| Fecha | 30/05/2019 | Expediente nro. | 63945 |
|---|---|---|---|
| Carátula | B. A. P. C/ D. C. E. A. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/166-63945 | ||
ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR
1-63945-2018 -
"B. A. P. C/ D. C. E. A. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - OLAVARRIA
Nº Reg. 61
Nº Folio 655
En la Ciudad de Azul, a los 30 días del mes de Mayo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en
los autos caratulados: "B. A. P. C/ D. C. E. A. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR ", (Causa Nº 1-63945-2018), se procede a votar las
cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 98/103?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) En el año 2014 la Sra. A. P. B. inició proceso de divorcio contra su cónyuge Sr. C. E. A. D.. Sin embargo, con
posterioridad la misma actora adecuó la demanda al nuevo régimen de divorcio establecido en el Código Civil y Comercial, para lo cual
formuló una propuesta reguladora que incluía distintas materias (alimentos a favor del hijo menor M. D. nacido el 08.02.2004, tenencia,
régimen de visitas y atribución del hogar conyugal), en los términos del art. 438 del nuevo cuerpo legal (conf. fs. 20/21 del proceso de
divorcio que se tiene a la vista).
A su turno, el demandado contestó la demanda y la propuesta reguladora, prestando su conformidad con todos los términos de la misma
excepto lo atinente a la atribución del hogar conyugal (fs. 32/33).
Ello determinó que a fs. 34/35 se dictara sentencia decretando el divorcio, la que posteriormente fue ampliada a fs. 37, donde se
homologaron las cuestiones en las cuales había acuerdo.
b) Es así que el 17.11.2015 la Sra. A. P. B. promueve el presente proceso, solicitando la atribución de la vivienda que fuera asiento del
hogar conyugal, sita en calle Entre Ríos n° 1140 de la localidad de Loma Negra, partido de Olavarría (conf. fs. 5/8)
Narra la actora en el escrito de inicio que después de la separación de hecho con el demandado ambos continuaron viviendo en dicha
propiedad, que se trata de una vivienda de carácter social respecto de la cual poseen un certificado de tenencia precaria. Sin embargo,
dado que el clima era hostil, signado por discusiones constantes, y dada la negativa del Sr. D. a retirarse de la vivienda pese a que podía
ir a vivir a casa de su madre, es que ella decide irse junto con el hijo en común (M.) a la casa de sus padres, sita en la localidad de
Villa Alfredo Fortabat, quedando el demandado en el domicilio.
Funda su reclamo en el Interés Superior del Niño, centro de vida del menor y el perjuicio que la situación descripta ocasionó en su
hijo.
Ofrece prueba en aval de sus dichos.
c) Fracasada la etapa previa por incomparecencia del demandado (conf. fs. 11, 12, 13, 29, 32, 33 y 35), a fs. 35 se imprime al presente el
trámite de juicio sumario, y a fs. 50 se declara rebelde al accionado por no haber comparecido pese a haber sido notificado el 15.12.2016.
d) Luego de abrirse la causa a prueba (fs. 52 y sig.) y de escucharse al menor en dos oportunidades debido al cambio de magistrado a cargo
del Juzgado (fs. 59 y 94) se arriba al dictado de la sentencia apelada, en la que el Sr. Juez de grado resuelve: “1) Hacer lugar a la
acción entablada por la Sra. B. A. P. contra D. C. E. A. y, por tanto otorgarle a la sra. A. P. B. la atribución temporal de uso de la
vivienda familiar ubicada en la calle Entre Ríos n° 1.140 de la localidad de Loma Negra, Partido de Olavarría, la que se mantendrá en
tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que motivaron su otorgamiento como asimismo dejo establecido que el mentado otorgamiento no
altera ni modifica la situación jurídica en que se encuentre el bien yo su titularidad registral. 2) Conferir al demandado sr. C. E. A.
D. un plazo de quince días (15) días corridos contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio para desocupar el inmueble
que ocupará la sra. B., con expresa prohibición de innovar respecto al estado edilicio del mismo y/o en los servicios de que dispone,
bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios. 3) Librar oficio a la Municipalidad de Olavarría a los fines de notificar la
presente y haciendo saber que no se altera ni modifica el trámite de regularización dominial que tramita bajo el expediente administrativo
N° 2282/D/2005. 4) Imponer las costas al demandado en virtud de su objetiva condición de vencido (arts. 68 y concs. del CPC). 5) Regular
los honorarios profesionales de la Dra. Guadalupe Belen Laborde (T° VII F° 204 CAA) -por los fundamentos vertidos en el punto 3) del
Considerando, en una suma equivalente a 10 (diez) jus a valores del decreto ley 8904 con más una suma equivalente a 5 (cinco) jus a valores
de la ley 14.967, con más el correspondiente aporte previsional (10%) y alícuota del IVA en caso de corresponder.”
e) El mentado decisorio fue apelado por el accionado a fs. 118 –quien había comparecido al proceso luego de dictado el decisorio que le
resultó adverso, conf. fs. 115-, recurso que se le concedió, libremente, a fs. 120.
Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios a fs. 131/135, obteniendo respuesta de la actora a fs. 139/140.
Al contenido de estas piezas lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando los agravios y demás planteos, para ganar en claridad y
evitar reiteraciones.
f) Mediante presentación electrónica del día 08/02/2019 el Asesor de Menores e Incapaces propició la confirmación del decisorio en
crisis.
g) A fs. 151 se llamó autos para sentencia y a fs. 153 se practicó el sorteo de ley.
Sin embargo, encontrándose los autos en estudio para el acuerdo (art. 265 y conc. del C.P.C.C.), el tribunal estimó pertinente convocar a
una audiencia a fin de escuchar al menor e intentar una conciliación o requerir algunas explicaciones necesarias a los efectos del pleito
(conf. fs. 154/155).
La audiencia se celebró en la fecha fijada (conf. fs. 156), y si bien no se logró arribar a una conciliación, sí se recabaron algunos
datos de interés para la resolución de la litis, a los que haré referencia más abajo.
h) Mediante presentación electrónica del día 22/05/2019 el Asesor de Menores de Incapaces vuelve a dictaminar, esta vez en base a lo
observado en la audiencia, propiciando nuevamente la confirmación del decisorio apelado.
i) No quedando pasos procesales por cumplir, cabe reanudar en este acto el plazo para dictar sentencia que fuera suspendido al convocarse a
audiencia.
II.a) Aun cuando no haya sido motivo de agravios, creo importante señalar –para una adecuada introducción al tema- que es correcta la
decisión de derecho transitorio que se adoptó en el proceso de divorcio originariamente promovido bajo el régimen del Código Civil
derogado.
Es que, conforme han entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, cuando nos encontramos frente a un juicio de divorcio
contradictorio en el que se debaten causales culpables, o bien ante un proceso promovido con fundamento en algunas de las causales objetivas
–también causadas- que establecía el Código Civil derogado (conf. arts. 202, 203, 204, 205, 214 y 215 de dicho cuerpo legal), a partir
de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el juez no puede ya dictar sentencia en el marco de dicho proceso sobre la base de
la legislación derogada, en tanto resulta aplicable a estos conflictos jurídicos el principio general establecido en el art. 7° del nuevo
cuerpo legal, a partir del cual se prevé la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones
existentes (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 135; de la misma autora, “El art. 7º del CCyC y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firme”, Diario Jurídico La Ley del 22.04.2015, pág.1, cita online AR/DOC/1330/2015; ídem, “El derecho
transitorio. A propósito del art. 7º del CCyC”, Diario Jurídico La Ley del 27.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1360/2015; ídem,
“Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Diario
Jurídico La Ley del 02.06.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1801/2015; Herrera, Marisa, comentario al art. 437 del Código Civil y
Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2015, tomo II, pág. 734; Gil Dominguez, Andrés, “El art. 7º del CCyC y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde
el sistema de fuentes constitucional y convencional”, RCCyC 2015 (julio), pág. 16, cita online AR/DOC/1952/2015; Duprat, Carolina,
comentario al art. 437 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y
comercial de 2014” dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo I,
pág. 375; SCBA, C. 117.747, "G., N. contra D., A. s. Divorcio Contradictorio” del 26.10.2016, conforme voto del Dr. Negri que hiciera
mayoría; CSJN, “D.I.P., V.G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo”, del 06.08.2015, La Ley Online
AR/JUR/25383/2015, Diario Jurídico La Ley del 12.08.2015, pág. 12; CNCiv., Sala B, en autos “B., C. R. c. V., R. B. s/ Divorcio” del
09.11.2015, publicado en Diario Jurídico La Ley del 23.02.2016; Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala I, en causa n° 144590
“Astiasaran, Carlos Gustavo c/ Romero, Claudia Elizabeth s/ Divorcio”, del 27.08.2015; Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sala II, en autos
n° 261758 "M., A. C. c/ C., G. A. s/ Divorcio contradictorio” del 22.09.2015; entre otros).
Es así que todos los procesos judiciales de divorcio promovidos conforme la anterior normativa en los que aún no haya recaído sentencia
firme, sean contenciosos o no y se hallen radicados en primera o ulterior instancia, deben ser de oficio o a pedido de parte reconducidos y
encuadrados en el sistema de divorcio incausado previsto como régimen legal único por el Código Civil y Comercial; solución que reposa
en el hecho de que la sentencia de divorcio reviste carácter constitutivo, de modo tal que el estado de divorciado no se adquiere hasta
tanto la resolución que hiciera lugar a la pretensión divorcista y, en consecuencia, disolviera el vínculo matrimonial haya alcanzado
firmeza. En tanto ello no se haya efectivizado, el vínculo matrimonial entre las partes subsiste y es, por lo tanto, una "situación
jurídica" a la que corresponde aplicar la nueva normativa en la que se introduce un régimen de divorcio sin expresión de causas y donde,
consecuentemente, el magistrado deberá dictar sentencia sin evaluar ni calificar la conducta de los cónyuges, o valorar las causales
objetivas oportunamente invocadas (conf. arts. 7°, 437, 438 y cc del CCyC; Herrera, Marisa, comentario al art. 437 del Código Civil y
Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ya citada, pág. 734; Duprat, Carolina, comentario al
art. 437 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y comercial de 2014”,
ya citada, pág. 375; SCBA, C. 117.747, "G., N. contra D., A. s. Divorcio Contradictorio” del 26.10.2016, conforme voto del Dr. Negri que
hiciera mayoría; esta Sala, causa n° 61.270, “B., A. C. y C., M. S. s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, del 13.12.2016, entre otros).
Que dichas prescripciones han sido observadas en el sub-lite, en tanto a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial la
actora readecuó sus pretensiones al régimen estipulado en la nueva normativa, solicitando se dicte el divorcio en los términos
establecidos por el art. 437 del nuevo cuerpo legal y acompañando la propuesta reguladora de sus efectos, conforme lo estipulado por el
art. 438. Y ha sido también en dicho marco en que el juez a-quo dictara la sentencia que puso fin al proceso de divorcio y luego homologara
el convenio regulador al que arribaron las partes respecto de los deberes y derechos de comunicación y cuota alimentaria, pero no así
respecto a la atribución del hogar familiar, lo que dio lugar a la promoción de este nuevo proceso (en relación a esta cuestión procesal
puede verse esta Sala, causa n° 61.270, “B., A. C. y C., M. S. s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, del 13.12.2016).
b) Aclarado ello, se observa que –conforme se anticipara en el apartado anterior- los cambios introducidos por el Código Civil y
Comercial en materia de divorcio han sido radicales respecto del sistema anterior, consagrando un nuevo modo de abordar el conflicto
familiar producido por el quiebre de la pareja y de la comunidad de vida; el cual, más que en las causas de la ruptura, se encuentra
focalizado en sus consecuencias o efectos (ver Duprat, Carolina, op. cit., pág. 324).
De este modo, se ha partido de un sistema de divorcio “causado” –ya sea que se tratare de causales subjetivas u objetivas- dando
paso a un régimen de divorcio “incausado” o, conforme ha puntualizado Mizrahi, sin expresión de causa –en tanto las causas, claro
está, siempre existen, pero lo que posibilita el nuevo sistema es que las mismas no trasciendan la esfera de intimidad de los
protagonistas, no exigiendo su acreditación ni tampoco su alegación para la procedencia del dictado de la sentencia-; el cual, además, se
instaura como sistema único (ver Mizrahi, Mauricio Luis, “Regulación del matrimonio y el divorcio en el Proyecto”, en LL 2012-D-888).-
Las razones de los profundos cambios receptados en la materia, se encuentran claramente expresadas en los Fundamentos del Anteproyecto
de Reforma al Código Civil, al afirmarse que “…El avance de la autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia no es ajeno al
ámbito del derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada muestra
un desarrollo exponencial del principio previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional; prueba de ello son diversas sentencias que
declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la
construcción, vida y ruptura matrimonial. El Anteproyecto amplía la aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada
rígida sobre las relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraría la noción de pluralismo
que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En efecto, existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la
injerencia estatal tiene límites. Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor
equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la
conclusión pueda realizarse en términos pacíficos, mediante la ayuda de la interdisciplina, la mediación la especialidad, entre otras,
que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social…”.
De este modo, se entiende que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de
la persona cuando ya no desea seguir vinculada a su cónyuge; de manera que el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede
hacerse depender de la alegación y consecuente acreditación de una previa e ineludible situación de separación, ni de la demostración
de causa alguna, en tanto la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (ver Herrera, Marisa, op.
cit., pág. 730 y ss; Duprat, Carolina, op. cit., pág. 327; Mizrahi, Mauricio Luis, op. cit., pág. 889; entre otros), quedando en
consecuencia al margen del proceso la discusión sobre los motivos que originaron la ruptura matrimonial (Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata,
Sala II, en autos n° 261758 "M., A. C. c/ C., G. A. s/ Divorcio contradictorio” del 22.09.2015).
c) No obstante, este respeto a la intimidad de los sujetos receptado por el nuevo régimen de divorcio incausado, al no admitir que el
Estado –tras la invocación de un orden público hoy intolerable para la comunidad- interfiera en la vida privada de las personas y en la
elección autónoma de sus planes de vida, se ha visto equilibrado a partir del mantenimiento de principios esenciales que hacen a la
solidaridad familiar, concretados en preceptos específicos (ver Mizrahi, Mauricio Luis, ob. cit., pág. 1 y ss).
Y ello reviste especial trascendencia en el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla
su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta ser, justamente, el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de
los cónyuges como consecuencia del divorcio (conf. art. 443 ss. y cc. del CCyC); pretensión que fuera oportunamente incoada por la Sra. B.
al momento de formular su propuesta reguladora de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial en el proceso de divorcio, y
reeditada al promover el presente proceso.
Al respecto, he de observar en primer término que la protección de la vivienda, en sentido genérico, es asumida por el Código Civil
y Comercial como una cuestión relacionada con el respeto a los derechos humanos, valorando –conforme se desprende de los Fundamentos del
Anteproyecto de Reformas al Código Civil- que “el derecho de acceso a la vivienda es un derecho reconocido en diversos tratados
internacionales”. Y en esa línea, conforme decía hace ya varios años la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, “…el
problema de la vivienda se agudiza durante las crisis familiares (nulidad, divorcio, separación). Determinar a cuál de los cónyuges
corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la inevitable tensión entre los bienes (regidos por los principios de los derechos
reales y personales) y las exigencias familiares (dominadas por el Derecho de Familia) representa uno de los puntos cruciales a la hora
analizar las consecuencias de estas graves vicisitudes matrimoniales…” (autora citada, “Protección jurídica de la vivienda
familiar”, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 225).
En este contexto, la vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo código un tratamiento tuitivo específico,
en el que es posible distinguir dos planos: uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento
del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del
divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria
durante la convivencia y la separación de hecho de la pareja matrimonial; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las
que se refieren a los vínculos entre los cónyuges y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla
frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de
los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante (Levy, Lea y
Bacigalupo de Girard, María, “La vivienda familiar y su protección en el Anteproyecto de Código Civil”, en “Revista de Derecho de
Familia”, N° 57, octubre de 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 205).-
De este modo, la cuestión traída a juzgamiento se inscribe, en primer término, dentro del primer plano de la regulación en resguardo
de la vivienda familiar, esto es, respecto a las relaciones internas, específicamente, respecto a la vida familiar matrimonial entre los ex
cónyuges –aún cuando también puede tener incidencia respecto de terceros pues, de hacerse lugar a la pretensión de atribución de uso
y en la medida de su inscripción registral, la misma les resultará oponible- (ver Duprat, Carolina, op. cit., pág. 482).
Al respecto, se observa que el art. 443 del Código Civil y Comercial recepta expresamente la facultad de uno de los cónyuges de
peticionar la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de
cualquiera de los esposos o de carácter ganancial; y dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el juez evaluará su procedencia, el
plazo de duración y los efectos del derecho valorando, entre otras pautas, cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos, quién
se encuentra en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de
ambos esposos y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar –enumeración ésta que, conforme se desprende de la propia
letra de la norma en ciernes, resulta meramente enunciativa-.
Que conforme ha puesto de resalto la doctrina, este derecho a la atribución del uso temporal de la vivienda familiar –esto es, del
inmueble en que se encontraba asentado el hogar conyugal al momento del cese de la convivencia entre los esposos- resulta ser un derecho
personalísimo, y como tal inenajenable e intransmisible, propio de las relaciones familiares y de naturaleza asistencial –lo que no
impide que los cónyuges voluntariamente acuerden y constituyan un derecho real de uso o habitación respecto de la vivienda (conf. arts.
1887 incs. i) y j), 1888, 2154 y cc del Código Civil y Comercial)- (Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 771; Duprat, Carolina, “Op.
Cit.”, pág. 516). Y tratándose de un efecto propio del divorcio, el mismo procede con independencia del régimen patrimonial del
matrimonio vigente al momento de la disolución del vínculo, de la calificación del bien, y del hecho de que el mismo resulte ser de
titularidad de ambos cónyuges o de uno sólo; siendo por tanto factible, en este último supuesto, atribuirlo al cónyuge no titular, en
virtud de valorarse que sobre la vivienda conyugal priman los intereses familiares por sobre los intereses particulares de cada esposo, pues
como consecuencia del matrimonio el cónyuge no titular tiene expectativas sobre la vivienda donde ambos de común acuerdo fijaron el
domicilio familiar (ver Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 772; entre otros). Ahora bien, sin perjuicio de ello –y aún valorando que
el derecho en ciernes se limita a conceder a uno de los cónyuges el uso del inmueble en el cual se desarrolló la vida familiar durante el
matrimonio, sin alterar la titularidad-, lo cierto es que ello conlleva una importante restricción al dominio de su titular; por lo cual
resulta de suma trascendencia que la atribución de la vivienda a uno u otro de los cónyuges no se prorrogue, salvo casos excepcionales, de
forma indefinida, respetándose la naturaleza temporal del derecho, en tanto es la fijación de un plazo la que funciona como una
herramienta de equilibrio entre los diversos intereses en juego.
Y a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a estos efectos, el Código Civil y Comercial se aparta del criterio que
reflejaba el ordenamiento derogado, cuyo art. 231 –propio de un sistema de divorcio causado, centrado en la idea de “culpa” como
elemento dirimente para asignar los efectos de la disolución- posibilitaba otorgar la atribución provisoria del hogar conyugal durante la
tramitación del divorcio o luego de la sentencia, pero en beneficio del cónyuge inocente; y establece, por el contrario, pautas de tipo
objetivo relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. De este modo, lo determinante es procurar resolver la cuestión
habitacional a la parte más débil de la relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar que rige
la regulación actual de las relaciones familiares (Duprat, Carolina, op. cit., pág. 490 y ss; Herrera, Marisa, op. cit., pág. 781; entre
otros).
d) Aplicando los principios expuestos al caso de autos, cabe destacar, de inicio, que la Sra. B., al formular la propuesta reguladora en el
divorcio, manifestó que el hijo en común (M) se encontraba conviviendo con ella, y era su deseo continuar haciéndolo, por lo que
solicitaba la atribución de la tenencia a su parte, sin perjuicio de un régimen de visitas amplio a favor de su progenitor (fs. 20 y vta.
del divorcio). A su turno, el Sr. D. prestó conformidad con ambas cuestiones (fs. 32vta. del divorcio), que finalmente fueron homologadas
(fs. 37).
En cuanto a la atribución de la vivienda, también en el proceso de divorcio la Sra. B. manifestó que quien continuaba habitando en la
misma era el Sr. D., pero que su deseo era retornar allí, en especial porque había sido la residencia del menor y era un deseo que éste
también compartía (fs. 20vta.). Si bien la Sra. B. no lo explicitó en esa oportunidad, del tenor de la presentación podía inferirse que
su retiro del hogar junto a su hijo no había sido libremente consensuado sino producto de las tensiones propias de la época de la
separación, lo cual se corrobora en la narración de los hechos de este nuevo proceso de atribución de la vivienda (esp. fs. 5vta./6).
Ello se ve confirmado por la contestación a la propuesta reguladora formulada por el Sr. D. en el proceso de divorcio, donde no alegó que
el retiro de la Sra. B. hubiera sido consensuado, sino que él no estaba en condiciones económicas de procurarse otra vivienda y que si
tuviera que alquilar otro inmueble no podría darle a M. las comodidades suficientes durante el tiempo que comparte con él (fs. 32vta./33
del divorcio).
Como ya vimos el Sr. D. no contestó demanda en este proceso de atribución de la vivienda, pero en la expresión de agravios vuelve a
retomar esos dos argumentos que había invocado en el divorcio, ya que esgrime –en síntesis- que el menor pasa la mayor parte del día
junto a él en su casa y no podría brindarle tales comodidades en una vivienda alternativa, y que además se encuentra en una situación
económica más desventajosa que la actora para procurarse otra vivienda (fs. 131/135 de este proceso).
Conforme antes vimos, una de la pautas a tener en cuenta al momento de la atribución del hogar conyugal es a cuál de los cónyuges se
atribuye el cuidado de los hijos (art. 443 inc. a) del CCyC). Esa pauta debe ser especialmente valorada al momento de atribuir el uso
temporal de la vivienda familiar en los términos estipulados por dicha norma, en tanto se estima que el reconocer el derecho en ciernes al
progenitor a quien se le ha atribuido el cuidado de los hijos no sólo conduce a brindar debida consideración a las mayores dificultades
que puedan presentarse a aquél para procurarse una vivienda, en virtud de las restricciones de tiempo y esfuerzo que tal cuidado demanda;
sino que también contribuye a satisfacer el interés superior de los menores involucrados, al respetar el principio del statu quo,
permitiendo que los hijos permanezcan viviendo en el mismo hogar y manteniendo las mismas condiciones de vida de las que gozaban cuando sus
padres convivían (Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 775 y ss y doctrina allí citada; Duprat, Carolina, “Op. Cit.”, pág. 498 y
ss.; esta Sala, causa n° 61.270, “B., A. C. y C., M. S. s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, del 13.12.2016).
En el caso de autos, M., quien en la actualidad cuenta con quince años, expresó clara y reiteradamente su deseo de volver a vivir con su
progenitora al inmueble que constituyera la vivienda familiar, el que claramente constituye su centro de vida. Ello se desprende –reitero,
con total claridad- del informe emitido por la Licenciada en Psicología Celina Ennis que en su momento atendió al menor (fs. 60), del
informe elaborado por la Psicóloga del Juzgado de Familia Lic. Lucrecia Canessa luego de entrevistar a M. el día 23.06.2017 (fs. 67), de
lo manifestado por el menor al Juez de primera instancia que dictó la sentencia y ante la presencia de otra Psicóloga del Juzgado
Licenciada Cecilia Gallina (conf. acta de fs. 94 y sentencia fs. 100 tercer párrafo) y, finalmente, de lo manifestado por él a los
suscriptos pocos días atrás, al celebrarse la audiencia de la que da cuenta el acta obrante a fs. 156.
Ahora bien, al expresar agravios el Sr. D. introdujo un argumento de peso que también guarda relación directa con el interés superior del
adolescente, lo que imprime al caso mayor complejidad, ya que manifestó –como vimos- que M. pasa una buena parte del día con él, y que
si tuviera que abandonar esa casa no podría procurarse otra para brindarle a su hijo las comodidades adecuadas. Además, esa alegación
formulada por el apelante encontraba sustento en los antecedentes de este proceso y del divorcio antecedente, ya que, tal como lo
anticipáramos, las partes acordaron un amplio régimen de visitas a favor del progenitor, y así fue homologado. Por lo demás, en el
completo e ilustrativo informe social presentado en autos por la Asistente Social del Juzgado de Familia Lic. Mónica Picchi, el que se
funda básicamente en la información obtenida tras mantener entrevistas en el mes de junio de 2017 con ambos progenitores, se consignaba
que la Sra. B. desarrollaba sus actividades laborales en el Hogar de Niñas San José siendo sus horarios de 14:00 a 22:00 hs. y un fin de
semana al mes, y ambos le manifestaron que la vinculación de M. con su progenitor era buena y el menor frecuentaba la casa del padre
diariamente luego de regresar del colegio y durante los fines de semana (fs. 62/64, especialmente fs. 63 tercer párrafo y fs. 64 cuarto
párrafo).
Esa alegación contenida en la expresión de agravios condujo a este tribunal a convocar a audiencia, no sólo para oír al menor, sino
también para intentar una conciliación o requerir algunas explicaciones necesarias a los efectos del pleito (art. 36 inc. 4to. del
C.P.C.C., conf. fs. 154/155). Es que, al margen de los deseos del menor que fueron bien reflejados en la sentencia apelada, nos pareció
importante ilustrarnos acerca de cómo podría seguir desenvolviéndose la vida diaria de M., teniendo especialmente en cuenta que en la
actualidad tiene 15 años y que por los horarios laborales de su progenitora existía la posibilidad de que al regresar del colegio
estuviera sólo una buena parte del día, al menos hasta que su padre pudiera procurarse otra vivienda, la cual, además, podría no contar
con las comodidades que tiene la que es objeto de esta litis.
Sin embargo, al oír a M. no sólo pudimos corroborar que su deseo de volver a vivir a la vivienda con su progenitora es muy profundo, sino
también que –tal como lo pone de resalto el Sr. Asesor de Menores e Incapaces al emitir el nuevo dictamen por presentación electrónica
del día 22/05/2019- la situación laboral de la Sra. B. se modificó desde la fecha de la realización del informe social al presente, ya
que la misma cambió de trabajo y ahora trabaja menos horas y mayormente durante el horario que M. concurre al colegio, es decir, de
mañana. Fue así que M. nos explicó que cuando vuelve del Colegio va a lo de sus abuelos hasta que llega su madre, y que los fines de
semana está indistintamente en una u otra casa, pero que casi nunca se queda a dormir en casa de su padre pues el suele trabajar de noche
en una panadería.
Finalmente, en el curso de esa audiencia también pudimos conversar con M. acerca de cómo imaginaba él que podría seguir desarrollándose
su vínculo con su progenitor en caso de que él retornara a habitar la vivienda familiar con su madre. M. entiende que en tal caso lo más
probable es que su padre vaya a vivir con su abuela paterna –hipótesis que la actora ya había esbozado en la demanda de este proceso,
conf. fs. 5vta.-, y si bien admite que las condiciones no serían óptimas –en sintonía con lo expresado por el Sr. D. al expresar
agravios, conf. fs. 135 tercer párrafo- entiende que ello no influiría en modo negativo en su relación con su progenitor, ya que
planteó, como algo natural, que lo iría a visitar a casa de su abuela.
Todo lo expuesto me lleva a concluir que, mirada la cuestión desde el prisma del interés superior de M., la solución más valiosa pasa
por acceder a su deseo de regresar a vivir al que fuera el hogar conyugal junto con su progenitora.
Por último, el restante argumento vertido por el Sr. D. también es de peso, ya que él aduce que su situación económica es más precaria
que la de su ex cónyuge, y esa es, por cierto, otra pauta a tener en cuenta para decidir la atribución de la vivienda (art. 443 inc. b del
CCyC).
Sin embargo, por un doble orden de razones entiendo que ello no es dirimente para hacer lugar al recurso.
En primer lugar, y desde un punto de vista más genérico y abstracto, ha de tenerse presente que el desequilibrio económico generado por
la atribución de la vivienda a uno u otro cónyuge puede ser de algún modo compensado con otras medidas de naturaleza económica, como lo
son la fijación de una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda (art. 444 del
CCyC) o mediante ajustes en la cuota alimentaria teniendo en cuenta que la habitación es uno de los rubros que la misma debe satisfacer
(art. 659 del mismo Código). Por ello, entiendo que esta razón de índole económica no puede prevalecer por sobre el interés superior
del menor.
En segundo lugar, y desde un punto de vista más concreto, tampoco existen en autos elementos que permitan cotejar adecuadamente la
situación económica de ambos progenitores. En efecto, en el proceso de divorcio no se profundizó la cuestión, en especial respecto a los
ingresos de la Sra. B., porque las partes directamente acordaron el monto de la cuota alimentaria en $ 2000 mensuales. Sí quedó acreditado
que por ese entonces el Sr. D. trabajaba para M. F. (fs. 26, 27, 32 y 37), y que en julio de 2015 percibió un sueldo neto de $ 9.779,66.
Pasando a este proceso, el Sr. D. no contestó demanda y fue declarado en rebeldía, por lo que, naturalmente, nada dijo en torno a estos
extremos fácticos (doctr. art. 354 inc. 2 del C.P.C.C.). Cierto es que en el informe social obrante a fs. 62/64 la Sra. B. dijo que por su
trabajo percibía un ingreso de $ 15.000 mensuales más “salario” (se entiende que se refiere a las asignaciones familiares) por $ 1.000
y cuota alimentaria por $ 2.000 e inclusive podría alquilar un departamento y, como contrapartida, en el mismo informe social se hace
constar que el Sr. D. trabaja en la panificadora “Valece” percibiendo ingresos por $ 8.000 mensuales, además de remuneraciones por
otros trabajos que oscilan entre $ 1.000 y 2.000 “semanales”. Ahora bien, al margen de que la diferencia entre ambos ingresos no es tan
significativa como lo plantea el demandado, ese informe social se limita a recoger sus dichos, y no hay más elementos de prueba más
directos que los corroboren. Por lo demás, en el curso de la audiencia la Sra. B. manifestó que no era cierto que sus ingresos fueran
superiores a los de su ex cónyuge, ya que éste, además de trabajar en la panadería, realizaba trabajos extras de albañilería y lavado
de coches. Es por todo ello que, como antes decía, no hay elementos fehacientes para evaluar este argumento vinculado a la situación
económica de las partes, ya que en el proceso de divorcio no se profundizó en ella y en el presente no se produjeron medios de prueba
directos por la propia inactividad procesal del accionado (doctr. arts. 59, 60, 375 y conc. del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO Y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo rechazar el recurso impetrado y confirmar la sentencia de fs. 98/103
en todos sus términos, con costas al apelante perdidoso (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se
verá plasmada en la parte resolutiva.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dra. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE:
1)Rechazar el recurso impetrado y confirmar la sentencia de fs. 98/103 en todos sus términos, con costas al apelante perdidoso (art. 68
CPCC). 2) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art.
31 de la Ley 14.967, corresponde regular los honorarios de alzada a la Dra. GUADALUPE BELEN LABORDE, por las actuaciones de fs. 139, en la
suma equivalente a 5 jus y al Dr. JONATAN OSCAR OLIVA PICARO, por las actuaciones de fs. 131, en la suma equivalente a 3,5 jus (art. 31 in
fine Ley N° 14.967); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. La regulación de los honorarios practicada deberá ser notificada en Primera Instancia, en su caso
con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 14967.-
Yamila Carrasco
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato Esteban Louge Emiliozzi
Juez Juez
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-