| Fecha | 29/12/2016 | Expediente nro. | 61297 |
|---|---|---|---|
| Carátula | PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE VEGA GIUDICHE CARLOS ROBERTO EZEQUIEL S/EJECUCION PRENDARIA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/79-61297 | ||
AHORRO PREVIOCONSUMOCONTRATO DE SEGUROCONTRATOS CONEXOSCONTRATOS LIGADOSDERECHO DEL CONSUMIDORPLAN ROMBORED DE CONTRATOSSEGURO DE VIDA COLECTIVO
Causa nº: 2-61297-2016
"PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE VEGA GIUDICHE CARLOS ROBERTO EZEQUIEL S/EJECUCION PRENDARIA "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: 186 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintinueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor
Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Plan Rombo SA de Ahorro para fines
determinados C/ Sucesores de Vega Giudiche Carlos Roberto Ezequiel S/ Ejecución Prendaria” (Causa Nº 61.297), habiéndose procedido
oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi - Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es admisible el recurso de apelación deducido a fs. 129?; caso afirmativo, ¿es fundado?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- La sentencia ejecutiva de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines
Determinados contra los sucesores de Carlos Roberto Ezequiel Vega Giudiche, desestimó la excepción de pago y los condenó a pagar la suma
de $ 13.517,84, con más los intereses que, conforme lo prescripto por la ley 24.240, los fijó en la tasa pasiva anual promedio de mercado
difundida por el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas a la ejecutada. Para así decidir consideró que el pago debe
ser acreditado de manera documentada y fehaciente y que la demandada alegó que el fallecimiento del suscriptor del plan de ahorro previo
supone, de conformidad con las condiciones generales del contrato, que el seguro de vida que la actora se obligó a contratar cancela las
deudas faltantes al momento del deceso. Frente a ello receptó la postura de la accionante que sostiene que la cancelación del crédito no
es automática y, tal como se desprende de la pericia contable practicada en autos, la ejecutada debió comunicar el fallecimiento del
suscriptor, denunciando el siniestro y cumpliendo otros recaudos previstos en el contrato. La accionada no dio cumplimiento con dicha carga
por lo que, siguiendo el dictamen del Fiscal, la sentencia concluyó que debía admitirse la ejecución por el monto reclamado, más el
reajuste pretendido calculado por el contador en la pericia de fs. 108. Tras ello emplaza la cuestión en el ámbito de la relación de
consumo y fijó los intereses a la tasa pasiva prevista en el art 36 de la LDC.
Contra ese pronunciamiento la ejecutada dedujo a fs. 129 recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 130.
A fs. 131/133 expresó agravios la ejecutada que fueron respondidos por la ejecutante a fs. 137/138.
En el escrito impugnativo se afirma que debe revocarse la sentencia y acoger la excepción de pago deducida ya que al encuadrarse
el caso en la ley 24.240 corresponde aplicar sus principios y por ello, según los arts. 37 incs. b) y c), debe considerarse que el crédito
está cancelado. Cuestiona el razonamiento de la sentenciante de que los herederos deben denunciar el siniestro comunicando su fallecimiento
y acompañando documentación que lo acredite, por lo que alega que debe tenerse por no convenida la cláusula contractual que así lo
conviene. Tras ello cita jurisprudencia genérica sobre el contrato de ahorro previo para fines determinados y concluye que resulta claro
que el fallecimiento del suscriptor, supuesto no controvertido en autos, opera la cancelación total del crédito.
A fs. 137/138 la actora contesta esos agravios, afirma que el escrito no constituye una crítica concreta y razonada del fallo,
solicita se rechace el recurso y en subsidio interpone recurso de nulidad de todo lo actuado desde el dictado de la sentencia porque no fue
notificado de la sentencia y respondió espontáneamente el traslado. Ese planteo, conforme lo actuado posteriormente y lo que señalaré
más adelante, queda desplazado de la litis y su tratamiento carece de interés actual.
A fs. 148/149 dictaminó el Fiscal General solicitando se decrete la deserción del recurso.
A fs. 153 hizo lo propio la Asesora de Incapaces quién postuló la confirmación del fallo.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hace saber el resultado del sorteo del orden de la votación, el expediente
se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs. 155/156).
II.- El recurso es admisible pero infundado.
En atención a las objeciones de la parte actora y del Fiscal General que cuestionan la idoneidad formal del escrito de expresión
de agravios cabe puntualizar que el recurso es admisible -aunque mínimamente- pero infundado, conforme el criterio amplio de
interpretación propiciado anteriormente por esta Sala cuando sostuvo que “la expresión de agravios resulta idónea en tanto aborde y
desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó” (esta Sala, causas nº
54.255, del 26/08/10, “Carrizo…”; nº 55.509, del 28/09/11, “Chasco D’Anna...”; nº 58.439, del 18/03/14, “H.S.B.C. Bank
Argentina S.A....”; nº 57.474, del 23/04/14, “Bonachi...” y nº 57.885, del 23/04/14, “Blanco...”).
Palacio al diferenciar los requisitos de admisibilidad de los de fundabilidad del recurso afirma que “un recurso es admisible
cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo
o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano competente” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”,
actualizado por Carlos E. Camps, T. V, pág. 29). La admisibilidad de un recurso –acota Loutayf Ranea- alude al “cumplimiento de todos
aquellos presupuestos que permiten o ‘admiten’ que el tribunal de alzada pueda entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada”
(Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”. T. 2. pág. 5). Los referidos requisitos de
admisibilidad a su vez se pueden dividir en dos clases: a) requisitos de admisibilidad para la concesión del recurso y b) de admisibilidad
para su mantenimiento (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, actualizado por Carlos E. Camps, T. V, pág. 33; Azpelicueta,
Juan José – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 19 y ss.; cf. esta Sala, causa nº 56.866, 27/12/12,
“Orsinger...”). De ese modo, y con carácter previo al examen de la fundabilidad o estimabilidad de la impugnación, corresponde
analizar si la expresión de agravios reúne los requisitos que la tipifican “como acto de alegación crítico” (Azpelicueta –
Tessone, ob. cit., pág. 38; esta Sala, causa nº 58.126, 20/05/14, “Iparraguirre …”).
Los embates contra el decisorio cumplen mínimamente las exigencias formales que permitan superar el ‘test de admisibilidad’
del recurso, toda vez que del contenido impugnatorio del escrito de expresión de agravios de fs. 131/133 puede inferirse, procurando
develar su voluntad petitoria, que se pretende la aplicación automática de la cláusula del contrato de seguro de vida colectivo mediante
la cual se prevé que el fallecimiento del suscriptor del plan de ahorro previo (el causante de Carlos Roberto Ezequiel Vega Giudiche)
produce la cancelación de las cuotas y libera a los herederos. En efecto, se cuestiona la decisión de grado que desestimó la excepción
de pago porque pese a que se acreditó el fallecimiento del causante el 21 de Noviembre de 2009, sus herederos continuaron pagando la deuda
y omitieron denunciar su fallecimiento. Este es el núcleo decisorio frente al cual en el escrito de agravios se afirma que por tratarse de
un contrato de consumo la interpretación a favor del consumidor debe conducir a interpretar que esa cláusula opera automáticamente,
debiendo tenerse a la actora por notificada del fallecimiento con el escrito de contestación de demanda.
Con lo dicho se concluye que el escrito recursivo cumplimenta el recaudo que prevén los arts. 260 y 261 CPC que requieren que la
disconformidad del apelante contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos y argumentos de la sentencia atacada, ya que este
Tribunal –repito- ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial. Así
señaló que “aunque diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica siempre que se exteriorice aunque sea mínimamente el agravio o el
esbozo de la crítica se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa y que los principios y
límites en esta materia deben ser aplicados a su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas” (esta
Sala, causas N° 45959, 22/03/03 “Bravo”; N° 49423, 02/03/06 “AADI CAPIF”; N° 51339, 20/09/07 “Vidaguren”; N° 54569, 03/08/10
“Pereyra”; N° 57069, 31/10/12 “Nizzoli”; Nº 58.099, 08/10/13 “Nasello” y Nº 61.089, 13/12/16 "Simons, Roberto Américo c/
Aguirre, Andrea Rosa y otro/a s/ Desalojo (Excepto por Falta de Pago)”, entre otras).
Por lo expuesto soy de la opinión que corresponde declarar la admisibilidad del recurso (arts. 260, 261, 384 y conc. CPC; arts. 1,
2, 3, 7 y concs. CCCN).
III.- Como se anticipó el embate resulta infundado.
1.- Anticipo mi opinión: en el marco de varios contratos conexos la carga de los herederos del causante de comunicar al proveedor
de servicios el fallecimiento del asegurado (suscriptor de los contratos en red) no es irrazonable ni importa ejercicio antifuncional de
derechos; por ende no se configura ningún ejercicio abusivo de la situación jurídica que amerite la intervención judicial en su faz
preventiva, conforme lo prevén –particularmente- los arts. 10 segundo párrafo, 1073, 1074, 1120, 1710, 1712 y concs. del CCCN. Todo ello
emplazado en el sistema general del nuevo derecho privado (y del microsistema del consumo), caracterizado por la constitucionalización del
derecho civil, la pluralidad de fuentes normativas y la prevalencia del juicio de ponderación de principios y valores, en el que el juez se
erige como garante de la unidad y coherencia sistémica del ordenamiento jurídico, lo que abarca, en sentido vertical, el control de
convencionalidad y constitucionalidad y la eficacia del sistema de garantías procesales y, en sentido horizontal, la compatibilización del
núcleo duro del nuevo Código con los restantes microsistemas (arts. 42 Const. Nac.; arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 957, 984, 1061 a
1068, 1073 a 1075, 1092 a 1095 y 1096 a 1098, 1120 a 1121 y concs. CCCN; arts. 1, 2, 3, 8 bis, 36, 37, 38 y concs. ley 24.240 LDC).
Pese a lo escueto de los hechos relatados en el escrito de demanda, y asumiendo por mi lado una explicación un poco más detallada
y precisa, cabe destacar que la sentencia de grado desestimó la excepción de pago deducida por los herederos de Carlos R. E. Vega Giudiche
quienes se opusieron a la ejecución prendaria promovida por Plan Rombo S. A. de Ahorro para Fines Determinados, que reclamó el cobro del
saldo de $ 13.517,84, adeudado por mora a partir del 12 de Marzo de 2013 (a mérito de la certificación contable de fs. 1/2 y del contrato
de préstamo y de constitución del derecho real de prenda con registro de fs. 7/11 suscripto entre el causante y la ejecutante con fecha 19
de Mayo de 2008, e inscripta registralmente el 21 de Mayo de ese año; fs. 4/11) aduciendo que esa operación tiene su origen en la
celebración entre las partes de un contrato de ahorro para fines determinado, de fecha 22 de Diciembre de 2007 (fs. 45/52 y 77/78). La
prenda con registro se constituyó sobre del automóvil que se le adjudicó a Vega Giudiche, un Renault, tipo Sedan, cuatro puertas, modelo
Clio Tric Pack 1.2 dominio HGF-733. El precitado contrato de ahorro contiene una cláusula que dispone que Plan Rombo S.A. se comprometía
a contratar a favor del causante Sr. Vega Giudiche un seguro de vida colectivo para que en caso de su fallecimiento la aseguradora le pague
el crédito con la finalidad de garantizar la continuidad del grupo de ahorro (y con ello la subsistencia del equilibrio económico de la
operatoria). Estos hechos, fundados en la documentación agregada, no están controvertidos y en consecuencia Plan Rombo S.A. es tomador del
seguro de vida, el causante su beneficiario y el asegurador, obligado o promitente elegido por el tomador es Cardif Seguros S.A., según lo
denunció a fs. 79. Tampoco se discute que el Sr. Vega Giudiche murió el 21 de Noviembre de 2009 (fs. 41) y que los herederos no
denunciaron a Plan Rombo dicho fallecimiento y continuaron pagando hasta la fecha en que incurrieron en mora (12/3/2013; conf. fs. 2/3,
4/11, 41, 45/52, 44/75, 77/78, pericia contable de la contadora Noelia Schvab de fs.82/84 y 102y vta.; arts. 384 y 474 CPC).
Con este basamento fáctico no es admisible la excepción fundada en el pago que debería resultar consecuencia de esa operatoria:
se afirma que la cuotas adeudadas tenían que ser canceladas por la aseguradora, y que el conocimiento de la ejecutante en el curso de este
proceso de que el deudor falleció (fs. 53/55 y notificación de fs. 59 del 18/12/2013) sustituye y suple la carga de denuncia del siniestro
(el deceso del causante) que el contrato impone a sus herederos.
2.- El razonamiento en el que se apoya mi conclusión es el siguiente:
- La operatoria descripta anteriormente, y como lo aceptaron las partes, constituye una relación de consumo, sometida a las normas
de la tutela del consumidor en el marco de la legislación especial (ley 24.240). En ese sentido, y para casos vinculados con la
interpretación de contratos de ahorro previo este Tribunal destacó que “Sozzo señalaba, antes de la ley 26.631 que las fuentes
obligacionales pueden ser no sólo el contrato de consumo, sino los hechos ilícitos (entre los cuales se incluyen casos de abuso de
derecho), simples hechos jurídicos y actos jurídicos unilaterales y bilaterales (ver Sozzo, Gonzalo, “Daños sufridos por consumidores
(jurisprudencia y cambios legislativos), Revista Derecho Privado y Comunitario 2002-1-559; cf. esta Sala, causa nº 57.952, 21/11/13,
“Mondini …”).
- Rige el nuevo Código Civil y Comercial porque en autos se trata de la aplicación a los contratos en curso de ejecución de las
normas imperativas más favorables al consumidor, por lo que de conformidad con el art. 7 CCCN se configura un supuesto de excepción a la
regla de que los contratos se aplica el sistema legal vigente en el momento del incumplimiento o de la producción del daño; ello así
porque tratándose de normas tuitivas del consumidor queda desplazado el principio de la aplicación diferida, prolongada o de
ultraactividad en los contratos regidos por nuevas leyes supletorias (conf. “El art 7 CCCN y el derecho transitorio en la responsabilidad
civil (en la primera etapa de implementación del Código Civil y Comercial)” en Moisset de Espanés, Luis, “Derecho transitorio en el
nuevo Código Civil y Comercial”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016 p. 281, con remisión a jurisprudencia reciente).
- La situación jurídica configurada en autos, o con más precisión la conexidad contractual verificada a partir del
entrelazamiento de una red de contratos (de tres contratos: de suscripción de ahorro previo, de seguro y de prenda con registro) está
ahora expresamente prevista en el régimen del nuevo Código Civil y Comercial que proscribe el ejercicio abusivo de los derechos en
supuestos de cautividad del consumidor, confiriendo nuevas herramientas (algunas de las cuales venía aplicando la doctrina y
jurisprudencia) para interpretar y resolver las cuestiones que se susciten, no sólo para desmantelar los efectos de la abusividad sino
otorgando al juez facultades para hacer cesar esas consecuencias abusivas de la situación jurídica, previendo no sólo la tutela
resarcitoria del crédito sino también la preventiva (arts. 42 Const. Nac.; arts. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 957, 984, 1061 a 1068, 1073
a 1075, 1092 a 1095 y 1096 a 1098,1120 a 1121 y concs. CCCN; arts. 1, 2, 3, 8 bis, 36, 37, 38 y conc. ley 24.240 LDC).
- Las nuevas previsiones normativas del CCCN que son aplicables a este juicio por tratarse de normas protectoria del consumidor
tienen, entre muchas otras, dos características esenciales: se refieren no sólo al abuso del derecho sujetivo, individual o colectivo,
sino que también comprende a la situación jurídica abusiva, la que “se refiere al ejercicio de varios derechos entrelazados por una
estrategia diseñada por su titular, creando un contexto para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de un derecho o una
facultad de la otra parte” (cf. Lorenzetti, Ricardo, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Tomo I, pág. 57).
Agrega más adelante ese autor que “lo que será relevante en el análisis será el examen de la realidad objetiva, su regulación legal y
su incidencia en el caso, principalmente el resultado práctico final. Para descalificar el ejercicio de un derecho por abusivo se dispone
de varios criterios: la regularidad, los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, la buena fe, la moral y las buenas costumbres”
(arts. 9, 10, 14, 240, 1120, 1073, 1074, 1075 y concs. CCCN). Sus efectos son triples: se despoja al acto de sus efectos abusivos,
interviene la tutela preventiva, actúa la tutela resarcitoria (conf. aut., ob. y pág. cit. anteriormente).
- La aplicación de las nueva normativa a los contratos en curso de ejecución importa utilizar ahora las herramientas y soluciones
que tienen sustento en disposiciones específicas del CCCN, pero que, en definitiva, no hacen más que regular puntualmente soluciones
pretorianas anteriores (ver en ese sentido para el caso la jurisprudencia citada en: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los
contratos”, Parte General”, pág. 725, punto V).
- En este contexto de ningún modo es abusiva y vulneratoria de la buena fe contractual la carga que se le impone a los herederos
del suscriptor de un plan de ahorro determinado de denunciar el fallecimiento del causante y de cumplir con ciertos requisitos
administrativos para asegurar la subsistencia económica del sistema de ahorro previo (arts. 8.9, 10, 11, 1120 y concs. CCCN).
3.- El tema de los contratos conexos, negocios coligados, red de contratos, grupos de contratos o redes de colaboración
empresaria, significa que concurren varios contratos con su propia tipicidad pero que en realidad están unidos por una operación
económica más amplia, que constituye la causa supracontractual –como la denomina Lorenzetti- que es la razón por la cual los contratos
está relacionados entre sí. “El supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia
causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que les da un sentido único. En estos casos, existe un negocio que se
hace a través de varios contratos, lo cual, si bien es normal para las relaciones económicas, es perturbador para los juristas” (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratados de los Contratos. Parte General” cit., pág. 716; en el mismo sentido y entre otros más, ver:
Hernández, Carlos, “Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus tensiones actuales”; Tale, Camilo,
“Contratos conexos de adquisición de cosas o servicios y de préstamos otorgado por financiador distinto del proveedor: efectos del
incumplimiento del proveedor y de la denegación del préstamo”, ambos en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 – 2,
“Contratos Conexos”, págs. 21 y ss. y 243 sigtes. respectivamente). En estos casos el consumidor ve afectada su libertad de elección,
se genera la denominada cautividad en el mercado, y el autor citado ejemplifica con un supuesto muy similar al caso en juzgamiento: “Un
cliente compra un automóvil y el vendedor le impone un prestamista. En este caso hay conexidad, porque el cliente no tiene libertad de
elección; celebra dos contratos, con dos sujetos distintos, pero hay una vinculación previa entre los dos últimos (vendedor y
prestamista), fundada en una operación económica que unifica ambos vínculos” (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratados de los
Contratos. Parte General” cit., pág. 717). Otro autor, en anotación a fallo, describe y explica las características de esta
contratación comercial: “los contratos de ahorro previo para fines determinados (círculos cerrados), constituyen un medio negocial a
través del cual una pluralidad de personas, los suscriptores, se integran en grupos bajo la organización y administración de una entidad
denominada administradora, con el objeto de autofinanciar la adquisición de determinados bienes con el ahorro mutuo, los cuales con una
periodicidad y condiciones establecidas serán adjudicados a cada uno de los participantes” (cf. Gregorini Clusellas, Eduardo L.,
“Contratos de ahorro para fines determinados. Su interpretación armónica con los seguros vinculados”, La Ley, 2001-498).
La perito contador Noelia P. Schvab detalló la operatoria explicando que Vega Giudiche suscribió el plan de ahorro previo,
resultó adjudicatario del vehículo que luego fue prendado y que la determinación del monto adeudado en el contrato prendario se
estableció al solo efecto de la formalización e inscripción de ese contrato, toda vez que la deuda comprometida corresponde a la prevista
en el plan de ahorro (conf. fs. 82/84 y 102; arts. 384 y 474 C.P.C.). Al explicar la vinculación, esto es la conexidad contractual, entre
el contrato de prenda y el plan de ahorro dice que “la copia certificada de la solicitud de suscripción que obra en el expediente
menciona en el art. 10 las obligaciones de Plan Rombo S.A. y el punto b) de dicho artículo dice ‘los contratos de prenda serán
confeccionados por Plan Rombo o por el Concesionario o Agente interviniente en la entrega, con formularios suministrados directamente por
Plan Rombo’. En el punto c) dice ‘Plan Rombo se hará responsable de la recepción en término y forma de los contratos de prenda
suscriptos a su favor, como así también garantizará que efectivamente graven al automotor que se adjudica por medio de este plan y que
este responda al importe del Contrato de Prenda’” (sic., pericia fs. 82 vta.). “El punto 9. Obligaciones del adjudicatario punto c)
dice: es obligación del adjudicatario ‘suscribir por el total de cuota a vencer, un Contrato de Prenda con Registro en Primer Grado
(Decreto ley 15348/46 ratificado por Ley 12962 y ampliadas sus disposiciones por la Ley 21309) con cuota reajustable a favor de Plan Rombo
…’”. “Por lo antedicho –concluye- surge la vinculación entre el plan de ahorro y la prenda dado que existe la obligación del
suscriptor de firmar una prenda con registro por el valor de las cuotas adeudadas y la obligación de Plan Rombo de gestionar el contrato y
responsabilizarse por la recepción del mismo” (sic., fs. 83).
Luego, y ante otro punto de pericia, explica la conexión entre el plan de ahorro y el seguro de vida contratado del modo
siguiente: “según el extracto de las condiciones de la póliza de seguro de vida colectivo de deudores que obra en el expediente,
ocurrido el fallecimiento de un suscriptor durante la vigencia de la póliza, los herederos legales deberán realizar la denuncia del
siniestro a la compañía aseguradora y presentar la siguiente documentación: denuncia del fallecimiento en formulario provisto por la
Aseguradora; fotocopia certificada del certificado de defunción; declaración del médico que haya asistido al suscriptor fallecido o
certificado su muerte; fotocopia certificada de historia clínica y cualquier otro antecedente médico del suscriptor, si el fallecimiento
ocurriere dentro de los seis meses de iniciada la cobertura individual; testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiere instruido
con motivo del hecho determinante de la muerte, salvo que razones procesales lo impidiesen. Para la presentación de dicha documentación
existe un plazo de prescripción de un año (art. 58 Ley de Seguros 17418) computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro. Aprobada la documentación y no existiendo causales de exclusión o nulidad del seguro, la Aseguradora
solicitará al contratante que le informe el monto del capital asegurado; aceptado el siniestro por la aseguradora y conociendo el importe
de saldo de cuotas puras a vencer al momento del fallecimiento, éste pondrá dicho importe a disposición del contratante; todas las
relaciones derivadas de la ejecución de la póliza serán directas entre la Aseguradora y el contratante, sin perjuicio que las pruebas de
muerte del suscriptor y demás documentación requerida para el pago del siniestro deban ser aportadas por los herederos del fallecido;
entiéndase por Contratante: Plan Rombo; Suscriptor: persona asegurable (en este caso, el Sr. Vega Giudiche Carlos). Según lo señalado
precedentemente, la muerte del suscriptor cancela la deuda. Para ello es requisito que los herederos del fallecido presenten la denuncia y
la documentación señalada en el punto 4) del presente informe)” (cf. sic., 83/83 vta.).
4.- La síntesis de la operatoria, descripta claramente por la perito contadora (razón por la cual la transcribí en lo
pertinente) me lleva a concluir que la carga de denuncia del siniestro, incumplida por los herederos del causante, de ningún modo es
abusiva como para reputarla ineficaz y decidir se tenga por cancelado el crédito o para darle intervención a la aseguradora Cardif Seguros
S.A. Se advierte claramente que ello supondría convalidar una inactividad esencial de la parte que tiene la carga de denunciar el siniestro
(el fallecimiento) y que es por otro lado la única que está en condiciones de hacerlo a fines de que la aseguradora verifique si ello
constituye el riesgo cubierto y de ese modo afronte el pago de las cuotas adeudadas, para –y esto es gravitante- mantener el equilibrio
económico del contrato de ahorro previo al ingresar al fondo común las sumas que el fallecido no pagará. Esa es la finalidad de esa
cláusula, que conecta la llamada causa supracontractual: que siga funcionando el sistema de ahorro previo pese al deceso de algunos
suscriptores, asumiendo la aseguradora el riesgo de insolvencia. Acceder a lo peticionado por la demandada desnaturalizaría el sistema de
la red de contratos pretendiendo tener por suplido o denunciado un hecho que ocurrió hace varios años (en el 2009), omitido comunicar
oportunamente, estando también en juego plazos de prescripción y habiendo los herederos continuado con el pago de las cuotas hasta el año
2013, en el que dejaron de pagar porque fue cuando entendieron que estaban facultados para actuar de ese modo, precisamente, por el
fallecimiento del Sr. Vega Giudiche. Sin descartar que el proceder de la ejecutada se pueda deber al desconocimiento concreto de la carga de
denunciar, lo cierto es que no procede relevarla del incumplimiento de su deber de conducta.
Entiendo conveniente acudir a un argumento de autoridad y traer a colación la opinión de Rubén y Gabriel Stiglitz quienes
explican claramente que en el contrato de seguro de vida colectivo ligado a un contrato de ahorro previo se trata de un contrato “sui
géneris” y que recae sobre el beneficiario el deber de denuncia del siniestro. En tal sentido dicen que “el contrato de seguro
colectivo constituye un contrato celebrado en favor de tercero donde, el tomador-promisario, quien actúa en nombre propio, no estipula en
su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los integrantes del grupo. El asegurador es el
promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos
primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que
le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en interés del asegurado/adherente” (aquí
el Sr. Carlos Roberto Ezequiel Vega Giudiche; conf. Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, Tomo IV, pág.
129). Del mismo modo se afirmó que “en el seguro colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del
tomador con la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas
figuras salvo los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en todos los
casos, de una pluralidad de asegurados. El contrato lo formalizan, por una parte, el asegurador y, por otra, el tomador del seguro quien lo
hace en carácter de contratante, suscriptor o estipulante” (conf. Stile, Enrique M., “Seguro colectivo de vida”, en R.C.y S., 2006,
107, Cita Online: AR/DOC/1634/2006). Más adelante agregan Rubén y Gabriel Stiglitz que “en principio y predominantemente incumben al
tomador, dada su condición de parte contratante, la observancia de las cargas informativas. Ente estas últimas no incluimos la denuncia
del siniestro la que, por su naturaleza, incumbe al asegurado. Sólo él conoce su existencia, así como las circunstancias en que se
produjo. A lo expuesto, cabe añadir que no debe pasar desapercibido considerar que el seguro colectivo participa de la naturaleza de un
seguro por cuenta ajena. En consecuencia, ineludiblemente compete hacerlo al asegurado”. Prosiguen manifestando que “como ya lo hemos
anticipado, la denuncia del siniestro, por su naturaleza, incumbe al asegurado” (conf. conf. Stiglitz, Rubén S. – Stiglitz, Gabriel A.,
“Derecho de Seguros”, Tomo IV cit., págs. 151 y 153 respectivamente).
En resumidas cuentas: la esencia de la trama negocial entre todas las partes radica, en lo que aquí interesa, en mantener la
unidad y viabilidad económica y jurídica del sistema, asegurando su solvencia. Dice el autor citado anteriormente que “la operatoria se
basa en la mutualidad de los ahorristas y una contratación con un plexo de relaciones, entre las cuales lo esencial es el contrato de
ahorro, y como anexo se impone al suscriptor un seguro de vida, que en caso de fallecimiento aplica primariamente a cancelar las cuotas de
ahorro impagas a ese momento” (cf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Contratos de ahorro para fines determinados. Su interpretación
armónica con los seguros vinculados” cit., en La Ley, 2001-498).
Por ello, y consistiendo el seguro de vida colectivo en un instrumento que asegura y garantiza la eficacia de toda la pluralidad de
negocios jurídicos individuales, y tratándose de la denuncia del siniestro de una carga necesaria y esencial que debe cumplir el
beneficiario (en este caso los herederos del causante) cabe colegir, sin duda alguna, que no corresponde calificar de contrario a la buena
fe ni irrazonable que el incumplimiento de esa carga de denuncia del seguro acarree efectos jurídicos. No hay –en modo alguno- abusividad
de la situación jurídica derivada de la cautividad del consumidor.
La carga que se le impone al heredero del causante no genera costos excesivos, es razonable en lo atinente al modo y forma de
efectivizarse y se sustenta en la buena fe contractual y en el principio de solidaridad que inspira el sistema (arts. 42 Const. Nac.; arts.
1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 957, 984, 1061 a 1068, 1073 a 1075, 1092 a 1095 y 1096 a 1098,1120 a 1121 y concs. CCCN; arts. 1, 2, 3, 8 bis,
36, 37, 38 y conc. ley 24.240 LDC).
Rige en plenitud la argumentación de la Corte Nacional a la que acudió para resolver otra situación sosteniendo que “no debe
ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el
contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (cf. CS, 14-09-04, “Vizzoti,
Carlos A. c/ Amsa S.A.”, en MJ-JU-M-35050-AR).
Por todo lo expuesto soy de la opinión que debe declararse infundado el recurso interpuesto, en lo que ha sido materia de agravio,
y por consiguiente confirmarse la sentencia recurrida que hizo lugar a la ejecución y mandó pagar la suma de $ 13.517,84, con más los
intereses que se fijaron a la tasa pasiva anual promedio de mercado, difundida por el Banco Central de la República Argentina; con costas
en la Alzada a la ejecutada vencida (arts. 68 y 556 CPC); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley
8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en igual
sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: declarar infundado el recurso interpuesto, en lo que
ha sido materia de recurso y agravio, y por consiguiente confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la ejecución y mandó a
pagar la suma de $ 13.517,84, con más los intereses que se fijaron a la tasa pasiva anual promedio de mercado, difundida por el Banco
Central de la República Argentina. Imponer las costas en la Alzada a la ejecutada vencida (arts. 68 y 556 CPCC). Diferir la regulación de
honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en sentido
análogo, por idénticos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A-
Azul, Diciembre 29 de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 254, 260,
266, 267 y concs. del C.P.C.C., SE RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el recurso interpuesto, en lo que ha sido materia de recurso y agravio, y
por consiguiente CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la ejecución y mandó a pagar la suma de $ 13.517,84, con más los
intereses que se fijaron a la tasa pasiva anual promedio de mercado, difundida por el Banco Central de la República Argentina. IMPÓNGANSE
las costas en la Alzada a la ejecutada vencida (arts. 68 y 556 CPCC). DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31
del Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA REYES JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II