| Fecha | 18/05/2017 | Expediente nro. | 62169 |
|---|---|---|---|
| Carátula | GONZALEZ HUGO ALBERTO C/ CASTELLANO YANEL ANAHI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/88-62169 | ||
FORMA DE LOS PODERESLIBERTAD DE FORMA EN LOS PODERESOBLIGACION DE LA ESCRITURA PUBLICA PARA EL PODERPODER GENERAL Y PODER ESPECIALPODER POR ESCRITURA PUBLICA
1-62169-2017 -
"GONZALEZ HUGO ALBERTO C/ CASTELLANO YANEL ANAHI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - OLAVARRIA
Nº Reg. ..............
Nº Folio..............
Azul, 18 de Mayo de 2017 .-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) A fs. 26/29 se presenta el Dr. Darío Rubén Troncoso -en su carácter de apoderado del Sr. Hugo A. González- y a fin de justificar la
personería invocada adjunta a fs. 10/10 vta. copia de una “Carta Poder General” para Juicios, otorgado mediante un documento privado
firmado por las partes intervinientes del acto.
II) A fs. 30/31 la Sra. Juez de grado resuelve que el instrumento de fs. 10 no cumple con las formalidades previstas en el art. 46 del
C.P.C.C., y añade que superando el monto del reclamo el previsto por la norma citada, deberá acreditar su representación en forma
correcta. Asimismo agrega que en caso de actuar como letrado patrocinante a los fines de la presentación de escritos electrónicos deberá
comparecer el actor a la sede del Juzgado a los fines de suscribir el acta ante el Actuario.-
III) A fs. 33/36 vta. la actora deduce revocatoria con apelación en subsidio. En el memorial el recurrente señala que no debe confundirse
el acta de autorización para efectuar presentaciones electrónicas, en los casos de abogados patrocinantes -la que debe ser suscripta por
el patrocinado ante el Actuario- con el apoderamiento de un abogado, realizado por una carta poder general (como en el sub examine) o
especial.
En torno a ello agrega que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas. Y que el “poder
especial otorgado” fue redactado por instrumento privado conforme los arts. 1015 y 1017 del Cód. Civ. y Com. Hace hincapié también en
que no resulta viable la acreditación de personería a través de escritura pública (anterior art. 1184 inc. 7).
Expresa asimismo que la función del abogado es la de acompañar a su parte en el más adecuado ejercicio y defensa de sus derechos.
Señalando que pretender que esa parte ratifique ante el Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría
la responsabilidad profesional del propio letrado.
Concluye el memorial diciendo que el art. 1017 del CCCN no reproduce el artículo anterior en cuanto a la obligatoriedad de la escritura
pública para el otorgamiento de poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, con lo que estos instrumentos en lo
sucesivo quedan comprendidos en la libertad de formas que es el principio general del código.
Por tanto, solicita que se modifique la mentada resolución y se reconozca la validez del poder general para juicios presentado en autos.
IV) A fs. 37 se desestima la revocatoria y se concede en relación el recurso de apelación. Antes de ello la Sra. Juez actuante aclara que
es cierto que el monto del reclamo no supera el límite de 120 ius establecidos por el art. 46 del C.P.C.C. No obstante, considera que la
resolución se encuentra ajustada a derecho, y que de una interpretación armónica de lo resuelto por la SCBA en la causa “Carnevale” y
por esta Sala en causa “Fabián”, sumado a lo establecido por el segundo párrafo del art. 46, se desprende que el acta poder debe ser
labrada por ante el Secretario del Juzgado interviniente.
V) A los fines del recurso, dadas las particularidades avenidas a la causa y el alcance conferido a los agravios, debe tenerse presente que
el Dr. Darío R. Troncoso se presentó en autos bajo la figura de “apoderado”, adjuntando en dicha oportunidad, en formato papel, una
“Carta Poder General” –en instrumento privado- que denuncia “otorgado por el actor para que intervenga en todos los juicios de
cualquier fuero y jurisdicción en los que la mandante sea parte como actora, demandada, particular damnificada, con amplias facultades que
confiere un poder general, como así también cualquier otro tipo de tareas extrajudiciales y también en lo que atañe a las presentaciones
electrónicas emanadas del casillero virtual conferido por la SCBA” (Conf. fs. 10). También es dable tener presente que el mentado
letrado no invocó lo normado por el art. 46 segundo párrafo del C.P.C.C. en cuanto a la posibilidad de adjuntar acta poder labrada por el
Secretario en orden al monto del reclamo.
Conforme lo expuesto, a fin de resolver la cuestión traída a juzgamiento, resulta útil diferenciar el Poder General para actuar en juicio
(ya sea general o especial), de la Carta Poder para efectuar presentaciones electrónicas.
A esos fines, debemos tener presente que conforme el Protocolo para Presentaciones Electrónicas (SCBA, Res. 3415/12, del 05.12.12) “a los
fines que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones
electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de
producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente”. Consecuentemente, si el letrado ha
de efectuar presentaciones electrónicas en calidad de patrocinante, la denominada “carta poder” resulta ser un presupuesto de
admisibilidad que por ser estatuido por la normativa reglamentaria, confiere eficacia a las presentaciones electrónicas que en tal
modalidad hayan sido postuladas.
Ahora bien, tal como se dijo más arriba, el recurrente se presenta en autos en carácter de apoderado –condición que invocó en el
escrito de inicio y ratificó en el memorial-, pretendiendo acreditar tal calidad mediante una carta poder con amplias facultades, incluso
además, para efectuar presentaciones electrónicas.
Aclarado lo anterior, es lo cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se suscitaron diversas
inquietudes en torno a la cuestión aquí planteada, ello toda vez que el art. 1017 del nuevo Código no reproduce lo normado por el art.
1184 inc. 7 del Código Civil derogado en cuanto a la formalidad de la escritura pública a los fines de acreditar el poder general o
especial para actuar en juicio en representación de otra persona. A ello se sumó lo normado por el art. 1015 del nuevo ordenamiento en el
que se dispone –como principio general- la libertad de formas para la celebración de los contratos.
Ahora bien, es lo cierto por otra parte que el art. 1017 dispone: “Deberán ser otorgados por escritura pública….” y en su inc. d)
continúa diciendo: “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura
pública”. Ello nos remite al Libro Primero, Título IV, Capítulo 8 del mismo cuerpo normativo, que trata particularmente (no ya en una
norma general) las cuestiones atinentes a la representación, y en lo que aquí interesa para el caso de representaciones voluntarias el
art. 363 dispone: “Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.”
Así las cosas, para la representación en juicio el art. 47 del C.P.C.C. claramente dispone: “Presentación de poderes. Los procuradores
o apoderados acreditarán su personalidad…con la pertinente escritura de poder….”.
En definitiva, del juego armónico de los arts. 1017 inc. d) y 363 del CCC, y 47 del CPCC, se infiere -a nuestro entender sin hesitación
alguna- que a los fines de la representación como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública.
Sin desconocer posturas en contrario que luego citaremos, en nuestra provincia diversas Cámaras han resuelto en el mismo sentido: “El
requisito de la escritura pública para otorgar poder, para actuar en juicio, establecido por el Código Procesal provincial, en su art. 47,
se encuentra plenamente vigente luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, porque se consagra como una disposición
específica de la ley (art. 1017 inciso d) y se encuentra dentro del parámetro del artículo 363 en el entendimiento de que, cuando lo que
se quiera ejercer sea la representación en juicio (mandato específico judicial), deberá otorgarse la pertinente escritura pública….No
debe olvidarse que el otorgamiento de un poder para presentarse en juicio, es un acto que está destinado a servir de base para el ejercicio
judicial de acciones y derechos, este ejercicio no solo compromete los derechos del mandante sino que puede dar lugar a graves
responsabilidades por las costas del juicio y es lógico, por tanto, que la autenticidad del mandato esté debidamente comprobada. Por
último cabe agregar que el anteproyecto de Código Procesal Civil, Comercial y de Familia, para la Provincia de Bs. As., - de
Hankovits-Hitters-Ciocchini-Panigadi-Soto -, que pretende modernizar y coordinar el Código de rito con el nuevo Código Civil y Comercial,
no contempla la posibilidad de otorgar el poder para estar en juicio por instrumento privado exclusivamente (art. 43).” (Cám. Civ y Com.
1 de San Nicolas causa n° N 12741 del 15/11/2016 “Albarracin, Nilda Mabel y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos, en el mismo sentido:
Cám. de Apelaciones en lo Civil y Com. de San Isidro, Sala III, in re “Oropel c/ Gómez s/ Acción declarativa”, LLBA 2016 –julio- 7,
Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, in re “Arroyo, Nicolás c/ Dreid s/ Prueba Anticipada”, La Ley On line
AR/JUR/22709/2016 y Cám. de Apelaciones en lo Civil y Com. de Mar del Plata, sala II, in re “Gripaldi c/ Cons. Prop. s/ Cobro sumario de
sumas de dinero”, LLBA –julio- 8; Ponce, Carlos en “Un decisorio esclarecedor”, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016- julio- y
Gozaíni, Osvaldo, in re “Formas de acreditar la personería en juicio”, en La Ley On Line AR/DOC/1796/2016).-
En lo que respecta a la Jurisprudencia en el ámbito de la Justicia Nacional cabe traer a colación lo resuelto por la Cámara Nacional
Civil, Sala H, integrada por los Dres. José Fajre, Liliana Abreut y Claudio Kiper, sin perjuicio de aclarar y tal como surgirá de la
transcripción que sigue, que el fundamento de la decisión resulta de los arts. 1017 inc d) del CCC y 47 del CPCCN: “Preliminarmente cabe
señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código
Procesal).”
“Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, este el Tribunal se ha expedido al respecto en autos “Medina,
Alejandra Elizabeth c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.”
“Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a)
los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los
casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por
objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura
pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.
“Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general
judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública
“los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”.
“El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y
Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio
de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la
ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el
otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser
ni regulada ni derogada por el CCCN.”
“En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar”.
“El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…”
“No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr.
Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014).” (Cámara citada en
autos Arroyo…” causa n° 33630/2015 de Mayo 2016)”.
Cierto es también que no es pacífica la jurisprudencia al respecto, así otros tribunales han propiciado la libertad de formas, señalando
al respecto que: “Si el objeto del mandato es la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de
ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada
por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública.”(Cámara Civil y Comercial de La Plata,
causa n° 120272).-
Asimismo y frente a la libertar de formas, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Dolores resolvió:
“…Esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la
intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos –por
ejemplo, nulitivos- por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a
su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del Código Procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art.
46 de éste, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del
juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto
trascendental…” (“Focke, Teófilo s/ sucesión”, del 4/02/2016, citado por Héctor E. Leguizamón, en su obra doctrinaria “la
representación convencional o voluntaria en juicio según el Código Civil y Comercial. Cuatro fallos y una gran incertidumbre.”
Publicado en: LLBA 2016 (julio), 8).
Ahora bien, frente a estas distintas soluciones que han ido proporcionando la doctrina y la jurisprudencia, entendemos –conforme lo
anticipamos- que del juego armónico de los arts. 1017 inc. d) y 363 del CCC, y 47 del CPCC, se infiere que a los fines de la
representación como apoderado en juicio el poder debe ser otorgado por escritura pública.
A mayor abundamiento, en sintonía con lo expresado por la Sra. Juez de grado al desestimar la revocatoria (fs. 37), entendemos que esa
solución se extrae de la doctrina legal de la S.C.B.A. sentada en la causa A 74.409, “Carnevale”, del 08.02.2017, y recogida por esta
Sala en causas n° 61737, “Fabián”, del 07.03.17. y n° 61.736, “Fuentes”, del 21.03.17., por lo que naturalmente conviene que sea
acatada en orden a la función unificadora de la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal (arts. 161 inc. 3 apartado a) de la
Constitución provincial, 278 y sig. del C.P.C.C.).
Es dable aclarar, como punto de partida, que la cuestión tratada en los tres precedentes citados en el párrafo anterior no versaban sobre
la forma del Poder para actuar en juicio en representación de las partes –es decir, la temática que debemos abordar en este caso- sino
sobre la forma de la Carta Poder que debe extender la parte que actúa por derecho propio a su letrado patrocinante para efectuar
presentaciones electrónicas. Como antes vimos, se trata de cuestiones distintas, aunque es evidente que entre ambas existen puntos de
contacto, y es por ello que la doctrina sentada por la Excma. S.C.B.A. en la causa “Carnevale” arroja luz sobre la cuestión que ahora
corresponde decidir.
Los pasajes más salientes de la causa “Carnevale” son los siguientes:
“… corresponde destacar por un lado que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no
exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda
satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC).”
“En el caso, se observa que la pieza procesal en análisis presentada en soporte electrónico, encabezada por el señor Cosme Omar
Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. Rubén Lujan Laborde y firmado electrónicamente por el letrado mencionado, no
cumple con dicho requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118, inc. 3, CPCC).”
“Al respecto, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por
derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar
peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario
labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 "Adhesión.
Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012).”
Como puede apreciarse, en este decisorio -que recordemos es de fecha 08.02.2017-, la Excma. S.C.B.A. ratificó la plena vigencia del
Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012, de fecha 05.12.2012, pese
a que después del dictado de la Resolución y antes del dictado del decisorio entró en vigencia el Código Civil y Comercial. Dicho en
otras palabras, en la causa “Carnevale” la Corte provincial interpretó –implícitamente- que la entrada en vigencia del nuevo Código
no había modificado el Protocolo de Presentaciones Electrónicas, ya que en la mentada causa se sigue exigiendo la confección de un acta
poder ante el Actuario, tal como estaba previsto en el Protocolo, y si bien se contemplan otras alternativas, no se prevé la posibilidad de
que el acta poder se extienda a través de un mero instrumento privado.
Por último, es muy interesante observar que el Protocolo de Presentaciones Electrónicas contiene una referencia expresa al art. 1184 inc.
7 del Código Civil derogado –que naturalmente estaba vigente cuando el Protocolo fue aprobado- en el mismo apartado que cita la Excma.
S.C.B.A. en la causa “Carnevale” (apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos"). Así las cosas, fácil es inferir que al tomarse una
decisión en la mentada causa se analizó la posible incidencia de la derogación de esa norma de fondo –aunque ello no haya quedado
expresamente reflejado en el fallo- y naturalmente se concluyó que la derogación del Código Civil no implicaba una derogación o
modificación del Protocolo.
Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar la providencia de fs. 30/31 en tanto exigió al letrado que promovió el juicio
acreditar su representación en forma correcta, precisando –por los fundamentos brindados en la presente- que a esos fines deberá
adjuntar Escritura Pública de poder –o en su caso copia según se trate de poder general o especial-, sin perjuicio de encontrarse
expedita la posibilidad de recurrir a lo normado por el art. 46 del C.P.C.C. en virtud de la suma reclamada, conforme lo dispuso la anterior
magistrada al abordar el recurso de revocatoria (fs. 37).
Por estas consideraciones se RESUELVE: 1) CONFIRMAR la providencia de fs. 30/31 en tanto exigió al letrado que promovió el juicio
acreditar su representación en forma correcta, a cuyos fines deberá adjuntar Escritura Pública de poder –o en su caso copia según se
trate de poder general o especial-, sin perjuicio de encontrarse expedita la posibilidad de recurrir a lo normado por el art. 46 del
C.P.C.C. en virtud de la suma reclamada, conforme lo dispuso la anterior magistrada al abordar el recurso de revocatoria (fs. 37). 2) Sin
costas atento el modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68, 69 y conc. del C.P.C.C.). Notifíquese por Secretaria.-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-