Fecha | 21/04/2020 | Expediente nro. | 64971 |
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Carátula | S. I. R. S/ INHABILITACION | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
Materia | INHABILITACION | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/191-64971 |
CAPACIDAD JURIDICACAPACIDAD JURIDICA: MARCO JURIDICO APLICABLEDETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICPERSONA MAYOR
1-64971-2019-
"S. I. R. S/ INHABILITACION"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - OLAVARRIA
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Abril de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara
de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en
los autos caratulados: "S., I. R. S/ INHABILITACIÓN" (Causa Nº 1-64971-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se
enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.),
a saber: Doctores CARRASCO - LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 112/116vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora CARRASCO dijo:
I) En el lugar indicado al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de
determinación de capacidad, en los términos de los arts. 627 del C.P.C.C. y 38 del Código Civil y Comercial, procediéndose a rechazar la
demanda oportunamente incoada por la Sra. H. I. P. y S. –hija de la causante-, con el objeto de que se restrinja la capacidad jurídica de
su madre, Sra. I. R. S., en los términos previstos por los arts. 32, 34 y cc del Código Civil y Comercial.-
Para así decidir, valoró el Sr. Juez a-quo que no existen en autos elementos que justifiquen limitar la capacidad general de la
causante. Asimismo, dispuso que, no obstante ello, es su hija A. quien puede acompañar a la Sra. S. en la toma de las decisiones requeridas
para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, pero que ello ha de ser con carácter extrajudicial
pues las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y de las constancias obrantes en el sub-lite no se desprende la necesidad
de nombrar una figura de apoyo judicial (conf. arts. 31 inc. b), 43 y cc del Código Civil y Comercial).-
Finalmente, impuso las costas a la accionante (art. 68 del CPCC); ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes
oportunamente dispuesta respecto de la causante; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II) El mencionado decisorio fue apelado por la accionante a fs. 118, recurso que le fuera concedido en relación mediante auto de fs. 119,
obrando a fs. 121/123vta. la expresión de agravios de la recurrente.-
a) Al exponer sus críticas, se agravia en primer término la apelante por haberse rechazado la demanda por ésta oportunamente incoada,
entendiendo que dicha resolución ha sido prematura –en tanto aún no se ha proveído la totalidad de la prueba por ésta ofrecida- e
infundada. Señala que ésta no desconoce que, conforme lo dispone el Preámbulo de la Convención Americana de las Personas Mayores, éstas
tienen derecho a una vida plena, independiente y autónoma; pero que no ha de perderse de vista que en determinados casos esa libertad puede
dejar totalmente indefensa a la persona mayor, imponiéndose su protección.-
Destaca que, conforme ésta manifestara en su escrito de demanda y su madre ratificara, la Sra. S. ha recibido bienes por herencia y ha
procedido a cederlos a un tercero, sin haber ingresado el producto de esa cesión a su patrimonio, habiendo también vendido un campo que
había adquirido junto a su cónyuge ya fallecido, sin haber ingresado tampoco a su patrimonio el dinero producido por esta venta –la que
entiende se ha realizado a precio vil-.-
Manifiesta que el Sr. Juez a-quo no ha valorado dichas circunstancias, como tampoco el hecho de que del informe efectuado por los
profesionales integrantes del equipo técnico del organismo se desprende que la causante posee un juicio debilitado y que puede ser
manipulable e influenciable.-
En consecuencia, solicita que se revoque el decisorio apelado y se proceda a proveer el resto de la prueba oportunamente ofrecida,
dejándose asimismo –y consiguientemente- sin efecto la imposición de costas y el levantamiento de la medida cautelar contenidos en la
sentencia crisis.-
b) Corrido que fuera el traslado de ley, a fs. 128/130 luce agregada la réplica de los agravios por parte de la Sra. S., habiéndose
asimismo formulado mediante presentación electrónica de fecha 10.06.2019 el dictamen del Sr. Asesor de Incapaces Departamental, Dr.
Ezequiel Andrés Belaunzarán, oportunidad en la que –al igual que la causante- propicia la confirmación del decisorio apelado, en virtud
de entender que de las constancias obrantes en autos se desprende que la presente ha sido promovida por las diferencias económicas
existentes entre la accionante y su progenitora.-
c) Elevados los autos a esta instancia, y valorando los principios que rigen la materia sometida a juzgamiento, mediante decisorio de fs.
138/139vta. se convocó a audiencia a fin de mantener entrevista personal con la interesada. Es así que, conforme da cuenta el acta de fs.
142/142vta., el día 13.11.2019 tomamos contacto con la Sra. I. R. S., quien concurrió acompañada por su letrado patrocinante Dr. M. J.
P..-
A fs. 145/147 se recepcionó el informe elaborado por la Doctora Mónica Andrea Ledesma y la Licenciada María Eugenia Navarro, Peritos
Psiquiatra y Psicóloga, respectivamente, de la Asesoría Pericial Departamental, quienes estuvieron presentes en la audiencia y a pedido
del tribunal elaboraron el mentado informe dando cuenta de sus observaciones.-
d) A fs. 148 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a
fs. 150 se practicó el sorteo de ley.-
III) Ingresando entonces en el tratamiento de los agravios, he de señalar en primer lugar que el objeto del proceso de marras reside en
determinar, siguiendo las exigencias de los estándares internacionales de derechos humanos y los principios estipulados en el art. 31 y cc
del Código Civil y Comercial, si la persona en cuyo interés el mismo se promueve goza de capacidad para el pleno ejercicio de sus derechos
o si, en su beneficio y con miras a la promoción de su autonomía y la protección de dichos derechos, corresponde –en atención a su
situación individual y contextual, de las cuales darán cuenta los informes interdisciplinarios a practicar en su marco- restringir su
capacidad para el ejercicio de determinado acto o actos que se correspondan con aquellos ámbitos de derechos que pueden verse lesionados y
prever los sistemas de protección a dicho fin (ver Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario al artículo 31 y siguientes del Código
Civil y Comercial en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo I, pág. 129 y ss; entre otros). Por tal, vías como la presente se limitan a dilucidar
exclusivamente sobre esta cuestión, no siendo procedente ingresar en el tratamiento de aquellas otras que por su propio alcance la
desbordan.-
En consecuencia, ha de ponerse de resalto que no es éste el marco para determinar la validez de los actos jurídicos oportunamente
celebrados por la persona sometida a proceso –sin perjuicio de que los mismos pueden constituirse en un indicio a partir del cual se
justifique la promoción de un proceso como el de marras-, de modo tal que a dichos fines deberá la recurrente, en el supuesto de
considerarse legitimada al efecto, ocurrir por la vía procesal correspondiente.-
a) En virtud de ello, al momento de proveer la prueba a producir en el marco de la presente, el Juez a-quo proveyó aquella que estimó
esencial en procesos como el de autos, en atención al objeto y a las particularidades que el mismo presenta y que fueran precedentemente
señaladas (arts. 362, 618, 619, 621, 625, 627 y cc del CPCC; arts. 31, 35, 37 38 y cc del Código Civil y Comercial) –conforme dan cuenta
los decisorios de fs. 45/45vta. y fs. 85/86-; advirtiendo esta circunstancia a la accionante mediante auto obrante a fs. 100/100vta., el
cual no fuera objeto de embate alguno por parte de la misma.-
Es así que el planteo efectuado por la Sra. P. con miras a que se provea el resto de la prueba por ésta ofrecida, habiendo sido formulado
mediante presentación electrónica de fecha 09.08.2018 –esto es, con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia dictado con
fecha 06.08.2018-, resulta claramente extemporáneo (arts. 481 y 482 del CPCC). De este modo, no habiendo tampoco la accionante efectuado el
replanteo de prueba en la Alzada en los términos previstos normativamente, corresponde desestimar el agravio incoado al respecto.-
b) Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de la cuestión tendiente a determinar si corresponde o no en el caso de autos
restringir la capacidad jurídica de la Sra. S., se observa en primer término que la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 (Adla, Bol.
33/2010, pág. 1) significó un importante avance en la materia, al incorporar en forma expresa al derecho de fuente interna el paradigma de
los derechos humanos emergente, principalmente, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por ley
26.378 y a la cual se le confiriera jerarquía constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante
ley 27.044); cuyo artículo 12 reconoce que “…las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con
los demás en todos los aspectos de la vida…”, lo que se complementa con la garantía de no discriminación establecida en su artículo
2°, a partir del cual se entiende como discriminación “…cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.-
Así, de la reglamentación de un atributo civil se pasa a la edificación de un régimen de reglamentación del derecho humano a la
capacidad jurídica, tal como ha sido calificada en el plano internacional. Y en el caso de las personas con discapacidad, el reconocimiento
de su capacidad jurídica como posibilidad de acceso a la titularidad y ejercicio de los derechos, materializa los principios esenciales de
la Convención: la dignidad, la autonomía, incluida la posibilidad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas
(art. 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Fernández, Silvia E. y
Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código”, en La Ley del 18.08.2015, pág.
1).-
En tal sentido, se ha señalado que el respeto del modelo social de discapacidad plasmado en la Convención, implica que no debe privarse a
la persona de su posibilidad de elegir y actuar (Kraut, Alfredo y Diana, Nicolás, “Derechos de las personas con discapacidad mental:
hacia una legislación protectoria”, La Ley, 2011-C-1039; Palacios, Agustina, “El modelo social de la discapacidad: orígenes,
caracterización y plasmación en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ed. Cinca, Madrid, 2008).-
Y esta regla de adecuación constitucional-convencional se ha visto receptada y profundizada por el Código Civil y Comercial, el cual
establece como principio general que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, capacidad ésta que, por otra parte, se
presume (arts. 22, 23, 31 inc. a) y cc del Código citado).-
c) Partiendo entonces de dicho marco normativo, se observa que –sin perjuicio de los principios generales sentados precedentemente- el
Código Civil y Comercial admite la posibilidad de restringir la capacidad de hecho o ejercicio de una persona, mediante sentencia judicial
recaída en el marco de un proceso en el cual se garantice la interdisciplinariedad de la intervención estatal, la inmediación y la
participación de la persona interesada en calidad de parte y contando con asistencia letrada (art. 31 y cc del Código Civil y Comercial);
en la medida en que se trate de una persona respecto de la cual se hallen presentes, en forma simultánea, los dos presupuestos exigidos
normativamente.-
El primero de ellos, de carácter intrínseco, exige que se trate de una persona que padezca “una adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad”, cuya acreditación debe ser abordada en forma interdisciplinaria. Y el segundo, de
carácter extrínseco, que se “estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”,
requisito que resulta esencial pues limita el criterio de restricción (art. 32 del Código Civil y Comercial; Kraut, Alfredo y Palacios,
Agustina, comentario al artículo 31 del Código Civil y Comercial en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, ya citada, tomo I, pág. 129 y ss).-
Frente a dichos supuestos, se estipula que, como regla, las restricciones al ejercicio de la capacidad deben ser particulares, esto es, para
un determinado acto o actos que se correspondan con aquellos ámbitos de derechos que pueden verse lesionados y que, en consecuencia, han de
estar específicamente determinados en la sentencia; conservando el principio de capacidad con relación a los actos que no han sido
expresamente restringidos (arts. 32, 38 y cc del Código Civil y Comercial; art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad). La consecuencia de esta restricción, es la designación de mecanismos y/o medidas de apoyo tendientes, justamente, a
favorecer el ejercicio de la capacidad (arts. 38, 43 y cc del Código Civil y Comercial; art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad).-
Sólo excepcionalmente, en caso de absoluta imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y de comunicarse por cualquier
medio, forma o formato adecuado –lo que marca la ineficacia frente a estos casos del sistema de apoyos-, la restricción podrá implicar
la declaración de incapacidad de la persona y la consiguiente designación de un curador, siempre con el objetivo único de protección de
sus derechos (art. 32 in fine y cc del Código Civil y Comercial).-
De este modo, el Código plasma la ruptura del binomio capacidad-incapacidad dando paso a una nueva categoría jurídica intermedia, esto
es, la “capacidad restringida”, reemplazándose un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la
toma de decisiones” (Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario a los artículos 31 y 38 del Código Civil y Comercial, en obra
colectiva “Código…” ya citada, págs. 139 y 187).-
Se recoge así la evolución doctrinaria y jurisprudencial a partir de la cual se destaca la necesidad de ampliar el espacio de libertad de
la persona con discapacidad, garantizando su intervención en los actos atinentes a su vida, la que se complementa con la previsión, para
los supuestos en los que exista dificultad para el ejercicio de tal autonomía, de un sistema de apoyos; dando origen así a un
“consentimiento participado” para el ejercicio de determinados actos (Loyarte, Dolores, “La noción de incompetencia en el marco de la
bioética. Su aplicación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”, en obra colectiva “Capacidad jurídica,
discapacidad y derechos humanos. Una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”,
Ediar, Buenos Aires, 2010, pág. 583).-
d) Sentado lo expuesto, y en lo que respecta a la problemática en torno a la capacidad jurídica de las personas mayores –materia
íntimamente vinculada con la cuestión traída a juzgamiento-, no puede perderse de vista que, desde la conceptualización jurídica, las
mismas se ubican en la categoría de capacidad civil adquirida con la mayoría de edad. Sin embargo, conforme ha puesto de resalto la
doctrina, no obstante haber sobrepasado la valla de la adquisición de plena capacidad, tiempo más adelante —por el sólo hecho
cronológico de haber envejecido— suelen ser identificadas con la minusvalía, presumiéndose su discapacidad y su falta de autonomía y
promoviéndose la sustitución en la toma de decisiones. De este modo, la calificación jurídica a la que, desde una visión paternalista,
se recurre frecuentemente en la praxis para “proteger” a los adultos mayores, resulta ser la incapacidad civil (Fernández, Silvia,
“Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el
Código Civil Argentino”, en Revista de Derecho Privado, Ediciones Infojus, SAIJ (Sistema Argentino de Información Juridica, dependiente
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), Año I, Nro.2, 2014, cita online: DACF120180, y doctrina allí citada).-
Al respecto, se ha señalado que el empleo de este recurso como respuesta unitaria y masificadora, deviene en una discriminación negativa
de cada sujeto individual que no permite la diferenciación entre los distintos estadios del envejecimiento, la particularidad de cada
persona y los diferentes procesos evolutivos (ver Dabove, María Isolina, “Derechos humanos de las personas mayores en la nueva
Convención Americana y sus implicancias bioéticas”, en Revista Latinoamericana de Bioética, 16(1), 2016, págs. 38/59,
http://dx.doi.org/10.18359/rlbi.1440).-
Es así que, con referencia justamente a las personas mayores y a las distintas etapas y grados del proceso natural de envejecimiento, se ha
puesto de resalto que existe un primer proceso involutivo luego de la madurez, que consiste en modificaciones anátomo-funcionales
determinantes de una vejez “no patológica”, llamado senectud; siendo éste un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la
vida, que implica declinaciones físicas y psíquicas –tales como la afectación de funciones sensoperceptivas, de la memoria y el
pensamiento lógico, y de la conación (impulsos)-. Que esta situación debe distinguirse de la senilidad, estado deficitario que sí
constituye una condición patológica. Y que entre estos dos extremos los estadios intermedios son variados, clasificándose como
senescencia a la declinación de transición con algunos rasgos patológicos —sin constituir aún la condición irreversible de
senilidad—, caracterizada por pérdidas cualitativas y cuantitativas de las facultades que impide el pleno autogobierno (ver al respecto
Tobías, José W., “Debilitamientos decisionales. Vejez e inhabilitación (art. 152 bis)”, en Revista de Derecho de la Familia y la
Persona, La Ley, año 2 nº 1, 2010, p. 216; Méndez Costa, M. Josefa, “Adultos incapaces en la legislación argentina proyectada”, en
Revista de Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, nº 31, 2005, p.103; S/A, “Vejez, senescencia, senilidad y demencia”, en http://
www.fundacer.com.ar/vejez%20senecencia.htm, 01/09/2, citado por la autora Silvia Fernández en la obra ya referida).-
Es así que la llegada a un estadio etario como consecuencia del cual la persona requiere contención familiar y atención médica, no
significa la inevitable ubicación de sus derechos dentro un proceso tutelar y su sustitución por terceros. Por el contrario, las dolencias
y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil, en tanto, de
ser así, la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad (Tribunal Superior de España, Sala Civil, fallo del
27.10.1995; Cámara Civil y Comercial, Paraná, sala 2, en Zeus, 12-J-116, nº 1892; Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y
vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”,
en Revista de Derecho Privado, Ediciones Infojus, SAIJ (Sistema Argentino de Información Juridica, dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación), Año I, Nro.2, 2014, cita online: DACF120180).-
Y en esa línea se inscribe la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA,
15.06.2015; ratificada por Argentina mediante ley 27.360 de mayo 2017), cuyo artículo 7° reconoce el derecho de las personas mayores a la
independencia y a la autonomía, estableciendo que “…Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona
mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones
y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos…En especial, asegurarán: a) El respeto
a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos…”;
partiendo así de la consideración del anciano en tanto sujeto de derecho capaz de autodeterminación.-
En función de ello, se ha señalado que resulta necesario hallar formas de asistencia diferenciadas –fundamentalmente tendientes a
procurar el acompañamiento en los actos cotidianos y la plena satisfacción de sus necesidades, más que como apoyo judicial para la
celebración de determinados actos jurídicos para los cuales la persona mayor goza de discernimiento-, así como considerar la existencia
de otros institutos vigentes aplicables para la protección frente a los actos que puedan ejercer o de los que puedan resultar víctimas los
ancianos (ver Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores
desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”, ya citada).-
La incapacitación o restricción de la capacidad quedarían así reservadas para supuestos de senilidad que impida el autogobierno o para
casos en que la preservación de la plena capacidad imposibilite a la persona mayor el ejercicio de determinados derechos –todo lo cual ha
de evaluarse desde la proyección social y no sólo desde la perspectiva biológica de la enfermedad-, no pudiendo entonces fundarse
exclusivamente en características propias de la edad y progresivo envejecimiento (Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata, fallo del
09.08.2011; Cámara Civil y Comercial de Junín, fallo del 22.09.2009, en Revista de Derecho de la Familia y de la Persona, n° 1, La Ley,
pág. 213; Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, fallo del 16.10.2007). Y ello así, pues se advierte que el exceso en la protección puede
resultar tan peligroso como la laxitud, dejando a la persona y a sus elecciones desprotegidas frente a sus actos y terceros (Fernández,
Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada
para el Código Civil Argentino”, ya citada).-
Es así que se concluye que la respuesta jurídica frente a la situación de debilidad aptitudinal del anciano no se puede construir desde
su identificación con la incapacidad o disminución de la capacidad civil; en tanto los aspectos débiles del psiquismo de un anciano no
son indicios de desequilibrio mental o falta de discernimiento, sino de la normalidad psíquica de una persona de edad avanzada. La
disminución de sus fuerzas físicas no implica por tanto disminución de su capacidad moral, de su poder de decisión; por el contrario,
son expresiones de un proceso biológico normal, no patológico, que no afecta su facultad de tomar las decisiones que a su vida se refieren
(Dabove, María Isolina, “Derechos humanos de las personas mayores en la nueva Convención Americana y sus implicancias bioéticas”, en
Revista Latinoamericana de Bioética, 16(1), 2016, págs. 38/59, http://dx.doi.org/10.18359/rlbi.1440).-
e) Aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que conforme se desprende del informe pericial interdisciplinario practicado por
las profesionales integrantes del equipo técnico del juzgado de primera instancia –Perito Psiquiatra Dra. Gabriela Scipioni D’Amico,
Perito Psicóloga Lic. Lucrecia Canessa y Perito Trabajadora Social Lic. Estela Prolijonos- respecto de la Sra. I. R. S. y obrante a fs.
75/77, I. se presenta a la entrevista lúcida, sin productividad delirante ni síntomas depresivos. Que recuerda su fecha de nacimiento y
refiere sintéticamente su historia personal, señalando que fue criada en el campo junto a 10 hermanos, que cuando tenía 29 años de edad
contrajo matrimonio con el Sr. V. P. y tuvieron tres hijos –habiendo fallecido su hijo varón hacía más de 10 años a causa de un tumor
cerebral y habiéndose suicidado su esposo hacía 6 años-, por lo que en la actualidad tiene dos hijas, H. –quien promoviera la presente-
y A., con quien convive desde el fallecimiento de su esposo. Que mantiene un excelente vínculo con A., quien se encuentra separada y se
dedica al cuidado de ancianos, residiendo también en la parte posterior de la vivienda su nieta L. –hija de A.- junto a su pareja y sus 3
hijos.
Que H., por su parte, vive en la ciudad de Mar del Plata, encontrándose ambas distanciadas por diferencias económicas; en tanto ésta
vendió un campo que heredó de sus progenitores y que no le generaba ganancias, solo preocupaciones, habiendo guardado el dinero de dicha
operación, motivo por el cual fue cuestionada por su hija. Manifiesta que mientras vivió su esposo residieron en otro domicilio, donde
tenían una casa que vendieron a unos inversores que construyeron un edificio y les pagaron con un departamento –que conserva en la
actualidad y se encuentra alquilado-, pero que en virtud de que los inversores no cumplieron con lo acordado se iniciaron actuaciones
penales por estafa. Que en la actualidad sus ingresos derivan de su jubilación, de la pensión por fallecimiento de su esposo y del
alquiler del departamento; contando también con el dinero que recibió por la venta del campo, señalando que aún restan cuotas por
cobrar.
Que en función de lo observado durante la evaluación pericial, concluyen los profesionales que el aspecto psíquico actual y la esfera
volitiva de I. son normales y su actitud psíquica activa; que su orientación autopsíquica –sobre su historia, procedencia y
personalidad- se encuentra conservada, como así también su orientación espacial; que en cuanto a su orientación temporal se confunde en
el día y mes, pero con ayuda tiene capacidad para ubicarse correctamente; que presenta conciencia de situación; que con respecto a su
memoria se observan fallas anterógradas leves, propias de su edad cronológica; que el curso del pensamiento se encuentra levemente
enlentecido; que el contenido del pensamiento es coherente, comprendiendo las preguntas y respondiendo apropiadamente; que no se detectan
alteraciones sensoperceptivas –alucinaciones, ilusiones-; que su afectividad es normal; que su juicio se encuentra debilitado, requiriendo
más tiempo para procesar la información y realizar un juicio crítico, pudiendo ser manipulable e influenciable; que no registra
antecedentes de tratamiento psiquiátrico ni internaciones en el servicio de salud mental, habiendo sí realizado tratamiento psicológico
con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Que en función de ello, el diagnóstico muestra que I. presenta un deterioro cognitivo
mínimo asociado a su edad cronológica, no requiriendo en la actualidad de tratamiento psiquiátrico o psicológico ni de internación en
un servicio de salud mental; hallándose su pronóstico relacionado a la evolución natural de la etapa de la vida que atraviesa,
requiriendo el cuidado de un tercero responsable que esté atento a sus necesidades, función que cumple su hija A. –siendo el deseo de I.
que sea ella quien continúe cuidándola en las tareas cotidianas-.
Que asimismo, del informe social efectuado por el perito del juzgado de origen Sr. José Loza a fs. 98/99, surge que el grupo familiar
conviviente de la causante se encuentra conformado por su hija A., quien se desempeña como empleada doméstica, su nieta L., quien resulta
ser microemprendedora, la pareja de su nieta quien trabaja como chofer de camiones, y sus tres bisnietos. Que la vivienda se encuentra en
buen estado de conservación e higiene, constando de 4 dormitorios, 2 baños, cocina, living-comedor y patio, siendo el mobiliario adecuado
y funcional. Que la Sra. S. señala que su hija inició la presente por motivos económicos y que ésta entiende que corresponde rechazar el
reclamo pues sus condiciones físicas y mentales le permiten realizar las actividades cotidianas casi con total independencia. Que se siente
acompañada y cuidada por su hija y su nieta, y que ella ayuda en las tareas domésticas –como tender la ropa en el cordel o plancharla-.
Que el manejo de sus ingresos es totalmente independiente, aportando para cubrir una tercera parte de los gastos de la vivienda. Que en
función de lo observado, concluye el perito que el ambiente familiar se evalúa como contenedor, teniendo en cuenta que I. tiene cubiertas
sus necesidades afectivas y materiales, contando con el acompañamiento permanente de su hija A. y su nieta.
Que todo ello se condice con lo informado con fecha 14.11.2019 por las peritos de la Asesoría Pericial Departamental presentes en el marco
de la audiencia celebrada ante esta Alzada, oportunidad en la que señalaron que la Sra. S. se presentó a la audiencia con una actitud
activa, expectante, con angustia contenida que por momentos expresó; que ingresó caminando por sus propios medios, manteniéndose su
atención conservada y dirigida hacia sus interlocutores; que logró responder a las preguntas que se le formularon, explayándose en forma
espontánea. Que no se evidenciaron alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante, que no presenta alteraciones volitivas y que su
pensamiento se muestra con contenido coherente, pudiendo su curso sufrir cierto enlentecimiento cuando se abordan temas de mayor impacto
afectivo. Que brinda detalles de su situación actual y de la dinámica vincular cotidiana, siendo la misma armónica y libre de conflictos;
y que conoce el motivo de la celebración de la audiencia, angustiándose al referir el interés económico que cree que posee su hija H.
Que se encuentra ubicada témporo-espacialmente, con algunas fallas para situar temporalmente con exactitud hechos significativos de su
historia tales como el fallecimiento de su hijo y de su esposo, lo que es atribuible a un deterioro cognitivo mínimo propio de la edad
cronológica, así como al impacto afectivo del contenido que transmite. Que es capaz de describir acontecimientos sociales actuales –como
los resultados de las elecciones presidenciales, a nivel nacional y local-, complementando la respuesta con el relato de una anécdota
relativa al encuentro de su hija Anahí con el candidato a intendente local. Que preguntada por alguna noticia actual que recuerde, refiere
el asesinato de un hombre que había ganado el loto, destacando las peritos que aquella noticia que llamó su atención como para resultarle
significativa, alude a la victimización de alguien producto del interés económico del otro, temática que para ella resulta actual y
personal.
Surge también que con respecto a sus actividades cotidianas, refiere que su rutina es variable, dependiendo de las actividades de sus
bisnietos, y que se ocupa de su higiene personal y de ciertas tareas de la casa, pero que no elabora las comidas por el temor de su hija A.
a que sufra algún accidente por descuido –bromeando en ese sentido al señalar que “cree que porque otra se quemó yo me voy a
quemar” (sic)-. Que asimismo da cuenta de su proyecto personal de comprar un departamento en la ciudad de Necochea –motivo por el cual,
conforme señaló en la audiencia, habría celebrado las operaciones de venta cuestionadas por la accionante- y, en relación a ello,
refiere que desea hacer uso de su dinero en algo que le resulte disfrutable y alude al tiempo que le resta de vida señalando “tengo
noventa años…” (sic). Que conoce a grandes rasgos el valor de cambio del dinero, aludiendo al respecto haber sido ésta y su esposo
estafados con anterioridad a su fallecimiento, y que sus expresiones permiten inferir que el valor subjetivo que ella le asigna al dinero es
como medio de obtención de algo que resulte disfrutable. Que no le surge interés por ahondar en el conocimiento de los valores del mercado
ni actitud cautelosa respecto de posibles nuevas estafas. Que muestra una actitud confiada hacia las personas que aprecia, siendo pasible de
influenciabilidad y manipulación no sólo por el desconocimiento que pueda tener de los valores mobiliarios del mercado, sino por su
actitud dependiente hacia las personas en las que confía; pero que no surgen indicadores de deterioro significativo que le impida
comprender los alcances de una operación inmobiliaria.
Que en función de ello, concluyen las peritos que la Sra. S. presenta un funcionamiento intelectual con prueba y juicio de realidad
conservados; con un deterioro cognitivo leve propio de su edad cronológica, caracterizado por cierta disminución en la velocidad de
procesamiento de una idea nueva; y que existe un enlentecimiento a la hora de formarse juicios, acorde a ello, pero que dicho déficit no le
trae aparejado malestar ni obstaculiza su funcionamiento habitual e interpersonal (el resaltado me pertenece). Que se encuentra
emocionalmente afectada por la situación que atraviesa respecto de ver en una de sus hijas la intención de causarle perjuicio para su
beneficio económico; que se la observa con angustia contenida y afectivamente vulnerable, encontrándose medicada con antidepresivo; y que
no refiere sintomatología de tinte depresivo, transmitiendo que es capaz de obtener disfrute en su vida cotidiana en los lazos que sostiene
y en las actividades que realiza, como así también en el proyecto de adquirir un departamento para compartir con su familia. Que su
vulnerabilidad radica sobre todo en la esfera afectiva, no en la intelectual, por lo que es pasible de influenciabilidad por su dependencia
afectiva; pero que no presenta un deterioro cognitivo tal que le imposibilite comprender actos que comprometan su patrimonio (el resaltado
me pertenece).
f) De este modo, y recordando que conforme lo dispone el Código Civil y Comercial –y fuera desarrollado ut-supra- la restricción de la
capacidad de hecho o de ejercicio de una persona sólo puede disponerse cuando se hallen presentes en forma simultánea dos presupuestos,
esto es, que se trate de una persona que padezca “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad” y que, en virtud de dicha afección, se “estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o
a sus bienes”; se observa que de los informes interdisciplinarios sintetizados en el apartado anterior surge que la Sra. S. no padece una
alteración mental de gravedad que le impida u obstaculice el autogobierno, sino que en realidad la misma presenta las declinaciones
físicas y psíquicas propias de una “vejez no patológica”. Y que si bien, en atención a la etapa de envejecimiento en que la misma se
encuentra, requiere de ciertos cuidados para la plena satisfacción de sus necesidades –dependencia ésta que, conforme se pusiera de
resalto en el apartado anterior, de ningún modo puede asimilarse a incapacidad en sentido jurídico-, I. cuenta en los hechos con una red
familiar de contención a dichos fines.-
En función de ello, he de concluir que el decisorio apelado, en cuanto ha rechazado la demanda oportunamente incoada por la Sra. H. I. P. y
S. con el objeto de que se restrinja la capacidad jurídica de su madre, Sra. I. R. S., en los términos previstos por los arts. 32, 34 y cc
del Código Civil y Comercial –y, consiguientemente, ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas y ha
impuesto las costas del proceso a la accionante (art. 34 y cc del Código Civil y Comercial; arts. 68, 628 y cc del CPCC)-; no sólo se
condice con lo concluido por los distintos peritos de las diferentes disciplinas que intervinieran en el marco de la presente, sino que
también se ajusta a los principios relativos a la capacidad jurídica de las personas y al marco protectorio de los adultos mayores
desarrollados ut-supra, correspondiéndose plenamente con los estándares universales y regionales de derechos humanos que rigen la materia
de autos (arts. 23, 31, 32, 35, 36, 37, 38 y cc del Código Civil y Comercial; arts. 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y cc de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; arts. 2°, 4°, 5, 12, 23 y cc de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad –ratificada por ley 25.280-; ver Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario al artículo 43 del Código
Civil y Comercial, en obra colectiva “Código…” ya citada, pág. 248 y ss; Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “P. A.,
R. s/ Determinación de la capacidad”, del 07.02.2019; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa C. 122.930
“C., M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, del 08.05.2019; Cám.Civ. Mar del Plata, Sala 3ª, en causa n° 159.079
“D., J. s/ Insania y curatela”, del 22.12.2015; esta Sala, causaS n° 63.888 “Muzzio…” del 11.06.2019, n° 63092
“Berdiñas…” del 21.11.2019; entre otros).-
En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el decisorio de fs. 112/116vta., desestimando por tanto los agravios esgrimidos al
respecto por la recurrente.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Jueza Doctora CARRASCO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por la
Sra. H. P. y S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 112/116vta. en lo que fuera materia de agravio. 2) Con costas en la Alzada
a la apelante vencida (art. 68 y cc del CPCC), viéndose el monto de los honorarios profesionales reflejado en la parte resolutiva.-
Es dable aclarar que si bien la presente sentencia se dicta durante el asueto dispuesto por la Resolución 386/20 de la Excma. S.C.B.A. y
prorrogado por la Resolución de Presidencia SP 14/20 del mismo Tribunal, ello es posible pues las mismas normas dejan a salvo la validez de
los actos que se cumplan y permiten dictar, en la medida de lo posible dadas las circunstancias, las providencias, resoluciones
interlocutorias o sentencias definitivas que se encuentren pendientes (arts. 1 y 7, respectivamente). Sin embargo, a fin de no alterar la
suspensión de los términos procesales dispuesta en dichas normas, las notificaciones correspondientes se practicarán o producirán,
conforme corresponda en cada caso, una vez cesados el asueto y la suspensión de términos procesales antes referidos.
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I)
Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por la Sra. H. P. y S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs.
112/116vta. en lo que fuera materia de agravio. II) Con costas en la Alzada a la apelante vencida (art. 68 y cc del CPCC); regulándose los
honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia, en función de lo normado por los arts. 9° ap. I.1 inc. n), 15, 16, 31 y
cc de la ley 14.967, de la siguiente manera: a la DRA. F. E. M., en la suma equivalente a TRES JUS ARANCELARIOS (3 Jus.-); y al DR. M. J.
P., en la suma equivalente a CINCO JUS ARANCELARIOS (5 Jus.-), con más aportes de ley e IVA en caso de corresponder. En cuanto a las
regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la
transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Notifíquese por Secretaría y (una vez cesados el asueto y la suspensión de
términos procesales dispuestos por la Resolución 386/20 de la Excma. S.C.B.A. y prorrogados por la Resolución de Presidencia SP 14/20 del
mismo Tribunal) devuélvase.-
Lucrecia Inés Comparato
Jueza
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi Yamila Carrasco
Juez Jueza
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Emilio Minvielle
Secretario
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-