Fecha | 22/02/2018 | Expediente nro. | 62271 |
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Carátula | BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMAÑO, JUAN J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/128-62271 |
BANCO PROVINCIADAÑOS Y PERJUICIOSEMPLEADO PUBLICO: RESPONSABILIDAD EN LA FUNCIONEMPLEADO PUBLICO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
CC0002 AZ 62271 S 22/02/2018 Juez GALDOS (SD)
Carátula: "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMAÑO, JUAN J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"
Magistrados Votantes: Galdos-Longobardi-Peralta Reyes
Causa nº: 2-62271-2017
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMAÑO, JUAN J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - TANDIL
Sentencia Registro nº: ....21......... Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés
Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Camaño,
Juan José s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 62.271), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por
los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.
Galdós, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra- ¿Es justa la resolución apelada de fs. 586 y vta.?
2da -¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1155/1173 vta.?
3ra- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo:
I) En su expresión de agravios (fs. 1206/1225 vta.) contra la sentencia definitiva dictada en autos, el demandado, Juan José Camaño,
comienza por fundar (ver fs. 1209 vta. y ss.) el recurso de apelación concedido con efecto diferido por proveído de esta Sala de fs.
599/600, oportunamente planteado (fs. 588) contra la resolución del 11/05/06 (fs. 586 y vta.) que eximió al Banco actor de cargar con las
costas que se le habían impuesto en la incidencia sobre competencia, resuelta en su contra por resoluciones de primera instancia de fs.
487/488 y de esta Alzada de fs. 544/545. Esgrime que la imposición de costas modificada por la resolución recurrida de fs. 586 y vta.,
había adquirido fuerza de cosa juzgada al quedar firme la sentencia de esta Cámara (fs. 544/545) que determinaba la competencia del fuero
contencioso administrativo. Agrega que no modifica lo expuesto el hecho de que luego la Suprema Corte, ante la declaración de incompetencia
del Juzgado Contencioso Administrativo, la haya atribuido al a quo, y que el argumento aportado en el decisorio para proceder a la
modificación de las costas (que su mantenimiento “resultaría absurdo”), es insuficiente y arbitrario, toda vez que contradice la
seguridad jurídica, la cosa juzgada y el derecho de propiedad. Añade que además, viola los derechos adquiridos del letrado en materia de
honorarios.
II) Considero que el recurso no puede prosperar. Ello por cuanto el impugnante no logra desvirtuar la conclusión del decisorio atacado en
punto a que el mantenimiento de la imposición de costas a la parte actora efectuada en los decisorios de fs. 487/488 y 544/545, se tornó
absurdo a raíz de la posterior sentencia de la Suprema Corte, obrante en copia a fs. 578/581, que determinó que la competencia para
entender en autos correspondía al fuero civil y comercial, tal como lo sostenía el banco actor. Ello en razón de que se trata de un
juicio iniciado con anterioridad al 15/12/03; es decir, a la fecha en que, conforme la Ley 12.074, se pusieron en funcionamiento los nuevos
Juzgados en lo Contencioso Administrativo. Y en relación con la vulneración de la cosa juzgada que invoca el apelante, señalo que así
como la aludida sentencia de la Suprema Corte “desvirtuó” la cosa juzgada (formal) derivada de las sentencias de fs. 487/488 y 544/545
que habían determinado la competencia del fuero contencioso administrativo, lo propio ha de ocurrir con las imposiciones de costas allí
efectuadas, en cuanto accesorios de la cuestión principal resuelta. Lo contrario importaría hacer cargar injustamente con las costas de
una incidencia a la parte cuyo criterio terminó por ser el acertado a la luz del posterior decisorio dictado por el Máximo Tribunal local
–sin que se hubieran modificado las circunstancias o agregado nuevo elementos al tiempo de dictarse este último pronunciamiento-,
contrariándose así el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 CPCC).
III) En razón de lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado a fs. 588, confirmando así el
decisorio de fs. 586 y vta., con costas al recurrente en su calidad de vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo:
I) 1. A fs. 1178, el demandado, Juan José Camaño, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fs. 1155/1173 vta. que
lo condenó a reparar los daños y perjuicios ocasionados al Banco de la Provincia de Buenos Aires producto del tratamiento crediticio
irregular otorgado a cinco firmas durante su función gerencial (ejercida desde el año 1994 a 1997 inclusive) en la Sucursal Villa Italia
de Tandil, condenándolo a abonar la suma de $545.685,52 (en concepto de lo adeudado por “Sansalone Celestino y ots”, “Doblacort SRL y
ots”, “Vitón Julio Ramón y Alonso Elsa María”, “Menéndez, Jorge y ots”, “Santos, Roberto Martín y Lenoci de Santos
Mónica”), con más los intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días,
devengados desde el dictado de la Resolución administrativa n° 2063/01 del 22/11/2001, que determinó la responsabilidad administrativa
del accionado.
Para así decidir, la sentencia impugnada refirió los antecedentes del caso determinando la aplicabilidad del derogado Código Civil, y
comenzó por rechazar la excepción de prescripción planteada por el accionado. Para disponer esto último, calificó la responsabilidad de
un gerente de banco como contractual, concluyendo, que corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal derivado del art. 4023 C.C.,
pese al carácter de derecho público de la relación del funcionario público frente al Estado. Ello en razón de la incompetencia de las
provincias para legislar sobre la materia, y de que en autos no se discute la responsabilidad administrativa del funcionario público, sino
la patrimonial. Seguidamente, señaló que la prescripción corre desde que se encuentra expedita la acción, lo que acaeció a su entender
desde que se atribuyó responsabilidad administrativa al Sr. Juan José Camaño, es decir, desde el dictado de la Resolución 2063/01 del
Directorio del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, dictada el 22/11/2001 (fs. 394/394 bis del sumario administrativo n° 10697, agregado a
estos autos). Tras efectuar algunas aclaraciones previas y concluir en la innecesariedad de hacer lugar a la solicitud de remisión del
expediente “Camaño, Juan José c/ Banco del Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, el decisorio se adentra en el fondo del
asunto. Recuerda que el Banco de la Pcia. de Buenos Aires es una entidad autárquica de derecho público que posee el carácter de banco de
Estado (cf. arts. 31 y 121 CN, Ley provincial n° 9434, Carta Orgánica y demás leyes específicas), y que el desempeño de funciones por
sus agentes se encuentra sujeto al Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, así como a su Reglamento de
Disciplina. Destaca también que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del funcionario público es la protección del patrimonio
estatal, y surge del art. 1112 C.C. A continuación, trae a colación el art. 1109 C.C. y el 23 de la Carta Orgánica del Banco Provincia
(relativo a la responsabilidad de los Directores), concluyendo que de ellos surge la responsabilidad patrimonial del agente por el ejercicio
irregular de la función pública. Agrega que el carácter de funcionario público del accionado ha sido reconocido por las partes, y que el
daño ocasionado como consecuencia del ejercicio irregular de sus funciones, surge del sumario Administrativo n°10697, que culminó con la
resolución por la que se lo exoneró, encuadrándose su conducta en el art. 21 incisos a, b, t y v del Estatuto para el Personal del Banco,
y en los artículos 24 incisos c, i, l y 25 inc. c del Reglamento de Disciplina. Seguidamente, cita fragmentos del informe emitido en el
sumario por el Auditor Interno respecto del tratamiento crediticio otorgado a la firma Servi Clean S.R.L., así como lo manifestado por el
demandado en su declaración indagatoria administrativa (fs. 261/272 sumario), en la que en varias oportunidades reconoció que el criterio
de la Auditoría respecto a las irregularidades imputadas era inobjetable. Sobre esa base probatoria, a la que añade las conclusiones
emanadas del informe del instructor sumariante, Rubén J. Martín (fs. 380/383), concluye que el accionado incurrió en un ejercicio
irregular de sus funciones, imputable a título de culpa. Afirma que la relación causal quedó acreditada con las actuaciones
administrativas, y que los daños se probaron con la pericia contable rendida a fs. 1043/1044.
2. En su expresión de agravios de fs. 1206/1225 vta., el accionado replanteó la prueba pericial médica declarada negligente en la
instancia anterior y denegada por este Tribunal por resolución de fs. 1227/1231 vta. Luego, tras fundar su apelación contra la resolución
de fs. 586 y vta. (ya abordada en la cuestión anterior), funda su recurso contra la decisión de la sentencia definitiva de fs. 1155/1173
vta. En primer término, se agravia de la aplicación del plazo prescriptivo del art. 4023 C.C., por cuanto, a su entender, se ha omitido
considerar que ese precepto dispone “salvo disposición especial”, y en el caso, ella estaría dada por el plazo de dos años del art.
256 de la Ley de contrato de Trabajo. Máxime considerando que la doctrina tiene dicho que el plazo decenal es residual, y que el Código
Civil y Comercial ha disminuido en términos generales los plazos de prescripción, reduciendo a cinco años el del art. 4023 C.C. A
renglón seguido, se agravia de que la sentencia considere innecesario ponderar la causa judicial en la que su parte demandó al banco por
el daño psicológico, psiquiátrico y moral, que habría sufrido producto del exceso de trabajo y la falta de previsión de contingencias
como el enorme crecimiento de la sucursal en la que prestaba servicios. Sostiene que en esa causa se encuentran elementos relevantes para
estos autos. Por otra parte, se queja de que se haya tenido por reconocido por las partes que el accionado era funcionario público, cuando
ello no fue afirmado por ninguna de ellas. Esgrime que el decisorio tuvo por acreditado el ejercicio irregular de la función con el informe
del Auditor Interno en lo referido a un crédito ya cancelado o transferido al fideicomiso como lo manifestó el propio actor a fs. 664 y
vta., y que se fundó en el Estatuto del Personal del Banco y su Reglamento de Disciplina cuando el Banco Provincia es un ente autárquico y
esos cuerpos normativos no son ley ni están publicados en el Boletín Oficial, y, por ende, no pueden reputarse conocidos por todos, y
debieron ser probados por el banco actor. Se agravia también de la consideración de las declaraciones efectuadas por el demandado en sede
administrativa, por cuanto ellas fueron efectuadas el 01/06/99 (fs. 265/276) y, como surge del informe del 12/09/2000 acompañado a fs.
313/320 del expediente administrativo, el accionado poseía una patología de larga data que no le permitía desempeñar ningún tipo de
tarea que implicara responsabilidad, incluida la de ejercer su derecho de defensa. Agrega que ello surge también de la pericia psicológica
obrante en la causa laboral, y que el desconocimiento de esa patología importó vedar su derecho constitucional de defensa. A renglón
seguido añade que la sentencia se funda en las condiciones de otorgamiento de créditos que ya no son objeto de autos, y que los únicos
créditos analizados por el sentenciante que, tras la manifestación de fs. 664 y vta., subsisten como objeto de este proceso, son los
correspondientes a “Celestino José Sansalone y ot.” y a “Julio Ramón Vitón y ot.”. Respecto del primero, aduce que como se
desprende de los autos “Unión Hoteles Sociedad de Hecho s/ concurso preventivo”, y de las causas n° 29.300, 24.526, 24.541, 24.879,
24.513 y 25.561 en trámite ante el Juzgado n° 1 de Tandil, la falta de recupero de la suma adeudada no obedeció al actuar negligente del
accionado –el que garantizó la deuda con un inmueble- sino al concurso del deudor años posteriores. En lo tocante al crédito otorgado a
los Sres. Vitón y Alonso, refiere que fue otorgado en el año 1993 cuando él no era gerente de la sucursal, y que además, acorde los
expedientes n° 22.151, 22.148 y 22.149 (J.C.C. n° 1 de Tandil) tampoco el banco intentó cobrar dichas deudas, pidió informes de dominio
o tomó medidas tendientes a verificar la existencia de bienes para ejecutar. A renglón seguido, destaca que la sentencia se basa también
en el informe del Instructor Sumariante (fs. 383/396) que se refiere a créditos que no se encuentran reclamados y fueron cancelados, y
destaca, con cita de precedentes de la Suprema Corte, que si no se probaron las disposiciones que rigen la prestación del servicio del
agente, no pude concluirse que su desempeño fue irregular. Insiste en que en la demanda no se invocó ni acompañó el Estatuto de Personal
y el Reglamento Disciplinario, y esa deficiencia no puede ser suplida por el magistrado. Más adelante, esgrime que tampoco se encuentran
probados los factores de atribución de la responsabilidad mencionados en el decisorio (negligencia, culpa y abuso de facultades). Ello
atendiendo a lo ya dicho respecto de los créditos otorgados a Sansalone Celestino y otra, y a los Sres. Vitón y Alonso, y, con respecto a
los otros tres, considerando que en la sentencia no se analizó la responsabilidad del demandado. Agrega que tampoco se acreditó el no
recupero de los créditos o la precarización de su recuperación, y que en los casos en que las deudas no fueron canceladas ello fue
imputable a variables económicas del país y a casos fortuitos, y a que el actor no tomó medidas procesales tendientes al cobro ni pidió
informes al registro, limitándose sólo a trabar la inhibición general de bienes, y en la mayoría de los casos solo ante el registro de
la Propiedad Inmueble. Añade que según el actor sólo cinco créditos resultaron impagos, lo que demuestra que su gestión no fue tan mala
como se imputa, cabiendo la pregunta de si estuvo bien exonerado un gerente al que sólo le quedaron cinco créditos sin cobrar, y si esa
exoneración –como otras- no se debió, antes bien, a una cuestión política. Sostiene que a diferencia de lo afirmado en el decisorio,
los daños no se encuentran acreditados con la pericia, pues ella se efectuó con base en las pautas dadas por la parte actora, que no son
las propias de la sentencia, y considerando una fecha de mora distinta a la determinada en ella. Esgrime que se manda abonar intereses por
mora desde el 22/11/01 (fecha de la resolución de exoneración), cuando es claro que el monto expresado a fs. 664 –conforme el cual la
sentencia determina la deuda de capital- es el total adeudado al 11/06/2010, incluyendo intereses. Recuerda que para que el daño resulte
indemnizable debe ser cierto, y aduce que los juicios que quedaron sin cobrar están en etapa de ejecución de sentencia y se irán
percibiendo. Destaca que incluso, acorde los expedientes n° 30.695, 30.749 y 30.697 (también en trámite ante el a quo), la deuda de
Doblacort S.R.L. fue cancelada con fecha 14/11/2016, habiendo omitido el actor su denuncia en autos. Concluye que este juicio se inició sin
tener certeza del daño. Arguye la falta de discernimiento del accionado en los hechos que se le imputan, especialmente en el sumario y en
su defensa, por cuanto estaba bajo licencia psiquiátrica como se acreditó con el certificado obrante a fs. 312 a 320 del sumario, fs.
440/442 de autos, la ratificación de la psiquiatra de fs. 852, y la pericial psiquiátrica replanteada. Finalmente, entiende que el monto
de condena debe estar constituido por el capital histórico más intereses, deducido lo ya abonado por los deudores.
A fs. 1227/1231 vta., esta Sala rechaza el replanteo de prueba pericial psiquiátrica efectuado con la expresión de agravios. A fs.
1235/1238 contesta agravios la parte actora. A fs. 1239 se requiere a la instancia de origen la remisión de la documentación reservada en
Secretaría, y a la UFI n° 8 de Tandil, la remisión de la I.P.P. n° 01-01-14.797/02. Cumplidos ambos requerimientos, a fs. 1253 se llaman
autos para sentencia, con lo que, firme esa providencia y practicado el sorteo de rigor (fs. 1254) se encuentran estos obrados en
condiciones de ser resueltos.
II) 1. El vínculo jurídico entre las partes. Normativa aplicable.
El personal en relación de dependencia con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, institución autárquica de derecho público tal como
la define su Carta Orgánica (art. 1), posee la categoría de empleado o funcionario público. Ello encuentra justificación en la calidad
de Banco del Estado Provincial propia de esa institución -cuyo Presidente y Directores son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado; art. 144 inc. 18 de la Constitución Provincial-, y en su consecuente categoría de agente financiero del gobierno de la
Provincia de Buenos Aires (cf. art. 9 de su Carta Orgánica). Tan es así que la Suprema Corte, en su resolución del 15/02/2006 cuya copia
obra a fs. 578/580 vta., calificó como relación de empleo público la que existiera entre el aquí accionado y el Banco Provincia, en
razón de que “fue regida por preceptos del derecho público local “Estatuto para el personal del Banco de la Provincia de Buenos
Aires” (cfr. causas B 66.465, “Banco Provincia de Buenos Aires”, res. del 23-VI-04 y A 68.233 “Banco de la Provincia de Buenos
Aires”, res. del 26-V-05, entre otras)” (ver fs. 519).
Si bien se ha debatido la naturaleza contractual o estatutaria del vínculo de empleo público, por razones de celeridad y economía
procesal, seguiré el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta Sala, causas n° 47.518, “Irumberri, Héctor
Osvaldo...”, del 18/11/2004; n° 60.869, “Rogríguez, Néstor Gabriel...”, del 16/05/16; nº 62.445, “M.G. POSTAL S.R.L...”, del
20/12/17; “Algunas tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, J.A., 2004-II-1191, de mi autoría). Ese Alto
Tribunal, siguiendo calificadas opiniones (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Bs. As, 1983, t. III-B,
p. 187; Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Macchi, 2ª ed., 1994, Bs.As., X-27), ha tomado partido por la índole
contractual del vínculo de empleo público (ver CSJN, causas “González, Lorenzo Ramón...”, del 08/10/2013, Fallos: 336:1681;
“Martínez, Adrián Omar...”, del 06/11/2012, Fallos: 335:2219; “Barbat Cecilia...”, del 10/07/2012, Fallos: 335:1340, entre otras)
por ello la naturaleza de la responsabilidad que emane entre las partes, debe seguir la misma suerte.
En esa línea, ha dicho Pizarro que la responsabilidad patrimonial del funcionario público por los daños causados al propio Estado (en el
caso, una entidad de derecho público), “es contractual y queda al margen de las normas que regulan los hechos ilícitos que no son
delitos, a menos que el hecho hubiese degenerado en un delito del derecho criminal” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad del
Estado y del Funcionario público¸ Ed. Astrea, Bs. As., 2013, T. 2, págs. 360 y 361; ver también pág. 370). Asimismo, señalaba
Llambías que el Estado perjudicado por el comportamiento irregular de su agente, no está comprendido en el art. 1112 C.C. “que sanciona
la responsabilidad extracontractual del funcionario público. Pues el Estado que mantiene con éste una relación jurídica preexistente al
acto dañoso no es un tercero. De ahí que cuando el funcionario infringe deberes de tal y lesiona al Estado-empleador, incurre en
responsabilidad (...) ordinaria o contractual, inherente al contrato administrativo de función pública” (Llambías, Jorge Joaquín,
Tratado de Derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires. 1980, T. IV-B, pág. 120). De allí que, a diferencia de lo entendido en el
fallo recurrido, considero que la responsabilidad del caso no se sustenta en el artículo 1112 C.C., sino que se deriva del vínculo
contractual entre las partes, reglado, en el caso, por el Estatuto del Empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Reglamento
Disciplinario (que no fueron acompañados por el Banco actor; más adelante volveré sobre el punto), así como, subsidiariamente, por las
normas generales que en materia de obligaciones y responsabilidad consagran los artículos 505 y ss. del Código Civil, vigente al tiempo de
los hechos, o los principios generales previstos en materia de ejecución de los contratos (vgr. el art. 1198 C.C.; art. 7 C.C y C.; en
punto a la aplicabilidad subsidiaria del derecho común, ver Pizarro, ob. cit., pág, 371). Ello sin perjuicio de que, en su caso, como lo
han señalado algunos, “el artículo 1112 del Código Civil proporcione –analógicamente a mi parecer- las condiciones dentro de las
cuales el funcionario público será responsable para con el Estado, a falta de previsión normativa o convencional específica” (cf.
Maximiliano Rafael Calderón y José Fernando Márquez, Responsabilidad civil del funcionario público, en Revista de Derecho de Daños,
Responsabilidad del Estado, 2010-3, Rubinzal-Culzoni, pág. 344, con cita de Tamantini Carlos A. y Zapata de Tamantini, María Esther; lo
aclarado entre guiones es propio).
2. La prescripción
El demandado se agravia primeramente del rechazo de la excepción de prescripción por aplicación del plazo prescriptivo decenal del art.
4023 C.C., aduciendo que, con ello, se omite considerar que éste se aplica “salvo disposición especial”, y que en el caso, ella
estaría dada por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Estatuto del Empleado Bancario. Al respecto, señalo que devendría
inoficioso el tratamiento de esa crítica, por cuanto de conformidad con el dies a quo fijado en la instancia anterior (la fecha de la
Resolución n° 2063/01 -22/11/01- que determinó la responsabilidad administrativa del accionado), que no ha merecido crítica concreta del
impugnante (art. 260 CPCC), aún cuando por hipótesis se hiciera lugar a la aplicación del plazo de prescripción de dos años proveniente
del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que, de todos modos, entre la fecha de inicio de cómputo antes señalada y la
que se interpuso la demanda de autos (el 11/12/2003; fs. 423) tampoco habría transcurrido el menor lapso que pretende el impugnante.
Y aún cuando se entendiera suficiente (a los efectos del artículo 260 CPCC) la sóla mención de un dies a quo diferente al fundadamente
determinado en el decisorio impugnado, advierto que, de todos modos, el agravio tampoco podría prosperar. Ello así por cuanto como lo ha
subrayado la Suprema Corte en un proceso vinculado también con un agente del Banco Provincia, el art. 2 de la ley nacional 20.744 (Ley de
Contrato del Trabajo) dispone textualmente: “(...) las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo’ (...) los derechos y obligaciones de los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires se
encuentran regidos por el Estatuto (...) que no contempla norma alguna en el sentido indicado en el inc. "a", antes transcripto. Siendo ello
así (...) la prescripción de las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público –lo
que no se modifica en el caso de autos, en el que tampoco hay una remisión expresa- se rige por lo dispuesto en el Código Civil (arts.
16...) en particular, la prescripción de diez años que establece el art. 4023, por ser aplicable a toda clase de acciones prescriptibles
que no estén sujetas a un plazo diverso (doct. causas B. 50.934, "Isaac", sent. del 8 VII 1997 y sus citas; B. 55.609, "Vargas", sent. del
19 XII 2001; B. 60.609, "Masciotto", sent. del 13 VIII 2003; B. 59.792, "Rothsche", sent. del 13 IV 2005, entre muchas otras).” (SCBA,
causa B. 64.203, "Löbbe, Abel Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, del 28/10/09; lo aclarado entre guiones es propio).
Conforme lo dicho, propongo al acuerdo rechazar el agravio contra el rechazo de la excepción de prescripción opuesta (art. 260 CPCC; art.
2 Ley 20744; art. 7 C.C.C.N., y arts. 16 y 4023 C.C.).
3. El cumplimiento irregular de las funciones contratadas
En autos, debe dilucidarse si resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto determinó la responsabilidad patrimonial del
accionado, funcionario público, por los daños que habría sufrido el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a raíz del tratamiento
crediticio irregular otorgado a “Sansalone Celestino y ots.”, “Doblacort SRL y ots”, “Vitón Julio Ramón y Alonso Elsa María”,
“Menéndez Jorge y ots”, y “Santos Roberto Martín y Lenoci de Santos Mónica”, durante la gerencia del accionado en la sucursal
Villa Italia de Tandil, tal como quedó limitado el objeto litigioso con lo expresado por la parte actora a fs. 664 y vta. Para ello,
corresponde evaluar inicialmente la concurrencia de una prestación anómala o irregular de sus funciones..No habiéndose acreditado en
autos normas específicas (derivadas del Estatuto o Reglamento Disciplinario del Banco; normas de carácter interno de la institución que
tampoco se encuentran publicadas en su sitio web), que determinen los recaudos generales para la configuración de la responsabilidad
patrimonial de los funcionarios frente a la institución financiera accionante, procede acudir analógicamente –como punto de partida- a
la noción de cumplimiento “irregular”, contenida en el art. 1112 C.C. (relativo a los efectos de la responsabilidad civil del
funcionario frente a terceros; art. 7 CCCN).
Al respecto, señala Pizarro que “para que se configure la responsabilidad por hecho propio prevista en el art. 1112 es menester el
cumplimiento irregular de las obligaciones legales por parte del funcionario, que éste actúe en el ejercicio de la función, que haya
daño, relación causal adecuada y factor de atribución.” (Pizarro, Daniel Ramón, Responsabilidad del Estado y del funcionario público,
Ed. Astrea, Bs. As. 2013, pág. 361). En punto al primer recaudo -la existencia de una actuación irregular cuya acreditación niega la
recurrente-, explica el autor citado que ella se verifica cuando media un cumplimiento irregular de “deberes y obligaciones legalmente
impuestas por normas materiales o formales, atinentes a la función, cargo o empleo público y de las que dimanan los estándares de
diligencia que las circunstancias del caso requieren (arg. arts. 512 y 1109, Cód. Civil)” (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., págs. 361 y
ss.). Explica Andrada que obligaciones legales “son aquellas que emanan expresa o implícitamente de la Constitución Nacional, pasando
luego por las establecidas en la ley formal, hasta llegar a las que surjan de reglamentos, ordenanzas, prescripciones administrativas,
instrucciones del superior jerárquico conforme a la ley, e incluso las establecidas en las normas emergentes de contratos especiales que el
agente público pueda tener con el sujeto público (...) De acuerdo con una difundida opinión, la función debe estar reglada o
reglamentada; de lo contrario –se aduce- no podría hablarse de un cumplimiento irregular de las obligaciones que le están impuestas. Por
nuestra parte nos inclinamos por ideas menos absolutas. Convenimos, sí, en que normalmente la responsabilidad prevista en este artículo
derivará de un cumplimiento irregular de funciones regladas” (Andrada, Alejandro Dalmacio, “Ley 26.944. Responsabilidad del Estado y
Funcionarios. La situación en las Provincias”, La Ley, Bs. As. 2017, pág. 235 y 236).
En esa línea, señala Pizarro que “la actividad discrecional también debe desarrollarse conforme a derecho, aunque sus límites se
tornan aquí más laxos y hacen epicentro en los principios fundamentales del ordenamiento jurídico (v gr. razonabilidad, finalidad, buena
fe, igualdad ante la ley). Por tal motivo (…) también las denominadas funciones no reglamentadas pueden dar lugar a responsabilidad civil
del funcionario, cuando éste ejercite abusivamente la función, lo cual se configura cuando la ejerce persiguiendo una finalidad contraria
a la que se tuvo en miras al establecerla, o excediendo los límites que imponen la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Se trata, en
definitiva, de una cuestión de hecho que debe ser valorada caso por caso.” (Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., T. 2, pág. 363 y 364).
No puedo omitir que ni de las constancias de autos, ni del sumario administrativo n° 10.697 que tengo a la vista, surge agregada una
reglamentación o circular interna que indique en forma precisa cuáles eran los recaudos o las constancias documentales que debían
requerirse al momento de conceder un crédito, o los parámetros o topes específicos a considerar en materia de descubierto en cuenta
corriente o de operaciones de descuento de documentos. Tampoco, como ya destaqué, se ha acreditado el texto de los artículos 21 inc. a, d,
t, y v del Estatuto para el Personal del Banco y 24 incs. c, i, l y 25 inc. c del Reglamento de Disciplina del Banco, cuyo incumplimiento
constituyó el cargo imputado en la resolución de exoneración, conforme la cual la sentencia tuvo por acreditado, en términos generales,
el cumplimiento irregular de las funciones gerenciales que pesaban sobre el demandado. Ello conduce a lo dicho por la Suprema Corte en
causas en que se debatía la responsabilidad –disciplinaria- también de funcionarios del Banco Provincia, en punto a que si no se
demostraron las disposiciones en vigencia que regían la prestación del servicio, mal puede concluirse que el desempeño de un agente ha
sido deficiente o irregular (cf. SCBA, B. 60.991, "Arias, Juan Carlos c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, del 28/09/16; B.
60.980, "Bonfigli, Miguel Ángel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires...”, del 04/12/13).
Sin embargo, tampoco puedo omitir que al prestar declaración indagatoria (fs. 261/272 del sumario) en el marco del sumario administrativo
culminado con la antedicha resolución (cuyo cuestionamiento no ha sido acreditado, con lo que corresponde estimarla firme y consentida), el
accionado reconoció en la mayoría de los supuestos haber actuado irregularmente en los tratamientos crediticios allí objetados, y entre
ellos, al menos en tres de los que subsistieron como objeto de esta acción de daños (el correspondiente a Celestino José Sansalone y
otra, fs. 265; a Doblacort SRL, fs. 267; y a Vitón y Alonso, fs. 270). Por su parte, en lo que respecta al beneficio crediticio objetado de
Jorge Daniel Menéndez (la autorización de descubierto en cuenta corriente con una deuda que al 12/12/97 era de $190.206; ver fs. 243), si
bien en la aludida declaración el demandado no reconoció expresamente un accionar irregular, no negó las objeciones efectuadas sino que
sólo adujo como justificación la mala fe de la empresa, y explicó que los descubiertos se habían autorizado para no cerrarle la cuenta
con base en la que se le otorgaría un crédito con garantía hipotecaria (ver fs. 270 sumario.).
Por su parte, respecto del servicio crediticio brindado a Santos y Lenoci, en su indagatoria administrativa Camaño se limitó a ratificar
plenamente el descargo cuya copia obra a fs. 259 bis del sumario. Sin embargo, allí sólo había aportado explicaciones vinculadas con las
circunstancias que impidieron a los mencionados regularizar su situación, mas no refutó las objeciones que se le formularon sobre el
tratamiento crediticio, reconociendo incluso que no había considerado la escasa antigüedad en la vinculación de los mencionados con la
institución ni tampoco su patrimonio, sino sus buenas perspectivas y la ausencia de antecedentes desfavorables. Así es que cabe considerar
que en sede administrativa, el accionado reconoció expresa o tácitamente las irregularidades que se le atribuyeron en los cinco
tratamiento crediticios objeto de marras, con lo que su desconocimiento en autos iría en contra de la doctrina de los actos propios (arts.
918 y 1198 C.C.; expresamente receptada en el art. 1067 CCCN).
Aclaro que no obsta a la consideración de la declaración indagatoria administrativa el certificado del 12/09/00 invocado por el apelante,
acompañado a fs. 313/320 del sumario administrativo, en el que la Dra. Miriam Guevara informó que la patología del Sr. Camaño
(“síndrome depresivo mayor”; ver fs. 318), era de larga data y no le permitía desempeñar ningún tipo de tarea que implicara
responsabilidad, incluido ejercer su derecho de defensa. Ello así por cuanto aún cuando la génesis de esa patología fuera antigua, no
podría presumirse válidamente, sin otros indicios adicionales, que un año y tres meses antes el Sr. Camaño ya se encontrara en esa
situación (arts. 163 inc. 5, 375 y 384 CPCC).
A mayor abundamiento, destaco que en la contestación de demanda (fs. 455/476 vta.) el accionado, al menos en lo que concierne a los
créditos que continuaron en debate, se limitó a efectuar referencia –sin ningún otro análisis- a indicadores del estado patrimonial de
las empresas y a aducir argumentos orientados no a fundamentar la ausencia de irregularidad (o, lo que es lo mismo, la configuración de un
tratamiento crediticio correcto), sino a invocar las amplias posibilidades de cobro de las sumas adeudadas (lo que importa la alegación de
ausencia de un perjuicio cierto; ver lo argüido respecto de “Sansalone Celestino y ots” a fs. 470vta., de Doblacort SRL a fs. 471; de
Santos y Lenoci a fs. 474, y de Jorge Daniel Menéndez a fs. 472 vta. y 473), o la ausencia de relación causal entre su proceder y el daño
invocado (ver lo aducido respecto del crédito concedido a Vitón y Alonso; fs. 472 y vta).
Finalmente, en lo tocante al crédito otorgado a los Sres. Vitón y Alonso, en su escrito recursivo la apelante aduce que fue otorgado en el
año 1993 cuando el demandado no era gerente de la sucursal. Niega entonces la autoría del daño. Sin perjuicio de que esa defensa importa
la tardía e improcedente incorporación de una cuestión novedosa, señalo que, de todos modos, ella se desvanece al contrastarla con la
planilla de observaciones de fs. 239 de las actuaciones administrativas, de la que surge que la operación objetada (tratamiento crediticio
mediante descubierto en cuenta corriente), tiene como fecha de origen el 18/11/94 (cuando el accionado ya gerenciaba la sucursal Villa
Italia); lo que condice con los argumentos vertidos por el Sr. Camaño en el descargo de fs. 241 de las aludidas actuaciones, y finalmente,
con el ya referido silencio guardado al contestar demanda.
De modo que, sobre la base de los descargos y la declaración indagatoria administrativa prestada el 01/06/1999 (art. 979 inc. 2 C.C.), y lo
contenido en el responde de la demanda (art. 354 C.P.C.C.), debe tenerse por acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad bajo
análisis, cual es la existencia de un cumplimiento irregular de las obligaciones asumidas por el mencionado en el marco del contrato de
empleo público que lo vinculara al banco actor, en su carácter de gerente de la sucursal Villa Italia de Tandil (arts. 918, 979 inc. 2 y
1198 C.C.; art. 163 inc. 5, 354, y 384 CPCC).
4. El factor de atribución. El grado de imputabilidad.
a) Principio general
Como lo ha concluido la Suprema Corte en supuestos de responsabilidad disciplinaria (lo que no obsta a su aplicación al caso) de empleados
del Banco Provincia, “teniendo en cuenta la jerarquía del accionante (Gerente de Sucursal), no puede dejar de ponderarse el principio
general del derecho, expresamente consagrado en el art. 902 del Código Civil (actual art. 1725, Cód. Civ. y Com.), según el cual cuanto
mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias
posibles en los hechos” (SCBA, B 63710, “Soliani, Eduardo...”, del 20/09/2017; en igual sentido B 57565, “Rodríguez, Roberto
José...” del 10/05/2017; B 65938, “Ducasse, Jorge Omar”, del 18/12/2013; B 60515 “Gearty, Alberto Aníbal...”, del 22/05/2013).
Ahora bien, considero que aún partiendo de este elevado estándar de ponderación de la conducta, a la que se añade la calidad de
funcionario público que ostentaba el demandado, le asiste parcial razón en que no se encuentra acreditada su culpa (en rigor, su plena
culpa). Es que a mi juicio, el decisorio impugnado ha omitido efectuar una apreciación en concreto de la culpa, de conformidad con las
“circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, acorde la manda del art. 512 C.C (semejante al actual art. 1724 C.C.C.N.).
Ciertamente, como lo destacaba Vélez Sarsfield, citando las palabras de Zachariae, en su nota al art. 512 C.C. “...no hay culpa que
considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, pueda ser clasificada por datos
abstractos y por una medida invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa levísima. La gravedad de la culpa, su
existencia misma, está siempre en razón de su imputabilidad, es decir, con las circunstancias en las cuales ella se produce. Donde no hay
un hecho legalmente imputable, no hay culpa (...). El artículo del Código se reduce a un consejo a los jueces de no tener ni demasiado
rigor, ni demasiada indulgencia, y de no exigir del deudor de la obligación sino los cuidados razonables, debidos a la cosa que está
encargada de conservar, sea en razón de la naturaleza de ella, sea en razón de las circunstancias variables al infinito, que modifican su
obligación para hacerla más o menos estricta” (ver nota al artículo 512 C.C.; asimismo, mi comentario al actual art. 1724 CCCN, en
Código Civil y Comercial Comentado, Dir. Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo VIII, pág. 402 y ss).
En línea con lo anterior, y ya en relación con la hipótesis de responsabilidad debatida en autos, Guastavino criticaba las teorías que
parten de la inexcusabilidad del error o ignorancia del funcionario en razón de que al aceptar la función pública, ha contraído la
obligación de desempeñarla con inteligencia y honradez, y reconocido tener condiciones, preparación y capacidad para su correcto e
inteligente desempeño. Así, ha destacado, en lo que aquí interesa, que “en cuanto a las condiciones, preparación y honradez para
ejercer el cargo, es cierto que necesariamente deben examinarse los antecedentes del servidor público, pero ello no excluye que aun con
inteligencia y honradez, y a pesar de una dosis razonable de prudencia, haya podido ser víctima de una equivocación inculpable. Se impone
pues un criterio justo –ni benigno ni de rigor excesivo- que en cada hipótesis contemple todas las circunstancias para decidir sobre la
presencia del error excusable o inexcusable del funcionario” (Guastavino, Elías P., Responsabilidad de los funcionarios y de la
Administración Pública, ED, T. 116, pág. 403; proponiendo un criterio de ponderación ni demasiado severo ni demasiado indulgente, ver
también Andrada, Alejandro Dalmacio, ob. cit., pág. 240). Por su parte, en punto a las eximentes de la responsabilidad del agente, ha
destacado Marienhoff con cita de Colombo, que “acreditadas las condiciones de honradez, probidad y dedicación del funcionario, sería
excesivo declararlo responsable cuando, por la índole especial del asunto, han existido motivos para equivocar el camino que a la postre
eligió. Trataríase, en síntesis, de un supuesto de error no culpable.” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1983, T. III-B, 3ra ed. actualizada., pág. 386). Ello sin perjuicio de que, agrega luego el autor citado, “la
actuación irregular del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe
probar que no hubo culpa de parte suya.” (Marienhoff, ob. cit., pág. 387 y 388; en igual sentido, Compagnucci de Caso, Rubén H,
Responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en la obra colectiva Empleo Público, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 2006,
pág. 488, y Pizarro, Daniel Ramón, ob. cit., pág. 366 y 367).
En relación con la prueba de la inculpabilidad, o de falta o ausencia -total o parcial- de culpa, esto es de la “no culpa”, se ha dicho
que cuando el daño es ocasionado “por fallas devenidas de la negligencia en la organización del estado pero que en manera alguna el
funcionario pudo haber remediado con su ‘grado de autoridad’, la responsabilidad del estado surge clara (...). En cambio, cuando el
daño se produce por el obrar negligente del funcionario (directo), o cuando con su autoridad pudo haber remediado la falla en el sistema de
forma que no se produjera el daño (indirecto), esta conducta fecunda su responsabilidad subjetiva propia” (Llapur, Said. J,
“Responsabilidad civil de los funcionarios públicos. Con especial referencia a la Provincia de Jujuy”, LLNOA 2010 (agosto), pág. 590,
con cita de Ghersi, Martínez Vivot (h), De Antueno, Marcer, Cruchaga, “Responsabilidad de los Funcionarios Públicos”, Ed. Hammurabi,
Bs. As., 1987, p.43/44).
Sobre esa base dogmática, anticipo que en el caso corresponde tener por acreditada la eximición parcial de la culpa del accionado (su
“no culpa” parcial; arts. 512 y 1112 C.C.), pues, como se verá, su proceder irregular en el tratamiento crediticio otorgado a las
personas físicas y jurídicas denunciadas por el Banco actor, obedeció parcialmente a las deficientes condiciones laborales en cuyo marco
prestaba servicios, las que, sumadas a otras circunstancias que resaltaré, obstaculizaron la profundidad de análisis y rigor en el
tratamiento crediticio brindado por la sucursal gerenciada por el demandado desde el año 1994 hasta el 1/12/97 (fecha en que fue trasladado
a Azul, conforme el acta obrante en copia a fs. 194 de las actuaciones administrativas). Para fundar ello, pasaré revista de las
circunstancias del caso y pruebas obrantes al efecto, que no merecieron consideración alguna ni en la instancia administrativa ni en la
anterior instancia judicial.
b) Lo esgrimido por el accionado en sede administrativa y al contestar demanda.
En primer término, corresponde destacar que en su declaración indagatoria sumarial –de la que sólo se han considerado las
manifestaciones del accionado tendientes a reconocer su accionar irregular-, Camaño expresó que “cuando yo llegué a la filial, el
comentario era que la dependencia iba a ser cerrada y el Centro Regional me mandó con la orden de revertir la cuestión. Así las cosas,
con la poca gente con que contaba en la filial y con el gran desorden que encontré entre las diversas carpetas de créditos como asimismo
en los créditos propiamente dichos, entiendo que logré revertir la situación. Posteriormente se produjo el cierre del Banco Comercial de
Tandil, lo cual significó recibir instrucciones verbales de no dejar escapar clientes dado que era la gran oportunidad que tenía el banco
de posicionarse como institución líder en la zona. Ello trajo como consecuencia una afluencia masiva de público en la apertura de cuentas
corrientes, solicitudes de tarjetas, créditos etc. que influyó en que para no perder al cliente y conociendo por visitas efectuadas a los
locales, que eran firmas de trabajo y que las actividades que declaraban eran reales, se descuidara la parte administrativa por falta de
personal que cumplimentara y tuve que inmiscuirme inclusive en la contaduría de la filial, a raíz de la gran vorágine de trabajo. Estas
circunstancias aunadas en su conjunto pudieron trasladarse en algunos casos, a que algunos créditos no resultaran técnicamente viables”
(sic fs. 264 sumario adm.). Incluso, al final de su declaración, el demandado expresó “quiero dejar asentada las condiciones en las que
debí desenvolverme en mis funciones, en la sucursal Villa Italia. Por entonces, al hacerme cargo de la Gerencia de la misma, encontré una
desorganización administrativa y crediticia, que me costó mucho esfuerzo ordenar, situación que se vio agravada por la afluencia de
público motivada por el cierre del Banco Comercial de Tandil, lo que trajo aparejado atender una masa de público importante, en los
diversos servicios que mantenía el banco, lo que imposibilitó llevar adelante una gestión prolija, tal cual yo hubiera deseado. He puesto
mi mejor buena voluntad y trabajo, resultando los problemas aquí tratados producto de haber intentado resurgir la filial, que en suerte me
tocó dirigir, elevando en forma superlativa la operatividad de la misma, manteniendo la claridad conceptual que los temas tratados, fueron
motivados por la vorágine diaria, descartando cualquier otro motivo que se pueda insinuar” (sic. fs. 272 sumario).
En línea con lo manifestado en sede administrativa, al contestar demanda expresó que se trató del “gerenciamiento de una sucursal que
evidenció un crecimiento superlativo en todas sus áreas, tanto la comercial, como la crediticia (...) Paralelamente al proceso de impulso
y crecimiento de una sucursal en todos sus aspectos, debe la superioridad, quienes “gerencian” a los gerentes supervisar y atender las
necesidades que implica un crecimiento, apuntalando los aspectos de requerimiento, proporcionando recursos humanos suficientes y eficientes
(...) Lo expuesto, consecuencia del actuar lógico de todo empleador, no sucedió, la pasividad fue absoluta, a punto de encontrase el hoy
demandado desbordado en las tareas de ejecución, control y gestión, circunstancia que se extendió a todo el personal del banco, obligando
a la consagración de 12 a 14 horas diarias, a trabajar fines de semana, feriados, lo cual trajo consigo consecuencias dañosas para
Camaño, ocasionando paulatinamente problemas de orden psiquiátrico (...) a pesar de todos los esfuerzos, el cúmulo de tareas superaba
ampliamente el normal promedio, dejando consecuentemente flancos, que a las postrimerías serían motivo de la excesiva sanción aplicada a
mi persona, declarando mi exoneración, máxima sanción del código de disciplina, insultando abiertamente su buen nombre y honor,
asimilándolo a un delincuente. El Banco no hizo otra cosa que invertir la responsabilidad, atribuyéndosela al hoy demandado... ” (ver
fs. 464/465).
c) La prueba instrumental y documental
Como pruebas que van en línea con las afirmaciones del demandado, cabe traer a colación en primer lugar la evolución de las
calificaciones del accionante que surgen de su historial de legajo a fs. 275 del sumario administrativo. Allí se advierte un patente
deterioro en el desempeño de sus funciones a partir del año 1997, las que comenzaron a ser calificadas como “buenas/regulares”. En
efecto, sin considerar los períodos en los que sólo consta el puntaje obtenido pero no la calificación, desde su ingreso en el año 1971
hasta el año 1996 el accionado había merecido calificaciones anuales de su desempeño en su mayoría como “Muy Bueno” (quince años
“muy bueno”, contra siete “buenos”), obteniendo incluso la calificación de “muy bueno o muy satisfactorio” en los años 1994,
1995 y 1996, lo que abarca casi íntegramente su período de gerencia en la Sucursal Villa Italia. Es luego de ese período cuando el
desempeño del accionante va en franca desmejoría, lo que abona su versión y la de los testigos por él traídos (a cuyas declaraciones me
referiré luego) en punto a las condiciones desfavorables y de insuficiencia de recursos con que prestaba servicios, y al modo en que se fue
deteriorando su estado de salud (acorde también su historia clínica a la que luego aludiré).
Con su escrito de contestación de demanda, al accionado acompañó también dos planillas (fs. 443 y 444), cuya autenticidad es verosímil
a partir de las declaraciones de los testigos Martín (ver fs. 829 vta.), Cristeche (ver fs. 834), y Tallarico, (ver fs. 840 y vta.);
planillas que contribuyen a avalar el notorio crecimiento de la sucursal Villa Italia al que aludió el demandado (art. 384 CPCC). Ello por
cuanto, en lo que importa, de la planilla de fs. 444 puede extraerse que a enero de 1994 (cuando comenzó la gerencia del accionado), la
sucursal ocupaba el puesto n° 18 (de 20) en materia de relación entre dotación y colocación de productos y servicios; y de la de fs. 443
puede extraerse que a noviembre de 1998, era la cuarta (entre 16) en tamaño de la cartera de créditos. Se advierte además, y ello no es
un dato menor en orden a la valoración global del desempeño del Sr. Camaño, que su cartera crediticia registraba un bajo porcentaje de
irregularidad (19,98%; el segundo más bajo de 16; sin perjuicio del también bajo nivel de cobertura en garantías -25,29%; el segundo más
bajo- de esa irregularidad). Además, de la relación entre esas dos planillas puede extraerse que hacia 1998 la sucursal Villa Italia
tenía una cartera de créditos semejante a la de las sucursales Olavarría y Bolívar (ver columna tercera de la planilla de fs. 443), y,
sin embargo, acorde la planilla de fs. 444, contaba con una dotación mucho menor (25 personas contra 49 y 42 respectivamente); dotación
que, como surge de la prueba rendida en autos –y luego se verá- no sufrió incrementos al menos en el área de gerencia que encabezaba el
demandado. Además, se agregaron copias de partes pertinentes de actas de reunión de los consejos consultivos de la Regional Olavarría,
destacándose la de fs. 447 –que considero verosímil a partir de la declaración testimonial del Sr. Retontaro; ver fs. 989 vta., y que
acorde la nota de elevación de fs. 448 sería cercana a septiembre de 1997- en la que se deja constancia de que “Los consejeros Señores
Porro, Nazábal y Zubiaurre comentan que se están produciendo demoras en la atención de la clientela en las sucursales de Tandil y Villa
Italia, exponiendo que a raíz de la reciente suspensión del Banco de Crédito Provincial se produce un incremento notorio de las
operaciones. Lo expuesto es corroborado por los representantes del Banco quienes a su vez manifiestan que el tema es de conocimiento de la
superioridad del Banco, entendiendo que alguna medida al respecto se había de tomar en el corto plazo.”
En esa línea, resultan también fuertemente ilustrativas las conclusiones a las que arribara la Auditoría General del Banco en su informe
del 11 de julio de 1997 (ver fs. 204/205 de las actuaciones administrativas), realizado mientras el accionado todavía prestaba funciones en
la sucursal Villa Italia. Allí, con firma del Gerente Auditor General, Dr. Osvaldo E. Baglioni, y del Subgerente Jorge. D. Insúa, se dejó
en claro que el manejo del crédito que se efectuaba en la sucursal era reprochable en razón del exceso en el uso de facultades -sin las
respectivas aprobaciones- que involucraban en algunos casos asistencias por montos significativos -incluso a firmas atendidas “por todo
concepto”-; se concluyó que debía profundizarse el análisis crediticio especialmente en lo referido a la generación de recursos y
respaldo de operaciones; y se subrayaron, además, las dificultades para imponer límites del gerente, “lo que, en algunos casos, no
dudamos, es usufructuado por los clientes haciendo uso excesivo del crédito generando atenciones sumamente liberales”. Sin embargo en
dicho informe también se destacaron aspectos muy positivos en relación con la gerencia ejercida por el Dr. Camaño; aspectos que no puede
ser soslayados en un análisis equitativo sobre la responsabilidad que le cabe en punto a las consecuencias perjudiciales de su labor
gerencial. Ciertamente, se destacó por la Auditoría que “durante nuestra permanencia hemos podido observar, por parte del funcionario
gerencial, una total e incondicional dedicación, como asimismo un cordial y atento trato, aspectos que resultan destacables. Asimismo, se
subrayó “el importante crecimiento operacional de la filial”, y se concluyó finalmente, en materia de manejo del crédito, que “la
experiencia aquilatada en sus varios años de función, su férrea voluntad, la adecuación a las recomendaciones e instrucciones de las
instancias superiores, y el cumplimiento estricto de las normativas vigentes, le permitirán revertir esta situación....”. Por otra
parte, en materia de “evolución de los negocios” se refirió que “resulta importante el crecimiento de la evolución de los negocios
de la filial, observándose el mismo en diversos aspectos. Destacamos entre ellos el experimentado en la vinculación de clientes de
crédito, aperturas de cuentas de depósitos, y fundamentalmente el reflejado en la cartera de depósitos (45%), la que alcanza cifras
significativas”. Asimismo, en materia de “comercialización”, se destacó que “consideramos muy satisfactorios los resultados
obtenidos en la colocación de nuestros productos y servicios, fruto de la acción directa del Sr. Gerente, eficientemente secundado por el
personal puntualmente destacado para esta tarea...”. Y en lo tocante al “aspecto administrativo”, si bien el informe comienza por
señalar que ese aspecto no resulta satisfactorio por la falta de comunicaciones a la Supervisora de descubiertos en exceso de plazo,
préstamos vencidos por más de sesenta días, manifestaciones de bienes vencidas, pedidos de aprobación de operaciones concedidas sin
facultades etc., el informe vuelve a destacar “el importante crecimiento que ha experimentado la operativa del área ante la vinculación
de numerosos clientes”, considerando que “una reestructuración de las tareas que se llevan a cabo y una profundización en la
supervisión, podrían paliar en parte la situación....No descartamos la necesidad de destacar un agente más” (sic fs. 204/205).
d) Las declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaban bajo la gerencia del demandado.
Sumado a lo anterior, tampoco se pueden omitir las concordantes declaraciones testimoniales rendidas por quienes prestaban funciones bajo la
gerencia del accionado. Así, a fs. 809/812, Irma Edith Manolio declaró en que en ese período revistaba como auxiliar de gerencia, y que
en dicha área había tres empleados asignados (más el gerente), y no se contaba con las herramientas de trabajo necesarias, siendo en ese
momento todo el trabajo de carácter manual; que el trabajo se incrementó mucho durante ese período, fundamentalmente con el cierre del
Baco Comercial; no habiéndose aumentado el personal (el de gerencia, aclara más adelante en su respuesta a la 10a repregunta del actor).
Respondió afirmativamente a la pregunta 9ª de si existían presiones de los superiores, así como categóricamente (como se destaca en el
acta) a la pregunta 10ª relativa a si la gran demanda de trabajo exigía tomar decisiones apresuradas. Declaró además que durante ese
período fueron trasladadas (o cuanto menos, se fueron) la contadora y el tesorero, y que además empezó a faltar una persona enferma (cuyo
cargo, según aclaró más adelante en la respuesta a la 5a ampliatoria de la parte accionada, era el “de Jefe de gerencia, o sea el
segundo después del gerente en jerarquía”), lo que agravó más la situación y afectó al Sr. Camaño. Declaró además que el
mencionado llegaba muy temprano, antes de las 8:00 hs, y que fuera del horario normal también visitaba clientes, estando por ejemplo hasta
las 20 hs. Respondió “sí, totalmente” a la pregunta de si veía sobrepasado al Sr. Camaño (resp. a preg. 19ª). Acerca del estado de
salud del mencionado durante los años 1994 y 1997, declaró que “fue desmejorando notablemente” (resp. a 25ª preg.). Seguidamente, a
la pregunta 26ª de si con los medios de trabajo que poseía el Sr. Camaño era posible lograr un mejor resultado, respondió que “con el
caudal de trabajo que había, no”. En punto a las condiciones físicas en las que prestaba servicios, declaró que se hizo una reforma en
la sucursal y el Sr. Camaño no tenía lugar reservado, estaba ubicado en el medio de la contaduría, delante de todo el público, como el
que iba a las cajas. Mencionó recordar muestras de hostilidad de la gente que estaba en la cola hacia él, en razón de que “era tanta la
afluencia de público que la gente permanecía mucho tiempo en las colas y eso creaba un clima realmente hostil” (ver respuestas 1ª a 3ª
ampliatoria demandada). En punto a si las ausencias declaradas del personal agravaron la situación del accionado, respondió que “sí, la
persona que estuvo enferma era el Jefe de gerencia, o sea el segundo después del gerente en jerarquía” (5ª ampliatoria parte
accionada), y que las exoneraciones y traslados (de la contadora y un tesorero, cf. resp. a preg. 11ª) le influyeron por cuanto “había
responsabilidad que no hubiera correspondido” (6ª ampliatoria). Declaró que le consta que el Sr. Camaño pedía más personal porque
“lo oíamos y por comentarios que él hacía, naturalmente” (respuesta a 17ª ampliatoria parte actora). Refirió que su horario
habitual de trabajo era de 9.45 a 17:15 hs, pero que el horario real se extendía bastante más; un promedio de una o dos horas más por
día. A la pregunta de cómo advertía que el Sr. Camaño se encontraba sobrepasado, respondió que “era a simple vista, el estado general
que él tenía era el de una persona superada por las circunstancias” (resp. 21ª ampliatoria parte accionante).
A su turno, en su declaración de fs. 814/816 vta., Juan Domingo Cerabona (cuyas declaraciones ponderaré con la prudencia que exige la
causal de su cese –exoneración, cf. surge respuesta a repregunta 6ª; ver fs. 816; art. 456 CPCC), manifestó haberse desempeñado en la
Sucursal Villa Italia en secretaría de gerencia y tener a cargo la comercialización de la sucursal. Expresó que para su trabajo sólo
contaban con máquinas de escribir. A la pregunta 6ª de si el trabajo que efectuaban se incrementó en algún momento respondió que “se
incrementó y mucho. Una de las razones por la acción desarrollada por el gerente de sucursal, Sr. Camaño. Otra circunstancia fue la gran
cantidad de productos que el banco incorporó al mercado, otra razón más fue el cierre del Bco. Comercial de Tandil, y la otra razón que
recuerdo, fue creo que el Banco Ganadero no quería clientes que facturaran menos de $3.000.000 al año, clientes que fueron absorbidos por
nuestro banco.” Aclaró el testigo además que “Camaño reunió a su equipo de trabajo solicitando el incremento de la cantidad de
clientes, comercializar más cantidad de productos. Había una cierta exigencia por parte de las autoridades del banco, metas que cumplir,
por la cantidad de productos incorporados para vender. Son políticas emanadas del Directorio del Banco y de la gerencia general que bajan a
todas las sucursales.” (fs. 814 vta.). Respondió que “no” a la pregunta de si el incremento de trabajo trajo aparejada la asignación
de nuevo personal, al igual que a la de si ese crecimiento fue complementado por los superiores jerárquicos de Camaño. Agregó a esta
última respuesta que “si hubieran complementado hubieran hecho llegar más gente” (fs. 814 vta.). A la pregunta 10ª de si existían
presiones por parte de los superiores, respondió que “si, presiones para cumplir metas de captación de nuevo clientes y
comercialización” (fs. 814 vta.), y a la 11ª relativa a si la gran demanda de trabajo exigía tomar decisiones más rápidas de lo
habitual, respondió que ello “era una consecuencia lógica”. En punto al personal, al igual que la Sra. Manolio, manifestó que un
tesorero fue exonerado y una contadora trasladada, agregando que ella fue reemplazada por un jefe de área que no tenía estudios adecuados
para ser contador, y que “todo esto redundaba en que se hiciera más complejo el desarrollo de su labor como gerente”. Expresó también
que el jefe de gerencia, Retontaro, siempre tuvo muchísimos problemas de salud; y se manifestó afirmativamente en punto a si ello había
agravado la situación y afectado al Sr. Camaño. Como respuesta a la pregunta de si el referido pedía más personal, expresó que “él
nos comentó que pidió personal y en dos o tres oportunidades yo presencié conversaciones telefónicas con el Centro Regional donde hacía
pedido de personal que nunca le mandaron” (resp. 17ª preg.). Asimismo, en sus siguientes respuestas, expresó que cuando él se iba (a
las 17 hs), el Sr. Camaño se quedaba trabajando; que salía a visitar clientes fuera del horario bancario, “dicho por los mismos
clientes” (resp. preg. 18ª). A la interrogación de si el referido trabajaba los fines de semana, respondió “entiendo que sí, ya que
aparecían carpetas con pedidos de créditos pero no puedo decir si lo hacía en fines de semana o en otro momento”. A la pregunta n° 20,
relativa a si se lo veía sobrepasado, respondió “Totalmente. Tal fue la situación que en una ocasión, al verlo en tan malas
condiciones de salud le pedí permiso a la esposa ya que me iba a tomar el atrevimiento de ir a hablar con el inspector el Sr. Cristeche que
se encontraba auditando en Suc. Tandil (...) hablé con el inspector le comenté el estado de salud de Camaño porque consideraba que antes
que nada estaba la salud del ser humano, del compañero que laboraba con nosotros. Posiblemente Cristeche lo habrá comentado con sus
superiores y, mandaron una inspección de otra zona la cual determinó que estaba totalmente sobrepasado de trabajo por lo que le mandaron
como colaborador a otro gerente que habrá, no recuerdo bien, 15 o 20 días, tiempo totalmente insuficiente para adelantar trabajo atrasado
existente. Nunca hablaron de pedir una junta médica para evaluar su estado psicológico...” (sic. fs. 815). Más adelante, en su 25ª
respuesta, refirió que el Sr. Camaño “año 1994 cuando llegó a la sucursal se veía normal y a medida que se fue incrementando el
trabajo desmejoró su salud en forma severa”, y a la siguiente pregunta respecto de si con los medios de trabajo que poseía era posible
lograr un mejor resultado, respondió que “con más medios humanos sí. Por ejemplo con un subgerente”. Más adelante, a la pregunta del
apoderado del banco actor de si el modelo VIP de disposición de sucursales se empleaba únicamente en Villa Italia o era un proyecto
implementado en muchas filiales, respondió que “no conocía otras sucursales pero cuando vino el nuevo gerente en reemplazo del demandado
le hicieron todo un cerramiento para que no estuviera expuesto a la vista del público y privacidad para hablar con clientes” (resp. 36ª
repregunta parte actora, fs. 818 vta.).
Por su parte, el Sr. Juan Carlos Retontaro que, siendo ayudante de firma, estaba afectado como Jefe de la Secretaría de Gerencia en la
sucursal Villa Italia durante la gerencia del accionado, declaró a fs. 988/999 que la Gerencia estaba dividida en dos, la Gerencia
propiamente dicha a cargo de Camaño y la Secretaría de Gerencia, en la que revistaban el mencionado más dos auxiliares, Cerabona y
Carreira. Como respuesta a la 5ª pregunta, relativa a la suficiencia del personal en el área de gerencia, respondió que “no, en
absoluto, no era suficiente. Los tres éramos encargados de la atención al público en ventanilla, luego en la toma de manifestación de
bienes. Yo revisaba sobretodo los extractos de título que se declaraban, a mi me revisaba el gerente los extractos de títulos, la
confección y el armado de todas las carpetas que se derivaban de cada una de las manifestaciones de bienes que en la mayoría de los días,
por ser tanta la cantidad de clientes que se acercaban a realizar nuevas manifestaciones o renovaciones, nos veíamos obligados a tomar las
declaraciones en borrador porque a los clientes no les gustaba pasarse dos horas sentados...”. Expresó además que en el período 1994 a
1997 el trabajo se incrementó muchísimo; y que ese incremento no trajo aparejada la designación de nuevo personal salvo al final en que
“se agregó un auxiliar a la Secretaría de gerencia y se desafectó a otro, al Sr. Cerabona. Eso trajo aparejado muchos inconvenientes,
por ej. el Sr. Cerabona tenía experiencia en Secretaría y fue derivado al área de Comercialización y se incorporó a una auxiliar nueva,
que por lógica había que enseñarle desde cero el trabajo en Secretaría” (resp. preguntas 7ª y 8ª). A la 11ª pregunta respondió que
“si” existían presiones por parte de los superiores, “porque era una carrera con las demás sucursales. Había que aumentar la
productividad sin perjudicar atención a la clientela, que muchas veces se quejaba por la espera para ser atendidas por el Sr. Camaño, que
nunca negaba su atención, pero se debía esperar, y muchos clientes se quejaban en el Centro Regional. Entonces bajaban y lo apuraban a
Camaño. También había presiones del Directorio, en forma telefónica”. Asimismo, respondió afirmativamente a la pregunta de si la gran
demanda de trabajo exigía tomar decisiones más rápidamente; y en respuesta a las interrogaciones trece a quince, manifestó que durante
esa época trasladaron a la señora Susana Quiroz que era la contadora, exoneraron al tesorero, y él empezó a faltar. Respondió que
“si” a la pregunta de si esas ausencias de personal agravaron la situación, explicando que él era el encargado de efectuar todos los
pedidos de crédito, toda la comunicación epistolar, ya sea con el Centro Regional o con el Dpto. de Legales, y también de llevar la
cartera de la parte administrativa, mora y su contabilización. Señaló que había muchas cosas más que se resentían; y que él tenía
que bajar a Tesorería dos o tres veces por día para colaborar con los cajeros.”. Respondió que sus ausencias “sí” afectaron al
accionado, “porque era el único capacitado para efectuar los pedidos de crédito y estudios de balances...” (ver resp. a preg 17ª).
Declaró que nunca vio una carta donde se pidiera más personal, pero que había oído conversaciones telefónicas o personales con la
superioridad, especialmente con el Sr. Pini, y en una oportunidad con gente que bajó de Gerencia de Personal. Agregó que el Sr. Camaño
les comentó que un cliente de la sucursal -el Sr. Porro-, que formaba parte del asesoramiento consultivo del Directorio, le comentó que
había presentado un acta ante el Directorio por el reclamo de personal para la sucursal Villa Italia (resp. a 18ª preg.). En torno al
horario de trabajo del Sr. Camaño (pregunta n° 19), expresó que él llegaba a las 07.20 o 07.30 de la mañana y a los diez o quince
minutos ya estaba el Sr. Camaño; y que él se iba a las 18:00 hs y Camaño se quedaba todavía más, se iba tarde. A la número veinte,
respondió que nunca había visto a Camaño trabajando los fines de semana, pero que le constaba por comentarios de los clientes que los
visitaba fuera de la sucursal ofreciéndoles productos o créditos. Al preguntársele si veía sobrepasado al accionado, refirió que
“si”; que “en principio empezaba con ataques de asma, producto de los nervios y después comenzamos a notarlo que estaba como
turulato, confundido, no sabía para que lado salir y eso nos llevó a Cerabona y a mí a pedir una charla con el Sr. inspector Carlos
Cristeche, quien trabajaba en Suc. Tandil en ese momento, a quien le expusimos la situación” Declaró que “no” era política del
banco en ese momento solicitar el impuesto a las ganancias a los clientes. A la pregunta de si a su entender con los medios de trabajo que
poseía el demandado era posible lograr un mejor resultado, respondió que “no era posible porque el factor humano era esencial y no
tenía gente. Aparte le abrieron un centro de atención rápida en calle Ameghino que Camaño tenía que ir a visitar dos o tres veces por
semana y se le complicaban más las cosas”. Respecto de las condiciones físicas en las que cumplía tareas Camaño, refirió que “a
mitad de gestión (...) al Sr. Camaño lo pusieron en medio de la Contaduría, a la vista de toda la gente, incluye al público, separado
por dos o tres mesas (...) debía atender clientela delante de todo el público y nunca faltaba un exaltado que venía a increpar o
recriminar la devolución de un cheque y cosa que no le gustaba al cliente” (resp. a 1ª ampliatoria parte demandada). Asimismo, interesa
destacar que en respuesta a la pregunta n° treinta y siete de la parte actora, respecto de cómo le constaba que el Sr. Camaño no se
podía concentrar, explicó que “yo estaba trabajando a la par de él, y mientras trabajábamos se acercaba un imprudente para hacerle una
pregunta”, y repreguntado por si ello significaba que el demandado no podía manejar la situación, respondió “no, todo lo contrario.
Él fue a poner el pecho ante los exaltados para tratar de explicar y hacer entender la razón de las demoras” (fs. 993 y vta.).
e) Otras declaraciones y consideraciones adicionales
En punto a las desfavorables condiciones físicas en que cumplía su labor el Sr. Camaño, debo destacar que también ello fue tácitamente
ratificado por el propio Auditor Carlos Bernardo Cristeche en su declaración de fs. 833/836, en la que, a la pregunta “para que diga el
testigo si recuerda en esa época que según la distribución de las sucursales los gerentes cumplían sus funciones en un box a la vista de
la gente que hacía cola en el sector caja, y qué opinión le merece esa distribución y si la misma duró mucho tiempo”, respondió
“la disposición del box y sus correspondientes reformas edilicias alcanzó algunas sucursales y no duró más allá de los dos años.
(...). Respecto de que opino me reservo la opinión...” (fs. 835 vta.).
Por otra parte, sobre los pedidos de personal que el accionado dijo haber efectuado en forma verbal –y, además, haberle sido informado
por el Sr. Porro que la superioridad estaba en conocimiento-, estimo que su falta de instrumentación por escrito no impide tener por
acreditada su existencia con base en la declaración testimonial del Sr. Retontaro y el acta de fs. 447 por no haberse acreditado norma
alguna de carácter interno del Banco que estableciera la forma escrita como sacramental para el caso de autos (art. 974 C.C.). Máxime
cuando tanto de las declaraciones testimoniales del Sr. Cerabona como de la rendida por el Sr. Martín, surge que si bien la forma escrita
era la que generalmente se empleaba para esos reclamos, también se hacían pedidos telefónicamente en circunstancias especiales (ver fs.
817 vta. y 833 vta. respectivamente).
Asimismo, en punto a la función gerencial que ejercía el accionado, interesan particularmente las declaraciones del propio auditor
Cristeche, quien como respuesta a la pregunta 14 bis, manifestó que si bien son los gerentes los que deben evaluar balances, “no
obstante, debo mencionar, en rigor de las circunstancias, que la jefatura de gerencias producía informes del balance preliminar que luego
los gerentes ajustaban. El manejo de la secretaría hacía que el jefe de área efectuara las apreciaciones para luego ser rectificadas o
ratificadas por el gerente (fs. 833 vta/834). Ello se ve ratificado por las declaraciones del Sr. Tallarico (ver respuesta a la pregunta 19,
a fs. 840)
A mayor abundamiento, debo agregar que la ausencia de una normativa expresa –o su falta de acreditación por el banco actor, art. 375
CPCC- de la que surjan especificados los recaudos y límites que a la fecha de los hechos debían considerarse al otorgar servicio de
crédito (bajo sus diversas formas; préstamos, descuento de documentos, descubierto en cuenta corriente, etc.), y la falta de univocidad en
las declaraciones testimoniales rendidas sobre el punto, ratifica que ese sector de la tarea gerencial estaba fuertemente signado por la
discrecionalidad, las prácticas arraigadas o las instrucciones informales no acreditadas, lo que, como se dijo al inicio, si bien no obsta
a la ponderación de la regularidad del proceder asumido, mengua en cierto modo el rigor en la ponderación de la culpa del agente por la
ausencia de normas que le indicaran estricta y concretamente el proceder o los recaudos a adoptar.
En efecto, los testigos no son contestes en determinar cuáles eran los recaudos exigibles en la materia, ni si surgían o no de alguna
norma. Así el testigo Rubén Martín, refirió la necesidad de considerar una serie de parámetros normativamente establecidos que permiten
evaluar el riesgo crediticio, más no indicó dónde estaban determinados esos parámetros (ver fs. 830). La testigo Manolio manifestó no
recordar que se solicitara impuesto a las ganancias como recaudo en materia de créditos (ver. fs. 811). El Sr. Cerabona declaró al
respecto que “siempre había una manifestación de bienes en diferentes formularios, pero no dejaba de ser una declaración jurada. Una
persona individual lo hacía sobre su recibo de sueldo y una persona que actuaba como comerciante u otra condición lo hacía sobre lo que
declaraba verbalmente que se anotaba y la persona firmaba. Yo sé que era irrisorio, pero así se hacía, era la normativa de la época, no
se pedía impuesto a las ganancias.” (sic, fs. 818). Por su parte, el auditor Cristeche, a la pregunta de si era un procedimiento
estándar en la época de los hechos requerir a los clientes comerciantes sus declaraciones de impuestos, respondió que “el pedido de la
declaración de impuesto se implementó al final de mi carrera bancaria. En un principio, los recursos del cliente se estimaban de acuerdo a
la actividad. Posteriormente se exigía la declaración de ganancias para establecer con qué recursos se contaba. De allí surge, que el
gerente tenía que pedir los impuestos. No puedo precisar a partir de cuándo” (fs. 833 vta.). Finalmente, el testigo Héctor Oscar
Tallarico, a la misma pregunta refirió a fs. 842 no tener presente la normativa específica (sin perjuicio de sostener que siempre la ha
existido), y manifestó que “el banco emite esas disposiciones mediante circulares que luego son recopiladas en el denominado ‘Digesto
Administrativo’ al cual se podría consultar” (cuyo contenido sobre el punto nunca ha sido invocado ni acreditado en autos). Por su
parte, el testigo Insúa, si bien declaró que comenzó a ser de práctica requerir las declaraciones de impuestos “mínimo de 1990”,
expresó no recordar si surgía de una circular, y que “en algunos casos pudo haber sido verbal y otros por escrito” (respuestas a 8ª y
9ª pregunta de la parte demandada; fs. 961 y vta.). De modo que, reitero, la falta de prueba por el Banco actor de normas concretas que
reglaran la labor reprochada, si bien no empece a la debida consideración del estándar de conducta exigible al “buen profesional”,
opera en el caso como un factor que sin llegar a excluir el presupuesto de la irregularidad del accionar, contribuye a aminorar su grado de
culpa en el proceder cuestionado.
f) El estado de salud del demandado
Otra circunstancia que a mi juicio confluye para considerar aminorada su culpa, es la situación de estrés en que el accionado se
encontraba al momento de los hechos, y que había sido puesta en conocimiento del Sr. Cristeche, conforme sus propias declaraciones (ver
respuesta a pregunta 6ª, fs. 835 y vta.). Sin emitir opinión en punto a una cuestión que es objeto de debate en el juicio de daños y
perjuicios que le iniciara el Sr. Camaño al banco actor (Expte. 9.149, Tribunal de Trabajo de Tandil), debo señalar que sin perjuicio de
lo que allí se resuelva –fundamentalmente en punto al origen causal de esa enfermedad-, debo señalar que existen en autos suficientes
indicios de que, tal como lo refirió el actor en su contestación de demanda, la diligencia en el desempeño de sus funciones se encontraba
también afectada por el estrés que lo aquejaba (aún sin su plena consciencia, dado el carácter “insidioso” de la enfermedad
resaltado por la experta; fs. 852 y vta.), y que fue empeorando durante su gerencia en Villa Italia. Ello surge de las declaraciones
testimoniales de los Sres. Manolio, Cerabona y Retontaro que trabajaban bajo su gerencia, cuyos fragmentos más relevantes ya fueron citados
páginas atrás y a los que -para no alongar aún más este voto- estimo procedente remitir, y, además, de la historia clínica del Sr.
Camaño, que obra a fs. 852 y vta.. Allí, la Dra. Miriam Guevara refiere que el diagnóstico del demandado es “Trastorno de Estrés
Crónico que originó un Síndrome Depresivo Mayor”, y da cuenta de que la primer consulta del accionado fue en el año 2000, cuando
“llega acompañado por sus familiares, presentando una crisis de angustia, que le impide expresarse correctamente, manifestando insomnio
de varios días e ideas suicidas...este cuadro se origina años atrás, ante situaciones laborales estresantes, que impactan en forma
insidiosa (cf. el sitio web de la Biblioteca Nacional de los E.E.U.U., https://medlineplus.gov/spanish, “enfermedad insidiosa o gradual se
refiere a cualquier enfermedad que comienza lentamente, y que no tiene síntomas obvios al principio. La persona no está consciente de que
la enfermedad se está presentando”) sobre la estructura psicológica del paciente, con cambios en su comportamiento social, irritabilidad
en el medio familiar, sensación de frustración; esta forma insidiosa es la que no permite tomar conciencia de los cambios que se van
produciendo para solicitar ayuda profesional” (lo aclarado entre paréntesis me pertenece). Seguidamente, la profesional refiere la
historia laboral del demandado, y explica cómo su cuadro lo condujo incluso a un intento de suicidio con posterioridad a una de las
citaciones que se le efectuaran en el marco del sumario administrativo, y culmina su informe refiriendo que “desde su primera consulta en
el año 2000, no hubo períodos asintomáticos, sí variación de intensidad (...) una constante en el paciente es su desvalorización
yoica, generada principalmente por sus dificultades en el desempeño intelectual, dadas sus fallas cognitivas, lo que genera retraimiento
social (...) Actualmente, su sintomatología (la que se mantuvo permanentemente) se basa en la desvalorización, en la diminución en la
capacidad de concentrarse y su inseguridad; solo logra sueño reparador con fármacos” (fs. 852 y vta.).
g) Conclusión
La concurrencia de las circunstancias mencionadas, suficientemente acreditadas con la prueba testimonial robustecida por la documental e
instrumental, debe ponderarse para juzgar la culpa del demandado pues en el marco de una relación laboral continuada, es justo que el rigor
en la apreciación de una determinada acción u omisión no dolosa del empleado –aún funcionario público-, sea razonablemente graduado
acorde los parámetros que brinda el art. 512 C.C. (art. 1724 del actual CCCN), y en el contexto del desempeño global que ese empleado ha
tenido en el curso de su vida laboral. Es que aún cuando prima facie un determinado obrar negligente, imprudente o imperito pueda ser
plenamente culpable o inexcusable en su individual apreciación, es posible que una visión más detenida y global, ajustada a los
parámetros antes dichos, revele un grado menor de culpa, y torne justo, por ende, dispensar total o parcialmente al autor de la
responsabilidad del caso. Y lo dicho no importa, entiéndase bien, acompañar posturas que solapadamente pregonan la impunidad del
funcionario público –en este caso, frente a su ente público empleador-, sino apoyar aquellas que parten, antes que nada, de la debida
contemplación de las singularidades del caso y las circunstancias que rodearon su desempeño. Máxime cuando, como en el caso, no hay
pruebas que pongan en tela de juicio la ausencia de motivaciones espurias en el proceder del Sr. Camaño, o la persecución por el
mencionado de intereses propios.
Como lo ha dicho esta Sala “la certeza moral que el juez obtiene al ponderar la prueba no se obtiene con una evaluación aislada de los
diversos elementos de prueba, sino en su totalidad, pues probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparos, débiles e
imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de
los hechos.” (Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 1, causa nº 62131, “Gallo, Edelmira Elsa…” del 5-9-2006; en igual
dirección, esta Cámara, Sala 1, causa nº 51640, “Castarés Germán…”, del 6-11-2008; Cám. Civ. y Com. Nº 1 de San Nicolás,
causas nº 910421, “A. DE N.C.I…”, del 5-11-1991 y nº 5047, “Reynoso Walter Rubén…”, del 8-7-2003; Cám. Civ. y Com. de
Trenque Lauquen; causa nº 8192, “Delgado, Abel Oscar…” del 5-2-1987; y Cám. Civ. y Com. Nº 2 de La Plata, Sala 2, causa nº 97221,
“Fernández, María Susana…”, del 30-5-2002; y Sala 3, causas nº A 41573, “U., C. F….”, del 9-5-1991; B 73266, “Ibáñez,
César Marcelo…”, del 2-6-1992,; y nº 111390, “M. W., G. A….”, del 17-9-2009, entre otras).” (esta Sala, causa n° 58.578,
“Iguiñiz, Antonio Julio...”, del 30/04/14 y n° 61655, "Rusconi, Rubén Santos...”, del 7/03/2017).
En consecuencia, conforme la valoración conjunta del plexo probatorio reunido (art. 384 CPCC; SCBA Ac. 31702 del 22-12-1987,
“Rivero...”; esta Sala, causas nº 46.701, “Andiarena...”, del 15-6-04; nº 47.180, “Fernández Amorin...”, del 10-02-05; nº
48.991, “Alsúa...”, del 16-02-06; nº 54.647, “Blanco…”, del 30-9-10; nº 56.420, “Gaviña…”, del 08-5-12; n° 56.512,
“Vaccaroni...”, del 17-09-13, entre muchas otras), entiendo acreditado el notable crecimiento experimentado por la Sucursal Villa Italia
durante la gerencia del Sr. Camaño; los escasos recursos humanos –sin soslayar inconvenientes menores de otra índole- con los que contó
para enfrentarlo; la ausencia de normativa específica sobre la materia –o su falta de prueba- que redujera el margen de error o de libre
apreciación; el desempeño mayormente satisfactorio que había tenido el accionado incluso durante la mayor parte de su período gerencial
en Villa Italia; su acreditada dedicación y esfuerzo en la prestación de sus funciones, abonado por el fuerte aumento en la
comercialización de productos de la sucursal, así como la situación de estrés en la que se encontraba a esa época. Esa sumatoria de
indicios (art. 163 inc. 5 CPCC) me convence, en este caso singular, de que es justo reducir al 60% la responsabilidad del demandado por los
daños provenientes de su cumplimiento irregular, pues me permite presumir (art. 384 CPCC) que el perjuicio por él causado no fue
plenamente imputable a su culpa, sino también, parcialmente, a la deficiente estructura organizacional (en materia de recursos materiales y
humanos) en la que se insertaba la prestación de sus funciones, y al estado de estrés –en conocimiento de la Auditoria del Banco- en el
que se encontraba (arts. 7 C.C.C.N.; arts. 512 y 902 CC; art. 163 inc. 5, 260, 354, 375, 384, 465 y ccds. CPCC).
5. El daño
La sentencia impugnada tuvo por acreditado el daño y su cuantía (que quedó limitada al monto de capital adeudado por los beneficiarios de
los cinco tratamientos crediticios en cuestión, más intereses) con la pericia contable de fs. 1043/1044. El recurrente aduce que el banco
accionante no acreditó la falta de recupero de los créditos o la precarización de su recuperación. Agrega que los daños no se
encuentran acreditados con la pericia, pues ella se limita a calcularlos con base en las pautas dadas por la parte actora que no son las de
la sentencia, y con una fecha de mora distinta a la determinada en ella. Subraya que para que el daño resulte indemnizable debe ser cierto,
y sostiene que los juicios que quedaron sin cobrar están en etapa de ejecución de sentencia y se irán cobrando. Destaca incluso, acorde
los expedientes n° 30.695, 30.749 y 30.697 (JCC n° 1 Tandil), que la deuda de Doblacort S.R.L. fue cancelada en los tres expedientes con
fecha 14/11/2016, habiendo omitido el actor denunciar ello en estos autos.
En primer lugar, advierto que, salvo el supuesto de Doblacort SRL que más adelante abordo, el daño se encuentra suficientemente acreditado
con el inicio mismo de las causas judiciales denunciadas por el banco actor, en cuyo marco no se ha verificado el pago de las sumas
reclamadas. En punto a la certeza del daño, estimo que si bien siempre sería posible que finalmente las personas físicas y jurídicas
beneficiarias de los tratamientos crediticios cuestionados pagaran la deuda, y que siempre sería factible un mayor grado de diligencia en
las numerosas causas que debió iniciar el banco actor para perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias, no puede hacerse pesar sobre
el actor las consecuencias del propio proceder irregular del demandado. En otros términos, acreditada la ausencia del pago como
cumplimiento normal de la obligación contraída por los clientes implicados (arts. 725, 731, 740, 750 y ccds. del C.C.), e incluso la
ausencia de cumplimiento anormal pese a la intimación e inicio de causas judiciales al efecto, en las que incluso fueron trabadas medidas
cautelares (y todo a costa de tiempo y esfuerzo de la institución financiera dañada) sin haberse obtenido resultados, debe, sin duda,
tenerse por acreditada la existencia de un daño jurídicamente cierto (art. 511 C.C.). Ello por cuanto, incluso, al iniciar las respectivas
causas judiciales y trabar medidas cautelares, el banco actor ha evitado agravar innecesariamente la situación del accionado. Ello
considerando que, como lo ha dicho la Suprema Corte, “el acreedor no tiene derecho a agravar la situación del deudor”, pues “la
obligación del responsable no debe ser aumentada por la conducta del damnificado, quien debe realizar todas las diligencias necesarias para
aminorar las consecuencias del hecho” (SCBA LP Ac 47079, “Sellaro, Ramón Antonio...”, del 20/11/1991; art. 1198 C.C.).
Por otra parte, como parámetro orientativo adicional para confirmar que el daño invocado por el banco debe estimarse jurídicamente
cierto, resulta interesante traer a colación el criterio seguido por el Decreto 1344/98 (decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias), con las modificaciones del Decreto N° 2442/2002, en cuanto sujeta la determinación de un crédito como incobrable (para su
deducción en materia de impuesto a las ganancias) a la verificación de alguno de los siguientes “índices de incobrabilidad”: “a)
Verificación del crédito en el concurso preventivo. b) Declaración de la quiebra del deudor. c) Desaparición fehaciente del deudor. d)
Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro. e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. f) Prescripción.”
Varios de esos recaudos concurren –salvo el supuesto de Doblacort S.R.L. al que seguidamente aludo- en cada uno de los casos analizados en
autos, lo que contribuye a tener por cierta la incobrabilidad de los créditos en cuestión.
Como adelanté, consideración particular merece el caso de Doblacort SRL, pues a su respecto, asiste razón al apelante –y ello incluso
no ha sido negado por el banco actor en su escrito de contestación de agravios-, en punto a que la referida sociedad ha cancelado las
acreencias del Banco actor reclamadas en las causas judiciales denunciadas en autos, (causas n° 30749, 30697, 30695 y 32487, JCC N° 1,
Tandil). En efecto, como surge de los aludidos expedientes que se han tenido a la vista, el proceso tramitado bajo el número 32.487 se
declaró extinguido por proveído del 07/05/010 por haber manifestado el banco actor la percepción de la totalidad de las sumas reclamadas.
Y, por su parte, en los expedientes n° 30.695, 30.697 y 30.749, obra constancia de depósito (del 20/09/16 en el primer expediente, y del
10/08/16 en los dos restantes), de los bonos determinados como forma de cancelación del total del capital reclamado (cf. fs. 594, 553 y
493, respectivamente), restando la resolución de cuestiones relativas a honorarios, que no integran el daño reclamado en autos (arts. 330
y 163 inc. 6 CPCC). De modo que la suma reclamada en el sub lite en razón de la deuda devengada por Doblacort SRL, no integra a la fecha el
cómputo de los daños a resarcir en autos (arts. 163 inc. 6 y 164 CPCC).
6. La relación de causalidad
En relación con el vínculo de causalidad, si bien asiste razón al impugnante en orden a que la sentencia se funda mayormente en las
condiciones de otorgamiento de créditos que -salvo los casos de “Celestino José Sansalone y ot” y a “Julio Ramón Vitón y ot.”-,
tras la manifestación de la actora de fs. 664 y vta., ya no eran objeto de autos, lo cierto es que la relación de causalidad entre la
concesión de un crédito sin verificar debidamente las posibilidades de cancelación por el beneficiario o sin garantizarlo debidamente, y
su posterior falta de pago, puede estimarse como inmediata, es decir como derivada del curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC).
Los argumentos que introduce el recurrente para cuestionar la existencia de ese vínculo adecuado de causalidad (como las condiciones
económicas del país, o el concurso del deudor en el caso del crédito concedido a Sansalone), atañen a las causas que en todo caso
explicarían la falta de pago por parte de los clientes deudores, lo que es ajeno al vínculo de causalidad entre su irregular proceder y el
perjuicio ocasionado al banco. Tampoco altera la existencia de ese vínculo la circunstancia de que la entidad financiera accionante no
hubiese sido todo lo diligente o activa posible en la persecución judicial de sus acreencias (particularmente, según lo esgrime el
apelante, en el caso del crédito concedido a los Sres. Vitón y Alonso), por cuanto al iniciar las respectivas causas obteniendo el
reconocimiento judicial de su crédito y asegurándolo con alguna medida cautelar, el banco actor ha superado incluso, como ya se ha dicho,
el umbral de diligencia que le es exigible de modo de no perjudicar la situación del accionado (obsérvese que el banco logró incluso
percibir de sus clientes 11 de los 15 créditos originariamente objetados). Pero lo que no es razonable, es que se le traslade –más allá
de lo dicho- la carga de eliminar, con sus recursos y esfuerzo, las consecuencias dañosas de los hechos del demandado (las que también
incluyen -aún cuando ello no haya sido objeto de condena en autos-, precisamente, la necesidad de perseguir judicialmente el cobro de las
acreencias; art. 902 C.C.). Un entendimiento contrario conduciría al absurdo de convertir una consecuencia dañosa en causal de ruptura del
nexo adecuado de causalidad (arts. 901 y ss. C.C.).
7. Cuantificación del daño
Finalmente, considero que acierta el impugnante en punto a que el monto del capital de condena debe ser el histórico, y estimo que debe
determinarse de conformidad con lo originariamente solicitado en el escrito de demanda (art. 330 inc. 6 CPCC), y la deuda que en concepto de
las operaciones objetadas –exclusivamente- surge de las planillas de fs. 211, 238/239, 242/243 y 257/258 del sumario administrativo. Ello
así por cuanto los montos luego referidos por la actora en la presentación de fs. 664 y vta. –y que la sentencia impugnada tomó para
determinar el capital de condena-, son superiores a los reclamados en el escrito de demanda a fs. 411; a excepción del caso de “Santos y
Lenoci”, cuya cuantía se mantuvo. Esa divergencia, o bien puede provenir –como lo aduce el apelante- de la introducción de intereses
–lo que descarto en razón de la cuantía de las diferencias y el aludido supuesto del crédito a “Santos y Lenoci”-, o bien implica
–a mi juicio- la indebida inclusión de conceptos que no fueron cuestionados en sede administrativa ni reclamados en la demanda, y que son
ajenos, por ende, a esta litis. El caso que más ilustra lo dicho, es el de la deuda reclamada a los Sres. Vitón y Alonso, en el que lo
objetado fue el “saldo deudor de cuenta corriente” (conforme la planilla de fs. 239 del sumario), y mientras en el escrito de demanda se
reclamó la suma de $21.960 (acorde lo emergente de la aludida planilla en materia de descubierto transitorio en cuenta corriente), luego en
la presentación de fs. 664 y vta. se reclamó una deuda de $27.720,54; monto que, acorde la citada planilla y la pericia contable de autos
(ver fs. 1015), coincide con la deuda que por todo concepto poseían los mencionados. Se incluyó así, improcedente y tardíamente, deuda
por operaciones no cuestionadas al Sr. Camaño. En línea con lo dicho, resulta interesante destacar que el único monto que, como se dijo,
se mantuvo constante entre el escrito de demanda y la presentación de fs. 664 y vta., es el correspondiente a “Santos y Lenoci”, pues
precisamente en ese caso, la única deuda que se registraba era la proveniente de la operación cuestionada al Sr. Camaño (“saldo deudor
de cuenta corriente”; ver planillas de fs. 257 y 258 sumario).
De modo que entiendo que corresponde considerar el monto de las deudas denunciadas en el escrito de promoción de este proceso (art. 330
inc. 6 CPCC), aclarando que no obsta a ello el debate habido entre las partes en punto a la procedencia de la modificación del monto que se
efectuara en la aludida presentación de fs. 664 y vta. -zanjado por resolución de esta Sala de fs. 702/703vta-, por cuanto el aludido
debate discurrió en torno a la pertinencia o no de la reducción del monto general fijado en la demanda como objeto del juicio, no
habiéndose analizado la cuestión desde el punto de vista individual de cada tratamiento crediticio cuestionado, lo que es acorde a la
instancia precoz en la que se encontraba el proceso judicial.
Aclaro también que la prueba pericial contable de fs. 1014/1016 vta. nada aporta, por cuanto informa la “deuda por todo concepto” en
cada uno de los casos, y no la proveniente de las operaciones objetadas por la institución –es decir, las consideradas irregulares-, que
son las que interesan a este proceso judicial.
Por otra parte, no puedo omitir que acorde la índole de la actividad en la que se verificó el daño cuya responsabilidad se analiza (que
siempre lleva ínsito un riego de incobrabilidad), el monto de la indemnización no debiera resultar estrictamente coincidente con el de las
sumas no percibidas por el banco, cual si en los supuestos de actuación regular, el mismo tuviera una garantía del 100% de cobrabilidad de
las sumas prestadas, descontadas, etc. Sin embargo, no habiendo el accionado ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar el riesgo promedio
de incobrabilidad en operaciones crediticias –regulares-, los efectos de esa carga probatoria incumplida pesan sin mengua posible sobre
sus espaldas, puesto que el carácter eminentemente técnico de esa información, impide toda estimación prudencial por este Tribunal
(arts. 165 y 375 del CPCC).
Asimismo, agrego que acorde el modo en que propongo determinar el capital de condena, la crítica del apelante en punto a que no procedería
computar intereses desde la fecha de la resolución de exoneración por cuanto los montos de fs. 664 y vta. ya los contendrían, se ha
tornado abstracta.
En razón de todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia dictada en la anterior instancia, determinando que el daño ocasionado al
banco actor como consecuencia de las operaciones objetadas, subsistente a la fecha de este decisorio, es de $373.442, debiendo el demandado
responder sólo en la proporción determinada en el acápite II) 4. g (60%); esto es, por la suma de $224.065 (Pesos doscientos veinticuatro
mil sesenta y cinco). A esos montos, acorde lo ordenado en la sentencia recurrida, deberán adicionarse los intereses allí fijados, de
conformidad con la fecha de inicio de cómputo también determinada allí; todo lo que ha llegado consentido a esta instancia (arts. 144
inc. 18 de la Constitución Provincial; arts. 1 y 9 Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2, 3, 5 y 7
C.C.C.N.; arts. 16, 505, 511, 512, 901, 902, 903, 979 inc. 2, 1197, 1198, 4023 y ccds. C.C.; art. 2 Ley 20.744; arts. 163, 164, 165, 260,
330, 354, 375, 384, 456, 465, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
8. Costas
En lo que atañe a las costas, señalo que sin perjuicio de la reducción de la responsabilidad que propongo al acuerdo y lo previsto por el
art. 274 del C.P.C.C., no corresponde modificar el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, pues la Suprema Corte tiene
dicho que “la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad concurrente no
quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la
necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante.” (SCBA, causas n° C 89530, “Díaz, Adrián…”, del 25/02/2009; C
106548, “Fernández Becerra…”, del 13/11/2012; C 87938, “Vivas, María Cristina…”, del 05/08/2009, citadas por esta Sala en
causa n° 59228, "Zamudio, Hugo Eduardo....”, del 5/5/15; en igual sentido, esta Sala, causa n° 60094, "Brut...”, del 15/12/15; n°
62015, “Dos Santos, Fabricio Germán...”, del 17/10/17, entre otras).
Sin embargo, en lo que respecta a las costas de Alzada, esta Sala tiene dicho que “el principio que sostiene que en las acciones
resarcitorias las costas deben ser soportadas totalmente por el vencido aunque la acción hubiera prosperado parcialmente o hubiera mediado
responsabilidad concurrente, no debe ser aplicado rígidamente en la Alzada. En segunda instancia debe atenderse al éxito parcial de los
agravios” (esta Sala, causas n° 38517, “Gómez, Liliana Herminia…”, del 01/07/1997; n° 40563, “Gascón, Máximo Jesús…”,
del 22/10/99; n° 54702 “Ibáñez Domingo y otro…”, del 20/12/11, n° 59228, "Zamudio, Hugo Eduardo....”, del 5/5/15, n° 62015,
“Dos Santos, Fabricio Germán...”, del 17/10/17, entre otras). De allí que propongo distribuir entre las partes las costas del recurso
entablado por el demandado en razón de su acogimiento parcial, imponiendo el 50% al mencionado y el 50% a la parte actora (art. 71 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos
fundamentos.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por el
demandado a fs. 588, confirmando así el decisorio de fs. 586 y vta. que eximió de costas al banco actor por la incidencia planteada en
materia de competencia, imponiendo las costas al recurrente en su calidad de vencido (arts. 68 y 69 CPCC). 2) Rechazar el recurso de
apelación planteado por el accionado a fs. 1178, confirmando el decisorio de fs. 1155/1173vta. en cuanto rechaza la excepción de
prescripción planteada por el mencionado. 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación entablado por el demandado a fs. 1178,
reduciendo al 60% su responsabilidad por los daños ocasionados al banco actor. 4) Modificar la sentencia recurrida y determinar el monto
total de los daños ocasionados en la suma de $373.442. 5) Reducir el monto del capital de condena al accionado, de conformidad con lo
resuelto en los puntos 3) y 4), a la suma de $224.065 (Pesos doscientos veinticuatro mil sesenta y cinco), con más los intereses calculados
del modo dispuesto en la anterior instancia. 6) Imponer las costas por el recurso entablado a fs. 1178 en un 50% a la parte actora y en un
50% a la parte demanda. 7) Diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios correspondientes a los recursos de fs. 588 y 1178
(arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 22 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos
del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se
resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por el demandado a fs. 588, confirmando así el decisorio de fs. 586 y vta. que
eximió de costas al banco actor por la incidencia planteada en materia de competencia, imponiendo las costas al recurrente en su calidad de
vencido (arts. 68 y 69 CPCC). 2) Rechazar el recurso de apelación planteado por el accionado a fs. 1178, confirmando el decisorio de fs.
1155/1173vta. en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por el mencionado. 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación entablado por el demandado a fs. 1178, reduciendo al 60% su responsabilidad por los daños ocasionados al banco actor. 4)
Modificar la sentencia recurrida y determinar el monto total de los daños ocasionados en la suma de $373.442. 5) Reducir el monto del
capital de condena al accionado, de conformidad con lo resuelto en los puntos 3) y 4), a la suma de $224.065 (Pesos doscientos veinticuatro
mil sesenta y cinco), con más los intereses calculados del modo dispuesto en la anterior instancia. 6) Imponer las costas por el recurso
entablado a fs. 1178 en un 50% a la parte actora y en un 50% a la parte demanda. 7) Diferir para su oportunidad la regulación de los
honorarios correspondientes a los recursos de fs. 588 y 1178 (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017,
“Morcillo...”). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
JORGE MARIO GALDOS
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARIA INES LONGOBARDI VICTOR MARIO PERALTA REYES
JUEZ
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II