| Fecha | 15/03/2019 | Expediente nro. | 64233 |
|---|---|---|---|
| Carátula | D. V., D. E. C/ L. C., N. M. S/ EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/156-64233 | ||
EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTALINTERES DE LA FAMILIAINTERES SUPERIOR DEL NIÑONIÑOS: ELECCION DEL TURNO DEL COLEGIORESPONSABILIDAD PARENTAL
1-64233-2018 -
"D. V., D. E. C/ L. C., N. M. S/ EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - TANDIL
Nº Reg. 60
Nº Folio 174
Azul, 15 de Marzo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 340 y fundado
a fs. 347/355, contra el decisorio de fs. 335/335vta, en cuanto resuelve autorizar a los progenitores de la niña M. F. D. a inscribir a su
hija en el turno mañana del establecimiento educativo Ayres del Cerro de Tandil, a fines de comenzar allí la escolarización primaria
correspondiente al ciclo escolar 2019.-
II) Frente a ello, se agravia en primer término el recurrente por haberse hecho lugar a la pretensión incoada por la demandada y
progenitora de la niña F., sin haberse notificado debidamente a éste el traslado de la misma que oportunamente le fuera conferido, pues
como se desprende del cuerpo de la cédula electrónica diligenciada con fecha 01.11.2018, sólo se le notificó la fijación de audiencia
conciliatoria; señalando que, en consecuencia, la resolución en crisis deviene prematura.-
Asimismo, cuestiona el apelante que se haya dispuesto infundadamente la inscripción de su hija en el turno mañana del colegio
referido. Señala que esta decisión fue adoptada de manera unilateral e inconsulta por la progenitora y que éste se opuso a la misma en el
marco de la audiencia celebrada ante el Consejero de Familia del juzgado con fecha 21.11.2018, expresando los motivos por los cuales lo
hacía. Alega que éstos vienen dados por el hecho de que la niña asistió al jardín en el mismo establecimiento educativo pero en el
turno tarde, y que el cambio de horario fue dispuesto por la demandada por razones laborales, sin contemplar el claro deseo de F. de
continuar su escolarización en el turno tarde y no pasarse al turno mañana.-
En esa línea, advierte que si bien la niña fue citada a la audiencia celebrada en la instancia de origen el 21.11.2018, la misma no
fue escuchada. En consecuencia, solicita que esta Alzada fije audiencia a los fines de oír a la niña y a sus padres y, efectuado ello,
revoque el decisorio apelado autorizando la continuidad escolar de su hija F. en el turno tarde del Colegio Ayres del Cerro de Tandil.-
III) Así las cosas, y habiéndose formulado la réplica de los agravios por parte de la contraria mediante presentación electrónica
de fecha 17.12.2018, este Tribunal procedió a citar a la niña M. F. D. a audiencia a fines de garantizar su derecho personalísimo a ser
oída –sin perjuicio de la valoración que su opinión merezca de acuerdo a su edad y grado de madurez, y dado el tenor de la cuestión a
decidir-, luciendo agregada a fs. 390 el acta que da cuenta de la celebración de la misma y a fs. 393/394 el informe efectuado por la
perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental interviniente en el acto.-
Encontrándose entonces las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, e ingresando en primer término en el tratamiento
del agravio a partir del cual señala el recurrente que el decisorio apelado resulta prematuro por no haber valorado que éste no fue
debidamente notificado del traslado oportunamente ordenado en relación a la pretensión allí resuelta, se observa que dado que el apelante
basa su cuestionamiento en el acaecimiento de una supuesta irregularidad y omisión in procedendo, tal como resultan ser los errores de
notificación o las omisiones de sustanciación, no impugna entonces en este punto la resolución en sí misma, sino en la medida en que
configura la culminación de un procedimiento defectuoso.-
Versando entonces el agravio en ciernes sobre defectos de procedimiento, ha de señalarse que la vía procesal idónea para incoar dicho
planteo no es la apelación sino el incidente de nulidad (art. 169 y ss del Código Procesal Civil y Comercial), el cual solamente puede ser
promovido por la parte afectada y en la misma instancia en que se produjeron las irregularidades alegadas, motivando así el dictado de una
resolución por parte del mismo magistrado al que se imputa el defecto u omisión (Maurino, Alberto L., "Nulidades Procesales", citando
fallos de tribunales de la Nación, págs. 215/216; Cám. Civ. 2º La Plata, Sala III, causa B-70.364 "Calleja, Luis A. c/ Parodi, Pedro s/
Rendición de cuentas"; conc. Cám. Civ. 1º La Plata, Sala I, "Esterovich Nora c/ Chávez, Julio C. s/ Daños y Perjuicios"; conc. Cám.
Civ. 1º Bahía Blanca, Sala II, "Cánepa Néstor c/ Bruna Salvador y otra s/ Cobro Hipotecario", sumarios y fallos disponibles en
JubaOnline; esta Cámara, esta Sala, causas nº 52700 “SEDESA...” del 18.02.2009, nº 54220 “Compañía de Préstamos Olavarría…”
del 11.02.2010, nº 56644 “Merlo…” del 14.08.2012, nº 56345 “Ledesma…” del 01.10.2013, nº 58330 “Gianetti…” del
17.10.2013, n° 59475 “Rivarola…” del 11.12.2014, n° 61494 “Marmissolle…” del 04.10.2016, n° 61855 “Colavitta…” del
26.05.2017, entre muchas otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 37.517 "Cabrera de Quin...”, del 17.04.97, nº 50.723, “Banco
Provincia de Buenos Aires...”, del 06.03.07., entre otras); lo que no ha ocurrido en el sub-lite, por lo que corresponde en esta instancia
desestimar el planteo en ciernes.-
IV) Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de la restante cuestión que fuera materia de agravio –esto es, la
autorización para que la niña asista al colegio en el turno mañana dispuesta por la Sra. Jueza a-quo-, es dable señalar en primer lugar
que, conforme ha puesto de resalto la doctrina, una de las más significativas novedades del nuevo derecho familiar es el cambio de
paradigma en la regulación y concepción del ejercicio de la responsabilidad parental. Ciertamente, el Código Civil y Comercial ha
producido un reajuste sustancial de las reglas de juego, a partir del cual plantea un verdadero desafío a los padres y madres que no
conviven: aprender a compartir el cuidado de sus hijos. Que ello implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza; en una
palabra, cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que niños y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo
pleno, procurando evitar a partir de la nueva dinámica que los hijos queden recluidos como “rehenes” del conflicto parental (Kemelmajer
de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad
parental. El desafío de compartir”, LL del 09/10/2015, pág.1; Bigliardi, Karina A, “Responsabilidad parental en el Código Civil y en
el proyecto de Código Civil”, publicado en MicroJuris el 14.12.2012, MJ-DOC-6111-AR, MJD6111).-
Es así que en el ordenamiento jurídico vigente el ejercicio de la responsabilidad parental –entendido como la concreción o puesta
en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos-
es compartido, con prescindencia de si los padres viven juntos o separados (art. 641 incs. a y b del Código Civil y Comercial).-
De este modo, la nueva normativa recepta el principio de coparentalidad, el cual responde a un sistema familiar democrático en el que
cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco, e importa una dinámica vincular entre los
padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, procurando que aunque los mismos se
separen las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia queden a resguardo de la crisis, y que la ruptura de los adultos
tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos (arts. 7°, 9°, 18 y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 7°
y cc ley 26.061; art. 641 ss y cc del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, “Op. Cit.”,
pág. 2 y ss; esta Sala, causas n° 62945 “Couture de Troismonts…” del 15.05.2018, n° 63481 “Caravaggio…” del 23.10.2018, entre
otras).-
En base a ello, en todos los casos de ejercicio conjunto rige la presunción de que los actos realizados por uno de los progenitores
cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el art. 645 en los que se exige el consentimiento
expreso de ambos progenitores, o de que medie expresa oposición (art. 641 incs. a y b, y cc del Código Civil y Comercial). Que esta
presunción es una garantía para los terceros –por ejemplo, directores de hospitales y colegios, que muchas veces quedan desorientados
respecto de quién toma las decisiones sobre los niños-, pues a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen legal resulta
suficiente la conformidad de un solo progenitor para acceder a aquello que les fue requerido, excepto que reciban una comunicación
fehaciente —aun extrajudicial— del otro, poniendo en conocimiento su oposición y desvirtuando así la presunción legal (Pellegrini,
María Victoria, en obra colectiva "Código Civil y Comercial Comentado”, tomo II (arts. 401 a 723), iBooks, Infojus, pág. 596; Lloveras,
Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, comentario a los arts. 641 y 642 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Tratado de
Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág. 43 y ss).-
Ahora bien, la correcta visión del nuevo sistema no significa que esta presunción opere internamente, ni autoriza a aquel que tiene el
cuidado del hijo a tomar decisiones relevantes de modo unilateral e inconsulto; pues una interpretación semejante desvirtuaría la regla
del ejercicio conjunto. Es así que se entiende que en todos los casos de ejercicio compartido, existe un deber recíproco de información
sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 del Código Civil y Comercial, norma que si
bien se encuentra ubicada dentro de la regulación del cuidado unilateral no puede obviarse si el cuidado es compartido, pues integra el
mismo concepto de ejercicio compartido de la responsabilidad parental; ver al respecto Kemelmajer, Aída y Molina de Juan, Mariel F., “Op.
Cit.”, pág. 3 y ss; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, “Op. Cit.”, pág. 43 y ss).-
En consecuencia, en caso de desacuerdo entre los progenitores y frente a un supuesto de ejercicio compartido de la responsabilidad
parental –tal como acontece en el caso de autos-, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el
otro, debe ser autorizada judicialmente (art. 642 del Código Civil y Comercial; Mizrahi, Mauricio, “La responsabilidad parental.
Comparación entre el régimen actual y el del Proyecto de Código”, LL del 18.03.2013, pág. 1 y ss).-
Y a dichos fines, habrá de ponderarse el interés superior del niño en ese determinado contexto biográfico (art. 639 y cc del Código
Civil y Comercial), como así también, tratándose de actos como el traído a juzgamiento –esto es, la decisión respecto al horario en
que F. ha de comenzar a transitar la escolaridad primaria-, el interés familiar (conf. art. 645 del Código Civil y Comercial, el que si
bien se refiere a los actos que por su trascendencia exigen el consentimiento expreso de ambos progenitores, resulta aplicable por analogía
a supuestos como el de marras de conformidad con el art. 2° del mismo cuerpo legal).-
En esa línea, conforme destaca la Observación General n° 14 del Comité de los Derechos del Niño –dedicada justamente a
profundizar y materializar el concepto de “interés superior del niño” en tanto concepto jurídico indeterminado-, el interés superior
del niño tiene una triple función: ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento. Es un derecho sustantivo, lo cual implica
que el niño tiene derecho “a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar los
distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”, y por lo tanto se trata de una obligación intrínseca para
los Estados de aplicación directa e inmediata. Es un principio jurídico interpretativo, por lo que si una disposición jurídica admite
más de una interpretación, ha de elegirse la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Y es además una norma
de procedimiento, lo cual conlleva que “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño…el proceso de adopción de
decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado”
(ver Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2015, pág. 39 y ss).-
Es así que la noción de “interés superior del niño” no se vincula directamente con el deseo del niño, el cual –valorado a
través del prisma de su edad y grado de madurez y del tenor del acto de que se trate o de la cuestión a decidir-, podrá coincidir o no
con la solución que se estime más respetuosa de su interés superior en un caso concreto; en tanto el objetivo de este concepto no reside
necesariamente en decidir conforme la voluntad del niño, sino más bien en “garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos
reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño” (párr. 4° de la Observación General a la que viene haciéndose
referencia).-
Aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que la niña F. cursó su educación inicial durante los dos últimos años en
el colegio Ayres del Cerro de la ciudad de Tandil, en el turno tarde. Que este año la misma comenzó a cursar el primer grado de la
escolarización primaria, habiendo la progenitora procedido a su inscripción en el mismo colegio, pero esta vez en el turno mañana. Para
ello, alegó en su presentación electrónica de fecha 23.11.2018 que la misma posee horarios de trabajo que le dificultan llevar y retirar
a la niña en el turno de la tarde, estando ello a su cargo desde el día lunes y hasta el día jueves de cada semana. Planteó asimismo que
la asistencia al turno mañana le permite a F. comenzar a tomar hábitos de levantarse temprano, disfrutar plenamente del día, tener su
tarde libre para realizar actividades extra escolares –dado que le gusta la música y pintar- y poseer más tiempo para reunirse con
amiguitas y amiguitos.-
Asimismo, adjuntó en dicha oportunidad el informe efectuado por la psicóloga particular de la niña con fecha 08.11.2018 –el cual
luce agregado a fs. 365 de la presente-, del que se desprende que “…En cuanto a la inquietud especifica solicitada por ud, debido a si
es conveniente o no un cambio de turno de F. para el ingreso escolar, debo decir que como profesional no puede interferir en las
necesidades, organizaciones y horarios familiares de los papás de F. Lo que sí, se puede observar es que F. es una niña que no presenta
indicadores emocionales o adaptativos comportamentales que la limiten o impidan cambios en su rutina en su vida cotidiana…No se considera
un hecho traumático en la vida de un niño un cambio de turno, siendo que dicho niño tiene estabilidad y regularidad con las actividades
que realiza en su vida cotidiana. Pero sí se considera perjudicial incluirlo en entredichos y decisiones de adultos, ya que esto perjudica
la imagen y el vínculo que el niño/a puede llegar a tener con cada uno de sus papás…”.-
Frente a ello, y conforme fuera ya sintetizado ut-supra, se opuso el recurrente alegando en lo sustancial que dicho cambio no resulta
acorde a los deseos de la niña. Que al ser consultada F. al respecto en el marco de la audiencia celebrada ante esta Alzada, y conforme
reza el informe efectuado por la perito psicóloga interviniente a fs. 393/394 de la presente, la niña señala haber iniciado la semana
pasada su escolaridad primaria en el turno mañana, por iniciativa de su madre. Que esto ha sido con nuevos compañeros, de los cuales
refiere conocer a uno del año pasado y haberse hecho “amiga” en este corto plazo especialmente de dos compañeras, denominando a una de
ellas como Margarita. Aclara que le gusta ir a la escuela, no mostrando dificultades en relación a la escolaridad, y niega que tuviera
lugar alguna situación displacentera en este breve tiempo. Con respecto a su preferencia de turno, manifiesta que sería turno tarde, y
consultada sobre los motivos aduce “…porque a la mañana me tengo que levantar temprano y me congelo”.-
En función de ello, concluye la perito que “…Se representa en esta audiencia una temática que es propia de resoluciones
familiares, especialmente al darse cambios de etapa en el ciclo lectivo de los hijos, en favor de permitir una mejor organización familiar
acorde a las posibilidades y necesidades de la totalidad del sistema familiar. De lo observado y de la lectura de autos, en la niña no
surge ninguna imposibilidad ni para la continuación en el mismo turno, ni para su cambio…”.-
De este modo, siendo que si bien la niña ha manifestado su deseo de asistir al colegio en el turno tarde, ello ha sido así “para no
tener que levantarse temprano” (sic), de modo que no se advierte que su decisión se funde en un motivo de peso que por sí sola
justifique, en función de garantizar su interés superior, desatender la petición de la progenitora; que conforme sus propios dichos, la
misma no ha vivenciado ninguna situación displacentera durante los días que ha asistido en el turno mañana, y que ha realizado ya sus
primeros lazos de socialización y amistad; que la decisión materna no implica un cambio de institución educativa, sino simplemente de
horario; que tampoco conlleva una extensión de la jornada escolar, lo que eventualmente podría afectar el desarrollo de ciertas
actividades extracurriculares de la niña, sino que sólo implica el cambio de horario de inicio y finalización de la jornada pero no de su
duración; que dicho pedido, si bien fue efectuado en forma unilateral y en violación del deber recíproco de información que pesa sobre
ambos progenitores, lo que a todas luces resulta reprochable (art. 654 del Código Civil y Comercial), lo fue en forma previa al inicio de
la escolarización primaria de F. –por lo que si bien antes acudía en el turno tarde, ello era así cuando asistía al jardín de
infantes-, como así también antes del comienzo del año lectivo, y no cuando éste ya estaba transcurriendo; y que, conforme ambas
psicólogas han concluido, cualquiera sea la decisión que se adopte, no se advierte que ello sea contraproducente para la niña; ha de
concluirse en primer término que la decisión que corresponde adoptar, ya sea en uno u otro sentido, no ha de afectar el disfrute pleno y
efectivo de ninguno de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, ni el pleno desarrollo personal de la niña F.
en su medio familiar, social y cultural, por lo que no se advierte que en ningún caso se encuentre vulnerado su interés superior (art. 8°
y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General n° 14 del Comité sobre los Derechos del Niño; art. 3° y cc de
la ley 26.061; art. 639 del Código Civil y Comercial; CNCiv., Sala J, fallo del 19.04.2011, ED 240-243; CNCiv., Sala K, sentencia del
20.10.2004 en autos “M., D.J. c/ E.R., M.E.”, LL del 16.05.2005, pág. 8, La ley Online AR/JUR/5539/2004; entre otros).-
Y analizando la cuestión desde el prisma del interés familiar, se observa que si bien en el caso de autos el cuidado personal de F.
resulta ser compartido bajo la modalidad alternada, de manera que la niña transcurre períodos de tiempo con cada uno de sus padres (arts.
648, 649, 650 y cc del Código Civil y Comercial), lo cierto es que se encuentra al cuidado de su madre desde el día lunes y hasta el día
jueves de cada semana –esto es, conforme pusiera de resalto la Sra. Jueza de grado, la mayor parte de los días en que F. asiste al
colegio.-
Y que por otra parte, el Sr. D. no alegó ni acompañó elemento alguno que permita determinar que la decisión de la progenitora afecta
el normal desenvolvimiento de su función paterna, o genera una alteración sustancial del régimen de cuidado personal consensuado por las
partes –más allá de que los días jueves éste deberá retirar a la niña del establecimiento en un horario más temprano.-
En consecuencia, no advirtiéndose motivos suficientes para hacer lugar a la oposición paterna, se estima que corresponde desestimar la
apelación en ciernes y confirmar el decisorio de fs. 335/335vta. en lo que fuera materia de agravio.-
V) Finalmente, siendo que, conforme ha puesto de resalto la doctrina, el sistema vigente en materia de ejercicio de la responsabilidad
parental exige que los progenitores puedan comunicarse razonablemente y ponerse de acuerdo en las cuestiones relativas a la vida de los
hijos, lo que si bien no resulta sencillo cuando aquéllos se encuentran en crisis, demanda que los mismos realicen su mayor esfuerzo para
ello, en tanto el enfrentamiento y la discusión constante en presencia del hijo puede ser altamente perjudicial para su desarrollo
(Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., “Op. Cit.”, pág. 4); que de los informes psicológicos de fs. 360/368 y fs.
393/394 se desprende que atento la escasa flexibilidad y descendida comunicación entre los padres, la niña ha quedado expuesta a
entredichos de adultos que la ubican en una posición de lealtades/deslealtades y que han quedado delegadas en ella decisiones que los
adultos deben asumir; y que en el marco de la audiencia ante este Tribunal se percibió en la niña un sentimiento de angustia al mencionar
la conflictiva entre sus progenitores, señalando la misma que aquéllos “nunca se llevaron bien” (sic); se exhorta a ambas partes a
procurar arribar en el futuro a los acuerdos que el ejercicio de la responsabilidad parental exige, manteniendo a la niña al margen de la
conflictiva existente entre los adultos, preservando su estabilidad psíquica y emocional y evitando la revictimización que la constante
judicialización de las distintas diferencias produce en F. (art. 642 y cc del Código Civil y Comercial).-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 340 de la presente, y confirmar
en consecuencia el decisorio de fs. 335/335vta. en lo que fuera expresa materia de agravio, por los argumentos expresados en los apartados
III) y IV). 2) Exhortar a ambas partes a procurar arribar en el futuro a los acuerdos que el ejercicio de la responsabilidad parental exige,
manteniendo a la niña al margen de la conflictiva existente entre los adultos, preservando su estabilidad psíquica y emocional y evitando
la revictimización que la constante judicialización de las distintas diferencias produce en F., por los fundamentos esgrimidos en el
apartado V). 3) Imponer las costas en el orden causado, en atención al modo en que se generó la cuestión y a que, atento los dichos de la
niña F., el recurrente pudo creerse con derecho a oponerse (art. 68 y cc del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios
profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese.- 4) Atento las particularidades suscitadas en el
caso de autos, una vez libradas las cédulas de notificación correspondientes en forma electrónica, procédase a remitir en forma
inmediata las actuaciones a la instancia de origen a fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el marco de la presente; como así también
de dar tratamiento a la pretensión incoada por la parte demandada mediante presentación electrónica de fecha 08.03.2019, por exceder lo
allí peticionado la función revisora de esta Alzada (art. 242 y cc del CPCC).-
Yamila Carrasco
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato Esteban Louge Emiliozzi
Juez Juez
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-