| Fecha | 03/09/2019 | Expediente nro. | 168327 |
|---|---|---|---|
| Carátula | RODRIGUEZ GRACIELA INES C/ ESEBA S.A. RESIDUAL Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - MAR DEL PLATA - SALA I | ||
| Materia | EJECUCION HONORARIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/177-168327 | ||
EJECUCIONEJECUCION DE HONORARIOSHONORARIOS: TASA ACTIVATASA APLICABLE: HONORARIOS
REGISTRO Nº 424.R FOLIO Nº 538
- Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata -
Autos: "RODRIGUEZ GRACIELA INES C/ ESEBA S.A. RESIDUAL Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS".
Expte. Nº 168327
Mar del Plata, 3 de Septiembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 35/37 en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa a los honorarios de la perito ingeniera aquí reclamados
viene a conocimiento de esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte ejecutada en los escritos
electrónicos de fecha 10/6/19 y 1/7/19.
Los referidos recursos fueron concedidos a fs. 41 y contestados por la parte ejecutante en el escrito electrónico de fecha 15/7/19.
En el escrito de fecha 10/6/19, al que remite el presentado en fecha 1/7/19, el apelante se agravia la tasa de interés fijada -que
entiende deber ser la tasa pasiva- y la imposición de las costas.
II.- El recurso no merece prosperar.
En efecto, de manera prioritaria vale destacar que en el antecedente “Rendo c/ Labeguere s/ cobro de honorarios” (c. 160.135 sent. del
23/2/2016) este Tribunal, por mayoría de fundamentos, resolvió aplicar la tasa activa de interés fijada en el art. 54 inc. b) del dec.
Ley 8904/77 a los créditos por honorarios impagos.
En la presente causa, la parte actora está ejecutando los honorarios judiciales que le fueron regulados en los autos "Hugo Santiago e Hijos
S.A. c/ ESEBA S.A. Residual s/ Daños y Perjuicios con Resp. contactual del Estado", Expte. 20.813, por haber intervenido como Perito
Ingeniera.
En este contexto, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de
condena, toda vez que la normativa específica que regula la especialidad del ejecutante nada dice al respecto (Decreto 6964/65).
Tal como venimos analizando en análogos antecedentes, consideramos que no corresponde aplicar aquí la tesitura adoptada por la SCBA en el
precedente “Isla” (Ac. 71170) citado por el apelante, pues la trascendencia de dicho decisorio ha sido superada con el advenimiento del
Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
Si bien como regla la doctrina legal emanada del Supremo Tribunal Provincial es vinculante para los jueces inferiores, en determinadas
circunstancias es posible apartarse de la misma justificando su postura y marcando sus diferencias.
Véase que el establecimiento de la tasa activa que paga la entidad bancaria provincial se ha previsto en el art. 552 del CCyC para el caso
de deudas de carácter alimentario, de lo cual resulta evidente que el legislador no ha vedado la posibilidad de disponer la aplicación de
la misma (esta Sala c. 123375 Reg. 179 sent. 13/7/2016 voto Dr. Alfredo Eduardo Méndez).
En el citado cuerpo legislativo, por otra parte, los intereses moratorios son regulados por el art. 768, subsistiendo a la par tanto un
supuesto de tasa activa y prohibición de actualizaciones monetarias, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, como la derogación genérica de toda disposición legal, reglamentaria,
contractual o convencional que contravenga tal limitación (conf. arts. 552 CCyC. y 7 y 10 de las leyes 23.298 y 25.561 respectivamente).
Toda vez que corresponde presumir la necesaria coherencia y unidad de criterio del legislador como autoridad normativa, cabe inferir o
resulta válido considerar que para el nuevo CCyC. la aplicación de la tasa activa (“la más alta que cobran los bancos”) no implica
actualización, indexación, variación o repotenciación alguna. En pocas palabras, la tasa activa no vulneraría la prohibición aún
vigente, implicando ello el ya aludido cambio de circunstancias que justifican apartarse de la doctrina legal imperante (voto del Dr. Ramiro
Rosales Cuello c. cit. n° 123375 esta Sala Reg. 179/2016).
Por otro lado, vale precisar que ha sido sancionada la Ley 14.967 sobre honorarios que en su artículo 54 edicta que una vez operada la mora
el profesional podrá optar por reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus con más un interés del 12% anual, o bien
reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el art. 552
del CCyC; con lo cual además de que la voluntad del legislador en tal compendio normativo es posterior a la fijación de la doctrina legal
del superior, también es importante destacar que es coincidente con los fundamentos utilizados por este Tribunal en la causa "Rendo"
previamente citada.
Desde otro punto de vista, es de presumir que el legislador provincial, al sancionar la Ley 14.967, conocía la jurisprudencia del Alto
Tribunal y, sin embargo, insistió en prever expresamente la posibilidad del reclamo de honorarios con intereses a la tasa activa desde la
mora, circunstancia que debe ser especialmente tenida en cuenta junto con la expresa mención del carácter alimentario de los honorarios
que fija el art. 1° de la mencionada ley, extremo éste último que no ha sido abordado por la SCBA (Cám. Apel. Civ. y Com., Mercedes,
Sala I, "Morano, Antonio c/ Da Costa, Magalhaes, Armando s/ Ejecución de Honorararios", expte SI-117186, 18/9/18).
III.- En el caso de autos, más allá que lo apuntado supra lo ha sido respecto a los honorarios de los abogados y no específicamente
respecto de los estipendios de los peritos no puede soslayarse que el art. 2° del CCyC establece que "(...) La ley debe ser interpretada
teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (...)".
Sentado ello, ante la ausencia de legislación específica que determine los intereses moratorios que devengan los honorarios regulados a un
Perito Ingeniero y en virtud de lo preceptuado por el art. 552 del CCyC, entendemos que resulta de aplicación la tasa activa fijada por el
a quo.
Es que si se entendiera que debe aplicarse la "tasa pasiva" del Banco de la Provincia de Buenos Aires a supuestos como el de autos, tal como
lo requiere el apelante, los profesionales que intervinieron en el marco de un juicio recibirían un trato desigual frente a una misma
situación, cual es la actividad desarrollada en un proceso por parte de un experto, y por ello se podrían producir consecuencias injustas,
máxime si se tiene en cuenta que no existe una norma legal que expresamente fije la tasa de interés aplicable (Conf. Cám. Civ. y Com. de
Lomas de Zamora, Sala I, resolución de fecha 25 de septiembre de 2012 dictada en autos "Cuneo, María Inés c/ Seguros Bernardino Rivadavia
Coop. Limitada s/ Incidente de ejecución de honorarios").-
Es por lo expuesto que entendemos ha sido correcta la fijación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus operaciones de descuento a 30 días (art. 54 inc. “b” dec. ley 8904/77; esta sala, causa 159.864, R. 68, F. 85, 14/3/19).
IV.- En lo que respecta a las costas de primera instancia, según lo resuelto en el día de la fecha y las disimiles posturas
jurisprudenciales sobre la cuestión debatida, entendemos que se deben imponer en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
En lo que respecta a las costas de alzada, y por las mismas razones, entendemos que deben imponerse en el orden causado (art. 68, segundo
párrafo, del CPCC).
Es por todo lo expuesto que se RESUELVE: Confirmar, en cuanto fuera materia de agravio, la resolución de fs. 35/37 e imponer las costas
según lo indicado en el acápite IV. Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase.
RAMIRO ROSALES CUELLO RODRIGO HERNÁN CATALDO
JOSÉ L. GUTIÉRREZ
-Secretario-