Fecha | 27/09/2017 | Expediente nro. | 62582 |
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Carátula | REBOLINO OMAR LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
Materia | SUCESION AB INTESTATO | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/107-62582 |
FORMA DE LOS PODERESLIBERTAD DE FORMA DE LOS PODERESPODERPODERESREQUISITO DE CERTIFICACION DE FIRMA DEL PODER
1-62582-2017 -
"REBOLINO OMAR LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - AZUL
Nº Reg. ..............
Nº Folio..............
Azul, 27 de Septiembre de 2017 .-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Arriban estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 contra la providencia de
fs. 35/36, en cuanto declara que el poder invocado por el letrado que inició este sucesorio en representación de los herederos no guarda
las formalidades previstas por la ley.
II) Analizando los antecedentes del caso, se observa que la cuestión medular aquí a definir es si a los fines de la representación
como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública o si, por el contrario, basta con un instrumento privado en el
que la firma del mandante sea certificada por escribano público.
Al respecto es dable señalar, tal como lo advierte el apelante, que esta cuestión ha sido objeto de resoluciones divergentes por parte
de las dos Salas que conforman esta Cámara Departamental. En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo en la
causa n° 62169, “González”, del 18.05.2017 –citada por el Sr. Juez de grado- en la cual se dijo que “… del juego armónico de
los arts. 1017 inc. d) y 363 del CCC, y 47 del CPCC, se infiere -a nuestro entender sin hesitación alguna- que a los fines de la
representación como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública”. Mientras que la Sala II ha hecho lo propio en
la causa n° 62147 “Alarcón” del 29.06.2017 en la cual dijo “… entiende este Tribunal que en el caso de autos la certificación
notarial de la firma cumple adecuadamente dichos extremos. Es decir, manteniendo la libertad de formas prescripta por el nuevo Código Civil
y Comercial (arts. 284, 363 y 1017 CCCN), la parte actora adoptó el recaudo de la certificación notarial de la firma del poderdante, que
dota de certidumbre en torno a la persona otorgante al acto jurídico realizado y confiere suficiente seguridad jurídica”.
Frente a este escenario –es decir, la existencia de jurisprudencia divergente entre ambas Salas de la Cámara- correspondería, en
principio, el dictado de un fallo plenario (art. 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5827). Es que, conforme se ha dicho, “(l)a
importancia de estos fallos plenarios es que son obligatorios, en punto a la doctrina de Derecho establecida, para los jueces de primera
instancia que dependen de la Cámara que lo dictó, y para todas las salas que integran esa Cámara. / Ha sido cuestionada por gran parte de
la doctrina la constitucionalidad de los plenarios, pues en alguna medida implica un verdadero acto legislativo. / Pero lo cierto es que,
más allá de las críticas que se le hacen, el sistema permite brindar una notable seguridad a los litigantes.” (Julio Cesar Rivera,
“Instituciones de Derecho Civil - Parte General” T. I, Abeledo Perrot, págs. 158/159; ídem Edgardo Saux, “El pagaré de consumo: una
figura no legislada y controversial”, en LL del 27.03.17.).
Ahora bien, es lo cierto que el dictado de un fallo plenario insume mayor tiempo por las formalidades que el mismo requiere, con los
inconvenientes que ello trae aparejado, y que en el caso se hacen más intensos por tratarse de una temática que está presente en buena
parte de los procesos judiciales. Por otra parte, y como es público y notorio, esta Sala I se encuentra actualmente desintregrada, por lo
que claramente puede vislumbrarse que el llamado a un fallo plenario desembocaría en la solución adoptada por la Sala II de esta Cámara,
máxime teniendo en cuenta que el precedente “Alarcón” fue suscripto por unanimidad por sus tres miembros.
Así las cosas, entendemos que por razones de celeridad y economía procesal es conveniente que esta Sala adopte el criterio sentado por la
Sala II, tal como lo ha hecho la Excma. S.C.B.A. al adoptar ciertos criterios de la C.S.J.N. (conf. Galdós, Jorge Mario, “Algunas
tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Lexis Nº 003/010646, apartado II.a., “Doctrina legal y
jurisprudencia de la Corte Nacional”).
Por lo demás, es dable aclarar que coadyuva a esta decisión la circunstancia de que los dos criterios antes referidos no son en modo
alguno antagónicos. Ello así, pues si bien esta Sala entendió que la exigencia del art. 47 del C.P.C.C. continúa vigente tras la
sanción del Código Civil y Comercial, la Sala II no se inclinó por la libertad de formas absoluta, sino que afirmó que no puede
desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio y añadió –como ya vimos- que la
certificación notarial de la firma cumple adecuadamente con la función de determinar con exactitud la identidad del poderdante y las
facultades conferidas al apoderado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 37 y por las razones expuestas en el apartado II)
revocar el auto de fs. 35/36, declarando válido el poder de fs. 4/5 otorgado por los Sres. Nélida Josefa y Alberto Ramón Rubolino y/o
Rebolino a favor de los letrados Dres. Juan José Bogliolo; José María Bogliolo y Verónica Bogliolo, con la firma de los poderdantes
certificada por Escribano Público. II) Sin costas atento al modo en que se genera y se resuelve la cuestión (art. 68 del C.P.C.C).
Regístrese y notifíquese.
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-