Fecha | 05/11/2020 | Expediente nro. | 66348 |
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Carátula | CASTAGNOLI MARÍA ELIANA S/. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/215-66348 |
APORTES A CARGO DE LA SCBAAPORTES DEFENSORES AD HOC
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nro. Expte: 2-66348-20 "Castagnoli María Eliana s/. Beneficio de Litigar sin gastos"
JUZGADO DE PAZ - RAUCH
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
Azul, 5 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Arriban los autos a esta instancia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G.B., por derecho propio (escrito
de fecha 18/08/2020), contra resolución dictada el 4/08/2020 que concedió al accionante el beneficio de litigar sin gastos, y regulo los
honorarios de la Dra. B., por su actuación como Defensora Ad-hoc, en la suma equivalente a 4 jus arancelarios.
Mediante proveído dictado el 20/08/2020 se concedió el recurso y con fecha 21/08/2020 la apelante lo fundó.
II) La apelante se agravia porque considera que la regulación en la suma equivalente a cuatro (4) jus se aparta del mínimo establecido por
el art. 22 de la Ley 14.967. por otra parte, cuestiona que se haya omitido establecer al Poder Judicial la obligación de integrar la parte
correspondiente a los aportes previsionales en relación a los honorarios regulados en su carácter de Defensora Ad-hoc (artt. 16 de la Ley
6716). En apoyo de su postura, cita jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea y de Dolores. Por
último, se agravia de los argumentos esgrimidos por la magistrada de primera instancia en el resolutorio del 18/08/2020, que desestima la
aclaratoria deducida por la apelante.
III) a. En primer término, corresponde abocarse a la revisión de la regulación de honorarios, de la que se agrava la apelante por
considerar que se aparta del mínimo establecido por el art. 22 de la Ley 14.967.
El Acuerdo de la SCJBA n° 3912/18 modifica el art. 1 del Acuerdo 2341 – texto según Ac. 3391- fijando una escala entre 2 (dos) y 8
(ocho) jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la Ley 14.967, para la retribución a percibir por los abogados
intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz letrada, conforme la regulación de
honorarios que efectúe el respectivo Juez, en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la Ley 5827, texto
según Ley 14.365).
En consecuencia, en atención al valor y mérito de los trabajos realizados, y a lo dispuestos por el art. 9 de la Ley 14.967, art. 91 de la
Ley 5827 y Ac. SCBA N° 3391/08 y 3912/18, corresponde confirmar la regulación apelada del 4/08/2020, fijándose los honorarios de la Dra.
M.G.B, por su actuación como Defensora Ad-hoc, en la suma equivalente a cuatro (4) jus arancelarios.
b. Ahora corresponde abordar el agravio relativo a la obligación del Poder Judicial de integrar la parte correspondiente a los aportes
previsionales en relaciona los honorarios regulados a la apelante por su actuación como Defensora Ad-Hoc ante la justicia de Paz.
En la especie, la Dra. M.G.B, fue designada para actuar como Defensor de Pobres y Ausentes de la Sra. M.E.C en el presente beneficio de
litigar sin gastos (despacho del 25/11/19), acorde lo normado por art. 91 de la Ley orgánica del Poder Judicial N° 5827.
Con fecha 4/08/2020 se regularon sus honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 91 referido y los Ac. SCBA n° 3391 y 3912.
En torno a los honorarios reconocidos a los Defensores de Pobres y Ausentes que actúan en el ámbito de la Justicia de Paz, al art. 91 de
la ley 5827 establece que: “Por su intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al presupuesto del Poder Judicial, en
la forma que establezca la Reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la
unidad arancelaria prescripta por el DL 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y
complejidad del trabajo realizado… “. Por su parte, en el art. 12 inc. A) de la Ley 6716, se pone a cargo del obligado al pago de los
honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto.
De manera que, así como los letrados aportan por su actividad profesional privada no se advierte razón para que, cuando son designados
para actuar ante la justicia de paz en carácter de defensores y asesores Ad-hoc y se regulan honorarios por dicha actuación, no se
adicione el porcentaje del aporte correspondiente a cargo del obligado de los honorarios, en este caso, el Poder Judicial. Ello por cuanto
el abogado debe cumplir con un aporte minimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 1 6716) y toda actividad profesional, ya sea
en forma autónoma como en el caso de los defensores y asesores Ad-hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio
Publico, debe aportar a los Cajas Previsionales.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apelante y modificar la resolución apelada
disponiendo que los honorarios regulados a la Dra. B. debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del
obligado al pago de los honorarios.
c. Con relación a los agravios esgrimidos contra el resolutorio del 18/08/2020 que desestima la aclaratoria deducida por la apelante, cabe
señalar que “la doctrina y la jurisprudencia han dicho que el auto que desestima un recurso de aclaratoria es irrecurrible y que la
apelación que no se dedujo oportunamente contra la decisión principal no procede respecto a la dictada con motivo de una aclaratoria
(Loutayf Raneas Roberto G. “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil” 2da. Ed. Actualizada y ampliada Astrea, T. 1, pag.
481/482) Por ende los agravios de la apelante a considerar por esta alzada son solo los dirigidos a cuestionar la resolución dictada el
04/08/2020 y no los esgrimidos contra la resolución que desestima la aclaratoria.
IV) Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la regulación apelada del 4/08/2020, fijándose los honorarios de la Dra. M.G.B, por su
actuación como Defensora de Pobres y Ausentes Ad-Hoc, en la suma equivalente a cuatro (4) jus arancelarios.2) Modificar la resolución
apelada dictada el 4/08/2020, disponiendo que a los honorarios regulados deberá adicionarse el aporte previsional en el porcentaje
correspondiente, a cargo del obligado al pago de honorarios (arts. 12 inc. A y 16 de la ley 6716. 3) Sin costas de Alzada atento la
Naturaleza de la cuestión (arts. 68, 69 y concs. del CPCC; esta Sala causas n° 55.870 del 20-10-11, “Vazquez…”; n° 55978 del
23-02-12, “Cueros S.A. …” entre muchas otras) REGISTRESE y vuelvan los autos al Juzgado de origen donde se practicaran las
notificaciones del caso. Se deja constancia que la Dra. María Inés Longobardi no suscribe le presente por encontrarse en uso de licencia
al momento de ingresar causa a estudio.