Fecha | 24/06/2021 | Expediente nro. | 65332 |
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Carátula | GALLO FABIAN CESAR C/ COOPELECTRIC SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/234-65332 |
DEFENSA DEL CONSUMIDORDEFENSA DEL CONSUMIDOR: PEQUEÑO COMERCIANTEENERGIA ELECTRICASUMINISTRO DE ENERGIA
Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul. Daños y perjuicios por interrupción del servicio de provisión de energía eléctrica.
Aplicación de las normas de defensa del consumidor al pequeño comerciante propietario de la despensa en que se produjo el corte.
La Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa nº 65.332, confirmó la sentencia que consideró aplicable la normativa
protectoria del consumidor al supuesto de un pequeño comerciante, propietario del local destinado a la comercialización de productos de
almacén, verdulería y frutería, en el que se produjo el corte de suministro.
Causa nº: 2-65332-2019
"(C) GALLO FABIAN CESAR C/ COOPELECTRIC SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veinticuatro días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), se
reúnen los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés
Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia virtual del Secretario, para pronunciar sentencia
definitiva en los autos caratulados "(C) Gallo Fabián César c/ Coopelectric Servicio de Energía Eléctrica s/ Daños y perj. incump.
contractual (exc. Estado)” (causa n° 65.332). Habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts.
263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra- ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la resolución del 30/05/18?
2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Fabián César Gallo promovió demanda (fs. 32/54) contra la Cooperativa Limitada de Consumo de Electricidad y Servicios Anexos
(Coopelectric) de Olavarría, para que se la condene a reparar los daños y perjuicios –cuantificados en la suma total de $174.907,55- que
alega sufridos producto del corte del suministro de energía eléctrica, verificado entre el 24 y el 26 de diciembre de 2016, en su local
comercial denominado “Thiago”, dedicado a la venta de productos de almacén, frutería y verdulería.
A fs. 55/56, la jueza de la instancia anterior confirió traslado de la demanda, y al determinar el tipo de proceso aplicable al trámite,
expresó que el objeto de la acción incoada encuadra en la Ley 24.240. Al contestar demanda, la accionada requirió en el punto VI de su
escrito (fs. 79/80 vta.) que se determine la inaplicabilidad al caso de la normativa específica del consumidor, en razón del uso comercial
dado al servicio y la consecuente ausencia de destino final que se exige para la categorización como consumidor. Destacó además que el
actor deberá en todo caso tramitar el respectivo beneficio de litigar sin gastos, y peticionó que la cuestión sea abordada como de previo
y especial pronunciamiento, por entender que es al momento de trabar la litis que el juez debe fijar las pautas bajo las cuales tramitará
el proceso.
En el párrafo 8° del despacho apelado del 30/05/18 (fs. 86 y vta.), la jueza a quo ratificó el proveído de fs. 55/56, manteniendo la
calificación del vínculo habido entre las partes como una relación de consumo -acorde lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 57 y
vta.- y determinando la consecuente aplicabilidad al caso de la Ley 24.240.
Contra tal providencia, la accionada interpuso el recurso de apelación el 31/05/2018, cuya concesión fue rechazada por la Jueza a quo por
despacho del 05/06/18, motivando ello la interposición del recurso de queja de fecha 15/06/18. Este último fue admitido por esta Sala por
sentencia del 23/08/18 (causa n° 63.398), en la que se concedió en relación el aludido recurso de apelación. Devueltas las actuaciones a
la instancia de origen para dar trámite al recurso, el impugnante peticiona que se tenga por fundado el recurso con los fundamentos
esgrimidos en el recurso de queja oportunamente incoado y se ordene su traslado, lo que es proveído favorablemente por despacho del
03/10/18.
En el aludido recurso de queja, efectivamente el quejoso, además de fundar las razones por las cuales a su entender la providencia era
apelable, introdujo aquellas por las cuales, a su juicio, la decisión apelada no es ajustada a derecho. Argumentó en esa ocasión que el
actor reconoce su calidad de comerciante en el punto III de su demanda, adjuntando constancias documentales que lo avalan, y que los daños
que reclama son los originados en su comercio, conforme el punto V de la demanda. Esgrime que de la demanda surge que el local comercial es
exclusivamente destinado a ese fin, dado que el domicilio real denunciado es diferente (cf. demanda punto III), por lo que no se trata de un
inmueble de uso mixto. Subraya que el art. 1 de la Ley 24.240 y el art. 1092 CCCN, exigen que se trate del consumo o uso de bienes o
servicios como “destinatario final”, y que de la exposición de motivos del Código Civil y Comercial, surge que se es destinatario
final siempre que el uso o consumo no “tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional …” .
Recuerda que el agente fiscal sostiene que si bien el actor es comerciante y está excluido de la Ley de Defensa del Consumidor en calidad
de consumidor, al ser también usuario, puede quedar protegido en esa calidad. Entiende que tal razonamiento es erróneo pues la citada ley
no tiene dos categorías diversas (consumidor o usuario) sino una; y su art 1 es claro al excluir al comerciante como consumidor/usuario.
Finalmente, enfatiza que la normativa mencionada no admite excepción alguna, ni deja lugar a una interpretación extensiva.
El actor no contestó el traslado del recurso, notificado el 04/10/18, con lo que elevadas las actuaciones a esta Alzada, resuelto que la
cuestión debe resolverse con la formalidad del acuerdo, y efectuado el sorteo de rigor, se encuentran estos obrados en condiciones de ser
resueltos.
II. 1. A mi entender, el recurso de apelación debe rechazarse.
Como surge de la reseña que antecede, la cuestión a resolver consiste en determinar si el accionante, en cuanto propietario del comercio
de venta de productos de almacén, verdulería y frutería en el que se verificaron los daños materiales invocados, puede ser calificado
como consumidor en los términos de la Ley 24.240, concordantes con el art. 1.092 CCCN. Si bien, al menos desde la perspectiva liminar
propia de esta instancia procesal, es posible que la solución de fondo a esta concreta hipótesis dañosa pudiera hallarse
satisfactoriamente en el marco de las normas y principios aplicables a la responsabilidad civil en general, y del régimen específico que
regula la provisión del servicio de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.769; particularmente el capítulo XV,
“Derecho de los usuarios”), las implicancias procesales que, de todos modos, entraña la calificación del vínculo como una relación
de consumo (vgr. intervención del Ministerio Público Fiscal, beneficio de gratuidad etc.), tornan necesario dilucidar la cuestión aún en
esta instancia liminar del proceso.
A ese fin, recuerdo inicialmente que como lo tiene dicho esta Sala, “se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere
o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social
(cfr. art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 1° de la ley 24.240 -según ley 26.994 que unificó el concepto en ambos textos-) (…)
El concepto jurídico de consumidor se asienta sobre dos ejes: la vulnerabilidad o debilidad del sujeto pasible de protección, y el destino
final de los bienes, en el sentido de que deben utilizarse para beneficio propio o del grupo familiar (cfr. conclusiones de las XXII y XXIII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, referidas por Hernández, Carlos, Relación de Consumo, Tratado de derecho del consumidor, Gabriel
Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.) Tomo I, Buenos Aires, Ed. La Ley 2015, pág. 417 nota 94). Analizando el destino de los bienes o
servicios prestados señala Santarelli que “consumo final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional
de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo”
(Santarelli, Fulvio G. “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009,
pág. 30).(…) En este mismo sentido este Tribunal ha señalado que: “consumidor final es quien adquiere bienes o servicios sin
intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de
bienes o servicios destinados al mercado” (Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss)”
(Sala I, causa n° 60.386, del 21/10/15 “Fideicomiso…”; 61.332, del 18/8/16 ,“Banco Provincia c/ Calvo..”). (cf. esta Sala, causa
n° 61713, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Marrero…” del 21/03/17).
En suma, precisa Santarelli, en materia de consumo “todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están
alcanzadas por la normativa tutelar. Ahora bien, el ámbito de la profesionalidad presenta fronteras no muy precisas, por lo que tanto la
jurisprudencia como la doctrina han ido ampliando y restringiendo el ámbito de aplicación del régimen protectorio..” (Santarelli, en la
obra citada en el antecedente recién transcripto, mismo tomo y página).
2. Sobre la base conceptual que antecede, la cuestión a analizar aquí exige aludir a un nutrido debate -que subsiste aún sin obtener
consenso doctrinario y jurisprudencial- referido a cuándo, y bajo qué condiciones, un comerciante –que, en cuanto tal, no se presume
consumidor- puede ser incluido en tal categoría, y verse alcanzado por las respectivas normas tutelares.
Como se ha dicho, en determinadas circunstancias un comerciante, sea persona física o jurídica, puede presentar la misma hiposuficiencia
económica, jurídica, técnica o informativa que un consumidor; asimetría que se manifiesta a su vez en la falta de dominio de la
prestación característica del contrato (cf. Valicenti, Ezequiel, El problema del empresario- consumidor. Las relaciones contractuales
asimétricas entre empresarios”, La Ley, DJ30/11/2016). Por ello es que, como lo describe el autor recién citado, desde la sanción de la
Ley 24.240 y su decreto reglamentario 1798/94, y al compás de las modificaciones que ha merecido el artículo 1 de dicha Ley (por la 26.231
y la 26.994), así como de los sucesivos proyectos y debates legislativos dados en cada caso (con proyectos de reforma parcialmente
frustrados, como el originariamente proyectado para el art. 1092 CCCN), se han desarrollado numerosos criterios para dirimir la cuestión.
Así, siguiendo al autor que vengo citando, y sólo para ilustrar la complejidad del debate, destaco que entre los criterios esbozados,
pueden identificarse los siguientes: 1) el que pone el acento en el uso material del bien o servicio y el modo en que, en su caso, se
integra en la actividad que desarrolla el comerciante (modo que puede ser inmediato, mediato o remoto); 2) el que pone el eje en la
actividad profesional, y pondera si el bien o servicio fue adquirido o no en el ámbito en que normalmente se desempeña el empresario,
profesional o comerciante; 3) el que exige la configuración de una relación de subordinación de algún modo derivada de la confluencia de
elementos propios de las dos anteriores, llamada subjetiva relacional y seguida en la doctrina nacional por Rusconi. Asimismo, otros
criterios de menor predicamento como: 4) el que supedita el debate a la naturaleza del bien o servicio adquirido (bien de capital o insumo);
5) el que, en el supuesto de personas jurídicas, atiende a la existencia o no de ánimo de lucro; y, finalmente 6) el que repara en la
dimensión de la empresa. Otra clasificación de los aludidos criterios, que he referido muy someramente, puede verse en Nager, María
Agustina - Chamatropulos, Demetrio A. “La empresa como consumidora”, DCCyE 2012 (abril), 02/04/2012, 117; asimismo, sobre la
problemática del comerciante o empresario consumidor en general, puede verse Quaglia, Marcelo C. - Raschetti, Franco, Acerca de las
personas jurídicas y su categorización como consumidor, SJA 08/04/2020, 11; Rusconi, Dante D., Concepto de "consumidor-empresario”, La
Ley 04/04/2014, 5 - LA LEY2014-B, 338; Varizat, Andrés F., Las actividades empresariales, ¿deben ser reguladas por el derecho del
consumidor?, LLC2019 -octubre, 10; entre otros).
La discusión y los fundamentos de cada postura, que no es propicio desarrollar aquí, dista de estar superada, pero lo cierto y lo concreto
es que como lo pone de relieve Valicenti en el artículo ya citado, “todas las pautas delimitadoras construidas por la doctrina y la
jurisprudencia son igualmente válidas y pueden adscribirse al anunciado normativo dispuesto en la ley (art. 1092 CCC y art. 1 LDC)”. He
allí, precisamente, la complejidad de la cuestión, que se vislumbra además, en los variados criterios que a su vez emplea la
jurisprudencia para dirimir los supuestos en que un comerciante pretende la aplicación del régimen tuitivo del consumidor (al respecto,
puede verse la detallada enumeración de diez criterios que formula Rusconi en el artículo recién citado).
En punto al criterio que en concreto ha adoptado la jurisprudencia en los casos como el de autos de daños por interrupción del servicio de
energía eléctrica provisto a locales comerciales, advierto que en su mayoría, y tal vez producto de la ausencia de un expreso planteo de
parte, los precedentes suelen no mencionar la Ley 24.240 y resolver la cuestión con sustento en las normas generales de la responsabilidad
civil (vgr. Cám. Fed. de Apel. de La Plata, Sala 1, “Longo Lorena Vanina c/ Edesur S.A….”, del s/ Daños y perjuicios, del 2/5/19;
Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. y Com. Fed., Sala III, “Semmsiuk Atanasio c/ Edenor S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 30 de mayo de 2013;
de la misma Cámara, Sala II, causas “Fasciani Matías Federico y otros c/ Edenor S.A. S/ Daños y perjuicios…” del 14/11/16 y
“Eliot Key S.A. c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, del 23/12/15). En otros casos, consideran aplicable el aludido régimen pero
sin mencionar los fundamentos concretos en tal sentido (vgr. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Dolores, “Roda Romina Soledad c/
Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar s/ daños y perjuicios…”, del 27/11/12; Cám. Nac. de Apel. en lo Civil y Com. Fed., Sala I,
“Expim S.A. c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios, del 1/04/19; misma Cámara, Sala III, “El Atomo Office S.A. c/ Edesur S.A. s/ daños
y perjuicios…”, del 15/07/19 y Sala II, “Airoli Fernando Diego c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 22/06/2020; Juzg. en lo
Civ. y Com. nº 21 de La Plata, Expte. 30731, “Del Greco, Vicenta Antonia c/ Edelap S.A. s/ Daños y perj. incump. contractual (Exc.
Estado)...”, del 05/17).
3. Pues bien, sin desmedro de su utilidad, tengo para mí que el amplio abanico de criterios doctrinarios referido párrafos atrás -todos
admisibles, como se dijo, en el marco legal vigente- ,demuestra, de algún modo, las dificultades que a todos aqueja a la hora de ser
trasladados al caso concreto, y de generar soluciones justas y equitativas para todos los supuestos. De manera que sin adscribirme de modo
terminante a ninguno de ellos, estimo relevante valorar que en el caso concreto se trata de la adquisición de un servicio público
domiciliario, que por su esencialidad y generalidad, es presupuesto necesario e ineludible de toda actividad desarrollada en un domicilio,
incluyendo la actividad comercial; sea esta de producción, distribución o comercialización de bienes o servicios. En tal sentido, ha
dicho un fallo reciente que “más allá de lo fundamental que resulta la energía eléctrica para el desarrollo de la actividad comercial
desplegada por el actor, y de las eventuales discusiones que podrían suscitarse en torno a si ella resulta o no incorporada en forma
directa al proceso de comercialización que desarrolla una carnicería, se trata de un insumo genérico y difundido de un bien que no puede
prescindir ningún individuo en la sociedad actual. (…) Oportuno resulta destacar que el acceso al servicio básico de energía eléctrica
es un derecho humano consagrado en la Carta Magna y por lo tanto, un derecho fundamental y su ausencia compromete el goce de otros derechos
humanos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales. (…) De igual modo, se encuentra en
juego la protección del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria lícita, entre otros derechos fundamentales (arts. 14, 14
bis y 75 inc. 22 C.N.).” (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Resistencia, Sala I, Exte. N° 11420/16-1-C, “Barbetti Daniel Enrique c/
Servicios Energéticos del Chaco…”, del 19/11/2020; en igual sentido, de la misma Cámara, Sala IV, Expte. Nº 10730/18-1-C, "Villa,
María Leticia Cristina c/ Servicios Energéticos del Chaco…”, del 07/05/20).
4. En esa línea, encuentro de utilidad la categoría de “servicios de uso promiscuo” a la que efectúa referencia Santarelli, y que
designa a aquellos “que presentan las siguientes características: una fuerte especialización en quien lo suministra (tanto que las
normas que los regulan generalmente exigen especialidades del objeto societario); además de su uso necesario prácticamente para todo
individuo que mantiene una vida económicamente activa” (cf. Fulvio G. Santarelli, en “Ley de Defensa del Consumidor”, Dires. Picasso
y Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As., 2009, T. I, pág. 35; el destacado es propio). Esos servicios, señala el autor, suelen involucrar
contrataciones realizadas por un profesional “fuera de su ámbito de actuación específica”; es decir, “actos relativos a la
profesionalidad, pero no actos propios de su especialidad”. Entre los supuestos que pueden incluirse en la citada categoría, y sin
perjuicio de destacar que no caben soluciones generalizadas, Santarelli aborda el contrato de seguro y los contratos relacionados con la
actividad financiera, poniendo de relieve que en tales supuestos muchas veces puede sostenerse que el contrato no guarda relación con el
epicentro de la profesionalidad del comerciante. Ello lo lleva a concluir que “la objetivación del concepto de consumidor amplió el
espectro de protección a toda persona que actúa en pos de satisfacer necesidades ajenas a su actividad profesional; al límite de
concederle protección a aquél que actúa por una necesidad de su actividad profesional, pero fuera de su esfera de especialidad concreta,
ya que en tal caso, actuaría fuera de su competencia profesional. (cf. Fulvio G. Santarelli, ob. cit., pág. 43).
Pues bien, acorde los ejemplos dados para la categoría de “servicios de uso promiscuo”, advierto que bien puede incluirse en ella al
servicio público de provisión de energía eléctrica, pues tal servicio reúne las dos notas tipificantes enunciadas al inicio del
parágrafo anterior (fuerte especialización del proveedor y carácter prácticamente ineludible del servicio para la vida económicamente
activa). Al menos en el caso de autos, no puede considerarse que la contratación de tal servicio se encuentre en el marco de la competencia
profesional del comerciante actor. Tampoco encuentro que pueda considerarse a la energía eléctrica como un insumo específico y propio de
su actividad, ni que pueda entenderse, en estricto sentido, que la energía se “incorpora” a los productos que comercializa y de cuya
venta obtiene ganancia. En todo caso, más que un insumo, la energía eléctrica constituye para el comerciante de autos un presupuesto
previo y necesario para que pueda realizar su actividad de comercialización.
A lo dicho se suman su calidad de pequeño comerciante y, como contracara, la especialidad y envergadura del proveedor cocontratante;
circunstancias que sumadas a lo antes dicho, colocan al actor en una situación de especial vulnerabilidad e inferioridad negocial, frente
al proveedor de un servicio público que, además, es prestado por una sola empresa que actúa en un ámbito geográfico determinado (en el
caso, una cooperativa del partido de Olavarría), y fija todas las condiciones de la contratación, salvo excepciones no configuradas en
autos (conf. Rusconi, Concepto de “consumidor- empresario”; artículo citado, apartado 4).
Por ello es que, como se ha dicho, “no se comprende frente a la empresa que proporciona energía eléctrica, la diferencia del poder
contractual que pudiera haber entre el empresario que utiliza dicha energía para hacer funcionar las máquinas de su fábrica y el usuario
particular que la utiliza en el ámbito doméstico (conf. aut. y ob. cit, p. 69 y 70)” (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Resistencia,
Sala I, Exte. citado N° 11420/16-1-C, “Barbetti Daniel Enrique c/ Servicios Energéticos del Chaco…”, del 19/11/2020).
5. En suma, por las razones hasta aquí dadas, soy del entendimiento de que el actor, propietario del local destinado a la
comercialización de productos de almacén, verdulería y frutería, puede ser considerado consumidor en su relación con la cooperativa que
le provee el servicio de energía eléctrica. Por ello, propongo rechazar el recurso de apelación de esta última y confirmar la
providencia impugnada, obrante a fs. 86 y vta., en cuanto determinó la aplicabilidad al caso de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor
(arts. 1, 2, 3, 1092 y 1093 y ccs. CCCN; arts. 1, 3 y 25 y ccs. Ley 24.240; arts. 384 del Cód. Proc.).
6. Finalmente, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, ponderando que a tenor de las circunstancias del caso, las normas
aplicables a la cuestión controvertida, y los numerosos criterios de interpretación que se registran a su respecto, cabe considerar que la
recurrente “‘actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito’ (Loutayf Ranea, Roberto G.,
“Condena en costas en el proceso civil”, p. 79)” (esta Sala, causa n° 39.192, “López Lorenzo Oscar…”, del 23/06/01; en igual
sentido, esta Sala, causas n° 43.992, “Arla, Andrés Alberto…”, del 30/09/02; n° 57.412, “Demarco, Laura Algueda y otro/a…”,
del 20/08/13; nº 59.449, “Toscano, Julio César...”, del 07/07/15; n° 62080, “Balbín, Carlos J. y ot...”, del 13/03/18; n°
66.184, “Subiabre Gallegos, Carmen Julia...” del 09/03/2020, entre otras; art. 68, 2° párr. del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la accionada y
confirmar la providencia impugnada del 30/05/18 (fs. 86 y vta.) en cuanto determinó la aplicabilidad al caso de la Ley 24.240 de Defensa
del Consumidor. 2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, 2° párr. del Cód. Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios
para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión la Dra. Longobardi adhiere al voto precedente, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 24 de junio de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C. se resuelve: 1)
Rechazar el recurso de apelación de la accionada y confirmar la providencia impugnada del 30/05/18 (fs. 86 y vta.) en cuanto determinó la
aplicabilidad al caso de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. 2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 68, 2° párr. del Cód.
Proc.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por
Secretaría a las partes y al Fiscal General y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2021 09:56:47 - PERALTA REYES Victor Mario - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:34:55 - LONGOBARDI Maria Ines - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:56:48 - CAMINO Claudio Marcelo - SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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