| Fecha | 23/06/2020 | Expediente nro. | 65592 |
|---|---|---|---|
| Carátula | RIGADA ALEJANDRO OSCAR C/ BOSTON CIA ARG. DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/208-65592 | ||
CONTRATO DE SEGUROSDESTRUCCION TOTALSEGURO: DESTRUCCION TOTAL DE VEHICULOSEGUROS: INCUMPLIMIENTO+SEGUROS: VALOR DE REPOSICION
1-65592-2020 -
"RIGADA ALEJANDRO OSCAR C/ BOSTON CIA ARG. DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - OLAVARRIA
Reg Nº 92
Folio Nº 556
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIGADA ALEJANDRO
OSCAR C/ BOSTON CIA ARG. DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ", (Causa Nº 1-65592-2020), se procede a
votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia dictada el día 19.11.2019?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por Alejandro RIGADA, contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., por
incumplimiento de contrato de seguro de Responsabilidad Civil, reclamando el pago de la suma de reposición del vehículo asegurado, más
daños y perjuicios, daño punitivo y multa por temeridad y malicia.
Relata que el día 2 de enero de 2016 sufrió un siniestro, donde el vehículo marca Toyota Hilux dominio GPC-666, asegurado por BOSTON
mediante póliza Nro. 1119656, sufrió destrucción total, siendo antieconómico repararlo. Que realizó el reclamo administrativo intimando
luego el cumplimiento de la póliza mediante carta documento, ante ello la demandada contestó indicando la designación del liquidador y
solicitando información complementaria en los términos del art. 56 de la ley de seguros.-
Dicho requerimiento fue respondido por CD en la que se acompañó parte de lo solicitado, manifestando que el resto, se encontraba
agregado en las causas iniciadas por el siniestro y el vehículo estaba en depósito judicial, sin recibir respuesta de la aseguradora se
inicia proceso de mediación sin resultado positivo por lo que inicia la presente acción.- La indemnización que reclama se refiere al
daño material, pidiendo que -de acuerdo a lo dispuesto por el art. 772 CCCN- al momento de cumplirse la sentencia se esté al valor real
del vehículo; reclama también indemnización por privación de uso y daño moral.
b) Corrido traslado de ley, contesta demanda Boston Cia. Arg. de Seguros SA. mediante presentación electrónica de fecha
24/08/2018, solicitando su rechazo con costas.
Luego de las negativas de rigor, destaca que contrariamente a lo que expone el actor, Boston en cuanto tuvo conocimiento del siniestro se
puso en contacto para cumplir con los deberes a su cargo, lo que se prueba con las dos cartas documento que acompañan, en las que, por la
primera se le solicita cierta documentación al actor y se informa la designación de estudio liquidador para la verificación de la
destrucción total; en tanto que en la segunda se le hace saber que se verificó la destrucción total del vehículo y se pide la
documentación pertinente para poder hacer efectivo el pago. Que resulta exclusiva culpa del actor que aún no se cumpliera con el contrato
al no remitir la documentación solicitada en la última carta documento.
Sostiene la improcedencia de los reclamos por privación de uso, deuda de valor y daño moral, por no encontrarse contemplados en la
póliza contratada; y a todo evento, si se acreditara que su mandante incumplió con alguna obligación derivada del pago de las sumas
acordadas, sólo se le podría exigir intereses sobre la suma asegurada, desde la mora hasta el efectivo pago, pero no indemnizaciones por
privación de uso, gastos, diferencia por mayor valor del vehículo ni daño moral.
Impugna los montos reclamados y la aplicación de daño punitivo y multa por temeridad y malicia, por no corresponder.-
c) A fs. 98 se deja sin efecto el trámite sumarísimo como así también la intervención del Sr. Fiscal y la gratuidad del proceso,
todo ello en virtud de lo manifestado por el actor, esto es que utilizaba el vehículo siniestrado para su actividad empresarial
agropecuaria, en consecuencia consideró la A Quo que no resultaban de aplicación al caso las normas tuitivas del derecho protectorio de
los consumidores.-
d) Una vez producida la prueba se dicta sentencia el día 19/11/2019, allí se resuelve: 1) HACER LUGAR a la demanda promovida
por don Alejandro Oscar RIGADA contra BOSTON Compañía Argentina de Seguros S.A., condenándola en consecuencia a abonar al actor la suma
de $ 856.200 (en concepto de valor de reposición del rodado, privación de uso y daño moral), con más los intereses calculados de
conformidad con lo establecido en el considerando 10, dentro del plazo de CINCO días de quedar firme la liquidación que se practique al
efecto (arts. 957, 984 y ccdtes. CCCN; arts. 59, 165, 375, 384 y ccdtes. del CPCC y artículos 1, 46, 56 y ccdtes de la Ley 17.418);
imponiéndose las costas a la aseguradora demandada vencida (arts. 68, 163 inc. 5º, 165 del C.P.C.C.), 2) DIFERIR la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por la Ley 14.967, 3) DESESTIMAR la solicitud de aplicación de
sanciones por temeridad y malicia (art. 45 y ccdtes. CPCC).
e) La mentada sentencia es apelada por las partes actora y demandada, quienes expresaron agravios a fs. 120/125 vta. y
mediante escrito electrónico de fecha 2/03/2020 respectivamente, ambas partes contestaron los agravios de la contraparte.- A continuación
se dio intervención al Sr. Fiscal General quien emite dictamen conforme presentación electrónica de fecha 22/05/2020.- Practicado el
sorteo de ley se encuentran los autos en condiciones para resolver.-
II) En virtud de claras razones metodológicas comenzaré con el tratamiento de los agravios de la demandada que se refieren a
la procedencia de la acción.- Los restantes agravios (de actora y demandada) los iré tratando individual o conjuntamente conforme
corresponda.-
Como señalaba el primer agravio de la demandada se refiere a la procedencia de la acción, dice –tal como lo venía
sosteniendo al contestar la demanda- que el actor no adjuntó la documentación requerida por la compañía aseguradora, en consecuencia no
hubo incumplimiento de su parte encontrándose interrumpidos los términos conforme lo normado por el art. 56 y cctes. de la ley de
seguros.- Explica que una vez solicitado por la parte actora el cumplimiento del contrato de seguros por supuesta destrucción total de su
rodado, se remitieron sendas cartas documentos en las que se requería documentación y datos necesarios para proceder al pago de la
indemnización, que el actor no cumplió con la entrega de la documentación solicitada como así tampoco puso a disposición el vehículo
siniestrado.- Que la segunda carta documento -adjuntada a fs. 89 - fue reconocida por la parte actora y en la misma se solicitaba la
documental faltante, que no resulta idóneo interpretar que la presentación de la aseguradora en los autos “Ottaviano Paola y ots. c/
Rigada Alejandro s/ daños y perjuicios” suplía el cumplimiento del art. 56 de la ley de seguros.- Cuestiona que la Sra. Jueza de grado
tenga por no recepcionada la carta documento remitida por la apelante adjuntada a fs. 89 más sí considera el reconocimiento realizado
allí de la destrucción total del vehículo, asimismo asevera 1) que el actor no cumplió con la entrega de la documentación necesaria
para el pago del siniestro, 2) que el plazo para la mora no debe contarse desde el 9/11/17 debido que la misiva de fs. 89 data del
01/02/2017 y que la misma continuaba interrumpiendo el plazo, 3) que encontrándose interrumpido el plazo no puede corresponder el 5/03/2017
como comienzo de la mora.-
Menciona las obligaciones del asegurado conforme art. 46 de la ley de seguros, y nuevamente cita el art. 56 respecto de
la interrupción de los plazos.- Concatenado con lo antes expuesto se agravia de la actualización de la suma asegurada, menciona que al no
estar en mora no corresponde fijar un valor distinto que el que surgía a la fecha del siniestro esto es $305.800 con más los intereses
correspondientes.- Asimismo se refiere a la falta de tratamiento de la A quo del descuento por los restos que conservó el actor o el pago
del 80% a elección del mismo.-
Expuestos los agravios, he de decir que, tal como quedó probado en autos el Sr. Rigada mediante carta documento
remitida el día 2 de Diciembre de 2016 (conf. fs. 38) solicita el pago total de la póliza n° 1081184 por destrucción total del
automóvil asegurado, frente a ello la demandada contesta remitiendo carta documento con fecha 26/12/2016 por medio de la cual hace saber la
designación del liquidador y requiere información complementaria en los términos del art. 56 de la ley de seguros, dicha misiva es
contestada por el actor conforme surge de fs. 31/32vta., mediante la misma se pone en conocimiento de la compañía aseguradora que adjunta
la documentación requerida, que el automóvil siniestrado se encuentra en depósito judicial para culminar pericias y que el resto de la
información surge de los autos caratulados “Ottaviano…” en los que se encuentra presentada la demandada.- Así las cosas la
compañía dice que responde con fecha 1/02/2017 reconociendo el siniestro y solicitando nueva documentación manifestando que continúan
interrumpidos los términos conf. art. 56 ley de seguros, ahora bien dicha misiva no se probó que fuera recepcionada por el actor (conf.
fs. 109 en la que se tuvo por desistida prueba informativa al Correo Argentino) o que en su caso tuviera conocimiento de la misma (véase
contestación del actor de fecha 24/09/2018 y aclaratoria de fecha 7/11/2018), en virtud de ello en la sentencia de grado la Sra. Jueza tuvo
por incumplido el contrato, estimó procedente la demanda entablada y determinó por los mismos fundamentos la fecha de mora.-
He de adelantar que el agravio no prospera.- Frente a un contrato de seguro -y del mismo modo que lo señalara mi estimado
ex colega Dr. Bagú en causa nº 59036 “Morua…” del 14.04.2015- tanto asegurado cuanto asegurador, ya sea por voluntad de la ley o de
las partes, asumen comportamientos que alguno de aquellos debe ejecutar a fin de conservar sus derechos. Esos comportamientos conforman las
denominadas cargas contractuales y pueden consistir en un hacer, en un dar o en no hacer.
Ante la destrucción de un automotor se presenta como carga del asegurado el denunciar el siniestro y el
cumplimiento de la información complementaria, mientras que para el asegurador conlleva la carga de aceptar el siniestro en tiempo oportuno
y en su caso pagar la prima que correspondiere. El incumplimiento de uno u otro acarrea sanciones de diferente naturaleza que el legislador
estableció.
Denunciar el siniestro es una carga del asegurado y tiene como consecuencia colocar al asegurador en
condiciones de verificar si el siniestro corresponde a un riesgo cubierto, constatar la conducta del asegurado, sumar elementos probatorios
de corresponder, tomar medidas necesarias para la protección de sus intereses en relación al riesgo asumido. En caso que el asegurador no
se pronuncie acerca del siniestro su silencio será entendido como aceptación (art. 56 ley 17418).
Si bien al asegurado ha de tenérsele por cumplida su carga de denunciar, con hacerlo de modo elemental y
esquemático, la ley aduna el dispositivo de requerimiento de informaciones complementarias y medidas probatorias (arts. 46, 2 y 3 ley
17418).
La sanción para el incumplimiento de la carga complementaria está contenida en el art. 47 ley 17418 y
consiste en la caducidad de los derechos del asegurado para la ejecución de la carga pero es sólo aplicable al párrafo 1° del art. 46.
Respecto de los 2° y 3° párrafos al carecer de sanción será el juez quien con criterio de razonabilidad y conforme las circunstancias
del caso concreto quien lo decida y la imponga (conf. CNCom. Sala A, 26/2/81, JA 1982-I-400).
En consonancia con que el contrato de seguro es calificado como de “uberrimae bona fidei”, los sujetos deben
conducirse con lealtad y colaboración en forma recíproca y dinámica, mediando una línea muy delgada entre los derechos y deberes
necesarios para mantener el equilibrio de las prestaciones.-
Siguiendo con la cuestión atinente a las cargas del asegurado y asegurador, en lo que aquí interesa corresponde
centrarnos en la carga –valga la redundancia- prevista en el art. 56 de la ley de seguros, a tal fin he de citar lo dicho en causa n°
56707 “Villarreal…” del 27/09/2012: “…Piedecasas en su obra “Régimen Legal del Seguro”, señala: “El artículo 56 de la Ley
de Seguros ha sido siempre objeto de un detenido análisis por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de que se torna un claro ejemplo
de las cargas que pesan sobre el asegurador, con su consecuente caducidad de origen legal, sirviendo como contrapartida de las cargas y
obligaciones del asegurado y tendiendo al correcto funcionamiento del seguro. Resulta “doctrina aceptada” considerar esta obligación de
pronunciamiento que consagra el artículo 56 como una cuestión sustancial y no formal, encuadrada en las previsiones comprendidas por el
artículo 919 del Código Civil (hoy art. 263 CCyC) y que instituye un plazo de caducidad inderogable por convención de las partes,
aplicable aun de oficio, y que corre a partir de la denuncia del siniestro y sólo puede interrumpirse mediante el requerimiento expreso por
parte del asegurador de información complementaria, y su transcurso sin pronunciamiento por parte del asegurador importa indefectiblemente
la aceptación del siniestro, de la cobertura y de la extensión del daño a resarcir, implicando un reconocimiento de los derechos del
asegurado y conjuntamente un impedimento para invocar defensas de liberación posteriormente…El pronunciamiento por parte del asegurador,
entonces, ha sido calificado como deber, carga, obligación, que debe ser interpretada con todo rigor, no derogable por convención de las
partes, con un transcurso que comienza a partir de la denuncia del siniestro y que sólo puede ser interrumpido por la exigencia de
información o documentación complementaria razonable y si no se pronuncia en forma precisa, cierta, clara y fundada, implicará
aceptación no sólo del derecho del asegurado, sino también de la extensión del daño y un impedimento posterior para oponer cualquier
defensa respecto del siniestro y su resarcimiento. Estas consecuencias son aplicables de oficio (ob. cit., pág. 216 y 218, el destacado me
pertenece).”
Así es que, recibida la denuncia, y como surge claramente de las citas antes transcriptas, puede el asegurador requerir
información complementaria para pronunciarse sobre los derechos que incumben al asegurado, siempre y cuando todo ello sea solicitado dentro
del plazo previsto por el art. 56 y que además sea pertinente y necesaria (conf. Stiglitz “Derecho de Seguros” Tº II pág. 541).- El
art. 46 de la ley de seguros incluye un enunciado de facultades del asegurador consistentes en exigir del asegurado la información
necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable
que las suministre el asegurado y permitir las indagaciones necesarias a tal fin.- Tales enunciaciones constituyen cargas del asegurado.-
Al decir de Stiglitz “siempre en torno a las informaciones complementarias añadimos que la exigencia contenida en el
art. 46-2, ley de seguros debe ser recabada por el asegurador. De allí que se haya resuelto que “el asegurador que invoca el
incumplimiento por parte del asegurado de los recaudos exigidos por el art. 46 de la ley 17.418, debe probar la existencia de una solicitud
expresa de su parte no satisfecha por el tomador” (el destacado me pertenece ob.cit. pág. 553).- Sigue diciendo el mismo autor: “El
requerimiento de información complementaria y de prueba instrumental debe ser expreso, concreto temporáneo, razonable, relevante y
pertinente o necesario… requiriendo de una solicitud expresa del asegurador” (ob.cit pág. 657).-
Asimismo en el marco de la buena fe y razonabilidad del requerimiento del asegurador, aparece como aconsejable que las
informaciones complementarias, indagaciones y elementos probatorios a que se hace referencia en el art. 46-2 y 3 de la LS de ser
materialmente posible, se unifiquen en un único requerimiento y no se fraccione sucesivamente en el tiempo.-
Por otra parte es dable agregar que, conforme lo señala Roullión en su obra “Código de Comercio comentado” T°
II, págs. 75/76 “el asegurado si no posee la documentación en su poder cumple indicando quien la posee o el registro público en el que
se hallen asentados y los motivos o causas razonables por las cuales no puede cumplir con el requerimiento” siendo tal el comportamiento
del asegurado al contestar la primer carta documento tal como surge de la respuesta mediante OCA confronte.-
Ahora bien, en cuanto a la conducta de la aseguradora es claro el incumplimiento de la carga impuesta a su parte al no
haber diligenciado debidamente y comprobado en su caso la recepción de la segunda carta documento remitida al asegurado.-
Es que, tal como quedó probado y firme en autos, la última misiva remitida por la demandada no fue recepcionada
como así tampoco llegó a conocimiento del actor, y como quedó antes expuesto es la compañía aseguradora quien debe notificar y/o llevar
a conocimiento fehaciente del asegurado el pedido de documentación e información complementaria, no puede escudarse la demandada y
entender que los términos del art. 56 de la ley de Seguros se hallaban interrumpidos o suspendidos con fundamento en un pedido de
documentación e información que no llegó a conocimiento del actor.- Por las mismas razones tampoco resulta atendible el agravio respecto
de la fecha de mora fijada en la sentencia de grado.- Claramente una vez contestado por el actor el primer requerimiento de la aseguradora
(conf. carta confronte OCA obrante a fs. 31/37) y frente al silencio de la aseguradora (en virtud de no haber diligenciado debidamente la
carta documento cuya copia obra a fs. 89) se tornó operativa la última parte del art. 56 de la ley de seguros incurriendo en mora en el
cumplimiento del contrato (arts. 56 y 15 LS, conf. Piedecasas ob.cit. pág. 218).-
III) a) Despejada así la cuestión atinente al incumplimiento de la aseguradora y la mora en que se encuentra
incursa, corresponde continuar con el siguiente agravio de la misma parte y que tiene que ver con la procedencia de las indemnizaciones.- En
primer lugar manifiesta la demandada que sólo debe responder por la suma asegurada con más intereses, que no resulta una deuda de valor
sino dineraria y que nada más debe abonar al actor que lo pactado.- Dice que no corresponde fijar el valor de reposición del vehículo a
la fecha del dictado de la sentencia sino a la fecha del siniestro y señala tres argumentos: 1) Que no incurrió en mora, 2) que la deuda
de valor solo puede actualizarse si hubo una actitud dilatoria u obstructiva, 3) la actualización vulnera lo establecido por las partes al
momento de la contratación.- Asimismo estima que no corresponde se indemnice por la privación de uso y el daño moral.- Especialmente
respecto de la privación de uso dice que el actor no probó dicho daño y que resultando una cuestión de la órbita contractual no procede
la indemnización por daño moral.-
Que en primer lugar he de referirme a la cuestión atinente al valor de reposición del rodado asegurado estimado
en la sentencia de grado y del cual se agravia el apelante.- Tal como antes dije –remitiéndome a los argumentos ya vertidos- la
compañía aseguradora incumplió el contrato encontrándose en mora desde el día 5/03/2017, así es que el argumento de la apelante (que
no se encontraba en mora) ya se encuentra respondido en orden a lo ya expuesto en el apartado II del presente voto.- Del mismo modo y por
los mismos argumentos se dá respuesta al agravio referido respecto a la conducta dilatoria u obstruccionista, lo cual surge sin hesitación
alguna de los hechos ya analizados, tan así que habiendo sucedido el siniestro el día 2/01/2016 a la fecha el actor no ha logrado contar
con la suma correspondiente para la sustitución del vehículo asegurado.-
Por último respecto del argumento sostenido por el apelante en cuanto debe estarse a lo estrictamente pactado
esto es que debe abonarse al actor “…el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro…” conforme
condiciones generales de la Póliza Cláusula CG-DA 4.2 Daño total, pto. III), es lo cierto que dicha cláusula cumple la función que le
es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que se encuentra previsto
en el contrato o resulta de la ley siendo tal el que las partes han tenido en mira al cuantificar la indemnización que, llegado el caso,
debía de percibir el asegurado.
Ahora bien, pretender que la Aseguradora puede limitar su responsabilidad a un monto histórico cuando ella lleva
–como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen
el derecho contractual en general y éste contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las
propias de esa situación morosa.
Basta con tener presente la interdependencia de las obligaciones que hace a la esencia de los contratos bilaterales;
interdependencia que deriva en la inviabilidad de que, tras haber roto la ecuación económica que otorgaba sustento al convenio, el
incumplidor pueda invocarlo para no hacerse cargo de las consecuencias dañinas que tal ruptura haya generado en la otra parte. La ley no
sólo enerva la posibilidad de aquél de reclamar tal cumplimiento sin antes haber salido de su situación de mora (art. 1031 del CCyC),
sino que consagra el llamado pacto comisorio implícito (arts. 1083 a 1097 del mismo cuerpo legal), normas que no son sino exteriorizaciones
–entre muchas otras- de un régimen que quedaría privado de coherencia si, verificado el incumplimiento definitivo, el incumplidor
pudiera invocar el contrato para incrementar el daño causado. Nótese, por lo demás, el contrasentido que tal invocación aparejaría en
el caso, en el que, más allá de la aludida función jurídica que la referida “suma asegurada” está llamada a cumplir, lo cierto es
que ella también remite al valor en el que la misma aseguradora “tasa” el rodado a efectos de cumplir con la finalidad –esencialmente
reparadora- del contrato que tratamos. En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es
concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido. Admitir lo
contrario importaría tanto como permitirle extraer provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo
no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido (conf. Cámara Nacional Comercial Sala
C, causa “Zamora Medrano Luis c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” del 13.02.2020).-
Fue la aludida mora la que colocó al demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le
hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un
valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de éste si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo. Así cabe concluir,
reitero, a la luz de la causa fin del contrato de seguro, perspectiva que obsta a la posibilidad de equiparar sin más la obligación del
asegurador a una obligación dineraria.
Tal como queda dicho en el fallo de la Cámara Nacional Comercial citado: “Es verdad que esa obligación de la
compañía habrá de traducirse –al menos en casos como el presente- en la entrega de una suma de dinero. Y verdad es también que el
asegurado no tiene obligación de aplicar esa suma a la reposición del bien objeto del siniestro. Pero ello no puede desdibujar la aludida
causa fin del contrato, cuyo carácter esencialmente reparador demuestra que la intención de las partes no es otra que la de preservar al
asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Es decir: hay una directa relación entre el
bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra
(obligación de cubrir su pérdida), naciendo de esa relación el llamado “interés asegurable” que es, precisamente, el objeto del
contrato de seguro. De esto se deriva que, aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega
tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma –o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera
encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la
aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su adversario. Una inteligencia diversa de las cosas
importaría, como dije, soslayar la causa fin del contrato; e importaría también soslayar que, como ocurre siempre que el “quantum” de
la suma de dinero que es debida no es fijo sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación –lo cual ocurre
aquí con la sola limitación implícita en la noción de suma asegurada-, estaremos ante lo que se ha dado en llamar “deuda de valor”,
aspecto –este último- que se aprecia con nitidez en el caso, si la cuestión se examina a la luz de las normas que tienden a evitar que
el contrato bajo examen se convierta en fuente de lucro para el asegurado.
Derivase de lo expuesto que si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un
bien al que tenía derecho, no puede aquélla pretender que su obligación se circunscribe a entregar la indemnización respectiva con más
sus intereses. Debe las dos cosas: por un lado, debe esos intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital ajeno en cuyo
uso indebido permaneció, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó; y debe también el “valor” que retuvo, cuya
entidad no puede ser sino estimada de la forma más arriba expresada. El demandante tendrá derecho a cobrar entonces, no la “suma
asegurada” o –lo que es lo mismo en el caso- el importe al que ascendía el rodado al tiempo del siniestro, sino la suma que la
compañía utiliza hoy para asegurar automóviles semejantes al siniestrado. Con esta aclaración adicional: el hecho de que la demandada
sea obligada a entregar al actor un valor que se acerque al que tendría hoy su automóvil, no puede exonerarla de pagar aquellos intereses,
dado que un razonamiento contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la nombrada en la misma situación que hubiera tenido
si hubiera cumplido en tiempo.-”
En conclusión, conforme lo expuesto he de decir que comparto plenamente los fundamentos vertidos en la sentencia de grado y
que se remiten a lo resuelto por la Sala II de ésta Cámara Departamental en causa nº 60.346 “Di Tomaso c/ San Cristóbal” en cuanto a
la fijación de un valor actual a los fines de la sustitución del vehículo siniestrado, de modo tal que corresponde y así lo propongo
desestimar el agravio en análisis.-
b) Por otra parte el apelante trae en sus agravios una cuestión que a su entender fue omitida en la sentencia de grado,
esto es la detracción del 20% del valor del rodado en el caso que el actor se quedara con los resabios del vehículo siniestrado o en su
caso si pretendiera el pago del 100% la entrega de los mismos a la aseguradora conforme surge de la misma cláusula CG-DA 4.2. III
anteúltimo párrafo.-
Es lo cierto que lo solicitado surge con meridiana claridad de la mentada cláusula, más es también lo cierto que ello
no fue solicitado expresamente por la aseguradora al contestar la demanda.- Tampoco el actor mencionó nada al respecto, ni en el
intercambio epistolar, ni en los escritos de interposición de la demanda y su ampliación, como así tampoco al contestar los agravios, en
definitiva no ejerció el derecho de opción.-
Ahora bien, en el marco de los fundamentos antes expuestos, no sería un acto de buena fe contractual y además
resultaría un enriquecimiento sin causa del actor si no se hiciera aplicación de lo pactado al respecto en la póliza de seguros, de modo
tal que corresponde hacer lugar a dicho agravio.- La cuestión es que, al no haber ejercido la opción, ello podría diferirse para el
momento de ejecución de la sentencia, más puede resultar un alongamiento del conflicto y nuevos planteos por lo que entiendo resulta
conveniente determinarlo en esta instancia.- De ello que, no habiendo el actor puesto a disposición de la seguradora los restos del
vehículo en ninguna de las oportunidades que se contactó con la misma, puedo interpretar entonces que su elección resultaría ser el
cobro del valor del vehículo detraído en un 20%, lo que así propongo al acuerdo (art. 34 inc. 5, art. 36, 163 inc. 5 y 6 y cctes. Cpcc).-
Abro un paréntesis para decir que la recepción de éste agravio no resulta modificatorio de la imposición de costas en
la instancia de origen toda vez que si bien se hace lugar a la detracción del monto a resarcir el mismo prosperó en virtud de la
responsabilidad de la aseguradora.- En cuanto a las costas de Alzada y como reiteradamente lo hemos dicho ha de estarse a las resultas del
recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella…”, del
21.10.09., entre muchas otras), ello se verá reflejado al tratar la segunda cuestión.-
c) El siguiente agravio de la aseguradora y concatenado con lo antes resuelto se refiere a la procedencia de la
indemnización de otros daños que no se encontraban pactados –en el sub lite daño moral y privación de uso- al respecto me referí en
la causa nº 56.828 “Falcón…” del 4.12.2012 y si bien dicha causa tramitó conforme la normativa del Código Velezano, resulta
plenamente aplicable al presente toda vez que lo allí resuelto ha sido recepcionado en la normativa del Código Civil y Comercial tal como
se verá en los artículos que se irán mencionando: “Sentado ello he de analizar la procedencia de la indemnización por los rubros Lucro
cesante y daño moral.- La aseguradora apelante, manifiesta que no se encontraba pactado en la póliza de seguros que suscribiera el actor
la cobertura de dichos rubros.- Lo primero que cabe decir es que la circunstancia de que el presente reclamo se inscriba en la órbita de la
responsabilidad contractual no es óbice, por sí misma, para la procedencia de otros rubros distintos a la prestación comprometida en el
contrato.- En tal sentido esta Sala en causa n° 56.079 “Moreira hnos...” del 17/04/2012, ya ha tenido oportunidad de referirse a la
cuestión, por lo que me permito citar un voto de mi estimado colega el Dr. Louge Emiliozzi, al cual oportunamente adherí, allí se dijo:
“explican Agoglia, Boragina y Meza que –dejando de lado la opción de la resolución contractual- al contratante insatisfecho le asiste,
al amparo de lo normado en el art. 505 del Código Civil (arts. 730 y 731 CCyC), el derecho de incoar la ejecución directa –tendiente a
obtener, en especie, el objeto de la obligación incumplida- y, en su defecto, la ejecución indirecta o id quod interest –dirigida a dar
satisfacción al interés por el equivalente contravalor pecuniario-. Y va de suyo –prosiguen diciendo- que en cualquiera de ambos
supuestos de ejecución forzosa se incluye la posibilidad de reclamar los mayores daños, esto es, los perjuicios adicionales (moratorios o
compensatorios, según el supuesto de que se trate) que resultan derivación adecuada del incumplimiento (relativo o absoluto)
(“Responsabilidad por incumplimiento contractual”, pág. 227)”. “Cierto es que, como agudamente argumenta el recurrente, en este
caso concreto la prestación debida por su parte consiste en el pago de una suma de dinero, por lo cual podría pensarse, a tenor de lo
dispuesto por el art. 622 del Código Civil, que los “mayores daños” que su incumplimiento pudo causar quedan reparados con los
intereses moratorios. Ello así pues, como es sabido, los intereses moratorios representan la sanción resarcitoria que se impone a quien
incumple una obligación de dar una suma de dinero, por lo que constituyen una forma de indemnización (Casiello, comentario a los arts. 621
y 622 en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres (dir.) Highton (coord.), T. 2A, págs. 469 y 475; Wayar, Ernesto C. “Tratado
de la mora”, pág. 658 y sig.; esta Sala, causa n° 54.464, “Kaiser” del 23.09.10., entre muchas otras)”. “Ahora bien, tal como lo
apuntó este tribunal en la causa recién citada, en nuestro país se ha generado un arduo debate doctrinario, que se refleja en soluciones
jurisprudenciales encontradas, en torno a la posibilidad de reclamar un “daño mayor” que los simples intereses moratorios (puede
consultarse a Wayar, ob. cit., pág. 666 y sig.; Casiello, ob. cit., pág. 477 y sig.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G.,
“Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, T. I, pág. 412; Nicolau, Noemí L. y otros, “Fundamentos de Derecho
Contractual”, T. I, págs. 364/365)”. “Este debate se ha hecho presente, con singular intensidad, precisamente en
el campo del seguro, cuando se trata –como en el caso que nos ocupa- del incumplimiento del pago de la indemnización por el asegurador.
Así lo explicó muy claramente el Dr. Jarazo Veiras en uno de los fallos citados por la actora en la demanda (Cám. Nac. Com., Sala A,
13.10.89., “Magneres, Vicente V. c/ Cía. Argentina de Seguros Apolo S.A.”, J.A., 1990-II,100)”.
“Parafraseando lo dicho en ese ilustrado voto, resultaría demasiado ocioso repetir las distintas opiniones vertidas
por los autores en torno a este tema, bastando con remitir a la lectura de trabajos que han profundizado su estudio (Halperín, “La
interpretación del art. 622 del C.C., con especial referencia al contrato de seguro”, L.L., 78-32; síntesis realizada por A. M. Molas,
E.D., 101-653)”.
“Lo que sí interesa destacar es que en ese precedente se aceptó la reparación de los mayores daños, tomándose para ello
las palabras que utilizó Morandi en su voto en el plenario “Mussa” (E.D. 81-273) y que creo conveniente transcribir aunque más no sea
parcialmente: “Cuando el asegurador no observa la obligación de liquidar el daño con toda diligencia y procede a su determinación
recurriendo a una conducta que se traduzca en dilación o en comportamiento negligente de su obrar, deberá resarcir al asegurado los
mayores daños derivados de su incorrecto proceder, porque el incumplimiento contractual es fuente de responsabilidad y el asegurador está
obligado a pagar, en caso de inejecución en tiempo oportuno, además de la prestación de la indemnización proveniente del siniestro, el
resarcimiento (como agregado a esa indemnización), de los daños causados al asegurado como consecuencia de su culpa, la cual será
establecida no sólo juzgando si el retardo o la demora excede los límites aceptables por el curso normal de las diligencias a llevarse a
cabo, sino también valorando la conducta específica del asegurador en el caso concreto, con referencia a las particulares modalidades de
tiempo, modo y lugar en que la obligación debía ser cumplida.”
“Finalmente, es dable consignar que si bien el tópico puede resultar dudoso, no es aventurado afirmar que la jurisprudencia
parece haberse inclinado decididamente por la posibilidad de aceptar la reparación de los “mayores daños” ocasionados por la conducta
renuente de la aseguradora, tendencia que se percibe en numerosos fallos de la prestigiosa Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala C,
15.07.97., “Fernández, Carlos A. c/ Seguridad Coop. de Seguros Ltda.”, sumarios 17 a 19 en L.L. 1997-F-987; CNCom., Sala E, 13.03.98.,
“Prieto, Claudia E. c/ Congreso Cía. de Seguros”, sumario 16 en D.J. 1998-3, 499; CNCom., Sala B, “Sobrero, Julio C. c/ Boston Cía.
Arg. de Seguros”, 18.10.06., AR/JUR/8674/2006; CNCom., Sala E, “Romano, Walter E. c/ H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros” 05.09.03., RCyS
2005-I, 116 y AR/JUR/6323/2003)”. “Por mi parte, he de adherir a la solución adoptada en los fallos que anteceden,
a cuyos fundamentos bastaría con remitir “brevitatis causae”. Sólo me permitiré agregar que entiendo que esa solución es la que
surge del sentido que dimana de la naturaleza y causa del contrato de seguro, en el que la prestación del asegurador, una vez acaecido el
siniestro, debe llegar tan prontamente como lo haga posible la rapidez de quien obra con diligencia y buena fe. Es que la aseguradora, en
razón de su profesionalidad, ha de saber que el pago de la prestación comprometida no sólo ha de permitir a su cliente “reponer” el
vehículo que le fue sustraído, sino que esto último a su vez le permitirá, como inmediata e inescindible consecuencia, evitar los
mayores daños que bajo la forma de “daño emergente” o “lucro cesante” sobrevienen tras el robo de un vehículo. De modo que si la
prestación no es prontamente puesta a disposición del asegurado, esos mayores daños aparecen como una consecuencia inmediata del
incumplimiento, según lo que suele ocurrir de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas (doctr. arts. 520, 901 y conc. del Código
Civil, hoy recepcionado en los arts. 1082, 1716, 1737, 1738, 1740 y cctes. CCyC).”
Con lo dicho se da respuesta a los argumentos en los que se funda el agravio, pudiendo afirmarse que la órbita de la
responsabilidad en la que se inserta el reclamo –contractual- no se erige en un valladar para la procedencia de la reparación de los
distintos daños que sufriera el actor en virtud del incumplimiento de la aseguradora.-
IV) He de continuar ahora con el análisis del daño moral, ya no en relación a la procedencia por no
encontrarse pactado los mayores daños (ello quedó despejado en el acápite anterior) sino a tenor de los agravios que se refieren a la
inexistencia del daño moral por entender el apelante que no se ha logrado probar en autos la afectación en los sentimientos del actor,
máxime tratándose de la responsabilidad en la órbita contractual.-
Es dable destacar que el Código Civil y Comercial ha consagrado la unidad de la responsabilidad contractual y
extracontractual, así lo expresa el art. 1716: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”.-
Asimismo el art. 1082 dice; “Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas
disposiciones: a) el daño debe ser reparado en el caso y con los alcances, establecidos en este capítulo en el Título V de este libro y
en las disposiciones especiales para cada contrato…”.-
En ese sentido en la obra “Código Civil y Comercial comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, T° VIII, págs.
349/350, Sebastián Picasso dice: “Siguiendo el pensamiento ampliamente predominante de la doctrina argentina, el Código ha unificado la
responsabilidad civil. Como lo dispone el artículo en comentario (se refiere al art. 1716), cualquiera sea la fuente del deber de reparar
el daño (la violación del deber general de no dañar, o el incumplimiento de una obligación), la responsabilidad se rige, en principio
por las mismas reglas. Concordantemente, y a salvo las excepciones…, las normas que integran el presente capítulo (arts. 1078 a 1780) se
aplican indistintamente a la responsabilidad contractual y extracontractual”.-
Por su parte Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas en su obra “Responsabilidad por daños-Código Civil y Comercial
de la Nación”, T° II-A dicen: “En el Código Civil y Comercial hay que conjugar el art. 1082 con las normas generales en materia de
responsabilidad a las que remite, y en particular dentro de éstas, en materia de daño moral o consecuencias no patrimoniales, debemos
estar al artículo 1741 del Código Civil y Comercial, el que desde nuestra perspectiva debe ser también complementado con el artículo
1747 y las normas especiales para cada uno de los contratos o situaciones que se puedan plantear…”.-
De lo expuesto resulta claro que más allá de resultar una cuestión atinente a la órbita contractual es dable
reclamar los daños no patrimoniales siempre que se encuentren afectados los sentimientos y la moral del reclamante, toda vez que como es
sabido el daño moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o
lesión en los sentimientos personales.-
En lo que respecta a la prueba reiteradamente se ha dicho que para que resulte procedente, no se requiere
producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por probado ante una razonable presunción, ello se encuentra previsto así en el
artículo 1744 del Código Civil y Comercial que al regular la prueba del daño admite que éste se tenga por acreditado cuando surja
notorio de los propios hechos (conf. Cámara Comercial Sala C, causa “Zamora…” ya citada).-
En el mismo sentido lo hemos resuelto en ésta Sala reiteradamente, y si bien se trataba de cuestiones analizadas
bajo la órbita del Código Civil Velezano, lo dicho resulta plenamente aplicable al presente, así en la causa “Falcón…” ya citada,
como así también en causa nº 63833 “Maugere…” del 25.06.2019 entre otras dijimos: “En palabras de Zavala de González “para
reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; aquel
reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas muchas veces íntimo y no
publicitado... no necesita presentar testigos que relaten haber presenciado aquellas situaciones, ni el juez podría rechazar la pretensión
por falencia de declaraciones de ese tenor. Insistimos en que, prácticamente, dicha solución no reconoce excepciones cuando se arremete la
existencia, la salud o la dignidad de las personas” (autora citada, “Tratado de Daños a las Personas” Resarcimiento del daño moral,
pág. 505, ésta Sala causa n° 54802 “Martinez c/Galarza...” del 15/12/2011, entre muchas otras).-”
“Respecto del daño moral en la órbita contractual, en precedentes de esta Sala se dijo que “cuando se trata del
daño moral contractual (art. 522 del C.C., arts. 1716, 1740, 1741 y cctes. CCyC)), la reparabilidad debe consultar razones de equidad, en
relación al incumplimiento, quedando diferida la condena al prudente arbitrio judicial, aunque no procede frente a cualquier molestia... y
por tanto no cubre el riesgo propio al mundo de los negocios, para lo cual será importante determinar la naturaleza particular tanto del
daño como de las personas que quedan vinculadas al mismo” (causas nº 52.599 “Tifner...” del 18.02.09. y nº 52.518 “Johnston...”
del 26.03.09., con cita de la CC0102 La Plata causa n° 224760 del 3/12).-”
“Son muy pertinentes las palabras de Pizarro-Vallespinos, quienes alertan que en esta materia existen más
desencuentros terminológicos que de fondo. Ello se advierte con claridad en la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte Provincial, donde
si bien se sigue afirmando que la procedencia del daño moral debe interpretarse “con criterio restrictivo” (en materia contractual), se
añade que ello lo es a fines de no confundir las afecciones anímicas con las inquietudes propias y corrientes de mundo de los pleitos y
los negocios, con lo que queda absolutamente en claro qué debe entenderse cuando se alude al criterio limitativo.” (esta Sala causa n°
55.395 “Gordillo...” del 13 de septiembre de 2011, causa n° 56.003 “Lalli...” del 30/03/2012, entre otras).-”
Aplicando estos conceptos al caso de autos, surge claro que resulta procedente la reparación de las consecuencias no
patrimoniales.- Tal como lo señala el actor en la demanda es lo cierto que, los inagotables reclamos, la dilación en el tiempo en el
cumplimiento del contrato (ya van 3 años y medio aproximadamente), la falta de confianza en quien debía cumplir con sus obligaciones en
tiempo y forma, la angustia que naturalmente provoca la incertidumbre del tiempo en el que finalmente el obligado al pago cumpla, tener que
transitar un camino de reclamos en lugar de ver satisfecho el daño padecido en forma inmediata, claramente resultan situaciones que alteran
el espíritu y afectan los sentimientos, surge evidente que lo padecido por el actor fue algo más que una “molestia propia del mundo de
los negocios”, surgiendo clara la angustia y estado de zozobra transitados por el actor frente al incumplimiento de la demandada, por lo
que corresponde desestimar los agravios en ciernes y confirmar la procedencia del daño moral hoy denominado “indemnización de las
consecuencias no patrimoniales” (arts. 1082 inc. a, 1716, 1741 y cctes. CCyC.).-
V) Por último la aseguradora se agravia respecto del daño por privación de uso toda vez que a su entender no ha
sido probado.- De ello también se agravia el actor, en su caso se refiere a la insuficiencia del monto otorgado.- Dice que como productor
agropecuario utilizaba el vehículo para recorrer los campos de su propiedad distantes a 15 km. de su domicilio, que la suma otorgada solo
representa $ 240 por mes, que asimismo utilizaba el vehículo para uso particular y que un remis cobra mínimo $100 y un flete $1300.-
Solicita así se eleve la suma otorgada en la instancia de origen ordenando el pago de una suma razonable a la realidad económica y
considerando que el vehículo era para uso agropecuario.-
Liminarmente corresponde señalar –como lo viene sosteniendo este tribunal- que la “privación de uso”
constituye una lesión a un interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos daños, más frecuentemente patrimoniales, pero
en excepcionales ocasiones también de naturaleza moral. Dentro de los primeros, debe distinguirse el daño emergente que se verifica cuando
se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que
cumplía el automóvil propio, del lucro cesante que se configura cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad
productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. Estos distintos menoscabos
patrimoniales pueden presentarse de manera alternativa o acumulativa (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1,
“Daños a los automotores”, págs. 90 y sig.; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07.; n° 52.167 “Sánchez”,
del 15.04.09.; n° 52.775, “Bianchi…”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; nº 55.573, “De Lorenzo…”
del 13.12.11.; n° 56.328, “Kirsch…” del 03.07.12.; n° 56.368, “Blua…” del 23.08.12.; 57.741, “Iglesias…” del 07.11.13;
n° 59.970, “Fernández…” del 22.09.15.; n° 62.041, “Vairo…”, del 12.10.18.; n° 64.418, “Ponce…” del 13.08.2019, entre
otras).
En lo que respecta a la prueba de este daño, la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la jurisprudencia que se
hubo adoptado en pronunciamientos que se hicieron eco de las dificultades probatorias que este extremo fáctico conlleva. En efecto, en las
causas de esta Sala n° 41.480 “Gasparoni” y demás acumuladas del 28.04.06, se dijo que “Si bien la doctrina legal de la Casación
Bonaerense por mayoría ha sostenido que, en materia de privación de uso, “es necesario la efectiva acreditación del perjuicio”
(S.C.B.A., 02/08/94 “Baratelli Sergio H. c/ Robledo Andrés”, Rev. La Ley Bs. As. Nº 7, 12/94, pág. 783), no es ésa la de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “...la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a
reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación...” (C.S. “Tatedetuti S.A.I.” y E. de Productos
Frutícolas c/ Provincia de Buenos Aires”, del 15/07/97, pub. en J.J. 1998-2-1031). Resolvió también que este criterio es de aplicación
cuando se trata de vehículos de uso particular (“Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Gálvez Orlando y otros s/ Daños y Perjuicios”
del 17/09/96, pub. en E.D. T. 174, pág. 427 con nota de Jorge Enrique Martorell “El Resarcimiento por privación de uso de vehículo
según su afectación a uso privado o comercial” y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina “Determinación de la Responsabilidad por
colisión en un paso a nivel”).
Advertida entonces la diferencia de criterio entre los dos superiores tribunales, se agregaba en las causas antes
citadas que “La Suprema Corte en su composición posterior al año 2002 ha afianzado el criterio del efecto vinculante de la
jurisprudencia de la Corte Nacional, aludiendo a la conveniencia social y política y a las razones de seguridad jurídica e igualdad que
conllevan a “respetar la uniformación de la aplicación del derecho a la función casacional que cumple la Corte Federal a través de su
tarea revisora de la actividad jurisdiccional (…) La incidencia conclusiva de este nuevo enfoque acerca de la fuerza expansiva de la
doctrina de la Corte Nacional habría de gravitar en los supuestos de jurisprudencia divergente entre las dos Cortes, la local y la Federal,
y siendo que ahora rige la tesis de los efectos vinculantes de la exégesis del tribunal nacional, sería conveniente que, en esos
supuestos, los jueces provinciales inferiores se sujeten a ese criterio que regirá en definitiva...” (Galdós Jorge Mario, “Algunas
Tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Lexis Nexis - Jurisprudencia Argentina, Número Especial del 30 de
Junio de 2004)”.
Como consecuencia de ello, en las causas citadas este Tribunal varió la posición que había venido sosteniendo
hasta ese entonces en cuanto a la necesidad de su prueba, criterio que fue ratificado en posteriores pronunciamientos (causas nº 51.028
“Sarachu…”, del 20.09.07.; nº 51.142, “Iribarne…”, del 20.02.08.; nº 51.508, “Sala”, del 09.04.08.; n° 52.167,
“Sánchez…” del 15.04.09.; nº 55.573 “De Lorenzo…” del 13.12.11.; nº 55.553, “Alderete…” del 05.06.12.; n° 56.328,
“Kirsch…” del 03.07.12; N° 57.741, “Iglesias…” del 07.11.13; n° 59.970, “Fernández…” del 22/9/15; n° 62.041,
“Vairo…”, del 12.10.18., entre otras).
Moisset de Espanes señala que “…La sola privación de cualquier cosa que estaba en el patrimonio del sujeto le
ocasiona a éste un daño “positivo”, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir
“negativamente” y está representado por las actividades que debe suspender o dejar de realizar.- La sola privación de cualquier valor
patrimonial, y entre ellos el uso de un automóvil, ocasiona al propietario un daño cierto o indemnizable…” (autor citado “Privación
de uso de un automóvil”, L.L. 1984-C51 y ssgtes.).-
Aplicando los principios expuestos al caso de autos, concluyo que, no corresponde hacer lugar al agravio expuesto por
la aseguradora, toda vez que más allá de la prueba que se produzca la sola privación del uso importa un daño resarcible.-
En cuanto al agravio del actor (esto es el quantum), encuentro dos valladares para que prospere, por un lado la falta
de debida alegación en el escrito de interposición y ampliación de demanda y por otra parte en virtud de traer nuevos argumentos y hechos
al expresar agravios cuyo tratamiento violentaría el principio de congruencia.-
Si bien es cierto que el daño por la privación de uso se presume cierto e indemnizable, ello no releva a quien lo
pretende determinar claramente el monto, explicitar debidamente el uso del vehículo, si contaba con otro vehículo que lo reemplazara,
entre otras cosas, no debemos olvidar que, como bien decía Isidoro Eisner, antes de la carga de probar existe la carga de afirmar, de modo
que el juez no podría, al dictar sentencia, tener como ciertos hechos que las partes no hubieran afirmado, aun cuando indebidamente se
hubiera producido pruebas sobre ellos (“La prueba en el proceso civil”, págs. 20/21, cit. por esta Sala en causa n° 52373,
“Gabarrot”, del 11.03.09.; n° 60289, “Perrotta”, del 13.08.15.; n° 63551, “Cos”, del 27.12.18., entre muchas otras). En
nuestro Código Procesal esta carga está impuesta en el art. 330 inc. 4, que dispone que la demanda debe contener “(l)os hechos en que se
funde, explicados claramente”. Y, si bien en lo que respecta a la concreta cuantificación de los daños, sabido es que impera una mayor
flexibilidad en la apreciación de la prueba del daño causado, a la par que el juzgador cuenta con la facultad otorgada por el art. 165 del
Código Procesal (Zavala de González, “Resarcimiento de daños. El proceso de daños”, T. 3, págs. 237 y 238; Vila, en “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Highton y Areán dirección, tomo 3, pág. 503; esta Sala, causas n° 55.655, “Vena” del
08.05.12.; n° 56.896, “Friggieri”, del 15.11.12.; n° 58.013, “Pezet” del 22.10.13.; n° 59.037, “Folko S.A.”, del 12.08.14.;
n° 63172, “Ciguerte S.A.”, del 13.09.18., entre otras), ello no exime a quien lo pretende determinar con claridad la composición y el
monto máxime en lo que respecta a la privación de uso de un automóvil toda vez que el actor puede determinar aproximadamente los gastos
causados detallándolos (más allá que no cuente con cada comprobante) como así también estimar aproximadamente los futuros gastos que se
podrían generar.-
En el escrito de demanda el actor se limita a mencionar que el automóvil era de uso diario y cotidiano debiendo
movilizarse en remis o recurriendo a familiares o amigos, estimando la suma de $ 2000 mensuales sin determinar en qué parámetros se
sustentaba dicho monto, si contaba con otro vehículo, cómo se componía su familia si hacía uso del vehículo en su caso, por otra parte
solicitó que el monto se fije en la sentencia en más o en menos al concluir el proceso (sin que se produjera prueba del quantum del
daño), dejando de ese modo el punto totalmente librado al ámbito presuncional.-
Así las cosas y fijado un monto en la sentencia en crisis, estima que resulta exiguo y lejos de alegar y determinar una
suma fundada y explicativa, alega nuevos hechos: que la camioneta se utilizaba para la producción agropecuaria, que el campo queda distante
a 15 km aproximadamente, etc.- Sabido es que por el principio de congruencia se encuentra vedado a la Alzada tratar cuestiones no sometidas
en la instancia de origen.-
Es dable recordar que “el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se sigue que
a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto,
causa y objeto). Esta actividad concurre a delimitar el thema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras
se denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen
el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese “acople” que exige el principio de
congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia
debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la
causa o vínculo puesto en discusión” (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 157 y sig.).
Es sabido que en la Cámara de Apelaciones el principio de congruencia se torna más exigente, ya que ésta
debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (art. 266
del C.P.C.C.). Por ello, y volviendo a la obra de Azpelicueta - Tessone, estos autores señalan que el principio de congruencia exige a la
Alzada prestar especialísima atención a dos estadíos procedimentales, cuales son el de la traba de la litis, y el de interposición y
fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación
procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el
desarrollo de los agravios. Ninguna parcela del decisorio recurrido podrá revisar si la impugnación no está contenida en estos últimos
actos procesales; pero tampoco podrá resolver cuestiones novedosas o sorpresivas, introducidas por primera vez en la instancia de
apelación (“La Alzada...”, cit., pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. 30.409, 33.462, 42.243, 43.417).”.-
Por lo expuesto propongo al acuerdo desestimar el agravio impetrado por el actor respecto del quatum fijado
en la sentencia por privación de uso.-
VI) Se agravia el actor asimismo por la desestimación del daño punitivo, a tal fin la Sra. Jueza de grado
sostuvo que no enmarcándose las presentes actuaciones por el régimen tuitivo de los consumidores resulta inadmisible la aplicación del
daño punitivo conforme lo normado por el art. 52 bis de la ley 24.240.- A su turno el apelante en los agravios dice que no se ha hecho
aplicación del instituto por la sola mención que el Sr. Rigada hizo respecto del uso del automóvil (uso agropecuario) lo cual se
contradice a su entender con el monto otorgado por privación de uso.- Luego continúa diciendo que la concepción del derecho del
consumidor se aparta del texto expreso en nuestra Constitución Nacional art. 42 (conf. fs. 20 vlta. In fine).- Dice que debe analizarse el
vínculo forzoso en el que el actor se vio inmerso al momento de tomar el seguro y que la ley no distingue entre “consumidores”.- Que el
solo hecho de que el actor utilice el vehículo en cuestión para uso agropecuario, es decir con un objeto de lucro, no es ni debe ser
impedimento para la aplicación de la ley 24.240.- Continúa con los requisitos necesarios para la aplicación del daño punitivo estimando
que los mismos se cumplen conforme el accionar de la demandada.-
De una lectura atenta del agravio interpreto que el apelante sostiene que el vehículo a pesar de ser utilizado con
fines de lucro (uso agropecuario) no impide la aplicación de la ley del derecho del consumidor.-
Esta cuestión ha sido tratada y resuelta en diversas causas de ésta Sala, recientemente en causa nº 65.031 “Leber
Raimundo….” del 4.06.2020 dije citando asimismo la causa nº 64.157 “Banquero…” del 19.09.1019: “A fin de dar respuesta a este
agravio es dable decir que, la base de todo el derecho de defensa del consumidor radica en el concepto de “consumidor final”. Consumidor
final es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un
proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. La persona física que no actúe con esta finalidad
manifiesta ha de ser considerada consumidor, salvo presunción fundada o prueba en contrario (Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y
del usuario”, Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss., ésta Sala causa nº 62733 “García…” del 26.12.2017, entre otras)”.-
“Es decir, el consumidor es calificado en función del destino que le asigna a los bienes o servicios de que dispone. De
esta manera el art. 1º de la ley 24.240 define al sujeto protegido por dicho régimen en aquel que actúa “como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social” (ver esta Sala en causa n° 57481, “Nasello…”, del 04.04.2013, causa nº 62733 ya
citada)…”
“…Es dable citar un precedente de esta Sala en el que se hizo referencia al tópico bajo examen, en donde se dijo:
“Como explica Carlos Hernández en un meduloso trabajo, bajo la vigencia de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240 en su versión originaria el
régimen protectorio tenía contornos precisos, y sólo se generaban discusiones respecto a los supuestos en los cuales las personas
jurídicas –y en algunos casos también las físicas- podían beneficiarse como potenciales recipiendarias de la ley, lo cual se
relacionaba con el carácter final de la adquisición del producto o servicio de que se trataba. El autor pasa revista a distintos
precedentes jurisprudenciales, en los que se entendió que la Ley de Defensa del Consumidor era aplicable a adquisiciones efectuadas por
personas físicas o jurídicas en la medida en que el bien adquirido resulte ajeno al giro profesional de los adquirentes, y, naturalmente,
no lo era en caso contrario (“La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar”, en la Revista de Derecho
Privado y Comunitario, 2009-I, “Consumidores”, pág. 257 y sig., con sus citas: SCJ de Mendoza, “Sellanes, Elian c/ Frávega
SAICeI”, voto de la Dra. Kemelmajer, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2007-386, con nota de Javier Wajntraub, “La noción
de consumidor”; CNCom., Sala A, “Artemis Construcciones S.A. c/ Diyón S.A. y otro”, del 21.11.2000, en L.L. 2001-B-838 y del mismo
tribunal “Aman, Juan c/ Príncipe Automotores y otro s/ Ordinario”; puede verse del mismo autor en coautoría con Sandra Frustagli “El
concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, en La Ley del 20.09.11., pág. 1)”.
“Ahora bien, prosigue explicando Hernández que si bien la noción de consumidor que propone la nueva redacción del art. 1 de
la ley 24.240 presenta importantes diferencias respecto de su antecedente, ratifica la noción general de la cual se partía en el régimen
anterior. Ello así por cuanto el consumidor debe actuar como destinatario final, lo cual significa que el producto o servicio es retirado
del mercado, no volviéndoselo a reinsertar en él mediante su incorporación a un nuevo proceso de elaboración o de prestación, idea que
aparece reafirmada en el texto vigente cuando se señala que el bien o servicio ha de ser empleado para uso privado, familiar o social. A
continuación aclara expresamente que no obsta a tal interpretación la circunstancia –en la que se repara en el fallo antes mencionado de
la Cámara de Río Cuarto- de haberse derogado la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 2, que disponía que no tenían
el carácter de consumidores o usuarios quienes adquiriesen, almacenaren, utilizaren o consumieren bienes o servicios para integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, dado que ello simplemente reforzaba la idea de que
sólo reviste la condición de usuario quien actúa como destinatario final. De este modo –sostiene Hernández- la fórmula legal conserva
el criterio amplio de considerar como consumidores a las personas físicas y a las jurídicas, en la medida que actúen fuera del ámbito de
su actividad profesional, que en el caso de las últimas supone obrar fuera de su objeto social o giro comercial específico. Y finalmente
explica que la derogación de la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 2 resulta relevante en cuanto deja sin materia al
texto correlativo del decreto reglamentario 1798/94, que al no distinguir entre adquisiciones relacionadas de manera genérica o específica
con la actividad profesional del adquirente, intentaba excluir de la tutela legal a las personas jurídicas de carácter lucrativo, toda vez
que en tal caso cualquier adquisición habría de relacionarse de algún modo con su actividad profesional (“La noción…”, cit.,
págs. 268 y 269).En la misma senda se expresa Dante D. Rusconi, quien explica que la supresión del anterior artículo 2, 2do. párrafo,
“… no implica que lisa y llanamente cualquier empresario pueda hacer valer los preceptos de la ley 24.240 en su beneficio. Según
nuestro modo de ver, próximo a la tesis finalista moderada del derecho brasileño, el destino o utilización final y la actuación fuera
del ámbito de su actividad profesional, de la cual depende la debilidad del “consumidor empresario”, seguirán siendo, ambos,
requisitos exigibles para abastecer la noción legal de consumidor, que, además, lleva ínsita la existencia de la “subordinación
estructural” del sujeto tutelado. De modo que sólo aquellas empresas o comerciantes que adquieran bienes fuera de su ámbito de actividad
profesional y, además, que no los incorporen de manera directa a su actividad comercial o productiva, podrán acudir al auxilio del
régimen específico en la materia…” (“La noción de “consumidor” en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, J.A.,
2008-II-1225)” (causa n° 56267 “Ocampo…” del 26.06.12, causa nº 62.733 citada).”
“Para una mejor claridad de la cuestión me permito citar a mayor abundamiento, lo señalado por mi estimado colega
Dr. Esteban Louge Emiliozzi en causa n° 59.115 “Romero….” del 4/9/2014: “la diferencia de régimen no es tan terminante en lo que
se refiere a los criterios de interpretación de las leyes y los contratos que corresponda efectuar en cada caso. En efecto, si bien en
materia consumeril los criterios de interpretación favorecen claramente al consumidor (arts. 1, 3, 37 y conc. de la ley 24.240), mientras
que en el derecho común el criterio de interpretación es en principio igualitario entre las partes (arts. 1198 del Código Civil y 217 a
220 del Código de Comercio), lo cierto es que también en este último ámbito, y en caso de duda, se aplica el principio del “favor
debitoris” (art. 218 inc. 7mo. del Código de Comercio), hoy dirigido hacia el “favor debilis” por el principio de buena fe del art.
1198 del Código Civil (Gregorini Clusellas, Eduardo “Vicios redhibitorios…”, cit.). Por lo demás, y en sintonía con estas ideas, no
debemos olvidar que aún antes de la sanción de la ley 24240 el derecho privado había avanzado notablemente en materia de protección del
débil jurídico, a través de principios e institutos tales como el de la interpretación del contrato predispuesto a favor de la parte que
no lo redactó, la proscripción de la mala fe, el abuso del derecho y la lesión subjetiva (arts. 1198, 1071 y 954 del Código Civil), la
protección frente a la imprevisión (art. 1198 del cód. cit.), entre otros.”
En orden a lo expuesto, aseverando el actor que el uso del vehículo era para uso agropecuario, fundando los agravios en la
circunstancia de aplicabilidad de la ley del consumidor a quien se encuentra forzado a contratar un seguro, tratándose el mismo de
adhesión entre otros argumentos, y no habiendo alegado el actor que hiciera un uso mixto del vehículo (esto es uso particular y uso con
fines de lucro), no resulta aplicable al sub lite la ley de defensa del consumidor y por consecuencia tampoco es procedente la aplicación
del daño punitivo.- No soslayo que de la lectura del contrato de seguros surge “uso particular”, más ello no fue sostenido por la
propia parte interesada (el actor), sino que edificó su defensa en otros argumentos.-
VII) Por último se agravia la parte actora de la desestimación de la aplicación de sanciones por temeridad y
malicia, dice que es evidente la inconducta de la demandada quien se encuentra beneficiada con el incumplimiento, que la demandada desde el
principio mantuvo una clara inconducta procesal, al dilatar indebidamente el proceso con defensas carentes de razonabilidad, que ha
incumplido sin razón el pago reteniendo en sus arcas para generarse ganancias.-
En un precedente de esta Sala que contó con primer voto del estimado ex colega Dr. Ricardo C. Bagú (causa n° 54.628,
“Roglich”, del 01.10.13.) se dijo que “la temeridad consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya
inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto,
frente a la conciencia de la propia sinrazón (conf. Palacio – Alvarado Velloso “Código Procesal…”, T° II pág. 393). Y la
malicia, es la conducta que se exterioriza a través de la formulación de peticiones o articulaciones exclusivamente destinados a obstruir
el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar el pronunciamiento de la decisión final (conf. aut.cit. ob. cit. T° II pág. 404).”
“Es muy ilustrativo el párrafo agregado por el art. 2 de la ley 25.488 al art. 45 del C.P.C.C.N., según el cual
“Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones,
defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con
una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el
proceso.”
Como lo señaló Morello “la temeridad o la malicia connotan textos abiertos, sin que sus contornos conceptuales
aparezcan defendidos o limitados por las normas positivas. Dada la existencia de una diversidad de hipótesis y de criterios de aplicación
que no permiten reducción, corresponde aprehender que cuando se rotula una demanda de temeraria o una actuación en el proceso de
maliciosa, bajo tales denominaciones se encubren determinados tipos o familias y grados de heterogéneas formas de actos u omisiones (al
iniciar el proceso o durante su vida) que pueden merecer en la sentencia los rótulos de temerarios o maliciosos” (Morello, Augusto M.; La
litis temeraria y la conducta maliciosa en el nuevo Código Procesal Civil de la Nación, JA, 1967-VI-901).-
En este contexto, explica mi estimada colega Dra. Carrasco en causa nº 64.930 “Centurión…” del 5.12.2019, se ha
señalado que la temeridad y malicia, en la forma genérica o indistinta a la que apunta el artículo, refieren a la actuación en el
litigio sin medir las consecuencias, con el objeto de causar un perjuicio. En otras palabras, incurre en temeridad la parte que litiga sin
razón valedera y tiene, además, conciencia de la carencia de sustento de su posición, es decir que debe existir un elemento objetivo,
como es la ausencia de razón, para obrar en juicio y otro subjetivo referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su
posición procesal. Se configura así, a partir del conocimiento que tuvo o debió haber tenido el litigante de su falta de motivos para
deducir o resistir la pretensión, vale decir, aunque se peque de reiterativo, la conciencia de la sinrazón de sus planteamientos, abusando
de la jurisdicción (Highton Elena, Areán Beatriz; Código…, T. 1 p. 758, con cita de Fenochietto- Arazi, “Código”, T. I, p. 204).-
En el caso de autos, al contestar la demanda la aseguradora aseveró que el actor había recibido la segunda carta
documento en la que se le requería cierta documentación y que no habiendo cumplido con la carga de entregar lo allí requerido continuaba
suspendidos los plazos para el cumplimiento del contrato conforme art. 56 de la ley de seguros. Sin embargo, en el curso del proceso no se
probó que la carta documento fuera recibida por el asegurado, es de hacer notar que la prueba de oficio dirigida al Correo Argentino se la
tuvo por desistida precisamente a la aseguradora (fs. 109). Aun así ensayó defensas para continuar incumpliendo con el pago del
siniestro.-
Teniendo en cuenta ello y del mismo modo que lo resolviera mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi en causa nº 58.013
“Pezet…” del 22.10.2013 en un caso con similares características al sub lite cabe decir: “En razón de estas circunstancias,
entiendo que la conducta procesal de la demandada ha sido reprochable, y por ende es procedente la sanción solicitada. En tal sentido, se
dijo que “Importa actitud maliciosa, la conducta de la compañía de seguros que litigó sin razón valedera y sin causa alguna,
incurriendo en incumplimiento injustificado y voluntario de una obligación, forzando así al acreedor a seguir un trámite judicial de más
de dos años para lograr la legítima satisfacción de su derecho. Las compañías de seguro deben actuar con seriedad y presteza en el
cumplimiento de las obligaciones de los asegurados, tanto más si se trata de un seguro de vida” (CNCom., Sala C, en LL, 120-818, cit. por
Gozaíni, “Temeridad y malicia en el proceso”, pág. 95). Además, es singularmente grave que una empresa niegue la recepción de una
carta documento que le fue efectivamente entregada (en el sub lite que asevere que el asegurado recibió la misiva sin contar con la
constancia de diligenciamiento y recepción que emite el Correo Argentino), conducta que, por versar sobre un hecho objetivo, es asimilable
a la de quien niega su carácter de inquilino, o la autenticidad de su firma, conductas ambas que tienen su sanción específica en el
Código de rito (doctr. arts. 902 del Código Civil, 523 inc. 2do., 526 y conc. del C.P.C.C.).”
Por lo expuesto, entiendo que este pedido debe prosperar, aplicando a la accionada una multa equivalente al 5% del valor del
juicio –cuyo importe concreto se determinará al practicarse liquidación-, la que será a favor de la otra parte (art. 45 del C.P.C.C.,
conf. causa nº 58.013 citada).
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios de la
aseguradora, debiendo detraerse el 20% de la suma fijada en concepto de reposición del vehículo asegurado, 2) Desestimar los restantes
agravios de la demandada, 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora resultando procedente el pago de una multa
por temeridad y malicia equivalente al 5% del valor del juicio a cargo de la demandada y en favor del actor, 4) Desestimándose los
restantes agravios de la actora, 5) Confirmándose en lo que no ha sido modificada la sentencia de grado, 6) Las costas de Alzada se fijan
en 90% a cargo de la demandada y 10% a cargo del actor (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.
31 ley 14.967).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Señora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos
fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar
parcialmente a los agravios de la aseguradora, debiendo detraerse el 20% de la suma fijada en concepto de reposición del vehículo
asegurado, 2) Desestimar los restantes agravios de la demandada, 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora
resultando procedente el pago de una multa por temeridad y malicia equivalente al 5% del valor del juicio a cargo de la demandada y en favor
del actor, 4) Desestimándose los restantes agravios de la actora, 5) Confirmándose en lo que no ha sido modificada la sentencia de grado,
6) Las costas de Alzada se fijan en 90% a cargo de la demandada y 10% a cargo del actor (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).- Regístrese, y notifíquese en forma electrónica (Resolución de Presidencia SP
10/20, art. 3 punto c) apartado 2) a los domicilios que seguidamente se consignan, y devuélvase.
20237738129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR
20148323535@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20143405673@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 20237738129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: MRAMIREZ@MPBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20148323535@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20143405673@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:29:48 - COMPARATO Lucrecia Ines (lucrecia.comparato@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:40:40 - LOUGE EMILIOZZI Esteban (esteban.louge@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:46:16 - CARRASCO Yamila (yamila.carrasco@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:40:14 - IRIGOYEN Dolores (dolores.irigoyen@pjba.gov.ar) -
‰7Xè!R"92N#Š
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - AZUL
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