| Fecha | 30/05/2019 | Expediente nro. | 64559 |
|---|---|---|---|
| Carátula | R. L. C. C/ R. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (ART. 250 DEL C.P.C.C.) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | VIOLENCIA FAMILIAR | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/165-64559 | ||
IMPEDIMENTO DE CONTACTOVIOLENCIA FAMILIARVIOLENCIA: MEDIDAD CAUTELARES
1-64559-2019 -
"R. L. C. C/ R. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (ART. 250 DEL C.P.C.C.)"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - TANDIL
Nº Reg. ..............
Nº Folio..............
Azul, 30 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 64/68 del presente
cuadernillo por la Sra. R. A. R., contra el decisorio de fs. 45/46, en cuanto ordena prorrogar por el plazo de sesenta días la restricción
de acercamiento mutuo e impedimento de contacto personal, por interpósita persona y por cualquier medio de comunicación entre la niña M.
S. T. R., L. C. R. y la recurrente, R. R.
II) Frente a ello, se agravia la recurrente por entender que el dictado de la medida cautelar se basó en un relato teñido de oscuridad
por parte de la Sra. R. En esa línea agrega que no hay en la causa elementos suficientes para dar por acreditada la verosímilitud del
derecho. Agrega que, luego de la denuncia y de la primera medida cautelar que se dictó, no hubo citación formal a su parte, ni se realizó
una pericia psicológica y/o psiquiátrica a ninguno de los involucrados lo cual considera indispensable para conocer la realidad de los
hechos. Destaca que los hechos en los cuales oportunamente se fundó la medida se trataron de un acto de cuidado hacia la niña y que la
renovación de la misma no reúne los recaudos exigidos por la legislación.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto la medida precautoria dictada.
III) Obrando a fs. 78 el dictamen del Sr. Secretario de la Asesoría de Incapaces interviniente en autos, éste señala que más allá
de las medidas de prueba aportadas entiende correspondería requerir a la UFI local un informe del estado procesal de la IPP que hubiere
motivado la denuncia del presunto delito de abuso sexual infantil. Así las cosas, se encuentran las actuaciones en estado de ser resueltas
en esta instancia.-
En primer lugar corresponde señalar que, atento la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento, el carácter cautelar de la medida
en crisis, y a fines de evitar una revictimización de la niña y provocar una situación de angustia y ansiedad que atente contra su
interés superior, no se estima conveniente en esta oportunidad citar a la menor para que comparezca ante este Tribunal a ser oída (ver
Mizrahi, Mauricio L., “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, publicado en Diario La Ley del 11.10.2011, pág. 1
y ss.). Que ello no implica que dicha citación a audiencia no se produzca en un futuro, para el caso en que los autos vuelvan a esta
instancia ante un replanteo de la cuestión. –
Sentado lo expuesto e ingresando entonces en el tratamiento del recurso, se observa que, habiendo sido ordenada la prórroga de la
medida de restricción de acercamiento por el plazo de sesenta (60) días corridos a computar desde la notificación de la resolución que
así lo dispusiera, y habiendo acaecido ya el término del mismo (Conf. fs. 69/70), los agravios que motivaran la interposición del recurso
han devenido en abstractos. –
No obstante, y si bien es cierto que al respecto esta Alzada coincide con la doctrina que señala que "en los casos en que la cuestión
litigiosa se ha convertido en algo abstracto, no puede el Tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o
desestimando) sobre la pretensión deducida (conf. Peyrano, Jorge W., "Lo atípico en materia de modo de extinción del proceso", en "El
proceso atípico" págs. 129 y sig.; cit. por Loutayf Ranea, Roberto G., pág. 204, "El recurso ordinario de apelación en el proceso
civil"; ésta Sala, causas n° 53330 “M.M.J.” del 18.08.2009, nº 55633 “Gigena…” del 30.06.2011, nº 58950 “Flammini…” del
29.04.2014, n° 59273 “Gianuzzi…” del 26.08.2014, n° 59485 “Miranda…” del 05.12.2014, entre otras); no lo es menos que ante la
eventual existencia de una prórroga en los hechos de la medida a la que viene haciéndose referencia –merced a la continuidad fáctica de
su vigencia, frente al silencio del juzgador, aún con posterioridad a su vencimiento, los agravios que motivaran la intervención de esta
Alzada recobran su vigencia; lo que justifica se ingrese en el tratamiento del recurso (esta Sala, causas n° 59852 “F.…” del
10.03.2015, n° 59892 “I.…” del 19.03.2015, n° 59975 “H.…” del 09.04.2015, entre otras).-
IV) Así las cosas, se observa que el art. 7º de la Ley 12.569 de violencia familiar, impone al juez o tribunal tomar ciertas medidas
que tiendan a asegurar la custodia y protección de la presunta víctima de hechos de violencia, a fines de evitar la repetición de estos
actos. -
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que, siendo estas medidas contempladas por la ley de violencia
familiar de carácter cautelar (Sosa, Toribio E., “Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos
Aires”, La Ley Bs. As., año 2001, pág. 421 y ss; en conformidad con los arts. 6, 7, 23 y cc de la Ley nº 12569) o específicas de
tutela urgente anticipatoria (Berizonce, Roberto O., “La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y
anticipatoria”, en “Revista de Derecho Procesal”, Rubinzal Culzoni, pág. 145, con referencia a la ley nacional nº 24.417), su
disposición no exige contar con un conocimiento completo y acabado del acaecimiento de los hechos, puesto que prima la celeridad y urgencia
que la intervención judicial requiere frente a supuestos como el de marras (ver esta Sala, causas nº 53419 “A.M.J.” del 29.04.2009,
nº 55633 “G.M.A.” del 30.06.2011, nº 57652 “M.…” del 05.03.2013, entre otras).-
Tal es así, que se sostiene que la exigencia impuesta al peticionante de demostrar la verosimilitud en el derecho invocado debe
flexibilizarse en el marco de un proceso de violencia familiar, en el cual la sola “sospecha” de malos tratos autoriza al juez al
dictado de medidas urgentes destinadas a poner fin a la situación de riesgo denunciada, y el peligro en la demora resulta innegable, puesto
que cada instante puede ser ocasión para la reiteración de actos de violencia con consecuencias de difícil superación para la víctima
(esta sala, causas nº 57128 “G…” del 14.12.2012, nº 57148 “L…” del 23.10.2012, nº 55633 “G.M.A. s/ Víctima de violencia
(Ley 12569)” del 30.06.2011, nº 54732 “F…” del 13.07.2010, nº 53419 “A.M.J.” del 29.04.2009, entre otras; Sosa, Toribio,
“Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2001-421, Medina, Graciela,
“Visión jurisprudencial de la violencia familiar”, 2002, Rubinzal-Culzoni, pág. 84, entre otros); disponiendo los jueces de un amplio
margen de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación denunciada (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Algunos
aspectos procesales en leyes de violencia familiar”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, ag. 136; esta Sala, causas nº
53266 “T.R.H.” del 19.03.2009, nº 53626 “L.D.A.” del 03.08.2009, entre otras).-
Y a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el dictado de una medida protectoria se ha justificado incluso frente a supuestos en
los que, en virtud de la falta de elementos de convicción suficientes –cuestión directamente vinculada a la urgencia que la disposición
de una medida de esta naturaleza exige- aún no puedan tenerse por configurados los hechos denunciados. Y ello así, por entender que el eje
al momento de abordar la denuncia no debe estar puesto en determinar si hubo o no violencia, sino en sentar –desde el poder judicial- las
bases como para que, la haya habido o no, en todo caso no vuelva a haberla; sustentándose la disposición de dichas medidas en la garantía
constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense
(Sosa, Toribio, “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, LL 2005-C-940 y ss).-
Y justamente en atención a que, al momento de valorar el magistrado la procedencia de la adopción de una medida de tutela urgente
anticipatoria, debe dar preeminencia al presupuesto de peligro en la demora o, con mayor exactitud, peligro de daño irreparable en la
demora; es que las medidas previstas en las normas sobre violencia familiar pueden ser ordenadas por el juez no sólo a pedido de parte sino
también de oficio en cualquier etapa del proceso (conf. art. 7° y cc ley n° 12569; art. 26 y cc ley n° 26485; ver Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar”, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1,
pág. 154). Y ello así pues, como han puesto de resalto la doctrina y la jurisprudencia, el proceso de violencia familiar dista de ser
contradictorio, no hallándose librado ni su inicio ni su impulso a la exclusiva iniciativa de las partes. Por el contrario, el mismo se
halla signado por el principio de oficiosidad, en tanto –conforme el marco normativo vigente- es al magistrado a quien corresponde ordenar
las medidas que estime contribuyan a dar mejor solución al conflicto, procurando proteger a la víctima, atacar la causa de la violencia,
poner fin a las situaciones de vulneración de derechos denunciadas y prevenir la repetición de hechos de agresión (art. 7° y cc ley n°
12569; art. 26 y cc ley n° 26485; ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar”, en
Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, pág. 159; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La medida autosatisfactiva, instrumento
eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar”, JA 1998-III-693; CNCiv., Sala G, en autos "P.G. c/ C. s/ Denuncia
violencia familiar" del 20.02.1997; CNCiv., Sala A, en autos "S., P. s/ Art. 482 CC" del 30.09.1996, entre otros).-
En la misma línea, se reconocen al juez amplias facultades para fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el
tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o
situación denunciada, la continuidad de los mismos y demás antecedentes que se pongan a su consideración (art. 12 y cc ley n° 12569;
art. 27 y cc ley n° 26485; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la
violencia intrafamiliar”, JA 1998-III-693); como así también para disponer las medidas que entienda necesarias para indagar los sucesos
y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material (art.
8° bis ley n° 12569); y la facultad para evaluar la conveniencia de modificar, en cualquier etapa del proceso, las medidas oportunamente
adoptadas, pudiendo ampliarlas, dejarlas sin efecto u ordenar otras (art. 7° bis ley n° 12569), o bien disponer su prórroga cuando
perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (art. 12 ley n° 12569).-
Aplicando dichos principios al caso de autos, y analizando la entidad de los hechos denunciados, se observa que de los mismos se
desprende prima facie la posible configuración de una situación fáctica de riesgo para la integridad psicofísica de la niña M. S. T.
R.; la cual evidencia la presencia de una situación convivencial de posible vulneración de derechos que torna posible la reiteración de
episodios como los referidos en la denuncia de autos –aun cuando, claro está, no puede aún afirmarse que los mismos hayan tenido
efectivamente lugar, circunstancia que habrá de determinarse en la instancia procesal y en el marco de las actuaciones correspondientes.-
Y ello así en tanto, conforme se desprende de las constancias de fs. 1/3, la presente fue iniciada a merced de la denuncia efectuada
con fecha 07.01.2019 por la progenitora de la menor, Sra. L. C. R., a fines de poner en conocimiento de la autoridad competente que mantuvo
una relación de pareja con el Sr. M. T., que de dicha relación nació M. S., que se encuentra separada del mismo desde hace tres años y
medio. Que el día 8 de octubre de 2018 la niña había ido a pasar el día con su progenitor, y cuando regresó empezó a tener
comportamiento que nunca había tenido, que la notó agresiva. Que el día 26 de diciembre del mismo año, siendo las 11.00 horas la pareja
actual del Sr. T., Sra. R. R. se hace presente en el domicilio de la niñera de M. a fines de retirar a la niña y así llevarla con el
progenitor. Que al otro día la menor le refiere a su madre “Mamá me salió sangre de acá abajo (señalando la niña su parte íntima
inferior)”, que ese mismo día recibe un llamado del Sr. T. quien le manifiesta que la niña le había manifestado que en una oportunidad,
mientras se encontraba en casa de su abuelo paterno, Sr. W. A. T., este la había acostado sobre la cama de una habitación y que sobre sus
prendas su abuelo le hacía movimientos con su mano, que ella le refirió que no le gustaban que no se lo hiciera más. Luego esa situación
fue negada por M. y que al ser preguntada sobre quién le había dicho que diga eso la niña miró a la denunciada. Que al día siguiente la
niña se encontraba en la vivienda de la denunciante, que la niña se estaba bañando, que cuando la dicente estaba secándola esta le
refiere que tenía una molestia en sus partes íntimas, que la denunciante le pide permiso para revisarla, notando que la niña tiene su
vagina irritada, por tal motivo esta comienza a indagar, M. se larga a llorar y le refiere que “R. se puso guantes y me hizo así (la
niña hace un movimiento en sus partes íntimas) y me salió sangre”.-
Que como consecuencia de dicha denuncia se abrió la IPP N °01-01-128-19 de trámite por ante la UFI n °12 de la localidad de Tandil
la cual, según nos han informado telefónicamente, se encuentra en sus primeros pasos procesales, aún no tiene un imputado formal y no se
ha realizado pericia alguna a la menor.
Frente a la citada denuncia, el Sr. Juez de turno mediante auto de fs. 8/9 ordena la restricción de acercamiento mutuo e impedimento de
contacto personal, por interpósita persona y por cualquier medio de comunicación entre la recurrente, la niña M. S. T. R. y L. C. R. por
el termino de 60 días, la cual fuera ampliada mediante decisorio de fs. 45/46.-
Que de las entrevistas realizadas por por el equipo técnico del juzgado surge que la Sra. R. “mostró señales de escucha, alarma
para la protección de su hija frente a las manifestaciones vertidas por la niña. Logra contextualizar sus dichos y los enmarca en la
necesidad de la ayuda profesional a fin de dilucidar las experiencias vividas por su hija y las implicancias de personas adultas..”. (fs.
10 vta). Que en el caso del Sr. T. “..Se advirtió escasos recursos para la protección- descreimiento, castigo, pérdida de contacto- de
M., considerando como respuestas conductas evasivas del vínculo como modo de resolución.”(fs. 14).
Así las cosas, y desprendiéndose entonces de las constancias obrantes en autos –cuyo contenido, en lo sustancial, fuera sintetizado
ut-supra- la existencia de una posible situación de riesgo intrafamiliar ante los presuntos hechos de abuso sexual padecidos por la menor
–cuestión que oportunamente habrá de determinarse en el marco de la causa penal-, los que resultan susceptibles de afectar no sólo la
integridad psicofísica de la niña M. S. sino también su estabilidad emocional; deviene imperativo efectuar una hermenéutica previsora,
adoptando todos los recaudos posibles para que no se agudice la delicada situación existente o aparezcan en escena otras cuestiones que
resulten aún más severas que las evidenciadas hasta el momento (ver esta Sala, causa n° 59183 “F…” del 14.07.2014, n° 61729
“Identidad reservada…” del 29.12.2016, entre otras).-
En consecuencia, ha de concluirse que se encuentran reunidos en autos elementos que justifican obviar la espera y dispensar de la
certidumbre absoluta que normalmente exige la actuación del derecho, y revelan la necesidad de confirmar el decisorio en crisis en cuanto
ha dispuesto la prohibición de acercamiento mutuo entre la niña M. S. T. R., L. C. R. y R. R. (medida que por otra parte se halla
expresamente prevista en el plexo normativo de la violencia familiar, conf. art. 7° inc. b) y cc ley 12.569, por lo que no puede afirmarse,
tal como lo hicieran los apelantes, que su disposición no ha transitado por el carril legal y procesal correspondiente).-
No ha de perderse de vista que el principio rector de la ley de violencia familiar tiende a velar por la protección de los presuntos
afectados más que por la sanción al presunto agresor, por lo que el dictado de una medida de seguridad no implica un decisorio de mérito
que declara a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen, sino que tiende a la tutela inmediata y preventiva del damnificado.-
Asimismo, en tanto conforme tiene dicho esta Alzada frente a cuestiones como la suscitada en autos –y valorando especialmente su
profunda complejidad y la trascendencia que su resolución reviste en el tramo fundacional de la existencia humana que atraviesa la niña,
lo que exige extremar la cautela en la búsqueda de la solución más respetuosa de su interés superior y en el arbitrio de los medios
eficaces para la consecución de ese designio (ver CSJN, autos “G., M.S. c/ J.V.L. s/ Divorcio” del 26.10.2010)-; frente al conflicto
familiar acaecido a partir de la denuncia de abuso sexual hacia un niño, niña o adolescente y la sospecha de la participación de uno de
sus progenitores o de un tercero con quien se encuentra vinculado afectivamente –en el caso de autos, de su progenitora afín con quien la
niña tenía un trato permanente-, la conclusión del proceso penal resulta ser una “cuestión prejudicial” a la que necesariamente ha
de estarse a los fines de resolver la reanudación de la vinculación (conf. arts. 1775, 1776, 1777 y cc del Código Civil y Comercial; esta
Sala, causas n° 53330 “M…” del 18.08.2009, n° 61397 “F…” del 13.09.2016).-
En esa línea, se observa que existen ciertos casos en los cuales la decision de una pretension depende de lo resuelto respecto de otro
litigio lógicamente previo. Y cuando esto ocurre, se dice que existe una cuestión prejudicial, lo que significa que debe ser resuelta
necesariamente antes que el litigio sometido a juzgamiento, en razón de que aquélla constituye un antecedente lógico de lo que se decida
en éste (Alvarado Velloso, Adolfo, “Introducción al estudio del Derecho Procesal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, Primera parte.
pág. 212 y ss).-
Es así que se ha sostenido que “el fenómeno de la continencia procesal indica que los diferentes aspectos de una misma pretensión
o, más aun, de diversas pretensiones que nacen todas de un mismo conflicto o que están vinculadas a una misma relación jurídica, hacen
imprescindible un tratamiento lógico – jurídico unitario por parte del Poder Judicial, a fin de no emitir eventuales soluciones
contradictorias o antagónicas acerca de un mismo e idéntico problema en sus variantes o facetas…el fenómeno de la cojudicialidad se
transforma en el de la prejudicialidad cuando no resulta posible el procesamiento conjunto de todas las pretensiones, o cuando tampoco es
aceptable el dictado de una sentencia única respecto de todas ellas (por ejemplo, por pertenecer los distintos litigios a diferentes
competencias materiales) o, más aun, cuando los casos de cojudicialidad no son tales por aparecer uno con mucha posterioridad al otro.
Ésta es la razón por la cual he denominado el supuesto en estudio como acumulación impropia: debiéndose hacer la acumulación por
razones lógicas no se hace por razones de oportunidad o de diferente competencia judicial. Cuando esto ocurre y los distintos litigios
tramitan en forma independiente por la autonomía existente entre ellos, la ley evita anticipadamente la posible aparición del caos
jurídico y, así, establece una suerte de prioridad de la emisión de una sentencia sobre la de otra. Esta prioridad tiene el efecto de
otorgar a la primera sentencia que se dicte la autoridad del caso ya juzgado frente a la pretensión pendiente de tramitación o de
decisión” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, adaptado a la legislación procesal de la Capital Federal
y de la Provincia de Buenos Aires por Gustavo Calvinho, 1era. edición, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 547y ss; esta Sala, causa n°
60043 “Rossi…” del 28.04.2016).-
Aplicando dichos principios al caso de autos, se observa entonces que no desprendiéndose de las constancias obrantes en autos, y de lo
que nos han informado telefónicamente, la conclusión del proceso penal al que viene haciéndose referencia, y advirtiéndose que
–conforme se anticipara ut-supra- la resolución de la cuestión allí sometida a juzgamiento resulta ser necesariamente previa a la
determinación de la procedencia de la reanudación del vínculo entre la niña y la recurrente, atento la innegable incidencia que ha de
tener en cualquier solución que se adopte; no cabe más que concluir en la desestimación del agravio incoado por la recurrente y la
consiguiente confirmación del decisorio apelado en cuanto ha dispuesto prorrogar la prohibición del acercamiento mutuo entre la niña M.
S., su progenitora y la señora recurrente (art. 12 ley 12.569; arts. 2°, 1775, 1776, 1777 y cc del Código Civil y Comercial).
V) Sin perjuicio de lo resuelto, no podemos dejar de advertir que no surge de las constancias de autos que se haya cumplido con la
totalidad de las citaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 12.569, por lo cual una vez devueltas las actuaciones a la instancia de
origen, deberán ordenarse y efectivizarse desde allí, con la mayor premura posible, todas las medidas contempladas en el plexo normativo
de violencia familiar que aún no se hayan efectivizado y que la jueza a-quo estime pertinentes para determinar el curso de acción a seguir
(conf. arts. 8º, 9º, 11 y cc de la ley nº 12569).-
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso incoado por la Sra. R. R. a fs. 64/68 y, en consecuencia, confirmar el
decisorio de fs. 45/46 en lo que fuera materia de agravio, por los fundamentos y con los alcances establecidos en los parágrafos III) y
IV). 2) Disponer que, una vez devueltas las actuaciones a la instancia de origen, se proceda desde allí a ordenarse y efectivizarse, con la
mayor premura posible, todas las medidas contempladas en el plexo normativo de violencia familiar que aún no se hayan efectivizado y que la
jueza a-quo estime pertinentes para determinar el curso de acción a seguir (conf. arts. 8º, 9º, 11 y cc de la ley nº 12569). 3) Costas
en la Alzada a la apelante vencida (arts. 68 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la
oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Yamila Carrasco
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato Esteban Louge Emiliozzi
Juez Juez
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-