| Fecha | 12/06/2019 | Expediente nro. | 63638 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ PEDROZA JUAN EMANUEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | ACCION DE SECUESTRO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/168-63638 | ||
CONSUMIDORCONSUMOINAPLICABILIDAD DEL ART. 39 LA LPRSECUESTRO PRENDARIO
Causa nº: 2-63638-2018
"ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ PEDROZA JUAN EMANUEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Jorge
Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza,
Juan Emanuel s/ Acción de secuestro prendario” (causa nro. 63.638), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación
prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente
orden: Dres. Galdós- Longobardi –Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 30?.
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. 1. Rombo Compañía Financiera SA promovió la acción de secuestro prendario prevista en el art. 39 de la ley 12.962 contra Juan
Emanuel Pedroza, con el objeto de obtener la entrega del vehículo automotor marca Renault, modelo Kangoo, Dominio AA-852-LF y proceder a su
venta extrajudicial, en virtud de un saldo deudor de un crédito garantizado con prenda de $ 149.959,26. Solicitó que se libre mandamiento
de secuestro.
2. En Primera Instancia la relación fue calificada como de consumo en virtud de la actividad financiera desarrollada por la parte actora
y el uso particular denunciado por el demandado en el contrato prendario, por lo que previo a proveer el secuestro se ordenó dar
intervención al Agente Fiscal (fs. 30).
3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 32/36vta.).
El recurrente se agravió del desconocimiento de la vigencia del art. 39 de la ley 12.962 que faculta a las entidades financieras
autorizadas por el BCRA o instituciones bancarias o financieras de carácter internacional, a promover secuestros con la sola presentación
del certificado prendario. Dijo que se trata de una ley especial que no puede dejarse de lado por la ley del consumidor, que es de carácter
general. Manifestó que la finalidad del secuestro prendario es la celeridad en la obtención y recupero de los créditos que gozan de
garantía real, atento la particular movilidad que tiene el vehículo automotor, y aseguró que de no contar con la posibilidad de obtener
rápidamente el recupero de la unidad las financieras carecerían de interés económico en otorgar esta clase de créditos. Expresó que la
actividad de la actora y el destino del crédito garantizado con prenda no son suficientes para concluir que existe una relación de
consumo. Destacó la naturaleza cautelar del secuestro, ya que se trata de un proceso inaudita pars. En todo caso, siendo el acreedor una
entidad con solvencia garantizada, se otorga la posibilidad al deudor de reclamar en un juicio ordinario posterior. Dijo que el art. 36 de
la LDC se aplica a los litigios, y el proceso de secuestro prendario no puede ser calificado como tal, ya que no existen dos partes
contendientes sino que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que sólo interviene el acreedor. Afirmó que permitir la
intervención del deudor implicaría la frustración de la finalidad del proceso, ya que en el secuestro prendario la actividad
jurisdiccional es extremadamente limitada, pues se agota con la mera comprobación del juez de los recaudos de admisibilidad de la medida y
su diligenciamiento, por lo que la acción promovida se encuentra fuera del ámbito del art. 36 de la LDC. Consideró que la facultad del
actor no colisiona con ninguna norma constitucional y ha sido ratificada en el nuevo Código Civil y Comercial. Solicitó que se revoque la
resolución de fs. 30 y en subsidio dedujo recurso de apelación.
4. El recurso de reposición fue rechazado y se concedió el de apelación a fs. 40/42 interpuesto en subsidio. Para así resolver la
magistrada de Primera Instancia dijo que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro faculta al acreedor a solicitar al juez el secuestro
de los bienes prendados y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover ningún recurso, encontrándose facultado para la venta
de los objetos prendados, sin perjuicio de que puedan ejercerse en juicio ordinario los derechos que tenga que reclamarle. Esto significa
que el proceso de secuestro y venta del bien pignorado se realiza sin posibilidad de control alguno por parte del deudor. Analizando el
origen del régimen de prenda con registro, destacó que no fue pensado para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una
medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales. Por tanto, no se trata de una herramienta otorgada al
proveedor contra el consumidor –cuyos derechos, en aquella época, apenas si se mencionaban y no existía legislación alguna que los
reconociera y protegiera-, sino que fue establecida con un propósito de promoción económica de productores, comerciantes e industriales
con la finalidad de que estos pudieran utilizar la cosa prendada mientras se encontraba vigente la garantía. Concluyó que los
destinatarios finales del régimen no fueron los consumidores, sino por el contrario, otros productores o proveedores de bienes y servicios.
Empero, y tras ello, dijo que en autos se verifica una operación de crédito para el consumo, dado que el deudor contrajo un empréstito
con la entidad actora, garantizado con un automotor nuevo, para uso privado, y en tanto la presente acción importa la facultad de
secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, contradice las disposiciones y garantías que la Ley de Defensa del
Consumidor asegura a los usuarios y consumidores. Enfatizó que el régimen de secuestro prendario no sólo importa un diferimiento del
derecho de defensa del consumidor hasta el momento del juicio ordinario, sino que además conlleva la inversión de la carga de la prueba en
perjuicio de éste, que deberá probar que fue mal ejecutado.
Consideró que en las relaciones de consumo debe prevalecer el sistema protectorio sobre el régimen de prenda con registro, cuando éste
contradice sus disposiciones.
5. Corrida vista, el Fiscal General dijo que su opinión respecto de las acciones de secuestro prendario acerca de las cuales en un primer
momento no había opuesto mayores reparos –más allá de requerir que se trata de las empresas autorizadas para solicitarlo-, requieren su
revisión al impedir la participación del demandado que conlleva una afectación irrazonable del derecho de defensa e impide el control de
los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC. Con relación a las normas de prenda que surgen del Código Civil y Comercial (arts. 2219
a 2231), dijo que carecen de una mención expresa a los consumidores y en ninguna se prohíbe la presentación del deudor en los juicios.
Por ello, propicia la declaración de inconstitucionalidad de la norma que rige el secuestro prendario en tanto impide al deudor participar
en el proceso, correspondiendo proveer lo conducente para la bilateralización del proceso, pudiendo ordenarse a la actora que reformule la
acción acogiéndose a otra que permita la participación del consumidor.
6. A fs. 51 se consideró definitiva la cuestión objeto de apelación, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (fs.
51), y realizado el sorteo de rigor (fs. 52), se encuentra el expediente en condiciones de dictar sentencia.
II. 1.-Anticipo mi opinión en el sentido de que debe acogerse el pedido del Fiscal de Cámaras, aunque con un alcance parcialmente
distinto al solicitado, declarando- en lugar de la inconstitucionalidad del art 39 del Decreto/Ley de Prenda con Registro nº 15.348/46
ratificado por ley12.962,según decreto 897/ 1995, su desplazamiento en las relaciones de consumo. En tal sentido, y en lugar de la
declaración de inconstitucionalidad de la norma con relación a los sujetos comprendidos en el régimen protectorio del consumo, procede
disponer- como lo hicieron anteriores precedentes judiciales- su inaplicabilidad, o su desplazamiento –tal como se decidió en las
conclusiones y recomendaciones del XVII CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR (en memoria al Profesor Dr. Félix A. Trigo Represas
(Mar del Plata, 3 y 4 de noviembre de 2017), respecto de la protección de los consumidores de crédito contra acciones de recupero
abusivas, en el cual se señaló que: “a) la vía reconocida por el artículo 39 de la Ley de prenda N° 12.962 resulta desplazada por
colisionar con los principios fundamentales del derecho del consumo, por lo que no corresponde su planteo contra los consumidores de
crédito. b) Resulta deseable una modificación legislativa que determine la prohibición expresa de los eventuales planteos de los
secuestros prendarios contra los consumidores de crédito (cfr. Revista de Derecho del Consumidor, Número 3, 15/11/2017; cita on line
IJ-CDLXXXIV-4). En otras palabras parecidas, y acudiendo aquí a las expresiones de la Fiscal General ante la Cámara Comercial Nacional,
Dra Gabriela Boquín, “los secuestros prendarios interpuestos por las entidades financieras contra los consumidores y usuarios de crédito
son improcedentes”. Señaló además que: a) La LDC es una norma de orden público (art. 65) y ostenta jerarquía constitucional (art.
42). Es indisponible por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. La incompetencia de oficio no sólo es procedente, sino
que constituye un deber del tribunal. b) La Ley de Prenda data de 1946, tuvo origen en un decreto ley, que a pesar de haber sido luego
ratificado por ley, fue dictado a fin de "favorecer la economía, operaciones de crédito de productores, comerciantes e industriales para
el desenvolvimiento de sus actividades... con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización,
transformación o comercialización", y no "para dar una herramienta al proveedor contra el consumidor". c) El proceso de secuestro
prendario inaudita parte previsto en el art. 585 del CCom., hoy receptado en el art. 2229 del CCCN, viola derechos constitucionales y, en
particular, el acceso a la justicia, el derecho de defensa en juicio y el juez natural. Además, se afecta el art. 36 de la LDC y, por ende,
se vulneran los derechos del consumidor, por alejar la causa de los jueces de su domicilio. d) La competencia territorial, si bien es
prorrogable, en virtud del art. 4º del CPCCN, la norma no resulta aplicable, pues media una ley de orden público (art. 65, LDC) que
prohíbe expresamente la prórroga de jurisdicción en razón del territorio y define la competencia a favor del domicilio del consumidor
(art. 36, LDC). Además se trata de una cláusula abusiva, pues, cuando no existió libertad de contratación, máxime cuando la LDC
presupone que la prórroga territorial obstruye o perjudica la defensa del consumidor (www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores).
En síntesis, por estos argumentos, la Fiscal consideró que correspondía declarar la incompetencia de oficio, en tanto se funda en una
norma de orden público diseñada precisamente para garantizar el acceso a la jurisdicción del consumidor y su derecho de defensa, por lo
que la cláusula de prórroga de competencia era nula (ver fundamentos y nota laudatoria compartiendo dichos fundamentos en: Junyent Bas,
Francisco –Garzino, María Constanza “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”, cita online AR/DOC/4372/2016).
2.- Cabe destacar que si bien este tribunal declaró que cuando el juez requiriere el cumplimiento de lo normado por el art. 36 de la Ley
24.240 en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5º del CPCC la resolución es inapelable, pues trasunta el ejercicio de las
denominadas facultades privativas del magistrado (esta Sala, causa N° 59.181, sent. del 14/8/14, “González c/ Leal”; causa N° 58.686,
sent. del 15/5/14, “Banco Santander Río SA c/ Orona”, entre otras), lo cierto es que dicho criterio no resulta aplicable al supuesto de
autos, donde ha sido cuestionada la calificación de la relación de consumo y la constitucionalidad de la Ley de Prenda, por lo que debe
analizarse primero su posible configuración ya que de ello depende la aplicación del sistema protectorio y la respuesta a la siguiente
cuestión (esta Sala, causas nros. 60.066, del 8/10/15 “Unión Group…”, 55.029, del 19/5/11 “Banco de la Provincia de Buenos Aires
c/ Rodríguez, Valerio”; 58.182, del 20/2/14 “Consumo SA c/ Rey”, 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida SA c/ González de Castro”,
entre otras).
3.- La sentencia apelada calificó la relación a partir de la actividad de “Rombo Compañía Financiera SA”, como proveedora de
servicios financieros, y la calidad de consumidor de Juan Emanuel Pedroza, que fue deducida del uso particular del vehículo que surge del
contrato de prenda con registro (fs. 8/11, 30; arts. 1, 2, 3 ss. y cdtes. de la ley 24.240 y sus modificatorias). El apelante cuestionó esa
calificación expresando que la actividad principal de Rombo y el destino del crédito, no permiten concluir la existencia de una relación
de consumo (fs. 32 in fine). Este Tribunal ha señalado que consumidor es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma
gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (cfr. art. 1092 del
Código Civil y Comercial; art. 1° de la ley 24.240, según ley 26.994 que unificó el concepto en ambos textos: arts 1093 a 1095 CCCN).
Analizando el concepto de consumidor Hernández destacó la centralidad que ha adquirido para establecer la existencia o no de una relación
de consumo, presupuesto que permite determinar el acceso al sistema normativo protectorio (cfr. Hernández, Carlos A. “Tratado de derecho
del consumidor”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Ed. La Ley, Bs. As., 2015, pág. 416; Santarelli, Fulvio G. “Ley de
Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, pág. 30). De manera que:
“…consumidor final es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de
emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado…” (Farina, Juan M. “Defensa
del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss) (esta Sala, causa nro. 61.713, del 21/3/17 “Banco de la Provincia de
Buenos Aires c/ Marrero”).
En el otro extremo de la relación se encuentra el proveedor, cuya noción es amplia en nuestro ordenamiento (arts. 2 de la LDC, art. 1093
del Cód. Civ. y Com.; Hernández, Carlos A. “Relación de consumo” en “Tratado de derecho del consumidor” Gabriel Stiglitz y Carlos
A. Hernández (Directores), Tomo I, Ed. La Ley 2015, págs. 425 y sgtes.). Comentando el art. 1093 del Cód. Civ. y Com., señaló Wajntraub
que la norma “no sólo hace referencia a quienes resulten ser personas físicas o jurídicas que actúen profesionalmente o empresas
productoras de bienes o prestadoras de servicios, de naturaleza pública o privada, sino también se señala a todo aquél que obre aun
‘ocasionalmente’, siempre que tengan por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de consumidores o
usuarios, para su uso privado, familiar o social. Es decir que lo que determinará que un oferente sea calificado como proveedor será
definido con el foco puesto en el destinatario, que deberá ser un consumidor o usuario” (Wajntraub, Javier “Código Civil y Comercial
de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Tomo VI, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015, pág. 236) (esta Sala, causa nro. 62.269, del 10/8/17
“Blanco…”).
Analizando el contrato de fs. 8/8vta. surge el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una prenda con registro sobre un
automotor para uso particular (fs. 8), lo que permite presumir la calidad de consumidor del demandado; por otro lado el acreedor es una
entidad financiera (fs. 16) que actuó en el contrato de prenda como proveedor de servicios financieros, lo que permite deducir la
existencia de una relación de consumo, sin que existan elementos adicionales que permitan desvirtuar la calificación realizada en Primera
Instancia (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53 ss. y cdtes. de la LDC; arts 1092 a 1095 CCCN doct. y jurisp. cit., art. 163 inc. 5, 384 y concs.
CPCC).
Por ello, no habiendo aportado el apelante elementos que permitan revisar lo resuelto en la anterior instancia, conforme la carga
incumplida que le impone el art 53 LDC, y en consonancia con los arts 963, 1094, 1095 y concs CCCN corresponde confirmar la sentencia
apelada en cuanto calificó como relación de consumo a la vinculación jurídica de autos (cfr. contrato de fs. 8/8vta., fs. 16, 30, 32;
arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 y sgtes. de Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
4.- En este proceso, las partes han celebrado una operación de crédito para el consumo. Así, tanto la Corte Suprema como la Suprema
Corte provincial, y si bien para asignar la competencia, han resuelto que el art. 36 de la LDC, que se refiere a las operaciones financieras
para el consumo y de crédito para el consumo no formula ninguna distinción por lo que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda
comprendido en esa norma (atento al vínculo establecido entre los contratantes y las circunstancias personales –que son las partes de
este proceso-), la actividad financiera de la actora y la persona privada de las demandada (cfr. CS, sent. del 4/7/17 “HSBC Bank
Argentina SA c/ Gutiérrez, Mónica Cristina s/ Ordinario). En este mismo sentido se pronunció la Suprema Corte provincial en (causas C.
120.068, del 28/9/16 “Fiat Crédito Cía. Financiera SA c. Pilarczyk, Mauricio Bruno s. Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) y C.
122.571 “Scalise, Vicente Rosario c. Renault Argentina SA s. consignación”). La relación de consumo puede inferirse prima facie de las
constancias contractuales de la prenda invocada (CNCom., Sala C, "HSBC Bank Argentina S.A. c. Cisterna, Ana María s/ secuestro prendario",
sent. 3-II-2015, DJ 15/07/2015 88, cita online: AR/JUR/600/2015).
5. El apelante cuestionó la aplicación del art. 36 LDC al secuestro prendario alegando que se trata de un proceso voluntario fuera de la
órbita de la norma, cuyo ámbito de actuación se encuentra acotado a los litigios. Citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial (Sala A), que establece que el art. 39 de la ley 12.962 excluye la existencia de contradicción o litigio
(CNCom., Sala A, del 15/06/10 “Banco Comafi SA c/ Medina”) y destacó que el secuestro prendario prevé la ejecución directa del bien,
cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder,
con prescindencia de la intervención judicial (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sent. del 9/12/98 “Citibank NA c/ Morawski”). Citó
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admitió las ejecuciones de este tipo mediando una convención libremente
pactada con base legal, por razones de conveniencia y utilidad social (CSJN, del 21/2/1958 “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Luis
Viale”, Fallos, 240:66) (cfr. agravios de fs. 32/33).
6. El agravio no es atendible. La aplicación del art. 36 LDC al secuestro prendario fue admitida por la Suprema Corte provincial con
relación a la cláusula de competencia. Señaló el tribunal que: “más allá de las limitaciones propias del trámite (art. 39 del
dec.-ley 15.348/1946; ratificado por ley 12.962), prevalece su naturaleza jurisdiccional, máxime cuando en el marco de ese trámite
podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del
producido de la subasta del bien prendado” (SCBA, C. 120.068, “Fiat Crédito Cía. Financiera SA…” y C. 122.571 “Scalise”,
citados con relación a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “HSBC Bank Argentina SA c. Cisterna, Ana María s/
secuestro prendario”, sent. del 3/II/2015, DJ 15/7/2015, cita on line AR/JUR/600/2015; CS, 4/7/17, “HSBC Bank Argentina SA c/
Gutiérrez, Mónica Cristina s/ Ordinario; en este sentido: Moschini Arauz, María y Acerbo, Jeremías “Competencia territorial en
secuestros prendarios contra los consumidores”, cita on line AR/DOC/3904/2014). A la misma conclusión llegó este Tribunal cuando
autorizó al demandado a abrir una cuenta judicial a los fines de acreditar el depósito del capital, intereses del contrato de prenda y las
costas (cfr. Sala I, causa nro. 62.792 del 15/2/2018 “HSCB Bank Argentina SA c/ Corrado, José Ricardo s/ acción de secuestro -art. 39
Ley 12.962-).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a través de sus distintas Salas –con excepción de la mencionada Sala A-, se
manifestó a favor de la aplicación del art. 36 LDC a los secuestros prendarios. El fundamento utilizado es “la condición de las
entidades que promueven estos trámites –que en su enorme mayoría son entidades financieras, bancarias o no- y el carácter de personas
físicas de los sujetos contra los que se dirige el mismo, puede presumirse la existencia de una relación de consumo” (C.N.Com., Sala C,
29/06/2010, “Banco Supervielle S.A.”, LL online, cita online: AR/JUR/39470/2010. C.N.Com., Sala D, “Toyota Compañía Financiera de
Argentina S.A.”, 16/06/2010, LL online, cita online: AR/JUR/39283/2010. C.N.Com., Sala F, “Banco Comafi S.A.”, Expte. 053300/09,
26-11-2009.).
La Sala A de dicha Cámara Comercial –ya se anticipó- mantiene aisladamente el criterio opuesto que considera que el secuestro
prendario no es un proceso contradictorio. Señaló que: “siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor
prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cuál sería
el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye, o no, una relación de
consumo a los efectos de la ley de defensa del consumidor” (CNCom, Sala A, sent. del 19/03/2015, “HSBC Bank Argentina SA…”, cita on
line AR/DOC/3904/2014, sent. del 17/06/2010, “Banco Supervielle S.A.”, cita online: AR/JUR/38670/2010). Cabe referenciar que los
criterios descriptos fueron objeto de Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de alcanzar el
correcto cumplimiento de la ley de defensa del consumidor y elevar los actuales estándares de tutela judicial efectiva (cfr. “Presentaron
recursos extraordinarios ante la Corte Suprema para que se determine la improcedencia de secuestros prendarios contra consumidores y
usuarios, www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores).
Se advierte que tanto los argumentos vertidos por la CS como por el Superior Tribunal Bonaerense, en las causas anteriores, participan de
la postura contraria y se apartan de los fundamentos. Conforme lo anterior, la postura sustentada por el apelante en su recurso es
minoritaria, tal como lo reconoce el autor de la monografía transcripta –aun sin expresarlo claramente- en los agravios (vgr. Morinigo,
Fernando G. “Ejecución prendaria extrajudicial”, Revista Argentina de Derecho Empresario –Número 13, del 1/12/13 -Ap. b “La ratio
legis del art. 36 de la LDC no justifica su aplicación al secuestro prendario-).
Lo expuesto permite concluir la aplicación del art. 36 de la Ley del Consumidor al presente caso (arts. 42 de la CN, 38 de la
Constitución Provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 53, 65 de la LDC, arts. 1092, 1093 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp.
cit.).
7. La cuestión litigiosa radica en determinar la compatibilidad del art. 36 LDC que establece derechos de información en favor del
consumidor, con el procedimiento establecido en el art. 39 de la ley 12.962 (régimen de secuestro prendario) que no prevé su
participación en el proceso y la difiere para un juicio ordinario. En otras palabras: ¿procede el secuestro prendario interpuesto por
entidades financieras (art 39 Ley 12.962 cit.) contra el consumidor en las operaciones financieras y de crédito para el consumo (art 36
LDC)?? En caso negativo ¿cómo se compatibilizan ambas normativas?
Sobre la cuestión en análisis hay que destacar la existencia de dos posturas contrapuestas que ponen en evidencia la complejidad del
tema. Enunciaré brevemente lo esencial de cada una de ellas.
La primera sostiene que el art. 39 de la Ley de Prenda no resulta incompatible con el ordenamiento constitucional, ya que si bien no
prevé la participación del deudor en el proceso, su derecho de defensa se encuentra garantizado en el proceso ordinario, y –además- no
es de aplicación la ley de defensa del consumidor, máxime que éste consintió las condiciones contractuales que habilitan el secuestro
compulsivo y su posterior subasta. Esta posición es sostenida, con matices, por la mayoría de la Cám. Civ. y Com. de La Matanza (Sala I),
en los autos “Rombo Cía. Financiera SA…” que –resuelto por mayoría de votos- consideró no conducente que, a través de un
argumento teórico de afectación de derechos del consumidor, se pretenda inaplicar un mecanismo respecto del cual no se acreditó por parte
del acreedor prendario un abuso en el caso concreto o que se conculcara el derecho de defensa. Expresó que “sin perjuicio que la
relación entre las partes pueda enmarcarse en una relación de consumo, lo cierto es que la operatividad del art. 39 del Decreto Ley
15.348/1946 (Ley 12.962), que se encuentra actualmente vigente y hace a lo acordado por las partes al momento de la contratación, no
aparece en el caso en contradicción con la normativa consumeril cuando el derecho del demandado se encuentra perfectamente amparado por la
legislación en una etapa posterior, siendo el trámite del secuestro una facultad que el legislador ha otorgado al acreedor”. Señaló
que “al momento de celebrar el contrato las partes han estipulado que frente a una deuda el bien se encuentra a disposición del acreedor
con tan solo la presentación del certificado prendario. En el caso es el propio consumidor que ha aceptado con su propia conducta al
suscribir el contrato de prenda por el mutuo celebrado la disposición del bien ante la falta de pago” (voto del Dr. Pérez Catella, al
que adhirió el Dr. Taraborrelli, con disidencia del Dr. Posca). El fallo fue comentado por Arias Cau quien opinó, a favor de la postura
contraria sostenida que: “es acertado el fundamento esbozado por el voto mayoritario, en tanto entiende que el trámite especial previsto
en la norma citada no importa la iniciación de un proceso de ejecución técnicamente, sino que está destinado a hacer efectiva la
garantía prendaria mediante una venta privada. Pero si en esta fase de ejecución o bien en el trámite especial del art. 39 de la LPRT se
presenta alguna circunstancia lesionatoria del derecho de trato digno del consumidor –agregó- tal como el despliegue de maniobras
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8º bis, LDC) no existen dudas de que el consumidor cuenta con todo el ordenamiento
jurídico para hacer valer su derecho constitucional y de esta forma impedir cualquier tipo de lesión o menoscabo a su interés” (Arias
Cau, Esteban J. y Nasif, Sofía “El régimen de defensa del consumidor, el secuestro prendario y el diálogo de fuentes”, cita on line
AR/DOC/2077/2018). En esta misma línea se enrola el voto en disidencia del Dr- Guardiola en la causa “Fiat Crédito Cía. Financiera SA
c/ De Natale, César s/ acción de secuestro (art. 39, ley 12.962)”, sent. del 2/2/2017 (Cám. Civ. y Com., Junín), al señalar su
preocupación por aquellas interpretaciones jurídicas proclives a convertir el diálogo de fuentes en un monólogo de alguna de ellas, sin
advertir que agudizan la debilidad estructural del consumidor a través de la mutilación y el encarecimiento del crédito. Consideró que
el secuestro prendario es un procedimiento cautelar que se agota con el cumplimiento de la medida y rencausa los eventuales reclamos del
deudor por la vía del juicio ordinario. La vía judicial expresa con que cuenta el deudor hace ceder la predicada inconstitucionalidad del
régimen (cfr. voto del Dr. Guardiola). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes expresó que: “…si bien la ley
12.962 (que ratificó el dec. Ley 15.346/46) data de 1947, al sancionarse recientemente el Código Civil y Comercial (ley 26.994 de octubre
de 2014), el legislador no la derogó ni la modificó. Antes bien, en el capítulo referido a la prenda, especialmente contempló la
“prenda con registro” en el art. 2220, definiéndola en forma similar a lo prescripto por dicha ley, y en la parte final estableció:
“se rige por la legislación especial”. Evidentemente, el legislador conocía la ley de prenda y no tuvo ninguna intención de dejarla
de lado, pese a que incorporó los principios fundamentales de la ley 24.240 en el Titulo “Contratos de consumo” (arts. 1092 a 1122).
Pero ello –como lo indica el art. 1094- en caso de duda sobre la interpretación de las normas -pero aquí no hay ninguna duda- ya que el
art. 39 del dec. Ley 15.346/46 (ratif. por ley 12.962) es de una claridad meridiana, máxime cuando se lo confronta con el art. 2220 que
remite, en el caso de la prenda, a la legislación especial. Cabe señalar que el principio tradicional “la ley general no deroga ni
modifica, implícita o tácitamente la ley especial” mantiene plena vigencia (C.S.J.N., Fallos: 337:329). (Cám. Civ. y Com., Mercedes
–Sala I-, sent. del 18/10/18, “PSA Finance Argentina Compañía Financiera Sociedad Anónima c/ Chávez, Juan Alberto s/ Acción de
Secuestro -art. 39 Ley 12.962-)
La segunda posición postula la inaplicabilidad del secuestro prendario a las relaciones de consumo. La solución fue adoptada en el
mencionado “leading case” de la Cám. Civ. y Com., Junín, en los autos citados “Fiat Crédito Cía. Financiera SA c/ De Natale,
César s/ acción de secuestro (art. 39, ley 12.962)”, sent. del 2/2/2017, –mayoría conformada por los Dres. Castro Durán y Volta, con
la disidencia del Dr. Guardiola mencionada precedentemente-. La mayoría consideró que el procedimiento previsto en art. 39 del decreto-ley
15.348 resulta inaplicable a las relaciones de consumo, en tanto veda al deudor la posibilidad de ser oído. De esta manera, la facultad
conferida al acreedor, de secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado sin posibilidad de participación del deudor, resulta
lesiva del trato digno y equitativo que cabe dispensar al consumidor (art. 42 de la CN, y 8 de la ley 24.240). En esta línea, el Dr. Posca
en la disidencia en los autos “Rombo c/ Ruiz” (Cám. Civ. y Com., La Matanza), consideró inconstitucional el procedimiento previsto en
el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro. En los fundamentos de su voto –que sólo refiero brevemente- distinguió el proceso de
ejecución prendaria, que prevé la participación del deudor y respecto del cual no encuentra reparos constitucionales, del trámite
judicial especial de secuestro prendario -previsto para facilitar el secuestro del bien y su posterior venta extrajudicial sin ninguna
participación del deudor, respecto del cual tiene objeciones en tanto no prevé la citación del deudor o emplazamiento previo-. Expresó
que no dar intervención al deudor es incompatible con el derecho de defensa en juicio, y con mayor razón en la relación de consumo donde
el juez de oficio debe verificar los requisitos de la venta a crédito, la competencia, los términos abusivos y cláusulas ineficaces,
adoptando la interpretación más favorable al consumidor. Señaló que interpretar el texto legal para encontrarle un significado
compatible con el bloque de constitucionalidad no es una opción para el juez sino un imperativo constitucional y convencional, y no
advierte la utilidad social que pueda tener la liquidación del bien del deudor sin que sea oído en el proceso. Dijo que el endeudamiento
del consumidor es también un problema social, donde el trato digno, equitativo y no discriminatorio no concluye con la oferta, sino que se
extiende a la etapa contractual y post contractual, de modo que aun en la ejecución de la deuda es impostergable escuchar al deudor. En
todo caso el acreedor puede recuperar el dinero prestado en un proceso constitucional de ejecución compatibilizando el razonable derecho
del acreedor a cobrar la deuda en el menor tiempo posible, con el derecho de defensa en juicio del deudor. El art. 39 de la Ley de Prenda
con Registro no se puede integrar en el diálogo de fuentes por vulnerar los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio de los
deudores en general y de los consumidores en particular. En consecuencia propició la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la
Ley de Prenda con Registro. A esta segunda postura adhirió este Tribunal (Sala I), en la causa nro. 63.917, en los autos caratulados
“Banco Santander Río SA…” citados precedentemente, cuando declaró la inaplicabilidad de la vía prevista en el art. 39 de la Ley
12.962 a las relaciones de consumo y la readecuación de la acción al trámite de la ejecución prendaria (ver las diversas posturas in
extenso en: Chamatropulos, Demetrio Alejandro “Estatuto del Consumidor. Comentado” –art. 36, ley 24.240, “Las ejecuciones y
secuestros prendarios en casos que involucran a consumidores”, Ed. La Ley, págs.762 y sgtes.).
La Sala I de ésta Cámara adhirió a los fundamentos del tribunal juninense, que hizo suyos (Sala I, causa nro. 63.917, sent. del
30/4/2019, “Banco Santander Río SA c/ Ver, Florencia Paola s/ acción de secuestro”, voto Dra. Comparato con cita de los fallos de la
Cám. Civ. y Com. Junín, sent. del 02/02/2017 “Fiat Crédito Cía. Financiera SA c/ De Natale, César s/ acción de secuestro (art. 39,
ley 12.962) y Cám. Civ. y Com. de La Matanza (Sala I), sent. del 13/03/2018 “Rombo Cía. Financiera SA c/ Ruiz, Fuentes Juana s/ acción
de secuestro (art. 39 Ley 12.962)”.
8. 1.- En este contexto entiendo que el procedimiento de secuestro prendario (art. 39 Ley de Prenda), que no prevé la participación del
deudor, ni recurso alguno, resulta inconciliable con el bloque de constitucionalidad protectorio del consumidor, especialmente con las
prescripciones del art 36 LDC, por lo que deberá declararse la inaplicabilidad o desplazamiento del art. 39 del Decreto Ley 15.348/1946 en
el presente caso (Ley 12.962) (arts. 42 de la CN, art. 38 Const. Prov., arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094 y
1095 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
Los fundamentos esenciales que sustentan ésta opinión fueron expuestos por la Dra. Gabriela Boquín para fundar los recursos
extraordinarios por ante la Corte Nacional y que Junyent Bas y Garzino sintetizaron del modo siguiente:
“a) Dentro de la noción de crédito o financiamiento al consumo se encuentran subsumidas todas aquellas operaciones en las cuales su
finalidad es financiar al consumidor en la adquisición de bienes y servicios para su consumo final, y no obstante cuenten con normativas
específicas se aplica y prevalece la LDC, art. 1094 del CCC.”
“b) La vía procesal que permita al dador de un crédito fundado en una relación de consumo secuestrar el bien dado en garantía y
rematarlo privadamente sin oír previamente al consumidor, implica una violación palmaria a sus derechos reconocidos constitucionalmente,
art. 18 de la CN”
“c) El procedimiento viola el art. 37, incs. b) y c) de la LDC por dejar de lado el derecho de defensa del consumidor, en su desmedro,
ampliando los derechos del proveedor. Además, el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior importa la
inversión de la carga de la prueba, también en perjuicio del consumidor, cuestión prohibida por la norma citada. El art. 988 del CCC
también invalida estos tipos de cláusulas y las considera abusivas. El art. 2.3.9 de la Comunicación "A" BCRA 5060 establece que los
derechos y deberes reconocidos a los consumidores y usuarios no pueden en ningún caso ser dispensados ni renunciados".
“d) El secuestro prendario viola el deber de trato digno y equitativo que pesa en cabeza del proveedor, previsto en los arts. 8º bis de
la LDC y Comunicación "A" del BCRA 5608”
“e) El procedimiento vulnera el deber de información que tiene el proveedor, previsto en el art. 4º y 37 de la LDC, Comunicación "A"
del BCRA 5460, y arts. 985, 988, inc. b), y 1093 del CCC. El consumidor tiene una suerte de "ignorancia legítima" y, en consecuencia, el
proveedor en el contrato de prenda no sólo debe hacer referencia al art. 39 de la Ley de Prenda, sino que tiene el deber de transcribir su
contenido para que el consumidor lo conozca expresamente, lo que no ocurre en los supuestos analizados.”
“f) En la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, y a fin de determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, deben
primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el "in dubio pro consumidor" previsto en el art. 3º, el "principio
protectorio" (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el "consumo sustentable".
“g) Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto por
el art. 1384 del CCC.” Y la mencionada Fiscal de Cámara concluyó que “el art. 39 de la Ley de Prenda no sólo resulta una norma
arcaica sino que es contraria a todo el sistema del derecho de los consumidores y su finalidad protectoria pues, no puede desconocerse que
desde el reconocimiento de éstos en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en el art. 42 y de la ley 24.240 y su reforma por la
ley 26.361, el legislador ha pretendido hacer cesar la prevalencia y con ello los abusos de quienes resultan la parte más fortalecida en la
relación jurídica de consumo" ( Conf. dictámenes en las causas: “HSBC Bank Argentina SA v. Acosta, María Inés s/ secuestro
prendario”, del 28/5/15 y “HSBC Bank Argentina v. Pérez Carnevale, Pablo Adrián s/ secuestro prendario”, del 23/2/16 y del recurso
extraordinario presentado por la Fiscal ante la Corte Sup. en los autos caratulados: “Banco Comafi SA v. Paz, Manuel Alejandro s/
secuestro prendario”; ver Junyent Bas, Francisco - Garzino, María Constanza “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”
RDCO 278, 08/06/2016, 705, Cita Online: AR/DOC/4372/2016).
8. 2. Si bien los argumentos transcriptos prácticamente agotaron el núcleo fundamental de esa postura, que propiciaré seguir (arts. 1,
2, 3 y cons. CCCN), agregaré breves consideraciones adicionales.
La LDC es norma especial y posterior que prevalece por sobre el art 39 Ley de Prenda.
El microsistema de consumo, de jerarquía constitucional y legal tanto específica como general (art 42 CN; arts 26, 37 incs b) y c) LDC;
arts 963, 1094, 1095,1096 y concs CCCN), constituye una normativa especial, tuitiva de los más vulnerables en la relación de consumo, que
prevalece por sobre la Ley de Prenda con Registro, que es anterior e incluso precedente a la reforma constitucional de 1994. Lo expuesto
descarta el orden de prelación normativo que propicia el apelante conforme el cual la ley especial (Ley de Prenda) prevalece sobre la ley
general (LDC) (fs. 32), ya que el secuestro prendario permanece vigente en el ordenamiento como una rémora de épocas pretéritas sin
justificación en los contratos de consumo, regidos por un sistema legal de protección. Se trata de un sistema de Derecho Privado con base
en el Derecho Constitucional, que establece como regla de interpretación y prelación normativa, la protección del consumidor y el acceso
al consumo sustentable, con interpretación de los contratos en el sentido que resulte más favorable al consumidor (arts. 1094, 1095 del
Cód. Civ. y Com.; Krieger, Walter F. y Barocelli, Sergio S. “Derecho del consumidor”, 2da. edición, “Colección Código Civil y
Comercial de la Nación”, Limodio-Peyrano (Dir.), Ed. El Derecho, 2017, págs. 24 y sgtes.). Por lo demás, el régimen de consumo
constituye una norma especial que tiene por objeto al consumidor y a la relación de consumo, por lo que más allá de su especialidad y
múltiples aspectos que regula, no puede ser, sin más, considerada mera ley general (cfr. en este sentido el “Anteproyecto de Ley de
Defensa del Consumidor” (2018), que inicia el régimen con el “Sistema de protección del consumidor”). Destaqué oportunamente el
carácter de régimen especial, más precisamente de “estatuto específico de preferente tutela” de régimen del consumidor (causa nro.
62.827, del 5/6/18 “Barcelonna…”). Me permito citar aquí nuevamente los dictámenes de la Dra. Boquín, cuando señaló que: “no es
relevante para la solución del caso la diferenciación entre ley especial y ley general porque el sistema de protección del consumidor
atraviesa transversalmente todo el ordenamiento jurídico, incidiendo en variadas normas, tanto generales como especiales”...“En base a
ello, el mecanismo con el que cuenta la tutela del consumidor para generar la solución jurídica al conflicto normativo es la integración
de las fuentes legales aplicables al supuesto, la cual se encuentra gobernada por el principio de la norma más favorable en caso de
colisión o discrepancia” (cfr. Recursos Extraordinarios presentados a la CS por la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo
Comercial, en los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ Ascola, Daiana Inés s/ secuestro prendario”, entre otras). Por lo demás, la
integración de fuentes, coordinación y complementariedad que conduzca a un juicio de ponderación, fue utilizada como pauta hermenéutica
por este Tribunal en el Plenario N° 5 (sent. del 9/3/2017 “HSBC c/ Pardo”, publicado en
www.nuevocodigocivil.com/wp.../PLENARIO-Nº5-HSBC-BANK.-CONSUMO.pdf y comentarios laudatorios de los siguientes autores: Saüx, Edgardo I.
“El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, La Ley, 27/03/2017, págs. 5/8; Quaglia, Marcelo C. y
Menossi, Lucas “Transversalidad del derecho del consumo. Un fallo señero”, La Ley, 24/05/2017, págs. 8 y sgtes., Camps, Carlos E.
“Contratos de consumo, títulos ejecutivos y eficacia procesal”, La Ley, 29/08/2017, pág. 1 y sgtes.).
“En el secuestro prendario con sustento en una operación de consumo, y más allá de las limitaciones propias (art 39 ley 12.962),
prevalece su naturaleza jurisdiccional máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la
eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “HSBC Bank Argentina SA c. Cisterna, Ana María s/ secuestro prendario”, sent.
del 3/II/2015, public.: DJ 15/7/2015, cita on line AR/JUR/600/2015) (SCBA, C. 120.068, “Fiat Crédito Cía. Financiera SA…” y C.
122.571 “Scalise” cit.). A la misma conclusión llegó este Tribunal cuando autorizó al demandado a abrir una cuenta judicial a los
fines de acreditar el depósito del capital, intereses del contrato de prenda y las costas (cfr. Sala I, causa nro. 62.792 del 15/2/2018
“HSCB Bank Argentina SA c/ Corrado, José Ricardo s/ acción de secuestro -art. 39 Ley 12.962-).
-El microsistema de consumo es de orden público y sus normas imperativas no son disponibles para las partes. Señala Japaze que: “las
normas de intervención, inspiradas en la noción de orden público de protección, intentan restablecer el desequilibrio de los extremos
involucrados mediante la imposición de obligaciones en cabeza de los fuertes y en favor de los débiles” (Japaze, María Belén
“Sobreendeudamiento del consumidor”, Ed. Bibliotex, San Miguel del Tucumán, 2017, pág. 133). La aplicación del sistema protectorio
resulta de aplicación imperativa para el juez por lo que no es admisible justificar el régimen de secuestro prendario apuntando que el
consumidor consintió el sistema en el contrato de prenda con registro.
-Los derechos de los consumidores son irrenunciables en la medida en que el rango tuitivo de la LDC tiene correlato en el texto del
artículo 42 de la Constitución nacional y de nada valdría protegerlos mediante una previsión microsistémica expresa si se pudiera
admitir pacto o convenciones de cualquier rango que los distorsionaran (conf. causa C. 120.068, "Fiat Crédito Financiera S.A.", resol. de
28-IX-2016;Saux, Edgardo Ignacio, "Tutela del Consumidor en las Operaciones de Venta a Crédito", Rev. Dcho. Priv 2009-1, pág. 178 y sigs.;
Ed. Rubinzal Culzoni) (SCBA, rc 122.571, del 11/07/18 “Scalise…”).
-Un argumento de honda gravitación es que el art 39 Ley de Prenda impide al consumidor verificar si, conforme el art 36 LDC, se
cumplimentaron los requisitos normativos que aseguran el derecho de información. La protección del consumidor no resulta compatible con la
existencia de procedimientos que impiden su participación, ya que tiene derecho a controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en
el art. 36 de la LDC en las operaciones de crédito para el consumo, exigir el cumplimiento de la cláusula de competencia allí prevista,
incluso acreditar al pago de la deuda reclamada, pagar en el expediente, o denunciar errores en el certificado prendario sin llegar al
extremo de concretarse el secuestro y la ejecución extrajudicial de su vehículo (vgr. Sala I, causa nro. 62.792 “HSBC Bank Argentina
SA…”). Manifestó Sahián que el derecho del consumidor debe traducirse en “garantías procedimentales” que el ordenamiento ofrece a
los consumidores para asegurarles una tutela judicial efectiva y oportuna. Se trata de una “tutela procesal diferenciada” que se traduce
en la “necesidad de tornar flexibles las tutelas jurisdiccionales con la finalidad de adaptarlas a la realidad, tutelando de forma más
adecuada cada derecho sustancial”. La defensa de los derechos sustanciales “deviene merecedora no sólo del derecho a acceder a un
órgano jurisdiccional que ampare contra actos que violen sus derechos, sino además a la remoción de obstáculos formales que obstruyan
cualquier etapa del curso procedimental”, entre los cuales se encuentra “la expansión de ciertos medios defensivos en procesos como los
ejecutivos o monitorios” (cfr. Sahián, José H. “Tutela diferenciada de los consumidores”, Revista de Derecho del Consumidor, nro. 4,
abril 2018, cita: IJ-DXXXIII-664).
-La efectividad del sistema protectorio no puede ser enervada por la existencia de un proceso monitorio sostenido a ultranza en aras de la
protección del crédito prendario, cuando la defensa del consumidor y el interés del acreedor pueden canalizarse por medios menos
gravosos: como el proceso de ejecución prendaria (art. 598 y sgtes. del CPCC).
-El art 39 Ley de Prenda permite el secuestro pese a que no se liquidó el crédito del proveedor, cuyo monto, exigibilidad, y demás
recaudos legales (art 36 cit.) el consumidor desconoce, afectando su derecho de defensa en juicio al no haberse bilateralizado el proceso.
Existe acuerdo en que el secuestro prendario debe promoverse ante el juez del domicilio del consumidor para asegurarle su derecho de defensa
(art. 36 de la LDC), -lo que aquí hizo el ejecutante-, pero resulta incongruente no permitirle participar en el proceso promovido ante los
juzgados de su domicilio justamente para asegurarle su defensa. Es un contrasentido aplicar una norma que propende al derecho de defensa del
consumidor –como es la cláusula de competencia establecida en el art. 36 in fine de la Ley del Consumidor- y luego avalar un proceso que
le niega su participación (art. 39 Ley de Prenda con Registro). No puede concebirse la cláusula de competencia sin el derecho a
previamente ser oído, situación que no queda a salvo con la mera remisión del deudor a un proceso ordinario, para que acredite allí que
fue mal ejecutado. Al respecto expresó oportunamente Farina que “el pretendido remedio que esboza este art. 39 es ridículo. Después de
establecer que la entidad financiera puede impunemente fulminar al deudor prendario, dice: ‘sin perjuicio de que el deudor pueda
ejercitar, en un juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor”. Esto es ridículo y coloca al deudor en situación de
total indefensión...” (cfr. Farina, Juan M. “Ejecución de prenda con registro por las entidades financieras”, ED 121:842).
-La postura expuesta –como se anticipó- es la que prevalece en la Cámara Nacional Comercial, a través de sus distintas Salas –con
excepción de la Sala A-, que se manifestó en favor de la aplicación del art. 36 de la LDC a los secuestros prendarios. (C.N.Com., Sala C,
29/06/2010, “Banco Supervielle S.A.”, LL online, cita online: AR/JUR/39470/2010. C.N.Com., Sala D, “Toyota Compañía Financiera de
Argentina S.A.”, 16/06/2010, LL online, cita online: AR/JUR/39283/2010. C.N.Com., Sala F, “Banco Comafi S.A.”, Expte. 053300/09,
26-11-2009.). La Sala A de dicha Cámara Comercial mantiene el criterio opuesto (CNCom, Sala A, sent. del 19/03/2015, “HSBC Bank Argentina
SA…”, cita on line AR/DOC/3904/2014, sent. del 17/06/2010, “Banco Supervielle S.A.”, cita online: AR/JUR/38670/2010) (vgr. Morinigo,
Fernando G. “Ejecución prendaria extrajudicial”, Revista Argentina de Derecho Empresario –Número 13, del 1/12/13) (Junyent Bas,
Francisco –Garzino, María Constanza “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor”, cita online AR/DOC/4372/2016).
-El desplazamiento o la inaplicabilidad del art 39 Ley de Prenda con relación al microsistema de consumo constituye una solución de
armonización, integración y complementariedad normativa en el marco del diálogo de fuentes plurales (cfr. arts. 42 de la CN, 15 de la
Constitución provincial, art. 39 de la Ley de Prenda con Registro; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la ley 24.240 –texto
según leyes 26.361 y 26.994-; art. 598 ss. y cdtes. del Código Procesal, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 1092 a 1098, 1120, 1121 y concs.
del Código Civil y Comercial; SCBA, C. 119.253, sent. del 29/11/2017 “Camderros…”; votos del Dr. De Lázzari en la causa
“Pereyra”, sent. del 19/09/2018 –en disidencia- y causa “Galarza c/ Almirón”, sent. del 07/09/2016, C. 117.292, del 1/4/2015
“Salinas…”; este Tribunal –en pleno-, sent. del 9/3/2017 “HSBC c/ Pardo”).
-El consumidor tiene “una ignorancia legítima” respecto del alcance del contrato de prenda con registro, el que afecta su derecho de
defensa, puede afectar el principio del juez natural ( que no es éste caso ya que el secuestro se promovió ante el juez del domicilio del
demandado), el derecho de igualdad entre las partes y resulta incompatible con las pautas de los arts 9, 10, 984, 988, 1901, 1092 a 1121 y
concs CCCN (Junyent Bas, Francisco - Garzino, María Constanza “Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor” RDCO 278,
08/06/2016, 705, Cita Online: AR/DOC/4372/2016).
-Que el CCCN no haya contemplado la situación planteada excluyendo al consumidor del régimen de la prenda con registro que mantuvo de la
legislación anterior ( art 2219 a 2223 y concs CCCN) no significa convalidar la postura contraria porque, como es sabido, el cuerpo
normativo general de derecho privado no introdujo -salvo excepciones especiales- modificaciones en los regímenes microsistémicos, y la
remisión de la última parte del art 2220 CCCN que regula la prenda con registro a “la legislación especial” no importa interpretar,
automática y mecánicamente, que se prescinda de las singularidades del derecho consumeril. A mayor abundamiento añado, como argumento
interpretativo corroborante, lo resuelto por la Suprema Corte que afirmó que “el hecho de que una normativa resulte clara (esto es, que
no arroje dudas sobre su interpretación)” (agrego: lo que en éste caso, a todo evento, podría predicarse con relación al art 39 LPC)
“no es garantía de que su aplicación a un determinado caso resulte prudente, equitativa o justa. Solo un excesivo apego a la letra de la
ley (con desvío de la intención del legislador, de la finalidad para la que fue dictada o de la sistemática en la que debe ser incluida)
permitiría confundir claridad con aplicación mecánica, inmediata o indiscriminada: la redacción de un precepto puede no arrojar duda
sobre su sentido, pero ello no implica que -por ejemplo- lo prescripto no resulte contrario a normas supremas del ordenamiento o provoque
tantos conflictos con otras normas que su aplicación genere muchos más problemas que los que pretende solucionar”( SCBA –1/4/ 2015 C.
117.292 “Salinas, Bernardo y otros c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitada . Daños y Perjuicios” (Por unanimidad), todo con sustento
normativo en los arts 1, 2, 3, 7 y concs CCCN.
En este orden, concluyo trasladando, en lo pertinente, los argumentos referidos en el precedente mencionado en lo que aquí resultan de
aplicación. La solución propuesta, que sigue- como se dijo-anteriores sentencias de otros tribunales bonaerenses no sólo respeta el
enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo
de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas ( en el caso el secuestro y ejecución extrajudicial
del automóvil, adquirido en el marco de una relación de consumo) armonizándolos razonable y coherentemente (arts. 42 Constitución
Nacional; art 38 de la Constitución provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 8bis, 36, 37, 65 y cdtes. LDC, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
957 a 965, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1098, 1100 a 1103, 1120,1122, 1384 a 1389 y concs. CCCN; art 39 LPC ).
-La interpretación propuesta surge de integrar las fuentes plurales en pugna, complementando dos racionalidades regulatorias diferentes,
armonizándolas, de manera que la vinculación relacional de los microsistemas que interactúan, en vez del fraccionamiento de la unidad
sistémica del derecho privado, logre la protección del consumidor sin sacrificar otros derechos e intereses en conflicto, como el derecho
de propiedad, la tutela al crédito, el tráfico comercial.
Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente y para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo
previstos en el art. 36 LDC, más aún el secuestro y subasta del vehículo del consumidor debe efectuarse, en trámite rápido, una vez que
pudo comprobar la idoneidad de ese instrumento para habilitar el cobro compulsivo, lo que significa que requiere bilateralidad ( art 36 y 57
LDC; arts 78,85,86,87,88,95 y concs del Anteproyecto 2018 de Ley de Defensa del Consumidor, aplicable como argumento interpretativo
complementario y subsidiario) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en pleno (CCivyComAzul) (en Pleno) Fecha:
09/03/2017Partes: HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/ cobro ejecutivo, Publicado en: LA LEY 27/03/2017 , 5, con nota de Edgardo I.
Saüx; LA LEY 2017-B , 176, con nota de Edgardo I. Saüx; LA LEY 24/05/2017 , 8, con nota de Marcelo C. Quaglia y Lucas Menossi; LA LEY
2017-C , 251, con nota de Marcelo C. Quaglia y Lucas Menossi; Cita Online: AR/JUR/1822/2017).
Por lo expuesto, propicio al acuerdo declarar que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro queda desplazado y resulta inaplicable a la
presente relación de consumo (Decr. Ley 15.348/1946, ratificado por Ley 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decr. 897/1995) (arts. 42 de la
CN, art. 38 Const. Prov., arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial);
remitir al acreedor a la vía de la ejecución prendaria sin desmedro del derecho de defensa del consumidor (art. 598 y cdtes. del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, se resuelve: 1) confirmar la calificación realizada en Primera Instancia de la
vinculación jurídica de autos como relación de consumo y la aplicación del art. 36 del sistema protectorio (cfr. contrato de fs.
8/8vta., fs. 16; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 y sgtes. de Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.); 2)
declarar que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro queda desplazado y resulta inaplicable a la presente relación de consumo (Decr.
Ley 15.348/1946, ratificado por Ley 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decr. 897/1995) (arts. 42 de la CN, art. 38 Const. Prov., arts. 1, 2,
3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial); y remitir al acreedor a la vía de la
ejecución prendaria sin desmedro del derecho de defensa del consumidor (art. 598 y cdtes. del CPCC), 3) Sin costas, atento el modo como se
resuelve y lo novedoso de la cuestión planteada (arts. 68 y sgtes. CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad
prevista en el art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual
sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Junio de 2019. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar la calificación realizada
en Primera Instancia de la vinculación jurídica de autos como relación de consumo y la aplicación del art. 36 del sistema protectorio
(cfr. contrato de fs. 8/8vta., fs. 16; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 y sgtes. de Cód. Civ. y Com., doct.
y jurisp. cit.), 2) declarar que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro queda desplazado y resulta inaplicable a la presente relación
de consumo (Decr. Ley 15.348/1946, ratificado por Ley 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decr. 897/1995) (arts. 42 de la CN, art. 38 Const.
Prov., arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, arts. 1094, 1095 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial); y remitir al
acreedor a la vía de la ejecución prendaria sin desmedro del derecho de defensa del consumidor (art. 598 y cdtes. del CPCC). 3) Sin
costas, atento el modo como se resuelve y lo novedoso de la cuestión planteada (arts. 68 y sgtes. CPCC). La regulación de honorarios se
difiere para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA REYES JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA
II