| Fecha | 10/02/2020 | Expediente nro. | 64920 |
|---|---|---|---|
| Carátula | MANETTI DANIELA PAOLA C/ LINDNER MARCELO FABIAN S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | ACCION COMPENSATORIA ECONOMICA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/200-64920 | ||
CADUCIDAD DE COMPENSACION ECONOMICACOMPENSACION ECONOMICACOMPENSACION: CADUCIDADDIVORCIO : COMPENSACION ECONOMICA
1-64920-2019 -
"MANETTI DANIELA PAOLA C/ LINDNER MARCELO FABIAN S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - OLAVARRIA
Nº Reg. 10
Nº Folio 111
En la Ciudad de Azul, a los días del mes de Febrero de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en
los autos caratulados: "MANETTI DANIELA PAOLA C/ LINDNER MARCELO FABIAN S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA ", (Causa Nº 1-64920-2019), se
procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO - CARRASCO - LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 44/48?
2ª.-¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
I) Daniela Paola Manetti inició la presente acción de compensación económica en los términos de los arts. 441, 442 y ccdtes. CCCN
contra quien fuera su cónyuge Marcelo Fabián Lindner, solicitando se le otorgue la compensación económica en virtud del desequilibrio
manifiesto producido por el divorcio cuya sentencia se dictó el 1/8/2017.-
En lo que aquí interesa, aclaró en el escrito de inicio (fs. 7/18) que en el expediente caratulado "Manetti Daniela Paola c/ Lindner
Marcelo Fabián s/ acción compensación económica" (Expte. N° 21.722) a fs. 68 se la tuvo por desistida del proceso, conforme lo
dispuesto por el art. 842 CPCC, habida cuenta de la incomparecencia de su parte a la audiencia prevista. Que dicha acción fue iniciada el
29/12/2017 y en consecuencia tal hecho jurídico interrumpió la prescripción de la acción, la cual inició o siguió su curso luego del
fallo de fs. 68 de dicho proceso. Por lo que entiende que habiéndose tenido por desistida del proceso y no de la acción, la presente
acción se inicia en tiempo y forma.-
Corrido el pertinente traslado de la acción a fs. 21, se presentó el demandado a fs. 34/39 y planteó bajo el título "caducidad de
instancia" (ver fs. 36 vta.) que la parte actora carece de legitimación toda vez que se excedió el plazo de caducidad establecido en el
art. 442 CCCN en tanto la sentencia de divorcio data del 1/8/2017 y la petición ha sido requerida en el año 2019. Concluye que la falta de
cumplimiento del acto previsto por el ordenamiento para impedir el acaecimiento de la caducidad extingue el derecho de su titular, y, por
ende, no tiene la actora acción alguna de reclamación. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.-
A fs. 41/43 obra contestación del traslado de la defensa opuesta por el demandado, donde la parte actora aclara que el 29/12/2017 se
inició la acción de compensación económica, y que se tuvo por desistida del proceso a su parte pero no de la acción con fecha
21/2/2019. Por lo que entiende que existieron actos que impidieron que opere la caducidad del derecho al reclamo de compensación
económica, reanudándose el computo del plazo desde la sentencia dictada en dichos autos hasta el inicio de la nueva demanda.-
Seguidamente, se dictó la sentencia objeto de recurso en la que se resolvió hacer lugar a la excepción de caducidad de la acción,
considerándose extinguida la acción de compensación económica promovida por la Sra. Daniela Paola Manetti. Se impusieron las costas a la
actora vencida y se regularon honorarios.-
Para así decidir el a-quo aclaró, en primer lugar, que si bien la demandada denominó la excepción como "Caducidad de instancia",
habiendo fundamentado la misma en lo normado en el art. 442 CCyC, y en ese contexto fue respondido por la actora, por aplicación del
principio "iuria novit curia", la defensa opuesta es considerada como "Caducidad de la acción".-
Luego destacó que siendo un supuesto de caducidad no le son aplicables las causales de suspensión o interrupción que la ley prevé para
el supuesto de prescripción liberatoria, sino las excepciones que la ley expresamente establece en el art. 2569 CCCN, y ninguno de los
supuestos que la norma indica acontecieron en autos.-
Por lo que entendió que habiendo trascurrido el plazo de caducidad de seis meses desde la fecha de la sentencia de divorcio (1/8/2017)
hasta la fecha de promoción de la demanda que originó a éste proceso (1/3/2019) la acción de compensación económica caducó.-
La parte actora a fs. 49 interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcripta, el que fue concedido libremente a fs. 51.-
Elevados estos autos a la Alzada, a fs. 61/63 obra la expresión de agravios que fundamenta el recurso interpuesto. La recurrente se
agravia, en primer lugar, de la aplicación del principio "iuria novit curia" puesto que considera que por aplicación del principio de
congruencia procesal no corresponde modificar el petitorio del demandado. Al efecto cita jurisprudencia que señala que dicho principio debe
aplicarse a los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, mas no autoriza a cambiar la acción interpuesta,
pues en caso contrario se conculcaría la garantía de defensa en juicio e igualdad entre las partes.-
En segundo lugar, señala que el a-quo determina erróneamente que no se configuró ninguna de las excepciones previstas en el art. 2569
CCCN. Entiende que la interposición de una demanda, dentro del plazo edictado por la ley, configura un acto expresamente requerido para
tenerlo como impeditivo de la caducidad. Incluso también se ha establecido que el inicio de las instancias previas obligatorias también
comprende un acto impeditivo de la caducidad.-
Concluye que debe tenerse en cuenta exclusivamente el plazo transcurrido entre el dictado de la sentencia de divorcio y la fecha de inicio
del presente proceso, excluyéndose del cómputo el proceso iniciado anteriormente (Expte. n° 21722) puesto que éste constituyó un
impedimento de la caducidad, conforme lo normado por el art. 2569 CCCN. Y que al tiempo de interponerse la presente demanda (1/3/2019)
habían transcurrido siete días desde la sentencia dictada en el anterior proceso (21/2/2019). Y sumado al acaecido hasta su inicio,
habían transcurrido 4 meses y 28 días, por lo que el plazo de caducidad no había operado.-
II) En referencia al concepto de iura novit curia, señala Peyrano que el mismo "consiste en la necesaria libertad con que debe contar el
sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad
que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones" ("El ejercicio del iura
novit curia como deber funcional de los magistrados", LL ejemplar del 13/07/2011, pág. 8). En el artículo citado el autor transcribe lo
resuelto en el fallo en comentario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se dijo: "los jueces tienen no solo la facultad,
sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica
y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes" (CS 02/03/2011 "Guerrero Estela…"
causa n° 115.598).-
Al resolverse como lo hiciera, continúa diciendo el autor citado, la Corte Federal no solo ha reconocido que el ejercicio del iura novit
curia es un deber funcional y no una facultad jurisdiccional, sino que también le ha otorgado carta de ciudadanía en su ámbito a la
llamada reconducción de postulaciones que constituye una variante del iura novit curia (conf. Peyrano art. cit.) (Esta Sala, causa n°
59.509 "Fondo de Garantías" (SI) del 18/11/2014).-
Esta sala también ha dicho que "no trasgrede la regla de la congruencia el fallo que valora y decide sobre hechos conducentes y
controvertidos en la causa, resolviendo en función propia de la judicatura el encuadre jurídico del caso; cumpliendo así con la exigencia
de los arts. 163 inc. 6° y 34 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial, que requieren que la sentencia se encuentre atenta a la
pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resolviendo sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas.
(SCBA, Ac.49703 S 22-9-1992; Ac. 81491 S 16-7-2003; Ac. 88304 S 29-12-2004; C 103191)" (Esta Sala, causa n° 58.085 "Bruno" (SD) del
4/2/2014).-
Y en este caso particular, puede observarse que más allá de titular la defensa el demandado como de "caducidad de instancia" lo cierto es
que tanto los hechos como el derecho invocado refieren a la caducidad de la acción normada en el art. 442 CCCN. Por lo que resulta
improcedente la alegación del recurrente en cuanto a que la readecuación del a-quo haya violentado el principio de congruencia.-
Además, conforme lo advierte el juez de grado en la sentencia recurrida, en oportunidad de contestar el traslado de la defensa en
cuestión, el recurrente se abocó a explicitar las razones por las cuales consideraba que el plazo de caducidad fijado en el art. 442 CCCN
no había operado. Ergo, mal puede alegar ahora la vulneración del derecho de defensa en juicio.-
Aclarado ello, resta dar tratamiento al segundo agravio de la recurrente, quien pretende sostener que la demanda de compensación económica
que tramitara en el Expte. N° 21.722 resulta ser un acto interruptivo de la caducidad, y por tanto debe descontarse el plazo transcurrido
durante su tramitación.-
Para lo cual cabe recordar, en primer lugar, que la última parte del art. 442 CCCN establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la
acción de fijación judicial de compensación económica a los seis meses, a contar desde el dictado de la sentencia de divorcio; y no de
prescripción.-
Al respecto, la doctrina ha señalado que la fijación de un plazo de caducidad es una consecuencia directa de la finalidad de la
compensación económica. En efecto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a
un cónyuge respecto al otro, aun en términos prospectivos, es decir que no sólo en el presente inmediato sino también a futuro, a causa
y como consecuencia del divorcio, es lógico que se deba peticionar su fijación en un lapso de tiempo cercano a las circunstancia
generadora de tal desequilibrio, a los fines de que no se consolide el mismo. Máxime, tratándose de un derecho de tipo dispositivo: la
falta de diligencia en el reclamo hace presumir a la ley su renuncia (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras.
Directoras. "Tratado de Derecho de Familia". T. I. pág. 479 y ss. Ed. Rubinzal-Culzoni. 2014).-
En segundo lugar, resulta menester destacar que el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción en derecho civil, no está afectado
a causales de suspensión. Y sólo el acto impeditivo, previsto por la ley o por el negocio jurídico, torna imposible la extinción del
derecho, sin perjuicio del reconocimiento del derecho no indisponible que provenga del que puede invocar la caducidad. La pérdida del
derecho se verifica por el no cumplimiento del acto previsto en el plazo determinado por la ley o por el negocio jurídico. En otros
términos: la caducidad puede ser impedida con ese acto, pero no interrumpida (Spota, Alberto. Leiva Fernández, Luis, actualizador.
"Prescripción y Caducidad". TII. pág. 399 y 407. Ed. La Ley. 2009).-
Específicamente, el art. 2567 CCCN establece la regla de la inalterabilidad del plazo de caducidad, que resulta inmune a cualquier
vicisitud que pudiera acontecer durante su curso. Así, resulta irrelevante que el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer sus
derechos o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio futuro: la única acción que impide que se produzca la
caducidad es el efectivo ejercicio del derecho, en los términos del art. 2569 CCCN.-
Entre los actos que impiden la caducidad (art. 2569 CCCN) encontramos el cumplimiento del acto. Indudablemente, obsta a la caducidad el
ejercicio efectivo del derecho, o más ampliamente, el cumplimiento del acto sobre el que pende la amenaza de extinción. Así lo recepta el
art 2569 inc. a) CCCN. También ostenta fuerza impeditiva el reconocimiento del derecho realizado por la persona respecto de quién se lo
hará valer, pero exclusivamente en el caso de caducidades convencionales o legales respecto a derechos disponibles (art. 2569 inc. 2 CCCN)
(Márquez, José Fernando. Calderón, Maximiliano Rafael. "Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial". Pub. en La Ley
13/5/2015).-
En el caso de marras, el acto interruptivo del que pretende valerse la recurrente para tener por no operada la caducidad de la acción de
compensación es el inicio de la acción de compensación de trámite en el Expte. N° 21.722, pretensión que fue declarada desistida por
resolución de fs. 68/69 del expediente que en este acto se tiene en vista. Dicha declaración de desistimiento del proceso implica su
extinción y por tanto no puede ser considerado como un efectivo ejercicio del derecho.-
Cabe recordar que el desistimiento es un modo anormal de conclusión del proceso a través de una declaración mediante la cual el actor
manifiesta su voluntad de poner fin al trámite pendiente desapareciendo su objeto (JUBA. CC0100 SN 8258 RSI-707-6 I 07/12/2006
"Ondarchuhu").-
Las partes interesadas originalmente en que se desenvuelva la relación jurídico-procesal pierden interés y desisten del trámite. Esta
medida no afecta -por regla- el derecho sustancial que las partes esgrimen como basamento de sus pretensiones y oposiciones, el que podrá
ser nuevamente canalizado a través de un nuevo juicio, siempre y cuando no haya operado a su respecto la prescripción (Camps, Carlos.
"Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires". T. II. pág. 924 y ss. Ed. Abeledo-Perrot. 2012), en el sublite la
caducidad.-
Y como principio general, el desistimiento extingue la relación jurídico-procesal que se estableciera entre las partes desde la
presentación de la demanda (Highton-Arean. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". T. 5. pág. 584. Ed. Hammurabi. 2006).-
De modo que, extinguido el proceso ante el desistimiento declarado el plazo transcurrido en el mismo no puede ser "descontado" como pretende
la recurrente. De lo contrario, se le otorgaría a la interposición de la demanda efectos suspensivos sobre el plazo de caducidad, el cual
-como ya lo he dicho- no es pasible de suspensión ni interrupción alguna.-
En síntesis, la interposición de la acción de compensación económica iniciada por la ahora recurrente en el Expte. n° 21.722 no puede
ser considerada como un acto impeditivo del plazo de caducidad de la acción en tanto dicho proceso ha sido declarado desistido, y en
consecuencia, el ejercicio de su derecho no ha sido efectivo.-
Por tanto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación impetrado y confirmar la resolución recurrida.-
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora CARRASCO y el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 50, confirmándose la
sentencia de fs. 44/48. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso (arts. 68 y 69 del CPCC).-
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora CARRASCO y el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; Se Resuelve: 1) Rechazar el recurso de
apelación de fs. 50, confirmándose la sentencia de fs. 44/48. 2) Imponer las costas al apelante perdidoso (arts. 68 y 69 del CPCC). 3)En
atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados en autos y de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley
14.967, corresponde regular los honorarios de alzada a la Dra. NOELIA EDITH LIGORE, por las actuaciones de fs. 61, en la suma equivalente a
5,50 jus (art. 31 in fine Ley N° 14.967); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales
inscriptos). En cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista
por el art. 54 de la Ley 14.967. REGISTRESE. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Lucrecia Inés Comparato
Jueza
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi Yamila Carrasco
Juez Jueza
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-