Fecha | 04/11/2021 | Expediente nro. | 67551 |
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Carátula | S. S. S. C/ A. J. H. S/COBRO EJECUTIVO | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | COBRO EJECUTIVO | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/236-67551 |
DEUDA EN DOLARESDOLARESEJECUTIVO: TIPO DE CAMBIO
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Obligaciones en moneda extranjera. Pagaré en dólares estadounidenses. Posibilidad de pago en
moneda de curso legal al cambio del día del vencimiento. Tipo de cambio aplicable.
Con fecha 4 de Noviembre de 2021, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n° 67551 “S. S. S. c/a A. J. H. s/ Cobro
Ejecutivo, confirmó la sentencia apelada con arreglo a los límites de los agravios, al haber mediado consentimiento del ejecutante, en
cuanto dispuso que en la liquidación debía convertirse a pesos el monto en dólares estadounidenses, al tipo de cambio oficial actual
(según Banco Nación), con más el impuesto establecido en el art.35 de la ley 27.541, y sin la percepción adicional del 35% a cuenta del
impuesto a las ganancias y bienes personales. No obstante, el Tribunal puntualizó que, de no haber mediado esa limitación recursiva,
debería tomarse el tipo de cambio más alto que mejor refleje el valor real de la divisa, en el marco de la realidad económica actual del
país.
Causa nº: 2-67551-2021
"S. S. S. C/ A. J. H. S/COBRO EJECUTIVO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
En la ciudad de Azul, a los cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces
de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta
Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “S. S.
S. c/ A. J. H. s/ Cobro Ejecutivo” (causa n°67.551), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución
Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 1/6/2021?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. En la sentencia de trance y remate dictada en las presentes actuaciones con fecha 20/11/2019, se rechazó la
excepción de inhabilidad de título planteada por el ejecutado y se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor J. H. A.
haga a la acreedora S. S. S. íntegro pago del capital reclamado de dólares estadounidenses veinte mil (u$s 20.000) -emergente de un
pagaré con vencimiento el día 11/12/2013-, con más los respectivos intereses desde la fecha de la mora -11/12/2013- y hasta el efectivo
pago. Se dispuso en dicha sentencia que estos intereses se calcularán a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina -tasa activa- en
operaciones en dólares estadounidenses (art.52 dec. ley 5965/63 y art.768 inc. b) del C.C.C.N.). La referida sentencia de trance y remate
fue confirmada por este Tribunal en el pronunciamiento dictado con fecha 23/7/2020 (causa nro.65.414, “S…”).
Con posterioridad, en etapa de ejecución, la parte actora practicó liquidación y el demandado manifestó que ejercía la opción de
pagar en pesos, es decir, en la moneda de curso legal, conforme la cotización del dólar tipo vendedor del Banco Nación, de acuerdo a lo
prescripto por el art.765 del C.C.C.N., y lo dispuesto en los arts.44 y 103 del dec. ley 5965/63. Por su lado, la actora se opuso a esa
pretensión y reclamó que el pago se concrete en la moneda comprometida, o sea en dólares estadounidenses. Fue así que en primera
instancia se dispuso que las partes deberían renegociar la deuda -es decir, la manera de satisfacer la misma-, dentro del plazo de 30
días, bajo apercibimiento de resolverlo la jueza de grado (ver sentencia de fecha 10/9/2020). Ante el nuevo recurso de apelación deducido
por el demandado, esta alzada resolvió que la cuestión relativa a la autocomposición del conflicto se había tornado abstracta, porque al
manifestar el apelante que en este caso no correspondía aplicar dicho mecanismo, surgía expresada -de modo indubitable- su negativa a
renegociar. Asimismo, este Tribunal ponderó que la ejecutante también sostuvo la inaplicabilidad al caso de la renegociación, y concluyó
declarando agotada la instancia de renegociación ordenada mediante un mandato preventivo dictado de oficio, porque las partes manifestaron
su negativa a acudir a esa instancia (ver sentencia de esta Sala de fecha 9/3/2021, causa n° 66.421, “S.…”).
II. De esta manera se arribó al dictado de la sentencia de la anterior instancia de fecha 1/6/2021, que también ha sido impugnada por el
ejecutado mediante recurso de apelación interpuesto con fecha 4/6/2021 y fundado a través del memorial de fecha 10/6/2021.
Sobre la base de las motivaciones que detallaré en la parte pertinente del presente voto, en la sentencia ahora apelada se determinó el
tipo de cambio de la deuda y se resolvió que “deberá practicarse liquidación conforme sentencia, y su resultado deberá convertirse en
moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial actual (según Banco Nación), es decir, al que puede acceder un particular para hacerse de
moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como ‘dólar solidario’ (art.35 Ley 27.541), sin
la percepción adicional del 35% a cuenta de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la
Resolución General AFIP 4815/2020” (ver parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 1/6/2021).
III. La parte actora consintió dicha sentencia y practicó liquidación conforme a las pautas allí establecidas (ver escrito de fecha
2/6/2021), mientras que el demandado ha cuestionado -en su recurso de apelación- la referida decisión de la anterior instancia, reiterando
la aplicación al caso del art.44 del decreto ley 5965/63, por versar la presente ejecución sobre un pagaré en moneda extranjera.
Descartó el apelante que haya un enriquecimiento sin causa de su parte, para lo cual se adentró en el negocio de compraventa que motivó
la entrega del pagaré en ejecución. Cuestionó la resolución apelada que dispuso que la liquidación debe practicarse conforme la
cotización oficial del Banco Nación, con más el 30% del impuesto previsto en el art.35 de la ley 27.541, pues, en su decir, la deuda debe
cancelarse pagando pesos, tomando la cotización oficial del dólar, sin agregados respecto de otros costos, gastos o impuestos.
El aludido memorial fue contestado por la parte actora, tras lo cual se cumplimentaron los pasos procesales de rigor y se practicó el
sorteo de ley, habiendo quedado los presentes actuados en condiciones de ser abordados para el dictado de la presente sentencia.
IV. Comenzó señalando la juzgadora que, al haberse agotado la instancia de renegociación, corresponde expedirse sobre la moneda de pago
del crédito. Y así puso de resalto que en el caso de autos, que versa sobre un pagaré, no resulta de aplicación lo decidido por este
Tribunal en las causas n° 65.988 “Pouyou” (sentencia del 19-11-2020) y n° 66.621 “Bedascarrasbure” (sentencia del 31-3-2021),
donde se estableció que la parte ejecutada debía abonar lo adeudado en dólares estadounidenses, en virtud de encontrarse regida la
relación jurídica por el derogado Código Civil (art.7 del C.C.C.N.), que en sus arts.617 y 619 sentaba una solución diferente a la que
luego fue receptada en el vigente art.765 del C.C.C.N. En efecto, según esta norma actualmente vigente, en aquellos casos en que se
estipuló dar moneda que no es de curso legal en la República, “la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal” (sobre las variaciones que ha experimentado esta materia, puede
consultarse la obra de Ossola, Derecho Civil y Comercial, Obligaciones, Rivera-Medina directores, Bs.As.2016, págs.344 y sgtes.).
Si bien el incumplimiento del demandado se produjo durante la vigencia del derogado Código Civil, por lo que no es de aplicación el
Código Civil y Comercial (art.7 de este último digesto), lo cierto es que en el presente caso se está ante un pagaré, que tiene su
propia normativa; de allí que la solución aplicable sea diferente a la adoptada por esta Sala en las mencionadas causas n° 65.988 y n°
66.621. En efecto, dispone el art.44 del dec. ley 5.965/63, en su primer párrafo, que: “Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que
no tiene curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de este país al cambio del día del vencimiento”. Y sobre
este basamento normativo, puede entenderse aplicable un concepto emergente de la sentencia apelada, donde se señala que, como regla, en
virtud de lo previsto en la normativa cambiaria vigente (art.44 del dec. ley 5.965/63), tratándose de un pagaré en moneda extranjera, el
deudor podrá liberarse de su obligación en pesos, siendo ese su derecho.
Claro que luego se plantea el interrogante de determinar el tipo de cambio que rige el caso en análisis, tarea que la juzgadora acometió
en forma inmediata, señalando que “no se puede soslayar la brecha cambiaria existente entre la cotización actual del dólar en el
mercado oficial y otros mecanismos legales de compra de divisas que suelen presentarse al público como expresivos de equivalencias
cambiarias (dólar MEP o dólar contado con liquidación). Es decir, que transformar la presente deuda teniendo en cuenta el valor oficial
del dólar, resultaría un evidente enriquecimiento sin causa en cabeza del ejecutado (art.1794 del C.C.C.N.)”. Con apego a la realidad
económica actual, la magistrada ponderó la importante brecha que se ha producido entre la cotización del dólar oficial y los valores de
esa moneda extranjera en otras operaciones igualmente legales, como lo son, entre otros, los correspondientes al dólar MEV y al dólar
contado con liquidación.
Así optó la juzgadora por otra variante que denomina “dólar solidario”, y -tras citar jurisprudencia que entendió atinente-
concluyó resolviendo que el importe resultante de la liquidación, conforme a la sentencia de trance y remate, “deberá convertirse en
moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial actual (según Banco Nación), es decir, al que puede acceder un particular para hacerse de
moneda extranjera en el mercado que en el régimen actualmente vigente se conoce como ‘dólar solidario’ (art.35 Ley 27.541), sin la
percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la
Resolución General AFIP 4815/2020”.
Y aquí debo anticipar mi opinión, porque a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se vienen asentando en esta
ríspida temática, se advierte que la solución dada en el fallo apelado -reproducida en el párrafo precedente- se muestra sumamente
favorable a los intereses del ejecutado, por lo que sus agravios no son atendibles. Sobre todo, si se considera que la actora ha consentido
-en forma expresa- la decisión de la jueza de primera instancia, por lo que el tipo de cambio determinado en el fallo apelado resulta por
demás beneficioso para el deudor, conforme lo pondré de resalto en el apartado venidero.
V. 1. El demandado pugna para que en el caso de autos se aplique el tipo de cambio oficial del dólar estadounidense, sin aditamentos de
ninguna índole, y así sostiene que “la deuda se cancela pagando pesos y para determinar la cantidad de pesos se toma la cotización
oficial del dólar que expresa el documento. El destino que le dé el acreedor a los pesos es ajeno al deudor que cancela su deuda con la
entrega de los pesos. El mismo artículo 44 del decreto ley 5965/63 establece claramente en la última parte del primer párrafo que ‘ha
de estarse al cambio del día del vencimiento o el día de pago’ sin agregados respecto de otros costos, gastos o impuestos”.
Concretamente, el demandado se agravia porque en la sentencia de grado se adicionó al tipo de cambio oficial del dólar, el porcentual
del 30% que corresponde al impuesto establecido en el art.37 de la ley 27.541. Considera el accionado apelante que se “confunde lo que
significa pagar en moneda de curso legal con darle la plata al acreedor para que compre dólares”, y expresa que el art.44 del dec. ley
5965/63 “no está diciendo que el deudor debe darle al acreedor la cantidad de plata necesaria para que vaya a comprar los dólares sino
que el deudor se libera pagando el monto expresado en dólares a la cotización en pesos conforme el tipo de cambio oficial del día que
elija el acreedor. La deuda se cancela en ‘moneda de curso legal’ o ‘moneda nacional’ independientemente del destino que le dé el
acreedor al dinero en pesos que recibe. Si el acreedor decide comprar dólares, el hecho imponible previsto por el art.35 de la ley 27.541
no es el pago en pesos sino la posterior compra de dólares por el acreedor con la moneda de curso legal recibida y por ende le corresponde
soportarlo al acreedor” (lo destacado en negrita me pertenece). Y así agrega que no puede hacerse el cálculo de la conversión haciendo
pagar al deudor la alícuota de un impuesto que el Estado Nacional liquida sobre el importe total de la operación de compra de dólares, ya
que el acreedor podría comprar otra cosa que no sean dólares y, en ese caso, tal adquisición no estaría gravada con el impuesto en
cuestión.
Los referidos agravios no son de recibo porque, tal como se señaló en la sentencia apelada, en la actual coyuntura de la economía
nacional existe una considerable brecha entre el valor del dólar oficial y otros valores del dólar que son muy superiores, y que
corresponden a operatorias igualmente legales, como, por ejemplo, las que versan sobre el dólar MEP (o dólar bolsa), y sobre el dólar
contado con liquidación (sobre estos mecanismos de adquisición de divisas, ver esta Sala, citada causa n° 66.621, “Bedascarrasbure”).
De esta manera, se evidencia abusiva la postura del apelante, quien procura aferrarse al menor valor del tipo de cambio oficial, ignorando
los valores muy superiores de la divisa que emergen de otras operatorias igualmente lícitas y que de ningún modo pueden soslayarse, en
aras de preservar el derecho de propiedad del acreedor (arts. 14, 17 y ccs. de la Constitución Nacional; arts.9, 10 y ccs. del C.C.C.N.).
2. La actual situación de la economía nacional, donde se hallan presentes varias cotizaciones de la divisa extranjera, se ha repetido
muchas veces en la historia económica de nuestro país, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado -con detenimiento- esta
problemática.
Así cabe remontarse a una antigua obra de Mosset Iturraspe, donde se alude al Tercer Encuentro Nacional de Abogados Civilistas, realizado
en Santa Fe en el año 1989, y se detalla la ponencia de los Dres. Alterini y López Cabana, quienes señalaban en el punto que aquí
interesa: “Cuando, en el régimen de control de cambios, conviven varias cotizaciones, si se ha optado específicamente por alguno de los
mercados, corresponde atenerse a la estipulación; en defecto de convención, resulta aplicable la cotización oficial más alta, sin
perjuicio de situaciones particulares vinculadas con la índole de la causa de la obligación, que remiten a la cotización correspondiente
al negocio de que se trate”. Y en el despacho de la comisión se receptó esta postura y se concluyó en que “en un régimen de control
de cambios que fije varias cotizaciones, salvo normas imperativas, corresponde atenerse: a) a lo pactado; b) en su caso, al objeto del
negocio; c) en subsidio, a la cotización oficial de carácter general más alta” (conf. Mosset Iturraspe, Contratos en dólares, Bs. As.,
1990, págs.178, 205 y 206; lo resaltado corresponde al suscripto).
Y este mismo criterio adoptado en aquella lejana época, es el que sigue siendo postulado por la doctrina más reciente. Así expresan
Pizarro y Vallespinos al responder al interrogante: ¿cuál es el tipo de cambio que debe tomarse para la conversión de la obligación?,
que el panorama se complica cuando se instaura oficialmente un sistema de control de cambios, cualquiera sea la modalidad que se siga, en el
que proliferan distintos tipos de cambio y pueden existir significativas diferencias entre cada uno de ellos. Y así concluyen afirmando que
“en primer lugar, debe estarse al tipo de cambio que las partes han pactado, siempre que ello resulte lícito conforme a las reglas del
mercado cambiario en vigencia. En ausencia de tal previsión, debe estarse al tipo de cambio vendedor oficial. En caso de haber más de un
tipo de cambio oficial, en principio corresponde aplicar el más alto, por presumirse que es el que refleja de manera más adecuada su valor
real”. En nota número 251, al pie de página, agregan que “el tipo de cambio debe ser el de vendedor y no el de comprador. Ello permite
que quien recibe el pago en pesos pueda adquirir su equivalente en la moneda extranjera”. A su vez, en nota número 252 al pie de página,
plantean el supuesto en que la conversión al tipo de cambio oficial degrade en su esencia el derecho de propiedad del acreedor (arts.14 y
17 de la C.N.), lo cual puede ocurrir cuando esté alejado del valor real de cotización de mercado de la moneda extranjera, en cuyo caso no
quedaría otra vía que el planteo de inconstitucionalidad del régimen normativo en su aplicación al caso concreto (conf.
Pizarro-Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Santa Fe, 2017, tomo I, pág.493).
Con idéntico criterio asevera Trigo Represas -con cita de diversa jurisprudencia-, que “habiendo distintos tipos oficiales de cambio
para la misma moneda, la liquidación debía hacerse al tipo más alto; entendiéndose que era el que mejor reflejaba su valor real”
(conf. Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ª edición, Alterini, Director general, Trigo Represas y Compagnucci de
Caso, Directores del tomo, Bs.As. 2019, tomo IV, pág.216).
3. En consonancia con los lineamientos doctrinarios examinados en el punto precedente, la jurisprudencia elaborada en el transcurso del
corriente año 2021, ha procurado tomar el tipo de cambio que mejor reflejara el valor real de cotización de la moneda extranjera, con
apego a la realidad económica actual y a efectos de preservar el derecho de propiedad del acreedor, quien de otra manera se vería
perjudicado para adquirir en el mercado la cantidad de dólares que debe pagarle su deudor y que éste abona en moneda de curso legal, con
apego a la normativa que le confiere ese derecho.
Es así que la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial de La Plata, revocó la decisión apelada y confirmó la
liquidación practicada por la parte actora, sobre la base del valor real del dólar para no beneficiar injustamente al deudor, a cuyo fin
se computó el valor del dólar contado con liquidación (causa n° 126596, “Armanini Héctor Rene y otros c/Ramírez Miguel A.
s/ejecución hipotecaria”, sentencia del 9/3/2021).
Pocos días después, con fecha 13/3/2021, se pronunció la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde -por
mayoría- se dispuso que lo adeudado debía cancelarse de acuerdo con la cotización del dólar del Banco Nación (tipo vendedor),
incrementada en un 30% en concepto de Impuesto País, y en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Res. Gral. de la AFIP n°
4815/2020 (voto de los Dres. Heredia y Garibotto). Por su parte, en el voto minoritario del Dr. Vasallo, se dijo que la cotización que debe
ser utilizada en el caso, a los efectos del cálculo de la brecha, es la que resulta del llamado “dólar MEP o Bolsa”. Sostuvo este
magistrado que “tanto el art.608 del anterior Cód. Civil, como el 765 del actual, prevén que si la cosa (moneda extranjera) no es
entregada en la especie y cantidad pactada, el cumplimiento alternativo solo puede aceptarse de brindarle al acreedor la cantidad de pesos
necesaria para hacerse del bien sustituido. Y ello solo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cotización
de dólares ‘billete’ a una cotización ‘libre’ o de mercado. Encuentro que este resultado, dentro del abanico que otorga el mercado
cambiario legal y regulado, es del que deriva el llamado ‘dólar MEP o Bolsa’ cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos
públicos (con las regulaciones específicas que se le han fijado), conforme los valores propios del mercado y sin afectar las reservas
públicas” (CNCom., sala D, 13/4/2021, “Gorzelany Alejandro c. Fontana Guillermo Esteban s/ Ejecutivo”, L.L. 11/5/21, pág.11,
AR/JUR/9102/2021).
A su vez, con fecha 12/7/2021, la Sala J de la Cámara Nacional Civil, en la tarea de determinar la paridad cambiaria que logrará
satisfacer el crédito contraído en pesos, descartó la conversión de los dólares a la cotización oficial, por cuanto no arroja una suma
“equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos éste no podría adquirir en el mercado
de cambios la suma de dólares resultante de la liquidación. También consideró improcedente adicionar al valor de cotización de la
moneda extranjera la alícuota del 30% del impuesto País (art.35 Ley 27.541), y el anticipo a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes
personales (Res. Gral. AFIP n° 4815/2020), porque no son un componente del valor de la divisa, sino tributos, y no se configura ninguno de
los hechos imponibles previstos en estas normas impositivas. En este orden de ideas sostuvo, con cita de otros precedentes del Tribunal, que
“dentro del abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado, la cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico
de pagos) resulta la más adecuada. Para concluir de ese modo se tiene en cuenta que su precio deriva de la compra y venta de títulos
públicos (con las regulaciones específicas), de conformidad con los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su
vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual
otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión” (CNCiv., Sala J, 12/7/2021, causa n° 50.716/2012, “A.E.J. c/R.J.C.
Nulidad de escritura/instrumento).
Culminando esta enumeración de fallos dictados durante el presente año 2021, y sin pretender que la misma sea exhaustiva, cabe mencionar
el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata de fecha 26/8/2021, dictado en un
caso que -al igual que el de autos- versaba sobre un pagaré, donde se confirmó la decisión que faculta al demandado a desobligarse
entregando la cantidad de pesos necesaria para adquirir los dólares estadounidenses fijados en la sentencia, según la cotización del
dólar “M.E.P.” al día del pago, desestimando así el recurso del ejecutado (causa n° 161.853, “Marengo Ricardo Raúl c/Pinto
Horacio Alberto s/cobro ejecutivo”, sentencia del 26/8/2021).
4. Se desprende de las consideraciones precedentes, que la postura del demandado apelante resulta claramente inviable, ya que su
pretensión de cancelar la deuda mediante la entrega de moneda de curso legal, sobre la base de la cotización oficial del dólar
estadounidense -mucho más reducida que otras cotizaciones legales de la divisa, en atención a la brecha cambiaria existente-, arroja un
resultado claramente inequitativo que se desentiende de los datos de la realidad económica y que no respeta el “equivalente” en pesos
previsto en el art.765 in fine del C.C.C.N. Se está ante una postura que no puede admitirse (art.1071 del Cód. Civil; art.10 del
C.C.C.N.), porque persigue la obtención de una ventaja patrimonial sin justificación, en desmedro del derecho de propiedad de la acreedora
(arts.14 y 17 de la Constitución Nacional; arts.10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, surge de las motivaciones hasta aquí expuestas que, a los fines de la conversión a pesos del importe en dólares
estadounidenses establecido en la sentencia firme dictada en autos, debería tomarse el tipo de cambio más alto que mejor refleje el valor
real de la divisa, en el marco de la realidad económica actual del país (en los dos últimos fallos citados en el punto 3, se tomó la
cotización del dólar M.E.P.). Sin embargo, dados los límites de los agravios traídos a esta alzada, donde la parte actora ha consentido
la sentencia apelada y sólo el demandado se ha agraviado de dicho pronunciamiento, no queda otra alternativa que confirmar la sentencia de
la anterior instancia con arreglo a la congruencia decisoria (arts.34 inc.4, 163 inc.6, 164, 260, 266 y ccs. del Código Procesal).
5. Sólo resta refutar el primer agravio del apelante, donde sostiene que no media enriquecimiento sin causa de su parte, con invocación
del negocio jurídico subyacente, y alega -entre otras consideraciones- que el título ejecutivo “es un pagaré que retuvo la actora que
instrumentaba parte del saldo de precio de la compra de una fracción de campo y que había sido cancelado”. Este planteo del recurrente
es inadmisible, por cuanto se trata de una cuestión que ya ha quedado definitivamente resuelta con la sentencia dictada por este tribunal
con fecha 23-7-2020 (causa n° 65.414), donde se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y se confirmó la
sentencia de trance y remate apelada, señalándose -entre otras motivaciones- que se consideraban “inatendibles las quejas acerca de la
posibilidad de apertura a prueba de la causa para indagar en el negocio causal que diera origen al pagaré ejecutado (art.542 inc.4
CPCC)”.
Me remito, entonces, al decisorio de esta Sala de fecha 23-7-2020 (causa n° 65.414), donde, al fundarse el rechazo a la apertura a prueba
por la propia naturaleza del proceso ejecutivo, se puntualizó lo siguiente: “En efecto, en el propio devenir discursivo del apelante se
advierte la complejidad del negocio jurídico subyacente y la necesidad de indagar una serie de cuestiones que requieren una amplitud
probatoria ajena a la esencia del propio proceso ejecutivo. Lo que el apelante propone es lo que habitualmente se considera vedado en este
tipo de procesos, ‘ordinarizar’ el mismo. Ello, porque, propone examinar la totalidad del negocio subyacente, los mayores gastos que
aduce haber tenido la actora, y las constancias de cada uno de los pagos realizados, cuestiones que en definitiva están en otro proceso
abierto entre ambas, por la vía sumaria, que es el juicio de escrituración que él mismo ha promovido y en el cual, de la consulta con la
MEV, no se advierte un avance sustancial” (citada causa n° 65.414, del voto de la Dra. Longobardi).
VI. En suma, por todo lo antedicho, respetando los límites de los agravios y la forma en que ha llegado planteada la cuestión a esta
alzada, considero que debe ser confirmada la sentencia apelada de fecha 1/6/2021, con imposición de las costas de alzada al demandado
apelante que ha sido vencido en esta instancia recursiva (arts.68 y 556 del Cód. Proc.). La regulación de honorarios deberá diferirse
para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la
cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha 1/6/2021, imponiéndose las costas de alzada al demandado apelante
que ha sido vencido en esta instancia recursiva (arts.68 y 556 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad
(arts.31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 4 de Noviembre de 2021.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se
resuelve: confirmar la sentencia apelada de fecha 1/6/2021, imponiéndose las costas de alzada al demandado apelante que ha sido vencido en
esta instancia recursiva (arts.68 y 556 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 de la
ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2021 10:11:17 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:06:44 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:53:33 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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245900014002587079
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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