| Fecha | 04/06/2019 | Expediente nro. | 64489 |
|---|---|---|---|
| Carátula | S., R. P. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DIVORCIO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/167-64489 | ||
DIVORCIO: HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS DIVORCIOHONORARIOS: CONVENIO REGULADOR
1-64489-2019 -
"S., R. P. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA"
JUZGADO DE FAMILIA N° 2 - TANDIL
Nº Reg. ..............
Nº Folio..............
Azul, 4 de Junio de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado mediante presentación
electrónica de fecha 03.04.2019 por el Dr. G. M. M. A. -obrando por derecho propio-, contra la sentencia de fs. 29/30vta., en cuanto
decreta el divorcio vincular de las partes; declara disuelta la comunidad con efecto retroactivo al día 24 de septiembre del año 2018;
homologa lo acordado por las partes en materia de cuidado personal de los hijos, régimen de comunicación paterno-filial, alimentos y
demás cuestiones incidentales, en los términos estipulados en el convenio regulador de los efectos del divorcio acompañado en el marco de
la demanda de fs. 21/24 (art. 309 del CPCC); impone las costas en el orden causado (conf. art. 73 del CPCC); y regula los honorarios de los
profesionales intervinientes –Dr. G. M. M. A., en su carácter de letrado patrocinante de la Sra. R. P. S., y Dr. J. A. L., patrocinante
del Sr. R. J. C.- por la labor desarrollada en autos y por todo concepto, en la suma equivalente a cuarenta (40) Jus para cada uno de ellos
(conf. art. 9° apartado I.1.a) y cc de la ley 14.967 y antecedentes de ambas Salas de esta Cámara Departamental).-
II) Frente a ello, se agravia el recurrente cuestionando la regulación de honorarios efectuada en su favor, por entender que se aparta
de las disposiciones de la ley 14.967 y del trabajo por éste realizado en el marco de la presente. Señala que a partir de la misma se ha
vulnerado la autonomía de voluntad de las partes, pues en el marco del convenio regulador de autos las mismas acordaron una base y una
regulación diferenciada y autónoma para cada uno de los puntos que fueran objeto de resolución en la presente, ocasionándole a éste un
gravamen económico (art. 960 del Código Civil y Comercial).-
Pone de resalto que la regulación en crisis resulta también vulneratoria de los mínimos establecidos en la ley 14.967, norma que
destaca el carácter alimentario de los estipendios profesionales y prevé asimismo una regulación autónoma y separada por cada materia
sometida a juzgamiento –esto es, divorcio, alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación-, no correspondiendo por tanto fijar un
monto único por todo concepto; lo que estima que, por otra parte, generaría un resultado disvalioso a futuro, pues provocaría que se
inicien expedientes por separado por cada una de las materias acordadas en autos a efectos de lograr regulaciones diferenciadas, ocasionando
un dispendio de los recursos judiciales.-
Alega que no resultan aplicables al caso de marras los precedentes dictados por ambas Salas de esta Cámara Departamental en la materia,
pues difieren las circunstancias fácticas allí valoradas respecto de las presentes en el sub-lite –señalando a modo de ejemplo que en
uno de ellos no existía convenio regulador de los efectos del divorcio, en tanto la norma de fondo sólo exige la presentación de una
propuesta pero no obliga a las partes a acordar al respecto, por lo que la regulación en crisis sólo contemplaba lo referente al divorcio
propiamente dicho-.-
En consecuencia, solicita que se revoque la regulación apelada y se proceda a incrementar el monto de los honorarios establecidos en su
favor, regulando en forma autónoma y separada los correspondientes al divorcio de los referidos a las materias de alimentos, cuidado
personal de los hijos y régimen comunicacional.-
Finalmente, solicita que se conforme plenario de Cámara a fines de contar con un criterio unánime en la materia sometida a
juzgamiento.-
III) En primer término, y en atención al pedido de plenario de Cámara formulado por el recurrente, se observa que las circunstancias
fácticas presentes en el marco de los precedentes anteriormente dictados por ambas Salas de esta Cámara Departamental en relación con la
materia de autos, resultaban ser disímiles –tal como el propio apelante pone de resalto al fundar el recurso en ciernes-, difiriendo las
mismas también del sustrato fáctico presente en el sub-lite; de modo que no se hallan configurados en autos los presupuestos previstos por
el art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827 para la convocatoria a Acuerdo Plenario de Cámara.-
IV) Encontrándose así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, ha de señalarse en primer término que, conforme
fuera ya resuelto por esta Alzada en el marco de los autos “A., M. A. y M., S. s/ Divorcio por presentación conjunta” del 19.02.2019
registrados ante este organismo bajo el n° 64.053 –y valorando el trámite procesal previsto para regir el sistema de divorcio incausado
contemplado como régimen legal único por el Código Civil y Comercial, construcción jurídica que ha planteado modificaciones
sustanciales no sólo en lo relativo a las cuestiones de fondo sino también de forma-, el principio general que ha de regir la regulación
de los honorarios profesionales por su actuación en el marco de un proceso de divorcio, es aquél conforme al cual el estipendio
correspondiente al letrado apoderado o patrocinante de cada una de las partes ha de fijarse en el monto mínimo estipulado en el art. 9°
ap. I.1.a) de la ley 14.967, esto es, en la suma equivalente a cuarenta (40) Jus arancelarios (en el mismo sentido, CCC Morón, Sala II, en
causa n° 58.370 “M., M. L. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta del 13.09.2018; esta Cámara, Sala II, en causa n° 63.990
“A., E. M. c/ C., S. E. s/ Divorcio por presentación unilateral” del 27.12.2018).-
Sin perjuicio de ello, conforme lo establece el art. 9° de la norma arancelaria y fuera también señalado en el precedente al que
viene haciéndose referencia, dicho monto representa el honorario mínimo correspondiente a cada profesional interviniente en el marco de
procesos como el de marras; de manera que no impide que aquél letrado que manifieste que en virtud de haberle resultado dificultoso o
complejo arribar a una solución conciliatoria respecto de ciertos efectos del divorcio –labor cuyo resultado positivo fuera finalmente
plasmado en el convenio regulador acompañado a la petición bilateral de divorcio, o a partir de la conformidad prestada por una de las
partes respecto de la propuesta formulada por la otra, o en el acta de la audiencia celebrada en los términos del art. 438 del Código
Civil y Comercial en función de las diferentes propuestas presentadas por cada una de las partes, de manera que la sentencia dictada en
dicho marco procesal no se haya limitado a decretar el divorcio vincular de las partes, sino que también haya procedido a homologar lo
acordado por las mismas en relación a ciertos o a todos los efectos de dicho divorcio-, solicite que la regulación en ciernes se efectúe
en un monto superior al mínimo legal (conf. art. 16 incs. b) y e) de la ley 14.967; CCC Morón, Sala II, en causa n° 58.370 “M., M. L. y
otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta del 13.09.2018; Quadri, Gabriel Hernán (director), “Honorarios Profesionales. Abogados,
Procuradores y Auxiliares de la Justicia. Leyes 14.967 y 27.423”, Erreius, Buenos Aires, 2018, págs. 262/263; Sosa, Toribio,
“Honorarios de Abogados. Ley 14.967, comentada y concordada con la ley 27.423”, Editora Platense, La Plata, págs. 60/61). Ya sea que
dicha petición sea formulada en la instancia de origen en forma previa a la regulación de los estipendios profesionales –lo que es
aconsejable por cuestiones de economía procesal-, o bien al momento de fundar el recurso de apelación incoado contra dicho auto
regulatorio. E incluso en el marco del recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo el juez que dictó la resolución regulatoria en
crisis, arbitrio que ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia respecto de dichos pronunciamientos y que resulta valioso a fines de
evitar dilaciones y traslados de expedientes, máxime en un departamento judicial tan extendido como el nuestro (Palacio, Lino Enrique y
Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo 6to., pág. 36 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa n° 57642 “Vila…” del 07.03.2013). Y
al respecto, se estima pertinente aclarar en esta instancia que dicha pretensión no había sido incoada en el marco del proceso que
ameritara el anterior pronunciamiento de este Tribunal recaído en los autos “A., M. A. y M., S. s/ Divorcio por presentación conjunta”
n° 64.053 del 19.02.2019 al que se hiciera referencia, oportunidad en la cual los interesados solicitaron que los honorarios
correspondientes a los letrados de cada una de las partes se fijen en la suma final de 40 Jus por la totalidad de las labores realizadas.-
Que cuando nos hallamos ante dicho contexto fáctico y se estime en consecuencia procedente apartarse del principio general referido y
regular los honorarios profesionales del letrado requirente en un monto superior al mínimo legal previsto para procesos como el de autos,
entendemos que resulta conveniente establecer –a fines de arribar a una decisión razonablemente fundada y en función de la seguridad
jurídica y consecuente previsibilidad de las decisiones judiciales (art. 3° y cc del Código Civil y Comercial)- cuáles serían las
pautas a valorar a efectos de determinar en cuánto corresponde elevar dicho monto en el caso concreto.-
En esa faena, estimamos pertinente valorar a dichos fines cuáles han sido –dentro del amplio marco de opciones posibles (conf. art.
439 y cc del Código Civil y Comercial)- las cuestiones efectivamente convenidas por las partes en el proceso en ciernes como efectos del
divorcio peticionado, y por cada una de ellas incrementar el mínimo referido en el monto que hubiera correspondido regular de haber
tramitado todo el proceso correspondiente a dicha materia de manera autónoma, reducido en un sesenta por ciento (60%); tal como lo prevé
expresamente el art. 45 último párrafo de la ley 14.967 para el supuesto en que la liquidación de la comunidad matrimonial se efectuare
por convenio de partes sujeto a homologación judicial –lo que se estima aplicable por analogía a los acuerdos efectuados respecto de las
restantes materias que constituyen efectos del divorcio (conf. art. 2° del Código Civil y Comercial)-, supuesto en que estipula que sobre
la base regulatoria determinada en los términos allí establecidos, corresponde aplicar la escala del art. 21 (disponiendo en forma
complementaria el art. 16 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, que como principio deberá computarse la media de la escala del art. 21
referida, la que se situaría en el 17,5%; ver al respecto esta Sala, causa n° 63307 “M…” del 06.12.2018), reducida en un sesenta por
ciento (60%).-
Que ello exige diferenciar los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria de aquellos que carecen de contenido económico.-
Que respecto de los primeros –dentro de los cuales podemos destacar la liquidación del régimen de comunidad del matrimonio, la
compensación económica y la cuestión alimentaria-, sobre la base regulatoria determinada conforme las disposiciones normativas en ciernes
–la que en el primero de los supuestos señalados estará dada por el valor de los bienes que integran la cuotaparte adjudicada al cliente
(conf. art. 45 ley 14.967, supuesto al que puede asimilarse la compensación económica cuando ésta se estipule en un monto único, caso en
el cual dicho monto constituirá la base arancelaria respecto de todos los letrados intervinientes, en virtud de no tratarse de un supuesto
expresamente previsto por la norma en análisis), y en el caso de los alimentos por la cantidad a pagar en concepto de cuota por el plazo de
dos años (conf. art. 39 del mismo cuerpo legal, supuesto al cual, por los motivos referidos y a los solos efectos arancelarios, puede
asimilarse el de la compensación económica cuando ésta se acuerde en forma de renta periódica); habrá de aplicarse la media de la
escala del art. 21 reducida en un sesenta por ciento (60%) –esto es, siendo la media el 17,5%, habrá de aplicarse sobre la base
regulatoria el siete por ciento (7%)-.-
Que respecto de los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria –como resultan ser el cuidado personal y régimen
comunicacional y la atribución de la vivienda familiar-, respecto de los cuales el monto del estipendio está contemplado en el art. 9° de
la ley arancelaria –el cual, con relación al primero de los supuestos señalados, establece un honorario de 45 Jus (conf. art. 9° ap.
I.1.m) ley 14.967), estipulando asimismo que con relación a aquellas cuestiones propias del derecho de familia que no tuvieren una
regulación específica, tal como ocurre con la atribución de la vivienda familiar, el honorario asciende al monto de 20 Jus (conf. art.
9° ap. I.1 incs. e) y w) ley 14.967)-; habrá de computarse, a los efectos debatidos en la presente, dicho monto reducido en un sesenta por
ciento (60%) (por aplicación analógica de la solución prevista en el art. 45 del mismo cuerpo legal a la cual se hiciera referencia, de
conformidad con el art. 2° del Código Civil y Comercial).-
Que no obstante lo expuesto, y aun cuando el resultado económico resulte equivalente, no ha de perderse de vista que no estamos en
estos supuestos ante una acumulación objetiva de acciones que amerite una regulación separada por cada una de ellas (conf. art. 26 ley
14.967), sino que, conforme se anticipara, lo señalado precedentemente resultan ser simplemente pautas objetivas a valorar a fines de
determinar en cuánto corresponde incrementar el monto mínimo del honorario único a regular por las actuaciones efectuadas en el marco del
proceso de divorcio; teniendo en cuenta que la formulación de la propuesta reguladora de los efectos es un trámite propio e inherente al
proceso de divorcio contemplado en el régimen vigente, de presentación obligatoria y necesaria en el mismo (art. 438 del Código Civil y
Comercial; CCC Morón, Sala II, en causa n° 58.370 “M., M. L. y otro/a s/ Divorcio por presentación conjunta del 13.09.2018; esta Sala,
causa n° 63179 “M…” del 05.06.2018, entre otras).-
V) Que aplicando dichos principios al caso de autos, cabe recordar en primer término que el letrado patrocinante del Sr. R. J. C., Dr.
J. A. L., ha consentido expresamente a fs. 37 la regulación efectuada en su favor a partir del decisorio apelado, por lo que sus
estipendios no pueden ser modificados en virtud del principio de la personalidad de la apelación.-
En cuanto al recurso deducido por Dr. G. M. M. A., el mismo manifiesta –conforme se anticipara en el apartado II- que la regulación de
honorarios efectuada a su favor no se ajusta al trabajo realizado por el recurrente en el marco de la presente y que no se ha respetado la
autonomía de la voluntad de las partes, pues en el marco del convenio regulador de autos las mismas acordaron una base y una regulación de
honorarios diferenciada para cada una de las cuestiones acordadas.-
Comenzando por este último aspecto, se observa que en el apartado VI del divorcio por presentación conjunta obrante a fs. 21/23, suscripto
por ambas partes y sus letrados, se pactó que las costas correspondientes al divorcio y al convenio regulador serían soportadas en el
orden causado, y bajo el título de “Base Regulatoria” se estipuló lo siguiente: “Divorcio 40 Jus. Cuidado Personal y Régimen
Comunicacional 23 Jus. Alimentos Base regulatoria: ($ 216.000)”. A continuación las partes se notificaron “de dicha base regulatoria,
solicitando se regulen los honorarios respectivos a los fines de corresponder.”.-
Así las cosas, resulta claro que el convenio de honorarios (doctr. art. 3 y conc. de la ley 14.967) contenido en la presentación conjunta
de inicio sólo contempla los estipendios correspondientes al divorcio propiamente dicho y al cuidado personal y régimen comunicacional, no
así a la cuestión alimentaria, ya que sólo hay una referencia a la base regulatoria y no a los honorarios correspondientes a dicha
cuestión.-
Es así que, habiendo las partes acordado en el marco del convenio regulador de los efectos del divorcio acompañado a la demanda de fs.
21/24 la cuestión atinente al cuidado personal de los hijos y régimen de comunicación paterno-filial, como así también lo atinente a la
cuestión alimentaria –estipulando la cuota a abonar por el Sr. C. en beneficio de sus hijos menores de edad en la suma equivalente al
treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos, la que nunca podrá ser inferior a pesos nueve mil ($ 9.000), suma que abona en la
actualidad-; corresponde incrementar el monto del honorario mínimo establecido por el art. 9° apartado I.1.a) de la ley 14.967 para los
procesos de divorcio de la siguiente manera: a) por la cuestión de cuidado personal y régimen de comunicación, en el monto previsto por
el art. 9° apartado I.1.m) del mismo cuerpo legal reducido en un sesenta por ciento (60%), lo que equivaldría a la suma de 18 Jus
arancelarios (conf. artículo citado en consonancia con lo dispuesto por el art. 16 y el art. 45 cuarto párrafo del mismo cuerpo legal,
aplicado analógicamente), sin perjuicio de lo cual, atento lo acordado por las partes y sus letrados patrocinantes en el marco del convenio
regulador acompañado a la demanda, lo que –como vimos- fuera expresamente invocado por el Dr. G. M. M. A. al fundar la apelación en
ciernes, corresponde en el caso de autos computar a dichos fines la suma de 23 Jus arancelarios (conf. art. 3° y cc ley 14.967); y b) por
la cuestión alimentaria, en el monto que resulta de aplicar sobre la base regulatoria determinada de conformidad con lo previsto por el
art. 39 de la ley 14.967 –esto es, $ 216.000-, la media de la escala del art. 21 del mismo cuerpo legal reducida en un sesenta por ciento
(60%), lo que arroja la suma de pesos quince mil ciento veinte ($ 15.120), equivalente a 10,27 Jus arancelarios (conf. arts. 15, 16, 39, 45
cuarto párrafo aplicable por analogía y cc de la ley 14.967; Ac. SCBA 3938/19); viéndose el monto final del estipendio determinado en la
parte resolutiva.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado mediante presentación electrónica de fecha
03.04.2019 por el Dr. G. M. M. A., por los fundamentos y con los alcances expresados en los apartados IV) y V). 2) En consecuencia, en
atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y lo normado por los arts. 3°, 9° apartado I.1. incs. a) y
m), 15, 16, 39, 45 cuarto párrafo aplicable por analogía y cc de la ley 14.967, se resuelve modificar los honorarios profesionales
regulados al recurrente por las actuaciones en primera instancia, regulándolos de la siguiente manera: al Dr. G. M. M. A., en la suma
equivalente a SETENTA Y TRES CON VEINTISIETE (73,27) JUS, con más la adición de ley (arts. 12 y 14 leyes 8.455 y 10.268) e I.V.A. en caso
de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en
Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 14.967. 3) Sin costas en la Alzada, atento a que los
supuestos de determinación de base regulatoria y regulación de honorarios no originan una litis incidental específica generadora de
costas con emolumentos propios (causas nº 39286 “Rovira”, 42623 “Subsecretaría...”, entre otras). Notifíquese por Secretaría y
devuélvase.-
Yamila Carrasco
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato Esteban Louge Emiliozzi
Juez Juez
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-