882,71. Consideró no haber incumplido el contrato, siendo la razón de este juicio
que el actor no quiso aceptar la suma que le correspondía. Rechazó consecuentemente los daños reclamados.
III. La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de incumplimiento contractual y condenó a Provincia Seguros SA a pagar la
suma de $ 745.500, más un interés equivalente a la tasa pasiva plazo fijo digital desde la fecha de mora el 9/4/2017 hasta su efectivo
pago. A dicha indemnización añadió una suma de $ 300.000 en concepto de daño punitivo (art. 52 bis LDC). Impuso las costas a la
demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Señaló que no se encuentra controvertido que el día 9 de abril de 2017 se produjo un incendio en el domicilio del actor sito en la
calle Celestino Muñoz 2441 de Olavarría, que la propiedad estaba asegurada en Provincia Seguros SA, y que resulta aplicable el régimen de
contrato de seguro y la normativa del consumidor. Expresó que el actor contrató un seguro combinado familiar que cubría el incendio de la
vivienda convencido de que producido un siniestro se activaría automáticamente el pago de la suma asegurada. Para arribar a dicha
conclusión tuvo en cuenta la declaración del testigo Baldi, productor de seguros que intermedió en la venta de la póliza al actor, que
reconoció que el seguro es a prorrata pero el actor no comprendió esta información al momento de la aceptación. Consideró importante
esa declaración testimonial en cuanto refirió que recién en los últimos años recibió capacitaciones sobre el tema que le permitieron
entender mejor el alcance de la cobertura del producto que le vendió a Colombatto. Por lo tanto, concluyó que el actor aceptó la póliza
en la creencia de que si su casa era destruida por un incendio recibiría la suma de $ 522.000. Señaló que la compañía tomó una
tasación genérica del inmueble, que al momento del siniestro ascendía a $ 14.000 el m2, y la casa del actor había sido tasada en $
8.000 al contratar la póliza, por lo que –advertida por el inspector esa diferencia- se depreció el monto a pagar. Consideró que el
actor era ajeno a todas estas cuestiones, porque la información contenida en la póliza relativa a la cobertura no era clara, cierta y
detallada como lo exige la Ley del Consumidor (art. 4°).La compañía incumplió con el señalado deber de información, que hace a la
transparencia en los contratos de consumo conforme el cual los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor las características
esenciales del bien o del servicio, y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato, deber que incluye el consejo, que
es un análisis más particularizado y concreto del producto o servicio y debe concretarse antes de la contratación para que el asegurado
conozca los riesgos que incluye el seguro y el alcance de la cobertura. Con relación a los bienes muebles sostuvo que la póliza no exige
para el pago de la suma asegurada el detalle de los bienes muebles existentes en la vivienda al momento del siniestro. Argumentó que el
productor de seguros declaró que la póliza no requiere la denuncia de los bienes muebles sino que debe abonarse el monto acordado.
Describió los aspectos generales de la póliza, de los que surge que “… c) por mobiliario se entiende el conjunto de cosas muebles que
componen el ajuar de la casa particular del asegurado, y las ropas y provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares,
invitados y domésticos; d) por ‘efectos’ se entiende los útiles, herramientas, repuestos accesorios y otros elementos no comprendidos
en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del asegurado” (cfr. Condiciones específicas- Incendio: Definiciones de los
bienes asegurados. Cláusula 5, fs. 111). Más adelante sostuvo que el liquidador no concurrió de manera inmediata a realizar la
inspección de la vivienda, y si bien el actor no tenía facultades para modificar la cosa dañada conforme la cláusula 21 del contrato,
dicha restricción resultaba operativa siempre y cuando el asegurador proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y
a la evaluación de los daños. Consideró acreditado que el estudio liquidador demoró entre uno y dos meses para realizar la inspección
(testigos Silvia Yolanda Alonso, Ariel Oscar Pérez, María Elizabeth Fidalgo y Yésica Paola Roldán), incluso el productor de seguros
declaró haber realizado gestiones con la compañía para agilizar los trámites, porque el actor tenía urgencia en reparar su casa, toda
vez que durante los arreglos, vivió con su familia en el entrepiso de un kiosco de su propiedad, que no contaba con las comodidades –como
gas, cocina, ducha- para ser habitado de manera permanente. Por lo tanto, concluyó que el accionar del actor de remover los bienes muebles
dañados de la vivienda no configura una acción maliciosa, sino indispensable para reparar el daño y poder habitar su casa, y consideró
que la parte demandada no alegó justificación alguna en la demora de la inspección del siniestro. Añadió que la aseguradora no abonó
ningún concepto por el hecho de autos y sólo hizo un ofrecimiento de $ 85.882,71 el día 6/7/2017, que no fue aceptado. Refirió que la
pericia contable acreditó la falta de pago de la suma asegurada y también que la compañía incurrió en demoras injustificadas en la
ejecución del contrato, el que incumplió omitiendo reparar la cosa dañada en tiempo y forma. Concluyó que de tal incumplimiento
derivaron daños al actor.
Con relación a los daños expresó que el seguro contratado cubría del incendio del edificio $ 522.000, del incendio del contenido $
123.000, por cristales $ 1.000, por robo $ 19.000, por aparatos electrodomésticos $ 27.000 y por seguro técnico $ 11.000, por lo que el
total de los rubros alcanza a $ 703.000. Expresó que el informe pericial de arquitectura señala que el inmueble fue afectado en su
totalidad, aunque en distinta magnitud, y que el valor de las reparaciones al mes de abril de 2019 ascendía a $ 390.000, comprensivo del
desarme del daño y reconstrucción de la vivienda, sin incluir el valor de las luminarias, calefactores, etc. ni su instalación. Señaló
que el inmueble requiere pintura, revoque parcial, instalaciones, estructura de techos, cielorrasos, carpintería, ascendiendo el valor de
los materiales a $ 190.000. Consideró acreditados los daños sufridos por los bienes muebles, conforme las boletas y presupuestos
acompañados por el actor, por un monto de $ 369.770, de modo que los tres rubros (reconstrucción, materiales y muebles) superan
ampliamente el monto reclamado en la demanda de $ 500.000, cuantificándolo en $ 683.000, que resulta de sumar $ 522.000 –incendio
edificio-, $ 123.000 -incendio contenido general-, $ 27.000 -electrodomésticos -y $ 11.000 -seguro técnico-, encuadrando en el límite de
cobertura acordado.
En lo atinente a la privación de uso expresó que los testigos coincidieron en señalar que el inspector demoró entre uno y dos meses en
verificar el siniestro. Por su parte el perito arquitecto confirmó que las tareas de reconstrucción demoraron entre dos y tres meses en
comenzar, estimando que el actor se vio privado de usar su vivienda por lo menos durante los cuatro meses posteriores al siniestro. Otorgó
el monto reclamado de $ 22.500 por privación de uso del inmueble sito en la calle Celestino Muñoz 2441 de Olavarría.
En lo que respecta al daño moral expresó que el perjuicio invocado no está fundado en el incumplimiento del contrato sino en todas las
gestiones y padecimientos que el actor tuvo que soportar para ser finalmente escuchado, frustración por no obtener buenos resultados ante
la OMIC, y en la necesidad de promover una demanda judicial, situaciones angustiantes que configuran un daño a las afecciones legítimas
del actor, a lo que sumó, como contrapartida, la negligencia e impericia de la demandada en su calidad de proveedora de servicio de seguros
para cumplir debidamente con el deber de información, los intereses económicos y el obrar de buena fe, que obliga a la aseguradora a
actuar en el mercado de manera leal y transparente, lo que importó un quiebre en la confianza depositada por el consumidor en el proveedor.
El daño moral fue estimado en $ 40.000.
Abordó finalmente el reclamo de daño punitivo otorgando la suma peticionada por el actor $ 300.000, en tanto consideró acreditado el
accionar negligente de la demandada, puntualmente la omisión de información y la falta de trato digno al consumidor al no darle una
respuesta en tiempo adecuado.
IV. La sentencia fue apelada por la demandada y el recurso fundado con la expresión de agravios de fecha 25/7/2020. La memoria fue
contestada por el accionante (cfr. presentación de fecha 19/8/2020).
La apelante señaló que no es cierto que el actor contrató el seguro con la convicción de que, en caso de siniestro, se activaría
automáticamente el pago de la suma asegurada. Expresó que conforme surge del escrito de contestación de demanda y de la prueba producida
en autos (prueba documental y contable efectuada vía exhorto en CABA), la póliza contratada detallaba claramente los rubros y la forma de
pago en caso de incendio. La póliza decía claramente que incluía incendio de edificio ($ 522.000 “a prorrata”), incendio contenido ($
123.000 “primer riesgo asegurado”), aparatos electrodomésticos ($ 27.000 “primer riesgo asegurado”), seguro técnico ($ 11.000 “a
prorrata”). En este caso se fijó un valor para el incendio del inmueble de $ 522.000, monto sobre cuya base Colombatto pagó las primas
hasta el momento del siniestro. Pero una vez acaecido descubrió que la liquidación del siniestro era sensiblemente inferior a lo que
reclamaba, obviando que tal valor se basó en sus declaraciones y en los pagos de primas realizados. Considera que el actor se benefició
pagando una prima menor por haber denunciado un valor de su propiedad inferior al de mercado (40,57% según informe del liquidador),
presentándose en autos una situación de infraseguro, y luego inició un reclamo pretendiendo desconocer las condiciones contractuales.
Concluyó que las condiciones de la póliza son claras, ciertas y detalladas, y que de un testimonio no puede deducirse que el actor no
hubiese recibido información clara y concisa de las condiciones contractuales. Manifestó no haber incurrido en demora en la inspección de
la vivienda siniestrada, ya que acaecido el hecho (9/4/2017), fue designado un estudio liquidador (12/4/2017), que comenzó su pericia con
la visita a la propiedad, análisis de los bienes, cotejo y actualización de los mismos, entrevistas con el actor, que en cada oportunidad
incluía bienes nuevos no incorporados en su declaración anterior, y que por lo tanto resultaban de origen dudoso, actividad que concluyó
con el detallado informe de fecha 16/6/2017, que puso la suma liquidada a disposición del asegurado. Afirmó que el liquidador cumplió en
tiempo y forma con las obligaciones a su cargo, por lo que la sentencia apelada le asignó demora injustificadamente, y fue el actor quien
se negó a recibir el cheque. Más adelante impugnó el daño moral fundado en las gestiones y padecimientos que tuvo que soportar el actor.
Negó haber provocado tales padecimientos a Colombatto, haber incumplido el contrato y las normas del consumidor y alegó que no existieron
las supuestas aflicciones mencionadas de manera laxa en la sentencia apelada. Agregó que en materia contractual el daño moral se configura
excepcionalmente, requiriendo manifiesta gravedad y prueba certera y contundente respecto de su real acaecimiento, por lo que consideró que
el pronunciamiento atacado exhibe ausencia de fundamentación en el otorgamiento del rubro de referencia. Luego se agravió de la condena a
pagar daño punitivo porque considera que no se ha acreditado incumplimiento de su parte, ni conducta negligente, mucho menos, grave. Negó
haber incumplido el contrato de seguro y haber vulnerado la normativa del consumidor, es decir, no se cometió la acción tipificada en el
art. 52 bis de la LDC. Aseveró que no existe, ni se verifica elemento alguno, que permita sostener su autoría en la conducta sancionable
prevista en la norma, como es la comisión de un supuesto incumplimiento del contrato o un abuso en perjuicio del consumidor. Mantuvo en la
alzada la reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).
Corrida vista, el Fiscal General Departamental manifestó su coincidencia con las expresiones vertidas por el Agente Fiscal en la anterior
instancia y añadió que reiterar en la alzada que una cláusula es “clara” no transforma los defectos que en sí misma presenta.
Precisamente, tanto la sentencia apelada como el dictamen del Agente Fiscal, describen las falencias que tiene la póliza en materia
informativa y esas conclusiones no fueron cuestionadas por el recurrente. La apelación adjudica yerros al fallo pero no señala con
precisión las razones por las cuales considera que puede interpretarse como claramente explicadas las cláusulas de la póliza, cuando las
críticas en su contra le señalan que estaban redactadas en varias partes del contrato separadas, que carecían de ejemplos para su
comprensión, que se mantuvo el mismo precio que pagaba el cliente, etc., por lo que no comparte la solución que propone el recurso de
apelación (cfr. dictamen fiscal de fecha 7/9/2020).
Con fecha 22/9/2020 se dictó la providencia de autos para sentencia, y habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor, se
encuentra esta Alzada en condiciones de dictar sentencia.
VI. 1- Como primera medida cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el día 9 de abril de 2017 se produjo un incendio
en el inmueble ubicado en la calle Celestino Muñoz 2441 de Olavarría; que el actor vivía allí con su grupo familiar y que tenía
asegurada la propiedad mediante la Póliza nro. 1735773 de Provincia Seguros SA, que se encontraba vigente al momento del siniestro, cubría
el evento y no se verificaban causales de exclusión de la cobertura (cfr. fs. 51/61, 158/167vta, arts. 330, 354 inc. 1° ss. y cdtes. del
CPCC). Tampoco se encuentra controvertido que las partes estaban vinculadas por un contrato de consumo celebrado entre una compañía que se
dedica profesionalmente al servicio de los seguros y una persona física que contrata para uso personal o familiar. Se ha dicho que “el
seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica-, con una
persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización, a prestar un servicio (art. 1°,
inc b, ley 24.240), consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas. Y que, eventualmente, se extiende al
resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto (arts. 1° de la ley 17.418)” (Stiglitz,
Rubén S. “El contrato de seguro como contrato de consumo”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández “Tratado de Derecho del
Consumidor”, Tomo II, Ed. La Ley, 2015, pág. 856). Esta Sala ha señalado que “el contrato de seguros, (más allá de ciertas
disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad microsistémica) queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo”
(cfr. causa nro. 62.158, sent. del 19/12/2017, “Torres…”).
Conforme lo expuesto, cabe puntualizar que la calidad de proveedor de Provincia Seguros SA surge nítida por ser una empresa dedicada a la
prestación de servicios de seguros, mientras que la calidad de consumidor final de Cristian Darío Colombatto también se encuentra
acreditada al haber contratado un seguro combinado familiar para proteger su vivienda, verificándose entre las partes una típica relación
de consumo regida por el sistema protectorio (fs. 40/41, 42, 89/124, arts. 1, 2, 3, 4 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1092, 1093,1094, 1095
ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., esta Sala, causas nros. 62.269, del 10/8/2017 “Blanco…”, 61.713, del 21/3/2017 “Banco de la
Provincia de Buenos Aires…”, 62.158, sent. del 19/12/2017, “Torres…”).
El contrato de seguro, además de respetar el régimen tuitivo del consumidor, debe contemplar aquellas normas de derecho privado que
proyectan sus efectos sobre las legislaciones especiales, como por ejemplo, los principios de buena fe, de interdicción del abuso del
derecho, abuso de posición dominante, fraude a la ley, irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos del adherente, cláusulas
abusivas, la protección de la confianza y la lealtad, etc. (arts. 9, 10, 11, 961, 984, 1061, 1067 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.), que
se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc. (cfr.
Aída Kemelmajer de Carlucci, Prólogo Código Civil y Comercial de la Nación, en Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso; Marisa Herrera
"Código Civil y Comercial de la Nación comentado" - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015) (cfr. causa nro. 62.158,
sent. del 19/12/2017, “Torres…”). De esta manera, la Ley de Seguros como microsistema de derecho privado ha dejado subsistentes sus
disposiciones, aunque éstas deberán necesariamente armonizarse, integrarse y complementarse con el Código Civil y Comercial (cfr.
Sánchez, Marina Lilén y Torres Carvallo, Jaime A. “Límites de cobertura en el seguro de responsabilidad civil. El tercero damnificado,
a la luz de la jurisprudencia”, LL Gran Cuyo 2016 (julio), pág. 4, esta Sala causa nro. 62.158, sent. del 19/12/2017, “Torres…”).
Consecuentemente, el caso se encuentra regido por los microsistemas de seguros (ley 17.418), del consumidor (24.240), y el Código Civil y
Comercial (arts. 1, 2, 4, 11, 12, 15, 17, 18, 24, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 60, 65 ss. y cdtes. de la Ley 17.418, arts. 1, 2, 3, 4, 37, 53, 65
ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1100 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.,
doct. y jurisp. cit.).
VI. 2- La normativa referida precedentemente será aplicada al meollo de la cuestión a resolver, que consiste en determinar si la
compañía aseguradora cumplió el deber de información al consumidor en el contrato de seguro, y por lo tanto el actor debió percibir la
suma liquidada de acuerdo a la póliza “a prorrata” contratada ($ 85.882,71), o si por el contrario, la compañía incumplió dicho
deber, no resulta aplicable dicha cláusula “a prorrata”, y la aseguradora debe asumir el pago total de las sumas aseguradas ($
683.000), más los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, fijados en la anterior instancia en las sumas de $ 22.500, por
privación de uso del inmueble, $ 40.000 por daño moral y $ 300.000 por daño punitivo.
La póliza contratada contiene la cláusula PCFPU 5 “Medidas de la prestación. Franquicias” que prevé para el incendio del edificio:
prorrata, incendio contenido general: primer riesgo absoluto, seguro técnico: prorrata, aparatos electrodomésticos: primer riesgo
absoluto, cláusula que se encuentra separada de las condiciones pactadas en la hoja 3 de la póliza (fs. 91, 118). La sentencia apelada
consideró que la compañía aseguradora incumplió el deber de información en tanto el actor contrató convencido de que, producido el
incendio de su vivienda, se activaría automáticamente el pago total de las sumas aseguradas (fs. 91). La jueza de primera instancia
arribó a esa conclusión a partir del testimonio de Alberto Martín Baldi, productor de seguros que vendió la póliza a Colombatto y
reconoció en la audiencia de vista de causa que si bien en ella consta que el seguro es “a prorrata” el actor no comprendió esta
información al momento de la aceptación, y lo sabe porque él mismo recibió capacitaciones –con posterioridad a haberle vendido el
seguro al actor- que le permitieron entender mejor el alcance de este tipo de cobertura (cfr. Considerando III. a) de la sentencia apelada).
Concluyó que la información contenida en la póliza no era clara, cierta y detallada conforme el art. 4° de la Ley del Consumidor y el
productor de seguros que vendió la póliza al actor no informó el alcance de la cláusula a prorrata.
Provincia Seguros SA apeló dicho aspecto del pronunciamiento señalando que la póliza detallaba claramente los rubros y la forma de pago
en caso de acaecimiento del siniestro. Dijo que el actor contrató la póliza y pagó las primas sin inconvenientes, pero luego cuando se
produjo el siniestro advirtió que el valor que la compañía le ponía a disposición era “sensiblemente inferior” a lo que él
reclamaba, obviando considerar que tal valor se basó en sus declaraciones y en los pagos de primas realizados. Adujo que Colombatto se
benefició pagando una prima menor por haber denunciado un valor de su propiedad inferior al real al momento de contratar (representativo
del 40.57% del valor del riesgo asegurado), verificándose un supuesto de infraseguro, y luego inició un reclamo que pretende desconocer
las condiciones contractuales pactadas, que fueron claras, ciertas y detalladas (cfr. expresión de agravios de fecha 25/07/2020).
De la lectura del agravio surge que mientras la sentencia apelada no aplica la cláusula “a prorrata”, por no haber sido informada al
asegurado, la apelante remite al actor literalmente a leer la póliza transcribiendo nuevamente la parte respectiva del contrato –ya lo
había hecho al contestar la demanda- (fs. 161), como si la repetición tornara comprensible lo incomprensible, , cuando la prueba del
incumplimiento del deber de información surge clara del testimonio del productor Baldi, quién reconoció no entender el mecanismo de
liquidación “a prorrata” al momento de venderle el seguro al actor (cfr. declaración del testigo Baldi, audiencia videograbada de fs.
208, arts. 384, 456). En este contexto no se puede exigir a Colombatto que comprenda una cláusula que ni el propio productor de seguros que
le vendió la póliza entendía al momento de explicarle las características del producto contratado. La prueba de la desinformación del
asegurado es contundente, la compañía aseguradora incumplió con el deber de información al consumidor (arts. 65 ss. y cdtes. de la Ley
17.418, arts. 1, 2, 3, 4, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1100
ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
Con relación al deber de información señalé (en la causa nro. 62.827, del 5/6/2018 “Barcelonna…”) que: “…entre los derechos
esenciales del consumidor el relativo a la información adquiere singular importancia y ha sido puesto de relieve en antecedentes de la
Suprema Corte de Buenos Aires. Sostuvo ese Tribunal que ‘la información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una
situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. La información debe cubrir la etapa genética y funcional ya
que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar
relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad’ (S.C.B.A., Ac. B
65.834, 07/03/2007, “Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerenses y Aguas del Gran Bs.As.”,
voto Dr. Roncoroni). En ese mismo antecedente, vinculado a la prestación de un servicio público pero en consideraciones totalmente
aplicables al caso, se añadió que ‘el deber constitucional de brindar una información adecuada y veraz se relaciona directamente con la
certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra
–claramente más débil en la relación jurídica- carece’ (S.C.B.A., Ac. B 65834 cit.; en el mismo sentido: Ac. C99518, 03/06/09,
“Conca Hugo c/ Banco de la Provincia de Bs. As.”, por mayoría, voto Dr. de Lázzari). En otro importante precedente, y por unanimidad,
la Corte local resolvió que “una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de
consumo (contracara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los empresarios), es el derecho a una información adecuada y veraz
(arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial), es decir, debe ser nutrida de elementos ciertos y objetivos,
detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo (art. 4 de la ley 24.240). Se trata –se
concluyó- de una herramienta basilar del sistema protectorio, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de
las relaciones de consumo’ (S.C.B.A., Ac. C102100, 17/09/08, “Lucero, Osvaldo s/ Amparo”, voto Dr. Hitters, con remisión a C.S.
Fallos 321:3345; esta Sala, Causa nº 57494, 11/6/2013, “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”)
(esta Sala, causa nro. 62.827, del 5/6/2018 “Barcelonna…”).Por su parte, Stiglitz explica que “el deber de información para la
satisfacción de esta necesidad legítima de los consumidores, incumbe en primer término a los empresarios, tanto en la etapa
precontractual (verbalmente, mediante la identificación de la mercadería y la publicidad comercial, etc.) como en fase de formalización
y ejecución del contrato (deber de corrección)…” y “es uno de los derechos básicos, pues la información adecuada sobre los bienes
y servicios es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores.
Correlativamente, las deficiencias en la información, pueden producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su
misma vida y salud” (Stiglitz, Rubén S. “Deber de información”, en “Tratado del derecho del consumidor”, Tomo I, Gabriel
Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Ed. La Ley, 2015, pág. 565 y sgtes., ver también Chamatrópulos, Demetrio Alejandro “Estatuto
del consumidor comentado”, Tomo I, Ed. La Ley, pág. 231 y sgtes. y Santarelli, Fulvio G. “Información al consumidor y protección de
su salud”, en “Ley de defensa del consumidor”, Tomo I, Picasso-Vázquez Ferreira (Dir.), Ed. La Ley, 2009, pág. 63 y sgtes.).
Conforme lo expuesto considero acreditado el incumplimiento del deber de información por parte de Provincia Seguros SA con relación a la
póliza nro. 1735773, cláusula PCFPU 5 “Medidas de la prestación. Franquicias” que prevé para el incendio del edificio: prorrata,
incendio contenido general: primer riesgo absoluto, seguro técnico: prorrata, aparatos electrodomésticos: primer riesgo absoluto (fs. 118)
(arts. 65 ss. y cdtes. de la Ley 17.418, arts. 1, 2, 3, 4, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092,
1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1100 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
VI. 3) Acreditado el incumplimiento del deber de información por parte de Provincia Seguros analizaré como dicha falencia del proveedor
redundó en un perjuicio para el consumidor.
El actor contrató un seguro combinado familiar que –en la parte respectiva a incendio- incluía las siguientes sumas aseguradas: por
incendio del edificio $ 522.000, por incendio del contenido $ 123.000, de electrodomésticos $ 27.000, por seguro técnico $ 11.000, en
total $ 683.000. Por su parte, la compañía aseguradora ofreció pagarle al actor la suma $ 85.882,22 por el siniestro (fs. 163).
En lo que respecta al incendio del edificio el actor aseguró su inmueble de 116,80 mts.2 en la suma de $ 522.000, lo que representa un
valor de la propiedad de $ 4.469,17 el metro cuadrado, conforme la tasación que al efecto hizo el productor Baldi días previos a la
emisión de la póliza (20/09/2016) (fs. 93). Producido el siniestro el día 9/4/2017, recién a los seis meses el estudio liquidador
“Roberto Hugo D’ Adamo y Liquidadores” tasó la propiedad en $ 1.659.027,20 que representa un valor de $ 14.204,00 el metro cuadrado,
valor de la vivienda nueva, que luego redujo por tener 20 años de antigüedad en un 22,45% a $ 1.286.575,59 representativo de $ 11.015,20
el metro cuadrado. De ahí que la compañía consideró que el actor había incurrido en un supuesto de infraseguro (fs. 132 y fs. 161 vta.,
art. 65 de la Ley de Seguros).
La Ley de Seguros contempla el infraseguro en los siguientes términos “si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el
asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario” (art. 65 de la Ley de
Seguros). En doctrina se señala que en estos supuestos se aplica la “regla de la proporcionalidad”, que es una derivación de la
relación que debe existir entre la prima y el riesgo, y expresan que una de las razones del infraseguro es que “el asegurado motivado por
pagar menos prima o especulando con la pérdida de valor a futuro de la cosa asegurada puede definir asegurar la cosa por un valor menor, o
aun partiendo de un seguro ‘pleno’…” dejar de actualizar su monto (cfr. Eduardo R. Scolara y Verónica A. Scolara que “Código de
Comercio. Comentado y anotado”, Tomo II, Adolfo A. N. Rouillón (Dir.), Daniel F. Alonso (Coord.), Ed. La Ley, pág. 104). Por su parte,
Stiglitz expresa que “…la regla proporcional se aplica a la hipótesis de infraseguro y por la cual la indemnización debida por el
asegurador se reduce proporcionalmente a la relación existente entre a) la suma asegurada que equivale al valor declarado de los capitales
y b) la suma asegurable o valor real”… Y continúa señalando que “…presupuestos de aplicación de la regla proporcional lo
constituyen: (a) la hipótesis de infraseguro, el que a su vez presupone una suma asegurada inferior al valor asegurable; (b) cuya
apreciación deberá retrotraerse a la fecha del siniestro y (c) la existencia de daño parcial, es decir, cuando el siniestro no lesiona en
su totalidad el valor del interés asegurado” (Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”, Tomo III, 6ta. edición, Ed. La Ley, 2016,
pág. 395/396).
Siguiendo la regla proporcional el liquidador realizó los siguientes cálculos: el 100% de la suma asegurada por el incendio del edificio
era $ 522.000, pero el valor asegurable era $ 1.286.575,59 por lo que el valor asegurado por Colombatto representaba el 40,57% del valor
asegurable. Luego calculó los daños sufridos en el edificio, que estimó en $ 141.950,92 –porque la casa no se incendió totalmente-, y
aplicó la regla proporcional para asumir sólo el 40,57% de los daños ($ 141.950,92), o sea: $ 57.589,49 (cfr. liquidación 132/134).
El testigo Baldi fue quien realizó la tasación del inmueble de Colombatto al momento de contratar y declaró que: “…por el tipo de
vivienda y el tipo de construcción que tenía la casa de Cristian me parece que en su momento no se puede tomar la tasación genérica que
toman las compañías porque era una casa no precaria pero con mucho menos comodidades y el tipo de construcción no era de una vivienda de
gama media para arriba, yo lo tomaría como una vivienda de gama media para abajo, por eso digo que el valor genérico que se tomó no era
acorde a esa vivienda, de acuerdo a mi conocimiento…”. Preguntado si el asegurado conocía el sistema de liquidación a prorrata y el
valor que se le pone a su propiedad, contestó que “el valor sí porque uno le pregunta los metros cuadrados aproximados para en base al
tipo de vivienda, la vi en su momento cuando hicimos el seguro, y a lo que uno sabe, no sobrevaluarle el seguro al cliente, porque tampoco
le puedo…la idea de uno es no sobrevaluarle el valor para que no termine pagando por ejemplo mil pesos cuando tiene que pagar quinientos
en referencia a su vivienda, si uno toma los estándares normales de los estudios de la compañías estoy sobrevaluando algo que él no
tiene, entonces uno trata de no quedarse corto pero tampoco sobrevaluarle esa vivienda para que no pague algo que no tiene”. El testigo
reconoció además que al momento de contratar no tenía el dato del valor genérico que tomaba la compañía para tasar, “y el asegurado
menos”, las compañías no asesoraban, ni hacían capacitaciones para sus productores con relación a la tasación de los inmuebles “y
uno si bien es intermediario tampoco es perito especializado”. Preguntado cómo hizo para tasar el inmueble en $ 522.000 dijo que “el
asegurado me informa los metros cuadrados cubiertos, vemos la vivienda y yo en base al tipo de vivienda y al tipo de construcción estipulo
esa suma, pero él tampoco me dice ni que está bien, ni que está mal, él entiende que eso está bien… en ningún momento yo le hice
referencia de la prorrata ni nada por el estilo, uno entiende que con esa suma él está bien con esos metros cuadrados cubiertos…” y
terminó señalando que Colombatto estaba fuera de conocimiento de lo que era la prorrata (cfr. testimonio de audiencia videograbada de fs.
208, arts. 384, 456 del CPCC).
La apelante adujo en su recurso que “de los simples hechos de uno de los testigos, no puede deducirse que el actor no hubiera recibido
información clara, concisa de las condiciones de contratación de la póliza que lo vinculaba con mi mandante” (sic.) (pto. III. 1 in
fine de la expresión de agravios), pretendiendo de este modo relativizar la declaración del productor asesor de seguros que intermedió en
la operación. El agravio no puede compartirse dado que no se trata de los simples dichos de un testigo, sino de la contundente declaración
del productor de seguros que vendió el producto al actor reconociendo que ni él comprendía el funcionamiento de la cláusula “a
prorrata” al momento de la contratación (arts. 384, 456 del CPCC).
La sentenciante anterior realizó un exhaustivo interrogatorio al testigo Baldi “por las generales de la ley” cuando éste manifestó
haber trabajado para Provincia Seguros, sin que surja de dicho interrogatorio que Baldi tenga un interés particular en la resolución de
este pleito o animosidad contra su ex empleador, con quien seguía incluso trabajando y ofreciendo sus productos. Por lo demás, debe
destacarse que, antes de finalizar la audiencia de vista causa, el letrado de la parte actora alegó in voce destacando lo siguiente con
relación al testigo Baldi: “…la idoneidad de este testigo me parece que es clave teniendo en cuenta que es el productor que le hizo
contratar al actor la póliza de seguros, teniendo en cuenta que trabajó con Provincia Seguros y él mismo reconoció que no tuvo ningún
inconveniente, ningún conflicto y hasta continuó después trabajando como productor con Provincia, y él mismo reconoce que Colombatto no
tenía una adecuada información al momento de contratar, lo reconoce expresamente por eso quiero dejar dicho eso, y que él mismo también
reconoce que la tasación que toma el seguro al momento de liquidar a él le pareció personalmente muy alta y que él mismo pidió una
cotización a una empresa constructora y que le dio mucho más baja y que no le cerraban los montos, palabras textuales del testigo” (cfr.
alegato in voce realizado por el letrado de la parte actora al finalizar la audiencia videograbada de fs. 208). La apelante, sin embargo,
guardó silencio en la audiencia sobre la idoneidad del testigo Baldi, por lo que no cabe dudar de su idoneidad y la importancia que reviste
su testimonio para dilucidar la cuestión traída a resolver (arts. 384, 456 del CPCC).
Con por expuesto cabe concluir que la compañía aseguradora en el caso utilizó productores asesores para colocar sus productos quienes
tasan las propiedades aseguradas sin contar con una capacitación especializada para ello –el productor Baldi declaró además que ni
siquiera contaba con el valor genérico utilizado por Provincia Seguros SA para tasar los inmuebles en el momento de contratar-, pero aun
así realizó la tasación del inmueble del actor a conciencia ( para que no pague una prima elevada por algo que no tiene pero tampoco
contrate un seguro por menos). Incluso declaró haber consultado con una constructora antes de realizar la tasación de la vivienda y en
aquel momento el metro cuadrado de construcción cotizaba entre $ 7.000 u $ 8.000 pesos (entiendo que se refiere al valor del metro
cuadrado de construcción) (cfr. audiencia videograbada de fs. 208) (art. 384, 456 del CPCC). Después del siniestro la tasación efectuada
por el estudio de auditores liquidadores contratados por la demandada consideró que el inmueble valía $ 11.015,20 el metro cuadrado,
más del doble de la tasación realizada seis meses antes por el productor de seguros que concretó la operación por Provincia Seguros SA,
por lo que el liquidador concluye en la existencia de infraseguro, dado que el monto asegurado representa sólo el 40,57% de la suma
asegurable, responsabilizando de ello al asegurado por declarar un valor menor al correspondiente a su inmueble (fs. 132/133). Pero la
cuestión no termina ahí: declarado el infraseguro aplicó la cláusula “a prorrata”, ofreciendo pagar la supuesta proporción
asegurada (en el caso 40,57%) sobre los daños sufridos que también son aprobados en forma unilateral por la aseguradora, dado que
Colombatto realiza el reclamo pero luego no tiene injerencia sobre la aprobación de los daños que manifiesta haber sufrido (cfr. planilla
de fs. 133). De lo expuesto surge claro el perjuicio al asegurado, puesto que la compañía controla prácticamente todas las variables que
resultan determinantes para establecer el monto indemnizatorio, mientras que el asegurado no tiene ningún conocimiento al momento de
contratar en la incidencia que dichas variables tienen sobre su indemnización. Entendía que le correspondían $ 522.000 en caso de
incendiarse su vivienda y no la suma de $ $ 57.589,49 que surge de la aplicación del complejo mecanismo descripto en los apartados
anteriores. La diferencia es insalvable y el perjuicio concreto, la compañía utilizó todos los recursos técnicos a su alcance para
abonar lo menos posible al consumidor, (fs. 91. 110, 118, arts. 65 de la Ley de Seguros, arts. 4, 37 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1100 del
Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
Por lo tanto, considero que el actor confió en el productor de seguros que intermediaba en su operación con Provincia Seguros SA, y
razonablemente entendió que la tasación de su casa para el caso de incendio ascendía a $ 522.000, dado que creía que esa era la
suma que iba a cobrar si se producía el siniestro. No sabía que suscribía la cláusula de indemnización “a prorrata” para el
incendio del edificio, y no puede alegarse –como pretende la apelante- que debió saberlo porque estaba consignado en la póliza, porque
el mero hecho de estar expresado en el contrato no significa que en este caso el contratante profano comprendío su alcance y contenido. A
ello cabe añadir que el asegurado tampoco sabía que la compañía volvería a tasar su inmueble una vez producido el incendio -esta vez
con personal especializado propio-, y que podría modificar la tasación de su propiedad en su perjuicio, estimando el doble de lo
consignado en la póliza redundando ello en una reducción de su indemnización: en el caso de autos fue disminuida al 40,57% de los daños
sufridos en la vivienda, que tampoco se consideraron totales, por lo que dicho porcentaje se aplicó sobre los daños aprobados por el
liquidador y no sobre los estimados por el asegurado en su reclamo. A su vez a los daños aprobados se les aplicó una depreciación del
22,45% alcanzando los detrimentos aprobados en la vivienda un total de $ 141.950,92, cuyo 40,57% es la suma ofrecida $ 57.589,49 (fs. 133 y
136). Tal el resultado del funcionamiento de la cláusula PCFPU5 (fs. 118).
De la pericia de arquitectura realizada en estas actuaciones sobre el inmueble surge que la vivienda fue afectada en su totalidad, y que
al mes de abril de 2019 las tareas de reparación a realizarse, sin contar con el monto de los equipamientos a reemplazar ni su
correspondiente instalación, ascendía de $ 390.000, mientras que el valor de los materiales a utilizarse, estimado a valores históricos
(abril de 2017), llegaba a $ 190.000, en total $ 580.000 que representa el menoscabo patrimonial sufrido por el actor a raíz del siniestro
(cfr. pericia de fecha 10/4/2019, arts. 384, 474 del CPCC).
De todo lo expuesto puede concluirse que la demandada no cumplió con el deber de brindar información cierta, clara y detallada al
consumidor, con relación al alcance y contenido de la cláusula PCFPU5 que establece la indemnización “a prorrata” del incendio del
edificio y del seguro técnico, por lo que cabe confirmar su inaplicabilidad al presente caso, tal como fuera dispuesto en la sentencia
apelada, debido a la transgresión a los deberes de información y buena fe en el contrato de seguros de consumo, y además debe confirmarse
la condena a pagar el total de la suma asegurada en $ 522.000 en concepto de incendio de edificio y $ 11.000 en concepto de seguro técnico,
por encontrarse debidamente acreditado que el daño superó dichos montos (art. 42 de la CN, art. 65 de la Ley de Seguros, arts. 1, 2, 3, 4,
37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.,
doct. y jurisp. cit.).
Cabe aclarar que no se declara la nulidad de la cláusula a prorrata por abusiva porque no se han expresado agravios sobre dicho aspecto
de la sentencia y el resultado de la inaplicabilidad es el mismo (art. 37 de la LDC, arts. , 988, 989 del Cód. Civ. y Com., art. 273 del
CPCC).
VI. 4) La póliza además preveía un seguro de incendio del contenido de la vivienda, con indemnización de “primer riesgo absoluto”
($ 123.000), al igual que los electrodomésticos ($ 27.000) (fs. 118, e informe de fs. 125), lo que significa que una vez verificado la suma
asegurada se abona sin prorrateo. Pero la aseguradora tampoco reconoció dichos montos aduciendo que el actor incluyó en su reclamo ciertos
bienes de carácter “dudoso” y se deshizo de algunos de esos bienes “supuestamente incendiados” sin su autorización impidiéndole
verificar los efectivos daños producidos. Además denunció que el actor aportó con posterioridad al reclamo presupuestos de otros bienes
no incluidos originariamente, sobre los cuales tampoco pudo verificar. Señaló que no se informó sobre la antigüedad de las prendas de
vestir “supuestamente deterioradas”, por lo que en lugar de abonar la suma asegurada $ 123.000, ofreció pagar al actor $ 28.293,22 (fs.
162/162vta.).
El tema de los bienes desechados por el asegurado sin autorización de la compañía fue debidamente abordado en la anterior instancia,
donde la jueza consideró acreditada la demora en que incurrió el estudio liquidador –entre uno y dos meses- para realizar la
inspección, sin que haya alegado justificación alguna, por lo que eximió al asegurado de recabar el consentimiento de la compañía para
deshacerse de los bienes muebles, ropas y útiles siniestrados, descartando un accionar malicioso de Colombatto dada la urgencia que tenía
por reparar su casa y volver a habitarla (cfr. pto. III. c de la sentencia apelada). La apelante negó haber incurrido en demora en la
inspección señalando que acaecido el hecho el día 9/4/2017 fue designado un estudio liquidador (12/4/2017), que comenzó su pericia con
la visita a la propiedad, análisis de los bienes, cotejo y actualización de los mismos, entrevistas con el actor, que en cada oportunidad
incluía bienes nuevos no incorporados en su declaración anterior, y que por lo tanto resultaban de origen dudoso, actividad que concluyó
con el detallado informe de fecha 16/6/2017, que puso la suma liquidada a disposición del asegurado. Afirmó que el liquidador cumplió en
tiempo y forma con las obligaciones a su cargo, por lo que la sentencia apelada le asignó demora injustificadamente (cfr. expresión de
agravios de fecha 25/7/2020).
Soy de la opinión que está acreditada la demora del liquidador en concurrir a la casa de Colombatto con las declaraciones testimoniales
de Alonso, Pérez, Fidalgo y Roldán, quienes colaboraron en las tareas de limpieza y declararon acerca de la urgencia que tenía el actor
en reparar su casa, atento a que se encontraba viviendo temporalmente en el entrepiso del kiosco de su propiedad, el que no contaba con las
comodidades propias de una vivienda como gas, cocina y ducha. A su vez, los testimonios en que se apoyó la sentencia de grado para tener
por acreditada la demora del liquidador, y consiguiente derecho del asegurado a deshacerse de los bienes muebles, ropas y útiles que
integraban el rubro “incendio contenido” en la póliza, resultan coincidentes en señalar que dicho incendio fue de magnitud, por lo que
no se podía entrar a vivir a la casa, que la familia Colombatto tenía urgencia por volver a habitar el inmueble dado que donde estaban
habitando no tenían gas, cocina, ni ducha; que estuvieron fuera los cuatro integrantes de la familia: que para realizar la limpieza
tuvieron que sacar todo lo quemado a un contenedor (reconocieron las fotografías del incendio de fs. 65/79), y la gente que transitaba por
la vía pública se iba llevando las cosas quemadas. En este mismo sentido el testigo Baldi recuerda que el estudio liquidador tardó entre
veinte días y un mes en concurrir al inmueble y reconoció haber realizado gestiones ante la compañía para que vengan cuanto antes (cfr.
audiencia videograbada de fs. 208, testigos: Alonso, Pérez, Fidalgo, Rodán, Baldi) (arts. 384, 456 del CPCC). Además no puede dejar de
señalarse que el siniestro se produjo el día 9/4/2017, el informe del estudio liquidador recién fue presentado a la compañía el día
21/06/2017, y el asegurado no recibió ninguna suma de dinero, ni ofrecimiento alguno durante tan crítico lapso, ya que la compañía
recién con fecha 6/7/2017 (casi tres meses después del incendio), ofreció pagar $ 85.882,71 (fs. 125/157, pericia contable fs. 49/vta.
del exhorto nro. 88904/2018 que corre por cuerda).
La póliza establece con relación a los cambios en la cosa dañada que: “…el asegurado no puede, sin el consentimiento del
asegurador, introducir cambios en las cosas que haga más difícil establecer la causa del daño o del daño mismo, salvo que se cumpla para
disminuir el daño o en el interés público. El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la
determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños” (cláusula 21 de la póliza).
Por ello, considero acreditada la demora de la compañía que habilita la dispensa del consentimiento del asegurado para deshacerse de las
cosas dañadas por el incendio en el afán de volver a habitar su casa, y por ende confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a la
compañía a pagar el total de las sumas aseguradas en concepto de incendio del contenido $ 123.000 y electrodomésticos $ 27.000 en tanto
el reclamo del asegurado superó dichos montos (fs. 23/25, 54vta., cfr. cláusula 21 de la póliza, declaraciones testimoniales de fs. 208,
informe de fs. 125/157, pericia contable de fs. 49/vta. del exhorto nro. 88904/2018 que corre por cuerda, arts. 384, 456, 474 del CPCC).
VII. Revisión de la procedencia del daño moral contractual.
La sentencia apelada otorgó $ 40.000 en concepto de daño moral peticionado por el actor y la apelante cuestionó la procedencia del
rubro señalando que el daño moral se fundó en las gestiones y padecimientos que supuestamente tuvo que soportar el actor, que considera
no fueron acreditados, como tampoco fue probado el incumplimiento. Señaló además que en materia contractual el daño moral se configura
excepcionalmente requiriendo manifiesta gravedad y prueba certera y contundente respecto de su real acaecimiento, por lo que consideró que
la sentencia apelada exhibe ausencia de fundamentación en el otorgamiento de este rubro.
Con relación a este cuestionamiento cabe señalar que se encuentra debidamente acreditado que la demandada incumplió el contrato porque
no informó debidamente al asegurado el alcance de la póliza a prorrata y realizó ofrecimientos que no se correspondían con la magnitud
del incendio, perjudicando al actor que no pudo contar con ese dinero en el momento preciso. Por su parte, la interpretación restrictiva
del daño moral contractual que propone la apelante ha sido flexibilizada en las relaciones de consumo en la admisión del daño moral
contractual en las relaciones de consumo, esta Sala señaló al respecto que “…tratándose de una relación de consumo la asimetría
existente entre las partes exige mayor responsabilidad por parte de los proveedores (arts. 42 de la CN, 38 de la Const. Prov.; arts. 8 bis
in fine de la ley 24.240 –texto según ley 26.361-; 1198 ss. y cdtes. del Cód. Civ., art. 1097 del Cód. Civ. y Com.). Así, el daño
moral ha sido admitido jurisprudencialmente en relaciones de consumo vinculadas a la compraventa a automotores (Cám. Civ. y Com. 2, Sala 2,
La Plata, causa nro. 120882, sent. del 11/04/2017 “Orgando…”; Cám. Civ. y Com. Quilmes, causa 16462 113/15, sent. del 7/8/2015
“Sosa…”; Cám. Civ. y Com. Quilmes 16312 49/15, sent. del 16/4/2015 “Arriola…”, entre otras). En el nuevo Código Civil y
Comercial (art. 1738 del CCCN).Se confiere al daño moral un contenido más amplio, que se verifica en un descendimiento del umbral a partir
del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etc., determinan su nacimiento (cfr. comentario al art.
1738, Galdós, Jorge Mario “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir), Tomo VII, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2015, pág. 485) (esta Sala, causa nro. 62.251, del 27/3/18 “Alegre…”). Conforme dicha doctrina no corresponde acoger la tesis
restrictiva propuesta por el apelante (art. 1738 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., arts. 1, 2, 3, 4, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, doctr.
y jurisp. cit.). Remarco que los padecimientos del actor y su familia, de índole extrapatrimonial, no patrimonial o moral provienen de una
relación de consumo, receptada no sólo en el régimen microsistémico de la legislación especial( LDC) sino también del CCCN, de los
que se desprende que dicha relación comprende en sentido amplios vínculos jurídicos derivados de fuente negocial, de actos unilaterales,
a título gratuito etc ( arts 1092/1095 y concs CCCN; arts 1,2,3y concs LDC).
Analizaré seguidamente los padecimientos y afecciones espirituales o no patrimoniales sufridos por Colombatto a raíz del siniestro y la
falta de respuesta de su compañía aseguradora, indemnizados bajo el rubro daño moral, en tanto habrían superado el umbral de las
inquietudes propias y corrientes de los negocios (esta Sala, causa nro. 62.298, sent. del 8/2/2018 “Liuzzi…” –con voto del Dr.
Peralta Reyes-). Dicho análisis será realizado desde la óptica del principio protectorio (arts. 3 de la Ley del Consumidor, y 1094 del
Cód. Civ. y Com.), y teniendo en cuenta la debilidad estructural del consumidor en los contratos de adhesión a cláusulas predispuestas
en las relaciones de consumo (arts. 42 de la CN, 38 de la Const. Prov.; arts. 8 bis de la ley 24.240 –texto según ley 26.361-; art. 1198
ss. y cdtes. del Cód. Civ., art. 1738, 1092, 1097 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.).
En este contexto “el daño moral es el que produce un desequilibrio (físico, cerebral, mental y/o espiritual) en el pensamiento,
percepción, emociones y sentimientos de la víctima que determina estados vivenciales negativos (internos y externos) y que se traduce en
la alteración de la propia subjetividad y del sistema de creencias, esto es, la percepción de sí mismo, de los demás y del mundo,
produciendo malestar, dolor, padecimientos, tristeza, impotencia, desolación, desamparo, etcétera. El padeciente de daño moral
experimenta un estado mental, anímico, emocional o psicológico displacentero; se trata de una vivencia experiencial subjetiva, con
reducción de la energía vital o existencial que se expresa o exterioriza mediante síntomas corporales o mentales, de variada índole”
(Galdós Jorge M. “Hacia una nueva concepción del daño moral. El aporte de las neurociencias” La Ley 28/9/2020, AR/DOC/2903/2020; esta
nueva concepción del daño moral fue recogida recientemente por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extrancontractual N° 1, Primera
Secretaría, de Santa Fe, CUIJ 21-12154089-1, autos “Monzón…”, sent. del día 13 de noviembre de 2020).
En el presente caso el estado anímico y emocional displacentero del actor deriva de los incumplimientos atribuibles a la demandada:
debió asumir personalmente los costos de limpieza y reparación de su vivienda destruida por el incendio; realizó ingentes gastos en la
reposición de electrodomésticos, bienes muebles y útiles que abonó de su propio peculio sin auxilio de la aseguradora, y se vio obligado
a vivir durante un plazo cercano a dos meses en el entrepiso de un kiosco de su propiedad en condiciones que pueden considerarse -cuanto
menos- inapropiadas colchones en el piso, sin gas, cocina, ni ducha, siendo que el grupo familiar se compone de cuatro personas, dos de
cuyos integrantes se encontraban en edad escolar y tuvieron que seguir concurriendo a clases, situación que no sólo afectó su propia
subjetividad sino que alcanzó al resto de la familia generando situaciones sumamente estresantes para todos sus integrantes (cfr.
documental de fs. 11/22, 27/39, testigos Alonso, Pérez, Fidalgo, Roldán, audiencia videograbada de fs. 208, arts. 384, 456 del CPCC).
Esos padecimientos se agravaron ante la falta de respuesta oportuna de la compañía aseguradora, la que no abonó suma alguna a su
asegurado, aun cuando reconoció que tenía una póliza vigente y no se verificaban supuestos de exclusión de la cobertura (cfr. pericia
contable de fs. 49/50 del exhorto 88904/2018 que corre por cuerda, arts. 384, 474 del CPCC).Tampoco realizó anticipos a cuenta de la
liquidación final para mitigar las consecuencias inmediatas que el siniestro había tenido sobre el actor y su familia. (art 1741 CCCN).
Conforme lo expuesto, considero debidamente acreditado el daño moral padecido por el actor, por lo que la sentencia apelada deberá
confirmarse en cuanto otorgó $ 40.000, dada la forma de apelación (arts. 8 bis de la ley 24.240 –texto según ley 26.361-; arts. 9, 961,
1092, 1093, 1094, 1095, 1738 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
VIII. El daño punitivo.
La sentencia de grado condenó el pago de daños punitivos al proveedor Provincia Seguros SA por conducta negligente, omisión de
información contractual y falta de trato digno, al no recibir el consumidor una respuesta en tiempo adecuado, otorgando la suma peticionada
por el actor $ 300.000.La compañía adujo que no incumplió el contrato, no vulneró la normativa de defensa del consumidor y que no
asumió una actitud abusiva, siendo su proceder por demás funcional, legítimo y ajustado a derecho. Considera no haber cometido la acción
tipificada en el art. 52 bis. de la LDC.
En un reciente precedente sostuve con relación a la naturaleza de los daños punitivos y su procedencia que: “…los daños punitivos
consisten en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos
ejemplificadores con relación a terceros. Se trata de una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador
con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la
ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo (conf.
Galdós, Jorge M., (con la colaboración de Gustavo Blanco y María Eugenia Venier), “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del
Consumidor”, en Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos, “Tratado de Derecho del Consumidor”, Ed. La Ley Bs. As., 2015, Tomo III, p.
259; y “Otra vez sobre los daños punitivos”, SJA 2016/06/08-1; JA 2016-II; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil
de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23; “Daño moral colectivo. Daños punitivos y legitimación procesal activa”, RDD Nro.
6-Daño Moral, p. 133; “La sanción pecuniaria disuasiva ambiental”, Revista de Derecho Ambiental julio/Septiembre 2012 nº 31 p 86;
Llamas Pombo, Eugenio Mayo, Galdós Jorge M., “Daños punitivos. Diálogos de Doctrina” LL 2011-E-1155)”.
“López Herrera afirma que los daños punitivos participan de la naturaleza de una pena privada, representan una expresión clara de la
función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil y se caracterizan porque si bien no son una indemnización, constituyen
una reparación (reparar significa “desagraviar, satisfacer al ofendido” y “remediar o precaver un daño”); agrega que son
accesorios de la indemnización, de carácter excepcional y tienen un elemento objetivo agravado (cf. López Herrera, Edgardo, “Daños
punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II-1198, p. 1202). Es decir, el daño punitivo
importa una condena “extra” que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables
socialmente (cf. Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”, RCyS 2009-X, 16;
Vázquez Ferreyra, Roberto, “La naturaleza jurídica de los daños punitivos”, RDD, Daño punitivo, 2011-2, Rubinzal Culzoni Editores,
p. 11). En este sistema –opinan Rinessi y Rey- se entiende por daños punitivos el mecanismo por el cual se condena a pagar una
indemnización que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionada ya sea por funcionarios del
gobierno o por los particulares. Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino
como una sanción con fines ejemplarizantes (cf. Rinessi, Antonio J. y Rey de Rinessi, Rosa, “Naturaleza jurídica del daño punitivo”.
RDD, 2011-2 “Daño punitivo”, p. 117). Kemelmajer de Carlucci sostiene “que “los punitive damages” se conceden para sancionar al
demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones
del mismo tipo” (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho
Argentino?” en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de Anales-Año XXXVIII Segunda
época – Nº. 3). Para Centenaro “consisten en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el
daño que ha sufrido” (cf. Centanaro, Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones
legislativas”, p. 391 en Conte Grand, Julio y De Reina Partiére Gabriel, “Estudios de derecho civil con motivo del Bicentenario” ED,
Buenos Aires, 2011; esta Sala, causa n° 63.121 del 28/8/2018, “Olaciregui, María del Rosario c/ AMX Argentina (Claro) S.A. s/ Daños y
Perjuicios”)”.
“Las notas tipificantes según el art. 52 bis LDC son las siguientes: se trata de una condenación que es distinta y diferente del
resarcimiento del daño; por eso se la vincula con las funciones de prevención y punición de la responsabilidad civil; su finalidad
esencial es prevenir y punir graves inconductas del dañador; son de origen legal, por lo que se requiere de norma expresa que los regule;
la determinación del destino es un aspecto librado esencialmente al arbitrio legislativo; son de carácter excepcional por lo que requiere
que sus presupuestos subjetivos y objetivos estén tipificados: dolo o culpa grave, “grave menosprecio hacia los derechos ajenos” en la
terminología de los proyectos de reforma, y una conducta antijurídica del dañador que revista entidad y significación (Cám. Civ. y Com.
Azul, Sala II, 11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/ Whirlpool Argentina S.A." RCyS 2013-IX, 99; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 5/4/2017, “Dabos,
Marcos Alberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado; CCC, Sala II, Azul - 05/06/2018,
“Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”; trabajos cit. supra; esta Sala, causa Nº
64.024 del 19/6/2019, “Newberry, Domingo Santiago c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otro/a”). Por su lado, el
elemento objetivo refiere una conducta del dañador grave o de entidad interpretación que resulta acorde con los antecedentes legislativos,
la doctrina y la proyección del instituto en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (ob cit.)”.
“Diversos precedentes de este Tribunal recogen tal orientación: “pese a las críticas vertidas a la regulación del instituto que
efectúa el art. 52 bis L.D.C., lo cierto es que esa norma es objeto de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales correctoras. La
configuración de los daños punitivos requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que
la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es
decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de
particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo de Doctrina” cit. L.L.
2011-E, 1155)”.
“La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley 24240 siguió el criterio de considerar insuficiente la culpa como factor de
atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com. Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal
S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123);
haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería Gral. Roca, 26/03/10 “Ríos Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225);
mediar “abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva”
(C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647); “graves
inconductas de los proveedores de bienes y servicios” (C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”,
LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com., 26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A.,
elDial.com-AG21ED); un “daño causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám. Civ. de 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/11
“Navarro…”, cita online: AR/JUR/69904/2011). Se advierte claramente que la interpretación correctora del texto legal se inclina
mayoritariamente por no aplicar la multa civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz de los
precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; Abeledo Perrot N°: 0003/015640, causa nro. 57.494 “Rossi…”, cit.)”.
(esta Sala, causa nro. 65.919, del 19/11/2020 “Acuña…”).
En el presente caso la inconducta de la demandada quedó plenamente acreditada en los apartados precedentes: incumplió el deber de
información al consumidor al no explicarle el alcance de la cláusula “a prorrata” del incendio de edificio y el seguro técnico
correspondiente a su póliza; en lo atinente a los rubros contratados a “primer riesgo absoluto” –incendio de contenido y
electrodomésticos- pretendió disminuir su pago culpando al asegurado por haber tirado los bienes a un contenedor y no poder analizarlos,
cuando demoró entre veinte días y un mes en concurrir al domicilio denunciado, mientras el actor se debatía entre esperar las
indemnizaciones que no llegaban y reparar su vivienda para volver lo antes posible, dado que se encontraba pernoctando en el entrepiso de un
kiosco con su familia en condiciones precarias. En dicho contexto de desesperación para el asegurado intentó desobligarse ofreciéndole al
actor la reducida suma de $ 85.882,71 –que no es sensiblemente inferior a lo pactado como señala la apelante en su recurso-, ofrecimiento
que además realizó recién a los tres meses del incendio y volvió a reiterar –teniendo oportunidad de mejorarla- en la audiencia ante
la OMIC de Olavarría, con fecha 24/7/2017. Todo ello que pone de manifiesto su actitud indolente y desaprensiva, que además de constituir
un incumplimiento del contrato de seguro, constituye un menosprecio grave a los derechos del consumidor asegurado, que torna procedente y
justifica el daño punitivo fijado en la sentencia de grado (art. 52 bis. de la LDC, doctr. y jurisp. cit.).
Por lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar la condena a abonar daño punitivo en la suma de $ 300.000, dada la forma de apelación
(arts. 52 bis. de la LDC, doct. y jurisp. cit.).
IX. Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Fiscal General Departamental, propicio al acuerdo: confirmar la sentencia de fecha
26/02/2020 en cuanto fue materia de recurso (art. 42 de la CN, art. 38 de la Const. Provincial, art. 65 de la Ley de Seguros, arts. 1, 2, 3,
4, 37, 52 bis, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 1738 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.), imponer las costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68, 69 del CPCC) y diferir la regulación de
honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) rechazar los planteos de insuficiencia técnica del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (arts. 260, 261 del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 2) confirmar la sentencia de fecha
26/02/2020 en cuanto fue materia de recurso (art. 42 de la CN, art. 38 de la Const. Provincial, art. 65 de la Ley de Seguros, arts. 1, 2, 3,
4, 37, 52 bis, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 1738 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.), 3) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68, 69 del CPCC) y 4) diferir la
regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes adhiere al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, de Diciembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC: 1) rechazar los planteos de insuficiencia técnica
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (arts. 260, 261 del CPCC, doct. y jurisp. cit.), 2) confirmar la sentencia de
fecha 26/02/2020 en cuanto fue materia de recurso (art. 42 de la CN, art. 38 de la Const. Provincial, art. 65 de la Ley de Seguros, arts. 1,
2, 3, 4, 37, 52 bis, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 7, 9, 10, 11, 961, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 1738 ss. y cdtes. del
Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.), 3) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68, 69 del CPCC) y 4) diferir la
regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por
Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/12/2020 09:56:00 - PERALTA REYES Victor Mario -
Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:19:55 - GALDOS Jorge Mario
Funcionario Firmante: 03/12/2020 12:43:15 - RESTIVO Maria Fabiana - SECRETARIO DE CÁMARA
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222600014002340153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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