Fecha | 10/08/2017 | Expediente nro. | 61505 |
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Carátula | N. K. C/ G. R. I. S/ INCIDENTE NULIDAD DE MATRIMONIO Y EXCLUSIÓN HERENCIA | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | INCIDENTE NULIDAD DE MATRIMONIO Y EXCLUSIÓN HERENCIA | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/101-61505 |
EXCLUSION DE HERENCIANULIDAD DE MATRIMONIOREDARGUCION DE FALSEDAD
Causa nº: 2-61505-2016
"N. K. C/ G. R. I. S/ INCIDENTE NULIDAD DE MATRIMONIO Y EXCLUSION
HERENCIA”
Causa n°: 2-61506-2016
“N. K. C/ G. R. I. S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1 – AZULSentencia Registro nº: …96 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós
(arts. 47 y 48 ley 5827), encontrándose en uso de licencia al momento del sorteo la Dra. María Inés Longobardi (Resol. de la SCBA N° SE
5199, del 6/06/17), para dictar sentencia en los autos caratulados “N. K. c/ G. R. I. s/ Incidente nulidad de matrimonio y exclusión
herencia” (Causa n°61.505) y “N. K. c/ G. R. I. s/ Incidente de redargución de falsedad” (causa n°61506), habiéndose procedido
oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S
1era. ¿Es justa la sentencia apelada que obra a fs.249/257vta. de la causa n° 61.505
y a fs.174/183 de la causa n° 61.506?
2da. ¿Es justa la regulación de honorarios contenida en dicha sentencia?
3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta
Reyes, dijo:
I. Resulta conveniente hacer referencia, en primer término, al juicio sucesorio de N. A. N. que tramita en expediente n° 59.722 (agregado
por cuerda), el cual fue iniciado por su hija K. N. y F., con fecha 16 de
mayo de 2008. Se manifestó en el escrito de inicio de esta sucesión que el causante falleció en la ciudad de Mar del Plata el día 19 de
abril de 2008, que era casado en primeras nupcias con M. D. F., de quien posteriormente se divorció con fecha 11 de septiembre de 1992, y
que de esta unión matrimonial nació la actora K. N. y F. También expresó la actora que, posteriormente, su padre contrajo nuevas nupcias
con R. I. G., con quien convivió durante dos años, aunque hacía aproximadamente un año atrás se había cortado dicho vínculo
convivencial. Según la postura esgrimida por la actora en este escrito de iniciación de la sucesión, resulta un hecho extraño e
insólito el nuevo matrimonio que emerge del certificado de defunción del causante; y así pone de relieve que su padre estuvo internado en
terapia intensiva
en el Hospital Sub Zonal de Bolívar, que su estado de salud era precario y que a raíz de su agravamiento fue derivado a la Clínica EMSA
de Mar del Plata, donde se produjo su deceso (ver escrito de inicio obrante a fs.7/8 del expediente sucesorio n° 59.722). Por lo demás, si
se compulsa la fotocopia del acta de matrimonio agregada posteriormente al proceso sucesorio por R. I. G., se observa que ese acto
se celebró en la ciudad de Bolívar en el mes de febrero del año 2008 (ver fs.94/94vta. del mencionado expediente).
II. Mencionados los aspectos centrales del sucesorio de N. A. N., a los fines ilustrativos corresponde efectuar un somero relato de los dos
procesos que culminaron con el dictado de la sentencia única que ha llegado recurrida a esta instancia.
1. Con fecha 27 de junio de 2008, K. N. y F. promovió demanda incidental por nulidad de matrimonio, redargución de falsedad de instrumento
público y exclusión hereditaria contra la cónyuge del causante R. I. G., lo que generó el expediente n° 59.616 en la numeración de
primera instancia (causa n° 61.505 en esta alzada). Señaló que la demandada se casó con su padre N. A. N. el día 1 de febrero de 2008,
de total mala fe y conociendo su frágil o terminal estado de salud.
Con esta demanda se acompañó un informe expedido por el Hospital Sub Zonal de Bolívar, del cual emerge que el día 27 de enero de 2008 se
produjo el ingreso del causante al nosocomio por una obstrucción intestinal por tumor de colon, habiendo sido operado al otro día. Surge
además que el día 30
de enero de 2008 el paciente fue reintervenido por cuadro abdomen agudo postoperatorio, pasando a unidad de terapia intensiva por 48 horas.
El día 2 de febrero de 2008 pasó nuevamente a la sala de cirugía donde se realizaron varios tratamientos, y el día 4 de febrero del
mismo año, ante la evolución del cuadro postoperatorio se solicitó el traslado urgente a un centro de mayor complejidad a través de la
obra social (fs.5). Sobre la base del mencionado informe hospitalario, recaló la actora en el art.172 del Código Civil, que establece como
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad
competente para celebrarlo, en el art.175 del mismo código que refiere a los vicios del consentimiento, y en las
normas relativas a la nulidad del matrimonio (arts.219, 220, 221, 222, 224, 239 del Código Civil, entre otros; fs.9/9vta.). Aseveró la
actora que en el caso no hubo consentimiento por falta de discernimiento, intención y libertad; y destacó la mala fe de la accionada,
quien sabía del estado de salud de su padre y actuó con la intención deliberada de obtener una pensión y/o cualquier otro beneficio
económico
(fs.9vta./19). Agregó que la convivencia entre la demandada y su padre había cesado porque la relación se tornó dificultosa (fs.10).
Sostuvo que el Oficial Público no cumplió las diligencias que en el caso eran exigibles y se explayó en consideraciones sobre la falsedad
ideológica que a su entender aqueja al
instrumento público en que se formalizó el matrimonio (fs.10vta./12). Solicitó, en definitiva, que se declare la falsedad ideológica del
instrumento público, la nulidad del matrimonio formalizado a través del mismo y la consecuente exclusión hereditaria de la demandada
(fs.12/13).
2. Mediante la resolución dictada con fecha 5 de febrero de 2009 en el referido expediente n° 59.616 (causa n° 61.505 en esta alzada), se
le imprimió al juicio el trámite del proceso ordinario. Y en atención a la acumulación de pretensiones realizada en el escrito de
demanda, se dispuso que para un mejor orden de la causa, la acción de redargución de falsedad debía tramitar por pieza separada, a cuyo
fin se le requirió a la actora que allegara nuevas copias del escrito de demanda, como así también planillas de receptoría (fs.84 de
dicho expediente). De esta manera se formó el expediente n° 60.034
(causa n° 61.506 en esta alzada), correspondiente a la redargución de falsedad, agregándose copia de la demanda analizada en el anterior
punto 1, la que fue radicada en la Receptoría General de expedientes con fecha 19 de marzo de 2009 (fs.4/9vta. de dicho expediente). En el
primer despacho se le imprimió al incidente de redargución de falsedad el trámite del juicio ordinario, corriéndose traslado a la
demandada. Asimismo, al señalarse que la redargución de falsedad de un instrumento público requiere un juicio de conocimiento con
participación no solo de las partes, sino también del escribano o funcionario público interviniente ante quien pasó el mismo y dio fe de
los hechos que presenció, se dispuso que correspondía ampliar necesariamente la litis con el funcionario interviniente, a quien también
se lo emplazó para que contestara la demanda (fs.10 del nuevo expediente n° 60.034).
3. Fue así que quedaron tramitando por separado los dos expedientes que fueron abordados en la sentencia única dictada en la anterior
instancia: Por un lado, el expediente primigenio quedó caratulado “N. K. c/G. R. I. s/nulidad de matrimonio y exclusión de herencia”
(expediente n° 59.616, causa
n° 61.505 en esta alzada), y, por otro lado, el nuevo expediente se caratuló “N. K. c/G. R. I. s/incidente de redargución de
falsedad” (expediente n° 60.034, causa n° 61.506 en esta alzada).
Con respecto a la sentencia única dictada en primera instancia corresponde destacar que la misma aborda, en forma expresa, el tratamiento
de ambos expedientes, y su parte resolutiva también resulta abarcadora de ambos procesos (fs.249/257vta. del expediente n° 59.616 y
fs.174/183 del expediente n° 60.034). Sólo se observan algunas disimilitudes al cotejar los considerandos de ambas sentencias, más, sin
embargo, las mismas no resultan relevantes. De allí que pueda afirmarse –sin hesitaciones- que el pronunciamiento apelado reviste el
carácter de sentencia única en los términos
del art.194 del Código Procesal. Ello compele a este tribunal al dictado de una sentencia única para ambos procesos, lo que, además,
resulta de toda lógica, en atención a la evidente conexidad que se observa entre las pretensiones acumuladas por la parte actora, las que
oportunamente fueron desglosadas por meras razones de ordenamiento procesal (arts.87, 89, 188, 190, 194 y ccs. del Cód. Proc.).
Formuladas las aclaraciones precedentes, cabe remarcar que cada proceso continuó su trámite por separado. Así se tiene que en el
expediente n° 59.616, la demanda fue contestada por R. I. G. (fs.91/100vta.), y, con posterioridad se decretó la apertura a prueba de las
actuaciones (fs.106),
procediéndose a la recepción de las probanzas oportunamente ofrecidas (fs.121 y sgtes.). Por su parte, en el expediente n° 60.034, la
demanda fue contestada por el Escribano O. A. P. (fs.18/25vta.), habiéndose declarado la rebeldía de R. I. G. (fs.45); mientras que a
fs.56 se decretó la apertura a prueba de las actuaciones, recibiéndose a partir de allí las pruebas ofrecidas (fs.75 y sgtes.).
4. Así se llegó al dictado de la sentencia única de la anterior instancia, donde se rechazó la demanda por redargución de falsedad
entablada por K. N. contra R. I. G. y O. A. P., se rechazó la demanda por nulidad de matrimonio y exclusión de la herencia incoada por K.
N. contra R. I. G., se impusieron las costas por ambos procesos a la actora perdidosa, en virtud del principio objetivo de la derrota, y se
regularon los honorarios de los profesionales actuantes (fs.249/257vta. de la causa n° 61.505 y fs.174/183 de la causa n° 61.506). Para
arribar a dicha conclusión entendió el magistrado que la vía de celebración del matrimonio elegida por el funcionario interviniente, fue
adecuada a las circunstancias; y puso de resalto que de las constancias médicas obrantes en autos no surge la existencia de patología o
afección que obstara a la realización del acto matrimonial. Con relación a la pericia psiquiátrica producida en autos, sostuvo que sus
conclusiones se desarrollan en el ámbito de las probabilidades. Finalmente, en orden a la demanda por nulidad de matrimonio adujo que, por
tratarse de una nulidad relativa, el derecho a solicitar dicha nulidad caducó con la muerte de N. N., por lo que la acción intentada es
extemporánea y debe ser rechazada; debiendo también desestimarse la acción de exclusión de herencia en virtud de que su suerte depende
de la nulidad matrimonial rechazada.
III. La referida sentencia fue pasible del recurso de apelación interpuesto por la parte actora perdidosa, quien en esta instancia fundó
su impugnación mediante las expresiones de agravios que lucen a fs.280/284vta. de la causa n° 61.505, y a fs.208/213vta. de la causa n°
61.506. Si bien los agravios se irán analizando en el decurso del presente voto, debo puntualizar –a modo de breve síntesis- que la
apelante le atribuye diversos yerros al pronunciamiento de grado, insistiendo siempre en que
su padre se encontraba privado de discernimiento por su grave estado de salud y que, por ende, no pudo prestar el consentimiento exigido por
el art.172 del Código Civil. Sostuvo que la demandada actuó de mala fe procurando obtener un beneficio indebido, porque la convivencia con
el causante ya había cesado, y que el acta matrimonial está afectada de falsedad ideológica. Resaltó la importancia que tiene
el dictamen pericial psiquiátrico y destacó que los médicos del hospital donde estaba internado el causante no cuentan con la necesaria
especialidad en la materia. En la causa n° 61.505 formuló consideraciones sobre la demanda de nulidad matrimonial, y dijo que en este caso
esa nulidad es absoluta y no relativa como erróneamente se dijo en la sentencia apelada, deduciendo de ello que la acción no se encuentra
caduca. También apeló por altos los honorarios regulados.
Posteriormente dictaminó el Fiscal General Departamental, quien refirió a la acción por nulidad de matrimonio y planteó la
inconstitucionalidad, para el caso de autos, del primer párrafo del art.239 del Código Civil (fs.289/291vta. de la causa n° 61.505 y
fs.218/221 de la causa n° 61.506). De esta manera se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo de rigor, habiendo quedado las
actuaciones en condiciones de ser examinadas a los fines del dictado de este pronunciamiento.
IV. Corresponde aclarar, en primer término, que la temática de autos se encuentra regida por el Código Civil, puesto que los hechos de la
causa se cumplieron íntegramente durante la vigencia de este ordenamiento. Aunque conviene destacar que en las cuestiones objeto de autos,
el nuevo ordenamiento que rige en el país contiene conceptos que -en lo sustancial- son similares a los del código derogado, por lo que no
se configura una cuestión de derecho transitorio; de manera tal que el Código Civil y Comercial sirve de valiosa guía interpretativa en
orden a la dilucidación del sub exámine (ver arts.403 inciso g, 405, 406, 418 y ccs. del C. C. y C.; conf. Chechile, en Tratado de derecho
de familia, Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras directoras, tomo I, págs.155, 156, 157,
175, 176 y 177).
V. Adentrándome en la cuestión de autos debo poner de relieve que en la sentencia única dictada en primera instancia se abordó, en
primer término, la demanda por redargución de falsedad incoada por K. N., donde planteó la falsedad ideológica del acta del matrimonio
celebrado entre N. A. N. y R. I. G. el día 1 de febrero de 2008, al afirmar que en el acta se consignó como lugar de realización del acto
la oficina del encargado, cuando su padre -en realidadse encontraba internado en el Hospital Sub Zonal de Bolívar. También dijo la actora
en su demanda que si el acto se efectuó en el hospital, en tal caso los testigos debieron ser cuatro en lugar de dos. Y afirmó que en una
u otra hipótesis, el oficial público debió requerir un certificado para acreditar la habilidad (capacidad) de su padre, quien previo a
ese acto había sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, en el término de tres días. Manifestó la actora desconocer las
diligencias previas que efectuó el funcionario público, en atención al cuadro de
situación que rodeaba al acto y en especial al estado de salud psicofísico de su padre, quien no tenía capacidad de decisión, ni
intención, ni menos aún libertad (véanse las alegaciones formuladas en la demanda de redargución de falsedad, especialmente a fs.7/7vta.
de la causa n° 61.506, así como los desarrollos de la sentencia apelada a fs.179/179vta. de la misma causa).
Seguidamente, en la sentencia apelada se ponderaron los argumentos esgrimidos en su contestación de demanda por el oficial público que
celebró el acto matrimonial, Escribano O. A. P., quien respecto del lugar de celebración dijo que en el acta no se consigna más que la
localidad y partido en que
se celebra el acto, sin consignarse si el mismo se llevó a cabo en la oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas o en otro
lugar; habiendo afirmado que el acto matrimonial se llevó a cabo en el hospital, en la sala de terapia intensiva. Y así puntualizó el
magistrado en su sentencia: “Estas afirmaciones se constatan en primer lugar con el simple cotejo del acta de matrimonio en la que se
consigna textualmente ‘Acta N° 6. En Bolívar, Partido Bolívar, Provincia de Buenos Aires, a Primero días del mes de Febrero de Dos mil
Ocho, ante mí O. A. P., Delegado, comparecen…’, allegada en copia certificada a fs.13 de los autos en tratamiento (expediente n°
60.034); y en segundo, con la recomendación firmada por los Dres. J. B. y J. T. obrante a fs.14, también en
copia certificada, en la que se sugiere que el matrimonio se realice en el lugar de su internación” (ver fs.179vta. de la causa n°
61.506).
Con respecto al número de testigos requerido por el art.188 del Código Civil, adujo el a quo que el oficial público refiere que por la
gravedad del estado de salud del contrayente, verificado por el documento ya mencionado emitido por el galeno tratante y el director del
Hospital Sub Zonal de
Bolívar, el matrimonio se celebró siguiendo las prescripciones del art.196 del cuerpo legal, que instituye la modalidad denominada “in
artículo mortis”, por la que se exime al oficial público de todas o algunas de las formalidades del matrimonio celebrado en condiciones
normales. Y sostuvo que en el caso únicamente se prescindió de la presencia de los cuatro testigos requeridos, dado el ámbito en el que
tuvo lugar el acto, reducido en capacidad, y destinado a pacientes que sufren dolencias que ponen en riesgo su vida, requiriendo especial
atención médica (fs.179vta. de la causa n° 61.506). Así concluyó aseverando el juzgador que tales premisas llevan a concluir que la
vía de celebración del matrimonio elegida por el funcionario interviniente fue adecuada a las circunstancias (fs.180, segundo párrafo, de
la
mencionada causa n° 61.506).
Asimismo, con relación al certificado médico que acredita la habilidad o capacidad del contrayente, señala el magistrado que el Dr. J.
B., Jefe del servicio de terapia intensiva del hospital, además de otorgar la nota por la que se recomendaba la celebración del acto en el
recinto del nosocomio, firmó como testigo declarando bajo juramento sobre la identidad y aptitud nupcial de los contrayentes (fs.15vta. de
la causa mencionada), sin referir en ninguna de sus dos intervenciones a la existencia de patología o afección alguna que obstara a su
realización. Y así refirió el sentenciante al reporte obrante en la historia clínica correspondiente al día de celebración del
matrimonio, donde se dejó constancia que el paciente se encontraba “vigil, lúcido. Afebril” (fs.180/180vta. de la causa n° 61.506).
También se afirmó en la sentencia que, según las pautas dadas por la jurisprudencia, si lo que se cuestiona es el estado mental del
poderdante y no su capacidad civil, no es uno de los supuestos amparados por la plena fe del instrumento público, ya que la declaración de
que el otorgante está en
su plena razón, no es un hecho comprobado por el oficial público (fs.180vta./181 de la causa n° 61.506). Y así señaló que las
restantes probanzas ofrecidas y producidas en el marco del planteo de redargución de falsedad del instrumento público, apuntan a
evidenciar una hipotética afección psíquica en el occiso, que según puntualizó la perito psiquiatra a fs.146vta., es imposible de
determinar más que en el ámbito de las probabilidades (fs.181, segundo párrafo, de la causa aludida). Dijo que la prueba también apunta
a cuestionar la relación habida entre quienes contrajeron matrimonio y, por último, a probar las causas que produjeron la internación del
contrayente (refiriendo a las declaraciones
testimoniales recibidas en autos), por lo que de manera alguna resulta conducente a los fines de demostrar la falsedad denunciada. Y agregó
que si bien la demandada no cumplió con la carga de concurrir a absolver posiciones, ello no autoriza a dar por ciertos los hechos puestos
por la actora, máxime cuando ninguna de las afirmaciones contenidas en el pliego resultan útiles a los fines de probar la falsedad
ideológica reprochada (fs.181). A modo de conclusión de su desarrollo argumental,
puntualizó el a quo que: “Todas las circunstancias apuntadas en los párrafos precedentes, llevan al convencimiento del suscripto acerca
de la inexistencia de la falsedad ideológica planteada, y de la necesidad del rechazo de la demanda que da lugar al expediente 60034”
(fs.181/181vta. de la causa referida).
En los tramos finales de la sentencia se abordó la demanda por nulidad de matrimonio correspondiente al expediente n° 59.616 (causa n°
61.505 en la alzada), y se encuadró la cuestión en el art.239 del Código Civil, que establece como principio general que la acción de
nulidad de un
matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos; si bien los ascendientes o descendientes de los esposos se encuentran
legitimados activamente para requerir la invalidez de la unión matrimonial luego de muerto uno de los cónyuges, siempre que se trate de
una nulidad absoluta y que el derecho del
accionante dependa de que se declare la nulidad. Sostuvo el juzgador que la demandante intenta esta acción cuando su padre ya se encontraba
fallecido, basándose en que el vínculo se contrajo mientras éste último se encontraba privado transitoriamente de la razón. Y destacó
que según el art.220 del citado código, éste sería un supuesto de nulidad relativa; por lo que concluyó en que el derecho a
solicitar la nulidad del matrimonio con basamento en dicha causal, caducó con la muerte de N. N., por lo que la acción intentada es
extemporánea y, consecuentemente, debe ser rechazada (fs.181vta./182vta. de la causa n° 61.506 sobre redargución de falsedad, según la
numeración de alzada). Sostuvo, por último, que del mismo modo cabe resolver la exclusión de la herencia peticionada,
en virtud de la dependencia de su suerte con la nulidad ya rechazada, por lo que tal pretensión debe correr por igual sendero (fs.182vta.
de esta última causa).
VI. Tal como ya lo puse de relieve, en la sentencia de grado se concluyó en que la forma de celebración del matrimonio elegida por el Jefe
de la Delegación Bolivar del Registro Provincial de las Personas, Escribano O. A. P., fue adecuada a las circunstancias.
1. Debe precisarse, en primer término, que N. A. N. se encontraba internado en el Hospital Sub Zonal de Bolívar por un grave problema de
salud, y fue por esa razón que el acto matrimonial se llevó a cabo en la sala de terapia intensiva de ese establecimiento. Si se repara en
el acta de matrimonio de fecha 1 de febrero de 2008 (agregada en fotocopia certificada a fs.13 de la causa n° 61.506), es dable observar
que, como lugar de celebración, sólo se hace referencia a la ciudad y partido de Bolívar. Pero esta acta debe complementarse con la nota
que en esa misma fecha le remitieron al jefe de la delegación del
Registro Civil los Dres. J. B. y J. T., quienes desempeñaban los cargos de Jefe del Servicio de Terapia Intensiva y Director del mencionado
hospital, respectivamente. En esta nota que en fotocopia certificada luce a fs.14 de la referida causa n° 61.506, se sugirió: “debido a
la gravedad del estado de salud del paciente: N., N., que el matrimonio se realice en el lugar de su internación”.
O sea que la forma de celebración del acto matrimonial se ajustó a las prescripciones del art.188 del Código Civil, pues si bien como
regla el matrimonio debe celebrarse en la oficina del oficial público, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos
testigos y con las formalidades legales, el segundo párrafo de esta norma contempla la posibilidad de realizar la celebración del
matrimonio en un lugar distinto, en atención a las circunstancias del caso, al establecer lo siguiente: “Si alguno de los contrayentes
estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos”. Así se ha sostenido en doctrina que: “La forma de celebración del matrimonio ocurre como ya se ha dicho, en la oficina del
Registro Civil, pero por excepción se podrá celebrar en el domicilio o en la residencia de alguno de los contrayentes que se encuentre
imposibilitado de concurrir. La causa de la
imposibilidad debe ser justificada ante el Oficial Público, y ella puede basarse en una enfermedad, aunque ésta no implique gravedad,
siendo suficiente que imposibilite el traslado de la persona por medios habituales. Para este supuesto el legislador requiere mayores
formalidades y por ello es que el número de testigos se eleva a cuatro” (conf, Córdoba, en Código Civil y normas complementarias,
Bueres dirección, Highton coordinación, tomo 1, pág.887; en un mismo sentido, Zannoni,
Derecho Civil, Derecho de Familia, tomo 1, 5ª edición, pág.301).
2. Y con relación al número de testigos se señala en la sentencia que el oficial público refiere que, por la gravedad del estado de
salud del contrayente, verificado por la referida nota firmada por los médicos del nosocomio, el matrimonio se celebró siguiendo las
prescripciones del art.196 del Código Civil,
que instituye la modalidad denominada “in artículo mortis”, por la que se exime al funcionario de todas o algunas de las formalidades
del matrimonio celebrado en condiciones normales. Y así puntualizó el a quo que únicamente se prescindió de la presencia de los cuatro
testigos requeridos, en atención al ámbito en el que tuvo lugar el acto, reducido en capacidad y destinado a pacientes cuya vida se
encuentra
en riesgo, requiriendo especial atención médica.
Expresa Zannoni que el referido artículo 196 tiene en cuenta el caso en que alguno de los contrayentes se hallase en peligro de muerte y
desease celebrar el matrimonio ante la eventualidad, inminente, de fallecer. Para esta hipótesis excepcional se autoriza al oficial
público a celebrar el matrimonio con
prescindencia de todas o algunas de las formalidades que deben precederle, si se justifica con el certificado de un médico, o con la
declaración de dos vecinos donde no hubiere médicos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte (ob. cit. pág.303).
Pues bien, en el caso de autos, con la aludida nota firmada por los Dres. Benini y Tessari –que equivale al certificado médico exigido
por dicha norma- se justifica debidamente el grave estado de salud del contrayente N. N.; siendo dable destacar que el primero de esos
médicos era el jefe de terapia intensiva del establecimiento, por lo que contaba con un acabado panorama de la situación del paciente. Y
la eventualidad inminente de que se produjera el deceso del contrayente se corrobora con el tipo de dolencia que lo aquejaba.
Así surge del informe remitido con fecha 28 de mayo de 2008, por el Dr. J. T., Director del Hospital Sub Zonal de Bolívar, que el paciente
fue operado por una obstrucción intestinal por tumor de colon el día 28 de enero de 2008, que luego fue reintervenido por cuadro abdomen
agudo postoperatorio el día 30 de enero de ese año, pasando a unidad de terapia intensiva por 48 horas, que el día 2 de febrero de ese
año pasó nuevamente a la sala de cirugía donde se realizaron varios tratamientos, y que el día 4 de febrero del mismo año, ante la
evolución del cuadro postoperatorio se solicitó el traslado urgente a un centro de mayor complejidad a través de la obra social (ver fs.5
y 26 de la causa n° 61.505). Posteriormente se produjo el fallecimiento del nombrado el día 19 de abril de 2008, en la ciudad de
Mar del Plata, donde había sido trasladado por su grave patología (ver apartado I del presente voto).
Quiere ello decir que se hallaban reunidos los extremos exigidos por el art.196 del Código Civil, para que el funcionario autorizante
prescindiera de alguna de las formalidades legales para la celebración del
matrimonio. Y como correctamente se destaca en el pronunciamiento apelado, únicamente se prescindió de la presencia de los cuatro testigos
que requiere la norma, en virtud del espacio reducido de la sala de terapia intensiva, donde, además, es preciso evitar toda alteración
del orden por el grave estado de los
pacientes que allí se encuentran en tratamiento (arts.163 inciso 5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.). Se está, entonces, ante una
conclusión del juzgador que resulta acertada y merece ser confirmada.
VII. Determinado, entonces, que el matrimonio se formalizó con arreglo a las normas legales aplicables, es preciso recalar en la cuestión
central de autos, pues la actora ha sostenido en su demanda que no hubo consentimiento por falta de discernimiento, intención y libertad de
su padre, destacando la mala fe de la accionada quien, a su juicio, sabía del estado de salud de su progenitor y actuó con la intención
deliberada de obtener una pensión y/o cualquier otro beneficio económico. Sobre esta base denunció la falsedad ideológica del acta de
matrimonio labrada por el jefe de registro (ver la reseña
efectuada en el apartado II, punto 1, del presente voto).
1. Dispone el art.172 del Código Civil, que es la norma aplicable al sub caso según se señaló supra: “Es indispensable para la
existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para
celebrarlo”. La doctrina y la
jurisprudencia son coincidentes en puntualizar que el acto jurídico matrimonial descansa en el consentimiento personal de los contrayentes
que es, estructuralmente, una condición de existencia (citado art.172). Y en esta temática la teoría general de los actos voluntarios
está implícita al hablar del consentimiento en el matrimonio (arts.897, 900, 913 y ccs. del Cód. Civil), aun cuando se especifica
en función de los especiales caracteres del acto jurídico que la voluntad virtualiza.
Y cabe también señalar que, estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es un acto subjetivamente complejo, constituido por el
consentimiento de los contrayentes (art.172 Cód. Civil) y el control de su legalidad ejercido por el oficial público encargado del
Registro Civil en un típico acto administrativo (arts.186 y ccs. del Cód. Civil). Estos elementos estructurales son las denominadas
condiciones de existencia del matrimonio (conf. Zannoni, ob. cit. págs.303, 304 y 339).
Así ha resuelto la Casación Provincial que, de conformidad a lo dispuesto en el art.172 del Código Civil (texto según ley 23.515), la
categoría de la inexistencia aparece legalmente establecida desde que es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente ante la autoridad competente para
celebrarlo (S.C.B.A., Ac.84.073 del 24-5-06, “Rivarola”, sumario JUBA B 28427; aquí debe aclararse que en este fallo, por la época en
que fue dictado, también se alude a la diversidad de sexo de los contrayentes, pero este requisito fue suprimido
por la ley 26.618, en solución que recepta el nuevo art.406 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y si el consentimiento personal
de los contrayentes es un presupuesto de existencia del matrimonio, la cuestión planteada en autos se enlaza con uno de los impedimentos
dirimentes para contraer matrimonio regulado en el art.166 inciso 8 del Código Civil, cual es la privación transitoria de la razón por
cualquier causa que fuere; porque es evidente que en esta hipótesis el sujeto no se encuentra en condiciones de prestar el consentimiento
exigido como condición de existencia por el art.172 del mismo ordenamiento. En palabras de Zannoni, el impedimento en examen afecta tanto
al insano interdicto como al no interdicto, y también a quien en el momento en que pretende casarse está privado por causas
circunstanciales, de razón (ob. cit. pág.275). Y en un mismo orden de ideas expresa Méndez Costa que la privación de la razón significa
falta de discernimiento, elemento interno de la voluntad que es básico porque sin él no cabe hablar de intención ni de libertad; su
carencia es verdaderamente obstativa de la voluntad y, por tanto, del consentimiento, de manera que el matrimonio celebrado sin
discernimiento se ajusta mejor a la idea de inexistencia que a la idea de invalidez.
Continúa afirmando esta autora que la fórmula legal es suficientemente amplia: están impedidos de celebrar matrimonio el débil mental y
el enfermo mental interdicto o no interdicto que carece de discernimiento en el momento del acto; y en lo que resulta aplicable al caso de
autos, menciona al mentalmente sano que se encuentra privado de discernimiento por el efecto de una droga o de un
accidente que le ha causado esa consecuencia (conf. Méndez Costa, en la obra de Méndez Costa-D’Antonio, Derecho de Familia, tomo I,
págs.178 y 179).
2. Aquí radica, precisamente, el embate que la parte actora ha dirigido contra el acto matrimonial celebrado –con fecha 1 de febrero de
2008- entre su padre, N. A. N., y la aquí demandada R. I. G., formalizado en el acta del registro civil n° 6, obrante en fotocopia
certificada a fs.13 de la causa n° 61.506.
Si se examina esta acta se observa que, luego de identificarse a los comparecientes, se consigna en forma textual: “CUMPLIDAS las
formalidades legales reglamentarias, RECIBIDO el consentimiento de LEY, por el que ambos contrayentes declaran tomarse por MARIDO y MUJER y
no habiendo oposición, YO
OFICIAL PÚBLICO ACTUANTE los declaro unidos en matrimonio ante los testigos del acto, don J. C. N.…..y dona E. T. C.…”.
Más la actora describió –detalladamente- en su demanda la grave enfermedad que aquejaba a su padre (fs.4vta. de la causa n° 61.506),
mencionó al consentimiento de los contrayentes como indispensable para la existencia del matrimonio (fs.5), y sostuvo que como todo acto
voluntario debe mediar discernimiento, intención y libertad (fs.5vta.). Adujo que el oficial público no requirió diligencias previas ni
un certificado médico respecto de la habilidad intelectual, emocional y física de su padre; quien se encontraba en un estado de debilidad
emocional y fue víctima del ardid, engaño o maniobra de la accionada, que abusándose de esa situación obró de mala fe para obtener
beneficios indebidos (fs.6vta./7). En función de ello planteó la nulidad absoluta del matrimonio, por padecer uno de los partícipes de
una afectación anímica emocional que vicia uno de los requisitos básicos de cualquier acto jurídico como es la voluntad, al no existir
discernimiento, intención y libertad (art.897 del Cód. Civil; fs.7 de la referida causa).
Seguidamente planteó la falsedad ideológica del instrumento público (acta de matrimonio) labrado por el encargado del registro civil,
porque –en su decir- existe mutación de la verdad en cuanto al contenido del acto (fs.7/7vta. de dicha causa n° 61.506). Precisamente, a
título ilustrativo conviene mencionar un voto en minoría del Dr. Pettigiani, en una causa penal relativa al delito de falsedad ideológica
de documento público (entre otros delitos), donde se hizo referencia a la falsedad ideológica del acta de matrimonio en la cual se hizo
constar el consentimiento del incapaz, pese a no desconocerse la ausencia de discernimiento que padecía la víctima (S.C.B.A., P 110831 del
22/10/14, “Molina”, sumario JUBA B 3950631).
3. Pero el planteo de la demandante fue desestimado en la sentencia de primera instancia, sobre la base de las motivaciones que he reseñado
en el apartado V del presente voto. Y las alegaciones vertidas en la
expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a conmover el fallo apelado, por lo que éste deberá ser confirmado en todo lo que
decide.
De los elementos probatorios allegados al proceso, no surge que N. A. N. se encontrara privado de razón o discernimiento en el momento en
que se celebró el matrimonio cuestionado. Por lo que debe considerarse que el causante expresó, en esa oportunidad, su pleno y libre
consentimiento para contraer matrimonio, ante el oficial público competente para celebrarlo (art.172 del Cód. Civil); debiendo
desestimarse, en consecuencia, la nulidad matrimonial (rectius: inexistencia) pretendida por la actora. Si a ello se suma que la forma de
celebración del matrimonio se adecuó a las prescripciones
legales aplicables (como indiqué en el apartado VI, puntos 1 y 2), también debe desestimarse la falsedad ideológica del acta matrimonial
que planteó la demandante. Todo lo que conduce, por añadidura, a que tampoco pueda progresar la exclusión de herencia peticionada en la
demanda. En el apartado siguiente
valoraré la prueba aportada a las actuaciones y refutaré algunas de las alegaciones vertidas en la expresión de agravios, haciendo
constar que no habré de ocuparme de todas las argumentaciones de la apelante, sino solamente de aquellas que son conducentes para una
adecuada solución del litigio; siendo ésta la directriz que debe guiar la labor del juzgador (C.S.J.N., Fallos 258:304, 262:222, 265:301,
72:225, 294:466, entre muchos otros; esta Sala, causa n°61889 del 29/6/207, “Torres…”, entre otras).
4. Resulta esencial, a mi juicio, la actuación que le cupo al Dr. J. B., Jefe del servicio de terapia intensiva del hospital, quien además
de otorgar la nota por la que se recomendaba la celebración del acto matrimonial en el lugar de la internación, junto con el Director del
nosocomio Dr. J. T. (ver
fotocopia certificada de dicha nota a fs.14 de la causa n° 61.506), también firmó como testigo de conocimiento declarando bajo juramento
sobre la identidad y aptitud nupcial de los contrayentes (ver fotocopia certificada de la solicitud para contraer matrimonio a fs.15/16 de
la causa n° 61.506, donde a fs.15vta. luce la referida declaración del Dr. B.). Aquí es menester poner de relieve que esta
importante documentación agregada a su contestación de demanda por el Escribano P. (fs.18/25vta. de dicha causa), no fue pasible de
desconocimiento por la parte actora, a quien se le corrió el pertinente traslado en legal forma (ver los escritos de fs.46/47 y 55/55vta.
de la aludida causa n° 61.506; arts.354 y 356 del Código Procesal).
Más aún, en dicha presentación de fs.55/55vta. de la causa n° 61.506, la parte actora transcribió la nota firmada por los Dres. B. y
T., destacando que de la misma surge el grave estado de salud de su padre. Pero, claro está, que N. estuviera afectado por una grave
patología no puede significar, ni por asomo, que en el momento de celebrarse el matrimonio se encontrara privado de razón o
discernimiento. Muy por el contrario, tal como señaló el juez de primera instancia, en ninguno de los dos documentos firmados por el Dr.
B. se hace referencia a la existencia de patología o afección que obstara a la realización del acto matrimonial. Y así refirió con
acierto el sentenciante de grado, al reporte obrante en la historia clínica correspondiente al día de celebración del matrimonio, donde
se hizo constar que el paciente se encontraba “vigil, lúcido, Afebril” (ver sentencia a fs.180/180vta. de la causa n° 61.506, donde se
alude a la constancia de la historia clínica de fs.35/35vta. de la causa n° 61.505; arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
En su escrito de expresión de agravios pretende la parte actora descalificar la actuación de los médicos del hospital Dres. B. y T.,
señalando que son médicos generalistas clínicos y no neurólogos ni psiquiatras, por lo que en su decir serían inidóneos para
determinar que su padre estaba capacitado para
contraer matrimonio (fs.208vta. y 212vta. de la causa n° 61.506). Esta argumentación carece de todo asidero, pues los mencionados
facultativos no precisaban ningún tipo de especialidad para formular las aserciones que dejaron plasmadas, ya que su conocimiento médico y
su estrecha proximidad con el
paciente le conferían la suficiente idoneidad para expresarse como lo hicieron (arts.163 inciso 5, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
También resulta inaudible otra de las alegaciones de la apelante, donde expresa que se omitió considerar que su padre había sido pasible
de dos intervenciones quirúrgicas en tres días y su estado era el de un moribundo (fs.208vta., 209vta. y 210vta. de dicha causa n°
61.506),
pues ésta sola circunstancia no puede quitarle sustento a la fundada opinión de los facultativos que atendieron al paciente, la cual, por
lo demás, no encuentra ningún elemento de la causa que pueda contradecirla (arts.375 y 384 del Cód. Proc.).
5. También cuestiona la apelante la valoración que se hizo en la sentencia de la pericia psiquiátrica practicada en autos, habiendo
sostenido el juzgador que, según las conclusiones de este trabajo, la hipotética afección psíquica en el occiso es imposible de
determinar más que en el ámbito de las probabilidades (fs.181, segundo párrafo, de la causa n° 61.506). En el escrito recursivo se
formulan diversas consideraciones relativas a esta pericia psiquiátrica (fs.211vta., 212vta. y 213 de la misma causa), resaltándose los
párrafos donde se alude a una persona que jamás estuvo internada y le toca vivir esa situación, respecto a lo cual la experta manifestó
que: “Los cambios psicoemocionales de un individuo dependen de factores ambientales, e individuales, una internación puede vivenciarse
como estresante dependiendo de las características del individuo” (fs.146 de la causa n° 61.506). Es de utilidad recordar las restantes
parcelas del dictamen, donde en referencia concreta al supuesto de autos, afirma la perito que con relación al estado psíquico no se
pueden hacer generalizaciones, aunque la situación descripta puede considerarse un hecho vital significativo con la posibilidad de
ocasionar un cortejo sintomático ansioso/depresivo; habiendo aclarado la experta que “en este caso en particular no se cuenta con
elementos para precisar el estado psíquico. Aunque el cuadro clínico según constancia de autos puede asociarse principalmente a
síntomas de estrés y/o confusión mental” (fs.146vta. de la
misma causa). Más adelante refiere la psiquiatra, siempre en el plano de los conceptos generales, que las drogas utilizadas o la anestesia
general puede afectar la voluntad, conciencia o estado psíquico de las personas (fs.146vta.); que aproximadamente la mitad de los pacientes
que sufren cáncer presentan trastornos mentales; que la situación de internación per se puede asociarse a signosintomatología psíquica
y eventualmente comprometer el juicio, la voluntad y la comprensión; que lo expuesto son conceptos teóricos y basados en posibles
respuestas de individuos en las situaciones consideradas, por lo que habría que evaluar cada caso en particular (fs.147, causa n° 61.506).
En la parte final
del dictamen se alude a los efectos disvaliosos que puede generar la internación de una persona en terapia intensiva, y se señalan
conceptos generales sobre las reacciones que puede experimentar el internado; concluyéndose en que estas conductas “deben tratarse
individualmente de acuerdo con las características del paciente y las razones de tales reacciones” (fs.147vta.), y puntualizándose que:
“La composición de lugar dependerá del estado psíquico del individuo en tal situación entendiendo por ‘composición de lugar’ la
conciencia de situación y orientación” (fs.148). Tal como puede apreciarse, en la sentencia apelada se realizó una adecuada valoración
de esta prueba pericial, ya que la misma sólo refiere a conceptos generales de las afecciones psíquicas, pero sin ningún anclaje concreto
en el caso de autos. Por lo demás, esta pericia debe valorarse en conjunto con los demás elementos obrantes en la causa, especialmente, en
relación a las manifestaciones de los médicos que trataron al paciente (las que surgen de la documental examinada); pues es sabido que los
distintos medios de prueba no pueden valorarse aisladamente, parcializándolos, sino que deben ser integrados armónicamente y confrontarse
unos con otros, con arreglo a las reglas de la sana crítica (arts.163 inciso 5, 375, 384, 456, 474 y ccs.
del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 100.133 del 21-12-11, “Fernández”; esta Sala, causa n°48991, “Alsúa…”, del 16/02/06).
6. En otra parte de la expresión de agravios, aludiéndose a la prueba testimonial, se dijo que el atrimonio in artículo mortis tiene como
esencial objetivo regularizar una situación de hecho, o sea una convivencia permanente, estable y notoria, lo que no sucedió en el
supuesto de autos, pues la convivencia ya había cesado al haberse ido la demandada de Urdampilleta (fs.210 y 212 de la causa n° 61.506).
Pero tal como se puntualizó en la sentencia apelada, se trata ésta de una temática inconducente a los fines de la nulidad matrimonial y
de la falsedad ideológica articuladas por la accionante (ver apartado V, anteúltimo párrafo, de este voto); a lo que debe sumarse que un
cese eventual de esa convivencia no puede hacer presumir la pérdida de los afectos entre personas que mantuvieron una unión de tal
naturaleza (arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
VIII. Sólo resta por abocarse a un agravio que la apelante formuló en la causa n° 61.505 (fs.283, 283vta. y 284vta. de este expediente),
con relación a la acción por nulidad de matrimonio que en la sentencia se consideró caduca por aducirse que se está ante una nulidad
relativa y que la demanda fue promovida luego de la muerte del causante (ver apartado V, último párrafo, de este voto). Más allá de que
en el escrito recursivo no media una crítica concreta y razonada de las consideraciones por las que el a quo encuadró el caso en la figura
de la nulidad relativa (art.260 del Cód. Proc.), lo cierto es que la aquí analizada constituye una cuestión que ha devenido abstracta, al
haber quedado desplazada por las motivaciones vertidas supra en el decurso de la presente sentencia. En efecto, si no ha quedado acreditada
la invocada privación de razón o discernimiento del causante, y si el matrimonio se celebró con arreglo a las formalidades de ley,
pierden todo asidero las pretensiones de nulidad del
matrimonio y consecuente exclusión hereditaria; careciendo, por ende, de interés y virtualidad lo relativo a la caducidad de esta clase de
acciones (arts.242, 260, 266 y ccs. del Cód. Proc.). Consecuentemente, también ha perdido interés el planteo formulado en su dictamen por
el Sr. Fiscal Departamental, donde refiere a la caducidad de la acción por nulidad de matrimonio y plantea la inconstitucionalidad, para el
caso de autos, del primer párrafo del art.239 del Código Civil (fs.289/291vta. de la causa n° 61.505 y fs.218/221 de la causa n°
61.506).
IX. Por todo lo expuesto, voto afirmativamente en orden a la cuestión en análisis y propongo la confirmación de la sentencia apelada que
obra a fs.249/257vta. de la causa n° 61.505 y a fs.174/183 de la causa n° 61.506, en cuanto se rechazó la demanda por redargución de
falsedad entablada por K. N.
contra R. I. G. y O. A. P., se rechazó la demanda de nulidad de matrimonio y exclusión de la herencia incoada por K. N. contra R. I. G., y
se impusieron las costas por ambos procesos a la actora perdidosa; propiciando, además, que las costas de alzada también se impongan a la
parte actora en atención al resultado desfavorable que obtuvo en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós, por los mismos
fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor
Peralta Reyes, dijo:
Contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de primera instancia, la parte actora dedujo recurso de apelación por
considerar que los estipendios fijados son altos y no tienen base concreta para su determinación, considerando absurda y arbitraria esta
decisión del a quo (fs.284vta. de la causa n° 61.505 y fs.213 de la causa n° 61.506).
a) Por la causa de redargución de falsedad, en virtud de lo establecido en los arts. 9, 16, 21, 22, 28 y concordantes del decreto ley
8904/77, corresponde confirmar, dada la forma de apelación, los honorarios del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...) y los del Dr.
V. A. C., en la suma de pesos … ($...), en ambos casos con más aporte legal e IVA si correspondiere. Asimismo, por los trabajos de
alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si correspondiere (art. 31 dec.ley
8904/77).
b) Por la tramitación de la causa sobre nulidad de matrimonio y exclusión de herencia, a mérito de lo dispuesto por los arts. 9, 16, 21,
28 22, 28 y concordantes del decreto ley 8904/77, corresponde confirmar, dada la forma de apelación, los honorarios del Dr. H. O. D., en la
suma de pesos siete mil
seiscientos sesenta y cinco ($7.665) y los de la Dra. M. F. S., en la suma de pesos … ($....), en ambos casos con más el aporte legal e
IVA si correspondiere.
Asimismo, por los trabajos de alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si
correspondiere (art. 31 dec.ley 8904/77).
En cuanto a la apelación deducida contra la regulación de honorarios practicada a favor de la Perito médica Dra. M. A. L., no habiéndose
fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (doct. art.246 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Doctor
Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada que obra a fs.249/257vta.
de la causa n° 61.505 y a fs.174/183 de la causa n° 61.506, en cuanto se rechazó la demanda por redargución de falsedad entablada por K.
N. contra R. I. G. y O. A. P., se rechazó la demanda de nulidad de matrimonio y exclusión de la herencia incoada por K. N. contra R. I.
G., y se impusieron las costas por ambos procesos a la actora perdidosa. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora en atención al
resultado desfavorable que obtuvo en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
3) Confirmar, dada la forma de apelación, las regulaciones recurridas de la siguiente forma: a) Por la causa de redargución de falsedad,
en virtud de lo establecido en los arts. 9, 16, 21, 22, 28 y concordantes del decreto ley 8904/77, los honorarios del Dr. H. O. D., en la
suma de pesos … ($...) y los del Dr. V. A. C., en la suma de pesos … ($...), en ambos casos con más aporte legal e IVA si
correspondiere.
Asimismo, por los trabajos de alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si
correspondiere (art. 31 dec.ley 8904/77). b) Por la tramitación de la causa sobre nulidad de matrimonio y exclusión de herencia, a mérito
de lo dispuesto por los arts. 9, 16, 21, 22, 28 y concordantes del decreto ley 8904/77, los honorarios del Dr. H. O. D., en la suma de pesos
…
($...) y los de la Dra. M. F. S., en la suma de pesos … ($...), en ambos casos con más el aporte legal e IVA si correspondiere. Asimismo,
por los trabajos de alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si correspondiere
(art. 31 dec.ley 8904/77).
En cuanto a la apelación deducida contra la regulación de honorarios practicada a favor de la Perito médica Dra. M. A. L., no habiéndose
fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (doct. art.246 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós por los mismos
fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 10 Agosto de 2017. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. Del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada que
obra a fs.249/257vta.
de la causa n° 61.505 y a fs.174/183 de la causa n° 61.506, en cuanto se rechazó la demanda por redargución de falsedad entablada por K.
N. contra R. I. G. y O. A. P., se rechazó la demanda de nulidad de matrimonio y exclusión de la herencia incoada por K. N. contra R. I.
G., y se impusieron las costas por ambos procesos a la actora perdidosa. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora en atención
al resultado desfavorable que obtuvo en el trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.).
3) Confirmar, dada la forma de apelación, las regulaciones recurridas de la siguiente forma: a) Por la causa de redargución de falsedad,
en virtud de lo establecido en los arts. 9, 16, 21, 22, 28 y concordantes del decreto ley 8904/77, los honorarios del Dr. H. O. D., en la
suma de pesos … ($...) y los del Dr. V. A. C., en la suma de pesos … ($...), en ambos casos con más aporte legal e IVA si
correspondiere.
Asimismo, por los trabajos de alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si
correspondiere (art. 31 dec.ley 8904/77). b) Por la tramitación de la causa sobre nulidad de matrimonio y exclusión de herencia, a mérito
de lo dispuesto por los arts. 9, 16, 21, 22, 28 y concordantes del decreto ley 8904/77, los honorarios del Dr. H. O. D., en la suma de pesos
…
($...) y los de la Dra. M. F. S., en la suma de pesos … ($...), en ambos casos con más el aporte legal e IVA si correspondiere. Asimismo,
por los trabajos de alzada, se regulan los del Dr. H. O. D., en la suma de pesos … ($...), con más aporte legal e IVA si correspondiere
(art. 31 dec.ley 8904/77). En cuanto a la apelación deducida contra la regulación de honorarios practicada a favor de la Perito médica
Dra. M. A.
L., no habiéndose fundado la misma dentro del término legal establecido para hacerlo, decrétase su deserción (doct. art.246 CPCC).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen. Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Presidente – Cám.
Civ. y Com. Sala II – Dr. Jorge Mario Galdós - Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: María Fabiana Restivo– Secretaria –
Cám. Civ. y Com. Sala II.