Fecha | 08/06/2017 | Expediente nro. | 61769 |
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Carátula | LOPEZ CARLOS ADRIAN C/ ESPERATTI JOSE OSCAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/94-61769 |
ACCIDENTE DE TRANSITOAVENIDASPRIORIDAD DE PASO
Causa nº: 2-61769-2016
"LOPEZ CARLOS ADRIAN C/ ESPERATTI JOSE OSCAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL
Sentencia Registro nº: 63 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y María
Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), habiéndose retirado del Acuerdo el Doctor Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en
los autos caratulados: “López, Carlos Adrián c/ Esperatti, José Oscar y otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 61.769), habiéndose
procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 642/653 y su aclaratoria de fs. 665/665 vta. (en lo pertinente)?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- El Sr. Carlos Adrián López, con el patrocinio letrado de los Dres. Josefina Stacul y Claudio A. Stacul, promovió demanda
resarcitoria de daños y perjuicios patrimoniales y morales contra José Oscar Esperatti, reclamando la suma de $ 679.000 –o la que en
más o en menos resulte de la prueba a producirse- pretensión que hizo extensiva a la compañía aseguradora que citó en garantía,
Cooperación Mutual Patronal Seguros. Sostuvo que el día 25 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 18 hs., circulaba por Avenida Espora
de Tandil, en dirección al centro de la ciudad, manejando su motocicleta marca Zanella cuando, al llegar a la altura de la calle Franklin,
la camioneta Mitsubishi L 200 dominio CDU 064 -luego de detenerse para cederle el paso a otro vehículo- reanudó sorpresivamente su marcha
con intenciones de girar a la izquierda para tomar la Av. Espora en dirección a la ruta 226. En tales circunstancias se produjo la
colisión, ya que el actor no pudo evitar embestir a ese rodado a la altura de la rueda delantera izquierda. Destaca que cuando el conductor
de la camioneta advirtió tardíamente la presencia del ciclomotor y accionó los frenos, quedó detenido en el primer carril de
circulación de la mencionada avenida y se convirtió en una especie de barricada que tornó inevitable el impacto. Agrega que a su entender
el demandado no respetó las reglas básicas de tránsito que imponen el deber de reducir la velocidad a cero al llegar a una intersección
con una arteria de mayor magnitud, como es la avenida Espora.
Sustanciado el proceso la sentencia de Primera Instancia admitió totalmente la demanda y condenó a los accionados a pagar la
suma total de $ 649.500, con más intereses a la tasa pasiva. Para arribar a esa conclusión el pronunciamiento desestimó las defensas
opuestas por la demandada y la citada en garantía que atribuyeron culpa a la víctima, teniendo por acreditado que el día 25 de Febrero de
2011, a las 18 horas aproximadamente, se produjo el choque protagonizado por la moto del Sr. López que circulaba por la Avenida Espora (por
lo que tenía prioridad de paso por ser la de mayor jerarquía) y la camioneta conducida por Esperatti que si bien lo hacía por la
derecha, por la calle Franklin, debió respetar la preferencia de cruce de la moto del actor por desplazarse por una avenida y, por lo
tanto, circular por una calle de mayor jerarquía. La sentencia también sostiene que es aplicable al caso el régimen de la responsabilidad
objetiva por riesgo creado, previsto en el art. 1113 CC, que es el que rige el caso en razón de la fecha del hecho, ocurrido durante la
vigencia del Código Civil derogado. Luego desarrolla los fundamentos sobre cuya base concluye que la prioridad de paso beneficiaba al actor
por transitar por la avenida y descarta que tuviera incidencia causal la falta de carnet de conducir de López ya que no se probó que
careciera de condiciones o aptitudes para conducir vehículos. Es decir aunque tuvo por probado que no tenía autorización para conducir no
se demostró que tal extremo hubiera tenido influencia en la causación del siniestro. En lo relativo a la regla de la prioridad de paso el
sentenciante sostuvo que a la fecha del accidente regía la ley provincial 13.927 que adhirió al régimen de la Ley Nacional de Tránsito
24.449, cuyo artículo 41 establece la prioridad del que transita por la derecha, salvo que se ingrese desde una semiautopista. Afirma que
la prioridad la detenta quien circula por la avenida, y que esa preferencia prevalece aún frente a quien accede desde la derecha pero que
lo hace por una arteria común. Ello así porque considera aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte vertida en la causa “Salinas
…” (Ac. 79.618, 18/6/2005) en la que el voto del juez Roncoroni expuso detalladamente que cede el principio general de la prioridad de
paso a favor del que se presenta por la derecha, cuando se circula por una avenida, la que constituye una vía de mayor jerarquía que le
otorga preferencia. Por ello, conforme el principio de educación vial, se privilegia el valor seguridad que atiende a la realidad del
tránsito y relativiza la regla “derecha primero que izquierda” cuando se transita por una avenida, de intenso tránsito vehicular, en
arterias de circulación más rápida. Desarrolla con detenimiento los fundamentos del juez Roncoroni vertidos en la causa citada y
concluye, sobre la base de la prueba pericial producida, que “en el supuesto que aquí nos ocupa, de acuerdo a los propios dichos de los
litigantes, era el accionante Carlos Adrián López, quien venía circulando por la Avenida Espora de nuestra ciudad, arteria de doble mano
y de mayor y rápida circulación y quien intentó cruzarla fue el demandado José Oscar Esperatti, razón por la cual, atendiendo a la
seguridad y educación vial a la que, conforme ha quedado en claro, refiere la norma aplicable y teniendo cuenta el razonamiento lógico
transcripto en virtud del cual la prioridad de la derecha se perdería a mitad de la arteria, en modo alguno puedo aceptar que quien debió
detener su marcha y ceder el paso era el Sr. López, sino que por el contrario, el aquí demandado, conductor de la camioneta Mitsubishi,
debió disminuir la velocidad al aproximarse a la referida arteria, de ser necesario a cero y cerciorarse si el tránsito de la misma
resultaba liberado antes de proceder al cruce, circunstancia que me lleva sin más al rechazo del argumento esgrimido por este último en
tal sentido a los fines de liberarse de la responsabilidad que aquí se le atribuye, lo que así se decide.-“ (sic., fs. 645 vta.). Tras
ello descarta por falta de prueba que el actor no hubiera tenido puesto el casco protector, por lo que desestima la alegación de la
accionada de que medió culpa de la víctima. En consecuencia decidió que no se probó que concurrió ninguna conducta atribuible al actor,
con eficacia causal para reducir la responsabilidad o el daño. Después consideró probada la incapacidad física parcial y permanente de
López, estimada pericialmente en el 44% de la total, y por dicho porcentual otorgó la suma de $ 362.000 atendiendo a que el actor a la
época del hecho tenía 20 años de edad y se trataba de una persona de sexo masculino que podría haber accedido a otro tipo de trabajo que
requiera de aptitudes físicas. Tuvo en cuenta el concepto amplio de incapacidad física, parcial y permanente, y consideró incluido en
ella, y en su cuantificación, el ítem reclamado como daño estético en cuanto limitación laboral que implica la dificultad de López
para deambular como consecuencia de la asimetría de sus miembros inferiores. Cabe señalar que cuando más adelante la sentencia aborda el
denominado daño estético desestima su resarcimiento autónomo por falta de prueba de que haya incidido en forma independiente, y lo
pondera en los rubros daño moral y patrimonial. Retomando lo atinente a la incapacidad parcial y permanente el pronunciamiento continuó
manifestando que la pericia médica para arribar al porcentual total del 44% tuvo en cuenta las cicatrices que le quedaron como secuela del
accidente, la mayor delgadez de una pierna respecto de la otra sumando a ello el pie caído y la dificultad para caminar. Tras ello el
pronunciamiento de grado rechaza el rubro peticionado como incapacidad total transitoria, el que indemniza como lucro cesante en cuanto
ganancias dejadas de percibir por el actor durante el período de cinco meses que demandó su recuperación. Cuantificó ese rubro en $
20.000, ya que de la declaración testimonial de Marcelo J. Pianzola de fs. 382 se desprende que López prestaba servicios como albañil en
el horario de mañana percibiendo la suma de $ 200 por día. También trabajaba en servicio de mensajerías por la tarde de lunes a sábados
percibiendo $ 60 diarios lo que se acredita con el testimonio de Carlos A. Villemur. Rechazó por falta de prueba que López trabajara de
noche en un gimnasio. Más adelante tuvo en cuenta la índole de las lesiones sufridas las que resultan suficientes para inducir la
existencia de daño moral, que fijó en la suma de $ 200.000, agregando que el referido perjuicio no requiere de acreditación directa. En
lo relativo a los rubros reclamados como daño emergente, gastos médicos y gastos futuros otorgó la suma total de $ 67.500 abarcativa de $
5.000 conferidos en concepto de gastos farmacéuticos y médicos en cuanto erogaciones presumidas no comprendidas en la atención recibida
por el actor en el hospital público de Tandil. De ese modo redujo la cuantía solicitada y la fijó en la suma mencionada considerando
–como se dijo- que López fue atendido en el hospital público, la magnitud de las lesiones sufridas, la cirugía y el tratamiento a los
que fue sometido y la necesidad de recibir medicamentos. Otorgó también $ 4.500 en concepto de erogaciones por gastos de ortopedia,
conforme a la documental de fs. 12/13 y $ 28.000 para afrontar el tratamiento odontológico que resulta de la documental glosada a fs. 125.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 665 se dictó la sentencia aclaratoria la que dispuso que la tasa de intereses es la pasiva común que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y no la pasiva digital.
Contra estos pronunciamientos el demandado recurrió a fs. 659; a fs. 660 hizo lo propio la citada en garantía (“Cooperación
Mutual Patronal SMSG”) y a fs. 662 dedujo recurso de apelación la parte actora, recursos que fueron concedidos a fs 665 vta. “in
fine”.
A fs. 678, se mandó expresar agravios, habiéndolo hecho la actora a fs. 682/683, a fs. 684/691 la citada en garantía y a fs.
692/696 vta. la demandada (cabe resaltar que ésta pieza procesal es idéntica a la presentada por la compañía de seguros); los que fueron
respondidos a fs. 698/700 vta., conforme se desprende del Informe de Secretaría obrante a fs. 701.
A fs. 682/683 la actora en su escrito de expresión de agravios cuestiona la tasa de interés aplicable solicitando que se
modifique la sentencia y se aplique la tasa pasiva BIP que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en vez de la tasa pasiva común
otorgada en la sentencia recurrida.
Por su lado en la expresión de agravios de fs. 684/691 la citada en garantía introduce cuatro agravios. En el primero de ellos
cuestiona la conclusión del fallo que asignó prioridad de paso a la moto por circular por una avenida. El recurrente analiza detenidamente
la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y sostiene que el criterio sustentado en la causa “Salinas …”
(Ac. 79.618, del 08/06/2005) no está vigente porque el hecho ocurrió el 25 de febrero de 2011 durante la vigencia de Ley Provincial de
Tránsito nº 13.927 que adhirió a la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449. Afirma que el artículo 41 de esta norma establece como
excepción a la prioridad del que aparece por la derecha sólo la de los vehículos que ingresan desde una semiautopista no estando
comprendidas las avenidas. Añade que la citada doctrina del precedente “Salinas …” fue modificada posteriormente en las causas
“Rodríguez …” (Ac. 103.657 del 09/06/2010) y en “Jadech …” (Ac. 104952 del 02/07/2010) antecedentes jurisprudenciales en los
que se resolvió que quien circula por una avenida debe igualmente ceder el paso a quien proviene desde la derecha porque las avenidas no se
encuentran entre las vías de mayor jerarquía que constituyan excepción al principio derecha antes que izquierda. Tras ello dice que “no
le asiste razón al Juez de grado en atribuir prioridad de paso al actor quien circulaba por la Avenida Espora ya que al momento del hecho
el demandado Esperatti procedió a actuar acorde a la legislación vigente –art. 41 de la Ley 24.449 y doctrina legal de la Suprema Corte
Provincial- por lo que mal puede pretender achacarle responsabilidad cuando el Sr. Esperatti actuó en fiel cumplimiento a la normativa
legal” (sic., fs. 687). Añade que en la causa penal en la que se instruyó la I.P.P. nº 468/11 caratulada: “López, Carlos Adrián s/
Lesiones Culposas” se dispuso su archivo por no encontrarse demostrado que el hecho constituya delito penal no imputándosele al demandado
infracción a ninguna norma de tránsito. Más aún citó parte del dictamen fiscal en el que se añadió que “al efecto deberá
considerarse que el conductor del rodado menor circulaba por una arteria (Av. Espora) según dichos de la propia víctima (fs. 16) y de la
pericia accidentológica de fs. 31/32 y planimétrica de fs. 33 por el cual debía ceder el paso a los vehìculos que se aproximaban por su
derecha en el cruce que se avecinaba toda vez que el art. 41 de la Ley 24.449 …” (sic., fs. 687). Acota que en el mismo sentido se
pronunció el perito Julio César Casaux de la Policía Científica. Por todo concluye que “no quedan dudas que fue la actitud de la
propia víctima quien no respetando la prioridad de paso embiste la camioneta del Sr. Esperatti constituyendo el actuar del actor de tal
gravedad que interrumpe el nexo causal siendo éste el único y excluyente responsable del evento dañoso” (sic., fs. 688). En el segundo
agravio cuestiona la sentencia de Grado en cuanto omitió ponderar la incidencia causal de la velocidad desplegada por la moto. Sostiene que
del informe pericial del Ingeniero Dinardo se desprende que si actor hubiera circulado a la velocidad reglamentaria 60 km./h. necesitaba una
distancia de 32 mts. para detener la motocicleta si accionaba los dos frenos y de 48 mts. si accionaba sólo los frenos traseros destacando
el perito que el tiempo de respuesta para iniciar la acción de frenado, circulando la motocicleta a velocidad reglamentaria, es de 0,5
segundos. De allí concluye que el actor circulaba a excesiva velocidad ya que manifestó que lo hacía a 30 metros del vehículo que lo
precedía por lo cual surge claramente que recorrió esos 30 metros a una velocidad antirreglamentaria antes de embestir al demandado. Más
adelante se queja de que no se haya atribuido incidencia causal a la falta de licencia de conducir de López (arts. 33, 34, 35 y 36 Ley
11.430), lo que sumado a la ausencia de prioridad de paso, más la excesiva velocidad a la que circulaba, crea una fuerte presunción de su
impericia para manejar. En el tercer agravio se disconforma porque el “a-quo” condenó y cuantificó la reparación de los daños
“incapacidad, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos y gastos futuros” sin elementos de prueba pertinentes. Dice que no se
justificó el monto global conferido como incapacidad omitiendo justificar como llega a tan elevada suma porque se omitió indicar el valor
del punto de incapacidad. Asimismo sostiene que se tuvo por válidas supuestas relaciones laborales clandestinas no denunciadas. Tras ello
expresa que “asimismo se solicita se revoque la determinación de la suma de $ 67.500 en concepto de daño emergente, gastos médicos y
gastos futuros ya que dichos gastos nunca fueron sufragados por el actor no habiendo el actor acreditado debidamente los recaudos necesarios
ni el juez de grado cuenta con la documentación necesaria para tener por acreditado los mismos” (sic., fs. 690). Ya en el cuarto agravio
considera excesiva la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, el que excede la suma reclamada por el actor y las cuantificaciones
otorgadas en casos similares, lo que vulnera su derecho de defensa. Por todo ello pide que se revoque el fallo apelado.
Como ya se expresara en párrafos anteriores, a fs. 692/696 vta. la parte demandada en sus agravios reedita y transcribe en los
mismos fundamentos expuestos por la citada en garantía; la presentación del Sr. José Oscar Esperatti es una réplica de la expresión de
agravios glosada a fs. 684/691.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el resultado del orden del sorteo, el expediente se encuentra en
condiciones de ser resuelto (cf. fs. 702 y fs. 703).
II.- 1.- No está en tela de juicio la fecha de acaecimiento del siniestro vial (25/2/2011) y que fue protagonizado por la moto
marca Zanella dominio 356 - ETI conducida por el actor Carlos Adrián López, quien se desplazaba por la Avenida Espora de Tandil (la que es
de doble mano de circulación) en dirección NE/SO, con la camioneta marca Mitsubishi L 200 dominio CDU 064 que manejaba el demandado José
Oscar Esperatti, y que ingresó a esa avenida por la derecha, por la calle Franklin en dirección NO/SE. Tampoco se discute que la cuestión
litigiosa está enmarcada en la teoría del riesgo creado, prevista por el art. 1113 CC derogado (aplicable al caso, conforme la fecha del
hecho, arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN). En idéntico sentido el archivo de las actuaciones penales por no haberse acreditado que el hecho
constituye delito (conf. fs. 374) no constituye pronunciamiento penal con fuerza prejudicial en sede civil (arts. 1101, 1102, 1103 y concs.
C.C.). Sobre el tema este Tribunal tiene resuelto que “el archivo de la causa penal ordenado por el Ministerio Fiscal en el marco de los
artículos 268 y 290 del Código Procesal Penal, no configura una ‘decisión judicial’ en el sentido de los artículos 421, 103 y
siguientes del Código Procesal” (cf. esta Sala, causa nº 52.984, 06/08/09, “Márquez, Mirta G. y Ot. c/ Del Baso, Olga B. y Ot. s/ Ds.
y Ps.”).
En cambio es objeto de controversia la vigencia de la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires sobre la prioridad de
paso de quien circula por una avenida (en el caso, la moto del actor) y si esa preferencia es desplazada a favor de quien accede o ingresa
por la derecha por una vía lateral de “menor jerarquía” (en el caso, la camioneta del demandado), conforme la normativa actual y que
regía en esa fecha: el art. 41 de la Ley Provincial de Tránsito 13.927 que adhirió al régimen de la Ley Nacional de Tránsito 24.449.
2.- 1.- La sentencia de grado entendió vigente la postura sustentada por el actor en el sentido de que mantiene actualidad la
doctrina del precedente casatorio Ac. 79.618, “Salinas …” del 8/6/2005 (SCBA, Ac. 79.618 cit., 8/6/05, "Salinas, Marcela c. Cao,
Jorge. Daños y perjuicios") la que –por mayoría y analizando otra legislación del tránsito- confería dicha preferencia de paso al
vehículo que se desplazaba por la avenida (en vez del que lo hacía por la derecha por una calle común).
Por consiguiente, en este proceso vuelve a plantearse una cuestión interpretativa sobre el alcance de una norma de tránsito, lo
que –lamentablemente- incide de modo negativo en el ordenamiento de la circulación vial ya que las reglas y principios que rigen el
tránsito deben reflejar la realidad circundante, y conferir certeza y seguridad, generando predictibilidad en los comportamientos viales y
previsibilidad en los pronunciamientos judiciales. Sin embargo se reedita, ahora, la necesidad de determinar la vigencia de la
jurisprudencia citada de la Suprema Corte, especialmente porque fue elaborada durante la vigencia de una legislación que no rige en la
actualidad (ver “La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso”, Revista de Derecho de Daños, Ed.
Rubinzal -Culzoni, 2001-1, 153; Ribera, Carlos E., “La prioridad de paso del que circula por la derecha según la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia Bonaerense”, en LLBA, 2005 (junio), 485; Galdós, Jorge - Ribera, Carlos E., “Un cambio en la doctrina de la Suprema
Corte de Justicia bonaerense en la prioridad al paso de quien circula por una avenida", L.L. Bs. As., 2005-1155; auts. cits., “El cambio
de la legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida”, LLBA 2009 (diciembre), 1167).
La doctrina anticipada de “Salinas …“ (Ac. 79618, del 8/6/2005) fue desarrollada durante la vigencia de leyes ahora
derogadas (arts. 71 inc. 2 ley 5800 y 57 inc. 2 ley 11.430). Esta última norma, y en lo que aquí interesa, disponía que “el conductor
que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su
izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando … C) Circulen vehículos por una vía de
mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras”. La postura mayoritaria, que compartí, entendía que esa enumeración
era enunciativa y las avenidas de doble mano y tránsito más rápido e intenso, también estaban comprendidas en la excepción, por lo que
el paso preferente lo tiene siempre el conductor que transita por la avenida.
La referida doctrina legal predicaba que “la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si
enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía” (cf. SCBA, Ac. 79.618, 08/06/2005, voto de
la mayoría del Dr. Roncoroni). El razonamiento del citado Juez añadía que “para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás
en las situaciones que los vehículos generan en las bocacacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el
equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación
de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde
su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal (art. 57 inc. 2º ley 11.430)” (cf. SCBA, Ac. 79.618, 08/06/2005,
“Salinas, Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B27895).
Por nuestro lado adherimos a esta postura toda vez que en el interior de la Provincia de Buenos Aires, en ciudades como Azul,
Tandil y Olavarría, la experiencia demuestra que la mayoría de los ciudadanos actúa con el convencimiento de que la prioridad recae en
quien circula por una avenida por ser de mayor dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que
tiene primacía la creencia social de que quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor
“jerarquía” (una calle o arteria “común”, es decir de una sola mano y de menores dimensiones).
Más tarde la cuestión se simplificó porque la ley 13.604 (B.O. 9/11/2007) modificó el art. 57 inc. 2 apartado C de la ley
11.430 e introdujo a las avenidas entre las vías de mayor jerarquía, añadiéndolas expresamente a las excepciones normativas de paso
preferente de quien transita por la derecha.
El posterior Decreto de Necesidad y Urgencia 40/07 que derogó la ley 11.430 mantenía el mismo criterio legislativo.
2.- 2.- Sin embargo el 1° de enero del año 2009 entró en vigencia la Ley 13.927 que adhiere a las Leyes 24.449 (Código de
Tránsito Nacional) y 26.363 (que creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial). El art. 41 de la Ley 24.449 –aplicable al caso en
juzgamiento- otorga prioridad de paso en las encrucijadas "al que cruza desde su derecha" y establece que esa preferencia "es absoluta y
sólo se pierde", entre otros casos, frente a "los vehículos que circulan por una semiautopista …" (inc. d). Como se advierte la Ley
Nacional 24.449 solo hace referencia a "semiautopista" y no menciona a las vías de mayor jerarquía ni menos a las avenidas, lo que
–conjeturalmente- puede entenderse y justificarse porque se trata de una legislación nacional diseñada y dirigida a regir esencialmente
en la Capital Federal y en otros centros urbanos con mayor densidad vehicular. En abril de 2009 se dictó el Decreto provincial 532/09 que
reglamenta la referida ley, cuyo art. 15, Anexo III, referido al art. 41 de la Ley Nacional N° 24.449 relativo a "Prioridades", dispone
–en lo que aquí interesa- que: "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. a)
En el caso de encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la señalización específica". En cuanto
al inciso d) determina que "el cruce de una semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez, careciendo de
prioridad en todos los casos …”. Cabe mencionar que el decreto reglamentario provincial (decreto 532/09) reitera, en lo sustancial, las
directivas del decreto nacional 779/95 (BO 15/11/1995) reglamentario de la ley nacional 24.449 (ver trabajos citados en LLBA 2009, 1167).
2.- 3.- Anticipo que es correcta la afirmación de la demandada apelante de que en la Suprema Corte de Buenos Aires viene
perdiendo fuerza la doctrina de “Salinas …” (Ac. 79618 del 8/6/2005) elaborada sobre la base de otra legislación (ley provincial
11.430). Sin embargo, acoto, no puede afirmarse -como lo hace enfáticamente el agravio- que de las causas “Rodríguez …” (Ac. 103.657
del 9/6/2010), y “Jadech …” (Ac. 104.952, del 2/7/2010) pueda concluirse que se produjo un cambio rotundo de dicha doctrina legal
sentando el criterio de que siempre tiene paso preferente quien circula por la derecha. En efecto, en el primer precedente la postura que
favorece al demandado (preferencia de la derecha en todos los casos, aún por sobre la circulación por la avenida), fue sostenida por los
votos de los Dres. Pettigiani y de Lázzari mientras que los jueces Soria y Negri adhirieron a la jurisprudencia de “Salinas …” (Ac.
79.618 del 8/7/2005). Por otro lado en “Jadech …” (Ac. 104.952 del 2/7/2010) aquel criterio sólo lo sustentaron los citados ministros
mientras que las adhesiones de los Dres. Hitters y Soria se pronunciaron por la insuficiencia del recurso, y los Dres. Negri y Kogan
participaron de la postura contraria de que las avenidas son las vías de paso preferente.
En cambio lo que me parece decisivo para inclinarme por aceptar una suerte de revisión de la doctrina legal de “Salinas …”
(Ac. 79.618 del 8/7/2005) es lo resuelto en un precedente más reciente de la Suprema Corte, en la causa “Rearte …” (Ac. 118.128, del
8/4/2015) (S.C.B.A., Ac. 118.128, del 8/4/2015, “Rearte, Walter Edgardo c/ Chere, Miguel Ángel y otro. Daños y perjuicios”). Allí se
decidió por unanimidad que “a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 ap. c) de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la Ley de
Tránsito 24449, a la que prestara su adhesión la ley provincial 13.927, no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se
presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a
quienes lo hacen por una semiautopista” (conf. SCBA, Ac. 118.128 cit. supra, Sumario Juba B4200931, voto de los Dres. Pettigiani, de
Lázzari, Genoud –con sus observaciones- y Soria y en el que no participaron los jueces Negri y Kogan).
2.- 4.- En este contexto podría concluirse que no mantiene vigencia con relación al actual art. 41 inc. d ley 24.449 (a la que
–reitero- la Provincia adhirió por ley 13.927), la doctrina de “Salinas …” (Ac. 79618 del 8/6/2005) no sólo porque analizaba e
interpretaba otro sistema legislativo sino también por lo que resulta de la evolución jurisprudencial posterior a la que hice referencia
(especialmente a la doctrina de “Rearte …” –Ac. 118.128 del 8/4/2015-). El tema registra también vaivenes similares en otras
jurisdicciones (para la Provincia de Mendoza ver Parellada, Carlos A., “Prioridad de la derecha y sus excepciones”, en LLGran Cuyo,
2007, julio, 583; y para la Provincia de San Juan, ver: Alferillo, Pascual E., “La prioridad de paso en las encrucijadas”, en RCyS,
2010-II, 23). Sin embargo resulta auspicioso, como se señaló muy recientemente, la existencia de proyectos legislativos en el orden
nacional orientados a conferir certeza a la problemática regulando expresamente la cuestión del cruce de las avenidas e incorporándolos a
la excepción a la regla “primero derecha” (cf. Yaber, Alejo, “La prioridad de paso de quien circula por una avenida. Una necesaria y
esclarecedora modificación a la Ley Nacional de Tránsito”, en L.L.B.A., (Febrero), 2017, 1).
2.- 5.- Por lo expuesto corresponde definir en autos el alcance de la prioridad de paso de quién, circulando por la derecha,
accede a una avenida conforme la expresa previsión normativa (art. 41 inc. d) Ley 24.449, según Ley Provincial 13.927), y la
interpretación casatoria vinculante y obligatoria concretada por la Suprema Corte de Justicia (arts. 161 inc. 3 a), 168, 171 Const. Pcia.
Bs. As.; arts. 278, 279 y concs. CPC; SCBA, Ac. 118.128 del 8/4/2015 “Rearte”). Soy de la opinión que esa regla normativa (art. 41 inc.
d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e
indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo
sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las
conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la Ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del
derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia “a posteriori” (arts. 1, 2, 3, 7 y
concs. CCCN).
Se advierte que de este modo se enfrenta una norma: “aún en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la
derecha” (art. 41 inc. d) ley cit.) con un principio emanado de un triple enumerado normativo (arts. 39 inc. b, 50, 64 ley cit.) y que
–reitero- establece que “debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de
entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito”. La labor interpretativa en caso de colisión de una norma con un principio debe
“prima facie” resolverse otorgando primacía a la primera. Es decir la regla desplaza al principio y con ese entendimiento la prioridad
de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art. 41 inc. d ley 24.449
cit.). Empero, en el caso y por sus singularidades, la aplicación de la regla debe ser matizada o atenuada por el principio opuesto, esto
es por la convención social, en el marco del diálogo de fuentes que tiene sustento normativo en el Código Civil y Comercial (arts. 1, 2,
3, 7 y concs.; sobre el tema ver: Nicolau, Noemí Lidia, “La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado”, en
Universidad Nacional de Rosario. Facultad de Derecho. Trabajos del Centro, Nº 2, pág. 79; Lima Marques, Claudia, “La defensa del
consumidor en Brasil. Diálogo de Fuentes”, en Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo
I, pág. 143; Sozzo, Gonzalo, “El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino”, en Revista Derecho de Daños, 2016 - 1 y
Negri, Nicolás J., “Análisis crítico de los arts. 1º, 2° y 3° del Título Preliminar del Código Civil y Comercial”, en RCCyC
2016, 16/12/2016, 59, Cita Online: AR/DOC/3782/2016). La tarea interpretativa de integración y armonización (de reglas y principios), a
fines de lograr una convivencia de complementariedad y de coordinación, debe procurar que el ejercicio del derecho previsto en la regla (el
paso preferente de quien -desde una calle lateral y ordinaria- accede a una avenida; art. 4 inc. d ley 24.449), no configure una situación
jurídica abusiva, en desmedro del juego recíproco de las expectativas de los conductores a los que hacía referencia el voto del Dr.
Roncoroni (arts. 9, 10, 14, 1120, 1708, 1710 inc. b), y concs. CCCN). De este modo la conjugación de la regla (prioridad de paso de quien
ingresa por la derecha a la avenida) y el principio o enunciado normativo (prioridad de paso de quien circula por la avenida) puede
formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida “o vía
principal”, como lo decía la legislación derogada, generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su
derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esa manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación vial) cuando las circunstancias
y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros (arts. 9, 10, 1710 inc. b y concs. CCCN). Esta pauta
interpretativa se compadece con la doctrina legal también vinculante de la Casación Bonaerense que constituye otro principio rector en la
materia: “la prioridad de paso (en el caso resuelto regía el art. 57 de la ley 11.430) si bien -en principio- es absoluta, no puede ser
evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en
correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código
Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (cf. SCBA, C 118719, 19/10/2016, “Letamendia, María Rita y otro c/ Marina,
Leandro. Daños y perjuicios”, por unanimidad, Sumario Juba B29053). Reitero, la pauta interpretativa aquí propiciada es compatible con
las creencias y comportamientos sociales, particularmente de la ciudades con poblaciones más reducidas del interior provincial (como
Tandil, Olavarría o Azul) en las que el conductor que se desplaza por la avenida lo hace con la convicción de quién accede por la
derecha habrá de cederle el paso, amparado en que circulaba por una vía principal, en la que la velocidad permitida es superior, y en la
que también es mayor la densidad del tránsito (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 1710 inc. b y concs. CCCN; arts. 39 inc. b, 50, 64 y concs. de la
Ley 24.449). En este sentido, y en el marco de fuentes plurales en el sistema actual de derecho privado, no puede soslayarse que el
principio al que vengo haciendo referencia se apoya en los usos, prácticas y costumbres (art. 1 CCCN).
Mantienen actualidad reflexiones anteriores vertidas a favor del paso preferente del que circula por la derecha, cuando este
Tribunal “de modo genérico y abstracto” postuló la prioridad de paso de quien circula por la avenida sosteniendo que debe prevalecer
la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien, desde una calle lateral, acomete el
cruce con una calle de mayor importancia. Y ello supone aminorar la marcha y permanecer detenido hasta comenzar recién a trasvasar la
avenida cuando el paso se encuentre expedito, y esa maniobra de interferencia en la fluidez vial de una calle de mayor importancia,
cualitativa y cuantitativa (por la densidad de la circulación, por la mayor velocidad permitida, por la expectativa que suscita en los
restantes automovilistas), pueda ejecutarse sin riesgo para terceros. Esta es la directiva y el comportamiento que fluyen del trípode que
se asienta en el deber genérico de prevención y cuidado (art. 39 inc. b ley 24.449), en la velocidad precautoria que supone no sólo el
dominio total del vehículo sino también no entorpecer la circulación (art. 50 ley cit.), y el de evitar daños en personas o cosas como
consecuencia de la circulación (art. 64, segunda parte in fine, citada ley 24.449; conf. esta Sala, causas n° 54.907, del 11-4-11, "Garay
..."; nº 55.350, del 16/02/12, “Ferreiro ...” y nº 58.840, del 09/09/14, “Demarco …”; Galdós - Ribera, “El cambio de la
legislación de tránsito y nuevamente sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida”, LLBA 2009, pág. 1175, con cita de
fallos de la S.C.B.A., C. 99.141 del 15-7-09, "De la Rosa …"; C.100.905 del 9-9-09, "Rua …", entre otros). … En suma: quien circula
por una avenida lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad’, goza de preferencia de paso con relación
a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano) desde una calle lateral. En tal caso
quién debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la
derecha, facilitando –y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación por la arteria principal” (cf. esta Sala, causas
nº 58.834, 14/07/16, "Maldonado, María Fabiana c/ Orliacq, Silvana s/ Daños y Perjuicios”; nº 48.497, 16/08/05, “Marmolería Sierra
Chica S.A. c/ Repetto, Horacio y otra s/ Daños y Perjuicios” y nº 59.281, 07/05/15, “Moscardi, David Emilio C/ Guillenea, Martín s/
Daños y Perjuicios”, entre otras).
También mantienen vigor las reflexiones del juez Roncoroni, expuestas en la tantas veces citada causa “Salinas”, cuando
afirmó que “la trascendencia de la regla de prioridad de paso (que, agrego por mi parte establecía el art. 57 inc. 2º de la ley
11.430) no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de
una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su
izquierda; no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al
surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada
y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de
la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes” (cf. SCBA, Ac. 79618, 08/06/2005, “Salinas,
Marcela c/ Cao, Jorge s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B27896).
En esa orientación parece inscribirse la opinión actual de los jueces Negri y Kogan, vertidas en minoría, en las causas
invocadas por el recurrente, cuando sostuvieron que “la jerarquía asignada a las avenidas no se circunscribe únicamente a la cantidad de
manos con las que pueda o no contar, respondiendo su definición en la ley, a un carácter descriptivo; razonablemente su designación no se
agota por el número de caudales. No es ese su delineamiento, pues lo es en virtud no sólo de un aspecto constructivo que puede o no
coincidir con su real cualidad funcional, sino de su importancia y caudal de tránsito entre otras circunstancias” (cf. SCBA, C 104952,
02/07/2010, “Jadech, Rubén c/ Laius, Matías y otros s/ Daños y perjuicios”, Sumario Juba B33292). “Las avenidas –acotaron- son
vías frente a las cuales se pierde la prioridad absoluta de paso de quien circula por la derecha” (cf. SCBA, C 104952, cit.
anteriormente).
En definitiva: cuando se trata del cruce de una avenida con una calle o arteria normal o común la prioridad normativa de paso
(art. 41 ley 24.449) debe conjugarse con el principio que impone manejar con prevención, a velocidad precautoria con el máximo cuidado de
no entorpecer o dificultar la fluidez del tránsito (arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. Ley 24.449).
3.- La traslación al caso en juzgamiento de las consideraciones dogmáticas precedentes conducen a admitir parcialmente el
agravio de la demandada y considerar que medió responsabilidad concurrente, en partes iguales (50% para cada uno) entre el actor, conductor
de la moto que circulaba por la Avenida Espora, y la camioneta, que manejaba el accionado, y que apareció por la derecha por la calle
Franklin (arts. 1111, 1113 y cons. CC; arts. 1, 2, 3, 7, 1757, 1758 y concs. CCCN).
En efecto, el demandado al procurar el cruce de la avenida efectuó una maniobra de detención al llegar a la encrucijada,
retomando luego la marcha, tal como lo declaró el único testigo presencial, el Sr. Enrique Omar San Pedro a fs 269 y vta. Dice que
Esperatti primero “amaga” con cruzar, luego frena, y después de pasar otros autos (por la avenida) retoma la marcha y allí se produce
la colisión (fs. cit. 269; arts. 384 y 456 CPC) cuando la camioneta ocupaba el carril de la avenida Espora por la que se desplazaba López.
El actor embistió con la parte delantera de la moto “el lateral izquierdo (de la camioneta) a la altura de la puerta y el
guardabarros”, tal como expresa en la pericia practicada en sede penal, y glosada a fs. 371/372, conforme el plano de fs. 273 y el croquis
levantado por la instrucción penal de fs. 342. A ello debe añadirse que si bien la ausencia de carnet de conducir (según se desprende
del informe municipal de fs. 380) constituye esencialmente una infracción de tránsito y su incidencia en la atribución de
responsabilidad radica en la relación causal que pueda revestir con la mecánica del siniestro vial (arts. 901, 906 y concs. CC), en el
caso de autos se erige como una importante presunción que opera en contra del motociclista, de 20 años, quién -pese a que alegó en sede
penal que la aparición de la camioneta fue imprevista (conf. declaración de fs. 354)- no atinó a efectuar ninguna maniobra de evitación
del hecho y, por lo demás, circulaba a velocidad inapropiada (arts. 163 inc. 5) y 384 C.P.C.; arts. 39 inc. b), 41 inc. d), 50, 64 y concs.
Ley 24.449). En efecto, no está acreditado de modo fehaciente a qué velocidad circulaba ya que la perito interviniente en sede penal no se
pronunció sobre el punto por falta de pruebas (conf. pericia de la sargento Marina Tavella de fs. 370/372; arts 384 y 474 CPC) y el perito
ingeniero Gastón Di Nardo designado en autos da cuenta a fs. 397/402 que “no se relevaron datos” como para expedirse sobre esa
velocidad. Empero, teniendo en cuenta el lugar de detención el perito infiere que la camioneta circulaba a marcha reducida y efectúa un
cálculo conjetural, a modo de mera hipótesis (es decir no se trata de un hecho comprobado), acerca de la posibilidad de frenado de la moto
Zanella en relación a su probable velocidad. De esta manera, y sobre la base de los mencionados cálculos (reitero: conjeturales), cabe
concluir que si circulara a 30 km/ h (la velocidad de cruce de las arterias; art. 51 inc e, apartado 1, ley 24.449) hubiera necesitado
estimativamente 10 metros para detenerse, lo que resulta de la tabla que realizó el ingeniero tomando en consideración la velocidad de 60
km/h y el tiempo de frenado (arts. 384 y 474 CPC). En suma: la prioridad de paso de la derecha de Esperatti estaba debilitada por su previa
detención, ocupó el carril de la moto, y el actor que carecía de carnet habilitante no efectuó ninguna maniobra o intento de frenado o
esquive y se desplazaba a velocidad inapropiada. Por lo tanto, ambos cocausaron el siniestro en partes iguales, conforme la regla de
prioridad de paso y el principio cardinal de la circulación automovilística precautoria y previsora (arts. 901, 906, 111, 1113 y concs.
CC; arts. 36, 39 inc. 3, 41 in d), 48 inc. a, 51 inc. a, apartados 1) y 2), 51 inc. e) apartado 1, ley 24.449) .
Por lo expuesto propicio al acuerdo modificar la sentencia recurrida y admitir parcialmente el agravio declarando la
responsabilidad compartida en partes iguales por ambos conductores (50 % a cada uno; arts. 901, 906, 1111, 1113 y concs. C.C.).
III.- 1.- Los agravios restantes de la demandada cuestionando los montos de condena son, en parte, improcedentes (por infundados)
e inadmisibles (por ausencia de agravio concreto).
En efecto, por el 44 % de la incapacidad total del actor, joven de 20 años que trabajaba en relación de dependencia, la
sentencia otorgó: $ 362.000 por incapacidad y $ 200.000 por daño moral, cuantías sólo apeladas por altas por la demandada y que no
resultan elevadas en consonancia con los parámetros usuales y los antecedentes del Tribunal. Por ello el agravio es infundado (arts. 1066,
1086 y concs. CC). La pericia médica es muy clara: en un sentido en descartar cualquier incidencia causal entre el lugar, características
y localización de las lesiones y la ausencia (agrego por mi parte eventual) de casco protector. Por el otro, y que es en lo que aquí
atañe, el médico que lo revisó, considerando las constancias de la historia clínica, explica que la incapacidad total es del 44%,
porcentual que comprende también secuelas de orden estético (asimetrías en los miembros inferiores y dificultades para caminar y caminaba
con muletas al momento de la pericia de fs. 304/306). A raíz de las lesiones sufridas fue internado e intervenido quirúrgicamente
realizándose una “reducción abierta de la fractura más osteosíntesis de cadera”, y tiempo después y en razón de una infección de
la cadera intervenida se le practicó, en nueva internación, una toilette de la herida. Además el perito explicó que el tiempo de
rehabilitación fue de cinco meses, la lesión en la actualidad es pasible de tratamiento quirúrgico futuro, estando pendientes nuevas
operaciones (arts. 384 y 474 CPC).
La pericia médica indica que “los miembros inferiores se encuentran asimétricos, con disminución de la fuerza y movimientos
de cadera derecha. Acortamiento del miembro inferior derecho de 2 cm. Examen de la zona afectada: exploración de caderas. Flexión 0°
(normal 120°). Hiperextensión 0° (normal 20°). Abducción 0° (normal 60°). Rotación interna 0° (normal 30°). Rotación externa 0°
(normal 60°). O) sea que se trata de una ‘anquilosis’ de cadera con acortamiento del miembro inferior derecho” (sic., fs. 304 vta.).
Agregó que “atendiendo a las lesiones y sus secuelas, padece una incapacidad del 44%” (sic., fs. 305; arts. 1066, 1067, 1086 y concs.
CC; arts. 384 y 474 C.P.C.).
A fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art. 1746 CCCN, “la determinación del capital que
genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren
al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños.” (Código Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo VIII, pág. 527)” … “Debe tenerse en cuenta a la
hora de cuantificar, que existen factores exógenos que influyen en los cálculos matemáticos que, aunque sean exactos, arrojan resultados
que dependen de la correcta elección de variables que efectúe quien las aplica, o de la posibilidad de conocer con cierto grado de certeza
esas variables futuras; todo lo que puede llevar a un valor distorsionado y es allí donde se impone esa tarea correctora judicial, siempre
razonablemente fundado como lo impone el art. 3 del CCCN. Esto es lo que ocurre con frecuencia con el cálculo de aumento probable de
ingresos futuros, cuando se desconocen con exactitud los ingresos de la víctima al momento del hecho y además, no existen datos de una
“carrera profesional” que permita evaluar con verosimilitud el porcentual de probabilidad de que dichos aumento acaezcan y que la
víctima resulte favorecida con ellos” (causa 60.877, “Olivetto...”, sent. 30/11/2016, causa 61.309, “González Carlos
Adrián...”, sent. 14/02/17; causa n° 61029, “Otalora...”, sent. 21/02/17; causa n°61.726 “Canozo…”, sent. 25/04/17 y nº
61.836, 23/05/17, “Kriscovich, Ricardo Alberto c/ Municipalidad de Tandil s/ Daños y Perjuicios”).
Así es que, conforme lo exige el art. 1746 C.C.y C. –y a fines de fundar la conclusión de que el monto otorgado en Primera
Instancia no es excesivo- aplicaré la fórmula matemática de cálculo de renta constante no perpetua empleada en los citados autos
“Olivetto”, que se enuncia del siguiente modo:
Donde: "C" es el capital a determinar, “A" la ganancia afectada para cada período anual, "i" la tasa descuento anual, y "n" el
número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva de la víctima. En el caso de
autos, para el cálculo de los ingresos, dado que se acreditó que López tenía dos trabajos (conf. sentencia fs. 649/65; arts. 260 y 261
C.P.C.) resulta más razonable y ajustado a derecho computar el equivalente a dos sueldos mínimos vital y móvil (arts. 163 inc. 5, 165 y
375 C.P.C.).
Calculando dicha fórmula acorde la edad del actor al momento del siniestro (20 años), el equivalente a dos SMVM vigentes al
momento del hecho ($ 3.680, cf. Res. 2/2010), una incapacidad psicofísica total definitiva de 44%, una edad tope de 65 años y una tasa de
descuento del 4% anual, y ajustando su resultado a las circunstancias particulares del caso, ponderadas según los datos de la realidad
económica, los antecedentes de este Tribunal, y el parámetro orientativo general proveniente de las indemnizaciones por incapacidad
previstas en el sistema de riesgos del trabajo (Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social), la suma de condena de $ 362.000 en concepto de daño
material por incapacidad psicofísica, no es elevado (arts. 1, 3, 5, 7, 1716, 1727, 1740, 1746 y cctes. CCyC; arts. 163 inc. 5, 165, 260,
375, 384 y cctes. del CPCC; esta Sala, causa nº 61.309, 14/02/2017, “González, Carlos Adrián c/ Damanis, Martín Nelson y Otro/a s/
Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado).
2.- Lo atinente al daño moral debe correr igual suerte: apelado sólo por alto el monto de $ 200.000 por los padecimientos,
dolores, malestares y repercusiones extrapatrimoniales sufridos por el actor, tanto a raíz de su incapacidad transitoria y permanente del
44% de la total obrera como por los avatares propios del accidente, la intervención quirúrgica y el proceso posterior de recuperación,
ese importe no luce para nada elevado (art. 1078 CC).
Cabe partir de la doctrina de la Suprema Corte provincial de que el daño moral “constituye toda modificación disvaliosa del
espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda
irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los
demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra
configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A.
147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737), (esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán", causa n°47.417, del
28/10/04, “Escobar”; N° 54862, 23/03/11 “Miranda”)” (cf. esta Sala, causa nº 57.332, 29.08.13, “Moyano de Córica …”). Con
otras parecidas expresiones la Suprema Corte Provincial afirmó que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la
privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de
espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado
por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J. tomo 172-342; esta Sala, causa n° 37.202
del 9-5-96, causa n° 42.469 del 26-6-01, entre otras).
La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el
“precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para
obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia
c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata -sostuvo- de compensar,
en la medida posible, un daño consumado … El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Este parámetro interpretativo -que es recogido por el art. 1741 CCCN-, ha sido
anteriormente receptado en antecedentes de esta Sala (conf. causas N° 51.466 “A., H.”, del 29/04/08, Causa Nº 51.467 “G. de S.,
M.”, del 29/04/08 y Causa Nº 54.530 “Torres”, del 23/08/11).
La explicitación de las pautas fácticas apreciadas para cuantificar son primordiales para apreciar la razonabilidad de la
indemnización y para permitir su revisión por las instancias superiores. Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari
que “en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de
base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto” (S.C.B.A., Ac.94556,
07/04/2010, “Schmidt, José Alberto c/ S.A.E.S. Línea 5 s/ Enfermedad Profesional“; S.C.B.A. Ac. C106323, 19/09/12 “V., N.B. c/
Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios”; conf. esta Sala, causa nº 57.090, 27/03/2013, “Pérez...”).
En autos está suficientemente corroborada y robustecida la presunción de daño moral de López, por el dolor, aflicciones y
angustias provocados por el hecho ilícito y que afecta, de modo no patológico, la estructura representada por su pensamiento, emociones y
sentimientos, en los términos del art 1738 y concs. CCCN que alude a las “aflicciones espirituales legítimas y a la salud
psicofísica” … En suma: el rubro daño moral o extrapatrimonial o no patrimonial indemnizable es el comprensivo de todos los
detrimentos espirituales no incapacitantes del actor (el dolor, las aflicciones, los pensamientos y las emociones y sentimientos negativos o
que provocan malestar grave; arts. 1078 CC y 1741 CCCN; esta Sala, sentencia única recaída en causas nº 61.417, “Latú …” y nº
61.459, “Corradi …”, del 07/03/2017).
3.- Los restantes rubros apelados, esto es el lucro cesante por el que se otorgó $ 20.000 y el “daño emergente - gastos
médicos y gastos futuros” por el que se concedió en total $ 67.500 son inadmisibles porque el agravio carece de suficiencia formal
(arts. 260 y 261 C.P.C.C.). En efecto, la sentencia recurrida expone y fundamenta las razones que condujeron a considerar acreditados esos
daños y las que determinaron los montos resarcitorios, para lo cual a fs. 648/648 vta., para el primero, y a fs. 651/652, para el segundo,
el juez a quo desarrolló los motivos que sustentan su razonamiento, su apreciación de los hechos y la valoración de la prueba. Y ello no
es rebatido idóneamente por el apelante, quién manifiesta una mera disconformidad, y prescinde de ahondar y atacar lo medular de sus
consideraciones. En consecuencia, y atento lo normado por los arts. 260 y 261 CPC, siendo que el agravio carece de la aptitud para abrir la
competencia revisora del Tribunal, corresponde declarar inadmisible, por insuficiente, la queja contra la procedencia y cuantía de los
daños calificados como lucro cesante y “daño emergente - gastos médicos - gastos futuros”. “La expresión de agravios debe contener
un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando
insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. La
expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa” (cf. esta Sala, causa nº 47.026 del 01-6-04, “Nolasco …”, con cita de
Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, pág. 442 y ss.; en igual sentido, esta Sala, causa nº 55.945 del 15-5-12,
“Musumeci …” y nº 61.579, del 09/03/17, “González, Maximiliano …”). Además, y por el mínimo de ataque suficiente acerca de
la falta de prueba de los gastos médicos (arts. 260 y 261 C.P.C.C.), destaco que se trata de daños presumidos, en consonancia con lo
previsto por el actual art 1746 CCCN.
IV.- El agravio de la actora relativo a la tasa de interés aplicable debe prosperar. En efecto y en acatamiento de la doctrina
legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires corresponde que se aplique, a partir de la fecha del hecho, la tasa
pasiva más alta. Es que conforme a la doctrina legal actual de la Suprema Corte de Justicia (SCBA, causa B 62.488, del 18/5/16,
“Ubertalli, Carbonino …”; Trib. cit., C. 119.176 del 15-6-2016, “Cabrera…”) “se aplicará hasta el efectivo pago la tasa
pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los
períodos comprendidos y, por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa” (cf. esta
Sala, causa nº 57.721, 09/05/2017, “Louge, Darío C. c/ Tin, Vanina G. y Ots. s/ Daños y Perjuicios”).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Doctora Longobardi, por idénticos fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia
referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: admitir parcialmente el agravio y modificar la sentencia
apelada disponiendo que la demanda prospere en el 50% del total, confirmando y manteniendo los montos de condena, por lo que la demanda
promovida por Carlos Adrián López contra José Oscar Esperatti y la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal Seguros”
prospera por el 50% del monto total de $ 649.500, suma que devengará intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago a la
tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de
los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Imponer
las costas de la Alzada en el 50% a cada parte, conforme el progreso de los agravios (arts. 68 y 69 del CPCC). Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Señora Juez Doctora Longobardi, por análogos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 08 de Junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores,
demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del
C.P.C.C., se resuelve: admitir parcialmente el agravio y modificar la sentencia apelada disponiendo que la demanda prospere en el 50% del
total, confirmando y manteniendo los montos de condena, por lo que la demanda promovida por Carlos Adrián López contra José Oscar
Esperatti y la citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal Seguros” prospera por el 50% del monto total de $ 649.500, suma que
devengará intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcance a
cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Imponer las costas de la Alzada en el 50% a cada parte, conforme el
progreso de los agravios (arts. 68 y 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
JORGE MARIO GALDÓS MARÍA INÉS LONGOBARDI
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA II
ANTE MÍ
MARIA FABIANA RESTIVO
SECRETARIA
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II