| Fecha | 28/09/2018 | Expediente nro. | 63121 |
|---|---|---|---|
| Carátula | “O. MARIA DEL ROSARIO C/ AMX ARGENTINA (CLARO) S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/140-63121 | ||
CONSUMOCONSUMO: DAÑO PUNITIVODAÑO PUNITIVODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑOS Y PERJUICIOS: CONSUMO
Causa nº: 2-63121-2018
“O. MARIA DEL ROSARIO C/ AMX ARGENTINA (CLARO) S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María
Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., María del Rosario c/ AMX Argentina
(Claro) S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.121), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta
por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Dr. Galdós - Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 635/654?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- María del Rosario O. promovió demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra AMX Argentina S.A. (Claro) por
incumplimiento contractual, con fundamento en la Ley del Consumidor 24.240 –en adelante LDC- reclamando las sumas de $ 311 por daño
material; $ 35.000 en concepto de daño moral; y por daños punitivos solicita que se fije la cuantía máxima admitida legalmente ($
5.000.000), o la que se determine judicialmente, procediendo a la donación del 95% del monto total a percibir a distintas entidades y
asociaciones civiles, las que enumera. Por su lado el Dr. Lucas Sanz, letrado patrocinante de la actora, también donó el 75% de sus
honorarios de los cuales el 80% será destinado a la Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil y el 20% restante a la Oficina
Municipal de Información al Consumidor, también de Tandil. Funda su pretensión en diversos incumplimientos contractuales de la demandada,
que –afirma- en el marco de un contrato de consumo con cláusulas abusivas pretendió el cobro indebido de créditos improcedentes
sometiendo a la actora a un trato humillante y vergonzante, todo ello cuando solicitó la baja telefónica del servicio con fundamento en su
pésima prestación.
La accionada opuso excepción de prescripción y al contestar la demanda resistió la pretensión.
Sustanciado el proceso, a fs. 635/654 se dictó sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por AMX Argentina
S.A., desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 (daños punitivos), admitió la demanda y condenó a la
accionada a pagar la suma de $ 1.035.372, con costas a la perdidosa. Dispuso que la suma de condena devengue intereses a la tasa pasiva que
paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito mediante el sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha
del ilícito (29/03/2010) y hasta la de su efectivo pago.
Para así decidir, y en lo sustancial, el pronunciamiento de grado sostuvo que el contrato de servicio telefónico de la línea
02293-15507620 celebrado entre las partes constituye un contrato de consumo, con cláusulas predispuestas por el proveedor, y destaca que la
demandada no acompañó dicho instrumento denominado “Solicitud de Servicio”, pese a haber sido intimada. Tras ello analizó la
excepción de prescripción, que desestimó. Tuvo por acreditado que el 29 de Marzo de 2010 la actora solicitó en forma telefónica la
cancelación del servicio, siéndole informado en dicha oportunidad que debía abonar los cargos pendientes hasta cumplir los dos años de
vigencia del contrato. Esa fecha –dice- debe computarse como inicio del plazo prescriptivo puesto que allí se consumó la primera
conducta abusiva. Menciona que el art. 50 de la Ley 24.240 señala que el plazo de prescripción de tres años se refiere a las acciones
judiciales basadas en derechos e intereses reconocidos en el Estatuto del Consumidor, admitiéndose para la acción civil resarcitoria el
plazo decenal de prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil porque rigen los plazos más favorables al consumidor previstos
en las leyes generales o especiales que se aplican a cada supuesto de que se trate. A ello añade que la presentación administrativa
promovida por la actora en Junio de 2011 tiene efectos interruptivos del curso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el
art. 50 de la ley citada. En consecuencia, y con esos fundamentos, desestimó la excepción opuesta. Paso seguido analiza si la demandada
incurrió en incumplimiento contractual, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que constituye el fundamento de la
pretensión resarcitoria y punitiva. De ese modo y bajo la denominación “incumplimiento del deber de información” sostuvo que las
partes coinciden que en virtud de la solicitud de servicio suscripta por ambas, la actora era titular de la cuenta nº 139124549 la que
estaba asociada a la línea nº 2293507620, activada a partir del 01 de Septiembre de 2009, con un equipo marca Motorola W5 POC WH 2 mega
con un abono de $ 75,89 por mes, más impuestos, recordando que la accionada omitió acompañar la “solicitud de servicio” que
constituye el contrato que vinculó a las partes y en el que se encuentran detallados los derechos y deberes recíprocos. Señala que dicha
omisión importó sustraer al contrato del control judicial, lo que también conlleva la presunción de que no estaba redactado en doble
ejemplar. El contrato, según lo adujera la demandada, incluía la venta del equipo cuyo precio había sido bonificado parcialmente mediante
el llamado “subsidio remanente” que constituía uno de los ítems que se encontraba impago por la actora al momento de solicitar la baja
del servicio. A ello añade que los requisitos descriptos por la demandada para dar de baja constituyen una transgresión al deber de
información que establece el art. 4 de la LDC cuya ausencia o deficiencia puede provocar una aceptación viciada de error y determina la
nulidad del acto en los términos de los arts. 926, 927 y 928 del Código Civil. Concluye que en el caso de autos se trataba de un negocio
jurídico complejo y que el procedimiento y condiciones para la baja del servicio no cumplimentaron el señalado deber de información por
parte del proveedor, por lo que resulta evidente que asumió una conducta reprochable. Luego continuó con el acápite que denomina
“cláusulas abusivas” mencionando que la demandada explicó que para acceder a la baja del servicio la actora debía previamente cumplir
con dos requisitos que consistían –en primer lugar- en el envío de una carta postal al Apartado Especial nº 2 CP X5000ZAA conteniendo
los datos personales del titular y otra información y –en segundo lugar- en el pago de los cargos pendientes incluyendo “cargos de
activación” y/o “subsidio remanente” todo ello con la finalidad, siempre según lo alegado por la demandada, de corroborar la
identidad del titular y su manifestación inequívoca de concluir la relación así como también proteger al usuario de que ningún tercero
usara su línea telefónica. Con relación al pago previo pretendido AMX Argentina S.A. sostuvo que ello no implicaba un costo de la baja
sino que, dependiendo de la antigüedad del contrato, se tornaban exigibles determinados cargos que se iban amortizando con el transcurso
del tiempo y que condicionaban la permanencia del cliente en la compañía por un plazo no menor a veinticuatro meses. Por ello si se
producía la resolución o rescisión del contrato por cualquier causa el cliente debía abonar el 100% del valor del cargo de activación y
del subsidio remanente si la cancelación acaecía durante los 12 primeros meses del plazo y del 50% si ocurría en los últimos doce meses
del período. A continuación la sentencia de grado considera que el envío de la carta por parte de la actora constituye una práctica
abusiva que carece de fundamento. Además ello no se compadece con la cantidad de líneas y equipos telefónicos y planes que la demandada
ofrece a través de su plataforma web por lo que de conformidad con el art. 10 ter de la LDC el proveedor debió haber previsto un sistema
similar para la baja del servicio. El trato equitativo impone que si la actora contrató el servicio en forma personal en un local comercial
bien podría utilizarse el mismo sistema para solicitar la baja. Añade que la exigencia al usuario de exteriorizar los motivos por los
cuales solicita el cese de la prestación constituye una práctica abusiva porque induce al cliente a creer que la baja sólo procede en
caso de que la proveedora lo justifique imponiéndole en caso contrario la obligación de mantener un servicio que no le satisface, que no
quiere o que no puede seguir manteniendo. Igualmente al no haberse acompañado la copia del contrato ni contar la actora con un ejemplar no
puede concluirse que O. no hubiere dado cumplimiento a los plazos contractuales o que conociera anticipadamente los requisitos ya que ello
le fue informado recién cuando se comunicó telefónicamente con el centro de atención al cliente, con posterioridad a la suscripción del
contrato. Añade que también constituye una práctica abusiva el pago previo de los conceptos adeudados cuyo objeto no es otro que el de
retener indebidamente al usuario cobrándole rubros que sólo adquieren virtualidad cuando se pretende la baja del servicio. Se configura
así una conducta abusiva persistente y Claro no pudo justificar la legitimidad de las deudas que detalló en la contestación de demanda
porque –como lo anticipó- no acompañó copia del contrato que constituye el fundamento de las facturas reclamadas. Además esa misma
parte aclaró que cedió las deudas que supuestamente tenía la actora a un fideicomiso cuyo beneficiario gestionó a través de distintos
estudios jurídicos su recupero, por lo que resulta evidente que si el motivo para negar la baja obedecía a la cesión de la deuda esa
conducta resultaba ilícita y abusiva. Por lo demás ante la falta de pago la empresa siempre puede ocurrir a la vía judicial. Finalmente
dice que la facultad del proveedor de informar a las bases de datos financieros que el cliente es moroso, sin que ello genere
responsabilidad a Claro, resulta abusiva y nula porque contiene una dispensa anticipada de responsabilidad violatoria del art. 37 incs. a y
b LDC. Se suma a ello que la página web señalada a fs. 80 como fuente de la cláusula contractual ha sido retirada u ocultada al acceso
público por lo que tampoco pudo cotejarse su contenido. Luego bajo el título “comportamiento intimidatorio” el pronunciamiento de
grado señala que la pretensión reiterada de realizar gestiones de cobro en forma sucesiva y simultánea a la negativa a cancelar la línea
importa un verdadero acoso intimidatorio transgrediendo el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Acota que no obstante el
desacuerdo de la actora con la modalidad de rescisión impuesta unilateralmente evidenció de modo claro y contundente su decisión de dar
de baja al servicio de forma definitiva pagando $ 183, según se desprende de fs. 62, 315, 316, 322/325, como lo reconociera la demandada a
fs. 340. Pero, y a pesar de ello, Claro le dio trámite de “suspensión de la línea por pérdida” dándole de baja en forma provisoria
el 11 de Julio de 2011, que es la fecha de notificación de la apertura de la instancia administrativa en la Oficina de Información al
Consumidor de Tandil. Prosigue afirmando que los sucesivos reclamos de la actora, la reiterada negativa de la demandada, los requerimientos
por vía epistolar y por mail, condujeron a que O. no tuviera más alternativa que pagar todo lo que constituye un obrar antijurídico con
el único objeto de seguir presionando al usuario de obtener cargos indebidos, a los que se les añade las reiteradas comunicaciones a la
Organización Veraz. Tan es así que cuando la actora extravió su teléfono celular al no obtener respuesta del centro de información al
cliente concurrió a un centro de atención personalizada donde le informaron que había una deuda pendiente de $ 61 que debía abonar para
readquirir su línea y luego darle de baja. En conclusión considera reiteradamente menoscabados los derechos al consumidor por violación
de los arts. 4, 8 bis, 10 y 10 ter de la Ley 24.240. La sentencia ahora recurrida señala que la accionada también vulneró los arts. 59,
62 y ccs. de la Ley 27.078 “Argentina Digital”. En lo atinente a los daños resarcibles la condena por el detrimento material alcanza a
$ 311 que es el total que tuvo que desembolsar para dar de baja el servicio y que comprenden: $ 183 depositados en la cuenta bancaria; $ 28
correspondiente a una carta certificada; $ 100 en concepto de gastos y movilidad para asistir a las audiencias ante la OMIC; $ 61 que es la
suma reclamada en la ampliación de demanda cuyo pago es reconocido por la demandada. En lo relativo al daño moral lo cuantifica en $
35.000 atendiendo a los padecimientos que debió soportar O. como consecuencia del trato humillante, la ausencia de información adecuada,
la existencia de cláusulas abusivas, las dificultades para dar de baja al servicio, el trato intimidatorio, la necesidad de acudir al
trámite administrativo por ante la OMIC de Tandil en el que se condenó a la accionada, las amenazas de inicio de acciones judiciales y la
comunicación a la Organización Veraz. Tras ello la sentencia dispuso que se descontara la suma de $ 2.000 fijados en concepto de daño
directo en sede administrativa. En lo atinente al daño punitivo se desestimó su declaración de inconstitucionalidad porque se trata de
sanciones civiles que no se encuentran alcanzadas por los principios del derecho penal resultando suficiente que no sean excesivas y que se
respeten las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Constituye una pena privada impuesta a título preventivo y
sancionatorio. Por otro lado el derecho argentino reconoce otras penas privadas o el agravamiento de la responsabilidad por dolo entre otros
supuestos que no merecen objeciones constitucionales. En la determinación de la cuantía del daño punitivo y para justificar la suma
fijada de $ 1.000.000 tuvo en cuenta los incumplimientos contractuales y las conductas abusivas señaladas precedentemente, a lo que se
añade la condena administrativa a pagar $ 2.000 en concepto de daño directo más $ 2.000 de multa que no sólo la actora no canceló sino
que aún con posterioridad persistía en su conducta de pretender percibir distintos rubros. A ello añade que la demandada no acompañó el
contrato pese a que fue intimada, y planteó la nulidad de la notificación, obligando a la actora a cursar una nueva intimación al
domicilio real, a pesar de lo cual luego se negó infundadamente a cumplir con lo ordenado. Más adelante, y para ejemplificar la conducta
dilatoria de AMX Argentina S.A., señala que se demoró incausadamente en la producción de la prueba pericial, la que concluyó omitiendo
entregar los libros contables para su peritaje con fundamento en la confidencialidad de la información relativa a sus clientes. En ese
sentido la sentencia detalla las distintas contingencias suscitadas en la producción de dicha prueba pericial que resultó fallida. A los
fines de cuantificar el monto en concepto de daño punitivo el decisorio hizo consideraciones respecto a que la desinformación deliberada
de la demandada intentaba maximizar su utilidad, por lo que si se multiplica este proceder por el número de clientes que dice tener su
conducta reprochable redunda en el aumento de su rentabilidad. También se tuvo en cuenta que en sede administrativa local se dedujeron
trescientas cincuenta denuncias en el año dos mil catorce y que entre los años 2012 a 2014 se impusieron sanciones económicas por la
Dirección Provincial de Comercio que oscilaron entre $ 2.000 y $ 50.000. Por todo lo expuesto se condenó a AMX Argentina S.A. a pagar las
sumas mencionadas precedentemente. Finalmente y en lo relativo a la donación de la suma de condena de los daños punitivos, y en atención
a que el escrito judicial no cumplimenta los requisitos del art. 1542 del Código Civil, se desestimó esa pretensión y la del letrado de
donar parte de sus honorarios, sin perjuicio de lo cual que ello debía tenerse presente en el momento de concretarse el pago.
Contra dicho pronunciamiento ambas partes dedujeron recursos de apelación, los que fueron fundados a fs. 660/672 vta. y fs.
694/715, obrando las contestaciones a fs. 678/687 vta. y fs. 717/737 respectivamente. A fs. 746 se pasan las actuaciones en Vista al Sr.
Fiscal General Departamental, glosándose su dictamen a fs. 747/750 vta.
La actora expresó agravios a fs. 662/673. En su pieza impugnativa la recurrente se refiere inicialmente a los antecedentes del
caso y concentra sus críticas en la insuficiencia de la cuantía fijada en concepto de daño punitivo. Formula una enfática defensa del
instituto y cita minuciosamente los antecedentes dogmáticos que justifican que en este caso se otorgue una suma muy elevada a fines de
atender a las particularidades del caso y de dictar una sentencia ejemplificadora atento a la gravedad de la inconducta de la demandada.
Manifiesta, en síntesis, que la sanción fijada -confrontada con las ganancias obtenidas- no cumplen la función disuasoria ni desbarata
las ganancias de la demandada. Los daños punitivos cumplen una función preventiva y sancionatoria y que en ciertas ocasiones –como en el
caso de autos- la carga de la prueba en cabeza de la actora puede convertirse en diabólica. Partiendo de los requisitos que para fijar la
cuantía de la sanción prevén los arts. 49 y 52 bis LDC considera que la sentencia omitió ponderar los cobros indebidos que percibió la
accionada como ganancias obtenidas ilegalmente y reclamadas en el escrito de demanda. Los daños punitivos procuran evitar o disminuir la
actitud desaprensiva del proveedor de servicios, desbaratar su accionar repulsivo y compensar con una mínima sanción económica la
ganancia económica obtenida en perjuicio del consumidor, teniendo en cuenta el alcance social, la capacidad patrimonial del dañador y la
magnitud del hecho. Por ello entiende que resulta absurda la valoración de la prueba que condujo a otorgar la suma de $ 1.000.000, para lo
que computa varios elementos: el beneficio económico percibido por el dañador; la situación patrimonial del infractor y su participación
en el mercado; su accionar doloso y el grado de intencionalidad; los antecedentes por sanciones y reincidencia, postulando incluso la
aplicación de una fórmula matemática para la determinación final del monto de condena. Con relación al primer punto (beneficio
económico obtenido por el ganador) señala que sólo de una de las bocas de recupero la demandada habría percibido ilegítimamente la suma
de $ 5.610.000 entre los años 2010 y 2015, según los movimientos informados por el Banco Nación y correspondientes a la cuenta corriente
en la que la actora, en representación de la demandada, depositó el importe reclamado, por el estudio de cobranzas denominado “V/N”.
En tal sentido se refiere a las probanzas obrantes en el expediente relativas a la intimación extrajudicial de “V/N” por el cobro de la
deuda de Claro y a los depósitos efectuados en la cuenta corriente, atendiendo al informe del Banco Nación que indica distintos pagos por
terceros y conceptos tales como: “depósito cuenta Claro”; “honorarios Claro”; “pago Claro”; “acuerdo Claro”; “estudio
Claro”, etc., en los términos de las constancias obrantes a fs. 55, fs. 62, fs. 315, fs. 322/323, fs. 496/497, añadiendo que la
accionada no respondió la carta documento en la que se intimó que manifestara si diez de las personas que realizaron esos depósitos eran
clientes de la empresa. Acota que al responder el escrito de demanda la accionada reconoció que cedió la cartera de cobro a un fideicomiso
y, pese al esfuerzo en contrario de “AMX Argentina S.A.”, está acreditado que “V/N” y “GSA Collections” efectuaron los cobros
por cuenta de Claro Argentina mediante diferentes medios como “Pago Fácil” o “Sepsa S.A.” (Servicio Electrónico de Pago Sociedad
Anónima”) (cf. fs. 533, 535, 540). Tras ello, y respondiendo a la pregunta que se formula de qué vínculo existe entre SEPSA, GSA
Collections y AMX, aduce que “Servicio Electrónico de Pago Sociedad Anónima” y “Pago Fácil” constituyen las bocas de cobro de
todo el país del dinero que deposita GSA por orden de AMX. Afirma que GSA Collections percibió por orden y cuenta de AMX a través de las
bocas de cobro de SEPSA la suma de $ 94.155.619,28. Posteriormente, y de los comprobantes de pago agregados en el expediente, infiere que
“el nº de cuenta 139124539” es el mismo utilizado por “V/N” y por “GSA Collections” deduciendo que ese importe consignado
anteriormente corresponde a cobros exclusivos para la cuenta corriente de AMX Argentina. Más adelante formula otras consideraciones
tendientes a recalcar la magnitud de la operatoria y a tener por acreditado que la mecánica descripta resulta de la correlación entre los
números de cuenta en los que la actora abonó cargos y honorarios y las restantes constancias del expediente. El segundo elemento de
ponderación para la cuantificación del daño punitivo se refiere a la situación patrimonial de la demandada y su participación en el
mercado la que en el año 2010 tenía veinte millones de clientes, según su propia publicidad. La accionada se negó a presentar balances y
a dar cuenta de sus estados contables y en un expediente tramitado en otra jurisdicción se tuvo por acreditada la descomunal capacidad
económica de la empresa demandada, líder en telefonía móvil en nuestro país, con ganancias netas en el año 2010 de $ 1.471.125.356, y
cuya facturación total ese mismo año fue de $ 10.324.987.193. Acota que realizando un cálculo matemático la suma de daños punitivos
pedida de $ 5.000.000 representa lo facturado por la demandada en cuatro horas. Más adelante se refiere, en el denominado tercer punto, a
lo que califica accionar doloso de la demandada. En tal sentido la empresa no acompañó el contrato base ni acreditó ninguna diligencia en
la atención al consumidor. Tanto es así que AMX continuó con su ardid tendiente al cobro de acreencias indebidas luego de la intimación
de fs. 55 efectuada por “V/N”, de promovido el expediente ante la OMIC (fs. 208), e incluso de cursar a fs. 56 otra intimación
realizada por “GSA”. Tras ello analiza la cantidad de los requerimientos formulados por la demandada a fines de compeler coercitivamente
en forma dolosa el pago de acreencias indebidas. Afirma que en un período que identifica remitió 2.489.199 avisos de “carta aviso
documentada” como la enviada a la actora, por lo que si hipotéticamente se computa la suma de $ 5 como cobro indebido (ni siquiera los $
183 que en primer momento reclamó a la demandante) la suma total por ese concepto alcanza los $ 12.000.000. Enfatiza que esa suma
ascendería a $ 774.140.889 si en vez de $ 5 se computara como cobro indebido el monto de $ 183 que pagó la Sra. O.. Por otro lado se
detiene en lo que denomina el artilugio del que se vale AMX para coaccionar a los usuarios a través de informes de riesgo crediticio. Si
bien a fs. 284 “Veraz S.A.” manifestó que no informó negativamente sobre la actora, a fs. 374 aclaró que efectivamente O. fue
incluida en la base de datos por AMX en el año 2012, luego de que esa empresa reconoció, a fs. 329, que la actora pagó la deuda. De
allí, y con base a otras consideraciones adicionales, pone de relieve cómo la demandada se valió de una actitud descomedida toda vez que
se aprovechó de la dificultad para judicializar un reclamo por $ 183 (supuesto configurativo de los denominados micro daños) sino que
también dilató la instancia administrativa ante la OMIC y ni siquiera pagó la multa que se le impuso. Añade, siempre para calificar de
dolosa la conducta de Claro, que después de que la actora cumplió con un requisito improcedente (solicitar la baja del servicio en carta
suscripta de puño y letra por el usuario) se le denegó la cancelación de su número telefónico alegando que no se observaron los
requisitos exigidos, los que omite mencionar, vulnerando así otra vez su deber de información. En el denominado cuarto punto el apelante
hace referencia a los antecedentes por sanciones y reincidencias, y menciona que en el año 2014 se efectuaron ante la OMIC de Tandil 350
denuncias y que en la Dirección Provincial de Comercio registra numerosas multas (aproximadamente diez) por montos que oscilan entre los $
2.000 a los $ 50.000. Concluye afirmando que la demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el monto de daño punitivo
solicitado resulta desajustado. Finalmente sostiene que si se aplicara una fórmula matemática para cuantificar ese daño se arribaría a
una suma cercana a $ 35.000.000 computando como variables: un usuario en un universo de mil (ni siquiera de uno de entre 2.489.199 usuarios
que se encuentran en situación análoga); calculando en el 100% la probabilidad de condena por daño punitivo; estimando en $ 35.372 la
compensación por daños y perjuicios. De allí infiere que aún el valor máximo que prevé la ley de $ 5.000.000 deviene marcadamente
insuficiente para cumplir una función disuasoria y sancionatoria por su conducta dolosa.
A fs. 694/715 expresa agravios la demandada. En dicha pieza impugnativa cuestiona en primer lugar el rechazo del planteo de
prescripción criticando que se haya computado como fecha de inicio el 29 de Marzo de 2011 en que la actora solicitó en forma telefónica
la cancelación del servicio cuando debió tomarse el mes de Marzo de 2010, que es la fecha en la que O. manifestó (incluso al absolver
posiciones) que se iniciaron los inconvenientes que motivaron los ulteriores reclamos. Luego señala que no resulta de aplicación el plazo
decenal del art. 4023 del Código Civil sino que conforme la jurisprudencia debe acudirse al plazo de tres años previsto en el art. 50 de
la Ley 24.240. También se disconforma con la alegación de la sentencia de que los reclamos administrativos hubieran interrumpido el plazo
de la prescripción porque sostiene que los efectos suspensivos –y no interruptivos- radican en nuevas infracciones en otras nuevas
relaciones jurídicas distintas las que constituyen reincidencia. Es decir, en suma, debe tratarse de un reclamo administrativo nuevo. A
ello se añade la independencia de la acción administrativa de la judicial. Por consiguiente sostiene que desde Marzo de 2010 a la fecha de
iniciación de la demanda 07 de Agosto de 2014 transcurrió holgadamente el plazo de tres años que prescribe el art. 50 de la Ley 24.240.
El segundo agravio se denomina “inexistencia de un daño real y resarcible e inexistencia de incumplimiento del deber de información
(art. 4 LDC)”. Afirma que no se probó que la conducta de esa parte fuera abusiva al requerir el envío de una nota firmada a una casilla
postal y el pago de los conceptos bonificados al contratar el servicio, es decir el cargo de activación y el subsidio de comprar el equipo
a un precio inferior al de mercado con la condición de mantenerse como cliente durante veinticuatro meses. Aduce que la sentencia se funda
sólo en presunciones, deja de lado que la actora reconoció la suscripción de un contrato, el que se presume que leyó, que no puede
alegar su propia torpeza, que no puede soslayarse que el servicio se contrató el 1 de Septiembre de 2009 y que sólo restaban seis meses
para completar la amortización lo que explica que la suma debida era sólo de $ 30. Sostiene que en el momento de solicitar la baja se
informaron detalladamente los pasos a seguir y que cuando envió la carta postal gratuita lo hizo sin abonar los cargos adeudados. De allí
y a partir de $ 30 la actora construye un entramado que lo que procura es su enriquecimiento sin causa. Dice que en la página web se
encuentran publicados todos los términos y condiciones de la contratación del servicio y que si bien a la fecha se han modificado los
procesos informáticos, hace ocho años el trámite consistía en enviar una mera nota a un apartado postal gratuito y cancelar los importes
adeudados como consecuencia de la rescisión anticipada y aún no amortizados. Rechaza que no se haya cumplimentado con el art. 10 ter de la
Ley 24.240 ya que el servicio fue contratado el 01 de Agosto de 2009 por escrito, mediante un formulario de solicitud que preveía estos
requisitos, los que estaban en la página web; ello no sólo no era abusivo sino que estaba autorizado por la Comisión Nacional de
Comunicaciones que es la autoridad de contralor. Acota que la prohibición de previo pago para requerir la baja receptada en el art. 10
quater de la Ley 24.240 está vigente a partir de la Ley 27.265 desde el 17 de Agosto de 2016. Por consiguiente no hay conducta abusiva ya
que el marco regulatorio actual no regía en el año 2010, en el contexto de las condiciones acordadas. La propia actora manifestó que en
Marzo de 2010 se contactó con el Servicio de Atención al Cliente y que tardó un año y dos meses en enviar la solicitud de baja el 23 de
Mayo de 2011, omitiendo cumplir con el pago de los conceptos adeudados y devengados como consecuencia de la rescisión anticipada del
contrato, lo que efectivizó recién en una tercera oportunidad cuando recibió una intimación emitida por un estudio jurídico que
gestionó el cobro. Destaca que cumplió con el deber de información previsto en el art. 4 de la Ley 24.240 ya que cuando pidió
formalmente la baja del servicio el 08 de Junio de 2011 se le reiteró por tercera vez los requisitos que debía cumplimentar y su solicitud
no pudo ser procesada por no haber saldado los cargos pendientes. De allí deduce que la sentencia es arbitraria porque la actora adoptó
una conducta injustificada, al no ajustar su comportamiento a los términos contractuales y abonar sólo al ser intimada por un estudio
jurídico. En el tercer agravio afirma que no hay ninguna conducta intimidatoria atribuible a AMX lo que no puede de ningún modo deducirse
de la cesión de parte de la cartera de morosos a un tercero (“GSA Collections S.A.”). Enfatiza que reclamar el cobro de lo adeudado no
es intimidatorio y que es absolutamente razonable que procure el recupero de la deuda. En el cuarto agravio cuestiona la aplicabilidad de la
Ley 27.078 que no estaba vigente al momento de suceder los hechos. En el quinto agravio controvierte la condena a restituir en concepto de
daño material la suma de $ 311 correspondientes a los gastos pendientes y requeridos para procesar la baja del servicio y de supuestos y no
acreditados gastos de movilidad y envío de carta certificada. No hay ningún fundamento para el reintegro de dicho monto el que resulta de
la deuda omitida pagar por O., quien consintió todo lo actuado al haber efectuado dicho pago sin protesta ni reserva. Recalca que recién a
partir del 2016 está vigente la prohibición de exigir el pago previo para dar de baja el servicio. En el sexto agravio impugna la
procedencia y cuantía fijada por daño moral toda vez que cumplió con los términos contractuales y fue la actora quien discrecionalmente
intentó la cancelación del servicio de modo arbitrario. Concluye señalando que no resulta indemnizable cualquier inquietud o
perturbación. En el séptimo agravio desglosa en varios subtítulos la procedencia y existencia del daño punitivo rechazando su
cuantificación por resultar desproporcionada, infundada y contraria al derecho. Parte de la base de que está ausente el presupuesto previo
que es el incumplimiento por cuanto –reitera- su parte se ajustó a los términos del contrato, los que la actora reconoció, y que las
exigencias para darle de baja entonces requeridas eran perfectamente legítimas. También pone el foco en la negligencia de la actora al
enviar la carta documento pidiendo la baja al año de haber formulado las consultas y sin pagar los cargos pendientes. No existe, por lo
tanto, un incumplimiento grave de AMS S.A. ni dolo directo o eventual. Tras ello señala que además la suma de condena resulta
desproporcionada y falta de razonabilidad incurriendo en un exceso de punición toda vez que no concurren los requisitos legales para su
admisibilidad. Explica que, en síntesis, no medió incumplimiento toda vez que AMX informó adecuadamente suministrándole a la actora
todos los datos necesarios para dar de baja el servicio; no existe grosera negligencia o dolo eventual de su parte ni ningún grado de
reprochabilidad ya que no vulneró ninguna norma legal o contractual. Pone de relieve la falta de razonabilidad y correspondencia entre los
rubros resarcitorios por daño patrimonial y moral ($ 35.311) y el daño punitivo otorgado en $ 1.000.000. Tras ello analiza con
detenimiento un antecedente jurisprudencial de este Tribunal y efectúa un resumen o síntesis de montos otorgados por este concepto por
otros tribunales provinciales los que oscilan entre $ 10.000 y $ 20.000. En el octavo agravio señala que se ha vulnerado el principio
“non bis in idem” al admitir daños punitivos que tienen la misma naturaleza punitiva o sancionatoria que la actuada en sede
administrativa por ante la OMIC de Tandil. En el noveno agravio señala que los intereses por daños punitivos no deben correr desde la
“fecha del ilícito” como lo calificó la sentencia, sino a partir del momento de que la sentencia quede firme y resulte exigible porque
recién desde entonces podría constituirse en mora. Formula otras consideraciones y pide se revoque la sentencia apelada haciendo reserva
del Caso Federal.
A fs. 750 último párrafo se pasa la cuestión a definitiva y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs.
751) el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- En primer lugar corresponde determinar el derecho aplicable. En efecto y dado que los hechos acontecieron con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1/8/2015), rigen -por regla- las disposiciones del régimen
anterior, salvo los efectos no consumidos de las situaciones jurídicas constituidas anteriormente y las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo. Por ello, el caso queda comprendido en el ámbito del Código Civil, sin perjuicio de la
aplicación del Cód. Civ. y Com. en lo relativo a las normas imperativas o supletorias del consumo, lo que constituye una excepción al
régimen, y de las nuevas normas como pauta interpretativa del sistema anterior Con relación a ello “el principio de aplicación
diferida, prolongada o de ultraactividad en materia de contratos y de normas dispositivas significa que se sigue aplicando el Código
anterior, salvo dos supuestos: que las nuevas normas sean imperativas (o sea cuando no son disponibles por los particulares) y que en las
relaciones de consumo se trate de normas más favorables al consumidor” (Galdós, Jorge M., “El art 7 CCCN y algunas reglas de derecho
transitorio en materia de responsabilidad civil” RC D 5/2016).
Kemelmajer de Carlucci expresa que “las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de
aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del
principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el CCyC recoge no sólo en los artículos 1096/1122 sino que extiende a otros
ámbitos específicos, como, por ejemplo, los contratos bancarios (arts. 1384/1389); el cementerio privado (art. 2111) y el tiempo
compartido (art. 2100)” (cfr.aut cit “La aplicación del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”,
segunda parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 60/61; Heredia, Pablo “El derecho transitorio en materia de contractual”, en
Revista CCyC, año 1, N° 1, págs. 3, 14). Añade la autora citada que “en mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de
la nueva ley sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición en las palabras de la ley …” (conf. aut. y ob. cit., pág. 61) y en “la
diferencia entre retroactividad con inmediatez … cuando la ley disponga expresamente su aplicación retroactiva, es procedente siempre que
no se violen garantías constitucionales. Así –concluye- la incorporación de esta excepción en el último párrafo del art. 7 del CCyC
pone a la legislación argentina al día con las tendencias más modernas, pasando a ser las leyes posteriores de efecto inmediato en su
aplicación a las relaciones contractuales, pues éstas ya no responden al viejo criterio de las leyes supletorias, sino a las imperativas
que dominan el derecho del consumo y de allí su aplicación inmediata …” (conf. aut. cit., en Galdós, Jorge M., con la colaboración
de Blanco Gustavo H., “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil (en la primera etapa de implementación del
Código Civil y Comercial)” en Moisset de Espanés, Luis, “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial”, Ed. Advocatus,
Córdoba, 2016 p. 292). Señalan Freytes y Cafferata que “cuando el art. 7 del CCyC se refiere a las normas supletorias más favorables al
consumidor en la relación de consumo, no sólo está haciendo referencia a las normas específicas de Defensa del Consumidor –que, por
vía general, revisten carácter imperativo-, sino también a las normas de carácter supletorio, contenidas en el título referido a los
contratos en general, como en la regulación específica de cada uno de los tipos particulares del contrato previstos en el CCyC, en tanto y
en cuanto ese contrato en particular, revista el carácter de contrato de consumo en los términos del art. 1093 del CCyC. Coadyuva a esta
interpretación, no sólo la amplia hermenéutica del régimen jurídico de los contratos de consumo, sino también el principio de
interpretación más favorable al consumidor, contenido en el art. 1094 del CCyC” (cfr. Freytes, Alejandro Enrique y Cafferata, Juan
Manuel “La aplicación de la ley en el tiempo y los contratos” en “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial”, Luis
Moisset de Espanés (Dir.), Ed. Advocatus, Córdoba 2016, págs. 356/357).
2.- Corresponde ahora abordar la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por AMX Argentina S.A. (Claro), la que
deberá ser confirmada.
Ciñéndome a lo necesario para resolver, el primer tema de discrepancia consiste en determinar cuál es el plazo de
prescripción: el de tres años del art. 50 LDC o el más favorable al consumidor de diez años previsto en el art. 4023 CC, ya que en autos
no se configuró una cuestión de derecho transitorio (de las reguladas en el art. 2537 CCCN, que resulta imperativo; art. 7 CCCN).
Los hechos litigiosos, y determinantes de la responsabilidad de la accionada, radican en el incumplimiento del deber de
información y en la vulneración del trato digno y equitativo de la actora, María del Rosario O., cuando pretendió darle de baja al
servicio de telefonía celular contratado con AMX Argentina S.A. (Claro) (art. 8 bis, 10 ter, 10 quáter, 32, 40, y concs. LDC; arts. 1092 a
1095; 1096 a 1099; 1100 a 1103 CCCN).
La sentencia de grado consideró que la acción no estaba prescripta, computando como fecha de inicio del plazo el día 29 de
Marzo de 2010 (fecha en la que la actora manifestó que efectuó telefónicamente el primer reclamo de cancelación del servicio y que
aclara que por error de tipeo se consignó 29 de Marzo de 2011) y de aplicación el plazo decenal del art. 4023 CC porque resulta más
favorable al consumidor en los términos del art 50 LDC. En efecto, entiende que este artículo, según el texto vigente al momento de los
hechos (años 2010/2011 y ss. texto de la ley 26.361 del año 2008, que modificó la ley 24.240 del año 1993) establece el plazo de
prescripción de tres años, con excepción de la existencia de plazos más favorables al consumidor, por lo que siendo que la acción
resarcitoria de derecho común tenía un plazo de diez años (art. 4023 CC), éste era el régimen aplicable: diez años del CC y no tres
años LDC ( arts 50 LDC y 4023 CC). Además tuvo en cuenta que en el mes de junio de 2011 la actora promovió acciones administrativas
“interruptivas del plazo de prescripción”.
El tema del plazo de prescripción antes de la reforma del CCCN había generado disputas interpretativas, sobre la base de la
hermenéutica del art. 50 LDC entonces vigente. El texto anterior, que regía al momento de los hechos, correspondía al art. 50 en la
redacción dada por la ley 26.361 (vigente a partir del año 2008 y que modificó el texto originario de la ley 24.240 LDC de 1993) y
decía que las sanciones administrativas y las acciones judiciales prescribían a los tres años, “salvo la aplicación de la norma más
favorable al consumidor cuando las leyes generales o especiales fijen plazos distintos”. Agregaba que “la prescripción se interrumpirá
por … el inicio de actuaciones administrativas o judiciales”. La cuestión había generado dos opiniones: la que sostenía que siempre
rige el plazo especial del art. 50 por constituir ley especial y que para la acción de daños ese plazo se extendía a 10 años, conforme
el art. 4023 CC, criterio que siguió la sentencia apelada. Sin embargo, en la actualidad, el art. 50 LDC fue modificado por la ley 26.994
que sancionó el CCCN y que limitó el plazo de prescripción de tres años del art. 50 a las sanciones, quedando- en general y por regla-
el plazo de las acciones judiciales sometidos al régimen general de tres años del art. 2561 CCCN (conf. “La aplicación de la
prescripción del art. 50 LDC y el principio ‘pro consumidor’”, en Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho
del Consumidor”, Tomo IV, pág. 93; Stiglitz, Rubén – Compiani, Fabiana, “La prescripción en el contrato de seguro y La Ley de
Defensa al Consumidor”, La Ley 26/2/2009).
La redacción de la norma aplicable, art. 50 LDC según ley 26.361 del año 2008, era la siguiente: “Las acciones judiciales,
las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor
o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales”. Se advierte con referencia al texto anterior que además de incluirse a las acciones judiciales, se deja a salvo el plazo
más favorable para el consumidor resultante de la ley general o especial.
En este contexto: debe determinarse si se aplicaban los tres años del art 50 LDC, según texto ley 26.361 o, interpretando esa
norma, el art. 4023 CC ya que la acción resarcitoria reenviaba al plazo de diez años del CC (art. 4023 citado). Reitero, como argumento
adicional, que ahora y a partir del nuevo CCCN, el plazo de tres años del art. 50 LDC rige sólo para las sanciones y el plazo general de
prescripción es el del art. 2561, también de tres años y coincidente con aquél.
Si se adopta la solución de la sentencia, y se toma como fecha de arranque del plazo el mes marzo de 2010 (aspecto sobre el que
no coincido), habiéndose radicado la demanda el 6 de Agosto de 2014 (fs. 92 vta.) y aún sin computar ningún supuesto de suspensión ni de
interrupción, la acción resarcitoria y punitiva no está prescripta (art. 4023 CC al que reenvía en el caso el art. 50 LDC, según ley
24.999 del año 2008).
Empero arribo a parecida solución por otros argumentos. La actora recurrente alega que la fecha de arranque del plazo
precriptivo, debe ser el día 15 de Mayo de 2011, fecha de rechazo de Claro del reclamo iniciado el 29 de Marzo de 2010. Conforme los hechos
aducidos, la negativa de la actora y el principio •iuria novit curia” corresponde considerar, atento los propios dichos de Claro al
contestar la demanda, que la línea fue cancelada el 11 de Julio de 2011, habiendo sido previamente suspendida desde el 29 de Marzo de 2011
(en realidad, y según los propios términos de la actora, de Marzo de 2010; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 C.P.C.). Al tratarse de un
supuesto de daño continuado, en el que la demandada debía dar curso a peticiones y reclamos del usuario, el plazo no puede supeditarse a
la conducta discrecional del proveedor sino que corresponde considerar la fecha en el que se cerró (aún parcialmente) el entramado
relacional suscitado entre ellos, y que para el caso lo es el 11 de Julio de 2011, conforme la admisión procesal de Claro de fs. 127. Como
se desprende de su propio relato no procedió a cancelar antes el servicio por entender que la Sra. O. no había cumplimentado los
requisitos convenidos. De modo que el vínculo no se había extinguido hasta -al menos- esa fecha en la que recién quedó expedita la
acción resarcitoria. La solución final no variaría si se tomara la fecha de inicio que afirma la actora, el 15 de Mayo de 2011, data en
la que la demandada rechazó el reclamo inicial (fs. 719). Y ello porque la promoción del trámite administrativo por ante la OMIC Tandil
en Junio de 2011 (conf. fecha del despacho de fs 17 en la que se convoca a la demandada a una audiencia de conciliación, librándose la
cédula el 4 de Julio de 2011) opera con “efectos interruptivos” (art. 50 LDC según texto ley 26.361). Si a ello se añade que recién
el 21 de Septiembre de 2012 se dictó la resolución administrativa que impuso a Claro una multa de $ 10.000 y un daño directo de $ 2.000,
y que si bien la demanda judicial fue radicada el 19 de Agosto de 2014, con fecha 9 de Abril de 2014 se inició la mediación judicial
obligatoria prevista por la ley provincial 13.951, con cierre el 29 de Mayo de ese año (conf. acta fs. 64) no cabe dudas que la acción
resarcitoria y punitiva no está prescripta (art. 50 LDC).
Señalo brevemente que mientras exista pendencia de respuestas o resoluciones de una de las partes de la relación de consumo no
puede considerarse que comienza a correr el plazo de prescripción, por lo que no corresponde computar la fecha del primer reclamo
(29/3/2010) sino -cuanto menos- la data que la propia demandada reconoce como de “cancelación del servicio” (11/7/2011, fs. 127),
interrumpida por la promoción de la instancia administrativa en Junio de 2011 hasta la notificación de esa resolución fechada el 21 de
Septiembre de 2012. Es que hasta entonces la acción no estaba expedita y dependía de la conducta contractual de Claro quién, en caso
contrario, podría mantener vigente la situación de indefinición hasta hacer vencer el plazo prescripto (arts. 3947, 3956 y concs. CC).
3. a) Es improcedente el agravio de la demandada, procurando la revocatoria del pronunciamiento que declaró la responsabilidad
civil de Claro, por haber infringido el deber de información y el de trato digno, equitativo y no discriminatorio (art. 42 CN; arts. 8, 10,
10 bis, 10 ter, 10 quáter, 52 bis y concs. LDC; arts. 1096 a 1099, 96, 964, 984, 1092, 1094, 1095, 1100 y concs. CCCN). El núcleo
argumental que sustenta mi razonamiento es el siguiente (art. 3 CCCN):
- Los arts. 1096 a 1098 CCCN (derivados del art. 42 CN en su correlación con el art. 8 bis y, para lo que aquí interesa, los
arts. 10 y 10 bis LDC, según texto ley 24.999 y doctrina del art. 10 quáter según ley 27.265 del 17/8/2016) consagran una responsabilidad
objetiva y de resultado, conforme lo explica Kemelmajer de Carlucci, que imponen al proveedor la carga de la prueba de la ruptura total o
parcial del nexo causal (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prácticas abusivas en los contratos de consumo” Sup. Esp. Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 237,Cita Online: AR/DOC/392/2015; arts. 1721, 1722, 1723 y concs. CCCN).
- Claro no demostró que para dar de baja al servicio telefónico actuó de modo razonable, previsible y regular conforme la pauta
de comportamiento que fluye del standard de “buen proveedor profesional”, que debe asegurar y garantizar condiciones y trato digno a los
consumidores y usuarios (arts. 729 y 1097 CCCN), en el trípode de la confianza del consumidor en las marcas y productos que elige y
adquiere, buena fe negocial y expectativa de cumplimiento porque el proveedor está en mejores condiciones fácticas y jurídicas de
organizar la prestación eficaz del servicio (arts. 9, 10, 11, 12, 1061, 1062, 1066, 1067, 1094, 1095, 1119, 1120, 1121, 1122; arts. 3, 2do.
párr. “in fine”, 8, 19, 37 incs. a) y b) y 53 LDC). La demandada, por el contrario, asumió en el proceso una conducta reticente y de
falta de colaboración, lo que fortifica que deba recaer sobre ella la carga de la prueba de la eximente: la legitimidad de todo el trámite
que impuso a la actora para dar de baja el servicio telefónico.
- Este extremo fáctico no sólo no se cumplió sino que con la prueba directa y la presuncional (art. 163 inc. 5 CPC y 53 LDC,
que consagra la carga dinámica de la prueba) se acreditó que se tipificó un trato indigno, en los términos del art. 1097 CCCN que remite
a los Tratados de Derechos Humanos de los arts. 1 y 2 CCCN, colocando a la Sra. O. en condiciones vergonzantes e intimidatorias, cercenando
su libertad de contratar (arts. 724 a 729, 1099 y concs. CCCN). Ello se corrobora con la aplicación analógica de la conducta ahora
prescripta en los arts. 10 ter y 10 quáter LDC, aplicable como regla de interpretación porque éste último corresponde a la ley 27.265
que no estaba vigente en los años 2010 y 2011 y con lo dispuesto por la Resolución 26/2003 de la Secretaría de Comercio (Anexo arts. e
inc. III, y h).
La autora citada señala que el Código Civil y Comercial amplía el art. 52 bis LDC “con base en principios claros: trato
digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se
alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar" (Kemelmajer de
Carlucci, Aída, “Prácticas abusivas en los contratos de consumo” Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos
2015 (febrero), 25/02/2015,).
3. b) La conducta reprochable y antijurídica de la empresa radica, en esencia, en dos aspectos: en el procedimiento o trámite
para dar de baja al servicio, y en la conducta negocial desplegada, primero, ante los reclamos de la actora, luego en sede administrativa y
finalmente en el proceso para atender y resolver los requerimientos del consumidor y aceptar la rescisión del servicio pedida por la Sra.
O..
Con relación al primer punto, y sintetizándolo, la sentencia de grado consideró que AMX Argentina S.A.: 1) vulneró el deber de
información al omitir acompañar el contrato que contendría la cláusula que determina unilateralmente las condiciones de cese del
servicio; 2) que los requisitos formales que debía observar la actora constituye una práctica abusiva: enviar una carta postal con los
datos del titular, indicando número de línea a cancelar, número de cuenta y razones de la baja; y pagar los saldos adeudados y el costo
remanente proporcional del descuento por la contratación del servicio. Es que originariamente al contratar se convino un precio con
descuento que está sujeto a que el usuario permanezca durante dos años como cliente y en el supuesto de que, por cualquier causa, se
cancelara el servicio deber abonar la diferencia proporcional del monto del descuento; 3) comportamiento intimidatorio reclamando el cobro
por vía de reclamos remitidos por estudios jurídicos, información del estado de deuda al sistema informático Veraz y la conducta
unilateral de Claro que dio curso al trámite como “suspensión de línea por pérdida” (pese a que la actora accedió a pagar $ 183
para liberarse), manteniendo la vigencia del contrato y generando nuevos costos adicionales (arts. 19 y 37 LDC).
En este contexto entiendo, en primer lugar, que es correcta la conclusión acerca de la vulneración del deber de información y
que las condiciones impuestas unilateralmente por Claro para dar de baja al servicio tipifican una práctica abusiva que conculcó la
obligación de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo, limitando incausadamente la libertad de contratación de O.
(arts. 42 CN; 1097, 1098, 1099, 1, 2, 3, 8 bis, 10, 10 bis, 37, 53 y concs. LDC).
Frente a la manifestación de la actora de que desconocía los requisitos para gestionar y obtener el cese de la prestación del
servicio telefónico, los que le fueron informados cuando se comunicó telefónicamente en Marzo de 2010 para pedir la referida cancelación
(admisión fs. 67 vta.; reconocimientos de la demandada a tenor de las posiciones 1º, 3º, 6º, 7º, 8 de fs. 355/356, conforme lo dispone
el art. 409 CCP que establece que las posiciones importan afirmaciones y reconocimiento para el ponente), Claro debió acompañar el
contrato suscripto entre consumidor y usuario, instrumentado en la “Solicitud de Servicio”, para acreditar la razonabilidad del trámite
y poder valorar el contexto bajo el cual se imponía el pago de descuentos en el precio, los que perdían vigencia porque la usuaria
pretendió rescindir el contrato antes de los dos años. Claro no acompañó el instrumento ni en sede administrativa ni en sede judicial y
ni siquiera trajo una “Solicitud” estándar o modelo para inferir de ella e interpretar en su conjunto el sistema de prestación del
servicio (arts. 1061 a 1067 CCCN). Esto importa la afectación del deber de información que recae en el proveedor profesional (arts. 42 CN;
1, 2, 3, 8, 10, 10 bis LDC). Rigen las reglas y principios de los arts. 984 a 989 CCCN y se advierte el disfavor normativo cuando el
proveedor no entrega la documentación aplicable a la contratación telefónica (art. 985), lo que no deja de ser abusiva al restringir
irrazonablemente los derechos de la actora (art. 988) por estar autorizada administrativamente. Con ello doy respuesta al agravio de la
demandada que sostiene la licitud de los requerimientos (que mencionó pero no acreditó documentalmente) por estar aprobada por la
autoridad de aplicación (arts. 3, 37, 53 y concs. LDC).
Recuerdo que este Tribunal recientemente se pronunció sobre el deber de información, incumplido en el caso toda vez que no se
probó que se hubiera convenido un precio diferenciado por la cancelación anticipada del servicio ni acordado los requisitos para su
tramitación (el envío de una carta postal indicando, entre otros recaudos, la razón por la cual se solicita el cese). Se sostuvo que
“el deber de información correlacionado con el efecto vinculante de la publicidad (arts. 4, 5, 7, 8, 8 bis, 19 y cc., Ley 24.240), tiene
anclaje en el art. 42, Constitución Nacional, y en el art. 53, Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El deber de información
veraz y adecuada del proveedor, tiene por finalidad hacer conocer las características y condiciones del producto a fines de poner al
consumidor en situación paritaria para que, conociendo acabada y detalladamente sus propiedades, decida libremente si lo adquiere. La ley
consumerista dispone que el proveedor debe informar sobre "las condiciones de comercialización" de los bienes y servicios (art. 4, Ley
24.240). Esta expresión supone aludir a "las condiciones contractuales bajo las cuales se ofrece y/o formaliza el negocio, puesto que en
esa fase la información deberá estar referida a todas aquellas circunstancias relativas a la prestación en sí, y a las condiciones
económicas y jurídicas de acceso al producto o servicio, habida cuenta de que en este caso tiene el propósito de facilitar la emisión de
un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz" (con sus citas y remisiones, CCC, Sala II, Azul - 05/06/2018,
“Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”).
Pese a que con lo expuesto se abastece la conclusión a la que arribo (art. 3 CCCN), dado que la demandada describió los
requisitos impuestos a O., y sin ánimo de extenderme, parece conveniente transcribirlos según lo explicó en sede administrativa en
oportunidad de efectuar su descargo. Dijo así: “es importante mencionar que para realizar la cancelación definitiva de la línea era
necesaria una solicitud expresa por parte de la titular, la cual se hace por medio de envío de una carta documento al apartado postal Nº 2
C.P: X5000ZAA donde se debe expresar los datos personales del titular, el número de celular a cancelar, el número de cuenta asignado, y
los motivos por los cuales se solicita la baja del mismo. Es importante mencionar que en la SDS (Solicitud de Servicio) firmada por el
cliente se establece que la baja de la línea tendría costo o no, dependiendo de la antigüedad de la misma, la cual establece que se
bonifica el cargo de la activación del servicio, condicionado a la permanencia del cliente en la compañía. Como así también tendrá un
costo adicional correspondiente, este costo al subsidio remanente de equipo, dicho concepto es un beneficio (descuento) que se le otorgó al
cliente con la adquisición de un equipo, este se divide en cuotas que se amortizarán siempre y cuando la línea se encuentre en las mismas
condiciones de compra” (sic. fs. 243). En la expresión de agravios la demandada admite a fs. 699 vta./700 que “la actora decidió
unilateralmente dar de baja el servicio …” (mediante el envío de una carta postal con fecha 23/5/2011) y que en esa oportunidad “se
negó a abonar los conceptos adeudados y devengados como consecuencia de la rescisión anticipada del contrato”, y que “recién abonó
los cargos una vez que recibió la intimación emitida por el estudio jurídico que gestionó la cobranza de la cartera de morosos”.
Esos requerimientos resultan antijurídicos. En sentido concordante con lo dispuesto por la resolución de la OMIC Tandil
sancionatoria de Claro, señalo que la “bonificación” del servicio no es real porque opera sólo si el cliente se mantiene cautivo
durante dos años y deviene irrazonable que deba integrar el cargo bonificado si la rescisión obedece a causas no imputables a él. Y la
antijuricidad de tales cláusulas se desprenden claramente no sólo de las ya citadas disposiciones del CCCN sino también del argumento
interpretativo que provee el art. 10 quáter LDC, vigente a partir del año 2016, que expresamente dispone “Prohibición de cobro.
Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal,
telefónica, electrónica o similar” (sic.). Si bien es cierto, como lo afirma la demandada, que dicha norma no estaba vigente, su
contenido sobreviniente revela su antijuricidad intrínseca toda vez que motivó que el legislador impusiera esa prohibición. También se
alega que la mecánica de baja obedecía a la tecnología vigente en el año 2010/2011 que no es la actual. Ello tampoco es de recibo porque
no se trata de imponer o pretender que en la época en que sucedieron los hechos se pudiera dar de baja accediendo a una página web, cómo
ahora lo prescribe (de modo harto sencillo) la Resolución 316/2018 de la Secretaría de Comercio que instauró “la obligatoriedad a los
proveedores de servicios que posean formas de contratación por vía telefónica, electrónica o por cualquier otro medio similar, de
constituir una base de datos de obtener la baja con un simple “Clik”.
La demandada recurrente soslaya la prohibición expresa que regía entonces ya que la Resolución 26/2003 de esa Secretaría
disponía que eran entre otras, cláusulas abusivas, las que de “cualquier manera condicionan el ejercicio de los derechos del
consumidor”, “supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor a la previa cancelación de las sumas
adeudadas al proveedor” (arts. a), e) puntos I y II, f), h). Por consiguiente la conducta negocial de Claro resultó ilícita (conf.
Centanaro, Ivana C., “Baja del servicio en las relaciones de consumo, modalidad prevista por la Resolución 316/18 de la Secretaría de
Comercio del Ministerio de Producción de la Nación”, en MJD13610). Así se pronunció la jurisprudencia al expresar que “la cláusula
encierra una restricción al derecho del consumidor pues si bien la empresa no cobra el cargo de bonificación, si por cualquier causa el
contrato se extingue antes del año, el pago del cargo se hace exigible por medio de porcentajes. Este criterio y sus razones, en particular
su relación con el cargo bonificado, no surgen de modo explícito y, además, esa cláusula no supera el test de razonabilidad que exige el
orden jurídico vigente. Así las cosas, la cláusula y su alcance debe ser interpretado de conformidad con los artículos 3 y 37 inc. b) de
la ley 24.240. Cabe recordar que el art. 3 de la citada ley establece que ‘en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más
favorable para el consumidor’. Por su parte, el art. 37 inc. b) dispone que se tendrán por no convenidas ‘Las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte’ y que ‘La interpretación del contrato
se hará en el sentido más favorable para el consumidor (.). Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que
sea menos gravosa” (conf. Cám. Apel. Cont. Adm. y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, 10/3/2011, “CTI PCS S.A.
– CTI Móvil c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones”; Trib. cit., “AMX Argentina S.A. c/ DGDYPC
s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”), condenatoria de la aquí actora.
Además y con relación a la tramitación y gestión de la cancelación, se configuraron nuevos comportamientos antijurídicos al
omitir darle de baja al servicio y en cambio cursar el 23 de Mayo de 2011 el pedido como “suspensión de línea por pérdida”, lo que
generaba un costo adicional, aspectos puestos de relieve por la sentencia. En efecto, en aquella oportunidad la actora pagó $ 183.- y
luego, como quedaba un cargo pendiente, $ 122,50.- el 8 de Junio de 2011, dando de baja en forma provisoria el 11 de Julio de 2011, fecha de
notificación del reclamo ante la Oficina de Información al Consumidor de Tandil. Todo ello, destacado en la sentencia y no rebatido en el
escrito de agravios, resulta de la copia del recibo glosado a fs. 62, de los informes del Banco Nación de fs. 315/316, 322/327, del
expediente administrativo obrante en fotocopias a partir de fs. 217/218 y 243 vta. (art. 384 CPC). Además, en el informe agregado por la
demandada, y en el que responde parcialmente la reiteración de la intimación a expedirse sobre ciertos puntos, Claro reconoce que según
sus registros “ el día 4/6/2011 se tomó contacto con la titular y se le informó que para la cancelación debía verse registrado el
pago de la deuda de la cuenta” (lo que constituye una practica abusiva) y la titular informó que el pago estaba hecho pero no lo probó
(imponiendo la carga de la prueba a la actora). Luego “la titular toma contacto con área de atención al cliente el 30 de Julio 2014
manifestando haber realizado el pago y solicitando libre deuda … Según registros el cliente abonó los $ 122,50 finales el 8/6/2011 y $
61 finales el 2/10/2014 dejando la cuenta sin deuda” (sic. informe fs. 340/341). Ello se corresponde con lo que en Primera Instancia se
calificó de comportamiento intimidatorio al ser interpelado el pago por vía extrajudicial el 15 de Mayo de 2011 sin identificar el monto
adeudado y requiriendo que el cliente se dirija a una dirección o teléfono para “regularizar su situación”, en misiva suscripta por
“Claro. Gestión de Clientes en Mora”, sin exhibir ni firma ni identidad del empleado o funcionario de la empresa requirente,
indicándose sólo que pertenecía al “Estudio: V/N” (fs. 55). Luego el 22 de Septiembre de 2011 se repite la intimación, incluso es
idéntico el “formulario” o modelo de intimación, pero esta vez para regularizar había que dirigirse a otro domicilio, en Mar del
Plata al “Estudio: GSA Collections SA” (fs. 56). El requerimiento formal data recién de fecha 17 de Noviembre de 2011, mencionando el
cargo del gerente requirente y el monto de $ 61 adeudados, cuando en Junio de 2011 obra copia de la reiteración de un fax cursado por la
actora demostrando el pago de la suma exigida originariamente de $ 183.
No obstante estos avatares la actora figura en el registro Veraz como morosa en el servicio de telefonía celular desde el
“12/2011”, cuando ya había pagado $ 183, deuda informada telefónicamente porque -como se dijo- las dos primeras interpelaciones no
indicaban el monto, y recién el reclamo de pago de $ 60,07 de fs. 67 de Noviembre de 2011 identifica la deuda liquidada. En palabras de la
resolución administrativa de la OMIC Tandil: ”el incumplimiento contractual es manifiesto por cuanto la empresa denunciada no procesó la
baja del servicio pese a haber abonado la denunciante las sumas “supuestamente adeudadas” (sic. fs. 50 vta.).
Todo lo expuesto destaca la notoria y grave inconducta negocial de Claro, vulneratoria del deber de información y del trato digno
y equitativo de O., conculcatoria de su libertad de contratar, a quién se sometió, con notorio perjuicio, a una madeja de condiciones
contractuales, trámites de baja del servicio, requerimientos de pago inusuales (por la falta de identificación del titular y monto de la
deuda exigida) en franca contraposición con la conducta propia de un proveedor serio y responsable (arts. 42 CN, 1, 2, 3, 8, 10, 10 bis,
37, 52 bis, 53 LDC; arts. 984 a 989; 1061 a 1067, 1092 a 1095, 1096 a 1099 y concs. CCCN; Resolución 26/2003; doctrina art 10 quáter LDC).
En un reciente pronunciamiento se explicó claramente la ratio del art 8 bis LDC, en su conexión con el art. 52 bis: “La
exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede
ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones como desarrollo de la exigencia de trato digno del art. 42 de la CN,
algunos de cuyos casos son hechos ilícitos en sentido lato del art. 1066 del CC como en los reclamos extrajudiciales o dolosos como en la
discriminación (ver Kiper, Claudio M. en Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor …”, t. 1, págs. 122 a 148;
Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prácticas abusivas …” cit. y Tobías, José W, “Persona, derechos personalísimos y derecho del
consumidor” en Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada””, Buenos Aires, La Ley 2011, t. 1, 91,
114). Se trata de considerar, a la vez, la dignidad del consumidor como la conducta específicamente desarrollada por el proveedor que se
conoce habitualmente como “mal trato” que permite imponer las sanciones del art. 52 bis originados en el aprovechamiento por la parte
más fuerte que es el proveedor (Junyent Bas, Francisco y otros, “Ley de defensa del consumidor: comentada, anotada y concordada”,
Buenos Aires, Errepar, 2012, pág. 107, las comillas son del original; Lorenzetti, Consumidores, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009,
págs. 149 y 233 e Iturbide, Gabriela A., “Reflexiones sobre el trato equitativo y digno en la relación de consumo”, pto. 3,
elDial-DCB6A del 1-6-07) o eventualmente a conductas que son claramente dolosas como se ha entendido ocurre en el caso de la discriminación
(ver CNCiv., Sala H, c. 35.876/14 “P., D. N. c. General Paz Hotel S.A. s. daños y perjuicios” del 16-12-16 con la disidencia parcial de
la Dra. Abreut de Begher quien entendió no debidamente probado el factor agravado en ese caso, Voto de la mayoría del Dr. Racimo; CNCiv.,
Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y Otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Daños y Perjuicios”, Citar: elDial .com
– AAA3E0).
Por lo expuesto propicio al acuerdo la confirmación de esta parte del fallo, atendiendo a las cuestiones esenciales sometidas a
consideración, prescindiendo de analizar todos los argumentos invocados que no resultan necesarios para decidir (vgr. aplicación de la ley
27.078).
III.- Procederé a analizar los agravios relativos a la procedencia y cuantificación de los daños resarcibles
1.- El rubro daño material fue admitido por la suma de $ 311, el daño moral por $ 35.000 y el daño punitivo por $ 1.000.000,
condenándose en total a pagar $ 1.035.372. Señalo que ese monto total y sin perjuicio de los agravios para cada rubro, está consentido
(el total asciende a $ 1.035.311 y el daño material resulta ligeramente inferior a la sumatoria de cada ítem: $ 183; $ 28; $ 100; $ 61 y
correspondientes a las sumas depositadas y a la estimación del costo de una carta certificada y gastos de movilidad para asistir a las
audiencias).
Sólo la demandada cuestiona la procedencia y cuantía del daño patrimonial y moral. Y ambos deben ser desestimados.
En lo atinente al daño material, globalmente considerado, el agravio dice que la sentencia omite fundar porqué se debe
reintegrar el pago, consentido por la actora, y derivado de la cancelación anticipada del servicio.
El fundamento no puede ser receptado ya que, además de haber sido considerada ilegítima la conducta consistente en efectuar esos
cobros, y por consiguiente el crédito que se reclamó, la demandada no probó (ni siquiera intentó hacerlo): cuál era el costo total del
servicio contratado; cuál era el “descuento” o “bonificación” por acceder al plan de 24 meses, cuál era el saldo adeudado, cómo
liquidó el supuesto “prorrateo” de la suma pendiente por haber “caído” el plan. No explicó, detalló o aclaró la causa ni la
legitimidad de los créditos cobrados ni de sus cuantías, por lo que su agravio debe ser rechazado (arts. 724, 727, 729, 730 in c y concs).
Más aún: demostrada la ilicitud del comportamiento negocial de Claro en la percepción incausada de saldos omitidos explicar y detallar
por provenir de cláusulas abusivas, insertas en el contrato o “Solicitud de Servicio” omitido acompañar (en sede administrativa y en
este proceso) se “tienen por no convenidas” las que supuestamente conferían el derecho de cobro por cancelación (art. 985 CCCN),
aplicando el principio protectorio del consumidor (arts. 987, 1094, 1095 y concs. CCCN; arts. 3, 10 ter, 37, 53 y concs. LDC).
Tampoco resulta atendible el cuestionamiento del daño moral y del monto de condena.
Los avatares y padecimientos sufridos por la actora no se tratan, como se afirma en el agravio, de las contingencias propias del
mundo de los negocios, sino que no cabe dudas que la afectación anímica y espiritual de la Sra. O. reviste entidad suficiente en relación
causal adecuada con la serie de incumplimientos y afectaciones irrogados por Claro: no darle de baja al servicio, exigirle enviar una carta
postal, exigirle pagar un saldo por cancelación anticipada que resultó sorpresivo y abusivo; reclamar dos veces por carta remitida por dos
departamentos distintos de gestión por cobro, reclamar por carta documento, otorgar el trámite de suspensión del servicio en lugar de su
cese, no asistir a la audiencia conciliatoria fijada en el expediente administrativo (aunque luego se efectuaron ofrecimientos de acuerdos
extrajudiciales que la actora no aceptó), todo ello constituye un soporte fáctico suficiente para alterar y modificar disvaliosamente la
esfera extrapatrimonial de la demandante (arts. 522 y 1078 CC; art. 1741 CCCN; art. 40 LDC).
En el caso y tratándose de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada conlleva "per se"
la presunción de molestias, incomodidades, aflicciones padecidas por la actora (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37,
38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ.; art. 1741 y concs. CCCN; este Tribunal, causa nº 62.827,
05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”).
2.- El daño moral tiene carácter resarcitorio aunque a veces encubiertamente suele contener -erróneamente a mi juicio- un
"plus" como sancionador de la inconducta del dañador (conf. mis trabajos "Daños a las personas" RRCyS 2005-35; "Nuevos daños a las
personas en la sociedad de riesgo" en libro Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Santa Fe, Ediciones UNL 2005, p. 159). Lorenzetti
puntualiza que se asiste a una notable expansión del concepto de daño moral tanto en su contenido como en la titularidad de la acción,
incluyéndoselo en una noción más amplia de daño a la persona como lesión a derechos fundamentales de raigambre constitucional
(Lorenzetti Ricardo, "El daño a la persona", LL 1995-D-1012; aut. cit. "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño
emergente y el lucro cesante", Rev. de Der. Priv. y Com., Nº. 1, "Daños a las personas", p. 103). El daño moral se concibe considerando
el interés jurídico susceptible de ser reparado toda vez que el derecho no protege los bienes en sí mismos o en abstracto sino en cuanto
idóneos para satisfacer necesidades (intereses) patrimoniales o extrapatrimoniales que resultan frustrados a raíz del hecho dañoso (conf.
"El daño moral colectivo. Su problemática actual" en "Derecho Ambiental y Daño" -Director Ricardo L. Lorenzetti- pág. 253; Bueres,
Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general",
Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 237; Boragina, Juan, "El Daño" en "Derecho Privado" (Homenaje a Alberto Bueres), pág. 1138;
Calvo Costa, Carlos, "Derecho de las obligaciones" T. 2 p. 239). El daño moral es el que conculca intereses extrapatrimoniales dignos o
merecedores de tutela jurídica, que lo convierten en injusto o inmerecido para la víctima (cf. Morello, Augusto M., "Indemnización del
daño contractual", pág. 180; esta Sala, causa nº 57.218, "Rossi...", cit.).
De su clásico y más reducido ámbito, restringido inicialmente al "precio del dolor", ahora se difunde la noción del "precio
del consuelo" -receptado por el art. 1741 CCCN- esto es al resarcimiento que "procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a
través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias" (Iribarne, Héctor P., "De los
daños a la persona" págs. 147, 577, 599 pág. 401; aut. cit. "Ética, derecho y reparación del daño moral" en anotación a fallo en ED
112-280; aut. cit. "La cuantificación del daño moral" Revista de Derecho de Daños Nº. 6 "Daño Moral" p. 197). La jurisprudencia viene
receptando esa interpretación señalando que "se atiende no sólo al dolor sino a todas las aflicciones, preocupaciones y pesares a los que
el dinero puede compensar en cierta medida, reemplazando en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" como medio de
"obtener contentamientos, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales" (Cám. Nac. Civ., Sala F,
12/3/2004, "García, Ramón Alfredo c/ Campana, Aníbal s/ daños y perjuicios", voto Dra. Elena Highton de Nolasco elDial AA1F9C; Cám.
Nac. Civ., Sala F, 3/8/2004, "T., V. O. y ots. c/ M. C. B. A. s/ daños y perjuicios", RRCyS 2004-1238, entre otros).
El daño moral consiste "no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo", sino también en la
"privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen
negativamente en la calidad de vida de las personas" (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez, Gladys S., "Cuantificación de
Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas
y equilibradas", Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág. 127; conf. mis trabajos "Afección al Espíritu de
la Persona. Legitimados para reclamar el daño moral" en "Estudios de Derecho Privado Moderno. Homenaje al Dr. Julio César Rivera", Ed. L.
L., Bs As 2012 pág. 145; "Los daños a las personas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires",
Revista de Derecho de Daños 2009-3-245; "Cuánto" y "quién" por daño moral" en "Homenaje a los Congresos Nacionales de Derecho Civil
(1927-1937-161-1969). Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba Ed. Advocatus, Córdoba 2009-T. III pág. 1659; esta Sala, causa
nº 57.218, 13/06/2013, "Rossi...", “Barcelona” cit. anteriormente).
La doctrina analizada, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Nacional (C.S. 12/04/11 "Baeza Silvia c/ Buenos Aires, Pcia. de";
conf. "El daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional " RCyS2011-VIII, 176) ha sido reiteradamente aplicada por este
Tribunal (esta Sala causas N° 54530, 23/08/11 "Torres Elsa c/ Bustingorry, Alejandro"; N°55314, 20/10/11 "Orradre Oscar c/ Reble Luis";
N° 55146, 04/10/11 "Dumerauf Hugo c/ Diario El Popular").
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la suma conferida a la actora (apelada por alta) le permitirá acceder razonablemente a
bienes deleitables (vgr. hacer un viaje, adquirir un electrodoméstico de confort) me pronuncio por la confirmación de la sentencia (arts.
522 y 1078 CC; art. 1741 CCCN).
3.- Dos acotaciones finales. La sentencia autorizó a descontar la suma de $ 2.000 fijada en la resolución administrativa como
daño directo (art. 40 bis LDC) del monto final de daño moral y material y ordenó adicionar intereses a la tasa Pasiva-Digital del Banco
de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del ilícito (fijado el 29/3/201) y hasta
el efectivo pago.
IV.- Ahora me ocuparé de los daños punitivos.
1.- La sentencia de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC y atendiendo a la gravedad de los
incumplimientos determinó en $ 1.000.000 el daño punitivo, rechazando el pedido de su donación y el de los honorarios del letrado de la
actora, destinados a distintas entidades vinculadas con la defensa del consumidor, sin perjuicio del destino que ambos, actora y su letrado,
puedan asignarle al momento de su percepción.
La demandada cuestiona la procedencia de la multa civil, señala que no se configuraron los presupuestos de admisibilidad, y luego
embate contra el monto, el que considera exorbitante, carente de proporcionalidad y razonabilidad y que incurre en exceso de punición,
afectando el principio non bis in idem, solicitando que los intereses se devenguen desde la fecha de mora en el pago que se determine en la
sentencia y no desde la producción del hecho porque recién es exigible con la sentencia definitiva. Cita jurisprudencia que refiere a los
montos fijados en otros casos y por otros tribunales.
La actora, desplegando un importante esfuerzo argumental, y a partir de diversas consideraciones sobre la forma de cálculo y la
base computable, atendiendo a que puede inferirse del expediente la suma millonaria que Claro ganó como consecuencia de éstas prácticas
abusivas, solicita se eleve la condena al máximo de $ 5.000.000 que prevé la ley 24.240. También cita jurisprudencia aplicable, conforme
precedentes de otros tribunales.
2.- Analizaré, en primer lugar, la evidente y notoria procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva, a partir de su
configuración y de los presupuestos subjetivos y objetivos necesarios, y luego su cuantía, acudiendo también a lo decidido anteriormente
por el Tribunal y a consideraciones teóricas formuladas desde otro lugar (CCiv. y Com. Azul, Sala II, 11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/
Whirlpool Argentina S.A." RCyS 2013-IX, 99; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 5/4/2017, “Dabos, Marcos Alberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/
Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)”; CCC, Sala II, Azul - 05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo
Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”; Galdós, Jorge M., (con la colaboración de Gustavo Blanco y Maria Eugenia Venier), “Los
daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor”, en Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos, “Tratado de Derecho del Consumidor”,
Ed. La Ley Bs. As., 2015, Tomo III, p. 259; y “Otra vez sobre los daños punitivos”, SJA 2016/06/08-1; JA 2016-II; “Los daños
punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23; “Daño moral colectivo. Daños punitivos
y legitimación procesal activa”, RDD Nro. 6-Daño Moral, p. 133; “La sanción pecuniaria disuasiva ambiental”, Revista de Derecho
Ambiental julio/Septiembre 2012 nº 31 p 86; LLamas Pombo, Eugenio Mayo, Galdós Jorge M., “Daños punitivos. Diálogos de Doctrina” LL
2011-E-1155).
Las objeciones y cuestionamientos de Claro en contra de la sanción pecuniaria disuasiva (como la denominaban los arts. 1714 y
1715 del Anteproyecto de CCCN) o daño punitivo o multa civil como lo designa el art. 52 bis LDC, así como los restantes reproches
constitucionales, no son de recibo, conforme lo resuelto por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia e incluso la doctrina legal de la
Suprema Corte (confirmando el “leading case” de CCiv. y Com. de Mar del Plata, Sala II, 27/5/2009, “Machinandiarena Hernández
c/Telefónica de Argentina”, LL 2009-C-647; SCBA 6/11/2012 LLBA 2012,1175).
3.- Sostuve antes que los daños punitivos consisten en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su
grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros. Se trata de una condenación adicional a la
estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización,
cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños
graves causados con culpa grave o dolo (conf. trabajos citados supra).
Se sostiene, en opinión que comparto, que "las penalidades deben respetar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho
de defensa. Además, no han de ser excesivas. La multa resultará excesiva cuando, en el singular proceso en el que se la aplica, exorbita o
rebasa el quantum que la finalidad de la sanción aconseja a fin de disuadir de conductas futuras" (cf. Hernández, Carlos y Sozzo, Gonzalo,
“La constitución judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina", RDD, "Daño punitivo",
2011-2-368).
López Herrera afirma que los daños punitivos participan de la naturaleza de una pena privada, representan una expresión clara de la
función preventiva y sancionatoria de la responsabilidad civil y se caracterizan porque si bien no son una indemnización, constituyen
una reparación (reparar significa “desagraviar, satisfacer al ofendido” y “remediar o precaver un daño”); agrega que son
accesorios de la indemnización, de carácter excepcional y tienen un elemento objetivo agravado (cf. López Herrera, Edgardo, “Daños
punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II-1198, p. 1202). Para Colombres constituyen
“una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las
mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual
se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño” Colombres, Fernando M., “Los daños punitivos en la ley de defensa
del consumidor”, LL 2008-E-1159). Mosset Iturraspe afirma que “la multa civil es una especie de sanción represiva, aflictiva, en cuanto
impone una privación patrimonial” (arts. 21 Cód. Penal y 1004 Cód. Civ.) que no atiende al daño causado, lo que es propio de la
responsabilidad civil, organizada en interés de los particulares, víctimas de un daño (cf. Mosset Iturraspe Jorge, “Responsabilidad por
daños” Parte general Tº. I Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, ps. 359, 362 y 404). Los daños punitivos –dice Wajntraub- tal como
son legislados en el régimen de defensa de los consumidores “consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de
la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder. De esta forma se aprecia su propósito meramente sancionatorio”
(cf. Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., “Ley de defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 2008, p. 279).
Es decir, el daño punitivo importa una condena “extra” que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de
precaución deseables socialmente (cf. Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”,
RCyS 2009-X, 16; Vázquez Ferreyra, Roberto, “La naturaleza jurídica de los daños punitivos”, RDD, Daño punitivo, 2011-2, Rubinzal
Culzoni Editores, p. 11). En este sistema –opinan Rinessi y Rey- se entiende por daños punitivos el mecanismo por el cual se condena a
pagar una indemnización que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionada ya sea por
funcionarios del gobierno o por los particulares. Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización
compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes (cf. Rinessi, Antonio J. Y Rey de Rinessi, Rosa, “Naturaleza jurídica del
daño punitivo”. RDD, 2011-2 “Daño punitivo”, p. 117). Kemelmajer de Carlucci sostiene “que “los punitive damages” se conceden
para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o
desanimar acciones del mismo tipo” (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños
punitivos” en el derecho Argentino?” en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Anticipo de
Anales-Año XXXVIII Segunda época – Nº. 3).Para Centenaro “consisten en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe
no guarda relación con el daño que ha sufrido” (cf. Centanaro, Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las
últimas modificaciones legislativas”, p. 391 en Conte Grand, Julio y De Reina Partiére Gabriel, “Estudios de derecho civil con motivo
del Bicentenario” ED, Buenos Aires, 2011).
Las notas tipificantes según el art. 52 bis LDC son las siguientes: se trata de una condenación que es distinta y diferente del
resarcimiento del daño; por eso se la vincula con las funciones de prevención y punición de la responsabilidad civil; su finalidad
esencial es prevenir y punir graves inconductas del dañador; son de origen legal, por lo que se requiere de norma expresa que los regule;
la determinación del destino es un aspecto librado esencialmente al arbitrio legislativo; son de carácter excepcional por lo que requiere
que sus presupuestos subjetivos y objetivos estén tipificados: dolo o culpa grave, “grave menosprecio hacia los derechos ajenos” en la
terminología de los proyectos de reforma, y una conducta antijurídica del dañador que revista entidad y significación (CCiv. y Com.
Azul, Sala II, 11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/ Whirlpool Argentina S.A." RCyS 2013-IX, 99; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 5/4/2017, “Dabos,
Marcos Alberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado; CCC, Sala II, Azul - 05/06/2018,
“Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”; trabajos cit supra).
En la doctrina se postulan tres criterios: el que sostiene la inconstitucionalidad de la norma, sea en general o, en particular,
con específica relación al destino conferido al consumidor; la tesis intermedia que se refiere a su procedencia restrictiva sólo en caso
de ilícitos lucrativos; y, finalmente, la que se pronuncia por su constitucionalidad y procedencia (la que desarrollaré atendiendo a los
agravios), que es la prevaleciente (postura de la mayoría de la doctrina de Zavala de González, Pizarro, Moisá, Rubén Stiglitz y
Gabriel López Herrera, Chamatroupos, Alvarez Larrondo, Sozzo, Hernández, Irigoyen Testa, Rinessi, Vazquez Ferreyra, entre otros - conf obs
cits supra-). Ello a partir de una “lectura correctora” del texto legal, ya que existe coincidencia acerca de los defectos de técnica
legislativa que exhibe el citado art 52 bis. De este modo se pronunciaron los más importantes congresos jurídicos nacionales (entre otros
más XII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral de Junín en 2009, en Homenaje a la memoria del Dr. Augusto
Mario Morello, en www.cadjj.org.ar/documentos/Jornadas XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Tucumán en 2011;
Conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. UBA 2013 -Comisión 8 Derecho del Consumidor-).
La postura favorable, que es la recogida expresamente por el fallo apelado y que la demandada impugna, y con cuyos fundamentos
daré respuesta a sus agravios, parte del presupuesto de que la responsabilidad civil cumple tres funciones: prevenir, reparar, sancionar.
Esta tesis, ya admitida y desarrollada por el Tribunal, sostiene que la pena es pública o privada según atienda al interés social o al
particular y lo sea a favor de la víctima, de la sociedad o de terceros; de ellas la multa es la pena pecuniaria por excelencia que afecta
al patrimonio del infractor. Se trata, en síntesis, de una sanción económica para prevenir y reprimir infracciones o delitos que afecten
al orden social (cf. Galdós Jorge M., “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, La Ley, 2012-C-1254). El objeto de
castigo es la conducta del infractor (cf. Zavala de González, Matilde, “Función preventiva de daños”, LL 2011-E-1116; y “Relevancia
Cuantitativa del daño” RCyS, 2012-II-95). Por eso, y más allá de la conveniencia de que el destino del daño punitivo sea mixto, el art
52 bis no vulnera el principio de la reparación plena del daño ni produce un enriquecimiento sin causa de la víctima porque se trata de
una pena civil. Se acota que en la pena media identidad ontológica (en el precepto y en la sanción) y en la estructura de la norma civil
y de la penal y que la distinción entre sanción civil y sanción penal obedece a circunstancias dogmático-contingentes establecidas por
el legislador, quien determina su naturaleza (cf. Moisá Benjamín, “Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la Ley Nro.
24.240”, RCyS, 2008-871; López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el Derecho argentino”, Art. 52 bis, Ley de Defensa del
Consumidor, JA, 2008-II-1198 y “Los daños punitivos: naturaleza. Tipos. Jurisprudencia comparada. Análisis económico. Aplicación al
derecho del consumidor”, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 2008, p. 304). Por lo demás la multa civil “está desprovista de los principios,
normas y garantías del derecho penal. Las penas pecuniarias que se mandan a pagar en concepto de daños punitivos no constituyen sanciones
penales sino civiles y quedan, por lo tanto, al margen de esas garantías” (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe 1999;
Kemelmajer de Carlucci, Aída “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho Argentino?”, cit.). En
las citadas XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó que “las instituciones que determinan condenas pecuniarias implican
una función de prevención general que se adiciona a la función de prevención especial”. En definitiva: la sanción pecuniaria
disuasiva es una pena, de naturaleza civil, totalmente aplicable al derecho argentino y “una interpretación razonable de la norma (art.
52 bis LDC) exige su adecuación a los principios informadores del Derecho Privado y el resguardo de los derechos constitucionales” (cf.
XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil- V Congreso Nacional de Derecho Civil. Córdoba, 2009, XII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil,
Comercial, Procesal y Laboral en Homenaje a la memoria del Dr. Augusto Mario Morello. Comisión número 1-Derecho Civil-"Prevención y
reparación del daño al consumidor", Posición 15 A, de la mayoría, en www.cadjj.org.ar/documentos/Jornadas).
4.- En su momento y desde otro lugar me pronuncié por la constitucionalidad de la multa civil que cumpla con los requisitos de
legalidad (es decir existencia de norma expresa que la regule, y que en el caso resulta del art. 52 bis LDC), razonabilidad y
proporcionalidad y que se asegure el derecho de defensa y del debido proceso, porque -reitero- la condenación pecuniaria “no infringe
preceptos constitucionales porque no resulta comprendida por las garantías propias del Derecho Penal …”. En las XVII Jornadas
Nacionales se decidió por unanimidad que: “las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del
proceso penal (v.gr. non bis in idem, prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas
no sean excesivas y que resulten respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa”. Ello así porque
las mencionadas penas privadas “abastecen los principios de legalidad y del debido proceso; afianzan el rol preventivo y sancionador de la
responsabilidad civil, confiando en la prudencia y razonabilidad judicial. Además el exceso en la punición está contrarrestado por el
‘activismo judicial’ y por el principio de razonabilidad, que serán árbitros idóneos para impedir “la desnaturalización de los
efectos de la multa civil” (cf. Galdós Jorge M., “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras
aproximaciones”, RCyS, 1999-23). Se argumenta que “nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete último de la
Constitución recurrentemente viene sosteniendo que con relación a las sanciones no penales (…) no rigen estrictamente las garantías del
proceso penal receptadas por los tratados internacionales y nuestra Constitución Nacional” (cf. Moisá, Benjamín, “Los llamados
“daños punitivos” en la reforma a la Ley Nro. 24240”, RC y S 2008-271). De modo parecido se afirma que la sanción pecuniaria
disuasiva es una pena pero que no hay obstáculo para su aplicación en el derecho argentino toda vez que la pena no es sólo propia del
derecho penal ya que existen otros institutos de esa naturaleza en el derecho civil (cf. Nallar, Florencia, “Los daños punitivos en el
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, RDPC 2012-3- 471, Proyecto de Código Civil y Comercial –II- p. 471). Mosset
Iturraspe afirma que “la multa civil es una especie de sanción represiva, aflictiva, en cuanto impone una privación patrimonial”
(arts. 21 Cód. Penal y 1004 Cód. Civ.) que no atiende al daño causado, lo que es propio de la responsabilidad civil, organizada en
interés de los particulares, víctimas de un daño (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños” Parte general, Tº. I Ed.
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, p. 359, 362 y 404).
Por lo demás, recuerda Trigo Represas la existencia en nuestro derecho de “supuestos emparentados con los daños punitivos”: las
“astreintes” (art. 666 bis Cód. Civil), la cláusula penal (art. 656 Cód. Civil), los intereses punitorios o sancionatorios (arts. 622
Cód. Civ. y 565 Cód. Com.) y la temeridad procesal (arts. 45 CPC Bs. As. y CPC Nac.; cf. Trigo Represas Félix A. en Cazeaux Pedro N. –
Trigo Represas Félix A. “Derecho de las Obligaciones”, 3ª. Ed. aumentada y actualizada, Ed. Platense, La Plata, 1996, Tº. V p. 930;
aut. cit. “Daños punitivos” en “La responsabilidad-Homenaje al profesor Dr. Isidoro Goldenberg”, dir. Atilio A. Alterini y López
Cabana Roberto M., Ed. Abeledo-Perrot, 1995, p. 283).
Se acota que se presenta un “revival de la pena privada” y el derecho civil “no debe temer la introducción de la noción de pena
cuando esta sirve a los otros fines del derecho de daños, fundamentalmente, a su finalidad preventiva” (cf. Kemelmajer de Carlucci,
Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino?”, cit. p. 13, Nº. 4 y p. 59 Nº. 3).
Incluso quienes participan del criterio de que la multa civil representa una sanción penal admiten su procedencia si se respetan las
garantías del debido proceso y si se individualizan y describen claramente sus requisitos (cf. Sánchez Costa, Pablo, “Los Daños
punitivos y su inclusión en la Ley de Defensa del Consumidor”, LL 2009-D-1113). Álvarez Larrondo emplaza la pena privada del art. 52
bis LDC en la “compleja y particular problemática del derecho del consumo que crea un sistema reparador propio de una rama del derecho
específica, que se aparta del régimen civil y que crea sus propios institutos acorde a la realidad negocial, social y económica de ese
sector” (cf. Alvarez Larrondo, Federico M., “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B-1156).
Resulta también ilustrativo recordar la clásica clasificación de sanciones civiles resarcitorias y represivas formuladas por Arauz Castex
(cf. Arauz Castex, Manuel, “Derecho Civil-Parte General”, Bs. As., 1968, Tº. II, p. 382 y ss.), con relación al Código Civil, que la
doctrina recogió (cf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños” Parte General, Tº. I cit. p. 359, nota 6), e incluso
mantiene y actualiza (cf. Trigo Represas Félix en Cazeaux Néstor y Trigo Represas Félix, “Derechos de las obligaciones”, Ed.
Platense, 1994, Tº. IV, p. 462, Nº. 2399). En la sanción civil represiva la conducta es consecuencia de la infracción de un deber
jurídico consiste en un hecho diferente a la conducta debida, mientras que en las resarcitorias es igual o equivalente a ese deber
inobservado. Agrega que en “el derecho civil la mayor parte de las sanciones son resarcitorias; pero las hay también represivas, tanto en
materia patrimonial como de familia. Es erróneo pensar que las sanciones represivas son exclusivamente propias del derecho penal. En
derecho civil también las hay, y nada tienen de anómalo ni de inconciliable con los caracteres generales de la materia”. De allí
concluye sistematizando las sanciones represivas extrapatrimoniales –vgr. pérdida de la patria potestad (art. 307 Cód. Civ.),
corrección del hijo por el padre (art. 278) -entre otras– y de las patrimoniales (vgr. pérdida de la vocación hereditaria por
indignidad (art. 3291/96), revocación de la donación por ingratitud (art. 1858), “nemo auditur ...” (vgr. pago - art. 795; dolo
recíproco -art. 1047-; juego prohibido -art. 2063-; entre otras)” (cf. Arauz Castex, Manuel, “Derecho Civil-Parte General” cit.,
Tº. II p. 384 Nº. 1683; Trigo Represas, “Derechos de las Obligaciones”, Tº. IV, p. 462 cit.).
En conclusión, y con palabras del Congreso Nacional de Derecho Civil del año 2009: “La sanción o punición de ciertos ilícitos
contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en
institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros” (cf. XVII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil: conclusiones. Santa Fe, 23 a 25 de setiembre de 1999. Comisión n. 10: Derecho privado comparado. Las penas privadas, JA
2000-I-1035).
5.- La multa civil, daño punitivo o sanción pecuniaria disuasiva del art. 52 bis LDC constituye- en síntesis- una suerte de pena privada,
afín a otros institutos, a los que no se le aplican los principios del derecho penal. Requiere – eso sí- de norma expresa que la regule
y le confiera el marco legal de procedencia que asegure los derechos de defensa y del debido proceso, procurando la razonabilidad de la
sanción para no caer en exceso de punición. Por lo demás, los actuales arts. 1714 y 1715 CCCN constituyen valiosas herramientas
normativas para evitar el exceso de punición, morigerando o reduciendo la acumulación exorbitante de sanciones (supuesto que no se
verifica en autos). El exceso de punición que se procura evitar lo podrá constituir un supuesto —no necesariamente muy frecuente— en
el que respecto del mismo hecho se activen reacciones jurídicas de distinta naturaleza. Por ejemplo, un hecho ilícito da origen a una
causa penal (y en ella se dispone el pago de una multa), y a otra administrativa o de otra índole. En tal caso, el juez que tiene que
evaluar la sanción disuasiva debe tener en cuenta el resultado derivado de esa superposición de condenaciones pecuniarias, debiendo
computar la incidencia final de la sanción civil. Para ello puede seguir dos caminos: reducir la sanción o, como alternativa última,
dejarla sin efecto en forma total (arts. 1714 y 1715 CCCN). El caso de excesiva punición más frecuente podrá constituirlo la acumulación
de una multa administrativa fijada por la autoridad de aplicación del consumo, la que deberá contemplarse a fines de la cuantificación
del monto final, supuesto que no se verifica en autos atendiendo a la escasa incidencia del monto otorgado por la resolución de la OMIC
Tandil (fs. 48/53, $ 20.000). Por lo demás la carga de la prueba del exceso de punición incumbe al legitimado pasivo porque es quién
está en mejores condiciones de informar u acreditar las restantes condenaciones impuestas.
En general la jurisprudencia se pronunció por la constitucionalidad del instituto, afirmándose que la punición del derecho del consumo no
tiene la misma estructura que la sanción penal (TS Córdoba, 10/5/2016, “Defilippo Daría c/ Parra Automotores”, RCyS 2016
(septiembre), p. 83. ver también: CCiv. y Com., Sala I, Mercedes, 28/06/2016, “Lespade, Carlos Matías vs. Telecom Personal S.A. s.
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual”, voto Dr. Ibarlucía; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/
Whirlpool Argentina S.A." RCyS 2013-IX, 99; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 5/4/ 2017, “Dabos, Marcos Alberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/
Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)”.
6.- Antes de ocuparme de los elementos subjetivos y los objetivos, y a propósito de la constitucionalidad, no pueden dejar de mencionarse
dos precedentes recientes y relevantes. En efecto, la Cámara Nacional Civil, Sala A (integrada) admitió por mayoría la constitucionalidad
del art 52 bis y condenó a una empresa de medicina prepaga por haber negado reiteradamente las prestaciones para la rehabilitación de un
niño con discapacidad, asumiendo “un obrar grosero y rayano con el dolo contractual”. En minoría el Dr. Li Rossi sostuvo que no se
configuraban los presupuestos (la empresa no demostró un desinterés de entidad para que se imponga la multa civil) y en disidencia
parcial el Dr. Picasso, con adhesión del Dr. Zannoni, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 bis, porque los graves defectos
constitucionales no son superables por una interpretación correctora del texto legal (cf. CNCIV, Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y Otro c/
Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños y perjuicios”, elDial.com - AAA3E0 (voto Dres. Molteni, Li Rosi (en disidencia
parcial), Sebastián Picasso (en disidencia parcial), Zannoni (en disidencia parcial), Fernando Racimo, Calatayud e Iturbide. Se otorgaron
$ 250.000 para cada coactor). El voto de Zannoni hizo hincapié en la improcedencia de que todo el monto se destine a la víctima. Los
distintos y fundados votos de la mayoría (de los Dres. Molteni, Racimo e Iturbide), correlacionaron el art. 52 bis con el art. 8 bis LDC,
que tutela la dignidad del consumidor y cuya infracción determina una responsabilidad objetiva, mediante una interpretación correctora
apoyada en el art 42 CN, diferenciando los tipos penales de la multa civil. Se concluyó (en lo sustancial) que el “art. 52 bis vinculado
tanto con el resto de la ley 24.240 como con la relevante introducción de la protección al consumidor exigida al legislador por el art. 42
de la CN no tiene obstáculos constitucionales cuando se considera que la multa civil solo resulta aplicable en aquellos supuestos de
conductas de gravedad desplegadas en el incumplimiento legal o contractual en una relación de consumo”. Adhiero a ésta postura.
Otro importante antecedente se registra en la jurisprudencia tucumana en el que por mayoría se admitió la pretensión por la presencia de
una pila alcalina en una botella cerrada, cuantificando la sanción pecuniaria disuasiva en $ 500.000. La minoría (voto del Dr. Moisá) se
pronunció en contra del destino privado de la multa, entendiendo que sólo puede ser público, y declaró de oficio la inconstitucionalidad
del art 52 bis y dispuso que la mayor parte se destine a una entidad benéfica ($ 1.000.000) y a la víctima ($ 100.000) como incentivo de
conducta (cf. CCiv. y Com. de San Miguel de Tucumán, (Provincia de Tucumán), Sala II, 27/07/2017, “Esteban, Noelia Estefanía c/
Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. S/ daños y perjuicios”, (Expte. Nº 917/12)" – Citar: elDial.com - AAA123 (voto de la
mayoría de las Dras. Amenabar y Leone Cervera con disidencia del Dr. Moisá).
Mencioné ambos precedentes para remarcar que salvo la opinión –calificada por cierto- del Dr. Picasso, los restantes y únicos casos en
los que se decretó la inconstitucionalidad obedecían a un supuesto que en autos, por sus singularidades, no se presenta: el destino del
daño punitivo al consumidor (voto Dres. Zannoni y Moisá) ya que aquí se configuró el peculiar caso de donación por parte de la
beneficiaria a distintas entidades relacionadas con la defensa del consumo e incluso, el letrado de la actora Dr. Lucas D. Sanz, también
donó parcialmente sus honorarios a similares entidades. Se configura un singularísimo caso que describe un autor: “los demandantes y sus
abogados, ambos en su rol ciudadano y, por lo tanto, como agentes o motores del cambio social, tienen a disposición la alternativa de la
oferta de donación de un porcentaje para garantizar el destino mixto de la condena por daños punitivos que obtengan. Lo ideal sería que
la liberalidad referida se destine a entidades benéficas o hacia fines sociales o comunitarios (cf. Chamatropulos, Demetrio A.,
“Soluciones posibles para la escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina”, LL 06/08/2013, 1; La Ley 2013-D, 1079 - Cita
Online: AR/DOC/2780/2013).
7.- Queda explicado entonces que en autos, al haberse producido el inédito supuesto de donación de los montos de condena por daños
punitivos a entidades no gubernamentales vinculadas con la protección del consumidor, se desmantela por completo el principal argumento de
la tesis opuesta (que ya reiteré que no comparto) de que el destino de la suma por sanción y disuasión al consumidor viola el principio
de la reparación plena y produce el enriquecimiento del consumidor (art. 52 bis LDC). Ello –y obiter dicta- sin perjuicio de la
conveniencia de “lege ferenda” de un destino mixto o colectivo o el que el juez fije fundadamente.
En consecuencia, corresponde tener presente, para el momento de pago, la donación efectuada por la actora y su letrado, la que aún cuando
no reviste las formalidades legales, tiene entidad suficiente para evidenciar claramente que la Sra. O. no percibirá la totalidad del daño
(art. 52 bis LDC). Por eso, y en el momento del pago, deberá previamente realizar dicha donación y distribuirse la suma de condena del
modo siguiente: un 45% a la “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil”; un 25% a la “Oficina Municipal de Información
al Consumidor de la Ciudad de Tandil”; un 15% a “Proconsumer”; un 5% a la “ACUBA”; un 5% a la “A.D.D.U.C.” y un 5% a la
“Fundación Energizar”.
Igualmente corresponderá atender a la manifestación de voluntad del letrado Dr. Sanz quien se pronunció por la donación de sus
honorarios de la siguiente forma: 80% a la “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil” y 20% a la “Oficina Municipal de
Información al Consumidor” de la ciudad de Tandil.
8.- Contrariamente a lo aducido por la demandada, en autos no concurre exceso de punición o punición irrazonable porque el monto de
condena está comprendido en la escala legal ($ 5.000.000), no se sancionó dos veces por un mismo hecho (vulneración alegada del principio
non bis in idem) la cuantía de la multa administrativa ($ 10.000, que Claro no pagó) fue tenida en cuenta para adicionar al daño punitivo
de $ 1.000.000, por lo que en la práctica el monto global llegaría a $ 1.010.000 y porque el daño directo fijado en sede administrativa
($ 2.000) se autorizó a descontar de los daños moral y patrimonial, aspecto que quedó firme (arts. 260 y 261 CPC).
En estos autos Claro, en conducta que no resulta aislada como se desprende de otros antecedentes judiciales (cf. Cám. Apel. Cont.
Adm. y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “AMX Argentina S.A. c/ DGDYPC s/ recurso directo sobre resoluciones de
defensa al consumidor”, Exp. 49990/2015-0, cit supra), actuó con grave menosprecio de los derechos de O. porque: incurrió en una
ilicitud en contra del deber de información al no comunicar anticipadamente al usuario cuál era el trámite de cancelación del servicio;
requirió que el consumidor comunique por carta postal indicando el número y las razones de baja de la línea; no dio curso al trámite
porque no estaba cancelado un saldo remanente por cancelación del precio más bajo cobrado o bonificado sólo si permanecía durante 24
meses; interpeló a la actora de modo improcedente, dos veces, intimando la regularización del pago, por medio de dos estudios jurídicos
distintos, omitiéndose indicar el monto (el usuario debía comunicarse con la empresa) y sin individualizar quién era el reclamante, salvo
“Gestión por mora de Claro”; luego se intimó un monto por carta documento, identificándose el requirente; pese a la reiteración por
fax del pago del monto informado por teléfono a la actora ($ 183) no se canceló el servicio y se gestionó como “suspensión de
línea”; informó a Veraz la condición de deudora de O.; no acompañó el contrato o “Solicitud de Servicio” ni un modelo o ejemplar
típico para valorar la razonabilidad de las cláusulas; fue sancionada en sede administrativa no habiendo acreditado que pagó ni el daño
directo ni la multa por infracción a los arts. 3 y 37 LDC; adoptó en el proceso una conducta de falta de colaboración ya que, primero,
respondió de modo incompleto el requerimiento judicial en el que se le pidió que se pronuncie sobre diversos puntos sin informar los
datos esenciales (cantidad de usuarios, de líneas, de montos cobrados, de gestión en mora, etc., etc.) que hubieran suministrado elementos
de ponderación muy importantes para la determinación y cuantificación del daño punitivo. En ese sentido el responde del oficio de fs.
320, el nuevo requerimiento de fs. 321, ordenado a fs. 328 y la respuesta de fs. 340/341, resultan elocuentes y todo ello constituye una
presunción fuerte y grave en contra del proveedor, de naturaleza procesal (art. 163 inc. 5 CPC), consumerista (arts. 3º 2da parte in
fine, 8 bis, 37, 53 y doctrina del art. 10 quáter; Resolución 26/2003 de la Secretaría de Comercio (Anexo arts. e inc. III, y h) y de
derecho privado constitucionalizado (arts. 1097 a 1099, 1 y 2, 1094 y 1095, 985, 987 y concs. CCCN).
Lo expuesto pone de relieve la entidad y gravedad de la inconducta de Claro ya que exhibe una mecánica u operatoria comercial
abusiva, que se aprovecha y se beneficia con la sumatoria de pequeños daños, ya que la probabilidad -como en el caso- de demandar por
daño material por la suma de $ 311 es ínfima. Y ahí radica el núcleo de la práctica censurable que debe ser sancionada de modo
disuasivo teniendo también en cuenta: en el año 2014 se registraron en la Omic Tandil 350 denuncias contra AMX (fs. 288), el doble de la
segunda empresa más denunciada; que en el período 2012/Junio 2015 la Dirección Provincial de Comercial aplicó al menos 10 sanciones
administrativas por distintas infracciones, por $ 20.000; $ 5.000 (por reclamo telefónico de deuda no informada, que se pagó y no pudo
determinarse el destino); $ 2.000; $ 20.000; $ 40.000 (por cobro de línea que funcionaba defectuosamente); $ 10.000; $ 10.000; $ 50.000; $
15.000; $ 10.000; $ 35.000 (ver oficio fs. 425/462 de la citada Dirección Provincial).
El elemento objetivo del daño punitivo consiste en una conducta que produzca un daño grave, que supere un piso o umbral mínimo y que le
confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad. En anterior oportunidad
adherimos a que esa conducta debía erigirse en “repugnante”, “indignante”, “antisocial” (cf. XVII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil-Santa Fe 1999. Ver López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos: naturaleza. Tipos. Jurisprudencia comparada. Análisis
económico. Aplicación al derecho del consumidor”, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, 2008, p. 304 y Moissat, Benjamín, “Los llamados
“daños punitivos” en la reforma de la Ley 24240”, RC y S, 2008-271). Ello para cumplir con las dos finalidades primordiales del
instituto: disuadir (prevenir) y sancionar (castigar).
9.- La praxis judicial revela que la culpa es irrelevante como factor subjetivo de adjudicación de responsabilidad (cf. CCiv. y Com.,
Salta, sala I, 13/4/2011, "P., D.H. c. Telecom Personal S.A.", con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José I., "Los daños punitivos vienen
marchando en la jurisprudencia nacional", LL 2011-C, 123; CCiv. Com. y Minería, General Roca, 26/3/2010, "Ríos, Juan Carlos c. Lemano
S.R.L. Altas Cumbres", RCyS, 2010-225; CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2, 27/5/2009, "Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica
de Argentina", La Ley, 2009-C, 647). Un interesante precedente que se expidió en este sentido de exigir el elemento subjetivo agravado (cf.
CCiv. y Com. de 3a Nominación de Córdoba, 17/04/2012, “Teijeiro (o) Teigeiro, Luis Mariano c. Cervecería Y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.
y G. s/abreviados-otros” (por la presencia de un envase de gel íntimo en una bebida), RyS 2012-V, 160, elDial.com - AA75AF; con notas de
Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Daños punitivos sí, daños punitivos no”, La Ley 03/05/2012, 3; La Ley 2012-C, 63, Cita Online:
AR/DOC/2047/2012; Nallar, Florencia, “Procedencia y cuantificación de los daños punitivos”, LL 31/05/2012, 6; La Ley 2012-C, 432, Cita
Online: AR/DOC/2839/2011; Picasso, Sebastián, “Objeto extraño en una gaseosa y los "daños punitivos", LL 25/06/2014, 5; La Ley 2014-D,
24, Cita Online: AR/DOC/2140/2014), mencionó varios pronunciamientos concordantes que aplicaron la sanción pecuniaria teniendo en cuenta
la culpa agravada. Por ejemplo: se decidió que el instituto es procedente si existió “un abuso de posición de poder del proveedor que
evidencia un “menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (cf. CCiv. y Com. de Mar del Plata, Sala II,
27/5/2009, “Machinandiarena Hernández c/Telefónica de Argentina”, LL 2009-C-647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y
servicios” (cf. CCiv. y Com. Rosario, Sala II, 29/7/2010, “Rueda, Daniela c/Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-f-397); “una conducta
particularmente grave” (cf. CCom., 26/4/2011, “Fasan, Alejandro c/Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”); un “daño
causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (cf. CCiv. de 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/2011, “Navarro, Mauricio c/Gilpin
Nash David Iván”); "culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia" (cf. CCiv. y Com. Azul, Sala II,
11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/ Whirlpool Argentina S.A." RCyS 2013-IX, 99; CCiv. y Com. Azul, Sala II, 5/4/2017, “Dabos, Marcos Alberto
c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)”. En un importante precedente judicial, ya citado, (cf.
voto de la mayoría del Dr. Racimo, en el que se describen numerosos antecedentes, CNCiv., Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y Otro c/
Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Daños y Perjuicios”, Citar: elDial .com – AAA3E0); se sintetizaron varios
antecedentes sosteniéndose que se exige ”conducta grave o grosera negligencia” (cf. CNCivil, Sala B, 14013/14, “A., J. M. c. Banco
Itaú Argentina S.A. y otro s. Habeas Data” del 19-6-14); dolo o culpa grave (cf. CNCiv., Sala B, 07/02/2014, “C. B., M. S. y otro c.
S., N. J. s. daños y perjuicios”); menoscabo al derecho del consumidor por no proporcionarle un trato digno (cf. CNCiv., Sala C, C.
300.325, 10/07/2012, “G., R. A. c. Plusmar SA s. daños y perjuicios”); conducta grave o grosera negligencia (cf. CNCiv., Sala C, C.
28.805/12, 04/12/2014, “I. M., R. c. C. S., J. y otros s. daños y perjuicios”); graves inconductas (cf. CNCiv., Sala D, C. 39.750/13,
08/06/2015, “S., C. c. Valmed Organización Médica del Instituto Panamericano de Salud S.A. s. daños y perjuicios”); supuestos de
particular gravedad (cf. CNCiv., Sala E, 15/11/2012, “P., H. D. y otro c. Coviares S.A. s/daños y perjuicios”); graves inconductas (cf.
CNCiv., Sala G, 18/11/2009, “C. P., M. c. Bank Boston NA s. daños y perjuicios”); menosprecio grave (cf. CNCiv., Sala G, C. 99.192/11,
27/04/2015, “G., L. B. c. C.A.S.L.A. s. daños y perjuicios”); culpa grave (cf. CNCiv., Sala H, C. 606.945, 10/12/2012, “S. M., M. L.
c. Telecentro S.A. s. daños y perjuicios”, CNCiv., Sala K, C. 3.264/10, 8/10/2015, “A., J. J. c. Empresa General Urquiza S.R.L. s.
daños y perjuicios”); hechos graves configurativos de dolo (cf. CNCiv., Sala H, C. 35.876/14, 16/12/2016, “P., D. N. c. General Paz
Hotel S.A. s. daños y perjuicios”); circunstancias de gravedad (cf. CNCiv. Sala I, c. 90.611/10, 11/3/2014, “Colonia S.A. c. Banco
Comafi S.A. s. daños y perjuicios”); supuestos de particular gravedad (cf. CNCiv., Sala J, 26/8/2011, “C. J. O. c. Banca Nazionale del
Lavoro y otros”); grave incumplimiento (cf. CNCiv., Sala K, C. 13.926-09, 4/5/2017, “P., O. R. c. Cienfuegos S.A. y otro s. daños y
perjuicios”); conducta grave (cf. CNCiv., Sala K, C. 2.484/12, 25/11/2016, “D. C., J. M. y otros c. Galeno Argentina S.A. s. daños y
perjuicios”); graves inconductas (cf. CNCiv., Sala L, c. 15/11/2012, “S., K. P. c. Confira S.A. s/daños y perjuicios”, La Ley Online
AR/JUR/69382/2012); conducta desaprensiva e irresponsable (cf. CNCiv., Sala L, c. 15/11/2012, “S., K. P. c. Confira S.A. s/daños y
perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/69382/2012); una conducta “extra” que se aparte gravemente de aquellos niveles de precaución
deseables socialmente (cf. CNCiv., Sala F, c. 526.897); una conducta disvaliosa con un propósito deliberado de obtener un rédito con total
desprecio de la integridad o dignidad del consumidor (cf. CNCom., Sala B, 18/5/2016, “G. I., T. c. Swiss Medical S.A. s/ordinario”, RCyS
2016-XI, 89).
En palabras de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2009: “los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular
gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los
supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos”. Se retomaron aquí las opiniones ya anunciadas
en el año 1999 cuando se afirmó, por mayoría, que “conviene limitar la aplicación de penas privadas a casos de particular gravedad,
caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de
ilícitos lucrativos”. Se añadió que “es necesario que medie reproche subjetivo en la conducta del sancionado” (cf. Jornadas
Nacionales de Derecho Civil: conclusiones. Santa Fe, 23 a 25 de setiembre de 1999.Comisión n. 10: Derecho privado comparado. Las penas
privadas, JA 2000-I-1035; también “Terceras Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros” celebradas en Mar del Plata en
Octubre de 2012).
10.- La suma de condena de $ 1.000.000 no es alta, y accediendo parcialmente al agravio de la actora debe ser elevada a $ 1.200.000 en total
(comprensivo de la multa administrativa no pagada) considerando los parámetros valorativos previstos por los arts. 8 bis y 52 bis
“gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” (art. 52 bis LDC), (interaccionados con la pauta interpretativa que resulta de los
arts. 1714 y 1715 del CCCN). También puede acudirse, como lo afirma la actora, a la aplicación analógica de los criterios que el art. 49
LDC prevé para las sanciones administrativas: perjuicio resultante de la infracción, posición del proveedor en el mercado, cuantía del
beneficio obtenido, intencionalidad, reincidencia, gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales producidos por la infracción. Y
porque la conducta obstruccionista de Claro impidió la determinación pericial y técnica de la cuantía del daño.
Para explicar esto, primero me referiré al agravio de la actora y después fundaré el incremento del monto, con sustento en la postura
omisiva de la demandada para evitar la determinación precisa de los daños.
El actor sobre este punto efectúa un desarrollo argumental muy esforzado tendiente a elevar el monto a $ 5.000.000 y procurando la
aplicación de una fórmula matemática. Ante la ausencia de prueba pericial en contrario o de cálculos actuariales practicados por
especialistas, considera varios datos e información incorporada al proceso y la analiza de manera de llegar a inferir que correspondería
condenar por una suma millonaria, superior a los $ 5.000.000 del tope legal. De ese modo arriba a cuantías muy elevadas, computando en lo
sustancial y en síntesis: el número de usuarios adheridos al sistema, los montos informados por el Banco Nación a partir del año 2010
sobre las sumas presuntamente recuperadas ilegítimamente de una de las bocas de cobro o recupero, las actividades cumplidas por las
empresas V/N y GSA Collections cobrando mediante SEPTA o Servicios Electrónicos de Pagos S.A. la gestión en mora, entre otros muchos
elementos de ponderación que detalla en el escrito de agravios, junto con la referencia a antecedentes jurisprudenciales (agravios fs.
717/737).
Reitero, sin dejar de reconocer el ingente esfuerzo de la actora, que no corresponde ingresar al examen de la cuantía del monto a partir
del criterio que propone porque no se sustenta en conclusiones técnicas certeras, avaladas por peritos o especialistas sobre la base de
cálculos fundados, lo que en autos no puede ser suplido por conclusiones que no están corroboradas por procedimientos científicos. Esa
razón, es decir la ausencia de elementos específicos, también torna inconveniente utilizar una fórmula matemática, aún con valor
indicativo u orientativo.
Así la actora cuestiona el monto receptado por la a quo en concepto de daño punitivo, atribuyéndole no haber merituado,
valorado y considerado la prueba producida, afirmando que el monto de la sanción fijado en contraposición con las ganancias obtenidas no
va a desbaratar el negocio en que se encuentra incursa la demandada (fs.641vta. y fs.643 primer párrafo). Entiendo que esta crítica de la
apelante no es de recibo puesto que en autos no ha sido posible producir prueba de peritos o especialistas que, sobre la base de
fundamentos científicos, permita esclarecer –aun aproximadamente- las ganancias obtenidas por la empresa demandada a través de las
prácticas abusivas que reseñé precedentemente. Si bien es cierto que, como lo señalaré luego, dicha imposibilidad obedece a la falta de
colaboración de la demandada, al no haber aportado diligentemente la documentación e información que resultaba necesaria para la
dilucidación de la cuestión litigiosa (art.34 inciso 5, c) y d) del Cód. Procesal; art.163 inciso 5, segundo párrafo, del CPCN,
aplicable analógicamente).
Pero esta carencia probatoria no permite convalidar los cálculos realizados por la actora en su escrito recursivo, los cuales son
meramente conjeturales y sin sustento técnico en las constancias de la causa, puesto que las bases sobre las que los mismos se asientan no
están referidas, en forma concreta, a los beneficios económicos percibidos por la demandada mediante la ya analizada operatoria comercial
abusiva. Así puede observarse que el primero de los cálculos efectuados consiste en el detalle de los importes percibidos por el estudio
de cobranzas V/N, a través del Banco Nación, durante los años 2010 a 2015 (fs. 644/644 vta.). Pero lo cierto es que de dichas constancias
no surge que las informadas percepciones de dinero hubieran obedecido –en su totalidad- a la ilegítima práctica negocial que motivó la
demanda de autos, ya que bien pudieron haber tenido su causa en otras cobranzas legítimas y ajenas a la operatoria que nos ocupa (arts.163
inciso 5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Lo mismo cabe decir con respecto a los importes percibidos por la demandada a través de la firma GSA Collections, mediante las
bocas de cobros comúnmente denominadas Pago Fácil, cuya titularidad es de la empresa SEPSA o Servicio Electrónico de Pagos S.A. Y así
afirmó la actora que, a través de este mecanismo, la demandada percibió la abultada suma de $ 94.155.619,28 (fs.644vta./645), aseverando
más adelante: “No dudamos tampoco que dichos importes fueron percibidos de manera ilegítima, por deudas inexistentes, por montos
indebidos (vgr. Cargo por baja anticipada; cargo por bonificaciones) o incluyendo conceptos y gastos que le son trasladados al consumidor
(Vgr. Gestión de cobranza)” (fs.645vta., último párrafo). Pero esta aserción es, precisamente, la que no se encuentra probada, pues al
igual que en el caso analizado en el párrafo anterior, no es posible determinar si el abultado monto indicado por la apelante obedece a la
ilegítima práctica que generó la condena de autos, o si, por el contrario, tiene su causa en la operatoria regular y legítima derivada
de la prestación del servicio de telefonía móvil. También son inaudibles las referencias a las ganancias netas obtenidas por la
demandada mediante su facturación (fs.646vta.), por cuanto se trata de una cuestión completamente ajena a la aquí debatida (arts.163
inciso 5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
Corresponde igualmente desestimar otro cálculo traído en la expresión de agravios sobre la base de las cartas de aviso
documentada que envió la demandada a través de la firma Urbano Express (fs.651/652). En este punto se efectúa un cálculo de
probabilidades sobre bases hipotéticas, suponiendo que sólo una pequeña cantidad de usuarios podría haber obtenido una condena
resarcitoria de daños y perjuicios que se estima en un monto sin sustento en los datos de autos. Más no repara en que lo verdaderamente
relevante y decisivo es que en la causa no existe ningún elemento que permita dejar entrever, aunque sea aproximadamente, las sumas de
dinero efectivamente percibidas por la demandada a través de la práctica abusiva sometida a juzgamiento (citados arts.163 inciso 5, 375,
384 y ccs. del Cód. Proc.).
Sin embargo no puede soslayarse que el cálculo pericial no se pudo concretar por causas que no son imputables a la diligente conducta
procesal de la actora, sino que provienen del déficit e insuficiencia del informe pericial del contador Rubén H. Faure (que no permite
llegar a una conclusión sólida y contundente) y fundamentalmente de la conducta omisiva de Claro. En el escrito de demanda se efectuó un
ofrecimiento probatorio detallado solicitándose numerosos pedidos de informes: a entidades bancarias para que se denuncien los depósitos
efectuados en cuentas de la accionada, a empresas de cobro de servicios, a empresas de envíos de correspondencia, a la propia demandada
para que informe la cantidad de abonos, de abonos en mora y los remitidos al área de gestión por cobro en mora, el detalle de la cartera
de morosos en todo el país, la sumas percibidas por cobro de deudas en mora y cantidad de líneas en estado de suspensión por robo o
pérdida. Luego, se pidió prueba pericial para determinar los datos mencionados, es decir- en lo sustancial- la cantidad de abonos,
cantidad de abonos en mora, sumas percibidas por esos conceptos en el área de gestión de cobro, procurando determinar el monto percibido
por Claro por rescate de líneas en mora (fs. 67/91).
Esa prueba fue consentida por la accionada quién al contestar la demanda guardó silencio y ofreció otra prueba pericial (fs. 123/146).
El primer perito designado, que fue removido por no presentar su informe en tiempo, hizo saber que la demandada no le permitía acceder a la
documentación alegando que estaba impedida de hacerlo por estar comprendida en la “ley de confidencialidad” (509 y 550), el mismo
argumento que utilizó para no acompañar en este expediente el mismo informe requerido por vía de oficio (fs. 340/341), lo que no
resulta atendible por no ser aplicable la ley de Protección de Datos Personales 25.326 (son los mismos datos que Claro informó al Veraz).
Luego la pericia practicada por el contador Rubén Faure, pese a que en alguna manera cumple con ciertos requisitos formales, adolece de
falta de claridad y precisión como para extraer datos convincentes acerca de la cantidad y montos de la deuda en mora por los conceptos
requeridos y sobre el monto anual percibido por el “Área de Cobranzas” en concepto de rescate de deudas/pasivos y morosos (fs. 576) lo
que no fue informado al perito (fs. 570, intimación fs. 573/574, informe fs. 575/576, explicaciones fs. 596/599, requerimiento de la actora
de explicaciones de fs. 604/606 y responde de fs. 610). Se advierte que la pericia mencionada, a fs. 575/576, se apoyó en el “informe de
gestión” que le proveyó la empresa, se refirió a algunos puntos pero (reitero) no indicó el monto del área de cobranzas por no ser
suministrado por la demandada y, salvo lo relativo a la línea de O. que sí detalló a fs. 596/599, a fs. 610 no dio explicaciones
satisfactorias a los requerimientos de la actora de fs. 604/606. En suma: no aportó nada que esclarezca el volumen de los créditos en
mora. Por eso su pericia no cumple con rigor científico con la finalidad técnica que la determinó, no pudiendo inferirse de ella con
solidez argumental conclusiones acerca del beneficio (o no) económico de la empresa como resultado de la operatoria descripta (arts. 384 y
474 C.P.C.), por lo que no cabe asignarle valor convictivo debiendo -en este aspecto- ser dejada de lado. Expresa Camps que “la
valoración de la eficacia probatoria de la prueba de peritos debe hacerse aplicando las pautas objetivas que brinda el art. 474 del ritual:
competencia, principios científicos en los que se funda, concordancia con las reglas de la sana crítica y su correlación con las demás
probanzas que la causa ofrezca; es un elemento de convicción para poder decidir, y para apartarse del mismo deben mediar razones serias y
fundadas, argumentos científicos de mayor peso” (Camps, Carlos Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires”, Tomo II, Ed. Lexis Nexis, 2004, pág. 185). Por su parte, Quadri señala que “lo esencial en el dictamen es su
fundamentación…no puede quedar in pectore del experto sin posibilidad de que las partes y el juez conozcan los fundamentos de su
dictaminar, es que, en ausencia de fundamentación, el juez no podrá valorar la prueba, ni efectuar un examen crítico del resultado al que
se arriba” … “se colige que el dictamen no puede limitarse a explicitar interpretaciones subjetivas del actuante, o sus opiniones
personales, prescindentes del necesario sustento científico” (cfr. Quadri, Gabriel H. “La prueba en el proceso Civil y Comercial”,
Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot (2011), págs. 1323/1324). La casación provincial expresó que “así como no es imperativo, ni obligatorio,
pues ello convertiría al perito –auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones
suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite de su
ejercicio de ponderación de la prueba” (S.C.B.A., Ac. 53.849, sent. del 16/11/93 “Nelson Roca de Eiras…”; Ac. 54.702, sent. del
29/8/95, “Bucich…”, E.D. 166-503; J.A 1996-II, 693; Ac. 68.468, sent. del 26/10/99 “López Montero…”; Ac. 71.624, sent. del
15/03/00 “Anríquez…”; Ac. 74.696, sent. del 19/02/02; Ac. 77.700, sent. del 30/4//03 "Banco Credicoop…”; Ac. 93078, sent. del
6/9/06 “C.R…”; esta Sala causa 46.266, sent. del 30/12/03 “Anido…”, causa N° 56041 sent. del 08/05/12 "Bugna..."; causa N°
61.359, del 11/4/17 “Puñet…”, entre otras).
En consecuencia, no puede operar en contra del consumidor la falta de prueba certera derivada de la conducta de la demandada que no
colaboró en el proceso y del perito cuyo trabajo resultó insuficiente (arts. 384 y 474 C.P.C.). La demandada por encontrarse en mejores
condiciones técnicas, fácticas y jurídicas (arts. 3 y 53 LDC) debió, como lo manda la ley, colaborar en el esclarecimiento de los
hechos, aportando diligentemente la documentación e información, especialmente la de descargo, por lo que no es atendible la postura
esgrimida en el escrito de contestación de agravios cuando sostiene que “no existe prueba alguna que de cuenta que los importes
percibidos por mora fueran ilegítimos, inexistentes o indebidos” (sic., fs. 679; arts. 3, 17, 53 LDC; 1094, 1095, 985 y concs. CCCN). En
este sentido, acreditada la percepción indebida de cargos por parte del proveedor (configuratoria de daño punitivo) le corresponde probar
que con dicha conducta no obtuvo un lucro indebido de los consumidores, cosa que no hizo, e impidió (con la información suministrada) que
el perito lo haga (arts. 375, 384 C.P.C.C.; arts. 3 y 53 LDC).
La información a la que me refiero no es la correspondiente a los cargos indebidos cobrados sobre la línea de la actora Nº
2293507620, que se encuentran detallados en las explicaciones que el perito brindó a fs. 596/599, sino al conjunto de clientes de la
demandada, que permitirían determinar cuantitativamente los efectos económicos de la irregular actuación del proveedor a los fines de
fijar un monto del daño punitivo, que cumpla con su función disuasoria (art. 52 bis LDC). Por ello, no habiendo la demandada aportado a
este proceso elementos probatorios que permitan determinar la cuantía del lucro obtenido por AMX Argentina (Claro) S.A., propicio al
acuerdo aumentar el monto de condena a $ 1.200.000, en las mismas condiciones que la fijadas en la instancia de grado (art. 52 bis LDC).
Tengo para ello particularmente en cuenta que el Ministerio Público Fiscal no se disconformó con el monto (fs. 747/750 vta.),
que la conducta dilatoria de Claro no puede beneficiarla y, finalmente, que en caso de que en el futuro (por encontrarse en trámite o se
sustancie otro proceso) se reitere el juzgamiento del mismo hecho deberá computarse la cuantía aquí fijada. Así lo mandan los arts. 1714
y 1715 CCCN, aplicables al art. 52 bis LDC, que prescriben la punición excesiva o irrazonable.
11.- La demandada enumera antecedentes, incluso de éste Tribunal, en los que se condenaron a pagar sumas inferiores. Empero, y sin
perjuicio de la singularidad de este caso, acoto que los montos más recientes fueron más elevados: vgr. se fijó en $ 200.000 por
violación del deber de información y por publicidad engañosa acerca de las calorías consumidas en los seis aparatos de aire vendidos
(CCC, Sala II, Azul - 05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”); $ 80.000
por la demora en la restitución del capital indebidamente cobrado (cf. esta Cámara, Sala I, causa nº 62.808, 22/05/18, “Tolosa Díaz
…”); $ 50.000 por frustrar la expectativa de contar con un automóvil 0 km. (cf. esta Cámara, Sala I, causa nº 63.156, 05/06/18,
“Paulo …”); $ 100.000 a un laboratorio por continuar comercializando en el mercado un fármaco sin advertir al público sus
contraindicaciones (cf. CNCiv., sala G, 25/09/2012, “Lund, Norma c/ Laboratorio Phoenix S.A.I.C.F.”, La Ley 2012-F, 177; RCyS, 2012-XI,
55); $ 1.000.000 al banco que abrió una cuenta corriente no operativa sin consentimiento del cliente, efectuó débitos, inició reclamos y
lo informó como deudor de alto riesgo (cf. Cám. Apel. C. y C. Sala II, Bahía Blanca, 28/08/2014, “C., M. C. vs. Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico”, Rubinzal Online, Cita: RC J 6793/14); $ 90.000 a una empresa de telefonía celular que
suspendió el servicio a un usuario que se encontraba en el exterior, facturó rubros relacionados a internet fuera del país, e incumplió
el deber de información del servicio de “roaming” (cf. Cám. Apel. C. y C. Mar del Plata, sala III, 04/08/2014, “G. L., A. A. c. Amx
Argentina S.A.”, LLBA, 2014, 9/9/2014); $ 280.000 a una empresa de telefonía celular por cobro indebido del cargo de gestión de cobranza
(cf. Cám. 6ª Apel. C. y C. Córdoba, 26/03/2015, “Raspanti, Sebastián c. AMX Argentina S.A. s/ ordinario – otros – recurso de
apelación, Cita online: AR/JUR/3759/2015); $ 150.000 a una compañía de seguros por reparación no satisfactoria del automóvil (cf. Cám.
Apel. C. y C. Mar del Plata, sala III, 09/12/2015, “Vignolles, María de los Ángeles c. San Cristóbal Seguros Generales”); $ 270.000 a
una entidad bancaria por la acreditación parcial de depósitos efectuada en cajero automático y trato descomedido al cliente (cf. Cám.
1ª Apel. C. y C. Bahía Blanca, Sala 1, 6/10/2016, “Castaña, María Alejandra c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. s/ Daños y
Perjuicios”); $ 127.725,78 a una compañía aseguradora por negar injustificadamente el siniestro y la indemnización con ánimo de
beneficiarse (conf. Cám. C. y C. Necochea, 20/10/2016, “M. Elena c/ Nación Seguros”); $ 150.000 por información errónea de saldo
deudor de tarjeta de crédito que impidió al actor obtener un crédito personal (cf. Cám. Apel. C. y C. Bahía Blanca, Sala 1ª,
20/04/2017, "Peri, Daniel Alberto c/ Banco Supervielle S.A. y otro s/ daños y perjuicios" RCYS2017 – VIII, 159 Cita Online:
AR/JUR/9748/2017); $ 101.666,09 a una empresa de transporte público que después del accidente en el que resultó lesionada una pasajera
mostró una actitud dilatoria y especulativa frente a su reclamo y quebrantó el deber de trato digno al consumidor (cf. Cam. Apel. C. Y C.
Mar del Plata, Sala II – “Curry, Paula Vanesa c. Transportes Automotores Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 27/04/2017,
Cita Online: AR/JUR/24667/2017); $ 500.000 para la empresa telefónica que cambió sin el consentimiento del cliente el plan que éste
contratara (cf. Cámara 6ª. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 09-03-2017, “Gallardo Quevedo, Jesica Paola c. Movistar
de Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación” - LA LEY 18/09/2017, 4, con nota de Carlos E.
Tambussi, RDCO 285, 975 y RDCO 285-975, Cita Online: AR/JUR/11228/2017); $ 280.000 por cobro indebido del cargo de gestión de cobranza (cf.
Cám. 6ª Apel. C. y C. Córdoba, 26/03/2015, “Raspanti, Sebastián c. AMX Argentina S.A. s/ ordinario – otros – recurso de
apelación”, Cita online: AR/JUR/3759/2015); $ 500.000 al cliente que compró tres cajas de sorrentinos que estaban en mal estado según
los análisis bromatológicos y que exhibía dos fechas de vencimientos diferentes y superpuestas (cf. Cám. Nac. Apel. Com. Sala B,
10-03-2016, “B., J. R. c/ Coto S.A.”, Cita Online: RC J 2039/16, Rubinzal Culzoni); $ 100.000 (por mayoría) por la conducta
discriminatoria de no permitir ingresar a un hotel alojamiento a una pareja del mismo sexo (cf. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala H, causa nº
35876/2014, 12/12/2016, “P., D. N. c/ General Paz Hotel S.A. 419 s. Daños y perjuicios”, Cita online: RC J 760/17, Rubinzal Online); $
250.000 (por mayoría) para cada uno de los dos actores por la negativa de la empresa de medicina prepaga a cumplir con las prestaciones del
niño con discapacidad (cf. C. N. Civ., Sala A, 17/10/2017, “M., M. S. y Otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños
y perjuicios”, elDial.com – AAA3E0 cit.); $ 500.000 por la presencia de una pila en una botella cerrada (cf. C. Civ. y Com. De San
Miguel de Tucumán, (Provincia de Tucumán), Sala II, 27/07/2017, “Esteban, Noelia Estefanía c/ Cervecería y Maltería Quilmes
S.A.I.C.A.G. s/ daños y perjuicios", -Expte. Nº 917/12- Citar: elDial.com – AAA123); $ 100.000 por supuesto parecido -preservativo en
una gaseosa- (cf. C. Civ. y Com. 8ª Nom., Córdoba, 08/03/2018, “Atay, Manuel José c. Embotelladora del Atlántico S.A. s/ ordinario –
otros”, Cita on line: AR/JUR/2336/2018, en RCyS 2018-VI-96).
Digo, de paso, que el monto más alto que registra la jurisprudencia corresponde a la Cámara de Junín que acudió al máximo
legal en un supuesto de contaminación ambiental (cf. CCiv. y Com., Junín, 9/11/2015, “Décima, Julia Graciela y otros c. Productos de
Maíz S.A. (Ingredion Argentina SA), LL 2016-A , 136), se cuantificó en $ 5.000.000, reduciendo la condena de grado de $ 7.200.000,
admitiéndose el pago fraccionado en cuotas.
En conclusión: la suma de $ 1.200.000 tiene entidad para cumplir su doble función sancionatoria y preventiva, en los términos
de los arts. 8 bis y 52 bis LDC, atendiendo a la magnitud y gravedad de la maniobra de la demandada y a que su falta de colaboración en el
proceso no puede redundar en perjuicio del consumidor.
V.- La demandada solicita que los intereses por daños punitivos se liquiden a partir de la fecha de mora que se fije en la
sentencia y no desde la fecha del hecho. Si bien es cierto que una postura pregona que por la falta de iliquidez los intereses corren a
partir de la fecha del vencimiento del plazo fijado por la sentencia, la mayoría sostiene que la “falta de liquidez no impide la
configuración de la situación jurídica de mora del deudor porque no es exigible normativamente la liquidez para la constitución en mora,
y también la deuda ilíquida es apta para generar la mora del deudor, pues sólo se requiere respecto de ella que llegue a liquidarse
ulteriormente. Además se evita que el deudor pueda enriquecerse indebidamente a expensas del acreedor, invocando la mentada iliquidez”
(Molina Sandoval, Carlos A. - Pizarro, Ramón D. “Los daños punitivos en el derecho argentino” DCCyE 2010 (septiembre), 01/09/2010, 65,
Cita Online: AR/DOC/5372/2010). Estos autores propician que se compute como fecha de arranque la de la demanda en la que el actor hace valer
sus derechos. En parecido sentido una postura se inclina por la fecha del primer requerimiento (en el caso por carta documento: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 23-feb-2017, “Palazzo Mauro y otros c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otros s/
ordinario”, en MJJ108773).
Otra, adhiere al criterio de la demandada de la firmeza de la sentencia (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del
Plata, Sala Segunda, 3-sep-2015, “Desiderio Daniel Darío c/ MAPFRE Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, en MJJ94417;
Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, “Paz, Jorge Alberto c. Volkswagen de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,
Cita Online: AR/JUR/62506/2017).
Sin embargo este Tribunal anteriormente acudió al criterio general, aplicable al resarcimiento de daños, de que los intereses se
devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, que es a partir de la cual se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que
origina la condenación pecuniaria disuasiva (cf. este Tribunal, causa nº 57.494, 11/6/2013, "Rossi, Laura V. c/ Whirlpool Argentina
S.A.", RCyS 2013-IX, 99 y causa del 05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y
perjuicios” CNCIV. Y COM. FEDERAL, SALA I – “Mondelli, Juan Ignacio y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de
contrato” • 01/10/2015- Cita Online: AR/JUR/64482/2015).
Con relación al pedido del Fiscal General de que se considera la conveniencia de un registro de juicios, y sin perjuicio de
compartir esa inquietud, su solución es de fuente normativa y excede las facultades del Tribunal.
Las costas de la Alzada deben ser impuestas a la demandada vencida ( art 68 CPC).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada
y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido
objeto de recurso y agravio, aumentando el monto de condena de daños punitivos que se eleva a $ 1.200.0000 y debiéndose tener presente,
para el momento de pago, la donación efectuada por la actora y su letrado, la que aún cuando no reviste las formalidades legales, tiene
entidad suficiente para evidenciar claramente que la Sra. O. no percibirá la totalidad del daño (art. 52 bis LDC). Por eso, y en el
momento del pago, deberá previamente realizar dicha donación y distribuirse la suma de condena del modo siguiente: un 45% a la
“Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil”; un 25% a la “Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Ciudad de
Tandil”; un 15% a “Proconsumer”; un 5% a la “ACUBA”; un 5% a la “A.D.D.U.C.” y un 5% a la “Fundación Energizar”.
Igualmente corresponderá atender a la manifestación de voluntad del letrado Dr. Sanz quien se pronunció por la donación de sus
honorarios de la siguiente forma: 80% a la “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil” y 20% a la “Oficina Municipal de
Información al Consumidor” de la ciudad de Tandil. 2) Imponer las costas a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3)
Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967 (SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”).
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, 28 de Agosto de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso y agravio,
aumentando el monto de condena de daños punitivos que se eleva a $ 1.200.0000 y debiéndose tener presente, para el momento de pago, la
donación efectuada por la actora y su letrado. Por eso, y en el momento del pago, deberá previamente realizar dicha donación y
distribuirse la suma de condena del modo siguiente: un 45% a la “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores de Tandil”; un 25% a la
“Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Ciudad de Tandil”; un 15% a “Proconsumer”; un 5% a la “ACUBA”; un 5% a la
“A.D.D.U.C.” y un 5% a la “Fundación Energizar”. Igualmente corresponderá atender a la manifestación de voluntad del letrado Dr.
Sanz quien se pronunció por la donación de sus honorarios de la siguiente forma: 80% a la “Asociación Civil de Usuarios y Consumidores
de Tandil” y 20% a la “Oficina Municipal de Información al Consumidor” de la ciudad de Tandil. 2) Imponer las costas a la demandada
perdidosa (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967 (SCBA,
I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
JORGE MARIO GALDÓS
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARÍA INÉS LONGOBARDI VICTOR MARIO
PERALTA REYES
JUEZ
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y
COMERCIAL
SALA II
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II