Fecha | 06/10/2017 | Expediente nro. | 121 |
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Carátula | Miano, Marcelo contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Ejecución de honorarios | ||
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES | ||
Materia | EJECUCION HONORARIOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/109-121 |
HONORARIOSHONORARIOS: TASA ACTIVAHONORARIOS:TASA ACTIVA - RECHAZO DE QUEJA
C. 120.914 "Miano, Marcelo contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Ejecución de honorarios".
//Plata, 6 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I. El doctor Marcelo Fabián Miano promovió un incidente de ejecución de honorarios contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por la
suma de $ 67.000 con más aportes e intereses (art. 54 inc. b, ley 8.904) desde la fecha de la mora operada el día 28 de noviembre de 2013
(v. fs. 16/17 vta.). Más adelante, adecuó el monto del reclamo, limitándolo únicamente a los intereses devengados pues el demandado, en
los principales "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ravazzano, Elbio Abel y otro s/ apremio", depositó $ 73.700 imputables a
honorarios y aportes de ley, omitiendo los intereses adeudados (v. fs. 48).
La Fiscalía, en oportunidad de oponer excepciones, expresó que de conformidad con el texto del art. 54 inc. b del decreto ley 8.904/77
debe aplicarse la tasa activa de descuento a 30 días, acompañando la hoja de cálculo que estimó correcta (v. fs. 63/64).
Con posterioridad, el Fisco ejecutado solicitó que se intime al actor a practicar nueva liquidación y manifestó, ahora, que para
efectuarla debía tenerse en cuenta la doctrina legal de esa Corte sentada en el caso "Isla" (A. 71.170, sent. de 10-6-2015 -fs. 126-).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Junín descartó tal postulado y aprobó la
liquidación efectuada por el actor, al considerar de aplicación el art. 54 inc. b de la ley 8.904 -tasa activa de descuento- (v. fs.
151/152).
A su turno, la Cámara de Apelación departamental aclaró que, en su parecer, el precedente "Isla" no servía de fundamentación en autos
al considerar que para el nuevo Código Civil y Comercial la utilización de la tasa activa no implicaba actualización, indexación,
variación o repotenciación alguna, por lo tanto, la misma no vulneraba la prohibición aún vigente y siendo que el texto de la normativa
citada establece como tasa legal la denominada activa, ratificó el pronunciamiento del magistrado (v. fs. 175/180 vta.).
Frente a ello, el representante del Fisco local interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que solicitó la no
aplicación del art. 54 inc. b de la ley 8.904, así interpretado, por lo que con base en el caso "Isla", requirió la tasa pasiva (v. fs.
186/191 vta.); el que denegado con sustento en la falta de definitividad de lo decidido (v. fs. 193 y vta.), motivó la articulación de la
presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. fs. 241/250).
II. Al respecto, es pertinente señalar que -tal como quedó reseñado- la Fiscalía de Estado en su presentación de fs. 63/64 expresó que
del texto de la referida norma surge que debe aplicarse la tasa activa de descuento y acompañó la hoja de cálculo de los mismos,
modificando únicamente la fecha de mora a la liquidación presentada por el ejecutante.
Frente a ello, cabe afirmar que el actual discurrir del letrado del Fisco importa una contradicción con sus postulaciones anteriores.
Sentado ello, se aprecia que la conclusión establecida en el fallo acerca de la tasa bancaria aplicable, quedó de suyo consentida en autos
por el propio temperamento del recurrente antes reseñado, al postular -en ocasión de oponer excepciones- que correspondía la aplicación
de la tasa activa de descuento a 30 días (v. fs. 63/64), no observándose presente-ahora- el recaudo del interés para controvertirla.
Ciertamente, lo que legitima la impugnación es el mentado interés de quien la interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia
de una decisión que al eludir la concreta voluntad de la ley ha desconocido un bien actual tutelado por aquella voluntad (doct. causas Ac.
89.718, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Ciancaglini, Juan A. Ejecución prendaria. Recurso de queja", resol. de 4-2-2004; C.
80.759, "Gasparoni", sent. de 11-5-2005; Ac. 94.924, "D. G., M. B.", resol. de 18-5-2005; Ac. 97.226, "Gallardo", resol. de 8-11-2006; C.
107.995, "López", resol. de 26-10-2010 y C. 121.025 "Cappelletti", resol. de 14-6-2017). El ejercicio de un camino recursivo, como toda
acción en justicia, no se reconoce sino a aquéllos que justifiquen un interés que legitime el acceso a la vía judicial de carácter
extraordinario, pues a falta del mismo, no hay petición audible ante dicha instancia (causa C. 121.025 "Cappelletti", cit.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (arts. 292 cit. y Acordada 1790).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.