| Fecha | 05/12/2019 | Expediente nro. | 65179 |
|---|---|---|---|
| Carátula | TINTA NATALIA MARISOL C/ PROVINCIA ART AUTOSEGURO BUENOS AIRES S/ AMPARO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | AMPARO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/178-65179 | ||
ARTLEY DE RIESGO DE TRABAJOLEY DE RIESGO DE TRABAJO: PRESTACION MEDICAPRESTACION MEDICAPROVINCIA ART
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Ley de Riesgo de Trabajo. Provincia de Buenos Aires. Autoseguro.
Con fecha 05 de Diciembre de 2019, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul en la causa N° 65.179 “TINTA NATALIA MARISOL C/
PROVINCIA ART AUTOSEGURO BUENOS AIRES S/ AMPARO”, confirmó la sentencia que condenó a “Provincia ART S.A.” a brindar una prestación
médica prevista por la Ley de Riesgo de Trabajo.
Causa nº: 2-65179-2019
"TINTA NATALIA MARISOL C/ PROVINCIA ART AUTOSEGURO BUENOS AIRES S/ AMPARO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: 172 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario
los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi,
Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Tinta, Natalia Marisol c/ Provincia
ART Autoseguro Bs. As. s/ Amparo” (Causa Nº 65.179), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por
los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.
Galdós – Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de fs. 205/209 vta.?.
2ª.- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la regulación de honorarios de fs. 209?.
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- Antecedentes.
Natalia Marisol Tinta, con patrocinio letrado, promovió acción de amparo contra “Provincia ART S.A.” solicitando se le
ordene cumplir con una prestación médica (cirugía de ligamento cruzado posterior de su rodilla derecha) la que fuera denegada por la
demandada, incausadamente, pese a haber sido ordenada por la Comisión Médica de Punta Alta. Explica que es oficial de policía de la
Provincia de Buenos Aires y que en el marco de un desalojo se lesionó la rodilla, ante lo cual la Aseguradora de Riesgos del Trabajo le dio
el alta médica, sin disponer la cirugía que le había ordenado su médico tratante. Posteriormente la Comisión Médica de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo dejó sin efecto la referida alta médica, y consideró necesario brindarle distintas prestaciones,
indicando un tratamiento terapéutico y quirúrgico. La amparista solicita que cautelarmente se ordene la realización inmediata de la
intervención quirúrgica peticionada.
Corrido traslado de la demanda la accionada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, negó que ella deba asumir la
prestación requerida y efectuó además distintas consideraciones acerca de la improcedencia del reclamo las que, en esencia, consisten en
que “Provincia ART S.A.” no es legitimada pasiva, no está obligada a la prestación médica requerida, la que debe ser cumplimentada
por la provincia, a cuyo fin debería darse intervención a la Fiscalía de Estado.
A fs. 26 la jueza de primera instancia dictó una medida provisoria preventiva y cautelar en la que ordenó realizar la cirugía
reclamada, la que, según resulta del expediente, fue llevada a cabo sin oposición de la demandada.
Sustanciado el proceso, la sentencia de primera instancia de fs. 205/209 hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Natalia
Marisol Tinta contra “Provincia ART S.A.” convirtiendo en definitiva la medida cautelar ordenada a fs. 26; impuso las costas a la
demandada vencida y reguló honorarios. Para decidir del modo indicado tuvo en cuenta –en lo sustancial- la procedencia del amparo como
vía idónea para tramitar la acción deducida y entendió por acreditado con los informes médicos la necesidad de la cirugía de rodilla
de Tinta. El fundamento legal, sobre cuya base se determinó la legitimación y obligación de la accionada, surge de los decretos
provinciales N° 3858/2007 y 859/2008 que aprueban el Convenio de Rescisión de Afiliación, en el que la Provincia encomienda a Provart la
administración de la cartera de siniestros y de contingencias, es decir, infortunios laborales ocurridos a partir de las 00:00 horas del
1/01/07, por cuenta y orden de aquella. Acota que la Provincia de Buenos Aires reasume, a partir de esa fecha, la responsabilidad por la
cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto del personal de la Administración Pública Provincial dependiente del poder
ejecutivo, entidades descentralizadas, y Organismos de la Constitución por las contingencias contempladas en la citada ley y conforme el
régimen de autoseguro. Añade que “Provincia ART S.A.” es obligada a la realización de la cirugía porque en el caso de este
expediente no se está discutiendo el pago de una indemnización sino el cumplimiento de una prestación, que recae sobre la accionada como
gestora de las prestaciones conforme la normativa que había citado anteriormente. Finalmente se detiene en consideraciones acerca de la
protección constitucional y convencional del derecho a la salud y, más adelante destaca que la prueba producida demuestra la necesidad de
la operación realizada y que “Provincia ART S.A.” se negó a practicarla de modo injustificado.
La demandada apeló ese pronunciamiento y los honorarios y lo fundó mediante la presentación electrónica de fecha 30/4/19. Los
agravios fueron contestados por la actora, con fecha 23/5/2019.
La demandada vencida cuestiona la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos: que prestó a la actora la asistencia
médica del accidente otorgando las prestaciones de acuerdo a lo establecido por la ley; que Tinta carece de acción contra ella porque no
existe relación jurídica que la involucre con la prestación deducida; que desde el 01 de Enero de 2007 la Provincia de Buenos Aires se
encuentra autoasegurada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y que (la demandada) sólo administra la cartera de siniestros por
orden y cuenta de la Provincia empleadora de la actora. Esos argumentos los funda en los decretos provinciales Nº 3858/2007 y 859/2008 (que
aprueban el Convenio de Rescisión de Afiliación) y en la Resolución Conjunta Nº 33.034/2008 y 573/2008 entre el Ministerio de Economía
y Producción, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, del 29/V/2008. De allí deduce que
“por lo expuesto, no caben dudas que la actora no tiene una acción contra mi poderdante, ya que esta carece de legitimación pasiva en el
presente juicio (sic.). Más adelante sostiene que “por todo ello, no existe relación jurídica sustancial que involucre o relacione a
Provincia ART SA con la pretensión que se deduce. No puede escapar a la órbita de conocimiento del Excmo. Tribunal que mediante el diseño
dispuesto por la Cláusula Cuarta del Convenio de Rescisión aprobado por el mentado Decreto Nº 3858/2007, se procedió al dictado del
Decreto Nº 923/2014”. Finalmente concluye que “no sólo no existe relación jurídica sustancial que involucre o relacione a Provincia
ART SA con la pretensión que se deduce, sino que Provincia ART SA no tiene a su cargo el pago de las prestaciones dinerarias” y que
asimismo no se puede pasar por alto que V.E. reconoce “que la defensa de la Provincia de Buenos Aires debe ser asumida por la Fiscalía de
Estado provincial” (sic.).
A fs. 236 se dispuso que resultando definitiva la cuestión, la misma debía resolverse con la formalidad del Acuerdo (cf. fs.
236) y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 237), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- El recurso de la demandada contra la sentencia que admitió la acción de amparo es manifiestamente infundado.
No está en discusión que Natalia Marisol Tinta demandó por vía de amparo a Provincia A.R.T. S.A. (Autoseguro Provincia de
Buenos Aires) solicitando se ordene la cobertura completa, del 100%, de la intervención quirúrgica de ligamento cruzado posterior de su
rodilla derecha, incluidos todos los gastos y honorarios, prestación que fuera ordenada por la Comisión Médica de Punta Alta, solicitada
por su médico tratante. La actora, oficial de policía de la Provincia de Buenos Aires, sufrió una lesión que le causó secuelas, en
ocasión de realizar un operativo de desalojo (ver fs. 6/11 y copia expediente administrativo fs. 82/114). Esa prestación cuyo cumplimiento
reclamó con carácter urgente, fue aconsejada realizar por su médico particular, el Dr. Gonzalo Iraporda (ver reiteración del
diagnóstico de fs. 26), y Provincia ART SA la denegó y dispuso su alta médica, sin intervención quirúrgica de la paciente Tinta. Sin
embargo la medida fue revocada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuyo dictamen es irrecurrible y que,
según resulta de las piezas glosadas a fs. 6/11 y del expediente administrativo SRT Nº 008354/18, cuya copia está agregada a fs. 82/114,
arribó a las conclusiones siguientes. “Conclusiones: Revoca Alta: SI” y “Prestaciones en Especie”, “Evaluación quirúrgica por
equipo médico especializado” como Plan Terapéutico” … con médico traumatólogo especialista quien deberá evaluar el estado actual
de la actora e indicar y supervisar los estudios que considere necesarios para el diagnóstico de su afección, informando a la damnificada
sobre los riesgos y potenciales beneficios de los estudios invasivos y/o eventual terapéutica quirúrgica para decidir en consenso el
tratamiento de no considerar pertinente tratamiento quirúrgico tendrá que fundamentar por escrito …” (sic., fs. 12 vta.).
La competencia de las Comisiones Médicas para determinar las prestaciones que la ART debe brindar a los trabajadores accidentados
resulta de la ley 24557 (art. 21 inc. c).
Ante el incumplimiento de la demandada, la inidoneidad de las vías procesales ordinarias para requerir su cumplimiento de la
medida y la urgencia de la operación, la sentencia ordenó cautelar y provisoriamente a fs. 26 que se lleve adelante la operación. Bajo la
denominación de medida cautelar material urgente y provisional la jueza de Primera Instancia, en la referida resolución, ordenó a
Provincia ART “cubrir la intervención quirúrgica requerida por la actora, y sugerida por la Comisión Médica de Punta Alta y el
especialista en traumatología, Dr. Gonzalo Iraporda, en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de ordenar la cirugía respectiva a su
costa”, previa caución juratoria. Agregó que “sin perjuicio de que la cautelar concedida coincida con el objeto de este juicio, la
misma es de carácter provisional”. Dicha medida fue consentida por la demandada y se cumplimentó en la Clínica Cemeda de Olavarría, el
día 6 de Abril de 2018, previa autorización de la ART (ver fs. 166 y 176 de la demandada, historia clínica de fs. 178/203).
Luego de sustanciarse el proceso, la sentencia apelada de fs. 205/209 admitió la acción de amparo promovida por Natalia Marisol
Tinta contra Provincia ART SA y transformó en definitiva la medida cautelar ordenada a fs. 26 (la realización de la cirugía de su rodilla
derecha) según el informe de fs. 181, artroscopia simple de rodilla derecha, e impuso las costas a la demandada vencida y reguló
honorarios. La demandada apeló la sentencia adversa y la regulación de honorarios profesionales de los abogados.
Todo lo anteriormente relatado se refiere a la base fáctica, es decir los hechos que no están en discusión.
En este contexto la sentencia es recurrida, a tenor del agravio presentado por medio electrónico de fecha 30/04/19, una vez que
se tornó abstracto el planteo de nulidad y presentación en subsidio de la expresión de agravios, formulada por medio electrónico de
fecha 28/03/19 (por haberse superado el defecto de notificación de la sentencia). La demandada cuestiona que la sentencia no valoró: que
la actora carece de acción para demandar a Provincia ART SA, que esa entidad actúa como administradora de la Provincia de Buenos Aires,
que en el convenio de afiliación la provincia encomendó la administración de la cartera de siniestros a Provart, que no tiene a su cargo
el pago de las prestaciones dinerarias.
Abordaré los agravios refiriéndome, en primer lugar, a los hechos y comportamientos de la demandada que importan admisión o
reconocimiento de la procedencia de la pretensión. En segundo lugar haré una breve referencia al marco normativo que desvirtúa por
completo los argumentos de la demandada.
Sin embargo, y con carácter previo, solo a mayor abundamiento, señalo que la representación legal de Provincia ART SA ha
ejercitado su derecho de defensa en juicio, especialmente al contestar la demanda y luego al expresar agravios, alegando fundamentos
contradictorios entre sí (primer y segundo argumentos de fs. 48 vta. punto VII titulado “Contesta demanda” -reiterado en la expresión
de agravios-) luego de haber planteado “excepción de falta de acción y de legitimación pasiva” y la “inexistencia del contrato de
afiliación”). Invocó normas jurídicas e introdujo cuestionamientos que no tienen nada que ver con los hechos y derecho en controversia
(constitucionalidad de las leyes 24.557 y 26.773 y de otros cuatro decretos que cita; solicitud de aplicación de las leyes 24.307, 24.432 y
decreto 1813/92; “impetra utilización de baremos previstos en el decreto 658/1996)”. Asumió una postura procesal carente de
colaboración para la pronta resolución del juicio dificultando determinar el objeto litigioso y las defensas admisibles, más allá de su
fundabilidad. Todo esto sin desconocer ni minimizar la importancia y gravitación que tiene el derecho de defensa y el acceso a la tutela
judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs. As).
2.- Provincia ART SA está obligada a la prestación médica que fue condenada a cumplir, y que ya se efectivizó, por lo que no
está en discusión su legitimación pasiva, la que fue admitida tácitamente al consentir la medida cautelar de fs. 26 que, cuando ordenó
provisoriamente la realización de la cirugía, se pronunció sobre dichas cuestiones.
Los actos procesales de la demandada que reconocen los aspectos formales y sustanciales que tornan procedente el amparo son los
siguientes:
- cuando la actora denunció el siniestro y emplazó a la demandada a asumir sus obligaciones, no desconoció su legitimación ni
cuestionó su obligación legal sino que ejercitó su derecho a prorrogar el plazo para pronunciarse. En la carta documento obrante a fs. 5,
en la que responde ese requerimiento, dice, en transcripción textual: “por intermedio de la presente y conforme las facultades otorgadas
por el art. 1 del Decreto Reglamentario 475/2015, notificamos que esta A.R.T. procede a prorrogar el plazo para pronunciarse acerca de la
aceptación o rechazo de la cobertura del infortunio de la referencia, a las resultas de los medios probatorios a recabar (investigación
administrativa, actuaciones policiales y/o judiciales, los exámenes y estudios realizados por los prestadores habilitados y dictamen
definitivo de nuestra auditoría médica, etc.) tendientes a determinar la naturaleza del hecho denunciado. Se solicita remitir al teléfono
0800-333-1278 o 4338-4701 Cód. 112, Fotocopia de DNI y recibo de sueldo” (sic., fs. 5);
- al contestar la demanda a fs. 48 vta., alegó -en postulación contradictoria con las excepciones de falta de legitimación y la
defensa acerca de la improcedencia de la prestación médica asistencial reclamada- que “1) que en todo momento Provincia ART S.A. ajustó
su conducta a la normativa vigente, poniendo a disposición del actor sus prestadores médicos, ni bien tomó conocimiento del supuesto
accidente ocurrido el 23/5/2017; 2) que, por cuenta y orden de Provincia de Buenos Aires – Dirección General de Cultura y Educación de
la Provincia de Buenos Aires, en tiempo y forma, otorgó las prestaciones de acuerdo a lo establecido por la ley, quedando a cargo del
autoasegurado (Provincia de Buenos Aires) el pago de la ILP” (sic., fs. 48 vta.);
- cuando expresó agravios (punto III agravios, 1) manifiesta: “en este sentido mi mandante prestó asistencia médica al actor
conforme accidente ocurrido en fecha 23/5/2017, y que, por cuenta y orden de Provincia de Buenos Aires – Dirección General de Cultura y
Educación de la Provincia de Buenos Aires, en tiempo y forma, otorgó las prestaciones de acuerdo a lo establecido por la ley, quedando a
cargo del autoasegurado (Provincia de Buenos Aires) el pago de la ILP” (sic.).
- Sin embargo, seguidamente y de modo autocontradictorio, afirma que “la actora carece de acción contra la entidad que
represento, toda vez que no existe relación jurídica sustancial que la involucre o relacione con la pretensión que se deduce ya que al
momento del siniestro denunciado (7/11/2015) su empleadora –Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires- no tenía ningún
contrato de seguro de riesgos del trabajo con PROVINCIA ART S.A., sino que se encontraba autoasegurada” (sic.).
- No obstante las limitaciones recursivas en materia de amparo (art. 496 C.P.C.), consintió la medida cautelar material
provisoria, que importa un anticipo de jurisdicción o tutela anticipada al ordenar que se lleve a cabo la cirugía de rodilla (fs. 26),
medida cautelar que era recurrible (art. 496 inc. 4 C.P.C.). Si bien en la audiencia de vista de causa de fs. 75 alegó que no había sido
notificada de dicha resolución, lo cierto es que cualquiera sea el momento que se compute de anoticiamiento, esa medida quedó firme, e
informó a fs. 176 que la autorizó y a fs. 166 que la realizó.
Las admisiones procesales y conductas precedentes ponen de manifiesto que la demandada incurrió en contradicción con sus propios
actos anteriores que produjeron consecuencias jurídicas, las que ahora no puede desconocer sin causa justificada. El instituto está
receptado expresamente por el art. 1067 CCCN. Además Provincia ART reconoció implícitamente su obligación, en los términos de los arts.
724, 733, 961, 1067 y concs. CCCN.
Antes de la vigencia del nuevo CCCN, este tribunal había recogido reiteradamente la doctrina de los actos propios señalando que
“resulta plenamente aplicable la doctrina que descalifica el ‘venire contra propio factum’ cuando entre la conducta procesal y la
conducta extrajudicial de los demandados existe una incompatibilidad que revela la intención de desentenderse de las consecuencias que se
derivan de los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (conf. esta Sala, causa nº 54.185,
23/09/10, “Bouza …”). En otro precedente se expresó que “no es audible el obrar de quien primero exterioriza una voluntad, eficaz y
válida, admitiendo las consecuencias de un vínculo contractual y luego procura cancelar esos efectos desandando sus propios y efectivos
actos de relevancia jurídica, desconociendo el sustrato fáctico y admitido” (esta Sala, sentencia del 04/11/04 en causas N° 47191
“Esquerdo y Figueroa Elena s/ Conc. Preventivo. Inc. Revisión B.C.P.” y N° 47192, “Esquerdo y Figueroa Elena s/ Conc. Preventivo.
Inc. Revisión Bco. Crédito Provincial”). Ello así por cuanto “como una derivación necesaria e inmediata del principio general de
buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (S.C.B.A. Ac.84480, 16/03/11 “Banco de la Pampa”; Ac.92206, 10/08/11 “Feltrín”;
Ac.92207, 10/08/11 “Feltrín”; esta Sala, causa nº 56.073, 08/05/12, “Rivero …”). También ha dicho que “la postura procesal de
la demandada que aparece reñida con la doctrina de los actos propios, puesto que como una derivación necesaria e inmediata del principio
general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (S.C.B.A., Ac.40.267 del 22-8-89, Ac.46.979 del 10-11-92, Ac.47.433 del 4-5-93,
Ac.50.993 del 30-8-94, Ac.46.966 del 11-10-95, Ac.56.359 del 5-7-96, C.88.341 del 23-5-07, entre muchos otros; esta Sala, causas n° 52.552,
sentencia del 05/02/09, “AADI-CAPIF...” y nº 56.851, 14/05/13, “Arguello …”).
Por lo expuesto, y con base en los hechos relevantes y con significación jurídica referenciados, no cabe dudas que debe
confirmarse la sentencia apelada que admitió la acción de amparo.
3.- Aunque las consideraciones anteriores son suficientes para cumplir con el requisito constitucional, convencional y legal
(sustancial y procesal) de fundar las sentencias (arts. 15, 161, 168, 171 y concs. Constitución Pcia. Bs. As.; arts. 163 incs. 5º y 6º,
266 y concs. CP.C., art. 41 y conc. ley 5827; art. 3 CCCN), efectuaré consideraciones adicionales sobre la normativa aplicable que pone en
evidencia que la demandada es la obligada a efectuar la prestación médica objeto de condena.
El art. 3 de la ley de Riesgos del Trabajo 24557, titulado “Seguro Obligatorio y autoseguro” en su inc. 4 dispone: “El
Estado Nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse”. El
art. 5 de la ley nacional 27.348 creó el Autoseguro Público Provincial que dispuso: “Créase el Autoseguro Público Provincial destinado
a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley
24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo … Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión
económica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial” (ver Ackeerman, Mario E., “Ley de Riesgos del
Trabajo”, Comentada y Concordada, Actualizada con Ley 27.348 y Resolución SRT 298/2017, pág. 229).
A su vez la Provincia de Buenos Aires por ley 14.997 adhirió al sistema de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley
de Riesgos del Trabajo. De paso menciono que dicha ley 27.348 establece que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
constituye “la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia,
la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción
judicial ante los tribunales locales, fundada tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra
contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773” (ver Resolución provincial del 4/4/2019 del Subsecretario de Capital
Humano del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros nº 34/2019). Por Decreto Nº 5123/96 el Poder Ejecutivo Provincial optó por el
régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo previsto en la ley nacional y por Decreto Nº 3918/97 se encomendó a Provincia ART S.A.
la cobertura de los riesgos del trabajo de los agentes públicos provinciales allí consignados, aprobando el correspondiente Contrato de
Afiliación Nº 46.864 de fecha 30 de Junio del año 1997.
En este contexto resultan decisivos dos decretos. El primero de ellos, es el Nº 3858/07 (del 6/12/2007) que decidió el retorno
al sistema de autoseguro de los riesgos del trabajo previsto en la Ley Nacional 24557, brindando un marco específico a los riesgos a los
que se encuentran expuestos los empleados públicos, a cuyo fin se aprobó el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación,
encomendando a Provincia ART S.A. la administración de la cartera de siniestros y de contingencias (entendiéndose por estas últimas a los
infortunios laborales ocurridos a partir de las 0:00 horas del día 1º de enero de 2007), por cuenta y orden de la Provincia hasta la plena
instrumentación de los mecanismos apropiados para que ésta última la asumiera directamente. En otras palabras para retornar a la opción
del autoseguro (art. 3° cuarto párrafo de la ley 24.557), la Provincia de Buenos Aires celebró un “Convenio de Rescisión del contrato
de afiliación n° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART SA”, en virtud del cual
la provincia reasume, a partir del 1° de enero de 2007, la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto
del personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, entidades descentralizadas y Organismos de la
Constitución, por las contingencias contempladas en la citada ley y conforme al régimen de autoseguro.
En el marco de dicho convenio, la provincia encomendó a Provart (esto es Provincia ART S.A.) la administración de la cartera de
siniestros y contingencias, por cuenta y orden de la provincia y hasta tanto se establezcan los procedimientos necesarios, Provart remitirá
a la provincia un informe detallado de los siniestros y contingencias denunciados y la provincia notificará a Provart con treinta días de
antelación, el momento a partir del cual asumirá a través de procesos propios el otorgamiento tanto de las prestaciones dinerarias como
en especie.
Dije que entendía importante el marco normativo previsto en dos decretos. Además del anteriormente mencionado (decreto
3858/2007), por decreto 859/2008 (del 14/5/2008) se ratificó el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de
Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART. S.A.” de fecha 6 de diciembre de 2007 que, como Anexo
único, forma parte de él y se informa de este acto a las Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo, a fin de que
esos Organismos procedan a su habilitación en el marco de sus respectivas competencias legales” (sic.).
Antes de proseguir destaco que por Resolución Conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 33034 y
Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 573 de fecha 22 de mayo de 2008 se autorizó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a
autoasegurar los riesgos del trabajo.
Del contenido de los dos decretos referidos (decreto 3858/2007 y decreto 859/2008) correlacionados con otras muchas más
reglamentaciones, se desprende que los procesos basados en presuntos incumplimientos imputables al empleador autoasegurado, deberán ser
notificados por Provart (ya aclararé que es la denominación abreviada de la entidad aquí demandada que niega su legitimación y la
existencia de su obligación legal) a la Provincia de Buenos Aires en forma inmediata, a efectos de que ésta pueda ejercer sus derechos
directamente. Además hasta tanto la provincia implemente la atención de las prestaciones médicas derivadas de infortunios laborales
autoasegurados por parte de la red de Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud y/o del Instituto de Obra Médico
Asistencial (IOMA), Provart continuará realizando la totalidad de las contrataciones de los profesionales que integran su red asistencial,
para la atención de siniestros y contingencias. También se previó que a partir de la habilitación del autoseguro por parte de las
Superintendencias de Seguros de la Nación y de Riesgos de Trabajo, la provincia, a través de la Fiscalía de Estado de la Provincia de
Buenos Aires, asumirá la representación judicial de aquellos juicios en los que Provart haya sido o fuera demandada, codemandada o citada
en garantía, respecto de los siniestros padecidos por trabajadores de la provincia con fecha anterior al 01/01/2007. A partir de ese
momento, la representación y defensa en juicio de la provincia, como sujeto autoasegurado, será asumida por la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires y consecuentemente, las notificaciones judiciales que pudiere recibir Provart, deberán ser inmediatamente
remitidas a la Fiscalía de Estado (Cláusula décimo segunda; cfr. Anexo único al Decr. 3858/2007 y Acta Complementaria al Convenio de
Rescisión, Decr. 859/2008).
Otro aspecto de interés para desestimar los argumentos de la demandada reside en que –como mencioné- Provart y Provincia ART
SA son la misma entidad, y que la primera designación se utilizó como abreviatura, tal como se consigna en los dos decretos citados que
reiteran esa sinonimia. Por ejemplo el Acta Complementaria al Convenio de Rescisión (Decr. 859/2008) en su encabezamiento dice que “entre
el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, …en adelante la provincia por una parte, y por la otra Provincia A.R.T. S.A., … en adelante
Provart, también denominadas conjuntamente como ‘las partes’”.
De la breve reseña que antecede surge que Provincia ART SA fue bien demandada en este proceso, ya que tiene a su cargo la prestación
médica requerida por la actora.
En lo que respecta a la intervención de la Fiscalía de Estado, resulta claro que la obligación de comunicarle la existencia de proceso
es de la Administradora y no de la parte actora, dado que como fue descripto precedentemente Provart se obligó a comunicar en forma
inmediata a la Provincia los procesos judiciales basados en presuntos incumplimientos imputables al empleador autoasegurado, a los efectos
de que ésta pueda ejercer sus derechos directamente (Cláusula Sexta del convenio).
Si bien la cantidad de disposiciones y demás normas, legales y reglamentarias, nacionales y provinciales, dictadas por distintas
entidades, torna dificultoso simplificar la cuestión, lo anteriormente expuesto es suficiente (y no deja margen para la duda) para concluir
que el recurso de apelación interpuesto es improcedente y que las defensas y argumentos de Provincia ART SA deben ser desestimados.
Reitero la base normativa expuesta, aún repitiendo conceptos, pero para procurar sintetizar en lo esencial los aspectos más
importantes de las normas que resuelven la cuestión en estudio, recurriendo, en literal transcripción, a lo decidido en un precedente
judicial: “en virtud del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nro. 46864 y de Administración de Autoseguro celebrado entre
Provincia ART S.A. y la Provincia de Buenos Aires se dispone la rescisión en forma retroactiva al 1 de enero de 2007 del Contrato de
Afiliación Nro. 46.864 con sus anexos, enmiendas, modificaciones y Convenios de Resultados Técnicos que vinculaba a las partes desde el 1
de enero de 1998 (cláusula primera), reasumiendo la Provincia, a partir de dicha fecha -1 de enero de 2007- la responsabilidad por la
cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos de
Trabajo y conforme el régimen de autoseguros que impone su art. 3 inc. 4 (cláusula segunda). La Provincia asume a partir de 1 de enero de
2007 inclusive, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue,
incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieran recaer y que tengan relación con los referidos siniestros, aunque sean
notificadas con fecha posterior a la entrada en vigencia del presente convenio, como así también la atención de los siniestros ocurridos
con anterioridad a esa fecha, inclusive y no denunciados (cláusula tercera) (cfr. Decreto Nro. 3858 del 6/12/07 que aprueba el Convenio de
Rescisión del Contrato de Afiliación Nro. 46864 y de Administración de Autoseguro)” (CNAT, Sala IX, 18/06/2013, “Farao, Clarisa
Ileana c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial).
Menciono también que el decreto 923/14 dispuso que “a partir del 1º de Noviembre de 2014 quedan comprendidos en el Régimen de
Autoseguro previsto en la Ley Nº 24.557 concordantes y modificatorias, todo el personal de la Administración Pública Provincial
dependiente del Poder Ejecutivo, entidades descentralizadas, autárquicas, los Organismos de la Constitución e Instituciones de Seguridad
Social cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el personal regido por Convenciones Colectivas de Trabajo, entendiendo en tal
sentido al Personal Superior, de la Planta Permanente con y sin Estabilidad y el Personal Temporario, así como becarios y pasantes que
realicen tareas en ámbitos laborales del sector público provincial”. De aquí se desprende, sin dudar, que la actora está comprendida
en éste régimen.
Concluyo señalando que la citada Resolución provincial del 4/4/2019 del Subsecretario de Capital Humano del Ministerio de
Jefatura de Gabinete de Ministros nº 34/2019 tiene varios Anexos en los que se prevé el procedimiento de denuncia del siniestro y el
mecanismos para determinar la incapacidad laboral temporaria. En todas esas previsiones se hace referencia a las obligaciones legales que
son asumidas y deben ser cumplidas por la demandada Provincia ART SA. Por ejemplo en distintos párrafos se dice: “Provincia ART S.A.
recibirá las denuncias a través del 0800-333-1333, le asignará un número que le será informado al denunciante y derivará al agente al
prestador de atención médica más adecuado para la patología a tratar” … “Notificada a Provincia ART S.A., del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional por medio del agente o de un tercero, habilitará en su página web, el formulario de denuncia a los efectos de
cumplimentar la información complementaria, por parte del Organismo empleador y notificará por e-mail al mismo la registración del
accidente de trabajo …”. Otra cláusula dice: “Provincia ART S.A. deberá pronunciarse expresamente en un plazo de diez (10) días de
realizada la denuncia, aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al agente y al Organismo empleador …
El silencio de Provincia ART S.A. se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia …
Las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada por Provincia ART S.A. Brindar las
prestaciones durante ese plazo no implica aceptación (Decreto Nº 717/96 artículo 6º) … Aceptada la pretensión, Provincia ART S.A.
continuará brindando la prestación médica correspondiente al agente y reflejará la novedad de activo en el sistema SIAPE”. De este
modo se descarta la alegada inexistencia de obligación de prestación en especie que recae en la demandada.
La abundante normativa legal aplicable conduce a concluir que Provincia ART SA es legitimada pasiva; esa denominación constituye
la abreviatura de Provart; es la entidad obligada al pago de las prestaciones en especie; si se hubiere requerido la intervención de
Fiscalía de Estado la carga de la citación recaía en la aquí accionada.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada, confirmando la sentencia que admitió el
amparo que condenó a Provincia ART SA a autorizar y pagar la cirugía que se le practicó a la actora en la rodilla. Todo ello con costas
en segunda instancia (art. 68 C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, votaron en igual sentido, por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
En cuanto a la apelación de los honorarios deducida mediante presentación electrónica de fecha 30/04/19 por la Dra. Natalia
Andrea Oballe, en representación de la accionada, contra la regulación de honorarios practicada a favor del letrado de la parte actora, la
que considera elevada, corresponde, en este estado, abocarse a su revisión.
Consecuentemente por la importancia, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, atento la forma en que ha sido deducido
el recurso en análisis (sólo respecto de los honorarios del letrado de la actora), y conforme lo dispuesto por el art. 20 bis de la Ley
13.928, modif. por Ley 15.016, corresponde modificar los honorarios regulados a favor del Dr. Ginés Altamira Gainza, los que se fijan en la
suma equivalente a veinte (20) “jus” arancelarios, con más aporte legal e I.V.A. de corresponder.
Asimismo, conforme lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, y por los trabajos realizados en esta Instancia se regulan los
honorarios del Dr. Ginés Altamira Gainza, en la suma equivalente a cinco (5) “jus” arancelarios y los de la Dra. Natalia Andrea Oballe,
en la suma equivalente a tres con cinco (3,5) “jus” arancelarios, en ambos casos con más el aporte de ley e I.V.A. en caso de
corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, votaron en igual sentido, por los mismos
fundamentos.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia
referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) RECHAZAR el recurso de apelación de la demandada,
CONFIRMANDO la sentencia que admitió el amparo que condenó a Provincia ART SA a autorizar y pagar la cirugía que se le practicó a la
actora en la rodilla. 2) IMPONER las costas en segunda instancia a la apelante perdidosa (arts. 68 del C.P.C.C.). 3) MODIFICAR los
honorarios regulados a favor del Dr. Ginés Altamira Gainza, los que se fijan en la suma equivalente a veinte (20) “jus” arancelarios,
con más aporte legal e I.V.A. en caso de corresponder. 4) REGULAR los honorarios por la labor desarrollada ante este Tribunal (art. 31 Ley
14.967), en la siguiente forma: los del Dr. Ginés Altamira Gainza, en la suma equivalente a cinco (5) “jus” arancelarios y los de la
Dra. Natalia Andrea Oballe, en la suma equivalente a tres con cinco (3,5) “jus” arancelarios, en ambos casos con más el aporte de ley e
I.V.A. en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, votaron en igual sentido, por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 5 de Diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo
acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) RECHAZAR el recurso de apelación de la demandada, CONFIRMANDO la
sentencia que admitió el amparo que condenó a Provincia ART SA a autorizar y pagar la cirugía que se le practicó a la actora en la
rodilla. 2) IMPONER las costas en segunda instancia a la apelante perdidosa (arts. 68 del C.P.C.C.). 3) MODIFICAR los honorarios regulados a
favor del Dr. Ginés Altamira Gainza, los que se fijan en la suma equivalente a veinte (20) “jus” arancelarios, con más aporte legal e
I.V.A. en caso de corresponder. 4) REGULAR los honorarios por la labor desarrollada ante este Tribunal (art. 31 Ley 14.967), en la siguiente
forma: los del Dr. Ginés Altamira Gainza, en la suma equivalente a cinco (5) “jus” arancelarios y los de la Dra. Natalia Andrea Oballe,
en la suma equivalente a tres con cinco (3,5) “jus” arancelarios, en ambos casos con más el aporte de ley e I.V.A. en caso de
corresponder. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA REYES JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA
II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II