Fecha | 23/12/2021 | Expediente nro. | 67100 |
---|---|---|---|
Carátula | GARCIA LABANDAL LETICIA Y OTROS C/ LECOINTRE ALEJANDRO JOSE S/ ACCION REIVINDICATORIA | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | ACCION REIVINDICATORIA | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/237-67100 |
NUDAS PROPIETARIASPOSESIONREIVINDICACION
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Reivindicación ejercida por nudas propietarias. Adquisición de la posesión con la extinción
del usufructo. Título anterior a la desposesión provocada por el demandado. Progreso de la acción y rechazo de reconvención por
reducción de donación.
Con fecha 23 de Diciembre de 2021, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n° 67100 “Garcia Labandal Leticia y otros
c/ Lecointre Alejandro José s/ Acción Reivindicatoria”, confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la acción de reivindicación
promovida por las nudas propietarias del inmueble que adquirieron la posesión de pleno derecho al extinguirse el usufructo, y que ostentan
título anterior a la desposesión provocada por el demandado, quien invocó una compra realizada al padre de las actoras que era servidor
de la posesión de éstas. Asimismo, se rechazó la reconvención por reducción de donación por violación de la legítima del padre de
las actoras, que ejerció el demandado por subrogación.
Causa nº: 2-67100-2021
"GARCIA LABANDAL LETICIA Y OTROS C/ LECOINTRE ALEJANDRO JOSE S/ ACCION REIVINDICATORIA"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - AZUL
En la ciudad de Azul, a los veintitrés días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario
Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“Garcia Labandal Leticia y O. c/ Lecointre Alejandro José s/ Acción Reivindicatoria” (causa n°67.100), habiéndose practicado el
sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden:
Dres. Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 23/12/2020?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Leticia García Labandal, Carolina García Labandal y Marcelina García Labandal promovieron acción de reivindicación y daños
y perjuicios contra Alejandro José Lecointre, con el objeto de que se determine su derecho a poseer el inmueble rural de su propiedad
identificado catastralmente como: Circunscripción IV, parcela 325 D, de General Lamadrid, con una superficie de 90 has, 94 as, 10 cas, y
que, en consecuencia, se condene al demandado a la entrega de la posesión de dicho inmueble, con más los daños y perjuicios
complementarios, intereses por mora, gastos y costas judiciales correspondientes (fs.131/138vta.).
Sustentaron su legitimación activa en su carácter de titulares dominiales del referido inmueble rural, y sostuvieron que la
legitimación pasiva del demandado Alejandro José Lecointre, surge de su calidad de ocupante sin derecho del bien que se intenta
reivindicar (fs.133). Señalaron que tienen el derecho a poseer el inmueble por ser titulares de dominio, en virtud de la escritura n° 7 de
donación con reserva de usufructo, otorgada con fecha 19/01/1996, ante el Notario Oscar Hermida, cuya copia obra agregada a fs.22/24vta. de
estas actuaciones. Por esta escritura, la abuela de las actoras Margarita Bobbio y Laguzzi -viuda de Atilio García Labandal-, donó la nuda
propiedad del inmueble rural a favor de su hija Rita Marta García Labandal de Cuccia, en la proporción de 3/6 avas partes indivisas, y a
favor de sus nietas Leticia, Carolina y Marcelina García Labandal, en la proporción de 1/6 avas partes indivisas para cada una. Esta
donación de nuda propiedad se hizo con el cargo de que las donatarias “la cuiden durante su vida y la asistan en caso de enfermedad”, y
con reserva de usufructo durante la vida de la donante (ver copia de escritura a fs.22/24vta.). Asimismo, afirmaron las actoras en su
demanda, que el usufructo perduró hasta el fallecimiento de la donante, acaecido el día 2/4/2008, y que el levantamiento de la
inscripción registral del usufructo se concretó mediante oficio de fecha 7/12/2016, certificado ante la Notaria Maricel Hermida (fs.134).
En otro orden, dijeron las actoras en su demanda que una vez fallecida la donante usufructuaria -su abuela- y logrado el dominio pleno del
inmueble a su favor, concedieron el predio rural en comodato a su padre Aldo Atilio García Labandal -hijo de la donante, pero no
beneficiario de la aludida donación-. Y señalaron que este comodato se extinguió con el fallecimiento de su padre, ocurrido el día
11/7/2015. Adentrándose en la pérdida de la posesión, afirmaron que durante el tiempo en que su padre fue comodatario del inmueble “se
presumió que el mismo lo arrendaba al Sr. Lecointre como igualmente se lo había arrendado al Sr. Jorge Eduardo Wisner”. Más expresaron
que, a partir del fallecimiento de su padre, vanos fueron los intentos verbales para lograr el desalojo de Lecointre, hasta que lo intimaron
a desalojar el inmueble mediante carta documento de fecha 21/9/2015 (fs.117/118), la que fue respondida por el destinatario “alegando la
‘compra’ y ofreciendo la documentación que la acreditaría” (fs.119 y fs.134).
Refirieron las actoras al juicio de desalojo que promovieron contra Lecointre, caratulado “García Labandal Leticia y otra c/Lecointre
Alejandro José s/Desalojo”, expediente n° 8121-2015, de trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de General Lamadrid, y puntualizaron que
al contestar la demanda en ese proceso, Alejandro José Lecointre acompañó un boleto de compraventa fechado el día 7 de marzo de 2013,
por el cual le habría comprado el inmueble a Aldo Atilio García Labandal, en la suma de u$s 311.500 (fs.134vta.). Las actoras formularon
diversos cuestionamientos sobre este boleto de compraventa (fs.134vta./135).
Ya en el capítulo de los reclamos impetrados, con cita de los arts.2248 y 2250 del C.C.C.N., solicitaron se condene al demandado a
restituirles la posesión del inmueble, y a resarcirles el daño causado. En cuanto al cálculo del valor del daño, puntualizaron que “se
debe tomar el valor de los arrendamientos por los períodos que van desde la intimación por CD n° 418448965 del 21 de septiembre de 2015
(documento n° 12) hasta la fecha de la efectiva entrega de inmueble, con más los intereses por mora (pagos mensuales por adelantado),
acorde a lo que surja de la prueba pertinente” (fs.136). Por último, requirieron la restitución de todos los gastos causídicos y
extrajudiciales necesarios para hacer valer sus derechos (v.gr. cartas documento, informes de dominio, gastos de escribano, etc.) (fs.136).
II. A su turno, contestó la demanda Alejandro José Lecointre, quien, al brindar su versión de los hechos, adujo que ocupa el predio
objeto de autos en virtud de la posesión que del mismo le otorgara el padre de las actoras: Aldo Atilio García Labandal -ya fallecido-, en
su condición de propietario, conforme al mencionado boleto de compraventa de fecha 7/3/2013, cuyo original está agregado al citado juicio
de desalojo que tramitó en expediente n° 8121-2015, ante el Juzgado de Paz Letrado de General Lamadrid (fs.160vta.). Sobre esta base
afirmó que “no ocupa indebidamente el predio, sino que lo adquirió de buena fe y legalmente de quien manifestó ser su propietario y se
comportaba como tal respecto del mismo (por haberlo heredado de su madre)”, y agregó que “detenta la posesión pacífica,
ininterrumpida y efectiva del bien litigioso, desde que el Sr. Labandal se lo vendiera en el año 2013” (fs.161).
Dijo que las actoras demandan la reivindicación del inmueble alegando ser propietarias, más no lo acreditan, ya que “ese carácter en
nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor no puede llamarse así a quien no se le haya hecho tradición
del inmueble mediante dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido
de materialidad”. Tras aludir a la donación con reserva de usufructo que a las actoras les hizo su abuela Margarita Bobbio y Laguzzi,
sostuvo que “las hermanas García Labandal, nunca recibieron la tradición del inmueble, jamás realizaron actos posesorios inequívocos,
ya que, desde siempre, e incluso antes del fallecimiento de la antes nombrada, en abril de 2008, la posesión la detentó el Sr. Aldo Atilio
García Labandal (hijo de la donante), tal se probará oportunamente. Claramente, nunca se consolidó el dominio de las hoy actoras”
(fs.161/161vta.).
Adujo que, antes de realizarse la operación de compraventa que esgrime en sustento de su postura, el vendedor Sr. Aldo Atilio García
Labandal -padre de las actoras- arrendaba el inmueble a Eduardo Wisner. Y en esa misma línea argumentó el demandado, que la posesión
siempre la detentó Aldo Atilio García Labandal -hijo de la donante y padre de las hoy actoras, cuya legítima fue violada-, siendo esta
persona quien se la transmitió a él, con fecha 07/03/13, al suscribir el mencionado boleto de compraventa (fs.162vta.).
Más adelante, agregó que “tampoco puede decirse que las actoras perdieron la posesión cuando nunca la tuvieron” (fs.163), y
señaló que “las actoras carecen del derecho a poseer el bien, y reclamarlo de quien lo posee” (fs.163vta.). En este mismo sentido,
aseveró que “al fallecer la donante, quien se había reservado el derecho de usufructo, las actoras tampoco recibieron la posesión,
ellas mismas reconocen que su padre, Aldo Atilio García Labandal era quien la tenía. Tal surge de los contratos de arrendamiento en copia
simple que se adjuntan (con firmas certificadas), fue este quien explotó el inmueble arrendándolo a diferentes productores, concretamente,
en los últimos años al Sr. Jorge Eduardo Wisner” (fs.163vta.). Y de dichos contratos de arrendamiento extrajo dos datos que consideró
importantes y ratificatorios de su defensa, concluyendo en que Aldo Atilio García Labandal “se comportaba y actuaba en consecuencia
frente a terceros, incluso frente a su condómina, que era de su familia como PROPIETARIO. Las actoras no pueden negar tal situación”
(fs.164) (los destacados son propios).
Por otra parte, el accionado Alejandro José Lecointre dedujo reconvención por reducción de donación contra las actoras, subrogándose
en los derechos del fallecido Aldo Atilio García Labandal, con el fin de obtener el complemento faltante de legítima de este último en el
sucesorio de su madre Margarita Bobbio y Laguzzi. De esta forma, persigue la reducción de la donación que califica de inoficiosa,
efectuada por la causante Margarita Bobbio y Laguzzi a favor de sus nietas -las aquí accionantes Leticia, Carolina y Marcelina García
Labandal-, mediante la ya referida escritura de donación n° 7 de fecha 19/1/1996, otorgada ante el Notario Oscar Hermida (sobre los
detalles de esta donación me remito al apartado I, segundo párrafo, del presente voto). Luego de diversas consideraciones jurídicas sobre
esta temática, concluyó sosteniendo el demandado reconviniente: “Estamos entonces promoviendo esta acción para lograr la reducción de
la donación inoficiosa que la Sra. Margarita Bobbio y Laguzzi otorgó a sus nietas, las hermanas García Labandal, en franca violación a
la legítima de su padre, Aldo Atilio García Labandal” (fs.166).
Finalmente, el demandado requirió la suspensión del presente juicio hasta tanto se acredite el cumplimiento de las condenas recaídas en
el juicio de desalojo que tramitó en el mencionado expediente n° 8121-2015, donde las aquí actoras fueron condenadas en costas
(fs.166/166vta.).
Con posterioridad, las actoras reconvenidas respondieron sobre la contestación de demanda y reconvención (fs.177/202vta.), tras lo cual
se abrió el proceso a prueba (fs.207vta.), y se proveyeron los medios de prueba ofrecidos por los litigantes.
III. De esta manera se llegó al dictado de la sentencia de la anterior instancia, en la cual se hizo lugar a la acción reivindicatoria
iniciada por las actoras contra el accionado Alejandro José Lecointre, condenando en consecuencia a este último a que en el término de
treinta días de adquirir firmeza el pronunciamiento, haga entrega a las actoras de la posesión del inmueble objeto de autos, cuya
titularidad les pertenece. Asimismo, se condenó al demandado a abonarle a las actoras la correspondiente indemnización por daños y
perjuicios, conforme a las pautas dadas en el considerando VI del decisorio. En otro orden, se rechazó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por el demandado, así como la reconvención deducida por éste por reducción de donación. Las costas del
proceso principal, excepción y reconvención se impusieron al demandado, en su calidad de vencido, difiriéndose para su oportunidad la
regulación de honorarios.
Comenzó señalando el juez que el caso de autos debe regirse por las normas del Código Civil, ya que los hechos motivo de este juicio
ocurrieron durante la vigencia de ese cuerpo normativo (art.7 del C.C.C.N.). Seguidamente examinó el magistrado la legitimación activa de
las actoras, haciendo referencia a la donación con reserva de usufructo que realizó a su favor su abuela Margarita Bobbio y Laguzzi, y
consideró aplicable en la especie la figura del constituto posesorio, “pues la donante reconoce en cabeza de sus nietas la propiedad
sobre el inmueble, un mejor derecho al suyo, y sólo conserva poder sobre el inmueble en base al usufructo convenido”. En esta línea
entendió acreditada la legitimación activa que ostentan las accionantes, y el derecho de dominio -en realidad condominio- en cabeza de
ellas.
Bajo el título “la protección del tercero adquirente de buena fe”, dijo que la donación con reserva de usufructo realizada a favor
de las actoras, fue inscripta en el Registro de la Propiedad casi inmediatamente, “lo que coloca en delicada situación al demandado pues
sería difícil considerar que actuó con la debida diligencia necesaria para el negocio de que se trata”. En función de ello dijo que
nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene, “por lo que es claro que el Sr. Aldo A. García Labandal no
estaba en condiciones de transmitir la propiedad del inmueble”. Agregó que dentro de lo que se debe considerar como cuidado y previsión
que se requiere para la compra de un inmueble, se debe incorporar la verificación de que quién vende se encuentra en condiciones de
hacerlo, tanto por ser el titular como por no poseer limitaciones personales. Y culminó sosteniendo que “esta comprobación fue
claramente omitida por el comprador de autos, lo que torna más frágil su condición de cara al reclamo de las actoras”.
Con respecto al boleto de compraventa esgrimido por el demandado, dijo que las actoras manifestaron su total desconocimiento sobre esta
operación y que no pueden verse afectadas por el acto de su padre, pues éste no se encontraba en condiciones de comprometer la voluntad de
sus hijas respecto del inmueble en cuestión. Así entendió que la inoponibilidad es la suerte que corre el boleto de compraventa adunado
por el demandado, respecto de las actoras y de la presente acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones independientes que en su
caso pudiera intentar.
Asimismo, rechazó la reconvención por reducción de donación articulada por el accionado, señalando que “no se encuentra acreditado
que dicha liberalidad por parte de la donante afectare la porción disponible que le correspondiera a su hijo, y, más importante aún, no
es una acción que pueda enarbolarse en este proceso, pues debe intentarse en la pertinente sucesión”. A modo de conclusión apuntó el
juez que “se encuentra acreditada la titularidad por parte de las actoras y en consecuencia su legitimación activa, y la posesión por
parte del demandado del bien objeto del litigio. Como conclusión de lo expuesto la actora ha logrado acreditar los extremos necesarios para
la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, a saber: el título que da derecho sobre la cosa, y por otro, la pérdida de la
posesión y posesión actual del reivindicado”.
Finalmente, hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios peticionados por las actoras, desde el momento de la intimación
(21/9/2015) y hasta la efectiva entrega, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva digital BIP). En torno a su cuantificación manifestó que “siendo que los arrendamientos se
pactaban por períodos anuales, tal debe ser la modalidad para el cálculo de los mismos”. Y respecto al monto, concluyó que “deberá
utilizarse el del último arrendamiento acreditado (fs.154) que asciende a $ 160.000 por el año calendario completo”.
IV. La aludida sentencia fue motivo de sendos recursos de apelación interpuestos por el demandado y por las actoras, sobre los cuales
efectuaré una brevísima mención en este apartado, porque las respectivas expresiones de agravios serán materia de detenido análisis en
la parte medular de este pronunciamiento.
Aseveró el demandado en su escrito recursivo que las actoras no tienen legitimación activa, porque nunca recibieron la tradición del
inmueble, jamás realizaron actos posesorios inequívocos sobre el mismo, y nunca se consolidó el dominio a su favor. Afirmó ser un
tercero adquirente de buena fe, porque suscribió el boleto de compraventa con el padre de las actoras, con todas las previsiones que pudo
tener, esto es, “encomendó su realización a un escribano de confianza de ambos, quien certificó sus firmas y recibió la posesión.
Posesión ésta que detentó y detenta -sin turbación alguna- por más de 8 años”. Destacó la oponibilidad a las actoras del mencionado
boleto de compraventa, y tras sostener que éstas nunca recibieron la posesión del fundo rural, puntualizó que “la tesis que niega la
acción reivindicatoria a quien no ha estado en posesión de la cosa, es de un rigor lógico inobjetable, pues se ajusta al sistema general
del Código en materia de Derechos Reales…”. Por último, cuestionó el rechazo de la reconvención por reducción de donación, y
sostuvo que Aldo Atilio García Labandal se creía dueño del inmueble, detentaba su posesión, dispuso de él y lo enajenó. Adujo que no
es real que no se haya probado que la liberalidad por parte de la abuela de las actoras afectara la porción legítima de Aldo Atilio
García Labandal, pues además de este inmueble y de la casa donde habitaba la causante, no hay otros bienes de su titularidad. Finalmente,
dijo que no existe fundamento legal alguno que impida enarbolar la acción de reducción de donación en este proceso, y que obligue a
hacerlo en el juicio sucesorio de la causante.
A su turno, las actoras se disconformaron con la parcela de la sentencia relativa a la cuantificación de los daños y perjuicios,
limitándose a sostener que no cabe tomar el valor de un contrato de arrendamiento del 28 de marzo de 2011, del cual no participaron ninguna
de las partes de este juicio. En su reemplazo postularon que debe tomarse el parámetro indemnizatorio que surge del presente expediente, y
que está dado por el valor emergente de la pericia de tasación presentada en autos con fecha 28/5/2019, la que no fue impugnada, ni motivo
de pedidos de explicaciones o aclaraciones por parte de la demandada.
Las actoras contestaron la expresión de agravios del demandado, planteando la deserción del recurso por incumplimiento de la manda
establecida en el art.260 del código ritual. Sin embargo, este planteo no puede ser atendido porque el escrito recursivo en cuestión
supera el umbral exigido por esta alzada en lo que respecta al examen de admisibilidad (art.260 de Cód. Proc.; esta Sala, causa n°65.543,
”Catanzaro…”, sentencia del 28/7/2020, entre muchas otras). También el demandado respondió a la expresión de agravios de la actora,
oponiéndose al progreso del recurso de apelación interpuesto por esta parte.
Habiéndose cumplimentado en esta alzada los trámites procesales de rigor, se encuentran estos actuados en condiciones de ser
examinados a los fines del dictado de la presente sentencia.
V. En la sentencia apelada se comenzó analizando la demanda que dio inicio al presente juicio, y se hizo referencia al título de
dominio esgrimido por las actoras, consistente en la ya referida escritura n° 7 de donación con reserva de usufructo otorgada con fecha
19/1/1996, ante el Notario Oscar Hermida. Se aludió también a la extinción del usufructo que en esa escritura se constituyó a favor de
la donante Margarita Bobbio y Laguzzi, la que se produjo por el fallecimiento de la usufructuaria acaecido el día 2/4/2008. Y se refirió
en la sentencia al levantamiento de la inscripción registral del usufructo que se formalizó mediante oficio de fecha 7/12/2016,
certificado ante la Notaria Maricel Hermida (ver apartado I, segundo párrafo, del presente voto).
1. Seguidamente, el juzgador procuró refutar el argumento esgrimido por el demandado, según el cual, la reserva de usufructo vitalicio
por parte de la donante Margarita Bobbio y Laguzzi, hizo que no se consolidara el dominio del inmueble en cabeza de las actoras (ver
apartado II, primer párrafo, de los considerandos del fallo). En efecto, ya tuve ocasión de reproducir lo alegado por el demandado, quien
adujo que las actoras demandan la reivindicación del inmueble alegando ser propietarias, más no lo acreditan, “ya que ese carácter en
nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor no puede llamarse así a quien no se le haya hecho tradición
del inmueble mediante dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido
de materialidad”. Y siempre con relación a la donación con reserva de usufructo que a las actoras les hizo su abuela Margarita Bobbio y
Laguzzi, sostuvo el demandado que “las hermanas García Labandal, nunca recibieron la tradición del inmueble, jamás realizaron actos
posesorios inequívocos, ya que, desde siempre, e incluso antes del fallecimiento de la antes nombrada, en abril de 2008, la posesión la
detentó el Sr. Aldo Atilio García Labandal (hijo de la donante), tal se probará oportunamente. Claramente, nunca se consolidó el dominio
de las hoy actoras” (ver apartado II, primer párrafo del presente voto; lo destacado me pertenece).
Con el propósito de sortear este planteo del demandado, acudió el juez de grado a la figura del constituto posesorio, prevista en el
art. 2462 inc.2 del Código Civil, y en el art.1923 del actualmente vigente Código Civil y Comercial de la Nación. Así señaló el
magistrado que, en el caso de autos, se dan las condiciones para entender que nos hallamos ante una situación de constituto posesorio,
“pues la donante reconoce en cabeza de sus nietas la propiedad sobre el inmueble, un mejor derecho al suyo, y sólo conserva poder sobre
el inmueble en base al usufructo convenido”. Más adelante adujo que las actoras están legitimadas para la acción de reivindicación
intentada, pues la donación trasladó el dominio del bien a su favor -título y modo-, y la reserva y constitución del usufructo hizo que
la donante reconozca la titularidad de bien en cabeza de las donatarias (ver párrafos cuarto y sexto del apartado II de los considerandos
de la sentencia apelada).
2. Sobre la base de las motivaciones que seguidamente expondré, entiendo que no es necesario recurrir a la figura del constituto
posesorio, pues la cuestión en examen se resuelve mediante la aplicación de las específicas normas que rigen el derecho real de
usufructo; por lo que realizaré el encuadramiento jurídico pertinente, en uso de las facultades que confiere el principio iura novit curia
(arts.163 inc.6 y 164 del Cód. Proc.).
Cabe decir, en primer lugar, que el denominado constituto posesorio implica un descenso en la relación real, que se da cuando el poseedor
transfiere a otro la posesión de la cosa, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor (art.2462 del
Cód. Civil; art.1923, última parte, del C.C.C.N.). En este orden de ideas expresa Kiper que “en esta figura se produce una situación
inversa a la contemplada en la traditio brevi manu. Mientras que en ésta el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto posesorio el
poseedor desciende a la categoría de tenedor…La posesión se pierde y la tenencia se adquiere por el acuerdo de voluntades. Así, por
ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto pero continúa usándola como locatario (tenedor)” (conf. Kiper,
Código Civil y leyes complementarias, Director Zannoni, Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, tomo 10, pág.470; en el mismo sentido, ver
Mariani de Vidal, Derechos Reales, 7ª edición, tomo 1, pág.182).
El apuntado descenso en la relación real, de poseedor a tenedor, parece no congeniar con lo que acontece en el caso del usufructo, ya
que, durante la vigencia de su derecho, el usufructuario es poseedor (conf. Kiper, ob. cit. pág.474). No obstante, desde un ángulo
diferente y a la luz del art.1923 del C.C.C.N., se ha señalado que “podría igualmente haber constituto posesorio cuando el dueño
desciende en la relación posesoria, pero sigue siendo poseedor, como por ejemplo si enajena la nuda propiedad y queda como usufructuario”
(conf. Cossari y Cossari, en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, 3ª edición, Alterini Director general, tomo IX,
pág.316; lo destacado es propio).
Pero, como lo indiqué al comienzo de este punto 2, considero innecesario adentrarme en esta ríspida temática relativa a los modos de
adquisición de la posesión, ya que la cuestión encuentra una solución más directa mediante la aplicación de las normas del derecho
real de usufructo.
3. En efecto, la extinción del usufructo que ostentaba la donante Margarita Bobbio y Laguzzi, se produjo en el momento de su
fallecimiento ocurrido el día 2/4/2008 (art.2920 del Código Civil; ver a fs.112/116vta., certificado de defunción y oficio dirigido al
Registro de la Propiedad a efectos de tomar nota de la extinción del usufructo). De allí que corresponda analizar cuáles son los efectos
de la extinción de ese usufructo.
Ya señalé que, durante la vigencia de su derecho, el usufructuario reviste la calidad de poseedor (conf. Kiper, ob. cit. pág.474;
Lavalle Cobo y Fornari, en Código Civil y leyes complementarias, Director Zannoni, Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, tomo 11,
pág.1008). De allí que “la constitución del usufructo crea una desmembración de la propiedad, separando el derecho de uso y goce y
reservándolo para el usufructuario, conforme lo establece el art.2807. La extinción del usufructo produce la recuperación por el
propietario de sus atribuciones de uso y goce, retomando la plenitud del dominio. La consecuencia natural de la extinción será la
obligación del usufructuario de restituir la posesión de la cosa al propietario” (art. 2943 del Cód. Civil; conf. Lavalle Cobo y
Fornari, ob. cit. pág.1232; lo destacado en negrita me pertenece).
Así establece el citado art.2943 del Código Civil: “La cesación del usufructo por cualquiera otra causa que no sea la pérdida de la
cosa fructuaria, o la consolidación en la persona del usufructuario, tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario
en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado” (lo destacado me pertenece).
De dicha norma se desprende una consecuencia que reviste especial trascendencia para dilucidar el supuesto de autos,
puesto que el efecto de la extinción del usufructo regulado en el citado art.2943, “se produce ipso iure, es decir, de pleno derecho y
desde el momento mismo en que ocurre la extinción. Desde entonces los frutos de la cosa pertenecen al nudo propietario, conforme lo
prescribe el art.2864, según el cual “los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están
vendidos, el precio corresponde también al propietario”. La razón de ser de ese efecto ‘directo e inmediato’ a que hace referencia
el artículo, radica en que, por su extinción, el usufructo deja de oprimir el funcionamiento de la propiedad, que recupera su plenitud,
por su elasticidad misma; ‘no hay nada que soportar, nada que demandar, quia res mea est’, dice Bibiloni” (conf. Lavalle Cobo y
Fornari, ob. cit. pág.1232; lo destacado es propio).
En un mismo orden de ideas, apunta Mariani de Vidal: “Con tal alcance, el art.2943 se yergue como la disposición
básica de la materia, de la cual los arts. 2944 a 2947 son meras consecuencias. Aquí cabe resaltar, únicamente, que el efecto enunciado
por el art.2943 opera de pleno derecho, y que en cuanto a los frutos rigen los arts.2864 y 2865 para determinar cuáles corresponden al
usufructuario y cuáles al nudo propietario, así como el art.2922 que contempla el caso de que el usufructo se extinga por vencimiento del
plazo, y el art.2927 que se refiere a la hipótesis de cumplimiento de la condición resolutoria” (Código Civil y normas complementarias,
Bueres dirección, Highton coordinación, tomo 5, pág.1061; lo resaltado corresponde al suscripto). La claridad del enunciado que emana del
citado art.2943, se refleja en la opinión de Borda, quien asevera que: “La extinción del usufructo produce la recuperación de pleno
derecho por el nudo propietario de sus atribuciones de uso y goce del inmueble (art.2943). Es una consecuencia natural de la expansión
propia del derecho de propiedad; cesado el usufructo el dominio vuelve a recuperar su plenitud. La consecuencia esencial de la extinción
será, por consiguiente, la obligación del usufructuario de restituir la posesión de la cosa al propietario” (conf. Borda, Tratado de
Derecho Civil, Derechos Reales, 5ª edición, actualizada por Delfina M. Borda, tomo II, pág.91).
4. En el caso bajo examen, la extinción del usufructo se produjo en el mismo momento del fallecimiento de la donante Margarita Bobbio y
Laguzzi, o sea el día 2 de abril de 2008. Así establece el art.2920 del Código Civil, que “de cualquier modo en que ocurra el deceso
del usufructuario (es decir, enfermedad, accidente, vejez, o aun la muerte provocada por el nudo propietario), importará la extinción del
derecho real constituido en cabeza de él y la consecuente expansión del derecho de propiedad que se encontraba limitado por la
constitución del usufructo” (conf. Lavalle Cobo y Fornari, ob. cit. pág.1192). O sea que el día 2/4/2008, en que se produjo la
extinción del usufructo por la muerte de la donante, las actoras -en su condición de nudas propietarias del inmueble recibido en
donación- recuperaron de pleno derecho sus atribuciones de uso y goce de la cosa, de las cuales habían sido temporalmente privadas; siendo
ello una consecuencia natural de la expansión propia del derecho de propiedad, cuyo funcionamiento dejó de estar oprimido por el usufructo
que lo limitaba.
Por ello, debe destacarse que las donatarias -aquí accionantes- obtuvieron la posesión del inmueble en el mismo momento
de la extinción del usufructo, cuando su derecho real de propiedad alcanzó toda su plenitud (citado art.2943 del Código Civil y doctrina
mencionada). De esta manera, se desmoronan con estrépito los argumentos utilizados por el demandado, quien, desde su contestación de
demanda y hasta su expresión de agravios, se ha esforzado por sostener que las actoras nunca recibieron tradición del inmueble, mediante
dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (ver
fs.161/161vta., reseña efectuada en el apartado II del presente voto, apartado I del escrito de fundamentación del recurso de apelación
del demandado). Es por demás evidente que, en el supuesto en análisis, la tradición no sólo no es necesaria, sino que, además, sería
de cumplimiento imposible, dado que la extinción del usufructo se produjo por la muerte de la donante usufructuaria. Y fue en ese preciso
momento del fallecimiento de la usufructuaria, en el cual, de pleno derecho, se produjo el efecto directo e inmediato de la cesación del
usufructo: el derecho de propiedad de las actoras alcanzó toda su plenitud y éstas obtuvieron la posesión del inmueble (art.2943 del
Código Civil). Ninguna otra interpretación cabe para dilucidar la situación litigiosa que nos ocupa.
5. Otro argumento del demandado, complementario del anterior, consiste en afirmar que la posesión del predio rural siempre la habría
detentado Aldo Atilio García Labandal, hijo de la donante usufructuaria y padre de las donatarias -aquí accionantes-. Y así adujo el
demandado que, antes de realizarse la operación de compraventa a su favor, el vendedor Sr. Aldo Atilio García Labandal arrendaba el
inmueble a Eduardo Wisner; destacando enfáticamente que la posesión del campo siempre la detentó Aldo Atilio García Labandal, cuya
legítima fue violada, siendo esta persona quien le transmitió la posesión a él, con fecha 7/3/2013, al suscribir el boleto de
compraventa sobre el que basa su postura defensiva. Se apoyó el demandado en los contratos de arrendamiento que habría suscripto Aldo
Atilio García Labandal, puntualizando que éste “se comportaba y actuaba frente a terceros, incluso frente a su condómina, que era de su
familia como PROPIETARIO. Las actoras no pueden negar tal situación” (ver reseña efectuada en el apartado II del presente voto). Este
discurrir argumental del demandado se reproduce en el escrito de expresión de agravios que presentó en esta alzada.
Ahora bien, si se examinan los contratos de arrendamiento agregados al proceso por el propio demandado, se observa una circunstancia por
demás gravitante que, por sí sola, descalifica su inexacta alegación de que el padre de las actoras -Aldo Atilio García Labandal-
habría sido el poseedor del inmueble. En efecto, con su escrito de responde, el accionado acompañó cinco contratos de arrendamiento
fechados en los días 2/5/2008 (fs.158), 8/4/2009 (fs.157), 28/4/2010 (fs.156), 28/3/2011 (fs.155) y 16/4/2012 (fs.154). Todos estos
contratos de arrendamiento fueron suscriptos por el arrendatario Jorge Eduardo Wisner, de una parte, mientras que por la parte propietaria
lo hicieron los hermanos Marta García Labandal y Aldo Atilio García Labandal, en representación de la Sucesión de su señora madre Doña
Margarita Bobbio de García Labandal (acoto aquí que el nombre correcto de la primera es Rita Marta García Labandal, tal como consta en la
escritura de donación a fs.22/24). Y dicha expresión inserta en el encabezamiento de estos contratos, según la cual los propietarios
arrendadores actuaron -de consuno- en representación de su madre Doña Margarita Bobbio de García Labandal, permite arribar a algunas
conclusiones que explicaré en los párrafos siguientes.
En primer lugar, dicho accionar revela que el padre de las actoras actuó siempre de común acuerdo con su hermana Rita
Marta García Labandal, en representación de la sucesión de la madre de ambos. Ello pone de manifiesto la inexistencia de cualquier tipo
de conflicto en ese juicio sucesorio, y permite dar por tierra con el argumento del accionado de que Aldo Atilio García Labandal habría
visto perjudicada su legítima, con la donación con reserva de usufructo que, en época muy distante -con fecha 19/1/1996-, había
realizado su madre a favor de su hermana y de sus hijas -aquí accionantes-. Y ese accionar conjunto -y sin conflictos- de ambos hermanos,
se prolongó por mucho tiempo, a juzgar por lo que emerge de los contratos de arrendamiento allegados por el propio demandado, ya que el
primero de ellos fue firmado al mes de producido el deceso de su madre (el día 2/5/2008, ver fs.158), mientras que los restantes se
extendieron durante cuatro años más, habiendo sido formalizados en los días 8/4/2009 (fs.157), 28/4/2010 (fs.156), 28/3/2011 (fs.155), y
16/4/2012 (fs.154).
O sea que, si durante tan dilatado espacio temporal, no hubo desavenencias entre ambos hermanos, resulta contraria al
sentido común la aseveración del demandado de que Aldo Atilio García Labandal se habría visto perjudicado en sus derechos hereditarios
por la donación con reserva de usufructo realizada por su madre. Más aún, si ese comportamiento coincidente de ambos hermanos para
arrendar el inmueble de la sucesión se mantuvo por tantos años -desde el 2/5/2008 al 16/4/2012-, sin inconvenientes de ninguna índole,
resulta llamativo que justo en la época en que debía celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento (marzo de 2013), se haya suscripto el
boleto de compraventa esgrimido por el demandado, según el cual, Aldo Atilio García Labandal le habría vendido el cincuenta por ciento de
la fracción de campo (ver instrumento de fs.147/149). Este boleto de compraventa ha sido pasible de varios cuestionamientos por parte de
las actoras (ver fs.134vta./135), es motivo de investigación en la IPP 1372-17/00, caratulada “Defraudación por suscripción engañosa
de documento. Víctima denunciante: García Labandal Marcelina”, y ha sido materia de pericias caligráficas que se practicaron tanto en
sede penal como en el presente juicio civil (arts.163 inc.5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
En segundo lugar, la expresión consignada en el encabezamiento de los contratos de arrendamiento, está poniendo
claramente de manifiesto que el padre de las actoras no actuó como poseedor del inmueble, sino que lo hizo -junto con su hermana- en
representación de la sucesión de su madre Margarita Bobbio de García Labandal. Esta actuación del padre de las actoras como
representante, permite encuadrarlo en una figura diametralmente opuesta a la del poseedor, cual es la de servidor de la posesión de su
representada -es decir, la sucesión de su madre-, que se sitúa en un nivel aún más inferior que la del tenedor. En efecto, sobre el
particular expresa Borda que “el tenedor ejerce su derecho en forma autónoma; es verdad que tiene que ajustarse a los términos de la
relación contractual con el poseedor (contrato de arrendamiento, depósito, etc.), pero no tiene que obedecer órdenes del poseedor. Lo que
caracteriza al servidor de la posesión es precisamente esa relación de subordinación respecto del poseedor; es decir hay entre ambos una
relación de dependencia” (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, ob. cit., tomo I, pág.203). Y más adelante señala este mismo
autor, que “en cuanto al mandatario u otro representante, no son tenedores sino servidores de la posesión” (ob. cit., tomo I, pág.204;
los destacados me pertenecen). En torno a esta figura precisa Kiper, que “el servidor de la posesión es el ejecutor material de la
posesión que otro tiene, pero nunca puede ser considerado poseedor, que sigue siendo el otro. A todos los efectos jurídicos hay que
considerar que las cosas están en manos del poseedor, aún cuando éstas se encuentren en poder del servidor de la posesión” (Código
Civil y leyes complementarias, ob. cit. tomo 10, págs.204 y 205).
Sólo resta acotar aquí, que reviste especial eficacia probatoria lo que emana de los examinados contratos de arrendamiento, no sólo
porque estos instrumentos fueron aportados al proceso por el propio demandado, sino también porque sus expresiones presentan una claridad
manifiesta y permiten esclarecer el rol que ocupó cada uno de los sujetos involucrados en esta compleja trama litigiosa, que ha dado lugar
a este juicio de reivindicación y a los otros procesos -desalojo y causa penal- que se mencionan durante el decurso del presente voto
(arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
VI. Llegados a este punto corresponde ocuparse del ya mencionado boleto de compraventa esgrimido por el demandado Alejandro José
Lecointre, al afirmar que mediante este instrumento -formalizado con fecha 7/3/2013- le habría comprado el 50% del inmueble a Aldo Atilio
García Labandal (ver este boleto de compraventa a fs.147/148). En efecto, al contestar la demanda, adujo Lecointre que “no ocupa
indebidamente el predio, sino que lo adquirió de buena fe y legalmente de quien manifestó ser propietario y se comportaba como tal
respecto del mismo (por haberlo heredado de su madre)”, y agregó que “detenta la posesión pacífica, ininterrumpida y efectiva del
bien litigioso desde que el Sr. Labandal se lo vendiera en el año 2013” (fs.161).
1. Tal como ya lo anticipé, este boleto de compraventa ha sido pasible de varios cuestionamientos por parte de las actoras en su escrito
de demanda (fs.134vta./135), es motivo de investigación en la IPP 1372-17/00, caratulada “Defraudación por suscripción engañosa de
documento. Víctima denunciante: García Labandal Marcelina”, y ha sido materia de pericias caligráficas que se practicaron tanto en sede
penal como en el presente juicio civil (arts.163 inc.5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Pero, además de ello, dicho boleto de compraventa es pasible de fundados reparos, porque se encuentra seriamente controvertido si
realmente el demandado pagó el importante precio indicado en el mismo (u$s 311.500). Así sostuvieron las actoras, al contestar el traslado
de la reconvención: “No hay constancias de los u$s 311.500, en movimientos bancarios, impositivos, registros de bienes, etc., que
reflejen los movimientos de dinero alegados, tanto en lo que corresponde a Lecointre como a Aldo Atilio García Labandal. A pesar de ser una
transferencia de dinero importante y tratarse de un inmueble rural, no solo no hay constancias en el Registro de la Propiedad (haber pedido
certificados previos a la ‘venta’ por boleto), sino tampoco hay constancias ni impositivas (AFIP) ni bancarias que indiquen que
Lecointre disponía de esas sumas ni que abonó la supuesta operación de compraventa, lo mismo ocurre con Aldo Atilio García Labandal
quien su único ingreso era la jubilación del IPS y lo que pudiera percibir por arrendamiento del inmueble. No existen constancias de haber
recibido ingresos en los años 2013, 2014 y 2015 que concuerden con los pagos por la venta de un campo y que surgen del supuesto boleto y
recibos claramente fraguados…Nos remitimos a las pericias contables de la causa penal y las pruebas que se produzcan oportunamente”
(fs.193vta.).
Asimismo, se practicaron pericias contables -tanto en sede penal como en este proceso civil- que resultan claramente
desfavorables a la postura del accionado. En efecto, en sede penal se produjo pericia contable por parte del Perito Oficial Cdor. Pablo Luis
Farías (fs.209/212 y fs.314/316 de la IPP 1372-17/00). Mientras que en el presente juicio de reivindicación se practicó pericia contable
por parte de la Cdora. Adriana Beatriz Mutti, de la cual reproduciré algunos párrafos que considero relevantes. En efecto, luego de
analizar la documentación compulsada (fs.462/463vta.), señaló la experta: “De lo expuesto se infiere que: en el período 2013 en que
según el Boleto de Compraventa se entregó la mayor parte del dinero, el Sr. Lecointre no demuestra capacidad económica para solventar los
pagos detallados, según las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias presentadas por el propio contribuyente. No obstante, sí
demuestra capacidad económico-financiera en el año 2014 y 2015, para los pagos enunciados” (fs.463vta., punto G). Más adelante afirmó
esta perito contadora: “Analizadas las declaraciones juradas informadas por la AFIP, no surge de ellas deuda en dólares con el Sr. Aldo
Atilio García Labandal, por operación de compraventa de inmueble rural en el período 2013. Tampoco surge cancelación de pasivo en el
año 2014”. Y, finalmente, con relación a quien aparece como vendedor en el boleto de compraventa, expresó la experta: “Se compulsó
la documentación obrante en la IPP y no se verificó en relación al Señor García Labandal Aldo Atilio que haya percibido entre el
01/01/2013 al 31/12/2015 ingresos que se correlacionen con los supuestos pagos que dice haber efectuado Lecointre y los que surgen del
boleto de compraventa del 07/03/2013” (fs.467vta.).
Sin embargo, entiendo que todos los aspectos relativos a la posible nulidad del boleto de compraventa, no merecen un específico
tratamiento en el marco de las presentes actuaciones, en atención a los términos en que fue planteada la demanda por las actoras, quienes
solamente promovieron acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios, habiéndose limitado -como ya lo indiqué- a formular
diversos cuestionamientos con relación a dicha compraventa (arts.34 inc.4 y 163 inc.6 del Cód. Proc.). Por lo demás, con sujeción a las
características y alcances de la acción reivindicatoria planteada en autos, la cuestión litigiosa se resuelve mediante la aplicación de
las normas legales que rigen en esta materia, las cuales resultan por demás favorables a la postura procesal de las actoras. En
consecuencia, no es necesario adentrarse en mayor medida en la temática relativa a la posible nulidad del boleto de compraventa, si bien no
podía dejar de mencionar las severas impugnaciones que ha recibido por parte de las actoras, así como también las conclusiones que
resultan de las pericias contables practicadas en sede penal y en el presente juicio civil (arts.384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
2. En la sentencia apelada se analizó el cuestionado boleto de compraventa de fecha 7/3/2013, y se dijo que la donación con reserva de
usufructo instrumentada con fecha 19/1/1996, por la cual Margarita Bobbio y Laguzzi donó el inmueble rural a su hija y a sus nietas -aquí
accionantes-, fue inscripta en el Registro de la Propiedad en forma inmediata, con fecha 15/2/1996 (ver informe de dominio de fs.20). En
función de ello, afirmó el juez que esa constancia registral “coloca en delicada situación al demandado pues sería difícil considerar
que actuó con la debida diligencia necesaria para el negocio de que se trata”.
Más adelante refirió el juzgador a la protección que la ley le confiere al tercero adquirente de buena fe, y con cita de doctrina
aseveró que: “Con ello se protege al tercero que se ha conducido con una razonable diligencia en el examen de los antecedentes y el
estado de ocupación del bien que va a adquirir o que va a servir de sustento a su crédito, pues de lo contrario no podría ser considerado
de buena fe, es decir, sería indigno de protección. Porque la buena fe es la creencia sin duda alguna de la existencia del derecho, no
pudiendo ser alegada ‘la ignorancia del verdadero estado de cosas’ que provenga de una negligencia culpable (art.929, Código Civil)”
(Mariani de Vidal, Derechos reales inmobiliarios ¿Inscripción constitutiva?, L.L. 22/02/2012, 1, La Ley 2012-A, 1037, Cita online:
AR/DOC/63/2012). Y tras aludir a los arts.3270 del Código Civil y 399 del C.C.C.N., en el sentido de que nadie puede transmitir a otro un
derecho mejor o más extenso que el que tiene, puntualizó el juez de grado -con referencia al caso de autos- que “es claro que el Sr.
Aldo A. García Labandal no estaba en condiciones de transmitir la propiedad del inmueble” (ver apartado III de la sentencia apelada).
Y ahondando más en esta temática, señaló el magistrado: “Dentro de lo que podemos considerar como cuidado y previsión que se
requiere para la compra de un inmueble, debemos incorporar la verificación de que quien vende, se encuentra en condiciones de hacerlo,
tanto por ser el titular, como por no poseer limitaciones personales. Esta comprobación fue claramente omitida por el comprador de autos,
lo que torna más frágil su condición de cara al reclamo de las actoras” (ver apartado III, último párrafo, del fallo recurrido).
Sobre esta base concluyó señalando el juzgador: “Las actoras no participaron del negocio que denuncia el demandado, manifiestan su total
desconocimiento y no pueden verse afectadas por el acto de su padre, pues éste no se encontraba en condiciones de comprometer la voluntad
de sus hijas respecto del inmueble en cuestión. Los efectos que le vienen impuestos por su calidad de herederas se limitan a las
consecuencias que reclame el Sr. Lecointre para el caso de venta de cosa ajena, pero no es objeto del presente proceso y no puede reclamarse
aquí una escrituración. Así, entiendo que la inoponibilidad es la suerte que corre el boleto de compraventa adunado por el demandado en
relación a las actoras respecto de la acción reivindicatoria, sin perjuicio de las acciones independientes que en su caso pudiera
intentar” (ver apartado IV de la sentencia apelada; lo resaltado en negrita me pertenece).
Las motivaciones dadas en la sentencia apelada que he reproducido precedentemente, no han sido pasibles de una crítica idónea en la
expresión de agravios del demandado (art.260 del Cód. Proc.), quien no cuestionó las ideas dirimentes del pronunciamiento, sino que se
limitó a alegar que obró con cuidado y previsión porque no puede restársele importancia a los recaudos que tomó, al “realizar el
negocio en una escribanía y fundamentalmente recibir del vendedor la posesión del inmueble que estaba adquiriendo”. Esto es todo lo que
aseveró el accionado a modo de réplica de las motivaciones del decisorio de la anterior instancia, porque en las restantes parcelas de su
escrito recursivo, el demandado se limitó a reiterar sus argumentos de que las actoras nunca tuvieron posesión del predio y que el
poseedor del mismo era Aldo Atilio García Labandal; pero estos planteos ya han quedado suficientemente desarticulados en los desarrollos
anteriores del presente voto (ver apartado V).
Por ende, han quedado sin réplica adecuada los fundamentos de la sentencia apelada en el sentido de que no medió un comportamiento
diligente del demandado, quien no adoptó los debidos recaudos que las circunstancias exigían; máxime que se trataba de una operación
inmobiliaria de un importante monto y que tenía todos los medios a su alcance para cerciorarse sobre la efectiva titularidad de dominio del
inmueble. Ha quedado sin impugnación lo sostenido por el juez, en el sentido de que, para obrar con cuidado y previsión en la compra de un
inmueble, se requiere verificar que el vendedor se encuentra en condiciones de hacerlo, tanto por ser el titular, como por no poseer
limitaciones personales, y esta comprobación fue claramente omitida por el demandado (arts.512, 901, 902 y ccs. del Cód. Civil). En su
pieza recursiva se ha limitado a decir el accionado que realizó el negocio en una escribanía y recibió la posesión del inmueble, pero lo
cierto es que el único rol que desempeñó el notario fue haber certificado las firmas del instrumento privado, tal como resulta de la
constancia de fs.148/149. Es por ello, que las categóricas aserciones de la sentencia han quedado sin réplica adecuada en el escrito
portador de los agravios (art.260 del Cód. Proc.).
VII. Se deduce de todo lo expuesto que Alejandro José Lecointre reviste la condición de poseedor ilegítimo del inmueble, porque,
además de las irregularidades que presenta el boleto de compraventa por él allegado -que he dejado apuntadas en el apartado anterior-, lo
relevante es que quien aparece como vendedor en ese instrumento -Aldo Atilio García Labandal- no tenía ningún derecho para transmitir el
bien; sin que el demandado haya adoptado los debidos recaudos que tenía a su alcance y que las circunstancias le exigían (arts.512, 901,
902 y ccs. del Cód. Civil), a efectos de cerciorarse sobre la efectiva titularidad dominial del bien en cuestión (art.2355 del Cód.
Civil; conf. Kiper, Código Civil y leyes complementarias, ob. cit., tomo 10, págs.219 y 220).
Incursionando en la concreta temática de la prueba en el juicio de reivindicación, el principio general le impone al actor probar los
hechos positivos en que funda su pretensión, habiéndose sostenido que: “Centralmente, estará a su cargo probar que es titular del
derecho de poseer y que el demandado posee indebidamente el objeto de su derecho; además, en caso de reclamarse una indemnización
accesoria, deberá acreditar el daño (existencia y cuantificación), la causalidad entre el hecho y el resultado lesivo, y la
participación que sindica al demandado como su responsable”. Puntualizándose más adelante, que “la deficiencia o aun la falta
absoluta de derecho en favor del poseedor actual -por hipótesis, demandado- no genera per se el acogimiento de la demanda y el consecuente
deber de entregar la cosa al actor sin la probanza de un derecho o mejor derecho que lo justifique (doctr. art.910). Sería absurdo quitar
la cosa a quien no tiene derecho para dársela a otro que tampoco lo tiene; en consecuencia, la acción reivindicatoria procede, no por la
ilegitimidad de la posesión del demandado en sí misma, sino en cuanto lo es contra el derecho o mejor derecho del reivindicante, en tanto
resulte válido, subsistente y oponible al poseedor” (conf. Bono, Código Civil y leyes complementarias, Director Zannoni, Coordinadora
Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., tomo 11, págs.930 y 931; lo destacado es propio).
En el presente caso el derecho de poseer de las actoras resulta incontrovertible y se desprende de todo lo expuesto precedentemente,
pudiendo señalarse -a modo de resumen- que Leticia García Labandal, Carolina García Labandal y Marcelina García Labandal adquirieron la
nuda propiedad del inmueble por la donación con reserva de usufructo que les efectuó su abuela Margarita Bobbio y Laguzzi, mediante la
referida escritura de fecha 19/1/1996. Asimismo, dicho usufructo se extinguió el día 2/4/2008, al fallecer la usufructuaria -su abuela
Margarita Bobbio y Laguzzi-, y en ese mismo momento y de pleno derecho, el derecho de propiedad de las actoras alcanzó toda su plenitud y
éstas obtuvieron la posesión del inmueble (arts.2920, 2943 y ccs. del Cód. Civil). Así puede observarse que tanto el título de las
actoras que data del día 19/1/1996, como la posesión del inmueble que obtuvieron el día 2/4/2008, son muy anteriores a la posesión
ilegítima del demandado Alejandro José Lecointre, quien comenzó a ocupar el predio rural en virtud del boleto de compraventa de fecha
7/3/2013, provocando la pérdida de la posesión que hasta ese momento ostentaban las propietarias accionantes.
Todo ello conduce al indudable progreso de la acción reivindicatoria incoada por las actoras en el presente juicio,
porque tal como establece el art.2758 del Código Civil: “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno
tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se
encuentra en posesión de ella”. A su vez, el art.2247, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, establece: “Las
acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su
ejercicio”. Mientras que el art.2248, primer párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, prescribe: “La acción reivindicatoria tiene por
finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el
desapoderamiento”.
En torno a los extremos centrales de acreditación en el juicio de reivindicación, se ha señalado que no basta un esfuerzo probatorio
dirigido exclusivamente a la acreditación de la ilegitimidad de la posesión del demandado, si no se justifica, a la vez, el derecho que
justifique la entrega de la cosa al actor. Además, la acción reivindicatoria tiene como fundamento el derecho de poseer (ius possidendi) y
por finalidad el recupero del poder de hecho sobre la cosa. Y seguidamente se ha agregado: “De estos dos puntos de partida surgen con
claridad los elementos probatorios centrales que la procedencia de la demanda requiere, a saber, la existencia, subsistencia y eficacia del
derecho de poseer o ius possidendi, y que el demandado tiene el poder de hecho sobre la cosa que forma el objeto de aquel derecho” (conf.
Bono, ob. cit., tomo 11, pág.932).
Y de este modo es necesario recalar en las reglas probatorias adoptadas por el legislador, debiendo puntualizarse que los arts.2789 y 2790
del Código Civil, adoptan soluciones según la antigüedad del título del actor, frente a la antigüedad de la posesión del demandado. El
caso que nos ocupa encuadra en el art.2790 del Código Civil, según el cual, si el reivindicante “presentare títulos de propiedad
anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la
heredad que se reivindica”. Sobre esta norma se ha precisado en doctrina, que “el art.2790 considera la situación inversa y completa la
regla del artículo anterior; en consecuencia, cuando el título presentado por el actor es de una fecha anterior a la posesión del
demandado, consagra en forma expresa la presunción de posesión y propiedad en el reivindicante” (conf. Bono, ob. cit., tomo 11,
págs.943 y 944).
En el caso de autos, no quedan dudas que Alejandro José Lecointre no ha presentado título alguno, ya que esgrimió un boleto de
compraventa que ha sido pasible de fundados cuestionamientos, y que fue formalizado con una persona que carecía de todo derecho a
transmitir el inmueble -Aldo Atilio García Labandal-, lo que me ha llevado a calificar al accionado como un poseedor ilegítimo (art.2355
del Código Civil). A lo que cabe agregar que esa posesión ilegítima del demandado es claramente posterior al título de las actoras, tal
como lo puse de resalto en el tercer párrafo del presente apartado VII. En casos como el que nos ocupa se muestra indudable la procedencia
de la acción reivindicatoria, habiéndose sostenido que “en este supuesto, no se presentan los inconvenientes que analizamos a propósito
del comentario al art.2789, pues al ser el título de fecha anterior a la posesión del reivindicado, perfectamente pudo darse cumplimiento
a la teoría del título y el modo, produciéndose con posterioridad la pérdida de la posesión que da origen a la acción” (conf.
Areán, en Código Civil y normas complementarias, Bueres dirección, Highton coordinación, tomo 5, págs.881 y 882; lo destacado es
propio).
En una redacción sustancialmente análoga a la del art.2790 del Código Civil, se sitúa el art.2256 inc. c) del C.C.C.N., en cuyo
comentario se señala que: “Cuando uno o alguno de los títulos que acompaña el reivindicante son anteriores a la posesión del
demandado, la norma incluye directivas que al favorecer la situación jurídica del actor conducen al éxito de la acción que entablara”
(conf. Cossari y Cossari, en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Alterini Director general, tomo X, pág.893).
Y a todo lo expuesto cabe agregar que el título de las actoras de fecha 19/1/1996, y la posesión -modo- que obtuvieron cuando se
extinguió el usufructo constituido a favor de la donante (el día 2/4/2008), son suficientes por sí solos para sellar el progreso de la
acción reivindicatoria, al ser claramente anteriores a la posesión del demandado, quien provocó la desposesión recién el día 7/3/2013,
en el momento en que suscribió el controvertido boleto de compraventa que ha sido analizado precedentemente. De esta manera, no es
necesario que las actoras integren sus títulos con los títulos de sus antecesores en el dominio, como lo autoriza la doctrina ampliamente
mayoritaria y lo ha resuelto este Tribunal en reiteradas oportunidades (conf. Areán, ob. cit., tomo 5, pág.883; esta Sala, causa n°
59.575, “Rodríguez”, sentencia del 15/9/2015; causa n° 64.168, “Rivas”, sentencia del 17/7/2019; causa n° 66.545, “Ernesto Cayo
Basilio”, sentencia del 4/5/2021, entre otras).
Es por todo ello que le asiste razón al juez de la anterior instancia, cuando concluyó afirmando: “Se encuentra acreditada la
titularidad por parte de las actoras y en consecuencia su legitimación activa, y la posesión por parte del demandado del bien objeto de
litigio. Como conclusión de lo expuesto la actora ha logrado acreditar los extremos necesarios para la procedencia de la acción
reivindicatoria intentada, a saber: el título que da derecho sobre la cosa, y por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del
reivindicado” (ver apartado V, segundo párrafo, de la sentencia apelada).
Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fecha 23/12/2020, que hizo lugar
a la acción reivindicatoria iniciada por las actoras contra Alejandro José Lecointre, condenando en consecuencia a este último a que en
el término de treinta días de adquirir firmeza el decisorio, haga entrega a las accionantes de la posesión del inmueble objeto de autos,
cuya titularidad les pertenece.
VIII. En la sentencia apelada también se trató la reconvención por reducción de donación que dedujo el demandado contra las actoras,
subrogándose en los derechos del fallecido Aldo Atilio García Labandal, con el fin de obtener el complemento faltante de legítima de este
último en el sucesorio de su madre Margarita Bobbio y Laguzzi. De esta forma, el accionado persigue la reducción de la donación que
califica de inoficiosa, efectuada por la causante Margarita Bobbio y Laguzzi a favor de sus nietas -las aquí accionantes-, mediante la ya
referida escritura de donación n° 7 de fecha 19/1/1996, otorgada ante el Notario Oscar Hermida. Sostiene que esta donación de Margarita
Bobbio y Laguzzi a favor de sus nietas, fue realizada en franca violación a la legítima del hijo de aquélla, Aldo Atilio García
Labandal, o sea del padre de las donatarias -aquí accionantes-.
Comenzó señalando el juez de grado que coincidía con el reconviniente en que la acción de reducción de donación no es un derecho de
carácter personalísimo, por lo que es transmisible, y, en consecuencia, podría un acreedor subrogarse. Pero pese a ello, sostuvo que
“no se encuentra acreditado que dicha liberalidad por parte de la donante afectare la porción disponible que le correspondiera a su hijo,
y, más importante aún, no es una acción que pueda enarbolarse en este proceso, pues debe intentarse en la pertinente sucesión.
Finalmente tengo ante mí la sucesión de Bobbio Laguzzi Margarita, exp. 5118/08, que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado de General
Lamadrid, y en la misma no obra presentación alguna por parte del Sr. Lecointre” (ver apartado IV de la sentencia apelada). Y en la parte
de las conclusiones del fallo adujo el magistrado que “no siendo el proceso idóneo para la acción intentada por parte del reconviniente
y no habiendo el interesado logrado acreditar el inicio de las acciones que pudieran influir sobre el presente, corresponde el rechazo de la
reconvención por reducción de donación”.
Tal como resulta de la transcripción precedente, el anterior sentenciante sostuvo que esta acción debió plantearse ante el juez del
juicio sucesorio caratulado “Bobbio Laguzzi Margarita. Sucesión”, expediente n° 5118/2008, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado
de General Lamadrid. Esta conclusión de la sentencia es exacta porque, en esta clase de acciones “el juez competente es el mismo juez del
sucesorio, cuya competencia, a su vez, la determinará el último domicilio del causante (art.3284, primera parte)” (conf. Pérez
Lasala-Medina, Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio, 2da. edición, pág.83). Y ello sin perjuicio de la radicación que en
definitiva pudiera haber tenido el expediente del juicio sucesorio, en atención a las normas aplicables a los Juzgados de Paz Letrados,
para aquellos supuestos en que se entablaren acciones alcanzadas por el fuero de atracción (art.4 del Decreto ley n° 9229/78). Pero lo que
resulta decisivo es lo afirmado por el juzgador, en el sentido que en dicho juicio sucesorio “no obra presentación alguna por parte del
Sr. Lecointre”. Esta conclusión de la sentencia no ha sido pasible de crítica alguna en el escrito recursivo del demandado apelante
(art.260 del Cód. Proc.).
En otro orden de cosas, tampoco ha sido motivo de crítica idónea la otra conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de que no se
encuentra acreditado que la donación en análisis haya afectado la legítima del hijo de la donante -Aldo Atilio García Labandal-. Este
aspecto de la cuestión es por demás gravitante porque se enmarca en la carga de la prueba que rige en esta clase de acciones, donde “el
heredero que afirma que su legítima ha sido violada debe probarlo” (conf. Pérez Lasala-Medina, ob. cit. pág.95). Expresan seguidamente
estos mismos autores, que: “Cuando los reclamantes sean sucesores intestados o testamentarios y la pretendida violación de la legítima
se produzca por donaciones a herederos forzosos o a terceros, se necesitará denunciar e inventariar todos los bienes relictos (y las
deudas, para obtener el relictum líquido) y las donaciones inoficiosas (art.1831). En el juicio habrá que tasar todos esos bienes con
intervención de todos los interesados: herederos, donatarios, legatarios. Una vez que estén valuados los bienes, el juez tendrá que
determinar, en la sentencia, el monto de la legítima individual de los reclamantes para verificar si ésta ha sido violada. Si es así,
ordenará la reducción de las donaciones en las proporciones necesarias para dejar a salvo la legítima individual de los reclamantes”
(conf. Pérez Lasala-Medina, ob. cit. pág.95).
La complejidad de los trámites que deben realizarse ante el juez de la sucesión, en los supuestos de haberse interpuesto ante él una
acción de reducción de donación -los que han sido detallados en el párrafo anterior-, está revelando por sí sola la improcedencia de
la reconvención deducida en el presente juicio de reivindicación; no siendo éste el continente procesal propicio para desentrañar una
cuestión tan complicada como es determinar si pudo haber violación de la legítima de alguno de los herederos forzosos (arts.1830, 1831,
3591, 3592, 3593, 3600, 3601, 3602 y ccs. del Cód. Civil).
Y si se repara en el escrito portador de los agravios del demandado, puede observarse que en el mismo no consta una crítica concreta y
razonada de las motivaciones medulares de la sentencia, que he dejado expuestas precedentemente. En efecto, el apelante vuelve una vez más
sobre su argumento de que Aldo Atilio García Labandal detentaba la posesión del inmueble y se creía su dueño, lo que ha quedado
claramente refutado con las inequívocas constancias de la causa que he examinado a lo largo del presente voto (arts.375, 384 y ccs. del
Cód. Proc.). Más aún, ya he puesto de relieve que Aldo Atilio García Labandal siempre actuó de común acuerdo con su hermana Rita Marta
García Labandal, cuando celebraron diversos contratos de arrendamiento en representación de la sucesión de su madre (ver apartado V,
punto 5, de este voto). Y surge además de los elementos aportados al proceso, que Aldo Atilio García Labandal nunca formuló ningún
reclamo contra su hermana o contra sus hijas -las actoras de este juicio- por una hipotética violación de su legítima; lo que le resta
todo andamiaje al planteo esgrimido por el demandado (arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
En el apartado IV, punto 2) de la expresión de agravios del demandado, se intenta demostrar que se habría violado la legítima de Aldo
Atilio García Labandal, al decirse que además del predio rural objeto de autos y de otro inmueble donde habitaba la causante, no
existirían otros bienes de titularidad de Margarita Bobbio y Laguzzi; señalándose, también, que el valor de la fracción de campo donada
excede ampliamente del quinto de libre disposición, según las normas del Código Civil. Pero estos argumentos no revisten ninguna
idoneidad para esclarecer una problemática que, como puntualicé, debe plantearse ante el juez del sucesorio, con intervención de todos
los herederos y donatarios, y con adopción de todas aquellas medidas procesales que son conducentes en esta clase de situaciones
(inventario, avalúo, realización de cálculos, etc., conforme se describe en la doctrina autoral citada en el presente apartado VIII).
Por lo expuesto, propongo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechazó la reconvención por reducción de donación incoada
por el demandado.
IX. Habiendo quedado respondidos todos los agravios del demandado, sólo resta abordar el recurso de apelación de las actoras, que está
exclusivamente dirigido a obtener la modificación del valor del arrendamiento que debe tomarse para la cuantificación de la indemnización
complementaria por daños y perjuicios, que ha sido reclamada en la demanda. Tal como ya lo puse de relieve, en el escrito inicial del
proceso solicitaron las actoras que, a los fines de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, “se debe tomar el valor de los
arrendamientos por los períodos que van desde la intimación por CD n° 418448965 del 21 de septiembre de 2015 (documento n° 12) hasta la
fecha de la efectiva entrega de inmueble, con más los intereses por mora (pagos mensuales por adelantado), acorde a lo que surja de la
prueba pertinente” (fs.136).
En la sentencia apelada se hizo lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por las actoras, consistente en el valor de los
arrendamientos desde el momento de la intimación cursada al demandado (21/9/2015), hasta la efectiva entrega del inmueble, con más los
intereses correspondientes. Agregó el juzgador que “siendo que los arrendamientos se pactaban por períodos anuales, tal debe ser la
modalidad para el cálculo de los mismos (sin perjuicio de la solicitud de cálculo mensual que solicita la parte actora)”. Y en lo
tocante al valor del arrendamiento, que es el motivo del recurso de apelación de las actoras, afirmó el magistrado que: “Respecto al
monto, deberá utilizarse el del último arrendamiento acreditado (fs.154) que asciende a $ 160.000 por el año calendario completo”. En
cuanto a los intereses, estableció el sentenciante que “cada período vencido generará intereses que serán calculados a la tasa pasiva
más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva digital BIP) hasta el momento de la efectiva entrega” (apartado
VI de la sentencia de la anterior instancia).
A los efectos de definir la cuestión en tratamiento, corresponde señalar que el monto del arrendamiento fijado en la sentencia,
corresponde al estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 16/4/2012, entre los hermanos Rita Marta García Labandal y
Aldo Atilio García Labandal, en representación de la sucesión de su madre Margarita Bobbio de García Labandal, por la parte arrendadora,
y por el Sr. Jorge Eduardo Wisner en el carácter de arrendatario (ver contrato de fs.154). En este contrato de arrendamiento de fecha
16/4/2012, se estableció el precio del arrendamiento correspondiente a doce meses, en la suma de $ 160.000, siendo éste el valor tomado en
la sentencia apelada, sobre el cual giran los agravios expuestos por la parte actora.
En efecto, afirman las actoras en su apelación, que este valor surge de un contrato de arrendamiento en el cual no participaron ninguna
de las partes y no tendría validez en estas actuaciones. Esta alegada falta de validez probatoria del referido contrato de arrendamiento,
no puede compartirse, pues se trata de un elemento incorporado regularmente al proceso y, más aún, ha sido expresamente valorado por el
suscripto en el apartado V, punto 5, del presente voto. Pero sin perjuicio de esta necesaria aclaración, entiendo que debe hacerse lugar al
agravio en tratamiento, pues no resulta equitativo en aras de la reparación integral del daño causado, adoptar un valor del arrendamiento
que surge de un contrato que data de mucho tiempo atrás (16/4/2012), y que, al estar expresado en moneda de curso legal, no se adecua a la
realidad económica actual. Por lo demás, le asiste razón a las apelantes, cuando señalan que en el presente expediente consta un
parámetro indemnizatorio de mayor actualidad, que está dado por la pericia de tasación presentada por el Martillero y Corredor Público
Néstor Adrián Checchia con fecha 28/5/2019, que obra agregada a fs.407/409vta., la cual no ha merecido impugnaciones y posee plena
eficacia probatoria (arts.505, 508, 1068, 1069, 1083, doctrina de los arts.1604, 1609, y ccs. del Cód. Civil; arts.759, 772, doctrina de
los arts.1210, 1217, 1219, 1223, arts.1716, 1717, 1721, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1737, 1738, 1739, 1740 y ccs. del C.C.C.N.; arts.375,
384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
Este Tribunal refirió al art.1609 del Código Civil, en un supuesto de resarcimiento de daños y perjuicios por mora del locatario al
incumplir su obligación de restituir el inmueble en plazo convenido; y si bien dicho pronunciamiento correspondió a una relación
locativa, es de aplicación al presente caso en lo que respecta a la necesidad de fijar un valor indemnizatorio actualizado. En efecto, en
ese precedente, luego de efectuarse diversas citas autorales, se señaló que la naturaleza de la indemnización de daños y perjuicios hace
que “el monto por fijarse ha de ser la expresión actual del perjuicio pretérito experimentado por el locador, es decir que, en
definitiva, debe concretarse en la suma que éste habría podido obtener como renta del inmueble en el mercado de la libre contratación, en
caso de haber dispuesto en tiempo oportuno de la cosa indebidamente retenida” (esta Sala, causa n° 65.952, “Renovales”, sentencia de
19/11/2020).
Sobre la base de estos parámetros, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que respecta a esta cuestión, y disponer que para la
cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que el demandado deberá abonarles a las actoras, deberán tomarse los valores
emergentes de la pericia de tasación obrante a fs.407/409vta., en atención a la capacidad del suelo e índice de productividad que se
indican en este dictamen. Allí afirma el perito en cuanto al uso actual del predio rural al momento de la inspección ocular (14/5/2019),
que el mismo está dado por: “Rastrojo de soja campaña 2018/2019 y vacas en pastoreo en la zona determinada como “C” (11 has)”.
Puede apreciarse así, que la mayor parte de la extensión de la fracción de campo (80 has.) es apta para la agricultura, mientras que la
menor extensión de 11 has. se encuentra destinada a ganadería (fs.407vta.).
Y al momento de fijar el valor del arrendamiento del inmueble a la fecha de la pericia (28/5/2019), el experto suministró dos valores
diferentes: 1) El primero de ellos para ganadería, que determinó en 90Kg. de carne/Ha/año, según el índice para arrendamientos rurales
que publica el Mercado de Hacienda de Liniers en su página web, que en ese momento arrojó un monto de $ 491.673; 2) El segundo para
agricultura, que determinó en 8 quintales de soja por 80 has. (superficie promedio a sembrar en un año de medidas pluviométricas normales
para la zona), al promedio tomado en el mismo período según Pizarra Bahía Blanca que publica la corredora Grassi S.A. en su página web,
que en ese momento arrojó un monto de $ 599.680 (ver fs.408vta./409). Por último, en cuanto al valor del arrendamiento histórico, sostuvo
el perito que: “En cuanto al valor de la totalidad de períodos de ocupación del Sr. Lecointre, estimo procedente tomar los que he citado
más arriba como actuales (Kg. novillo arrendamiento/ha/año y quintales/cosecha/año) ya que, en el citado lapso, considero en estas
unidades no han sufrido variaciones significativas” (fs.409).
Pues bien, siendo que el inmueble rural es apto para agricultura en una extensión de 80 has., y para ganadería en una extensión de 11
has., corresponde hacer lugar al agravio en tratamiento y modificar la sentencia apelada de primera instancia en esta parcela de la
cuestión litigiosa, fijando los siguientes valores del arrendamiento que se tomarán para la cuantificación de la indemnización de daños
y perjuicios que el demandado deberá abonar a las actoras, y que se extiende desde la intimación cursada con fecha 21/9/2015 hasta la
efectiva entrega del inmueble rural: 1) 8 quintales de soja por 80 has., por año, siendo ésta la superficie promedio a sembrar en un año,
al promedio tomado en el mismo período según Pizarra Bahía Blanca que publica la corredora Grassi S.A. en su página web; 2) con más el
valor de 11 has., a razón de 90Kg. de carne/Ha/año, según el índice para arrendamientos rurales que publica el Mercado de Hacienda de
Liniers en su página web (arts.505, 508, 1068, 1069, 1083, doctrina de los arts.1604, 1609 y ccs. del Cód. Civil; arts.759, 772, doctrina
de los arts. 1210, 1217, 1219, 1223, arts.1716, 1717, 1721, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1737, 1738, 1739, 1740 y ccs. del C.C.C.N.;
arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
X. Con respecto a los intereses, tal como ya lo señalé, en la sentencia apelada se computaron a la tasa pasiva más alta que paga el
Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva digital BIP), hasta el momento de la efectiva entrega. Pero en este punto, no debe
perderse de vista que dicha tasa de interés pasiva se dispuso en razón de que la indemnización por daños y perjuicios se calculó sobre
la base del valor histórico de los arrendamientos; por lo que necesariamente debe adecuarse a lo resuelto en este pronunciamiento, donde se
ha fijado un valor de los arrendamientos que se mantiene actualizado a través de los diferentes períodos anuales, pues está referido al
valor del quintal de soja y del kilo de carne (art.772 del C.C.C.N.).
En este orden de ideas, no quedan dudas de que la tasa de interés se encuentra racionalmente ligada al sistema de cálculo de la
indemnización (ya sea a valores históricos o actualizados), y no puede desentenderse del mismo, so riesgo de generarse un enriquecimiento
incausado del actor. Es por ello que corresponde adecuar los intereses fijados en la sentencia apelada (art.272 del Cód. Proc.; esta Sala,
causa n°65545, ”Montes”, del 23 de abril de 2019), disponiendo que los mismos se calcularán del siguiente modo: 1) A la tasa pura del
6% anual, desde el momento de la intimación -21 de septiembre de 2015- hasta la efectiva entrega del inmueble a las actoras; 2) Y desde la
entrega del inmueble, donde se convertirá a moneda de curso legal el valor resultante de los arrendamientos adeudados, hasta el efectivo
pago de la indemnización de daños y perjuicios, los intereses se calcularán a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (S.C.B.A., causas C 120.536, “Vera”, del 18/4/2018; C 121.134,
“Nidera”, del 3/5/2018; C 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, sentencias del 21/10/2009; C 119.176, “Cabrera” del
15/6/2016, entre muchas otras).
XI. En cuanto a las costas del juicio por las actuaciones en primera instancia, en la sentencia apelada las mismas se impusieron al
demandado en su calidad de vencido, tanto las correspondientes al proceso principal, como a la excepción y reconvención deducidas por el
demandado, las que se mantienen impuestas de esta forma al no haber ninguna razón que amerite alguna modificación (art.68 del Cód.
Proc.). Y en cuanto a las costas de alzada, en atención al resultado obtenido en el trámite recursivo, las mismas se imponen en su
totalidad al demandado que ha resultado perdidoso (art.68 de Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la
cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, en cuanto hizo lugar a la acción
reivindicatoria iniciada por las actoras contra Alejandro José Lecointre, condenando en consecuencia a éste último a que en el término
de treinta días de adquirir firmeza el decisorio, haga entrega a las accionantes de la posesión del inmueble objeto de autos -cuya
titularidad les pertenece-, y abone a las actoras la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; 2) Confirmar la
sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, en cuanto rechazó la reconvención por reducción de donación incoada por el
demandado; 3) Modificar la sentencia apelada en cuanto al valor de los arrendamientos que se tomarán para la cuantificación de la
indemnización de daños y perjuicios que el demandado deberá abonar a las actoras, y que se extiende desde la intimación cursada con
fecha 21/9/2015 hasta la efectiva entrega del inmueble rural, y disponer que deberá calcularse el valor de dichos arrendamientos según los
parámetros indicados en el apartado IX, último párrafo, de la presente sentencia; 4) Adecuar los intereses fijados en la sentencia
apelada a lo resuelto en este pronunciamiento, y disponer que los mismos se calcularán en la forma indicada en el apartado X de la presente
sentencia; 5) Mantener la condena en costas al demandado impuesta en la sentencia apelada, y disponer que las costas de alzada también
deben imponerse al demandado que ha resultado perdidoso en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 23 de Diciembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se
resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, en cuanto hizo lugar a la acción reivindicatoria
iniciada por las actoras contra Alejandro José Lecointre, condenando en consecuencia a éste último a que en el término de treinta días
de adquirir firmeza el decisorio, haga entrega a las accionantes de la posesión del inmueble objeto de autos -cuya titularidad les
pertenece-, y abone a las actoras la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; 2) Confirmar la sentencia
apelada en lo que ha sido materia de agravios, en cuanto rechazó la reconvención por reducción de donación incoada por el demandado; 3)
Modificar la sentencia apelada en cuanto al valor de los arrendamientos que se tomarán para la cuantificación de la indemnización de
daños y perjuicios que el demandado deberá abonar a las actoras, y que se extiende desde la intimación cursada con fecha 21/9/2015 hasta
la efectiva entrega del inmueble rural, y disponer que deberá calcularse el valor de dichos arrendamientos según los parámetros indicados
en el apartado IX, último párrafo, de la presente sentencia; 4) Adecuar los intereses fijados en la sentencia apelada a lo resuelto en
este pronunciamiento, y disponer que los mismos se calcularán en la forma indicada en el apartado X de la presente sentencia; 5) Mantener
la condena en costas al demandado impuesta en la sentencia apelada, y disponer que las costas de alzada también deben imponerse al
demandado que ha resultado perdidoso en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y
devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2021 10:01:48 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2021 12:02:42 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2021 12:54:30 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
‰7:è!H"^`'bŠ
232600014002626407
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2021 13:00:39 hs. bajo el número RS-78-2021 por Camino claudio.