| Fecha | 28/11/2019 | Expediente nro. | 64631 |
|---|---|---|---|
| Carátula | M. S. M. c/ C. M. de T. y otros s/ Sociedades – Acciones derivadas de la Ley | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | SOCIEDADES | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/179-64631 | ||
ASOCIACIONES CIVILESSOCIEDADES: NULIDAD DE SANCION A UN EX DIRECTIVOSOCIEDADES: PODER DICIPLINARIOSOCIEDADES: RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTIVOS
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Asociaciones Civiles. Poder Disciplinario. Responsabilidad de los directivos. Nulidad de
Sanción a un ex directivo.
Causa nº: 2-64631-2019
"M. S. M. C/ C. M. DE T. Y OTROS S/ SOCIEDADES – ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY”
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°3 -TANDIL-
Sentencia Registro nº: 165… Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María
Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “M. S. M. c/ C. M.
de T. y otros s/ Sociedades – Acciones derivadas de la Ley” (Causa N° 64631), habiéndose procedido oportunamente a practicar la
desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar
en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes- Dr.Galdós - Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.414,
contra la resolución dictada a fs.392/392vta., que fuera concedido en relación
y con efecto diferido mediante providencia de fs.415/415vta., último párrafo?
2da. ¿Son ajustadas a derecho la sentencia definitiva dictada a fs.543/550, y la
sentencia de regulación de honorarios de fs.551/552?
3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. La cuestión motivo del recurso en análisis se origina con el escrito presentado por la demandada con fecha
20-4-17 (fs.376/376vta.), donde señaló que en autos se encontraba firme y consentido el auto de apertura a prueba, sin que la actora haya
formado el respectivo cuaderno de prueba dentro del plazo del art.365 del código ritual, ni impulsado la actividad probatoria a su cargo
dentro del plazo probatorio dispuesto por el juez, el cual se encontraba vencido. En función de ello solicitó se declarara la negligencia
de la actora en la producción de su prueba, por no haber cumplido con su carga legal de ofrecerla, solicitar su realización y practicarla
dentro del período probatorio (fs.376). Por auto de fecha 21-4-17, se dispuso el traslado a la contraria de este pedido de negligencia por
el plazo de cinco días (fs.377).
Pero en providencia inmediatamente posterior de fecha 25-4-17 (obrante a fs.378), ante la solicitud de la actora
de formación del cuaderno de prueba, se señaló que acompañadas las copias respectivas se habría de proveer lo que en derecho
correspondiera. Pues bien, contra esta simple providencia de fs.378, la demandada dedujo recurso de revocatoria con fecha 26-4-17 (obrante a
fs.383/383vta.), expresando que debía rechazarse por extemporáneo el pedido de formación de cuaderno de prueba (ver recurso de
fs.383/383vta.).
Prosiguiendo con la descripción de este intrincado derrotero procesal, mediante una posterior resolución de fecha 3-5-17, la jueza
actuante hizo lugar al pedido de negligencia de los demandados y le dio por decaído a la actora el derecho a producir las pruebas
ofrecidas, con la salvedad de la documental que obrare en autos y que fuera acompañada en su oportunidad, con costas a la actora vencida
(fs.385/386). Sin embargo, esta resolución de fs.385/386 fue declarada nula con posterioridad, por haber sido dictada antes de que
adquiriera firmeza el traslado del pedido de negligencia (ver resolución de fs.392/392vta. del 12-5-17).
De esta manera, ante la referida declaración de nulidad cobró valor la anterior providencia de
fs.378, de fecha 25-4-17 (a la que referí en el segundo párrafo de este apartado), donde, como dije, la jueza le había requerido a la
actora la adjunción de copias para la formación del respectivo cuaderno de prueba. Y como también lo puntualicé, contra esta providencia
de fs.378, la demandada dedujo recurso de revocatoria a fs.383/383vta., con fecha 26-4-17, al afirmar que era improcedente el requerimiento
de agregar copias para la formación del cuaderno de prueba de la actora, por cuanto esta carga legal no había sido cumplida dentro del
plazo correspondiente (véase el mencionado recurso de la demandada a fs.383/383vta.). Precisamente, en esta resolución de fs.392/392vta.,
que declaró la nulidad de la resolución de fs.385/386, se dispuso correr traslado a la parte contraria del recurso de revocatoria de
fs.383/383vta.
Así se llega a una nueva resolución obrante a fs.403/403vta. (fechada el día 29-5-17), donde se rechazó la mencionada revocatoria
que había interpuesto la demandada a fs.383/383vta., respecto del primigenio auto de fs.378, que en esta oportunidad se consideró
ajustado a derecho, por cuanto la actora había ofrecido la prueba en su demanda, si bien no activó luego la formación del respectivo
cuaderno de prueba. Sostuvo además la magistrada que “en aras del principio de amplitud probatoria que gobierna nuestro sistema y que
resulta de aplicación al caso que nos trata, no corresponde, por el mero hecho de no haber acompañado oportunamente las copias para la
formación del cuaderno de prueba, despojar a la parte actora de la probatoria ofrecida en su momento”. En consecuencia y para evitar
mayores dilaciones ordenó la extracción por secretaría de las copias del ofrecimiento de prueba de la actora para la formación del
cuaderno respectivo (fs.403/403vta.).
Ahora bien, ignorándose la mencionada resolución de fs.403/403vta. (analizada en el párrafo anterior), se dictó una nueva
resolución con fecha 2 de junio de 2017 (fs.415/415vta.), que desestimó los planteos de nulidad y de revocatoria que la demandada había
deducido contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, obrante a fs.392/392vta. (analizada en el tercer párrafo de este apartado). En
estos planteos de nulidad y revocatoria criticó la demandada que en la resolución de fs.392/392vta., se hubiera dejado sin efecto la
declaración de negligencia contenida en la anterior resolución de fs.385/386. Y en lo que aquí interesa, en la parte final de este auto
de fs.415/415vta., se concedió en relación y con efecto diferido el recurso de apelación que la demandada dedujo a fs.414, contra dicha
resolución de fs.392/392vta. (fs.415vta., último párrafo).
II. Respondiendo al interrogante planteado en esta primera cuestión del acuerdo, corresponde señalar que en el escrito de expresión
de agravios de la demandada no se ha cumplido con la carga de fundamentación del recurso de apelación deducido a fs.414, contra la aludida
resolución de fs.392/392vta., que, como se vio, declaró la nulidad de la resolución de fs.385/386, donde se había acogido el pedido de
negligencia, dándose por decaído a la actora su derecho a producir las pruebas ofrecidas, con la única salvedad de la documental.
Precisamente, establece el art.255 inciso 1 del Código Procesal, que en esta alzada deben fundarse los recursos que se hubiesen
concedido en efecto diferido, y si así no se hiciere quedarán firmes las respectivas resoluciones. Esta carga de fundamentación no ha
sido satisfecha en modo alguno, pues si se observa la expresión de agravios de la demandada se concluye que la misma consiste en una larga
enumeración de los pasos procesales cumplidos en torno a esta temática (ver las nueve consideraciones consignadas en el primer agravio).
Pero en ningún momento se demuestra el error que contendría el razonamiento medular de la juzgadora que sirvió para abastecer la
resolución de fs.392/392vta. En efecto, en este auto de fs.392/392vta., se declaró la nulidad de la anterior resolución de fs.385/386,
porque al declararse la negligencia de la prueba y darse por decaído el derecho de la actora a producirla, aún no se encontraba firme el
traslado conferido a esta parte afectada; habiéndose invocado a tal fin los arts.34 y 172 del código ritual (ver fs.392, primer párrafo).
Este argumento esencial de la resolución apelada no fue pasible de una crítica concreta y razonada en el escrito recursivo, por lo que el
recurso de apelación en análisis resulta claramente inadmisible (art.260 del Cód. Proc.).
Más aún, en el recurso en análisis no se hace mención alguna a la citada resolución de fs.403/403vta., donde –como se vio- se
rechazó la revocatoria interpuesta por la demandada a fs.383, respecto del auto de fs.378, que dispuso la agregación de copias para la
formación del pertinente cuaderno de prueba. Y como lo señalé en el quinto párrafo del apartado I, en esta resolución de
fs.403/403vta., se volcaron diversos fundamentos en respaldo de la decisión adoptada. Por lo demás, cabe señalar que contra este auto de
fs.403/403vta., la demandada dedujo recursos de revocatoria con apelación subsidiaria (fs.424/424vta.), que fueron desestimados mediante
providencia de fs.426.
En consecuencia, propongo declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.414, contra la
resolución de fs.392/392vta., que fuera concedido en relación y con efecto diferido a fs.415/415vta., último párrafo (arts. 255 inc.1,
260 y ccs. del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto
que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
I. S. M. M. promovió demanda contra el C. M. de T. ante el fuero contencioso administrativo, deduciendo
una pretensión anulatoria de la resolución dictada por la Comisión Directiva de la entidad demandada con fecha 24 de julio de 2015 (y
notificada el día 27 de ese mismo mes), por la que se le aplicó una sanción de amonestación e inhabilidad para integrar comisiones
directivas por el término de quince años, además de intimársele la restitución del monto percibido como lucro cesante (ver carta
documento de fs.20). Sostuvo la accionante que interpuso la correspondiente apelación ante la asamblea de la institución, contra la
mencionada resolución de la Comisión Directiva, pero este recurso le fue denegado por extemporáneo en forma injustificada y arbitraria, y
en violación de su derecho de defensa, por “carecer dicho rechazo de la más mínima ‘consideración’ y análisis concordantes con la
realidad, así como padecer de vicios en sus elementos que como relatare, tornan al acto nulo de nulidad absoluta” (fs.181/182).
Asimismo, en este escrito de demanda solicitó la actora la reparación de los daños padecidos como consecuencia del acto impugnado, al
haberse afectado injustificadamente su buen nombre y trayectoria profesional. En el inicio de su demanda estimó los daños y perjuicios
reclamados en la suma aproximada de $ 180.000, o en lo que en más o en menos considere el juez (fs.182), aunque en el último tramo de este
escrito solicitó la indemnización de los daños patrimonial, psíquico y moral por un monto total que resulta superior a aquélla
estimación inicial (fs.200/202vta.). Pidió, asimismo, que se le impongan las costas a la contraria (fs.182).
Al reseñar los motivos que dieron sustento a la sanción aplicada en su contra, puntualizó la actora que el señalamiento que a ella
se le realizó -en forma pública e injustificada- fue por haber integrado una Comisión Directiva, como Secretaria de Actas, debido a que
el entonces presidente J. A. D. C. fue investigado por mal gerenciamiento (con sospecha de administración fraudulenta), por la firma del
convenio con H. M. que arrojara pérdidas importantes para el C. M. de T. (fs.184vta.). Precisó que el sumario administrativo a ella
deducido adolece de nulidad y fue realizado en forma extemporánea, dado que todos los balances de los cierres de ejercicio habían sido
debidamente aprobados por las respectivas asambleas ordinarias (fs.184vta./185).
Después de señalar que la actual Comisión Directiva no puede estar por encima del derecho, violando el principio constitucional de
legalidad administrativa (fs.187vta./188), adujo que ella fue sancionada “por el solo hecho de molestar al sistema político de turno con
sus preguntas y averiguaciones”, y “específicamente por sus diferencias con el actual Presidente del C. M. Dr. G. G.” (fs.188vta.).
Sostuvo que el Dr. G., en su función de vocal titular de la anterior Comisión Directiva, percibió lucro cesante pese a encontrarse
prohibido por estatuto (arts.15 y 18), más, sin embargo, luego faltó a la verdad al aducir que nunca había percibido montos por este
concepto (fs.188vta.).
Se detuvo luego en la auditoría externa que se le encomendó al Contador R. B., por pedido de la asamblea extraordinaria, cuando se
sospechó que durante el período 2010 a principios de 2024, se habría producido una administración fraudulenta de los Dres. J. D. C. y
E. S.; auditoría que también incluiría, entre otras cosas, las percepciones de lucro cesante que supuestamente se habrían liquidado en
forma excesiva (fs.189/189vta.). Cuestionó la actora esa auditoría externa, alegando que el Contador B. realizó un cuadro falaz de lucro
cesante percibido por los miembros de la anterior Comisión Directiva sumariada, al consignar que ella habría percibido 600 galenos a una
unidad de $ 8,27, siendo que, en realidad, sólo percibía 400 galenos a una unidad de valor de $ 12,40, pese a que por estatuto le
correspondían 600 galenos en su función de secretaria de actas. Dijo que esa diferencia de 200 galenos era la que percibían los Dres. G.
G. y T. G., aunque en su función de vocales les estaba prohibido por estatuto (fs.189vta./190).
A continuación se explayó la actora sobre el denominado lucro cesante que percibían algunos miembros de la entidad según el
artículo décimo octavo del estatuto (ver fs.229), puntualizando las desavenencias que tuvo con el Dr. G. G. y señalando el hostigamiento
que le habría infringido esta persona haciendo abuso de autoridad (a raíz de lo cual se vio presionada a renunciar). Siempre en torno a
esta cuestión económica sostuvo que sufrió un hostigamiento por parte del Dr. G. “por haber percibido un lucro cesante indebido, cuando
el mismo lo estaba percibiendo y en los mismos valores de determinación”. Y dijo que más aún cuando ese lucro cesante percibido por el
Dr. G. era contrario a la previsión estatutaria que no lo contempla para el vocal, estando recortado del lucro legítimo que a ella le
correspondía (fs.190vta./194vta.).
Planteó la nulidad del sumario administrativo por vicios en sus elementos, dijo que el auditor externo Contador R. B. no está
matriculado en esta provincia, y puntualizó que todas las gestiones de la Comisión Directiva que ella integró como Secretaria de Actas
fueron aprobadas en las respectivas asambleas ordinarias por los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, sin haberse deducido ninguna
impugnación administrativa y/o judicial (fs.194vta./198). En la parte final de este escrito de demanda se explayó en consideraciones sobre
los daños y perjuicios reclamados por su parte (fs.198vta./202vta.).
II. Habiéndose declarado la incompetencia del Juez en lo Contencioso Administrativo (fs.213/214), quedó radicada la causa ante el
Juzgado Civil y Comercial (fs.223). Posteriormente la actora amplió su demanda en varias oportunidades (fs.224/225vta., 227/234, 250/257 y
fs.259/259vta.). En estas dos últimas presentaciones amplió su demanda contra G. F. G. y D. R. A., en calidad de terceros responsables
como Presidente y Secretario, respectivamente, del C. M. de T. (ver fs.250vta. y fs.259/259vta.).
Contestada la demanda por el C. M. de T. (fs.294/308), por G. F. G. (fs.322/337vta.) y por D. R. A. (fs.348/363vta.), respondió la
actora el traslado que le fuera conferido (fs.366/370), tras lo cual se decretó la apertura a prueba de las actuaciones (fs.372).
Transitado el período probatorio se dictó la sentencia de primera instancia que ha llegado apelada a esta sede (fs.543/549vta.).
III. En la sentencia apelada se hizo referencia al sumario administrativo que se labró a los miembros de la anterior Comisión
Directiva de la entidad demandada, incluida por supuesto la aquí accionante, y se detallaron los distintos trámites cumplimentados hasta
arribar a la sanción que se le aplicó a S. M. M. y que ha dado lugar a la promoción del presente litigio (fs.548).
Así refirió la magistrada a dicha sanción que surge de la carta documento de fecha 24 de julio de 2015 (agregada a fs.20), donde tras
detallarse los incumplimientos a su función como Secretaria de Actas que se le atribuyeron a la actora, se expresó que “conforme a lo
prescripto por el artículo 15 del Estatuto del C. M. de T., la Comisión Directiva resuelve aplicarle la sanción de amonestación e
inhabilidad para integrar comisiones directivas, por el término de quince años a partir de la fecha de la presente resolución e intimarle
a la restitución del monto percibido como lucro cesante en la suma que corresponda conforme pautas adoptadas mediante resolución de
Asamblea Extraordinaria del 18/12/2014 y su reglamentación por Comisión Directiva” (fs.548/548vta.).
A continuación, en un párrafo que resulta medular en orden a la solución que habré de
adoptar, expresó la magistrada de la anterior instancia: “Sin perjuicio de advertir con relación a la fundamentación de la sanción
impuesta el hecho que la misma no se halla prevista estatutariamente, o que el art.15 a que hace alusión, se refiere a la actuación del
asociado en tanto tal y no a la conducta de los miembros de la comisión directiva en ejercicio de sus funciones” (fs.548vta.). Y debo
remarcar la importancia de estos conceptos porque en mi opinión resultan decisivos para dilucidar el conflicto en juzgamiento. Sin embargo,
la juzgadora se apartó de estas premisas esenciales y se adentró en otra temática distinta, cual es la atinente a la forma en que se
practicó la notificación de la sanción a la actora, habiendo erigido sobre esta cuestión tangencial el fundamento de su decisorio
(fs.548vta./549).
En efecto, la juzgadora consideró que la notificación de la sanción no fue practicada en forma adecuada porque se realizó en el
domicilio de la actora en oportunidad en que ésta se encontraba de viaje en Europa, lo que surge acreditado con la prueba informativa
obrante a fs.491/492 (informe de la Dirección Nacional de Migraciones). Así manifestó que la potestad sancionatoria de una asociación
debe respetar el derecho constitucional de defensa, señalando que “si bien el estatuto no contiene previsión alguna respecto a la manera
de practicarse la notificación que comunica una sanción; corresponde concluir que por la índole de la resolución a poner en conocimiento
del afectado, la misma debía a fin de abastecer el recaudo constitucional, practicarse en forma personal, sin perjuicio del medio elegido
para concretar este propósito” (fs.548vta./549).
De este modo culminó su argumentación expresando que el hecho de encontrarse la actora en
Europa le imposibilitó ejercer su derecho a apelar en el plazo de diez días otorgado para ello, por lo que mal puede considerarse
extemporánea la apelación formulada por su mandataria por carta documento que luce a fs.22, reiterada luego por carta documento de fs.25 y
escrito de fs.27/30, que dan cuenta de su intención de ejercer sin demoras tal derecho. En función de ello concluyó en que “corresponde
declarar la nulidad de la decisión que resuelve no admitir el aludido recurso por extemporáneo, debiendo resolver la Asamblea en la forma
establecida por el artículo décimo sexto del Estatuto Social con los alcances allí dispuestos” (fs.549, primer párrafo). Fue así que
en la parte dispositiva hizo lugar parcialmente a la demanda de nulidad de decisión societaria promovida por S. M. M. contra el C. M. de
T., y, en consecuencia, declaró nula la decisión de la entidad de tener por extemporáneo el recurso de apelación deducido por la actora,
respecto a la sanción impuesta con fecha 24 de julio de 2015 (por error se dice 2018), con imposición de costas en el orden causado
(fs.549vta.).
Y en atención a la forma en que resolvió el litigio, puntualizó que “no corresponde abordar, por resultar prematuro hasta tanto se
expida el órgano de apelación, las restantes cuestiones relativas a la sanción aplicada o a los eventuales daños que de ella pudieren
haberse derivado, lo que determina el rechazo de los restantes tramos de la pretensión incoada respecto de la codemandada C. M. de T. ”
(fs.549, segundo párrafo).
En la parte final del decisorio se abocó al reclamo de daños y perjuicios contra G. F. G. y D. R. A., en sus respectivas calidades de
presidente y secretario de la institución, quienes según la actora la hostigaron mediante cartas documento conculcándole su derecho de
acceso a la información. Y en punto a esta temática señaló la juzgadora “que no se encuentra acreditado que su actuación en las
aludidas funciones sociales haya sido abusiva o contraria a las disposiciones estatutarias o la normativa de fondo (art.36 del C Civil), sin
perjuicio de lo que en definitiva resulte del trámite de apelación de la sanción impuesta; ni tampoco se ha expuesto en la demanda
–menos aún probado- de qué manera vulneraron su derecho de acceso a la información en su calidad de asociada, o que –ya ingresando en
la órbita de la responsabilidad regulada por el art.1109 del C. Civil-, hayan concretado lo que genéricamente menciona como ‘acciones
dañosas’ y hostigaciones ‘mediante cartas documento’ lesionando su honor y provocándole los perjuicios que genéricamente reclama
(art.375 del C.P.C.C.); en consecuencia, corresponde rechazar íntegramente la demanda interpuesta a su respecto” (fs.549/549vta.). Como
consecuencia de ello, en la parte dispositiva del fallo se rechazó la demanda interpuesta por S. M. M. contra G. F. G. y D. R. A., con
costas a la actora vencida (fs.549vta.). Es dable destacar que en esta parcela de la cuestión litigiosa, el pronunciamiento de grado ha
adquirido firmeza, pues no ha sido pasible de una crítica concreta y razonada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
(art.260 del Cód. Proc.).
En la misma fecha, pero en sentencia separada, se procedió a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el
presente proceso (fs.551/552).
IV. El aludido pronunciamiento fue apelado tanto por la actora (fs.553), como por el demandado C. M. de T. (fs.555), quienes en esta
instancia fundaron sus recursos a través de las pertinentes expresiones de agravios presentadas por vía electrónica.
Asimismo, se dedujeron varios recursos de apelación contra el auto regulatorio de honorarios de fs.551/552, los que lucen agregadas a
fs.556/563, obrando a continuación una fundamentación del recurso de apelación deducido contra los honorarios del mediador y de los
peritos (fs.565/565vta.).
En la expresión de agravios de la actora se dijo que en la sentencia se violó el principio de congruencia al haberse considerado
prematuro lo que fue el objeto del proceso, esto es, lo atinente a la anulación de la sanción impuesta y a la reparación de los daños y
perjuicios padecidos como consecuencia del acto que se impugna. Dijo la apelante que su parte ha señalado –pormenorizadamente- los serios
vicios del proceso ante los cuales se vio expuesta, considerando grave que luego de tres años de trámite, la magistrada haya concluido en
que es prematuro expedirse sobre el fondo de la cuestión. Sostuvo que se omitió considerar la prueba pericial contable, que informó sobre
la aprobación por las asambleas ordinarias de todos los balances de las gestiones que luego se volvieron objeto de sumario, ante las cuales
nunca se planteó objeción judicial ni administrativa en tiempo de ley, por lo que se volvieron de carácter inconmovible. Agregó que el
objeto del proceso siempre fue claro y preciso, o sea la pretensión anulatoria de la sanción más los daños y perjuicios ocasionados. Se
quejó por el desconocimiento de la prueba consistente en el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta provincia, que
dio cuenta que el Cdor. R. B. no poseía matrícula habilitante. También se agravió porque la jueza se apartó de la prueba pericial
contable y cuestionó la no valoración de la pericia informática sobre los mails ofrecidos como prueba de los hechos sucedidos. En la
parte final del recurso se refirió a la nulidad del procedimiento y a la falta grave en que incurrió el asesor legal de la entidad, luego
asesor instructor de la comisión sumariante.
En la expresión de agravios de la demandada se precisan los vicios procesales que según esta parte se habrían producido en la
sustanciación del juicio. A modo de segundo agravio adujo la apelante que se ha violado el principio de congruencia, por cuanto se ha
ignorado y modificado lo pedido por la actora, ya que “una cosa es la anulación de la sanción y otra muy distinta es la anulación del
acto que no diera lugar al recurso de apelación”. Como tercer agravio solicitó que se revoque la sentencia y se declare la validez del
rechazo de la apelación ante la asamblea que dedujera la actora, por cuanto esa apelación fue extemporánea y, en consecuencia, no media
afectación del derecho de defensa de la sancionada.
Contestadas que fueron las expresiones de agravios se llamaron autos para sentencia (fs.580) y se practicó el sorteo de rigor (fs.582),
habiendo quedado estos actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de la presente sentencia.
V. Corresponde señalar, en primer término, que el caso de autos se encuentra regido por el derogado Código Civil, puesto que los
hechos sucedieron durante la vigencia de este cuerpo normativo, ya que la sanción cuya nulidad se pretende fue aplicada con fecha 24 de
julio de 2015 (art.7 del C.C. y C.). No obstante ello, el vigente Código Civil y Comercial de la Nación se aplicará reiteradamente en
este fallo como relevante pauta de interpretación jurídica (esta Sala, causa n°64041, ”Mas de Aranza…”, del 11/10/2019, entre
muchas otras).
VI. A efectos de dar adecuada solución a la cuestión de autos es menester recalar en el sumario administrativo que promovió la
Comisión Directiva del C. M. de T., mediante resolución de fecha 26/11/2014, comunicada a la actora mediante nota del día 1 de diciembre
de 2014 (agregada a fs.16). Por medio de esta nota se le hizo saber a la actora la constitución de una Comisión Sumariante para que
instruya los correspondientes sumarios administrativos a varios ex directivos, funcionarios y empleados de la institución (entre los cuales
se encontraba la aquí accionante), por las presuntas anomalías detectadas e informadas en el informe de auditoría externa confeccionado
por el Dr. R. B. Seguidamente se señaló en esta nota que “de dicho informe surgen presuntas irregularidades cometidas por miembros de
la anterior Comisión Directiva y funcionarios. Es por este motivo que la actual Comisión Directiva cumpliendo sus funciones de acuerdo a
lo normado en el artículo décimo quinto y vigésimo sexto del Estatuto que rige la actividad de este C. M. ha decidido por unanimidad la
apertura de un sumario administrativo para cada una de estas personas” (ver fs.16, lo destacado me pertenece). En virtud de ello, se le
hizo saber a la Dra. S. M. M. que se le había abierto un sumario administrativo y se la invitó a responder el cuestionario inserto en esa
misma nota, en el plazo de diez días corridos, citándola a un interrogatorio ampliatorio y aclaratorio que se formalizaría por
integrantes de la Comisión Sumariante, el día 18 de diciembre de ese mismo año (fs.16).
La actora contestó el interrogatorio formulado (fs.17/18), y, posteriormente, se realizó la reunión donde se llevó a cabo el
mencionado interrogatorio ampliatorio y aclaratorio (fs.19). De esta manera se arribó a la carta documento de fecha 24 de julio de 2015
(fs.20), por medio de la cual se notificó a la actora la sanción impuesta, luego de enumerarse los incumplimientos que se le atribuyeron
durante el ejercicio de su función como Secretaria de Actas de la institución. Los incumplimientos adjudicados a la actora fueron los
siguientes: Incumplimiento a los arts.10 inc. a) y b), 18, 22, 26 inc. a) y 30 del estatuto social; haber reconocido expresamente que el Dr.
D. C. le indicaba lo que debía o no escribir en las actas; aceptar y reconocer en su descargo no tener total independencia para la
redacción de las actas; haber percibido lucro cesante en forma indebida y en contra de lo que dispone el estatuto social. Sobre la base de
estos incumplimientos atribuidos a la aquí accionante y con invocación del art.15 del Estatuto Social, la Comisión Directiva resolvió
aplicarle a la actora la sanción de amonestación e inhabilidad para integrar comisiones directivas, por el término de quince años a
partir de esta resolución, e intimarle la restitución del monto percibido como lucro cesante en la suma que corresponda conforme pautas
adoptadas por la Asamblea Extraordinaria y reglamentadas por la Comisión Directiva (ver fs.20).
Me he detenido en el análisis de la sanción aplicada a la actora por los incumplimientos que se le atribuyeron durante el ejercicio de
sus funciones como Secretaria de Actas de la institución, porque considero que dicha sanción es la culminación de un procedimiento
marcadamente erróneo y contrario a derecho, al estar basado en el poder disciplinario que ostenta la asociación civil con relación a sus
asociados, regulado en los artículos décimo quinto y décimo sexto del estatuto. En efecto, esta normativa no es aplicable en modo alguno
al caso de autos, donde se está ante supuestas irregularidades imputadas a una integrante de la anterior Comisión Directiva durante el
ejercicio de sus funciones, las que deben ser examinadas a la luz de las normas de las leyes de fondo que regulan la responsabilidad de los
directivos de las asociaciones civiles (arts.33, 35, 36, 40, 43 y ccs. del Código Civil; arts.59, 274, 275, 276, 277, 279 y ccs. de la ley
de sociedades 19.550; arts.159, 160, 168, 171, 177, 186 del C.C. y C., que se invoca como valioso parámetro interpretativo).
El estatuto de la entidad no contempla el supuesto de responsabilidad de los directivos por mal
desempeño de sus funciones (ver instrumento de fs.227/233), por lo que esta problemática debe ser abordada a la luz de los específicos
mecanismos contemplados en la legislación de fondo que resulta aplicable (indicada en el párrafo anterior), sin que en modo alguno puedan
invocarse las previsiones estatutarias que regulan el poder disciplinario de la asociación civil con relación a sus asociados (arts.15 y
16 del Estatuto del C. M. de T.). De esta manera, la sanción impuesta a la actora por la Comisión Directiva es manifiestamente
improcedente y contraria a derecho, así como también lo es el sumario administrativo previo, en virtud de que no se han cumplimentado los
mecanismos legales aplicables en la especie.
VII. El encuadramiento normativo que dejé esbozado en el párrafo precedente, debe ser efectuado por esta alzada con arreglo a las
potestades del juez en materia de selección y aplicación de las normas jurídicas, conforme al principio iura curia novit que permite al
juzgador el desempeño de un papel activo, utilizando como motivación jurídica dispositivos que ninguna de las partes invocó o que hayan
manejado errónea o defectuosamente. Precisamente, es función de la judicatura la formulación del encuadre jurídico adecuado, es decir,
la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma correspondiente (arts.163 inciso 6 y 164 del Cód. Proc.; Azpelicueta-Tessone,
La Alzada, Poderes y deberes, págs.193 y 194; esta Sala, causas n°48869, “Martín…” sentencia del 31/8/05; n°51428,
“Angelillo…” del 15/4/08”, entre muchas otras).
En este mismo orden de ideas ha resuelto la Suprema Corte Provincial que “según el principio ‘iura novit curia’, los magistrados
pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, deviniendo necesario pronunciarse acerca de cuál es –en definitiva- el
aplicable al caso. El ejercicio de dicha facultad no infringe los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los
jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las
partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida” (S.C.B.A., L 117.775 del
29-3-2017, L 117.269 del 14-10-2015, “Fleyta”, L 104.344 del 5-10-2011, “Machado”).
Y el señalamiento que he dejado planteado desde el inicio fue advertido por la juzgadora en el párrafo de su sentencia que resalté en
el apartado III del presente voto, cuando precisó que la sanción impuesta a la actora no se halla prevista estatutariamente, pues el
art.15 del estatuto “se refiere a la actuación del asociado en tanto tal y no a la conducta de los miembros de la comisión directiva en
ejercicio de sus funciones” (ver fs.548vta., primer párrafo). Lamentablemente, la jueza de la anterior instancia se apartó de estos
conceptos medulares que son definitorios para la solución del caso en análisis, habiendo incursionado en una cuestión absolutamente
tangencial, cual es la relativa a la forma en que se cumplimentó la notificación de la sanción a la aquí accionante.
1. Luego de enumerar los derechos y obligaciones de los asociados de una asociación civil, refiere Lavalle Cobo a la potestad
sancionatoria de las asociaciones, definiéndola como “la facultad que se les reconoce de juzgar y penar directamente a sus miembros, sin
recurrir a instancia judicial alguna”. Y prosigue señalando que “este poder disciplinario ejercido por los órganos de la asociación
deriva de la subordinación al estatuto que los miembros aceptan al ingresar, enajenando voluntariamente de esa manera ‘cierta porción de
la voluntad individual, de los bienes o de las actividades propias’. El acto de asociarse tiene, pues, como consecuencia necesaria ‘una
renuncia parcial de ciertos derechos o potestades, produciéndose en cambio un incremento de los derechos y de las facultades del grupo en
su conjunto’. El fundamento de la potestad sancionatoria reconocida a las asociaciones es la necesidad de asegurar la defensa de los
intereses del grupo, porque si las autoridades de la institución carecieran de facultades para hacer cumplir sus resoluciones, o las reglas
estatutarias, ‘resultaría quebrantada la cohesión del núcleo humano que despliega su actividad a través de la forma jurídica de la
corporación o asociación’. Y esta atribución se justifica pues en principio es la propia asociación la más indicada para apreciar la
falta cometida por sus miembros’. La potestad sancionatoria se considera derecho implícito de toda asociación, ‘es espontánea por el
solo hecho de la existencia del ente, sin que sea necesaria su inclusión en los estatutos” (Lavalle Cobo, en Código Civil y leyes
complementarias, director Belluscio, coordinador Zannoni, tomo 1, págs.197 y 198).
En un mismo orden de ideas se puntualiza en la clásica obra de Páez, que “para ser eficaz, el poder disciplinario debe ser ejercido
espontáneamente, sin necesidad de recurrir al tribunal judicial, porque una exigencia semejante no haría más que retardar la aplicación
de la sanción prevista, quizá en el momento mismo en que el grupo tendrá el más grande interés en hacer cesar de inmediato una
infracción cuya persistencia le causaría cada día un perjuicio de más en más considerable. El grupo, por el solo hecho de su
constitución, tiene necesidad de una disciplina; así, no precisa que el poder de represión le sea conferido por la autoridad, y lo único
admisible es que el Estado lo ha investido de un cierto ‘imperium’ para las decisiones de esta clase. Este carácter resalta más cuando
el poder correccional se analiza como potestad” (Páez Juan L, Tratado Teórico-Práctico de las Asociaciones, 3ª edición, Bs.As. 1964,
pág.348; lo destacado me pertenece).
Esta potestad sancionatoria de las asociaciones que, como bien lo destacan los autores citados, no requiere recurrir a instancia
judicial alguna, se encuentra claramente regulada por el Estatuto del C. M. de T., dentro del título II referido a los socios.
Efectivamente, luego de establecer este estatuto las obligaciones de los socios (art.10), determina que “cualquier asociado podrá ser
amonestado, suspendido o expulsado por la Comisión Directiva”, enumerando a continuación las conductas que resultan merecedoras de tales
sanciones (art.15). Y en el final de este último artículo se puntualiza que “la transgresión o falta deberá ser comprobada mediante
sumario en el que se garantice el derecho de defensa”. Quiere ello decir que, como es habitual en las asociaciones, la aplicación de la
sanción la dispone la Comisión Directiva, sin necesidad de formular ningún requerimiento judicial, debiendo solamente respetar el derecho
de defensa del asociado. Y en trance de asegurar este derecho de raigambre constitucional (art.18 de la Constitución Nacional), prevé el
art.16 del estatuto que “en contra de la sanción impuesta, el socio podrá interponer recurso de apelación ante la Asamblea, por nota
presentada ante la Comisión Directiva dentro de los diez (10) días corridos a contar desde la notificación de la resolución de la
Comisión Directiva que dispusiera la sanción” (ver fs.228/229). De manera tal que luego de aplicada la sanción por la Comisión
Directiva, el asociado puede interponer un recurso de apelación que debe ser tratado por la Asamblea.
2. Pues bien, en el caso que nos ocupa la asociación demandada ha incurrido en un accionar contrario a derecho, al haber utilizado el
procedimiento que corresponde al ejercicio de la potestad sancionatoria contra los asociados (arts.15 y 16 del título II del estatuto,
referido a los socios), para afrontar una situación completamente diferente como es la que comprometió a la aquí accionante, a quien se
le atribuyen incumplimientos en el anterior ejercicio de sus funciones como Secretaria de Actas de la entidad. En el supuesto en análisis
debe partirse de la premisa de que la actora -mientras ejerció su función- fue una autoridad de la institución, pues el cargo de
secretaria de actas que desempeñó se encuentra expresamente contemplado en el art.17 del estatuto, dentro de los cargos que componen la
Comisión Directiva, y requiere la pertinente elección en la Asamblea General Ordinaria (este artículo 17 está ubicado dentro del título
III del estatuto, relativo a las autoridades)
Se ha puntualizado al respecto que “aplicando los lineamientos básicos de la teoría del órgano o teoría organicista, es el órgano
‘Comisión Directiva’ el encargado de la administración de la asociación civil, es decir cumple –en términos generales- las mismas
funciones que el órgano ‘Directorio’ de una sociedad anónima. En ambos ejemplos constituyen el órgano de administración de la
persona jurídica” (conf. Biagosch, Asociaciones Civiles, pág.287; lo destacado pertenece al suscripto). Se desprende de estas ideas
basilares que una cosa es que la Comisión Directiva ejerza el poder sancionatorio contra los asociados, el cual, como se dijo con citas de
Lavalle Cobo y Páez, deriva de la subordinación al estatuto que los miembros aceptan al ingresar a la entidad, y por ello no requiere
recurrir a instancia judicial alguna. Y otra cosa muy diferente es la que se presenta en autos, donde el actual órgano de administración
pretende sancionar a una integrante de la anterior Comisión Directiva, por incumplimientos que se le atribuyen durante el ejercicio de sus
funciones como Secretaria de Actas. De esta manera se puede vislumbrar, con absoluta claridad, que en el supuesto fáctico en análisis
resulta ineludible la necesidad de recurrir a la instancia judicial, tal como lo contemplan las normas legales que resultan aplicables,
siendo manifiestamente improcedente y contraria a derecho la sanción aplicada a la actora, así como también el sumario administrativo que
la precedió, tal como ya lo anticipé en el apartado VI del presente voto.
3. Al referirse al derogado Código Civil, que se aplica al caso de autos por la época en que sucedieron los hechos, puntualiza
Biagosch que los miembros de la comisión directiva de una asociación civil están regidos en lo que respecta a sus obligaciones y
responsabilidades, en primer término por lo fijado en el estatuto, el que podría contener disposiciones específicamente reguladas pero a
partir de ciertos principios básicamente originados en el sistema de dicho código. Este autor menciona al art.43 del Código Civil, pero
dice inmediatamente que hay que tener en cuenta el art.274 de la ley de sociedades 19.550, que aborda el caso de mal desempeño del cargo y
señala que “los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño
de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño
producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”. Y más allá de los diferentes standards que según su opinión habría que
evaluar en materia de sociedades y de asociaciones civiles, destaca este mismo autor que tanto en una como en otra persona jurídica, los
miembros de la comisión directiva o del directorio son responsables solidaria e ilimitadamente hacia la asociación y hacia la sociedad,
los demás socios o accionistas y frente a terceros, además de poder aplicarse a ellos las sanciones que estatutariamente se hubiesen
previsto (conf. Asociaciones Civiles, Bs. As. 2000, págs.300 y 301).
Tal como ya lo puse de resalto en el último párrafo del apartado VI, el estatuto del C. M. de T. no contempla el supuesto de
responsabilidad de los directivos por mal desempeño de sus funciones (ver instrumento de fs.227/233), por lo que esta problemática debe
abordarse a la luz de los específicos mecanismos contemplados en la legislación aplicable. Y es así que en doctrina y jurisprudencia se
ha entendido procedente recurrir a las normas de la ley de sociedades, en lo que fuere pertinente, en el caso de autos, específicamente a
los ya mencionados arts.59, 274, 275, 276, 277 y 279 de la ley 19.550. Sostenía Lavalle Cobo, a la luz del derogado Código Civil, que al
no existir normas positivas que regulen el funcionamiento de las asambleas y de la comisión directiva, se admite en general la aplicación
analógica de las reglas establecidas en las leyes comerciales respecto de las sociedades anónimas (ob. cit., tomo 1, págs.177 y 178).
Esto es, por lo demás, lo establecido en el actual art.186 del C.C. y C., cuando al tratar las asociaciones civiles señala que “se
aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente”. Bien expresa Crovi, en comentario a esta norma, que “ha
sido una constante, en la jurisprudencia administrativa y judicial, sostener (sobre todo en materia de funcionamiento de las asambleas) la
aplicación supletoria de las normas sobre sociedades. El artículo en análisis reafirma este principio” (conf. Crovi, en Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti director, tomo I, pág.683). Es acertada la solución receptada en el nuevo código, porque
como lo puntualizan Rivera y Crovi, “la responsabilidad de los administradores es un tópico frecuentemente abordado por la doctrina
comercialista y poco explorado en el ámbito de las entidades civiles. La Ley General de Sociedades le impone a los administradores
societarios, el deber de obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios. Actuar con la diligencia de un buen hombre de
negocios implica un estándar de conducta que denota un elemento de conocimiento y destreza en las cuestiones vinculadas al tráfico
mercantil. Se refiere a una persona diligente, quien difícilmente pueda ser sorprendido en una actuación por cuestiones atinentes a
representación, contenido o instrumentación de obligaciones en el ejercicio de sus funciones” (Derecho Civil Parte General, directores
Rivera y Medina, Bs. As.2017, págs.478 y 479).
Ahondando aún más en esta temática, el nuevo código refiere al deber de lealtad y diligencia de los administradores y a la
responsabilidad que a los mismos les corresponde por su accionar culposo (arts.159 y 160 del C.C. y C.). Asimismo, establece los mecanismos
concretos que deben implementarse para determinar esa responsabilidad de los administradores (art.177 del mismo código). Ésta última
norma es relevante porque sienta el principio de que la responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por
renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. Pero seguidamente determina que esa responsabilidad no se extingue si deriva de
la infracción a normas imperativas o si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no
menor al diez por ciento del total, en cuyo caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las
sociedades en la ley especial, en una directa remisión al art.276 de la ley 19.550. Esta solución del código vigente parte de la base de
que los directivos son elegidos por la asamblea ordinaria y rinden cuenta ante ella por sus actos. Por ello, como lo afirman Rivera y Crovi,
“es el órgano máximo de la asociación, el único que puede aprobar la gestión de los integrantes del órgano ejecutivo, también puede
aceptarles su renuncia y, eventualmente, ratificar la transacción efectuada sobre aspectos litigiosos vinculados a su desempeño” (ob.
cit. pág.506; en un mismo sentido ver Crovi, en Código Civil y Comercial comentado, tomo I, págs.668 y 669).
Puede advertirse con esta somera reseña, que el Código Civil y Comercial trae una minuciosa regulación en materia de asociaciones
civiles, a diferencia de lo que sucedía con el anterior digesto. No obstante ello, como se vio, durante la vigencia del Código Civil era
indiscutido en doctrina y jurisprudencia que a las asociaciones civiles se les aplicaban supletoriamente las normas sobre sociedades, lo que
venía a cubrir el vacío existente. Por lo demás, el citado art.177 del nuevo código no trae una regulación novedosa, porque se
encuentra basado en las disposiciones del art.275 de la ley 19.550, que juntamente con los arts.274, 276, 277 y 279, permitían resolver
este tipo de cuestiones. De manera tal que, con respecto al caso de autos y en atención a la época en que sucedieron los hechos (art.7 del
C.C. y C.), no media ningún obstáculo para darle solución a la luz del Código Civil y de las normas de la ley de sociedades 19550,
sirviendo el nuevo código como destacado parámetro hermenéutico, tal como ya lo he puesto de relieve a lo largo de mi desarrollo
argumental.
4. A modo de resumen de lo dicho en los puntos precedentes, puede señalarse lo siguiente: a) El poder disciplinario de las asociaciones
civiles es la facultad que se les reconoce para juzgar y sancionar directamente a sus asociados, sin necesidad de recurrir a instancia
judicial alguna, con el solo respeto del derecho de defensa del asociado que puede interponer recurso de apelación ante la asamblea; b) En
el caso de autos, la entidad demandada incurrió en un accionar contrario a derecho, al haber utilizado el procedimiento fijado en el
estatuto para el ejercicio de la potestad disciplinaria contra sus asociados, para afrontar una situación completamente diferente como es
la que comprometió a la actora, a quien se le atribuyen supuestos incumplimientos durante el ejercicio de su anterior función como
Secretaria de Actas; c) En casos como el presente donde se atribuye responsabilidad a un directivo de la asociación civil por su anterior
gestión, resulta ineludible recurrir a la instancia judicial, tal como lo contemplan las normas legales aplicables; d) En consecuencia, es
improcedente y contraria a derecho la sanción aplicada a la actora, así como también el sumario administrativo que la precedió, cuya
nulidad corresponde declarar.
VIII. Retomando el análisis de la concreta cuestión traída a juzgamiento, cabe recordar que en
su escrito de demanda la actora pretende la anulación de la sanción que le aplicó la Comisión Directiva con fecha 24 de julio de 2015,
notificada el día 27 de ese mismo mes, mediante carta documento que luce agregada a fs.20; cuestionando, también, el rechazo de la
apelación que contra esa sanción dedujo ante la asamblea de la institución. Cuando aludió a los motivos por los cuales se le impuso
dicha sanción, puntualizó que ello se debió a que integró la anterior Comisión Directiva como Secretaria de Actas, pues el entonces
presidente J. A. D. C. fue investigado por mal gerenciamiento –con sospecha de administración fraudulenta- por la firma de un convenio
que arrojó pérdidas importantes para la institución. Y precisó que el sumario administrativo a ella impetrado adolece de nulidad y fue
realizado en forma extemporánea, dado que todos los balances de los cierres de ejercicio habían sido debidamente aprobados por las
respectivas asambleas ordinarias. Refirió, además, a los cuestionamientos que se le formularon con relación al lucro cesante que
percibió cuando desempeñó sus funciones, rechazando todas las imputaciones de las que fue pasible. Planteó la nulidad del sumario
administrativo por vicios en sus elementos, dijo que el auditor externo no está matriculado en esta provincia y reiteró que todas las
gestiones de la Comisión Directiva que ella integró como Secretaria de Actas, fueron aprobadas en las respectivas asambleas ordinarias por
los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, sin haberse deducido ninguna impugnación administrativa y/o judicial (véase la reseña efectuada
en el apartado I del presente voto).
Si se analizan los motivos por los cuales se le aplicó a la actora la sanción impugnada, puede advertirse que los mismos coinciden
–plenamente- con el relato esbozado en la demanda, pues en todos los casos se trata de incumplimientos e irregularidades que se le imputan
a la actora durante el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Actas, en el período de la anterior Comisión Directiva. Así se le
imputó a la actora el incumplimiento de diversos artículos del estatuto, se le enrostró que el Dr. D. C. le indicaba lo que debía o no
escribir en las actas, pues no tenía total independencia para la redacción de las mismas, y se le atribuyó haber percibido lucro cesante
en forma indebida y en contra de lo que dispone el estatuto social. Sobre la base de estos incumplimientos atribuidos a la actora y con
invocación del art.15 del Estatuto Social, la Comisión directiva resolvió aplicarle la sanción de amonestación e inhabilidad para
integrar comisiones directivas, por el término de quince años a partir de esta resolución, e intimarle la restitución del monto
percibido como lucro cesante (ver carta documento de fs.20 y la descripción efectuada en el apartado VI).
Tal como ya lo he puntualizado en los considerandos anteriores, esta sanción es la culminación de un procedimiento marcadamente
erróneo y contrario a derecho, al estar basado en el poder disciplinario que ostenta la asociación con relación a sus asociados, el que
está regulado en los arts.15 y 16 del estatuto. Pero esta normativa no es aplicable al caso de autos, donde se está ante supuestos
incumplimientos e irregularidades atribuidas a una integrante de la anterior Comisión Directiva, durante el ejercicio de sus funciones, las
que deben ser examinadas a la luz de las leyes de fondo que regulan la responsabilidad de los directivos de las asociaciones civiles
(arts.33, 35, 36, 40, 43 y ccs. del Código Civil; arts.59, 274, 275, 276, 277, 279 y ccs. de la ley de sociedades 19.550; arts.159, 160,
168, 171, 177, 186 del C.C. y C., aplicable como importante pauta hermenéutica).
Y en este orden de cosas resulta esencial recalar en uno de los argumentos que trajo la actora en su demanda, cuando planteó la nulidad
absoluta del sumario administrativo y sostuvo que todas las gestiones de la Comisión Directiva que ella integró como Secretaria de Actas,
fueron aprobadas en las respectivas asambleas ordinarias, sin que se hubiera deducido impugnación administrativa y/o judicial
(fs.194vta./196vta.). Esta circunstancia es especialmente gravitante a la luz de lo dispuesto en el art.275 de la ley 19.550 (aplicable al
presente caso), cuyos conceptos esenciales se encuentran plasmados en el art.177 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pero lo verdaderamente decisivo es lo que ya destaqué en los puntos 1 y 2 del apartado VII, en el sentido de que el poder sancionatorio
de la asociación civil contra los asociados no requiere recurrir a instancia judicial alguna, mientras que en supuestos como el de autos
donde se pretende sancionar a un ex directivo por incumplimientos e irregularidades durante el ejercicio de sus funciones, resulta
ineludible la necesidad de acudir a la instancia judicial, tal como expresamente lo establecen los arts.276, 277 y 279 de la ley 19.550.
Más aún, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad se exige previa resolución de la asamblea; pudiendo advertirse, de
esta manera, la manifiesta improcedencia e ilegalidad de la sanción aplicada a la actora y del sumario administrativo que la precedió,
cuya nulidad corresponde declarar. Sin ánimo de abundar en consideraciones que exceden la materia en tratamiento, pueden consultarse los
textos especializados en esta materia donde se detallan los recaudos y el procedimiento judicial aplicable a estas acciones, el régimen de
prescripción y la competencia de los tribunales que deben entender en las respectivas demandas (ver por todos la obra de Nissen, Ley de
Sociedades Comerciales comentada, Bs. As. 2017, tomo III, págs.682 a 695).
En consecuencia, propongo adoptar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar
la sentencia apelada de fs.543/549vta., en cuanto se limitó a declarar la nulidad de la decisión de la demandada de tener por
extemporánea la apelación deducida por la actora contra la sanción impuesta con fecha 24 de julio de 2015, para que fuera resuelta por la
asamblea. 2) Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la resolución de la Comisión Directiva del C. M. de T. que le impuso a la
accionante, con fecha 24 de julio de 2015, la sanción que resulta de la carta documento de fs.20, así como también del sumario
administrativo que la precedió, por cuanto estos actos son manifiestamente improcedentes y contrarios a derecho a la luz de las normas
estatutarias y legales que se han señalado en el decurso de la presente sentencia, con arreglo al principio iura novit curia (ars.1037,
1038, 1047, 1050 y ccs. del Código Civil; arts.163 inc.6 y 164 del Cód. Proc.).
Sólo resta efectuar una breve referencia a los agravios planteados por ambas partes, debiendo destacarse que las críticas de la actora
han quedado suficientemente tratadas con los desarrollos precedentes. En cuanto al escrito recursivo de la demandada cabe puntualizar que
las deficiencias procesales denunciadas en su primer agravio han quedado disipadas mediante lo resuelto al abordarse la primera cuestión;
debiendo agregarse que en esta parte de la pieza recursiva se procuran reeditar cuestiones que han quedado alcanzadas por la preclusión, lo
que resulta claramente inviable (arts.36 inciso 1, 169, 170, 172 y ccs. del Cód. Proc.). Con respecto a los argumentos traídos en el
segundo agravio de la demandada sobre la violación del principio de congruencia, los mismos quedan superados con la propuesta formulada en
este voto, donde se concluye en el acogimiento de la pretensión de nulidad articulada por la accionante. Y, finalmente, el tercer agravio
de la accionada donde se intenta fundamentar la desestimación por la Comisión Directiva de la apelación planteada por la actora ante la
asamblea, ha quedado soslayado con la decisión que aquí se propicia de declarar la nulidad de la sanción y del sumario administrativo que
la precedió.
IX. En atención a la forma en que se resuelve el litigio, donde ha quedado claramente de manifiesto el accionar antijurídico de la
demandada, quien ha incurrido en un comportamiento manifiestamente culpable, resulta procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios
provocados a la actora que emanan de un adecuado nexo de causalidad (arts.512, 901, 902, 906, 909, 1066, 1067, 1068, 1071, 1078, 1083, 1109
y ccs. del Cód. Civil).
1. Si se recala en el escrito de demanda presentado por la apoderada de la actora, se advierte que el primer rubro indemnizatorio
reclamado consiste en el daño patrimonial “por la falta de percepción del lucro cesante a que se vio privada de seguir percibiendo en su
mandato de Secretaria de Actas, desde el momento que se vio sometida a actos de coerción y discriminación en el trato, que hicieron a mi
mandante presentar su renuncia anticipada a su cargo de Secretaria de Actas” (fs.200vta./201). Y en esta línea se partió de la base de
la suma percibida por la actora en concepto de lucro cesante mientras desempeñó su función ($ 5.456), y se la multiplicó por el período
que va desde mayo de 2014, cuando en su decir “se vio coaccionada y presionada a presentar su renuncia”, hasta el mes de diciembre de
2014 en que cesaba su mandato, con más intereses (fs.201).
Este concepto indemnizatorio debe ser rechazado porque no consta en la causa ningún elemento probatorio de la supuesta coacción para
renunciar alegada por la actora, ya que lo único sustentable en estos actuados es la impugnación de la sanción cuya nulidad he propuesto
declarar (arts.375 y 384 del Cód. Proc.). Estas afirmaciones de la demanda se encuentran desprovistas de todo basamento probatorio, siendo
manifiestamente improcedentes. Así puede observarse que el sumario administrativo que desencadenó en la sanción impugnada, fue iniciado
el día 1 de diciembre de 2014 (fs.16), o sea cuando el mandato de la actora ya se había extinguido; mientras que el correo electrónico de
la institución que se calificó de agraviante data del día 6 de febrero de 2015 (fs.248/248vta.). Asimismo, con la demanda se allegó un
correo electrónico enviado por la actora el día 1 de julio de 2014 (fs.36/38), pero los supuestos malos tratos por ésta denunciados no se
encuentran corroborados por las numerosas declaraciones testimoniales recibidas en el proceso (fs.469/472vta. y fs.518/522vta.). Más aún,
algunos de los testigos aseveraron que la renuncia presentada por la actora fue voluntaria, lo que descalifica en plenitud el reclamo de
resarcimiento aquí pretendido (fs.472vta., 518vta., 521vta. y 522vta.). En consecuencia, el daño patrimonial pretendido debe ser rechazado
por improcedente (arts.375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
2. Igual suerte debe correr el daño psíquico reclamado en la demanda por la apoderada de la actora, al haberse afirmado que “tales
incidencias la han afectado psicológicamente y ello se traduce en períodos de depresión y retraimiento, insomnio, variación de
carácter, pérdida de peso, cambios de rutina y sociabilización” (fs.201vta.).
También en este aspecto se observa una marcada orfandad probatoria, puesto que el certificado acompañado -extendido por un psicólogo
clínico- data de un momento muy posterior a los hechos de autos (21-3-16), y sólo refiere a “consulta por momento depresivo
desencadenado por estresores psicosociales” (fs.244). El contenido genérico e impreciso de este certificado, sumado al momento temporal
en que fuera confeccionado, conduce a corroborar la falta de prueba que estoy poniendo de resalto, razón por la cual debe ser rechazada la
pretendida indemnización del daño psíquico (arts.375 y 384 del Cód. Proc.).
3. Lo que sí resulta procedente es la indemnización del daño moral causado a la actora, al ser evidente el proceder antijurídico de
la demandada, quien con negligencia culpable le instruyó un sumario administrativo atribuyéndole el mal desempeño de su cargo de
secretaria de actas y la indebida percepción del lucro cesante, desconociendo los mecanismos legales que deben actuarse cuando se pretende
hacer efectiva la responsabilidad de los directivos de la asociación civil. Siendo por demás indudable la aflicción moral que esta
conducta le ha producido a la accionante (arts.901, 902, 906, 909, 1066, 1067, 1068, 1071, 1078, 1083, 1109 y ccs. del Cód. Civil).
Ha expresado este tribunal, en reciente pronunciamiento, que el daño moral no patrimonial o extrapatrimonial (art.1741 del C.C. y C.)
comprende todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los padecimientos, desconsuelo,
desdicha, congoja, etc., que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos. Habiéndose
agregado que el padeciente de daño moral experimenta un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar
intenso; se trata de una vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial. Pudiendo la actora
afectar el dinero a la adquisición de bienes materiales u otras compensaciones que mitiguen el dolor sufrido (esta Sala, causa n° 64.121,
“Leguizamón”, del 29-10-19, voto del Dr. Galdós, con citas de causa n° 63.411 del 6-5-19, causa n° 64.067 del 27-8-19, causa n°
52.818 del 11-8-11, causas n° 54.327 y 54.328 del 1-3-12, causa n° 57.090 del 27-3-13 y causa n° 58.109 del 20-2-14).
Es por ello que ponderando las diversas circunstancias de la causa; los naturales
padecimientos sufridos por la actora ante el accionar de la institución demandada; la indudable difusión pública de los hechos que es
dable presumir en virtud de las particularidades del caso, sobre todo en el ámbito de la comunidad médica de la ciudad de Tandil; la
evidente sensación de desprestigio profesional que la actora pudo haber experimentado como consecuencia de la sanción aplicada; los montos
establecidos en anteriores precedentes de este tribunal en supuestos que guardan alguna similitud; y las actuales variables de la realidad
económica, considero que debe hacerse lugar a la demanda y condenarse a la accionada a resarcir el daño moral causado a la actora, siendo
equitativo fijar en concepto de indemnización por este rubro la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), con más los respectivos intereses.
En cuanto a los intereses, considerando que la indemnización se ha fijado a valores actualizados, debe aplicarse la tasa del 6% anual
desde el día 24 de julio de 2015 (momento de imposición de la sanción anulada) y hasta la fecha de esta sentencia, mientras que a partir
de este decisorio y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (S.C.B.A. C
120.536 del 18-4-18; C 121.134 del 3-5-18).
X. Con respecto a las costas del juicio es menester adecuar las fijadas en el orden causado en la sentencia apelada, en atención a que
en dicho decisorio sólo se hizo lugar parcialmente a la demanda. Y como en este voto se propicia el acogimiento pleno de la demanda, las
costas del juicio deben imponerse a la parte demandada vencida C. M. de T. (arts.68 y 274 del Cód. Proc.).
Por supuesto que debe mantenerse la condena en costas a la actora por la acción rechazada contra G. F. G. y D. R. A., ya que esta
parcela de la sentencia apelada adquirió firmeza al no haber sido materia de agravio (art.260 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas de alzada también deben serle impuestas a la demandada perdidosa en esta instancia, al carecer de relevancia que
se hayan desestimados dos rubros indemnizatorios, pues esta circunstancia no tiene incidencia en el carácter de vencido que reviste el
demandado C. M. de T. (art.68 del Cód. Proc.).
Finalmente, en razón del modo en que se decide el presente caso, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas
a fs.551/552, las que se difieren para la oportunidad procesal pertinente, tornándose innecesario el tratamiento de los recursos de
apelación que versan sobre estos estipendios (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77 y arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Declarar inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.414, contra la resolución de fs.392/392vta., que fuera concedido en relación y
con efecto diferido a fs.415/415vta., último párrafo (arts.255 inc.1 y 260 del Cód. Proc.); 2) Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada de fs.543/549vta., en cuanto se limitó a declarar la nulidad de la decisión de la
demandada de tener por extemporánea la apelación deducida por la actora contra la sanción impuesta con fecha 24 de julio de 2015, para
que fuera resuelta por la asamblea; 3) Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la resolución de la Comisión Directiva del C. M.
de T. que le impuso a la accionante, con fecha 24 de julio de 2015, la sanción que resulta de la carta documento de fs.20, así como
también del sumario administrativo que la precedió, por cuanto estos actos son manifiestamente improcedentes y contrarios a derecho a la
luz de las normas estatutarias y legales que se han señalado en el decurso de la presente sentencia, con arreglo al principio iura novit
curia (arts.1037, 1038, 1047, 1050 y ccs. del Código Civil; arts.163 inc.6 y 164 del Cód. Proc.); 4) Rechazar las indemnizaciones por
daño patrimonial y daño psíquico pretendidas por la actora; 5) Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a resarcir el daño
moral causado a la actora, fijándose la indemnización por este rubro en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), con más los intereses
fijados en el punto 3 del apartado IX; 6) Imponer las costas del juicio en la forma establecida en el apartado X; 7) Dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios practicadas a fs.551/552, las que se difieren para la oportunidad procesal pertinente, siendo innecesario el
tratamiento de los recursos de apelación que versan sobre estos estipendios (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley
14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 28 Noviembre de 2019. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.414, contra la resolución de fs.392/392vta., que fuera
concedido en relación y con efecto diferido a fs.415/415vta., último párrafo (arts.255 inc.1 y 260 del Cód. Proc.); 2) Hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada de fs.543/549vta., en cuanto se limitó a declarar la nulidad
de la decisión de la demandada de tener por extemporánea la apelación deducida por la actora contra la sanción impuesta con fecha 24 de
julio de 2015, para que fuera resuelta por la asamblea; 3) Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la resolución de la Comisión
Directiva del C. M. de T. que le impuso a la accionante, con fecha 24 de julio de 2015, la sanción que resulta de la carta documento de
fs.20, así como también del sumario administrativo que la precedió, por cuanto estos actos son manifiestamente improcedentes y contrarios
a derecho a la luz de las normas estatutarias y legales que se han señalado en el decurso de la presente sentencia, con arreglo al
principio iura novit curia (arts.1037, 1038, 1047, 1050 y ccs. del Código Civil; arts.163 inc.6 y 164 del Cód. Proc.); 4) Rechazar las
indemnizaciones por daño patrimonial y daño psíquico pretendidas por la actora; 5) Hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a
resarcir el daño moral causado a la actora, fijándose la indemnización por este rubro en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), con
más los intereses fijados en el punto 3 del apartado IX; 6) Imponer las costas del juicio en la forma establecida en el apartado X; 7)
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs.551/552, las que se difieren para la oportunidad procesal pertinente,
siendo innecesario el tratamiento de los recursos de apelación que versan sobre estos estipendios (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77;
arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen. Firmado: Dra. María Inés
Longobardi - Presidente – Cám. Civ. y Com. Sala II - Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II - Dr.
Jorge Mario Galdós – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Claudio Marcelo Camino – Secretario – Cám. Civ. y Com. Sala II.