| Fecha | 25/06/2019 | Expediente nro. | 11748 |
|---|---|---|---|
| Carátula | AMPRIMO PAMELA CAROLINA S/ DETERMINACION DE CAPACIDAD | ||
| Emisor | NOCOCHEA: CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL | ||
| Materia | DETERMINACION DE LA CAPACIDAD | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/203-11748 | ||
APORTES A CARGO DE LA SCBAAPORTES DEFENSORES AD HOCCAJA DE ABOGADOS APORTES
(RGE:Identificacion en Receptoría )
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea
Petición: Apelación en subsidio
Peticionante: Dr. Schmidt
Necochea, de Junio de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I- El recurso de apelación deducido mediante la presentación electrónica de fecha 22/4/19 por el letrado presentante contra la
providencia de f. 221 que desestima su pretensión de que se condene al Poder Judicial al pago de los aportes previsionales en relación a
los honorarios que le fueran regulados con fecha 24/2/17 en los presentes autos.
En su memorial señala el letrado que lo decidido en la instancia contradice el criterio de esta Alzada en concordancia con lo dictaminado
por la propia Procuración General de la Suprema Corte de Justicia en los autos "Irigoin, Javier Ernesto s/Divorcio Por Presentación
Unilateral (Romero Vanesa Paola) expte. 11482, reg. Int. 288 (R) del 6/12/18) y las subsiguientes que se dictaran en igual sentido.
Expresa además que el argumento esgrimido para exonerar al Poder Judicial del pago de los aportes previsionales lesiona el derecho de
propiedad no sólo del suscripto -ya que se lo priva de integrar debidamente su cuenta corriente previsional, sino que a su vez lesiona
intereses de la Caja de Previsión de Abogados y el capital de la misma, así como los Derechos de la Seguridad Social que gozan de
indudable protección constitucional (arts. 14 bis, 33, 75 inc. 22 C.N.).
II- En lo que aquí interesa y teniendo presente los antecedentes de esta Alzada sobre el tema (conf. expte. 11482, reg. 288 (R) del
6/12/18; expte. 11575 reg. 319 (R) del 27/12/18 y expte. 11628 reg. 34 (R) del 21/3/19), en la apelación en examen se renueva la cuestión,
en tanto el profesional solicita se intime al Poder Judicial a abonar el monto de los aportes correspondientes a los honorarios ya regulados
en la resolución obrante a fs. 181/185vta. de fecha 24/2/17. El Juzgador desestima esa pretensión por encontrarse consentida y firme dicha
resolución, y haber percibido oportunamente el profesional los honorarios allí regulados.
Ahora bien, este tribunal ya resolvió el nuevo planteo en debate en el expediente N° 11.738 donde se dictara la resolución de fecha
6/6/19 que lleva el reg. Int. 113 (R) expresándose que el argumento del Juez para desestimar la nueva pretensión es insuficiente a los
fines de denegar la integración del aporte de conformidad con lo solicitado habiéndose ordenado en definitiva, que por la instancia se
cumpla con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 6716 respecto de los honorarios fijados al profesional apelante conforme el art. 91 de la
Ley 5827.
Se expresó como fundamento del criterio citado que “la contribución del art. 21 de la Ley 6716 (t.o. Dto. 4775/95) ha sido instituida
como recurso destinado a solventar un sistema no estatal de Seguridad Social, de naturaleza solidaria y mutualista, cuya existencia y
subsistencia alcanza el nivel de una garantía constitucional expresamente prevista en las respectivas cartas fundamentales (arts. 14 bis, 3
párrafo, 121 y 125, 2 párrafo de la Constitución Nacional; 1 , 39, inc. 3 , 40, 3 párrafo y 41 de la Constitución de la Pcia. de Buenos
Aires); y en consecuencia de orden público, por lo que estando afectados aquí también los intereses de la Caja de Previsión Social para
Abogados, que es un tercero en la disputa, no puede quedar zanjada la cuestión en base a una supuesta discrecionalidad en el cumplimiento
del aporte en los casos en que el honorario se fije conforme el art. 91 de la Ley 5728, ya que -se reitera- dicha obligación también
afecta los intereses legítimos de la Caja amparados por normas de orden público”.
“Por lo demás, la deuda previsional es independiente de la derivada por honorarios, dado que existen obligaciones con diferentes
acreedores, por lo que no puede extenderse el consentimiento prestado por el profesional respecto de la regulación practicada a su favor a
la obligación del pago de los aportes en relación a la determinación de dichos emolumentos”.
“Además que la obligación de abonar el aporte aparece como exigible (art. 16 de la ley 14.236; 14 Ley 6716 según ley 11.625; conf.
SCBA, LP, C, 96165, S, 17/06/09; este tribunal expte. 9453; "PSETTOURAS, Jorge s/Sucesión" Reg. Int. 113 (S) , 19/9/2014), debe tenerse en
cuenta lo resuelto por el Directorio de la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia según Acta N° 929 del 14/2/19 publicada por
dicha entidad en su página web http://www.cajaabogados.org.ar/, en donde se resuelve solicitar al Sr. Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, un sistema de comunicación de las regulaciones impuestas al Poder Judicial, conforme lo normado
por el art. 91 de la 5827 que contempla la intervención de las figuras del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces a fin de
que cuando se paguen los estipendios correspondientes a las actuaciones de los letrados en dicho carácter, se abone también la
contribución previsional que establece el art. 12 inc. a de la ley 6716 T.o. Dec. 4771/95, la que deberá ingresar en la cuenta de aporte
del letrado que hubiera merecido la regulación”.
Agregándose que “en tales términos, no advirtiéndose que ninguno de los entes involucrados se hayan expedido en el sentido de
excepcionar a los jueces de la carga impuesta en el art. 16 de la Ley 6716 según Ley 8455, ni de las responsabilidades que se le imponen a
los funcionarios judiciales en los arts. 15 y 18 según Ley 10.268, ni aún que exista la existencia de norma en tal sentido, en los casos
de regulaciones practicadas a los Defensores y Asesores Ad hoc por su actuación en la Justicia de Paz Letrada, han de aplicarse dichas
disposiciones en la materia”.
POR ELLO: se revoca providencia de f. 221, debiendo por la instancia cumplirse con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 6716 respecto de los
honorarios fijados al profesional apelante conforme el art. 91 de la Ley 5827 en la resolución obrante a fs. 181/185vta. Sin que
corresponda imponer costas de Alzada atento la naturaleza de la cuestión decidida, lo que así se decide. Devuélvase. (arts. 47/8 ley
5827).
Dra. Ana Clara Issin Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria