| Fecha | 29/06/2017 | Expediente nro. | 61763 |
|---|---|---|---|
| Carátula | HERRERA NELIDA MONICA C/ ZULAICA JULIO CESAR S/DIVISION DE CONDOMINIO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DIVISION DE CONDOMINIO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/96-61763 | ||
HONORARIOS MEDIADORESINCONSTITUCIONALIDADINCONSTITUCIONALIDAD ART 27 DECRETO 2530/2010MEDIACIONMODIFICACION DE HONORARIOS DEL MEDIADOR
Causa nº: 2-61763-2016
"HERRERA NELIDA MONICA C/ ZULAICA JULIO CESAR S/DIVISION DE CONDOMINIO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: 80 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes,
Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi para dictar sentencia en los autos caratulados: “Herrera Nélida Mónica c/ Zulaica Julio
César s/ División de condominio” (Causa N° 61.763), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por
los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Dra.Longobardi- Dr.Galdós – Dr.Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Son justas las regulaciones de honorarios de
fs.330/330vta. y fs.367?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo:
I) Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar los recursos de apelación, interpuestos a fs. 332/334vta.y fs.
373/375vta. por el demandado -Sr.Julio César Zulaica-, contra las resoluciones de fs. 330/330vta. y fs.367 que regularon los honorarios de
los profesionales intervinientes en autos por el juicio principal e incidencias y los de la mediadora Dra .Fabia Mabel Martinez. Considera
altos los honorarios de los letrados -Dres. Verónica Martins de Oliveira y Alejandro Javier Zulaica- como así también los fijados para
la mediadora judicial (fs. 373/375vta.), planteando la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley 13.951 y 27 y 28 del decreto
reglamentario 2530/10. A fs. 335 y fs. 376, se concedieron los recursos; habiéndose sustanciado el concedido en segundo término, este
obtuvo réplica de la mediadora Dra.Fabia Mabel Martinez (cf.fs.422/429).
II) El demandado apeló por altos los honorarios regulados a ambos letrados a fs.330/330vta. atento considerar que el Sr. Juez a quo tomó
una base regulatoria que no se condice con el monto real que tenía el juicio, pues la pretensión de la parte actora, al momento de
demandar, fue dividir el condominio y, por tal razón, las costas del juicio deben ser pagadas por los comuneros en proporción a sus
derechos en expectativa y, agrega, "en autos la actora aspiraba al 50% del rodado y/o su valor"(sic .fs. 332vta., primer párrafo). Señala
que la base regulatoria que corresponde a cada uno de los condóminos es la suma de $ 50.000 y que sobre ese monto deberían haberse
determinado los honorarios.
Apeló también por excesivos los honorarios regulados a la mediadora porque no contemplan el trabajo real y efectivo
realizado por esa profesional (fs. 373/375vta.). Solicita su readecuación y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley
13.951 y arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de aquélla (2530/10), por afectar el debido proceso de los justiciables "-art.18 de la
Constitución bonaerense y Nacional" al imponérsele a los ciudadanos la obligatoriedad de recurrir a la mediación judicial previa que, a
su entender, no corresponde "por cuanto dicho requisito previo terminará siempre por afectar el derecho de propiedad de uno o ambos
justiciables cuando entiendan que ambos tienen razones para litigar". Que ello es así por cuanto estos preceptos legislan sobre cuestiones
de regulación de honorarios que ya fueron previstas por la Ley 8904, dándose así una doble vía de imposición hacia los justiciables que
resulta injusta y arbitraria por ser contraria al art.17 de la C.N. al imponerle una nueva y distinta regulación de honorarios
profesionales que deberán afrontar.
Manifiesta que el criterio seguido por esta Ley y Decreto Reglamentario resulta arbitrario y caprichoso cuando fija y
predetermina el monto a regular por encima de la escala prevista por la ley 8904, lo cual resulta una franca contradicción con el art.9 II
apartado 2; 3; art.16 incisos b); i); l) de la ley 8904 concluyendo que el Decreto Reglamentario 2530 y la Ley 13.951 no tienen los
criterios de proporcionalidad y/o razonabilidad que toda regulación de honorarios por tarea judicial o extrajudicial debe contener como sí
lo posee la ley 8904" (sic. fs.374).
Finalmente refiere la postura de la Corte Suprema de la Nación en cuanto tiene dicho que cuando lo elevado de una base
regulatoria arroja en concepto de honorarios sumas exorbitantes respecto a la labor que debe ser remunerada, corresponde practicar
regulaciones haciendo caso omiso a los mínimos establecidos en dicha normativa siendo lo correcto en esos casos atender a la importancia,
mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas por el letrado, lo que
permite arribar a una solución justa, mesurada y acorde a las circunstancias del caso (CSJN, causa "Compañía Financiera Argentina S.A.
c/Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo", fallo 3-2016).
Por su parte, la Dra. Fabia Martinez (mediadora), al responder el traslado conferido a fs. 417 solicitó el rechazo del
recurso interpuesto por el demandado en todas sus partes, manteniéndose el monto que le fue regulado en concepto de honorarios y, por
último, que se rechace también la inconstitucionalidad planteada. Los fundamentos que pretenden sostener esa petición radican en que los
honorarios de los mediadores no están relacionados en modo alguno con la tarea realizada por el profesional sino que están determinados en
el art. 27 del decreto que reglamenta el art. 31 de la ley de mediación. Que esta norma (art. 27) tabula esos honorarios, razón por la
cual considera que el juez no está habilitado, en el caso, a ir sobre lo que determina la ley. Refiere luego conceptos sobre el sentido e
importancia de la mediación prejudicial señalando que "la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino
que éstos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados". Luego, específicamente respecto del planteo de
inconstitucionalidad, señala que las normas cuestionadas de la ley 13.951 en ningún modo se oponen a los artículos constitucionales
citados por el peticionante. Así señala que yerra el recurrente al equiparar al mediador con una comisión o tribunal especial que juzga
pues el mediador no juzga, es un tercero imparcial, neutral (o multiparte), ello en referencia al artículo 18 tanto de la Constitución
Provincial como de la Nacional. Indica posteriormente que tampoco se ve afectado el derecho de propiedad pues la mediación posibilita un
ahorro no sólo en dinero sino también en tiempo; que no existe una doble vía de imposición sino que son momentos diferentes y no
necesariamente deben transitarse los dos, pues ello depende de la voluntad de las partes. Finalmente se refiere al alcance de la
declaración de inconstitucionalidad en forma genérica señalando que su procedencia ha de ser la "última ratio" del orden jurídico y que
concretamente, en el caso, no se verifica un déficit constitucional que amerite su admisión.
Por último transcribe los argumentos que llevaron a un Juzgado Marplatense a considerar que "para determinar la retribución del mediador
sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud del monto del asunto involucrado o el del acuerdo arribado en la etapa
que corresponda, sin analizar -toda vez que la ley no otorga esa facultad- el desempeño específico del mediador en torno a su importancia
complejidad, extensión y demás pautas aplicables..." (Juzgado Civ. y Com. N°2 de Mar del Plata, causa n°120456, S.I. del 05/08/2013,
"Fernandez Daniel Esteban c/ Huarte Analia Betsabe s/ Incidente"). Solicita que se rechace el recurso intentado por la demandada en todas
sus partes., con costas (fs. 417, 373/375, 422/429).
Por ello, habiéndose decidido que la cuestión resulta definitiva, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (fs. 415) y
practicado el sorteo de rigor (fs. 416), han quedado estas actuaciones en condiciones de ser examinadas a los fines del dictado de la
presente sentencia.
III) Se trata el presente de un juicio de división de condominio, iniciado el día 25 de junio de 2012, con etapa de
mediación previa (cf.fs.2/2vta.), por lo cual, el día 03 de agosto del mismo año, se celebró la audiencia respectiva, que finalizó sin
acuerdo (cf. acta de fs.4/4vta.), cesando a partir de ese momento la intervención de la mediadora.
Con posterioridad, se articuló la demanda (fs. 17/18vta.), la que fuera respondida por el accionado a fs. 69/80 decretándose
la apertura del juicio a prueba que fue proveída a fs.86/86vta. A fs. 185/188vta. se dictó sentencia (confirmada por este Tribunal a fs.
270/276) mediante la que se hizo lugar a la acción de división de condominio promovida por Nélida Mónica Herrera contra Julio César
Zulaica respecto del bien automotor Dominio HTR 277, con costas al demandado; difiriéndose la regulación de honorarios para el momento en
que se encuentre finalizado el procedimiento previsto, a tal fin, por el art.27 del Decreto-Ley 8904/77.
Iniciado este procedimiento, con fecha 16 de diciembre de 2015, se celebró audiencia en la que las partes acordaron la venta del rodado en
cuestión a través de la agencia de autos de Oscar Bonini (cf.fs.302), habiéndose concretado la misma en la suma de $100.000, conforme
surge de la presentación de fs.308/310, representando aquélla la base regulatoria del presente proceso.
Así se arribó al dictado auto apelado de fs.330/330vta. mediante el cual fueron regulados los honorarios de los Dres.
Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, y posteriormente, mediante resolución ampliatoria -también recurrida- de
fs.367, se fijaron los honorarios de la mediadora Dra. Fabia Mabel Martínez, con fundamento en los arts. 3, 27 y 28 de la Ley 13.951.
A los fines de abordar los agravios traídos, cabe analizar, en primer lugar, y debido a la importancia del tema, el
planteo de inconstitucionalidad de los artículos arts. 2, 3 de la Ley 13.951 y arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de aquella
(2530/10), que amerita el tratamiento de este recurso conforme lo dispuesto por los arts. 263, 264 y cc. del CPCC, planteo que pese a no
haberse introducido en los escritos iniciales del proceso, posteriormente fue sustanciado con la contraria. Ha sostenido este Tribunal: "el
planteo de inconstitucionalidad no puede ser rechazado por la sola circunstancia de haber sido introducido recién en la expresión de
agravios ya que el demandado tiene oportunidad procesal útil para ejercer su derecho a ser oído" (S.C.B.A., Ac. L 72.258 del 28/5/03; esta
Sala, causa n°47.306 del 01/9/04, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ CIDETAN S.A.").
a) En estos autos, la parte demandada, en un recurso formalmente válido, ha atacado de inconstitucional a las normas
referidas. En atención a ello cabe señalar, que los argumentos que abren la instancia no son un límite para exponer otros y que puedan
apreciarse relevantes para dirimir la cuestión pues, "el único mecanismo jurisdiccional para dejar de aplicar una ley es su declaración
de inconstitucionalidad, ya que los Tribunales sólo en ese caso pueden prescindir de ella, no siendo práctica aceptable eludir la
aplicación de la norma sobre la base de argumentos valorativos, de justicia e injusticia, conveniencia o inconveniencia, oportunidad o
inoportunidad" (Rivera, "Límites de las facultades judiciales...",L.L. 24.8.99, párr.3, citado por esta Sala en causas n°47.084, Banco de
Galicia y Bs.As...." del 11.03.04; n° 47.668 del 02.12.04, "Seguro de Depósito S.A...." y n°55.348 del 04.08.11, "Blanco...").
Así también se ha manifestado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2°, Sala II de La PLata, que con
sólido primer voto de la Dra.Patricia Bermejo expresó: "acorde la postura de la Corte de la Nación, tanto el control de
constitucionalidad como el de convencionalidad puede realizarse de oficio en pos de salvaguardar la primacía de los derechos tanto
consagrados en la Carta Magna como en los Tratados internacionales que nuestro país ha suscripto y también incorporado en la Ley
Fundamental. La Corte de la Nación, en la causa "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ daños y perjuicios"
(sent. del 27-XII-2012), luego de relatar la evolución jurisprudencial del control de constitucionalidad desde su reconocimiento en los
primeros pronunciamientos (Fallos: 23:37; considerando 8vo del fallo referido), lo cotejó con el control de convencionalidad que de oficio
deben realizar los magistrados.
Es así que señaló, con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “...los órganos judiciales de los
países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados ejercer, de oficio, el control de
convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la
Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus
disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa formulada por su intérprete
auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales ejercer de oficio el control de
convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente
normas locales de menor rango".
Adunó que también cabe realizar este control de constitucionalidad en vista a la Constitución de la Provincia, la
cual, al ser también la ley fundamental provincial también su supremacía debe ser asegurada (art. 3, primer párrafo, Const. de la
Provincia). La Corte recordó que “…el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar "en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes". Desde esta perspectiva, el contralor normativo a
cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables, entre las cuales revisten especial relevancia las
que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y
fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar al respecto, que la descalificación
constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los
contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna
garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así
como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. Es decir, cuanto mayor sea la claridad y el sustento
fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el
gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera" (C.C. y C, 2°, Sala II de
La Plata, causa n°120.368, sent. del 23/11/2016, voto de la Dra. Bermejo, "Cosentino Eduardo c/ Cervan Carlos s/ Daños y Perjuicios").
En conclusión, la tarea de revisión judicial, es la más cuidadosa de las funciones susceptibles de encomendar a
un tribunal, no concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad más que de ser de estricta necesidad y si la interpretación del
texto legal en juego no permite estar a favor de la validez de la misma pues, "la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o
reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. La atribución de decidir la inconstitucionalidad de
preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad
inconciliable" (SCBA, causa B57349, RSD-174-16, S del 10/08/2016, "Fino María Cristina c/ Municipalidad de Adolfo Alsina s/ Demanda
contencioso administrativa", pub. en JUBA, Sum.B99838) (el destacado me pertenece).
b) La ley 13.951 (promulgada por el decreto 48/09, del 15-I-2009 y publicada el 10-II-2009) incorporó en la Provincia de
Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria (artículos 2 y 3) para aquellos litigios que la misma ley no excluye
(art. 4, ley cit.).
En su Exposición de Motivos, refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la
resolución de disputas, que conlleven a paliar la sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas que soporta el Poder
Judicial. Se aclaró también, en esa ocasión, que este mecanismo no vulnera el derecho de recurrir ante la justicia, sino que sólo se
pretende un medio alterno para dirimir el conflicto. Nacido como una forma de lograr la autocomposición del litigio, respeta las pautas
constitucionales, en tanto que una vez que las partes comparecieron personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento,
con lo cual queda expedita la vía para acceder al órgano competente (CSJN, "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter s/ sumario”,
sent. del 27-IX- 2001; C.Civ.Com., Sala II de La PLata, causa 120.368 cit.).
Así surge claramente de lo normado por el artículo 2°:"Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo
juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4°, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes
que permita la solución del conflicto". Por su parte, el artículo 3° dispone "sin perjuicio de lo dispuesto en el art.2°, en forma
previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria". Estos artículos,
han sido tachados de inconstitucionalidad por considerar el recurrente que ambos afectan el debido proceso de los justiciables (art.18 de la
Constitución Nacional y Provincial) -en rigor, se trataría del art.15 de la Constitución de la Pcia. de Bs.As.- al imponérsele a los
ciudadanos la obligatoriedad de recurrir a la mediación judicial previa que, además, terminará por afectar el derecho de propiedad
(art.17 de la Constitución Nacional y Provincial) de uno o ambos justiciables cuando ambos entiendan que tienen razones para litigar pues
se da una doble vía de imposición, imponiéndoseles una regulación extra que deberán afrontar.
En primer término ha de señalarse que, como se dijo, el proceso está organizado para brindar un servicio a los
justiciables que son, en definitiva, sus destinatarios. El espíritu de la Ley 13.951, plasmado en su exposición de motivos como se sostuvo
"supra", ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo
desproporcionado a los ciudadanos cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de obligatorio en muchos casos, se
ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar. Más aún cuando la mediación no prosperó
pues, si la misma hubiera sido útil, la parte no debe abonar los honorarios de los abogados por labores judiciales pues ellos no se
hubieran originado. Por el contrario, cuando la mediación no ha llegado a buen término, es decir, no se ha logrado acuerdo y se va a
juicio, la tarea del mediador no resultó útil para llegar a una solución sin tener que recurrir a la justicia, incumpliendo la finalidad
de creación de la ley 13.951 según su propia exposición de motivos. Ello nos lleva a concluir que, en realidad, no es la "obligatoriedad"
de la mediación la que podría, en su caso, conducir a una vulneración del derecho de acceso a la justicia (arts.14 de la C.N y art.15
de la Constitución Provincial), sino la aplicación de las normas arancelarias específicas que ella contiene (art.31 Ley 13.951 y art.27
del D.R.2530/10) en tanto conduzcan a montos exorbitantes y alejados de toda proporcionalidad con los intereses en juego y la labor
efectivamente cumplida.
Así, el artículo 31 de la ley 13.951 prevé que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación
una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes
conforme al acuerdo transaccional arribado.”. En el segundo párrafo especifica que “En el supuesto que fracasare la Mediación, el
Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio”.
En síntesis, esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, delegando en el decreto reglamentario la
determinación de su monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a su
intervención.
El artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 tuvo por finalidad cumplir con esa manda. Esta norma puntualiza que los
honorarios del mediador se determinan sobre las pautas mínimas que allí se indican. Prevé que se deben abonar en el equivalente en pesos
de cierta cantidad de jus arancelarios -establecidos en la ley 8904-, acorde el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda.
Así, efectúa una clasificación según el monto del litigio: a determinada franja de valor – ya sea del reclamo, acuerdo o sentencia-,
corresponde determinada cantidad de jus. Prevé también para el supuesto de los procesos con monto indeterminado la fijación de los
honorarios en 14 jus (ver art. 27 cit.). Y precisamente lo allí normado resulta ser la causa de la desproporción entre los honorarios
regulados a los letrados que intervienen en el pleito y los fijados al mediador pues, si bien tal precepto pudo considerarse razonable al
momento de su sanción (año 2010), hoy luce desajustado a la realidad imperante si se advierten los cambios operados a lo largo de estos
años en el valor del jus arancelario -de $123 a $537-, factor determinante a la hora de fijar la retribución de los mediadores (Cam. Civ.
Com. de Pergamino, causa n°2464-15 del 15/12/2015, "Fossa ...").
Los argumentos del referido fallo, y particularmente los de la Alzada platense, ponen de manifiesto una disparidad
entre la intención del legislador provincial y la del Reglamento. Ello es así pues, si bien el artículo 31 de la ley 13.951, establece
que deberán considerarse (a los fines arancelarios del mediador) determinadas condiciones y circunstancias, el decreto reglamentario sólo
toma el hecho objetivo de una suma, obviando sopesar la dedicación, función, tiempo, etc... que pudo (o no) haber insumido al mediador la
resolución (o no) de ese litigio.
Por ende, al disponer el artículo 31 de la ley 13.951 que el mediador percibirá una suma fija, ello no se
condice con determinar los honorarios conforme al "Jus", como prevé el decreto pues, la misma Corte de la Provincia ha estimado que el jus
es una unidad de valor (SCBA, Rc 116458, sent. int. del 22/02/2012; SCBA Rc 118804, sent. int. del 9/4/2014) y de allí los desajustes
observados por el recurrente en su planteo. Por lo demás -cabe agregar- que no es la aplicación misma del jus, sino su ausencia de
correlatividad y proporcionalidad con los honorarios de los abogados y peritos intervinientes en el proceso, lo que podría, en ciertos
supuestos, arribar a un resultado inequitativo.
A título ilustrativo (y de computar como parámetro sólo el valor del jus) podemos ejemplificar, que para una
base regulatoria de $50.000 (ver Considerando V del presente), (comparativamente al caso supuesto de una demanda rechazada), en el año 2010
le hubiese correspondido al mediador una regulación de $ 1.722 (14 Jus x $123), que representaba el 3,44% del monto del reclamo; en tanto
que en el año 2017 los 14 Jus sobre el mismo monto del reclamo, representan $ 7.518, que equivalen al 15.03% de la base regulatoria para
los restantes profesionales.
Acentuándose aún más estas diferencias en las escalas mínimas inferiores; así, la escala que en el 2010 se
aplicaba sobre un monto reclamado de $3.000, representaba el 8,20% de este valor y hoy representa el 35,80%; sobre $3.001 a $6.000, en el
mínimo representaba el 16,39% y hoy representa el 71,55%; sobre $6.001 (hasta $10.000) en el mínimo representaba el 12,2% y hoy representa
el 53,69%;etc... .
En este aspecto, cabe señalar que también el Decreto-Ley 8904/77, en ciertos casos, fija los honorarios en
consideración al valor del “jus” (v. gr. art. 9, ley 8904). Pero, sin embargo, la diferencia esencial entre las disposiciones del
artículo 9 del Decreto-Ley 8904/77 y el 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 radica en que las tareas que la primera norma enuncia son
todas no susceptibles de apreciación pecuniaria, a diferencia del segundo que fija en jus -en los incisos 1 a 7 de ese art.- juicios de
montos determinados (excepto el inciso 8 referido a los de monto indeterminado que estipula 14 jus). En atención a ello considero que el
honorario en jus no es la suma “fija” que el legislador expresó en el artículo 31 de la ley 13.951. Ello asi pues, en mi opinión,
debió preveerse la actualización de las escalas de montos de los juicios previstas por el mentado artículo 27 en concordancia con la
variación de la unidad de valor (jus) lo cual permitiría mantener los emolumentos en razonable proporción entre los valores en juego y la
remuneración del mediador, con la que resultaba de su aplicación al momento de dictarse el referido Decreto Reglamentario 2530
(02/12/2010).
Otro aspecto observable del art. 27 del referido decreto, que ha sido tratado por la vocal preopinante de la
Cámara de Apelaciones 2° de La Plata -Dra.Patricia Bermejo- (en causa citada "Cosentino..") -y cuyos fundamentos sigo parcialmente-,
radica en que aquél "sólo tiene en cuenta el monto reclamado –o el de la sentencia o acuerdo-, incluyendo capital e intereses, sin
estimar ningún otro parámetro. Aun cuando, reitero, el artículo 31 de la ley se refiere a que se deben considerar condiciones y
circunstancias, el decreto sólo toma el hecho objetivo de una suma. Obvia, de tal manera, sopesar la dedicación, función, tiempo, etc.
que al mediador le ha insumido la resolución de ese litigio. Lo único a considerar por el decreto para fijar el emolumento es el monto de
lo reclamado, una circunstancia objetiva, ajena a su labor y desempeño. Además, cuando se levanta el acta de cierre que certifica la
realización de la mediación, en ella no se deja constancia de ninguna de estas particularidades. No se puede saber de esa pieza –al
menos en su redacción actual- cuántas audiencias hubo, cuánto duraron, etc."(Trib. y causa cit. "Cosentino..."). Tampoco se constata con
el referido instrumento, única pieza que deja constancia de lo actuado por el medidador, qué propuestas formuló este para acercar a las
partes, si las formuló él o simplemente comunicó la propuesta de una de las partes a la otra, si su intervención fue o no de una entidad
suficiente para tratar de lograr un acuerdo entre aquéllas, etc..., máxime todo ello en casos de mediación fracasada.
En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, la discordancia entre el texto y del espíritu de la Ley
13.951 y su Decreto Reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2.
Respecto de la discordancia entre el texto de una ley y su decreto reglamentario, la Suprema Corte de Justicia
Provincial ha sostenido que:“La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El
reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional. Esto es, la actividad reglamentaria se realiza
siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía
reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA,, "Trucco, María Carmen c/ Provincia de Buenos Aires (Dirección General
de Cultura y Educación) s/ Inconstitucionalidad del art.140 ap. "B", párr. 4 del dto.2485/92, reglam. ley 10579"; I 2174, sent. del
20-VI-2007). En dicho precedente se puntualizó también que “Es importante destacar que el art. 57 de la Constitución provincial
establece claramente que "toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes, o que impongan al ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías
que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces". También, como se expresó en ese voto, el inc. 2º del
art. 144, al consagrar la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, cuida que en su ejercicio no se altere el espíritu de las leyes. Y,
por todo lo expuesto precedentemente, ello es lo que advierto se ha configurado en el presente.
En palabras de la Corte de la Nación, “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe
irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la
jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Por
otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional
-art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun
cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven,
razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma
validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de
la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del
16-IV-2002; C.C. y c. 2°, Sala II, LP, en causa cit. n°120.368 "Cosentino...")(el destacado no pertenece al texto original).
Es por ello que, en mi opinión, el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10, al apartarse del espíritu y letra
de la ley 13.951 (computando sólo una unidad de valor con total prescindencia de las restantes circunstancias y, particularmente, de su
relación con los honorarios de los abogados y peritos), ha vulnerado los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial y con su
aplicación, el art.17 de la C.N., y así debe declararse.
c) Por ende, si la retribución -en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes-
debe guardar paridad y proporcionalidad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no concluye en un resultado equitativo y
justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros), no permitiendo así contar con los elementos suficientes para revisar una regulación que ha
sido impugnada, más aún cuando, como en el caso, esa impugnación contiene planteos que versan sobre la inconstitucionalidad de normas en
las cuales se ha fundamentado dicha regulación.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, considero que la forma de calcular los honorarios de los mediadores en
atención sólo a la suma reclamada, torna arbitraria tal estimación por no adecuarse a la índole de la labor realizada, la dedicación,
complejidad del tema y demás pautas que contiene el art.16 del Decreto-Ley 8904/77 para el ejercicio de la profesión de Abogados, por lo
que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Nacional (art.31 Constitución Provincial) y es abiertamente
desigual con las pautas para fijar los honorarios judiciales y extrajudiciales de los abogados; por lo cual, desde este horizonte, vulnera
los artículos 16 de la Constitución Nacional, art.11 Constitución Provincial y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con respecto a los letrados, el Decreto-Ley 8904/77, en su artículo 16, prevé que se estimará a ese fin, además del
monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria (inc. “a”, ley cit.), el valor, motivo y calidad jurídica de la labor
desarrollada (inc. “b”), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inc. “c”), la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional (inc. “d”), el resultado obtenido (inc. “e”), la probable
transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros (inc. “g”); las actuaciones esenciales establecidas por la Ley
para el desarrollo del proceso (inc. “h”), las actuaciones de mero trámite (inc. “i”), la trascendencia económica y moral que para
el interesado revista la cuestión en debate (inc. “j”), la posición económica y social de las partes (inc. “k”), el tiempo
empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional (inc. “l”), entre otros, está agregando
pautas que permiten cuantificar la incidencia de su labor en la resolución del conflicto. Sin embargo, como se expusiera supra, el
artículo 27 del Decreto-Reglamentario 2530/10 no contiene pauta alguna para determinar el monto de la remuneración del mediador según
distintas condiciones y circunstancias, ni tampoco, ninguna forma de estimar su desempeño en aras de la solución del pleito, aunque la
mediación fracase.
El sistema de retribución del mediador -función que en el régimen legal provincial solo puede recaer en un abogado- y el
de los letrados en su actividad judicial difieren en las pautas, lo que por sí no sería objetable si no produjera disparidades o
desproporciones injustificadas, que es lo que acontece en autos. En el caso del mediador, quien participa en la etapa prejudicial, en tanto
se le regulan sus honorarios sólo con pautas de valor variables en relación a una suma fija –el monto reclamado o el del acuerdo o
sentencia- termina siendo desmedido con relación al del abogado, a quien en un proceso de monto determinado se le establece un porcentaje
de esa suma –establecida acorde diversas formas de valorar la importancia e incidencia de su trabajo- que culmina siendo, en muchos casos,
comparativamente mucho menor que la del mediador, no obstante haber asesorado y acompañado a su cliente en todo el proceso –incluso en
etapas recursivas- y en la ejecución de la sentencia, con una responsabilidad constante en la prestación del servicio profesional, es
decir, con una labor profesional de mucha mayor envergadura y responsabilidad; ello sin contar el tiempo de duración del proceso. Sin
embargo, al momento de justipreciar sus honorarios, comparativamente resulta mucho mejor retribuído el mediador, el cual, se reitera,
realizó un trabajo que, aunque requiere igual responsabilidad, insume mucho menor complejidad, tiempo y dedicación, diferencia que se
acentúa aún más en los casos de mediación fracasada (arts. 2, CADH; 7, 23, DUDH; 24, CADH; 7, PIDESC). Basta observar, a título de
ejemplo, las vicisitudes procesales que han acontecido a lo largo del presente, las distintas actividades realizadas por los profesionales
intervinientes y los montos que se han regulado al mediador y a los abogados, aplicando las distintas normativas. Por otra parte, esa
desproporción se acentúa en caso de demandas exageradamente abultadas, por ejemplo, en los juicios de daños en los que la doctrina legal
de la SCBA ha dicho que: "...si bien debe ponderarse el mérito de las tareas desarrolladas y la entidad y naturaleza de la cuestión de
fondo debatida, no debe arribarse a la fijación de valores que resulten manifiestamente excesivos. En función de ello, se afirmó que debe
partirse de un hipotético progreso de la demanda a los efectos de fijar la base sobre la cual se procederá a regular los honorarios"
(SCBA, Ac.67.487 del 14/02/01, "Enrique..."; esta Sala, causas n° 49.392, "Strack", sentencia del 2-10-06 y nº 54.494 del 15/02/11,
"Martínez..."; Hitters - Cairo, “Honorarios de abogados y procuradores”, págs. 254 a 257) "De ello se desprende que tal forma de
regular los honorarios a los mediadores implica, por un lado, desigualdad respecto de la labor profesional comprendida en el Decreto-Ley
8904/77 y, por otro, un encarecimiento desproporcionado para la gente obligada a su pago, que vulnera el acceso a la justicia y que no
resulta acorde al espíritu de la ley 13.951 ni a las directivas del art.31 de la misma.
Este aspecto ha sido también tratado con anterioridad en el citado fallo "Cosentino..." de la Cámara Civil y
Comercial 2° de La Plata, Sala II, cuyas expresiones comparto. Allí se sostuvo: "El espíritu de la ley 13.951, plasmado en su exposición
de motivos, ha sido el de contribuir a la solución del litigio de forma rápida y antes de llegar a la justicia, no el de agregar un costo
desproporcionado a los habitantes de nuestra provincia cuando deben acceder a ese mecanismo. Este sistema alternativo, además de
obligatorio en muchos casos, se ha pensado para ayudar a una solución y no para encarecer sin sentido el costo de litigar. Desde esta
perspectiva se vulneran los arts. 15, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos".
Lo más palmario del caso se advierte en que ese gasto mayor nace, como en el caso sujeto a la decisión de esta
alzada -como ya dije-, cuando la mediación no prosperó, pues ello no evita al justiciable los ulteriores gastos y honorarios judiciales.
Pero, si la tarea del mediador no fue útil -independientemente del esfuerzo que este haya aportado para llegar a una solución sin recurrir
a la justicia-, la reglamentación respectiva debió prever que a la retribución del mediador se sumarían los honorarios generados por la
intervención de los profesionales del derecho y, en ciertos casos, también, de los peritos. Es decir, en el sistema previsto por el
art.27 del D.R. 2530/10, acorde los resultados a que se arriba en el caso concreto analizado, se vulnera el artículo 17 de la Constitución
Nacional y el artículo 21 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como ha expuesto la Corte de la Nación, la Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que,
en cuanto reconoce los derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un
derecho humano. Por ello, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de
dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución (Fallos 327: 3677)" (Trib.cit., causa cit. "Cosentino...").
Por los fundamentos dados, considero que el artículo 27 del decreto 2530 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc.
2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
razón por la cual corresponde, declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto analizado.
d) Finalmente, el artículo 28 del citado Decreto 2530/10 (también reglamentario del art.31 y tachado de
inconstitucionalidad) se refiere a la oportunidad del pago de esos honorarios. En este punto debe señalarse que, como lo ha sostenido
reiteradamente este Tribunal "la declaración de inconstitucionalidad es la última "ratio" del orden jurídico, de allí que para su
procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución
causándole, de este modo, un agravio. Un planteo de esta índole, para ser atendido, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar
con un no menos sólido fundamento que se apoye en las probanzas de la causa" S.C.B.A. Ac. I 2169, 3.12.2003, "Almirón..."; esta Sala,
causa n°50.319 del 20.02.2007, "Sindicato..."). Por tal razón, no estando debidamente fundado (cf.fs.373/375vta.) el pedido de
declaración de inconstitucionalidad de art. 28 del Decreto-Reglamentario 2530/10, corresponde, en mi opinión, declararlo inadmisible (art.
260 CPCC).
IV) En tanto se declara inconstitucional, para el caso concreto de autos, el art. 27 del decreto 2530/2010 y
conforme al deber de resolver que pesa sobre los jueces (arts.1, 2, 3, 730 y concs. del C.C.C.N), lo establecido por los arts. 14, 14bis,
16, 17 y 18 C.N. y arts.11, 15, y 27 C.P.B.A.) se impone regular los honorarios definitivos a la Mediadora. A cuyo efecto considero
aplicable, por analogía, siguiendo los principios de razonabilidad, el derecho a una retribución justa e igual remuneración por igual
tarea (art.11 de la Constitución Provincial y art.16 de la Constitución Nacional; art.2 del CADH y 7 y 23 de la DUDH), el Decreto-Ley
8904/77, que es la normativa general vigente para los Honorarios de Abogados, en esta Provincia. Por ende, encontrándose firme la base
regulatoria, conforme el criterio propuesto y lo establecido en los arts. 16, 28 y cc. del Decreto-Ley 8904/77, se fijan en la suma de pesos
tres mil seiscientos ($3.600) los honorarios de la mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez, modificándose así el auto de fs. 367.
V) En cuanto al agravio referente a la base regulatoria tomada en cuenta para fijar los honorarios de los letrados
intervinientes en autos y que fueran objeto de impugnación (cf.fs.332/334vta.), cabe señalar, adelantando opinión, que asiste razón al
recurrente. Este Tribunal se ha pronunciado en diversos antecedentes dejando sentadas las pautas sobre las cuales debía practicarse la
regulación de honorarios en este tipo de procesos expresando que: “el proceso de división de cosas comunes que se sustancia y resuelve
por la vía sumaria (art.673 C.P.C.), se origina en la necesidad de partir el bien y de disponer de la proporción que le corresponde a cada
condómino. El objeto del juicio es para cada uno, la cuota que le corresponde en el inmueble y, consecuentemente, los honorarios de los
profesionales han de tarifarse sobre el valor de la parte de cada mandante o patrocinado, aun cuando las costas hayan sido impuestas en su
totalidad a la demandada” (Cám.1ª Civ.y Com. Mar del Plata, Sala 1ª, 1/4/2004 “Adrinat S.A.”)… “Pero habrá que tener en cuenta
que los trabajos anteriores a la sentencia deben considerarse efectuados en beneficio de las respectivas partes, no revistiendo el carácter
de comunes...” (Hitters, Juan Manuel-Cairo Silvina “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág.473/474; Novellino, Norberto José,
“Honorarios Profesionales”, pág.277; esta Sala, causa n°60.042 del 16/06/2015, "Pagliaro...", entre otras). De modo tal que en el
presente, y como lo señala el recurrente en su memoria de fs.332/334vta., la base regulatoria para cada uno de los condóminos está
constituída por la suma de $50.000; monto que surge del valor obtenido en la venta del bien objeto de autos (cf.fs.308; $100.000).
Consecuentemente, por los trabajos realizados en autos y a mérito de lo dispuesto por los arts. 1, 2, 16, 21, 28,
38, 47 y cc. del Decreto-Ley 8904/77, corresponde modificar la regulación de honorarios de fs.330/330vta. por la acción principal,
fijándose los honorarios de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en la suma de pesos siete mil doscientos
($7.200) para cada uno; y confirmar, dada la forma de apelación, los correspondientes a las incidencias resueltas a fs.159/160; y
fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las respectivas sumas de pesos un mil
quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las referidas incidencias; en todos los
casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto..
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. Longobardi, dijo:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde:1) Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad de los arts.2 y 3 de la Ley 13.951 y artículo 28 del Decreto Reglamentario 2530/10 de la Provincia de Buenos Aires; 2)
Decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010 de la Provincia de Buenos Aires; 3) Regular, en este
caso, los honorarios definitivos de la Mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez con aplicación de los artículos 16 y 28 del Decreto-Ley 8904/77
en la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) modificándose así el auto de fs. 367; 4) modificar la regulación de honorarios de
fs.330/330vta. por la acción principal, fijándose los honorarios de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en
la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200) para cada uno; y confirmar, dada la forma de apelación, los correspondientes a las
incidencias resueltas a fs.159/160; y fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las
respectivas sumas de pesos un mil quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las
referidas incidencias; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere; 5) Con costas por su orden en la Alzada por
tratarse de una situación opinable (art.68 in fine CPCC), regulándose los honorarios de los Dres.Alejandro Javier Zulaica y Beatriz
Elizabeth Hurtado, por la labor cumplida en esta instancia (art.31 del Dec.Ley 8904/77), en la suma de pesos setecientos veinte ($720) para
cada uno, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, Junio 29 de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y
concs. del CPCC, se resuelve: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts.2 y 3 de la Ley 13.951 y artículo 28 del Decreto
Reglamentario 2530/10 de la Provincia de Buenos Aires; 2) Decretar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario
2530/2010 de la Provincia de Buenos Aires; 3) Regular, en este caso, los honorarios definitivos de la Mediadora Dra. Fabia Mabel Martinez
con aplicación de los artículos 16 y 28 del Decreto-Ley 8904/77 en la suma de pesos tres mil seiscientos ($3.600) modificándose así el
auto de fs. 367; y 4) modificar la regulación de honorarios de fs.330/330vta. por la acción principal, fijándose los honorarios de los
Dres.Verónica Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en la suma de pesos siete mil doscientos ($7.200) para cada uno; y confirmar,
dada la forma de apelación, los correspondientes a las incidencias resueltas a fs.159/160; y fs.209/210, a favor de los Dres.Verónica
Martins De Oliveira y Alejandro Javier Zulaica, en las respectivas sumas de pesos un mil quinientos ochenta y ocho ($1.588) y pesos
setecientos noventa y cuatro ($794), por cada una de las referidas incidencias; en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si
correspondiere; 5) Con costas por su orden en la Alzada por tratarse de una situación opinable (art.68 in fine CPCC), regulándose los
honorarios de los Dres.Alejandro Javier Zulaica y Beatriz Elizabeth Hurtado, por la labor cumplida en esta instancia (art.31 del Dec..Ley
8904/77), en la suma de pesos setecientos veinte ($720) para cada uno, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
VICTOR MARIO PERALTA REYES
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
JORGE MARIO GALDÓS MARIA INES LONGOBARDI
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II