Fecha | 02/11/2017 | Expediente nro. | 48171 |
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Carátula | Nader s/ honorarios | ||
Emisor | JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL - | ||
Materia | COBRO DE HONORARIOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/120-48171 |
ENTRADA EN VIGENCIA LEY 14.967HONORARIOSHONORARIOS LEY 14.967LEY 8.904
REGISTRADO BAJO EL Nº 245 FOLIO Nº 555/561 (H)
Juzgado Civil y Comercial Nº 2- Expediente Nº 48171.
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Azul, 2 de noviembre de 2017.- (LH)
Como es sabido, las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo, rigiendo hechos relaciones y situaciones
jurídicas que no son instantáneos, sino que se configuran en una concatenada sucesión de hechos, conductas, actos y consecuencias que se
producen a lo largo del tiempo (Byung-Chul, Han; El aroma del tiempo. Un ensayo filosófico sobre el arte de demorarse, traducción de Paula
Kuffer, Herder, Barcelona, 2015, pp. 168 y ss.).-
Desde luego que esta circunstancia apareja consecuencias jurídicas y que “…el problema aparece cuando un cambio legislativo se presenta
durante la vida de esos hechos, relaciones o situaciones, o sea entre que nacen y se extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo trae
aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse…” (Kemelmajer de Carlucci,
Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa
Fe, año 2015, pp. 19).-
Precisamente, dicha circunstancia se reproduce en el sub lite ante la sanción, promulgación y –consiguiente- entrada en vigencia de la
ley 14.967 y la simultánea derogación de la ley 8.904 (Quadri, Gabriel H.; Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales.
Decreto de promulgación y observaciones del Poder Ejecutivo, La Ley Buenos Aires, Octubre de 2017).-
Dicha circunstancia, obliga a efectuar un análisis temporal y a definirse en torno a la aplicación de la anterior ley arancelaria -8.904-
o de la actual ley 14.967; en definitiva, a navegar e intentar no naufragar entre la ultra actividad o la retroactividad de la ley, en las
decisiones que cuantifican los honorarios que corresponden a aquéllos profesionales que intervinieron en cada uno de los procesos
(Kemelmajer de Carlucci, Aída R.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia
firme, La Ley 2015-B, pp. 1.146; Rivera, Julio C.; Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras
cuestiones que debería abordar el congreso, La Ley ejemplar, del 4/5/2015, pp. 1; Peyrano, Jorge W.; El Codex superviens y su impacto sobre
los juicios en curso, La Ley, ejemplar del 4 de junio de 2015, pp. 1 y ss.).-
Es que no se puede perder de vista la trascendencia que esta cuestión medular ha adquirido en una encrucijada legal atravesada por los
intereses de los profesionales, de sus propios clientes e –inclusive- de la Caja de Previsión Social Para Abogados que nuclea a
aquéllos.-
Contribuyendo a despejar el halo de incertidumbre que se cierne sobre cualquier justiciable al internarse en la espesura de un litigio
oscurecido por la sombra de un conflicto temporal suscitado en torno a la legislación aplicable y asido de la tenue luz que proporcionan
algunas conclusiones ya aceptadas, se puede afirmar que el nudo de la cuestión a elucidar se reduce significativamente; puesto que se
halla circunscripto a dilucidar si se deben aplicar de forma inmediata las previsiones de fondo previstas en la ley 14.967 –entre ellas,
lo atinente a la base regulatoria, la escala arancelaria y la unidad de honorarios profesionales- o mantener la ultra actividad de la ley
8.904; toda vez que está fuera de discusión que las reformas de naturaleza estrictamente procesal se aplican de inmediato a los procesos
en trámite en los que no haya mediado consumo jurídico (Falcón, Enrique M.; El derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la
Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp. 145 y ss.).-
Ahora bien, con el objeto de dilucidar la aplicación inmediata de la nueva legislación vigente –ley 14.967- o la ultra actividad de la
anterior ley 8.904 en relación a las instituciones de fondo –entre ellas, lo atinente a la base regulatoria, la escala arancelaria y la
unidad de honorarios profesionales- y teniendo en cuenta la multiplicidad de intereses que se entrecruzan, debe adoptarse la precaución de
no neutralizar la función antropológica de las leyes positivas, en cuanto "...necesidad de garantizarle a toda nueva generación algo "ya
dado", algo que Arendt llama en este caso "la preexistencia de un mundo común que trasciende la duración de la vida individual de cada
generación..." (Supiot, Alain; Homo juridicus, Siglo XXI Editores, Bs. As., 2012, pp. 97 y ss.).-
De tal modo, ha de comenzarse por advertir que en los fundamentos explicitados en el decreto 522/2017 al vetar el texto del artículo 61 de
la ley 14.697, el Poder Ejecutivo Provincial sostuvo “…Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos,
debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría
vulnerar dichos derechos; Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse
desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial; Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento
del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía; Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar
colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica; Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma,
pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación
prohibida constitucionalmente; Que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa…” (Boletín Oficial de la
Provincia de Buenos Aires, nro. 28.133 del 12 de Octubre de 2017; Quadri, Gabriel H.; Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios
profesionales. Decreto de promulgación y observaciones del Poder Ejecutivo, La Ley Buenos Aires, Octubre de 2017).-
Oteando en el horizonte jurisprudencial del Máximo Tribunal Nacional, se puede avizorar que frente a una situación similar a la planteada
en las presentes actuaciones y también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación -con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López-, sostuvo que "…la facultad
de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al
amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad
consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)" (C.S.J.N., in re
Elena Alem y otros c/ Provincia de Córdoba, en Fallos 305-899).-
En el pronunciamiento referido, el Máximo Tribunal Nacional estableció que para determinar si ha nacido la protección constitucional
–esto es, concretamente el derecho de propiedad- "…no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley,
siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos
por la ley anterior para ser titular del derecho…" (C.S.J.N., in re Elena Alem y otros c/ Provincia de Córdoba, en Fallos 305-899).-
Como consecuencia de las premisas referidas y con posterioridad, la Corte Federal sostuvo que “…este Tribunal ha decidido en forma
reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el
legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una
simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha
expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja
de ser una norma infra constitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema
(Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. causa J.13.XXVI. "Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" del 24 de marzo de 1994)…” (C.S.J.N., causa F. 479. XXI, Originario, in re
“Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 12 de septiembre de 1996 en Fallos
319:1915).-
Inexorablemente y abordando concretamente el conflicto temporal que se suscita con un cambio legislativo como el suscitado en nuestro
querido solar patrio –la Provincia de Buenos Aires- y por mayoría de sus ministros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
resuelto que “…no corresponde aplicar las nuevas disposiciones en materia arancelaria a los trabajos profesionales realizados con
anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos. En este orden de ideas, el Tribunal ha
expresado que cuando, como en la especie, una situación se ha desarrollado en forma íntegra “frente al amparo de determinadas normas mal
puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de
acuerdo al nuevo régimen legal” (Fallos: 319:1915; 321:1757, entre otros)...” (C.S.J.N., Causa nro. 367. XXXIII, in re “Almandos,
Gustavo L. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ empleo público” del 2 de marzo de 2011).-
Desde luego que dicha conclusión genera una serie de consecuencias, como por caso tornar “…necesario en cada caso indagar el momento o
la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta
circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la
oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación
jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley
posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un
mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época
sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior…” (C.S.J.N., causa F. 479.
XXI, Originario, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 12 de septiembre
de 1996 en Fallos 319:1915).-
En concreto, “…no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con
anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los
intervinientes…” (C.S.J.N., causa F. 479. XXI, Originario, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ daños y perjuicios” del 12 de septiembre de 1996 en Fallos 319:1915); habida cuenta que “…Una situación se ha desarrollado
íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse
el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo
régimen legal como lo pretende el Estado provincial...” (C.S.J.N., causa F. 479. XXI, Originario, in re “Francisco Costa e Hijos
Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 12 de septiembre de 1996 en Fallos 319:1915).-
Con anterioridad y por la misma senda, la Corte Federal había sostenido que “…corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que
–al fallar nuevamente con respecto a los honorarios- aplicó la ley 6.190 de la Provincia de Córdoba, dictada cuando la causa ya había
sido resuelta por el Superior Tribunal Provincial y se encontraba a estudio de la Corte para el análisis de un recurso extraordinario
deducido por la contraparte, por lo que la actividad razonablemente exigible a efectos de obtener la regulación de honorarios había sido
agotada por los profesionales intervinientes, pues todo trámite posterior resultaba ajeno a ellos…” (C.S.J.N., in re Elena Alem y otros
c/ Provincia de Córdoba, en Fallos 305-899).-
Algo más acá en el tiempo y transitando la misma senda, en un decisorio en el que el Ministro Petracchi votó por sus propios
fundamentos, recordó que “…esta Corte ya se ha pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de que no corresponde aplicar
nuevas disposiciones en materia arancelaria a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ella implica privar
al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, que resulta violatorio del derecho de propiedad
consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 268:561; 314:1477; y causa A.367.XXXIII "Almandos, Gustavo L. el
Superintendencia de Seguros de la Nación", sentencia del 2 de marzo de 2011)…” (C.S.J.N., causa B. 229. XLIV, in re Banco Español del
Río de la Plata s/ Quiebra del 31 de julio de 2012; disidencia del Ministro Doctor Enrique S. Petracchi en Fallos 335: 1348).-
En el mismo pronunciamiento y también por sus propios fundamentos, el Ministro Zaffaroni remarcó que “…sin que obste a ello la
circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento
–y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional…” (C.S.J.N., causa B. 229. XLIV, in re Banco
Español del Río de la Plata s/ Quiebra del 31 de julio de 2012; Disidencia del Ministro Doctor E. Raúl Zaffaroni en Fallos 335: 1348).-
Muy recientemente y en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia en el marco de un acto de gobierno como lo
es el Acuerdo 3871, estableció que en virtud del veto referido “…en las causas en las que aún no se han regulado honorarios, deberá
decidirse si resulta aplicable el nuevo régimen arancelario o las disposiciones del decreto ley 8904/77, dado que el decreto 522/17E
observó el contenido del artículo 61 de la ley 14.967 -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en que, al
tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulando honorarios-, por considerar que la aplicación retroactiva de la nueva ley
podría vulnerar derechos adquiridos…” (S.C.B.A., Ac. 3.871 del 25 de Octubre de 2017; acerca de la naturaleza de los actos de gobierno
del Máximo Tribunal Local consultar Corbetta, Juan C. – Paolini, Jorge O.; Gobierno y administración en A.A.V.V., Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Función Pública, Bs. As., 1997, pp. 153 y ss.).-
Sentado ello y luego de un detenido análisis de la doctrina legal de la Corte Provincial, se puede vislumbrar que salvo en una cuestión
vinculada con la vigencia temporal de la reforma introducida por la ley 24.432 al artículo 1627 del Código Civil adoptada por ajustada
mayoría de sus miembros (S.C.B.A., Ac. 82.557 in re “Banco de La Pampa c/ Cuevas, Emilio A. s/ Cobro ejecutivo del 8 de junio de 2005) y
más allá de alguna opinión personal emitida por alguno de sus ministros en sentido contrario con posterioridad a aquél decisorio, en el
que se sostuvo que “…no mediando regulación judicial del honorario, las tareas profesionales ejecutadas en el proceso pueden ser
alcanzadas en su retribución por las leyes vigentes al momento de practicarse tal determinación, aun cuando hayan entrado en vigencia con
posterioridad al inicio de la prestación profesional o al dictado de la sentencia…” (S.C.B.A. Ac. 75.956, in re Fisco de la Provincia
de Buenos Aires del 28 de diciembre de 2005, voto del Dr. Soria), la Suprema Corte de Justicia ha seguido los mismos lineamientos adoptados
por la Corte Federal.-
En efecto, abordando el análisis de los alcances de la ley de consolidación 12.836 en relación a los honorarios de los profesionales que
intervinieron en los litigios en los cuales se consolidó el crédito del accionante, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha
sostenido que “… a los fines de establecer la consolidación o no del crédito por honorarios cabe atenerse, con abstracción de lo
decidido sobre el crédito reclamado en la demanda, a la fecha en la que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa
de la obligación de pagar los estipendios cuya consolidación se controvierte…” (S.C.B.A., Ac. 97.886, in re “Omoldi, María L. c/
Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de honorarios” del 17 de junio de 2015; sobre el efecto vinculante de la doctrina
legal del Supremo Tribunal de la Provincia ver Bionda, Rodrigo Ezequiel; La recepción del mandato preventivo en la Suprema Corte
bonaerense, en La Ley Buenos Aires 2006, pp. 460 y ss.).-
Así las cosas y con base en las premisas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Suprema Corte de
Justicia, no cabe más que establecer que en la determinación de la base regulatoria, de la escala arancelaria y la unidad de honorarios
profesionales aplicable habrá de distinguirse entre aquellas labores cumplidas durante la vigencia de la ley 8.904 dotando al derogado
ordenamiento jurídico de ultra actividad y aquellas actuaciones profesionales cumplidas con posterioridad, a las que les resultaran
aplicables las previsiones contenida en la ley 14.967, haciendo aplicación inmediata de la misma (Arts. 7 y concds. de la ley 26.994).-
Con base en las premisas expuestas y teniendo en cuenta que la totalidad de las labores en cada una de las etapas han sido cumplidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.967, corresponde regular los honorarios profesionales de acuerdo a las pautas contenidas
en la ley 8.904.-
Por tal motivo, habida cuenta lo peticionado y adoptando como base regulatoria el importe resultante de la valuación fiscal consignada en
el cuerpo general de bienes practicado a fs. 209 -esto, es la suma de $ 13.330-, se regulan los honorarios del Dr. Osvaldo Eduardo Bolpe,
letrado patrocinante de los herederos declarados en autos y hasta la inscripción de la declaratoria de herederos en la suma de tres
mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($ 3.888), con más el 5 % legal (arts. 14, 16, 22, 28 inc. c) y 35 de la Ley 8904; arts. 12 inc. a)
y 14 de la Ley 8455).- Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 54, 57, 58 y concds. de la ley 14.967).-
Cabe aclarar que el suscripto considera que se debe conciliar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
cuanto veda la confiscatoriedad (Fallos 237:292), con el piso establecido por el artículo 22 de la ley arancelaria en cuanto fija un
honorario mínimo y -por consiguiente- siempre que no se trascienda el límite del 33% del contenido economico del proceso -según el
criterio del Máximo Tribunal Nacional- regular los honorarios en el importe equivalente a los 4 jus -esto es, $ 3.888- estipulados en
la norma referida (art. 22 del decreto -ley 8.904/77).-
Habida cuenta lo establecido en el artículo 3ro. de la ley 25.506, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del
Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en cuenta que -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- "...en los
instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital..." (S.C.B.A. Ac.
A 74.409, in re "Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria" del 8 de febrero de 2017), el presente
pronunciamiento sólo se firma digitalmente (Art. 163, inc. 9 del C.P.C.C.).-
Dr. Rodrigo Ezequiel Bionda
Juez en lo Civil y Comercial