| Fecha | 06/10/2020 | Expediente nro. | 66479 |
|---|---|---|---|
| Carátula | M., R. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/217-66479 | ||
ABORTOINTERRUPCION DEL EMBARAZO
Nro. Expte: 2-66479-2020 M., R. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)
JUZGADO DE FAMILIA N° 2 - TANDIL
Nro. Registro Sentencia Interlocutorias: .......... Folio: ..........
Azul, 6 de Octubre de 2020 .
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Arriban los autos a este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 16/09/2020 por el Sr. Asesor de
Incapaces contra la resolución de fecha 12/09/2020 que rechaza las medidas cautelares genéricas de protección solicitadas por el
recurrente, y libra oficios reiteratorios al Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal Ramón Santamarina y al Hospital de Niños
Debilio Blanco Villegas para que informen sobre las estrategias de abordaje, evaluación y acompañamientos implementadas por los
profesionales intervinientes en la situación de la niña R.. Por otro lado señala que la cuestión de continuidad o interrupción del
embarazo que cursa la niña R. excede el marco jurisdiccional y resulta competencia propia del Sistema Integral de Salud (SIS) del Municipio
de Tandil con la intervención de los efectores administrativos de niñez y el debido acompañamiento familiar (art. 35 y concs. de la ley
13. 298, art.14 y concs. de la ley 26.061, art.2 y concs de la ley 14.738). Agrega también que el Sr. Asesor de Incapaces resulta autónomo
para requerir toda la información que considere necesaria para asegurar la tutela efectiva de sus representados (art. 21 de la ley 12.061).
II) a. Al expresar agravios, el Sr. Asesor de Incapaces, Dr. Ezequiel A. Belaunzarán, señala que corresponde encuadrar la situación
como una “cautelar genérica de protección de persona” ya que se cuenta con elementos suficientes que abonan la urgencia y
verosimilitud del derecho. Aduce que comparte el criterio que considera que la continuidad o no del embarazo de una niña es competencia
exclusiva del SIS con la intervención de los efectores administrativos de niñez y el acompañamiento familiar. Sin embargo, pone énfasis
en que en autos existen suficientes elementos que dan la pauta que la niña carece del acompañamiento adecuado. Señala que de las
entrevistas mantenidas entre la mamá de R. y el Equipo Técnico del Juzgado, surge que la niña de doce años habría manifestado deseos
de abortar, decisión que luego retracta ante las supuestas amenazas de abandono de su madre. Es por la más que evidente contraposición
de intereses entre la niña y su mamá que corresponde adoptar determinadas medidas, no con la intención de judicializar la decisión sobre
la continuidad o interrupción del embarazo, sino con el objeto de que R. cuente con toda la información necesaria para que su decisión
sea tomada con libertad. Entiende que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso por parte del magistrado actuante carecen de norte,
debiendo colocarse en una posición de coordinador en lugar de derivador de acciones. Ello así, pues como ha quedado acreditado, la
atención integral de R. se evidencia desarticulada, interviniendo innumerables operadores sin una coordinación adecuada, circunstancia
revictimizante para R.. En función de todo ello, solicita se revoque la resolución apelada y se ordenen con carácter urgente las medidas
que reiteradamente ha solicitado.
b. Cabe mencionar que las medidas requeridas por dicho funcionario pretenden encauzar la intervención siguiendo el “Protocolo para la
atención integral de las personas con derecho a la Interrupción Legal del Embarazo” y la “Guía diseñada por el Ministerio de Salud y
Desarrollo Social de la Nación” para el abordaje “de embarazos en adolescentes menores de 15 años y ante la existencia de abuso y/o
violencia sexual como su potencial causa, entendiendo ello como una problemática de salud pública y de derechos humanos que generan –en
las mujeres menores de edad- graves consecuencias biológicas, psíquicas y sociales” (ver presentación electrónica de fecha
10/09/2020). Remarca que las niñas embarazadas menores de 15 años que desean continuar con su embarazo se clasifican como casos de “alto
riesgo obstétrico”. En ese entendimiento señala que “el sistema de salud debe asumir el compromiso de velar por el interés superior
de esta niña/adolescente, lo que implica ofrecerle una consejería integral e informada que la sitúe en el centro de las decisiones sobre
su cuerpo y su futuro”. En función de ello, solicita: requerir al Hospital de Niños Debilio Blanco Villegas y/o a los profesionales del
sistema de salud que han intervenido hasta la fecha con relación a la joven INFORMEN con carácter de pronto y preferente despacho: a) Si a
la fecha se han realizado todas y cada una de las evaluaciones clínicas y/o estudios (de uso y costumbre) para una persona menor de edad
que se encuentra cursando un embarazo; b) Requerir además a la profesional y/o equipo especial de salud que intervenga nos indique,
indefectiblemente, teniendo en cuenta el desarrollo madurativo (físico y psíquico) de la niña, cuáles deben ser los cuidados, medidas y
eventuales riesgos de continuar dando curso a la situación de embarazo de R.; c) Si se ha conformado dentro del sistema de salud una
Conserjería de Derechos que haya implicado la escucha activa de la joven respecto de la posibilidad de llevar adelante una interrupción
legal del embarazo, con información respecto del eventual procedimiento hacia la joven; d) En caso afirmativo -al punto que antecede- si
han evaluado y/o proporcionado -a través de los profesionales especialistas en psicología- a la joven de la información adecuada respecto
de su situación actual y futura informando su consentimiento y posición asumida respecto de la continuidad o interrupción legal del
embarazo; e) Indiquen si su decisión se advierte como propia, libre y consentida o se advierte fomentada y/o inducida por su progenitora;
f) Indiquen cual ha sido el protocolo seguido o instancias que corresponda se habiliten, así como los métodos que desde la ciencia médica
y desde la psicología infantil, se aconsejan en tal sentido, informando el modo o características de la intervención médica, momento en
que se aconseja cada procedimiento y riesgos inmediatos y mediatos en la salud física y psíquica de la niña R. Y.; g) Para el supuesto se
informe y/o advierta riesgos o la convicción y/o decisión de no dar continuidad al embarazo por parte de la niña, de modo autónoma y
libre, se especifique o indique cual es el protocolo a seguir o instancias que corresponda se habilite, así como los métodos que desde la
ciencia médica se aconsejan en tal sentido, indicando el modo o características de la intervención médica, momento en que se aconseja
cada procedimiento y riesgos inmediatos y mediatos en la salud de la niña.- En otro orden, solicita la recaratulación de las actuaciones
como “medida de protección de derechos”.
III) a. La intervención jurisdiccional tiene su origen en la denuncia efectuada con fecha 25/08/2020 por la obstetra del Centro de Salud
de la Movediza, Dra. Andrea Juliana Ballesteros, al tomar conocimiento del embarazo en curso de la niña R. Y. M. de 12 años, quien acude a
dicho centro de salud acompañada por su madre, J. P. M. V. de 27 años. Expone la profesional que en entrevista con ambas toma
conocimiento que la niña había mantenido una relación sexual con un joven de 19 años, de quien no recuerda el nombre. Frente a ello,
procedió a informarles que se trataba de una violación de derechos y abuso, y que por la edad de R. se trata de un embarazo de alto
riesgo (explicándole dichos riesgos). Surge también que J. no quiere hacer la denuncia.
El Juez actuante concede inmediata intervención al SL y a su Equipo Técnico.
En el informe interdisciplinario del Equipo Técnico del Juzgado de primera instancia de fecha 7/09/2020, surge como dato relevante que la
madre de R. cuando se enteró del embarazo sintió enojo ya que R. expresó no querer continuar con el embarazo. Ante ello, J. le refirió a
la niña que si ella abortaba, la alojaría en una institución. De ese modo, R. cambia su decisión originaria. Cabe señalar que J., la
madre, se resiste a que su hija aborte ya que ella fue obligada a abortar a los 12 años, práctica que le generó mucho dolor físico y
psíquico, trauma que siente a la fecha. J. manifestó “preocupación por las posibles consecuencias psicológicas que podría tener la
realización de un procedimiento abortivo sobre su hija, aspecto que se la orientó a que fuera expuesto a nivel sanitario-salud mental”
(informe de fecha 7/09/2020). Por otro lado, surge que el Centro de Salud Barrial solicitó intervención al Hospital de Niños –Area de
Residentes- para su atención siendo coordinado además con el Centro de Salud Mental del mismo nosocomio a fin de brindar atención de la
niña en forma integral. En conclusión, las peritos entienden que “el posicionamiento de la Sra. M. en referencia a la situación de su
hija se encuentra teñido por la violencia de género vivida generación tras generación. Al momento se puede analizar que es necesario
arbitrar los medios para que R. acceda al conjunto de derechos que puede le han sido quitados a la Sra. M. en su infancia. Para ello se
requiere de un acompañamiento conjunto madre e hija y en caso que estén en juego los intereses de R. que sean las autoridades
correspondientes los evaluadores del ejercicio de los mismos.
Por otro lado, obra en autos el informe interdisciplinario del Equipo Técnico del SL de fecha 16/09/2020. En el mismo surge que J.
manifestó “que tuvieron una consulta con el HDBV, con médicas residentes de dicho hospital, quienes les hablaron acerca del embarazo de
alto riesgo que cursa R., teniendo en cuenta su corta edad, y las altas probabilidades de sufrir alguna consecuencia física ella y/o el
bebé por nacer. Manifiesta que su hija ha decidido continuar con el embarazo y que ella estará acompañándola en esta decisión”. Por
otro lado, en entrevista con R., surge que la niña expresó “que quiere continuar con su embarazo ‘si quiero tenerlo’, cuestión que
se evalúa con escasa conciencia real. Manifiesta que en una primera instancia refirió su interés en realizarse un aborto, pero que ahora
habría cambiado de opinión ‘voy a seguir’”. Las profesionales advierten desafectivización por parte de R. sobre la realidad que la
atraviesa, e inmadurez mental para cuidar del bebé y transitar el embarazo.
Del breve resumen de las actuaciones surge evidente que R. transita un embarazo de riego por su edad y por el contexto social. Por otro
lado, se advierte que la niña en un primer momento manifestó deseos de interrumpir el embarazo, decisión que luego abandona por la
posible amenaza de su madre de ser institucionalizada en caso de practicar el aborto. Dicha situación revela que la niña requiere del
debido acompañamiento y contención, y que la decisión de continuar o no con el embarazo, no esté ligada a los miedos o amenazas
transmitidos por su madre.
Es por ello, que esta ambivalencia de R. podría tener una consecuencia no deseable, y que corresponde prevenir: que acuda a un aborto
inseguro, en condiciones clandestinas, o que prosiga con una gestación por imposición, en pleno desconocimiento de los derechos que
asisten por ser una niña embarazada de 12 años de edad.
En el ámbito provincial, mediante la Resolución conjunta N° 1/2020 del 9/01/2020 del Ministerio de Salud y el Ministerio de las
Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual se aprobó el “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la
interrupción legal del embarazo”, aprobado por Resolución Nº 1/2019 del Ministerio de Salud de la Nación. En dicho Protocolo se indica
que “Si bien es posible que sea la mujer la que se acerque para solicitar la ILE, en muchos casos es el equipo de salud el que detecta
que la persona que está atendiendo presenta alguna de las causales que le dan derecho a solicitar la práctica. En estos casos, el/la
profesional interviniente debe ofrecer a la persona que consulta una consejería o derivarla donde pueda realizarla, para que ella pueda
decidir, informada y autónomamente, si desea continuar o no con el embarazo. Asimismo, si ella lo decide, se debe disponer la realización
de la ILE lo antes posible” (ver Protocolo, punto 1- título Recepción: información y derivación).
La ley provincial N° 14 738 tiene por “objeto la creación de Consejerías para la Reducción de Riesgos y Daños en situaciones de
embarazos no planificados a fin de proteger el derecho a la salud y a la vida de las mujeres gestantes, partiendo del reconocimiento de que
la restricción legal del aborto no lo impide sino que lo vuelve inseguro, especialmente, para las mujeres pobres.(Fundación para la Salud
del Adolescente (FUSA), “Guía para la atención de mujeres en situación de embarazo no planificado”, febrero de 2012). El concepto de
reducción de riesgos y daños apunta a disminuir las consecuencias negativas de una práctica que implica riesgos, garantizando el acceso a
la información relevante para la concreta atención de los abortos no punibles, y desalentando el uso de prácticas inseguras cuando existe
una restricción legal del aborto. En este sentido, las Consejerías para la Reducción de Riesgos y Daños en situaciones de embarazos no
planificados no se centran en erradicar la conducta de riesgo, sino que presentan alternativas para “convivir” con esta conducta de la
forma menos riesgosa y dañina posible, sin valoración moral previa acerca de la conducta específica sobre la que se pretende incidir
(Vidiella, G. “Políticas de reducción de riesgo y daño”. En Briozzo, L. (ed) Iniciativas Sanitarias contra el Aborto Provocado en
Condiciones de Riesgo. Editorial Arena,
Montevideo, 2007). La creación de un dispositivo de salud encargado de brindar un espacio de escucha, contención y asesoramiento a la
mujer en situación de embarazo no planificado, orientado a la prevención de riesgos y daños por la práctica de abortos inseguros y al
cuidado de la salud integral de la mujer, tiene un fundamento sólido desde un enfoque de derechos humanos” (ver página Web
https://normas.gba.gob.ar/documentos/VwlEmhD0.htm).
b. Si bien se trata de una intervención que compete exclusivamente al Sistema Integral de Salud, habiéndose tomado conocimiento de
una marcada falencia en el acompañamiento de la niña –principalmente emocional y psicológico- en este embarazo de riesgo, corresponde
admitir las peticiones del Sr. Asesor de Incapaces y hacer lugar a ellas del modo siguiente: requerir en el plazo de 24 hs al Hospital de
Niños Debilio Blanco Villegas y/o a los profesionales del sistema de salud que han intervenido hasta la fecha con relación a la joven para
que con carácter urgente y dentro de las 24 hs INFORMEN: a) Si a la fecha se han realizado todas y cada una de las evaluaciones clínicas
y/o estudios (de uso y costumbre) para una persona menor de edad que se encuentra cursando un embarazo; b) Requerir además a la profesional
y/o equipo especial de salud que intervenga indique, teniendo en cuenta el desarrollo madurativo (físico y psíquico) de la niña, cuáles
deben ser los cuidados, medidas y eventuales riesgos de continuar dando curso a la situación de embarazo de R.; c) Informar si se ha
conformado dentro del sistema de salud una Conserjería de Derechos que haya implicado la escucha activa de la joven respecto de la
posibilidad de llevar adelante una Interrupción Legal del Embarazo, con información respecto del eventual procedimiento hacia la joven; d)
En caso afirmativo -al punto que antecede- si han evaluado y/o proporcionado -a través de los profesionales especialistas en psicología- a
la joven la información adecuada respecto de su situación actual y futura informando su consentimiento y posición asumida respecto de la
continuidad o interrupción legal del embarazo; e) Indiquen si su decisión se advierte como propia, libre y consentida o se advierte
fomentada y/o inducida por su progenitora; f) Indiquen cúal ha sido el protocolo seguido o instancias que corresponda se habiliten, así
como los métodos que desde la ciencia médica y desde la psicología infantil, se aconsejan en tal sentido, indicando modo o
características de la intervención médica, momento en que se aconseja cada procedimiento y riesgos inmediatos y mediatos en la salud
física y psíquica de la niña R. Y.; g) Para el supuesto se informe y/o advierta riesgos o la convicción y/o decisión de no dar
continuidad al embarazo por parte de la niña, de modo autónoma y libre, se especifique o indique cual es el protocolo a seguir o
instancias que corresponda se habilite, así como los métodos que desde la ciencia médica se aconsejan en tal sentido, indicando el modo o
características de la intervención médica, momento en que se aconseja cada procedimiento y riesgos inmediatos y mediatos en la salud de
la niña.
Todo ello, a fin de que sea R. quien tome la mejor decisión posible para ella luego de haber accedido a una información veraz, adecuada
y completa. Decisión que sólo podrá tomar si cuenta con el acompañamiento psicológico y familiar necesario.
Cabe finalmente señalar, compartiendo una vez más con lo manifestado por el Sr. Asesor de Incapaces, que no se trata de judicializar la
decisión de R. de continuar o no con el embarazo, sino que se trata de que R. sea quien tome esa decisión en forma libre, protegiendo y
tutelando la salud física y psíquica de la niña, cuestión que debe ser objeto de especial atención por parte del juez de la causa. Se
advierte que la niña se encuentra en una situación de desamparo, ya que habría manifestado su intención de abortar, decisión que luego
abandona por influencia de su madre. Todo ello implica que el Sr. Juez de primera instancia necesariamente debe adoptar un rol activo frente
al estado de vulnerabilidad de la niña (art. 709 del CCCN). Cabe recordar la senda trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que sostuvo que resulta totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se
limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las
circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (CSJN, fallos:323:91 y 328:2870, entre otros).
Las medidas atinadamente requeridas por el Sr. Asesor de Incapaces se fundan en la imperiosa y urgente necesidad de que R. efectivamente
cuente con las herramientas necesarias para tomar una decisión, y que cuente con el apoyo interdisciplinario necesario que la acompañen,
contengan y protejan, sea para continuar con el embarazo de riego, o interrumpirlo.
Es cierto que la Corte Suprema de la Nación ha fijado pautas concretas de interpretación y resolución de conflictos de esta naturaleza,
exhortando a evitar su judicialización y propiciando que las autoridades médicas y sanitarias adopten los comportamientos médicos que
correspondan, máxime la vigencia del protocolo de actuación mencionado anteriormente (CSJN, “F.,A.L. s/ Medida autosatisfactiva”, del
13/03/2012). Sin embargo, las particularidades del caso- señaladas por el Sr Asesor de Menores- conllevan a que el juez de la causa
intervenga efectuando un detenido seguimiento y control de la evolución de la situación, y adopte todas las medidas necesarias en el marco
de la urgencia del caso, para procurar que la solución final respete y proteja los derechos de la niña (art.3 y concs. del CDN).
IV) En función de todo ello, corresponde recaratular las actuaciones como Medidas de Protección de Personas, conforme lo fuera
solicitado por el Sr. Asesor de Incapaces.
V) Por lo hasta aquí expuesto: SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada de fecha 12/09/2020, correspondiendo hacer lugar a las
medidas requeridas por el Sr. Asesor de Incapaces dispuestas en el ap. III.b. 2) Disponer en el plazo de 24 hs se recaben con urgencia los
informes ordenados –que deberán ser contestados en igual plazo- para asegurar que la decisión final se efectivice protegiendo los
derechos de R., para lo cual- y más allá de la intervención legal y obligatoria que compete a los organismos administrativos y del
ámbito de la salud-, el Juez de la causa proceda sin más trámite y con intervención del Asesor de Incapaces, a efectuar un detenido
seguimiento y control de la situación, y adopte todas las medidas necesarias en el marco de la urgencia del caso, para procurar que la
solución final respete y proteja los derechos de la niña (art.3 y concs. del CDN). 3) Disponer que todas las medidas se adopten y se
cumplen dentro de los plazos establecidos por este tribunal con habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC). 4) Ordenar en
instancia de grado la recaratulación de las actuaciones como “Medidas de Protección de Personas”. 5) Sin costas atento la naturaleza
de la cuestión (arts. 68 y cons. del CPCC).6) Por razones de celeridad y economía procesal, notifíquese la presente en la instancia de
origen con habilitación de días y horas inhábiles (arts. 34, 36 y 153 del CPCC). Regístrese y devuélvase con carácter urgente.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2020 09:33:58 - PERALTA REYES Victor Mario -
Funcionario Firmante: 06/10/2020 09:54:32 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2020 10:38:24 - GALDOS Jorge Mario
Funcionario Firmante: 06/10/2020 10:54:46 - RESTIVO Maria Fabiana - SECRETARIO DE CÁMARA
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234800014002295173
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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