| Fecha | 23/06/2020 | Expediente nro. | 65562 |
|---|---|---|---|
| Carátula | GALMEZ LAURA ROSANA Y OTRO/A C/ MUNGAI LUCAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/198-65562 | ||
CASCOCULPA DE LA VICTIMADAÑOS EXCLUSION DE COBERTURAEXCLUSION DEL SEGUROSEGUROUSO DEL CASCO
1-65562-2020 -
"GALMEZ LAURA ROSANA Y OTRO/A C/ MUNGAI LUCAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - AZUL
Nº Reg. 65
Nº Folio 529
En la Ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores
Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GALMEZ LAURA ROSANA Y
OTRO/A C/ MUNGAI LUCAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", (Causa Nº 1-65562-2020), se procede a votar las
cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.- ¿Es justa la sentencia del día 26 de diciembre de 2019?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por la Sra. Laura Rosana Galmez y el Sr. Roberto Daniel Pallero, quienes reclaman la indemnización de
los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de 2015 a las 2:30 hs. aproximadamente, en
la Avenida 9 de Julio de la ciudad de Tapalqué, a consecuencia del cual perdió la vida el hijo de los actores, Brian Daniel Pallero, quien
en ese momento contaba con 20 años de edad.
Relatan los actores en el escrito de inicio (fs. 21/36) que el día del lamentable accidente su hijo se encontraba a bordo de su motocicleta
Suzuki modelo AX100 dominio 988-KQP, circulando por Avda. 9 de Julio de la ciudad de Tapalqué, y a la vez y a la par lo hacían en la misma
dirección otra motocicleta conducida por Mónica Grosso y de acompañante Paula de Paulo, otra motocicleta conducida por Alex González y
de acompañante Adrián Pardo y, por último, otra motocicleta conducida por Lucas Mungai, marca Zanella RX dominio 244-GBB.
Siguen diciendo que al llegar al semáforo que une la Av. 9 de Julio y la calle San Martín, éste se encontraba en rojo, por lo que todas
las motos de detuvieron a esperar la luz verde. Una vez encendida la misma, la primer moto que salió es la de Alex y Adrián, atrás el
hijo de los actores, atrás Lucas Mungai y por último y más atrás la moto de Mónica y Paula.
Así las cosas –continúan relatando-, cuando todos circulaban por la Av. 9 de Julio, al llegar a la intersección de calle Martín
Fierro, Mónica y Paula observan como Lucas Mungai se adelantó por la derecha sobrepasando a Brian Pallero y, al hacerlo, Mungai se le
cruza a Baian por delante y gira bruscamente hacia la izquierda, momento en el que roza o “toca” la moto de Braian, el cual pierde el
control de la misma e impacta sobre el cantero de la Av. 9 de Julio y la moto sigue sola dando vueltas.
Finalizan el relato diciendo que Mungai, luego de realizar la maniobra descripta, continuó manejando por el carril contrario de la Avda. 9
de Julio y se fue del lugar.
La acción se entabla contra el conductor de la motocicleta embistente Sr. Lucas Mungai, su titular registral Sr. Jesús Maximiliano Giobbi
(contra quien se desiste a fs. 135) y se cita en garantía a “La Mercantil Andina S.A.” como aseguradora de la moto de la demandada
Zanella RX dominio 244-GBB conducida por Mungai.
b) A fs. 71/77 se presenta la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.
Opone exclusión de cobertura fundada en que su asegurado, es decir el demandado Lucas Mungai, no poseía carnet habilitante para conducir,
a la fecha del hecho, motos de 200 de cc., y solicita que por tal motivo se rechace la citación en garantía. Afirma que comunicó al
asegurado el rechazo del siniestro, y aclara que para ello debió enviar dos cartas documento, ya que la primera fue enviada al domicilio
denunciado por el asegurado ante la aseguradora pero del cual se había mudado sin hacerlo saber, por lo cual tuvo que averiguar el
domicilio actual para cursar una nueva notificación. Agrega, no obstante, que el asegurado no cumplió con la carga de denunciar el
siniestro a la aseguradora.
En subsidio contesta demanda, efectuando las negativas genéricas y específicas.
A fs. 85 se tuvo por contestada en tiempo y forma la citación en garantía y se corrió traslado a ambas partes –actora y demandada- del
planteo de exclusión de cobertura.
c) A fs. 96/104 se presenta el Dr. Martín Llousas invocando el art. 48 por el demandado Lucas Emanuel Mungai, quien ratifica dicha
actuación a fs. 130/133 mediante agregación de poder para actuar en juicio.
Contesta demanda, efectuando negativas genéricas y específicas.
Puntualmente manifiesta que si bien tiene conocimiento del siniestro, el mismo no ocurrió en la forma que lo narra la actora, y su parte no
tuvo ningún tipo de participación ni puede endilgársele responsabilidad. En tal sentido dice que, tal como surge de la causa penal
labrada en razón del hecho de autos que tramitara por ante la UFI 6 de Azul y el Juzgado de Garantía N° 2 de la misma ciudad, no pudo
acreditarse su culpabilidad en la ocurrencia del siniestro. Consecuentemente –afirma- nos encontramos ante un supuesto de culpa de la
víctima, el cual constituye una eximente de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva. Sostiene que como se acredita con el deslinde
de la responsabilidad hacia su mandante al que se ha arribado en la causa penal debe rechazarse la presente acción por existir una falta de
conexidad entre la causal del hecho y el perjuicio reclamado (fs. 97 vta/98 vta).
En cuanto a la exclusión de cobertura, manifiesta que no recibió comunicación alguna por parte de su aseguradora en el plazo impuesto por
el art. 56 de la ley de Seguros. Por otro lado, independientemente del incumplimiento detallado, manifiesta que la conducta de la citada en
garantía en cuanto a la exclusión de cobertura por carecer de carnet habilitante para conducir una cilindrada de 200 cc. resulta un exceso
de formalismo para sustraerse el cumplimiento de su obligación, el cual consiste en cumplir el contrato de seguro que la une con su
representado. En consecuencia, solicita que al momento de sentenciar se extienda en forma solidaria a la Compañía de Seguros Mercantil
Andina SA cualquier condena patrimonial que se aplique a su parte, con expresa condenación en costas (fs. 100 vta.).
d) A fs. 106/107 los actores contestan el traslado del planteo de exclusión de cobertura, solicitando su rechazo.
Alegan que al Sr. Mungai le sobraba idoneidad y habilidad para manejar una motocicleta de 200 cc, ya que el día del siniestro condujo desde
la ciudad de General Alvear –en la que vive- hasta la ciudad de Tapalqué, y luego volvió a su ciudad de origen, todo ello conduciendo
por una ruta nacional.
En otro orden, afirman que si el asegurado no cumplió con la carga de denunciar el siniestro tal omisión resulta inoponible al tercero
damnificado.
e) A fs. 138/139 se abrió la causa a prueba y a fs. 287 se certificó sobre su producción.
II) De este modo arribamos a la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2019 en la que la Sra. Juez de grado resuelve: “1º) Rechazar
la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (art. 384, art. 1,2,3 y concs.
CCCN, art. 68 y ss. ley 24449, 109, 118 y ss. ley 17418) 2°) Hacer lugar a la demanda promovida por LAURA ROSANA GALMEZ y ROBERTO DANIEL
PALLERO atribuyendo responsabilidad en un 40% al conductor al codemandado LUCAS MUNGAI , y por extensión a la aseguradora Compañía de
Seguros La Mercantil Andina S.A (art. 1757 y cc. CCCN, art. 42 inc. b, d, y 45 inc. b y e, 64 de la ley 24449, art 384, 456, 474, 495 y
cc. del CPCC), 118 Ley 17418) y en un 60% a la víctima fatal (art. 1722, 1726, 1727 1729,1757 y concs. del CCCN, arts.51 inc a ) 2 , 64 y
ss. ley 24449). 3°) Condenando a LUCAS MUNGAI, debiendo abonar a LAURA ROSANA GALMEZ y ROBERTO DANIEL PALLERO en el término de DIEZ DIAS
de quedar firme la liquidación que al efecto se practique, la suma total de PESOS NOVECIENTOS DOS MIL ($902.000) con más los intereses
señalados en el considerando 5. 4°) No obstante la atribución de responsabilidad concurrente, las costas deberán ser impuestas a la
demandada y su citada en garantía que resultan vencidas, ya que la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita a
los accionados la calidad de vencido a los efectos de las costas (conf. Excma. Cám. Apel. CCAZ Sala I, Causa "Elcano", Causa 53758, 55358,
quien cita a la SCBA , por mayoría, c90630, "Farías" del 27.02.2008; art. 68 y cc. del CPCC). 5°) Difiriendo las regulaciones de los
honorarios de los letrados, peritos y mediador intervinientes, para la oportunidad en que se practique la respectiva liquidación.”
III) Dicho decisorio fue objeto de varios embates recursivos.
En efecto, la aseguradora apeló el mismo día del dictado de la sentencia, el recurso se le concedió libremente el 04/02/2020, expresó
agravios el 06/03/2020 y obtuvo respuestas de los actores el día 24/03/2020 y del demandado el día 06/05/2020.
Por su parte, el demandado apeló el 29/01/2020, expresó agravios el 05/03/2020 y obtuvo respuestas de la citada en garantía el 12/03/2020
y de los actores el 24/03/2020.
Por último, los actores dedujeron apelación el 06/02/2020 y expresaron agravios a fs. 313/316, los que fueron contestados por la citada en
garantía el 09/03/2020 y por el demandado el 06/05/2020.
Al contenido de estas piezas lo iré mencionando más abajo, a medida que vaya tratando los distintos agravios y planteos, para ganar en
claridad y evitar reiteraciones.
IV) El día 13/05/2020 se llamó autos para sentencia y el día 29/05/2020 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.
V.a) Considero pertinente abordar en primer término los agravios vertidos contra el rechazo del planteo de exclusión de cobertura.
i. Ya tuvimos oportunidad de ver, en la reseña inicial, en qué términos dedujo esta defensa la compañía de seguros al comparecer al
proceso (fs. 71/77) y con qué fundamentos contestaron dicho planteo tanto el demandado asegurado (fs. 96/104) como los actores (fs.
106/107).
En la sentencia que viene apelada se desestimó el planteo de exclusión de cobertura con fundamento en la finalidad del seguro obligatorio,
lo que llevó a la anterior magistrada a afirmar que dicho planteo es inoponible a la víctima, sin perjuicio de las acciones de repetición
que luego pueda ejercer la aseguradora respecto a su asegurado.
Contra este aspecto del decisorio se agravian tanto la aseguradora como el asegurado.
En efecto, la aseguradora plantea que la cláusula de exclusión de cobertura vinculada a la cilindrada de la motocicleta es plenamente
válida y razonable, y que el argumento de la obligatoriedad del seguro no puede servir de fundamento para marginar su análisis.
Los actores, al contestar ese agravio, expresan estar de acuerdo con lo decidido en el fallo apelado en torno a la inoponibilidad de ese
planteo a su parte, y retoman el argumento esgrimido al contestar la defensa de exclusión de cobertura respecto a que el asegurado tenía
una idoneidad más que suficiente para manejar una moto de esa potencia.
El asegurado, por su parte, contesta los agravios de su aseguradora diciendo que la diferencia de cilindrada no es significativa y no tuvo
influencia en este caso, y también retoma lo que había dicho al contestar la defensa de exclusión de cobertura en cuanto a que su parte
no fue notificada del rechazo del siniestro en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.
Por otro lado, cuando el asegurado demandado vierte sus propios agravios contra esa parcela del decisorio, critica que la sentencia de
primera instancia no se haya pronunciado definitivamente sobre la exclusión de cobertura, difiriendo el análisis para un eventual proceso
de repetición. Argumenta, básicamente, que su parte tenía carnet para conducir vigente, que el único déficit es que el mismo lo
habilitaba para conducir motocicletas de hasta 150 cc. y la suya era de 200 cc., y que esa diferencia en la cilindrada es irrelevante pues
se trata de motos prácticamente idénticas.
La aseguradora, al contestar esos agravios, retoma sus propios argumentos en cuanto a que la obligatoriedad de ciertos seguros no puede
servir de fundamento para marginar el análisis de su defensa, y agrega, en estricta respuesta a los agravios de su asegurado, que la mayor
cilindrada de la moto no es un elemento irrelevante y tuvo incidencia causal en este accidente.
Los actores, al contestar los agravios del demandado, expresan su conformidad respecto a que la exclusión de cobertura debe ser
desestimada.
ii. Así esbozados los distintos agravios y demás planteos que convergen sobre esta misma temática, entiendo que es atendible la crítica
vertida por el asegurado respecto a que la defensa de exclusión de cobertura puede ser definitivamente dirimida en este proceso, evitando
así diferir el tratamiento del tema para un eventual proceso de repetición de la aseguradora contra el asegurado (doctr. art. 34 inc. 5
apartado “e” del C.P.C.C.). En este aspecto, la solución que propondré al acuerdo es revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, también entiendo –y así lo anticipo al acuerdo- que la cuestión medular para resolver este aspecto de la litis de manera
definitiva está dada por la falta de comunicación del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora en los términos del art. 56 de la
Ley 17.418, tema que es lógicamente anterior al analizado por la anterior magistrada pero que conduce a un mismo resultado (el rechazo del
planteo de exclusión de cobertura). De modo que, en este aspecto, la solución que propondré al acuerdo será confirmatoria de la de
primera instancia, aunque por argumentos distintos, ya que entiendo que la omisión enunciada –sobre la que seguidamente me explayaré-
sella la suerte adversa de la defensa opuesta por la aseguradora y desplaza las fundamentaciones vertidas en el fallo apelado.
Sobre tal posibilidad, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “...el tribunal (en referencia a la Alzada) no está cercado en su
razonamiento por la argumentación del recurrente; debe ceñirse a los puntos objetados, oportunamente planteados, pero girando alrededor de
ellos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tenía el juez de primer grado” (Azpelicueta, Juan José y Tessone,
Alberto “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 189, y jurisprudencia allí citada; esta Cámara, Sala II, causas nº 49.720 y 51.123,
“Sabella”, del 06.06.06. y 28.06.07., respectivamente; esta Sala, causas n° 53.113, “Marrese”, del 05.08.09.; n° 54.756,
“Municipalidad de Rauch”, del 05.05.11.; n° 56.038, “Maistruarena” del 06.03.12.; n° 56575, “Ebarlin”, del 30.08.12.; n°
58316, “Mespolet”, del 10.12.13., entre otras). Prosiguen diciendo estos autores que “...no es necesario que coincida el razonamiento
de la Alzada con el volcado por la parte en el recurso. Eso sí, se insiste, para no trasponer la valla infranqueable que supone el
ejercicio de la congruencia, las nuevas razones que oficiosamente aporte el tribunal no deben desembocar en una transformación o
modificación de los elementos de la pretensión u oposición”.
En la misma orientación, ha dicho nuestro Superior Tribunal que “El hecho de que la Cámara desestime el recurso interpuesto (…)
utilizando argumentos diversos a los señalados por el juez de primera instancia, no implicó vulneración de la regla estatuida en el art.
272 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, rechazar la apelación (…) por fundamentos distintos a los tenidos en cuenta por el
peticionante (luego apelante) (…) y por el magistrado de origen al resolver dicho escrito, importó por parte de la alzada anticipar la
recomposición positiva de la litis, tarea que debe emprender al tratar los recursos que se someten a su conocimiento. Es decir, que lo que
el a quo hizo fue saltar el paso del iudicium rescindens. Si bien es de buena técnica revisar la corrección de lo decidido por el
judicante de primera instancia, para recién después fallar positivamente y sin reenvío sobre la procedencia del planteo articulado, lo
cierto es que resolver apartándose de tal pauta de estilo no ha importado en este caso vulneración del postulado de congruencia. Como es
sabido, tal último principio tiene raigambre constitucional en tanto se encuentra íntimamente vinculado con la garantía de defensa en
juicio (doct. arts. 163 inc. 6 y 272, C.P.C.C.; 18, Const. nac.; 8, Conv. Americana de Derechos Humanos). En este orden de ideas, no
advierto que, al resolver del modo en que lo hizo, el a quo haya violentado dicha premisa fundamental del proceso. No debe confundirse esta
situación con la que se presentaría si el tribunal de alzada revoca lo decidido en la instancia anterior apartándose de los agravios
deducidos ante sus estrados, caso en el cual se estaría infringiendo la regla que limita la competencia del sentenciante a los capítulos
planteados en el recurso y que hubieran sido llevados oportunamente ante el juez de origen (art. 272, C.P.C.C.). En el sub discussio, la
modalidad sentencial del a quo (…) partió de considerar que, más allá de la fundamentación utilizada por el juez de origen y del
acierto que pueda tener la crítica del apelante, el embate no podía prosperar toda vez que lo pretendido por el peticionante ante la
instancia de origen debía de todos modos ser desestimado.” (C. 88.683, “Monterisi”, del 12.12.2007, primer voto del Dr. Hitters,
citado por esta Sala en causas n° 58316, “Mespolet”, del 10.12.13.; n° 58.673, “Eytec S.A.”, del 28.04.14.; n° 59.447, “H.M.
Azul S.A.”, del 02.10.14., entre otras).
Desde luego que no paso por alto que, como se desprende de la propia transcripción que antecede, es de mejor técnica revisar previamente
la corrección de lo decidido. Sin embargo, entiendo que dadas las especiales circunstancias de esta causa ello importaría un dispendio
jurisdiccional innecesario que haría aún más extenso este voto, siendo que –conforme lo anticipé- advierto que existe un primer
elemento que desplaza claramente los razonamientos de primera instancia, sobre los que naturalmente se estructuran los agravios. Además
–en abono de este proceder- se trata de un planteo que fue introducido en más de una oportunidad por el asegurado y que, como dije, es
lógicamente anterior al considerado en primera instancia.
Ya tuve oportunidad de referirme a la carga que pesa sobre la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en los términos
del art. 56 de la L.S. el emitir el primer voto en causa n° 58316, “Mespolet”, sentencia del 10.12.13. En esa oportunidad traje a
colación un precedente de la Excma. Suprema Corte Provincial que trataba esta cuestión con particular claridad (C. 93.807, “Jaime, Angel
y otra c/ Sucesores de Osvaldo Rumi s/ Daños y Perjuicios” y “G., S. K. c/ Herederos de Osvaldo Rumi s/ Daños y Perjuicios”, del
02.09.2009) cuyos párrafos más salientes me permitiré transcribir:
“De acuerdo al criterio seguido por esta Corte (conf. L. 49.495, sent. del 28XII1993; Ac. 68.700, sent. del 26X1999; L. 67.715, sent. del
8XI2000; Ac. 82.765, sent. del 30III2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre
el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no
permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento.”
“Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la
aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador
permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (conf. doctrina citada en el párrafo anterior).”
(…)
“Como fuera adelantado, este Tribunal ha señalado que, la carga establecida en el art. 56 de la Ley de Seguros rige aún en los casos de
exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (Ac. 68.700, sent.
del 26X1999; L. 67.715, sent. del 8XI2000; Ac. 82.765, sent. del 30III2005, entre otras).”
(…)
“Cabe señalar en tal sentido que frente a un siniestro, el asegurado debe llevar adelante la denuncia respectiva en el plazo de tres
días (salvo razones de fuerza mayor), comunicación frente a la cual el asegurador tiene la potestad de exigir la información necesaria
para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, pudiendo concretar las indagaciones necesarias a tal fin. Entre
dichas potestades, se encuentra la de intervenir en las actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con la investigación
pertinente (art. 46, ley 17.418).”
“Asimismo, es de recordar que el plazo de 30 días que la aseguradora tiene para dar respuesta al reclamo de cobertura (art. 56, ley
cit.), comienza a correr luego de recibida dicha información adicional que puede recabar para analizar adecuadamente el alcance de la
prestación a su cargo y, eventualmente, la existencia de motivos de exclusión como los enarbolados por la citada en garantía recién a
partir de su convocatoria a ser parte en las presentes actuaciones.”
“En definitiva, el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de
cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su
cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser
indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418).”
Tal como se señaló en un precedente de la Sala II de este Tribunal que contó con primer voto de la estimada ex colega Dra. Leticia
Fortunato, la exclusión de cobertura como excepción, como hecho anormal, como hecho innovativo, como hecho impeditivo, como presupuesto
esencial de la norma impeditiva, o como supuesto de una norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el asegurador, debe ser
afirmada y probada por éste (causa n° 41.705, “Distribuidora Ortiz”, del 12.09.2000, con cita de Stiglitz, Rubén S., “Derecho de
Seguros”, T. I, págs. 425/426). Y más adelante se destacó, en ese mismo fallo, que la aseguradora había acreditado la existencia de la
causal de exclusión de cobertura mediante la incorporación de la póliza, los presupuestos de hecho que tornaban operativa esa exclusión
–la falta de carnet habilitante- y “la notificación del rechazo de la cobertura”.
Por su parte, Miguel Piedecasas señala que “El pronunciamiento por parte del asegurador (…) ha sido calificado como deber, carga,
obligación, que debe ser interpretada con todo rigor, no derogable por convención de las partes, con un transcurso que comienza a partir
de la denuncia del siniestro y que sólo puede ser interrumpido por la exigencia de información o documentación complementaria razonable y
si no se pronuncia en forma precisa, cierta, clara y fundada, implicará aceptación no sólo del derecho del asegurado, sino también de la
extensión del daño y un impedimento posterior para oponer cualquier defensa respecto del siniestro y su resarcimiento. Estas consecuencias
son aplicables de oficio” (“Régimen legal del seguro. Ley 17.418”, págs. 218/219; el destacado me pertenece).
En análoga orientación, explica Rubén S. Stiglitz que “… de producirse y denunciarse un siniestro excluido de cobertura,
sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 L.S.). Si luego ello se transforma en un
litigio judicial, interesan las reglas a las que deberán someterse las partes en orden a la invocación de los presupuestos de hecho de las
normas fundadoras de su derecho y de la distribución de la carga probatoria (…) procesalmente, la exclusión de cobertura opera como
defensa o excepción en los términos del art. 377-2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que incumbe al asegurador
la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente”
(“Derecho de Seguros”, 5ta. edición actualizada y ampliada, La Ley, pág. 265). En el tomo II de la misma obra el reconocido autor
vuelve a ocuparse del tema expresando que “… en principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y
aún cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas
en los arts. 46-1 y 47, Ley de Seguros, su omisión “importa aceptación” en los términos del art. 56, in fine, Ley de Seguros, la que
es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal. En cuanto
al fundamento de la norma legal, parece evidente que constituye un típico modo mercantil de suministrar rapidez y certeza al tráfico, que
debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico asegurador, pues la
“ratio legis” del mismo reside en evitar dilaciones” (ob. cit., pág. 290; el destacado me pertenece).
Aplicando estos principios al caso de autos, ya tuvimos oportunidad de ver, en la reseña inicial, que al tomar intervención la aseguradora
en el proceso (fs. 71/77) afirmó que comunicó el rechazo del siniestro al asegurado, aclarando que para ello debió enviar dos cartas
documento, ya que la primera fue remitida al domicilio denunciado por el asegurado ante la aseguradora pero del cual se había mudado sin
hacerlo saber, por lo cual tuvo que averiguar el nuevo domicilio para cursar una nueva notificación. Y, sin perjuicio de ello, a
continuación manifestó –sin efectuar ningún tipo de precisiones o aclaraciones- que el asegurado no había cumplido con la carga de
denunciar el siniestro (ver en especial fs. 72).
Para abordar esta cuestión con una secuencia lógica, es dable comenzar por analizar someramente esta última manifestación de la
aseguradora, ya que –como se explica en el fallo de la Corte antes transcripto- ocurrido el siniestro el asegurado tiene la carga de
formular la denuncia respectiva en el plazo de tres días (art. 46 y conc. de la ley 17.418), frente a la cual el asegurador tiene la carga
de pronunciarse en los términos del art. 56 de la misma ley. De modo que –lógicamente- la denuncia del siniestro por parte del asegurado
es previa al deber de pronunciarse por parte de la aseguradora.
Esa alegación de la aseguradora respecto a que el asegurado no habría denunciado el siniestro amerita unas breves consideraciones de
distinto orden.
En primer lugar, no puede dejar de observarse que es una frase breve y secundaria (véase fs. 72, anteúltimo párrafo), en la cual la
aseguradora no funda ningún planteo concreto, ya que su defensa de exclusión de la cobertura no se sustenta en dicha circunstancia sino en
que el asegurado no contaba con carnet habilitante para conducir una moto de la cilindrada que tenía la moto asegurada.
En segundo lugar, si fuera cierto que el asegurado no denunció en modo alguno el siniestro a su aseguradora, no se explicaría cómo fue
que esta última tomó conocimiento del mismo a los fines de proceder a su rechazo mediante las dos cartas documento que esgrime.
En tercer lugar, esa manifestación vertida en la contestación a la citación en garantía se contradice con lo manifestado por la misma
aseguradora en las dos cartas documento remitidas al asegurado los días 15.01.2016 y 04.02.2016, que fueran acompañadas en archivos PDF a
esa presentación de fs. 71/77 y a su vez fueron impresas, obrando esas impresiones a fs. 60 y 58, respectivamente. Del texto de esas cartas
documento surge que siniestro fue “… denunciado ente esta aseguradora el día 24 de Diciembre de 2015…” y más abajo se consigna,
sin mayores precisiones, que también se rechaza el siniestro por no haber sido efectuada la denuncia interna en los términos exigidos por
los arts. 46, 47, 115 y sig. de la ley 17.418.
Estas observaciones me llevan a concluir que esa afirmación vertida en la contestación a la citación en garantía no amerita más
consideraciones ni puede producir efecto jurídico alguno, ya que la misma aseguradora no se los asignó, y además se trató de una frase
breve que, lejos de contener una descripción clara de los hechos que se alegan como fundamento de la defensa (que no es tal), los
tergiversa, ya que no es lo mismo la “no denuncia” del siniestro que una denuncia tardía o defectuosa por la circunstancia que fuere
(art. 354 inc. 2do. del C.P.C.C.).
Despejado lo anterior, e incursionando ya de lleno en el aspecto que como anticipé considero dirimente para la resolución de este aspecto
de la litis –esto es, la falta de comunicación del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora en los términos del art. 56 de la
Ley 17.418- puede observarse que las dos cartas documento ya individualizadas (fs. 58 y 60) son acompañadas de sus comprobantes de despacho
en el Correo Argentino (fs. 59 y 61), pero no de sus constancias de recibo. Y ello reviste la máxima trascendencia, ya que la ausencia de
las constancias de recibo no permite confirmar que la primera (fs. 60) fue devuelta sin notificar por la circunstancia que alega la
aseguradora (que el asegurado ya no vivía allí), ni que la segunda (fs. 58), fue recibida por la persona a notificar u otra de su entorno.
Para concluir este análisis, no paso por alto que en esa misma presentación la aseguradora ofreció prueba informativa en los siguientes
términos: “En caso de ser desconocidas las cartas documento acompañadas, se libre oficio al Correo Oficial, Sucursal Tres Arroyos, a fin
de que se expida sobre la autenticidad de las cd (…), cuyas copias se agregarán al oficio, informando fecha de despacho y recepción de
las mismas.”
Cabe observar que ese ofrecimiento de prueba, así formulado, no era del todo preciso, ya que en el caso de la primera carta documento el
Correo Argentino no habría podido informar la fecha de su recepción sino, en todo caso, la de su devolución sin notificar. En el caso de
la segunda, no se solicitaba al Correo que informara, además de la fecha de recepción, quién la había recibido.
Para más, al celebrarse la audiencia preliminar de prueba (fs. 146/147) se consignó en relación a la prueba informativa ofrecida por la
aseguradora, de modo poco claro, que “Toda vez que la prueba ofrecida en el apartado a y b), lo fue en forma subisidaria, y habiendo sido
reconocida en este acto por las partes, no corresponde proveer las diligencias.”
A falta de mayores precisiones es imposible saber qué es lo que supuestamente reconoció el asegurado en esa audiencia, pero difícilmente
pueda haber sido el hecho mismo de la recepción, ya que –además de ser un hecho que él había negado enfáticamente al contestar el
planteo de exclusión de la cobertura, conf. fs. 93vta.- no había documentación respaldatoria alguna para reconocer, dado que, como
dijimos, la aseguradora no acompañó las constancias de devolución ni de recibo, y ni tan siquiera manifestó en qué fecha habrían
tenido lugar.
Y a todo ello cabe sumar que la primera carta documento fue remitida el día 15.01.2016 (fs. 60 y 61) pero la segunda fue remitida el día
04.02.2016 (fs. 58 y 59), es decir, cuando ya había vencido el plazo de 30 días contado desde la recepción de la denuncia del siniestro
(arts. 46 y 56 LS), por lo que para la compañía de seguros era más que importante acreditar el rechazo de la primera carta documento.
Por lo expuesto, concluyo que la aseguradora no cumplió con la carga impuesta por el art. 56 de la Ley de Seguros y por tal motivo su
planteo de exclusión de la cobertura no puede prosperar.
b) Corresponde abordar ahora distintos agravios, que iré enunciando, vertidos por los actores y la citada en garantía, en torno al
análisis de las circunstancias del accidente y consecuente distribución de la responsabilidad, que la Sra. Juez de grado asignó en un 40%
al demandado Lucas Mungai -y por extensión a la aseguradora- y en un 60% a la víctima fatal.
i. Aunque el encuadre jurídico efectuado en la sentencia apelada no fue motivo de agravios, es pertinente recordar, a título
introductorio, que un vehículo en movimiento es una cosa riesgosa, por lo que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y
el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena (conf. arts. 1.722, 1.757 y 1.758, 1.769 y concds. del CyCC). De modo que la carga
de la prueba del factor de atribución, del daño y de la relación de causalidad recae sobre quien la alega, en este caso la parte actora;
mientras que la carga de probar el eximente de responsabilidad o causa ajena pesa sobre quien la invoca, en este caso, el demandado y la
citada en garantía (conf. arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del CCyC; art. 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 65163, “Arano”, del
02.06.2020, primer voto de nuestra estimada colega Dra. Yamila Carrasco).
Delineado de tal modo el régimen jurídico aplicado en instancia de origen, entiendo que resulta factible traer a colación el criterio
expuesto por la Suprema Corte provincial a la luz del anterior sistema fondal, en cuanto sostiene que "…el dueño o guardián de la cosa
que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero
interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño…" (S.C.B.A., causas Ac. 65.924, en autos "Domínguez" del
17.08.99; C 89.530, en autos "Díaz" del 25.03.09; A 73.173, en autos “Frías” del 29.05.19, entre otras).
De modo que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión
causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una
relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla
(arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Cód. cit.; conf. Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42;
Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992-IV-612; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997 en "Acuerdos y Sentencias",
1997-I-555; Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001; Ac. 70.056, sent. del 21-III-2002; Ac. 81.298, sent. del 11-VI-2003; Ac. 87.410, sent. del
9-VI-2004)…”(Ac. 93.078, C., R. M. del 06.09.06, entre otros).
En ese contexto, “…con acierto ha dicho Roberto Brebbia que "quiéraselo o no, en todos los casos de daños causados por el riesgo o
vicio de la cosa, se hace necesario entrar a investigar si existió culpa en la conducta de los protagonistas del accidente, pues el
artículo 1113, apartado segundo del Código Civil, obliga a tener en cuenta la eventual culpa de la víctima o de un tercero como posible
causa eximente de responsabilidad total o parcial de los sujetos a quienes imputa las consecuencias del cuasidelito. Y no es posible sopesar
la conducta de uno de los coautores materiales sin analizar la de los otros (es que una conducta está 'imbricada' en la otra). Establecida
que fuere la culpabilidad exclusiva o parcial de alguno de los protagonistas del accidente, esa culpa real priva necesariamente sobre la
presunción de responsabilidad dispuesta en el artículo 1113, apartado segundo, segunda parte del Código Civil, excluyéndola por
completo, o reduciendo el alcance de tal inferencia, pues la realidad destruye la ficción legal cuando ésta tiene carácter de juris
tantum…" (Casiello, Juan J.; “La culpa en los accidentes de tránsito”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Revista de Derecho de Daños,
1998-2, pág. 261/261 vta.).
Por esa senda, esta Alzada –en consonancia con la doctrina casatoria- ha dicho que “…forzoso es aceptar que el análisis de la
eventual “culpa” de la víctima no puede prescindir de la consideración de todas las circunstancias que rodearon el accidente, entre
las que se encuentra –naturalmente- la conducta del victimario. En tal sentido, con un criterio realista el cimero Tribunal provincial ha
dicho en varias ocasiones que si bien en los supuestos de riesgo o vicio de cosa la culpa o negligencia del dueño o guardián no
constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, al tiempo de computarse una eventual exclusión de la misma no
puede dejarse de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, para así determinar si la de la víctima es
excluyente de responsabilidad y en qué medida…” (Ac. 36391 S 23-9-1986, “Segovia…”, AyS 1986-III-27; AC 82266 S 6-11-2002,
“Acuña”; C 99805 S 11-5-2011, “Páez”; esta Sala, causas n° 56.368, “Blua” del 23.08.12; n° 57.753, “Medrano” del
04.06.13; n° 64.996 “Sau” del 19.03.20, entre otras).
Para finalizar, cuando en el marco un accidente de tránsito se debate la atribución de responsabilidad en base a la violación de los
preceptos establecidos por la Ley 24.449 –como ocurre en este caso-, debe aplicarse esa legislación especial con el auxilio de aquellas
referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (arts. 1.722, 1757, 1.758, 1.769 y concds. del CCyC).
Por aplicación de los principios generales expuestos, es habitual que en los procesos derivados de accidentes de tránsito, al analizar la
responsabilidad, se analice la conducta de la víctima y del victimario en su conjunto. Sin embargo, el presente caso presenta algunas
particularidades que le imprimen una especial singularidad, ya que no sólo está discutida la mecánica del accidente en sí misma
considerada, sino que también se discute si el accionado realmente participó en él con una incidencia concreta, como así también qué
importancia pudo tener en el fatal desenlace el no uso de casco por parte de la víctima. Por lo tanto, dado que se trata de cuestiones
relativamente independientes, para un mejor orden las iré considerando por separado.
ii. Siguiendo el orden trazado, abordaré ahora los agravios vertidos por la aseguradora contra el pasaje del fallo que tuvo por acreditada
la participación del accionado en el accidente. A esos fines, es útil reseñar cómo se introdujo esta cuestión en el proceso y cómo fue
resuelta en la instancia de origen.
Como vimos en la reseña inicial, en la demanda los actores afirman que el accidente se produjo porque el accionado -quien junto con la
víctima (Brian Pallero) y otras motos circulaban por la Avda. 9 de Julio de la ciudad de Tapalqué en un mismo sentido-, sobrepasó a Brian
por la derecha para luego girar bruscamente a la izquierda, de modo que se cruzó por delante de Brian de derecha a izquierda. Al realizar
esa maniobra –refieren los actores-, el accionado rozó o “tocó” la moto de la víctima, quien por ese motivo perdió el control e
impactó contra el “boulevard” que separa las dos manos de la avenida, y seguidamente Brian impactó con su cabeza sobre un cantero
ubicado en ese mismo boulevard, mientras que la moto siguió sola dando vueltas.
Al contestar demanda el accionado manifestó que si bien tiene conocimiento del siniestro, el mismo no ocurrió en la forma que lo narra la
actora, y su parte no tuvo ningún tipo de participación ni puede endilgársele responsabilidad. Y agregó, en apoyo de esa postura
defensiva, que en la causa penal tramitada con motivo del mismo hecho no pudo acreditarse su culpabilidad en la ocurrencia del siniestro.
La aseguradora, por su parte, negó en términos más genéricos que los hechos hubieren sucedido como los narró la actora, y afirmó que
ésta debería probar cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.
La Sra. Juez de grado, al abordar esta cuestión en la sentencia apelada, comenzó por aclarar que lo actuado en la causa penal no vincula
al juez civil, ya que aquélla concluyó con la resolución del Agente Fiscal obrante a fs. 112, en la que desestimó las actuaciones de
conformidad por lo establecido por el art. 290 del C.P.P. por no surgir prueba suficiente que permita establecer la participación de un
vehículo ajeno al de la víctima en el desencadenamiento del resultado típico. Luego, haciendo mérito del testimonio prestado tanto en
sede penal como civil por la Srta. Paula de Paulo, afirmó que si bien no podía tener por acreditado el roce entre las motos sí estaba al
menos acreditada la conducta imprudente del accionado, consistente en interferir en la marcha de Pellero, provocándole su
desestabilización. Sobre esas bases, y aclarando que no puede desconocerse eficacia probatoria al “testigo único”, encontró
configurada la responsabilidad del accionado.
Contra ese aspecto del fallo sólo se alza la aseguradora –naturalmente en subsidio de sus agravios contra el rechazo de la exclusión de
la cobertura- quien alega que lo único que está acreditado es que la víctima perdió el dominio de su moto, que además venía circulando
a alta velocidad, y que el testimonio único debe ser valorado con especial estrictez.
Los actores, al contestar esos agravios, traen una multiplicidad de argumentos, referidos al escaso valor probatorio de la pericia
accidentológica producida en sede penal, al indicio que implica que Mungai se haya retirado del lugar del hecho y a la solidez del
testimonio brindado por la Srta. Paula de Paulo.
En cuanto al demandado, no sólo no apeló ese aspecto del fallo –ya que sus agravios se limitan a que se haya diferido la resolución
definitiva sobre la exclusión de cobertura-, sino que tampoco se refirió a esta cuestión al contestar los agravios de la aseguradora.
Así planteada la cuestión ante esta alzada, y puestos a emprender el análisis de los agravios, resulta esclarecedor recordar, como punto
de partida, que la participación del accionado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya
prueba corresponde a quien afirma la autoría, de lo que se sigue que la afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en el
siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (CC0002 SI 58094 RSD-251-92 S 5-11-1992, “Lamas”, con cita de la
SCBA "Ac. y Sent." 1972-I, 449; CC0002 SI 95241 RSD-202-4 S 16-9-2004, “Barrios”; CC0101 LP 240126 RSD-35-3 S 4-3-2003, “Porrez”;
CC0001 QL 1513 RSD-9-98 S 24-3-1998, “Condino”; CC0001 QL 5302 RSD-16-4 S 25-2-2004, “Baran”; CC0001 QL 2133 RSD-89-98 S 22-12-1998,
“Gómez”; CC0001 QL 8441 RSD-41-6 S 15-6-2006, “Godoy”; CC0001 QL 12751 RSD-55-11 S 23-9-2011, “Franco”; citadas por esta Sala
en causas n° 57.053, “Herrera”, del 01.08.13., n° 58.497, “Parra”, del 11.02.14. y n° 61.934, “Amat”, del 12.07.17.).
Es muy poco habitual que en procesos derivados de accidentes de tránsito de cierta gravedad se discuta la participación activa de los
vehículos que según la versión del actor tuvieron intervención en el mismo, porque generalmente los vehículos quedan detenidos en el
lugar, se congregan testigos, se toman fotografías, los vehículos sufren ciertos daños fácilmente comprobables, en fin, se reúnen toda
una serie de elementos que permiten tener por acreditada la participación material de los vehículos sin mayores dificultades. Es por ello
que generalmente los demandados y/o sus aseguradoras no niegan la participación en el accidente, sino, en todo caso, la responsabilidad que
se les atribuye. Sin embargo, el caso de autos es una excepción, ya que está controvertida la participación activa del accionado en el
accidente, lo que –como ya anticipé- imprime al presente mayor singularidad y complejidad.
Puestos a analizar las pruebas rendidas, podemos observar que al celebrarse la audiencia preliminar en este proceso las partes desistieron
de la prueba pericial mecánica en razón de encontrarse la misma producida en la causa penal (fs. 146/147). De la compulsa de la causa
penal surge que efectivamente a fs. 86/87 obra una prolija pericia accidentológica, a la que se anexa el croquis de fs. 89, cuyas
conclusiones más trascendentes fueron transcriptas por la Sra. Juez de grado y también reproduciré a continuación para aportar mayor
claridad a este análisis:
“El Sr. PALLERO BRAIAN DANIEL, conducía su motocicleta Suzuki AX 100 por avenida 9 de julio con sentido de circulación vehicular SO a
NE, al llegar a la intersección formada por la Calle 9 de Julio y Martín Fierro el mismo, por razones que no se conocen con objetividad,
pierde el control efectivo del motovehículo, desplazándose hacia el centro de la Avenida e impactando la punta del Bulevar, saliendo de
esta manera y a raíz del impacto proyectado hacia el primer cantero, cayendo luego sobre el carril de circulación derecho de la Avenida
donde se observan las manchas hemáticas, mientras que su motocicleta continúa desplazándose sobre la mano de la avenida que posee sentido
de circulación vehicular NE a SO, hasta que agota toda su energía cinética adoptando la posición de reposo luego de recorrer 19,65
metros aproximadamente." (el destacado me pertenece)
"Por razones que quien suscribe no conoce con objetividad, el Sr. Pallero Braian Daniel, conductor del moto vehículo Suzuki AX100 pierde el
control efectivo del mismo, colisionando contra el boulevard ubicado en el centro de la avenida 9 de Julio. Cabe destacar que si bien las
declaraciones testimoniales hacen mención a que el conductor de la motocicleta Zanella RX200, Mungay Lucas Emanuel, realiza una maniobra
imprudente delante de la motocicleta que protagonizó el siniestro, no existen daños compatibles entre los rodados que indiquen una
colisión o contacto entre ambos, ni elementos físicos que sustenten mi respuesta para confirmar lo mencionado anteriormente, esto es
debido a que el vehículo no se encontraba en el lugar de los hechos luego de ocurrido el mismo". (los destacados me pertenecen).
Como puede apreciarse, de esta pericia surge con total claridad que el experto no pudo verificar el supuesto “roce” entre ambas
motocicletas. Ello, sumado a la ausencia de registros de distintas cámaras de seguridad (conf. fs. 107/111 de la causa penal), condujo al
Agente Fiscal a desestimar las actuaciones por falta de prueba en los términos del art. 290 del C.P.P. (fs. 112).
Ahora bien, al margen de lo que pueda surgir de otros medios de prueba –tema sobre el cual volveré- asiste razón a los actores al
sostener, en oportunidad de contestar los agravios de la aseguradora, que el valor probatorio de esa pericia accidentológica es muy acotado
en este aspecto (doctr. arts. 384, 474 y conc. del C.P.C.C.). Y ello es así por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque como el
mismo perito aclara, no tuvo a la vista la moto del demandado, no sólo porque el mismo no se “detuvo” en el lugar de los hechos luego
de ocurrido el accidente (como se aclara en la misma pericia), sino también porque el perito tampoco tuvo a la vista la moto del accionado
para inspeccionarla al momento de hacer su informe, y fue por eso que se remitió al “visu mecánico” adjunto a fs. 66vta. (ver fs.
86vta. de la causa penal, “Factor vehicular”, “Vehículo 2”). En segundo lugar, porque a estar a los dichos de los propios actores
vertidos en la demanda, el demandado sólo habría “rozado” o “tocado” la moto de la víctima en su rueda delantera, por lo que es
altamente improbable que un incidente de esas características deje marca o rastro alguno en las motos involucradas.
En relación a ello, creo pertinente abrir un paréntesis para hacer una breve mención a otra particularidad que tiene el hecho que aquí
se ventila. En efecto, si bien los actores en la demanda hacen referencia a ese “roce” o “toque” entre las motos como causa
determinante de la caída de la víctima, puede observarse que la Sra. Juez de grado no tuvo por probado ese hecho pero sí al menos la
conducta imprudente de Mungai, consistente en interferir en la marcha de Pallero provocando su desestabilización (sentencia, pág. 20).
Entiendo, dadas las especialísimas circunstancias del caso, que ese desacople entre los hechos alegados y los tenidos por efectivamente
probados al sentenciar no implica una infracción al principio de congruencia –que además no se denuncia en los agravios-, ya que para
una testigo que venía circulando unos metros atrás de las motos que protagonizaron el accidente, y a su vez lo hacía llevada como
acompañante de otra moto, puede ser difícil ver el momento exacto del “roce” y, en cambio, es más razonable que haya podido
presenciar la maniobra en su totalidad, es decir, las trayectorias de ambas motos. Por lo demás, esa eventual ausencia de contacto físico
no es dirimente a la hora de atribuir responsabilidades. Ello así, pues es doctrina legal imperante que para que opere el art. 1113 del
Código Civil (hoy trasladable a los arts. 1722, 1757 y conc. del CCyC) no es necesario en todos los casos el contacto físico, ya que la
mera presencia de la cosa riesgosa, de acuerdo a las circunstancias del caso, puede generar temor a un daño inminente y provocar un daño,
no ya por el contacto de los rodados sino por las consecuencias que produce el intentar evitar el mismo (S.C.B.A., Ac. 54.669 “Barat”
del 19-12-95; Ac. 59.283, “Buiatti de Lemos” del 15-10-96; CC0202 LP, “Carrizo”, del 14-9-1995, todos en base JUBA; esta Sala, causa
n° 57.753, “Medrano”, del 04.06.13.).
Volviendo a lo que venía diciendo acerca del escaso o nulo valor probatorio que tuvo la pericia accidentológica para arrojar luz sobre
este aspecto del accidente, fue por tal motivo que, con buen criterio, la Sra. Juez de grado prescindió de ese medio de prueba para
resolver este aspecto de la litis y asignó mayor importancia a la prueba testimonial, en especial y en forma muy preponderante a la testigo
Paula de Paulo, que fue la única que describe con precisión la mecánica del accidente, a tal punto que la presentenciante, al valorar ese
testimonio, trae a colación la doctrina elaborada en torno al “testigo único”.
Así las cosas, y puestos a analizar los agravios que la aseguradora vierte contra tal valoración, cierto es que esta Sala ha dicho, en
múltiples oportunidades, que la circunstancia de contarse con un único testigo no obsta a la consideración de sus declaraciones. En tal
sentido, hemos afirmado que “es unánime el reconocimiento que, en el derecho procesal actual no juega la máxima “testiunus, testis
nullus” propia de las pruebas tasadas o legales y puede ser suficiente la deposición de un solo testigo si el mismo es digno de
credibilidad o conformidad a las reglas de la sana crítica, por lo que “los testigos se pesan y no se cuentan”, y más vale un buen
testigo que muchos mediocres. Y si bien la existencia de un solo testigo exige una apreciación rigurosa y exigente de los dichos cuando no
están apoyados por otros elementos de juicio y antes de que pueda servir, en forma exclusiva, para decidir una causa, ello no ha de
conducir a lo que una sagaz denominación jurisprudencial señaló como “disección hipercrítica” del dicho; ello así porque en tal
estimativa debe predominar una síntesis razonable y prudente que apareje convicción psicológica. Por lo que mantiene toda validez la
declaración del testigo único que se expresa con mención de circunstancias de modo, tiempo y lugar, que sus dichos son coherentes y
claros, sin que exteriorice motivos que disminuyan la fuerza de su exposición, por lo que finalmente, puede ser suficiente la declaración
de un solo testigo si resulta creíble a la luz de las reglas de la sana crítica” (esta Cámara, causas nº 32.065, “Vila”, del
14.11.90, nº 33.719, “Berardi” del 30.12.92, nº 33.906 “Cabrera”, del 16.06.93; nº 34.464, “Merlos”, del 29.10.93; Nº
34.792, “Casco”, del 23.02.94, Nº 39.200, “Etchepare”, del 24.06.98; nº 47.204, “Sosa”, del 06.10.01; nº 52.365, “Rivera”
del 11.12.08; nº 52373, “Gabarrot”, del 11.03.09.; n° 55.260, “Barrionuevo” del 17.04.12.; n° 63.599, “Rotondo”, del
26.02.2019, entre otras). En la misma orientación, tiene dicho la Excma. Suprema Corte Provincial que el sistema de apreciación regido por
la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.), no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un
testigo único (conf. C. 105.241, “Deparci” del 03.08.11., con sus citas; citada por esta Sala, causas acumuladas n° 57376,
“Ferrari” y n° 57377, “Albert” del 26.02.13).
Ahora bien, esta doctrina favorable a la valoración del “testigo único” reposa sobre la premisa lógica de que no se cuenta con más
personas que hayan presenciado el hecho que debe ser probado, lo cual, ciertamente, es muy común en la práctica, y es lógico que así
sea, ya que, por ejemplo, si un determinado hecho sucede en un lugar que no es densamente transitado, o si ocurre en horarios en que hay
poca gente en la vía pública, es muy probable que se cuente con un único testigo, o incluso con ninguno. Pero, si la parte cuenta con
más de un testigo, es dable esperar que cite a todos ellos a declarar. Nótese, en tal sentido, que el Código Procesal permite la
declaración de un número importante de testigos (arts. 428 y 489). Y, ciertamente, las declaraciones concordantes de dos o más testigos
aumentan considerablemente la fuerza de convicción de sus dichos, ya que el juez puede apreciar no sólo la coherencia interna del
testimonio único, sino también la concordancia o las contradicciones entre testimonios de personas distintas (arts. 384, 456 y conc. del
C.P.C.C.).
En el caso de autos, tenemos que en la causa penal, además de la Srta. Paula de Paulo (fs. 16), declararon como testigos otras personas que
iban en otras motos o autos circulando en el mismo sentido que la víctima y el supuesto victimario, pero que por su ubicación al momento
del accidente no pudieron ver cómo ocurrió el mismo, es decir, qué motivo produjo la desestabilización de la víctima y su impacto
contra el boulevard (Adrián Pardo a fs. 17, Rafael David López a fs. 18, Ignacio David Canosa a fs. 19, Alex González Bianchi a fs. 72).
Mientras que, en esta causa civil, solo declararon como testigos dos de las personas antes mencionadas: Paula de Paulo y Rafael David López
(conf. acta de audiencia de vista de causa obrante a fs. 245 y DVD contenido en el sobre obrante a fs. 246 cuyo registro hemos visto y
escuchado).
Así las cosas, no puede dejar de advertirse que la parte actora contaba con otra testigo que estaba en inmejorables condiciones para
describir la mecánica del accidente. Me refiero a Mónica Grosso, quien según se relata en la demanda era la persona que conducía la
única moto que iba circulando por detrás de la víctima y del demandado, y que llevaba como acompañante a quien sí declaró como
testigo, es decir, a Paula de Paulo, lo cual es corroborado por ésta en sus declaraciones en ambas sedes.
Tan claro es que estas dos personas son quienes estaban en mejores condiciones para ver el accidente –ya que eran las únicas que venían
circulando por detrás de la moto siniestrada- que en la demanda se alude a ellas en los siguientes términos: “Cuando todos en ese orden
seguían circulando por la Av. 9 de Julio, al llegar a la intersección de la calle Martín Fierro, Mónica y Paula (en la moto que iba más
atrás de todos) observan como Lucas Mungai se adelantó por la derecha sobrepasando a Brian Pallero y al hacerlo, Mungai se le cruza a
Brian por delante…” (los destacados me pertenecen).
Sin embargo, la testigo Mónica Soledad Grosso no declaró como testigo en sede penal (por motivos que se desconocen), y si bien fue
ofrecida por la actora para declarar en sede civil (fs. 34) y se fijó audiencia para recibirle declaración (fs. 146vta.), fue finalmente
desistida a fs. 258, tal como se consigna en la certificación de prueba de fs. 287.
Este análisis permite concluir que la actora recurrió a un testigo único para intentar probar un hecho dirimente para la resolución de
la causa, a pesar de que podría haber aportado otra testigo tan o más valiosa que la que efectivamente declaró, ya que por ser quien
conducía la moto que iba detrás de la siniestrada es dable presumir que tenía mejor vista que su acompañante que venía sentada detrás
de ella. Tal proceder es llamativo, máxime teniendo en cuenta que por las especiales circunstancias del caso no se contaba con ningún otro
elemento de prueba sobre la causa concreta de la caída de la víctima, a tal punto que la causa penal ya había sido desestimada más de
dos años antes de ese desistimiento en razón de esa orfandad probatoria y pese a que dicha causa también se contaba con el testimonio de
Paula de Paulo.
Por lo demás, y como tendremos oportunidad de ver al referirnos al tema relativo al no uso del casco de seguridad por parte de la víctima,
la testigo Paula de Paulo incurrió en algunas contradicciones o imprecisiones, no solo consigo misma sino también con respecto a otro
testigo, lo cual, de algún modo, quita algo de crédito a sus dichos, aun cuando esas contradicciones estén vinculadas a otro aspecto del
accidente (arts. 384, 456 y conc. del C.P.C.C.).
A esta altura del análisis, no soslayo que también hay elementos -que con todo acierto mencionan los actores al contestar los agravios de
la aseguradora-, que podrían hacer pensar que Mungai jugó un papel activo en el accidente, sea porque “rozó” a la desafortunada
víctima, o porque al interponerse en su marcha lo desestabilizó. En primer lugar, varios de los testigos antes referidos vieron que Mungai
no sólo giró en “U” para tomar el carril contrario de la avenida, sino que se fue del lugar, lo cual podría erigirse en una
presunción de culpabilidad (art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.). Por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que al contestar demanda Mungai
admitió “tener conocimiento del siniestro” (fs. 96vta.), pero no explicó qué rol concreto había tenido en el hecho (doctr. art. 354
inc. 2do. del C.P.C.C.), sino que se limitó a alegar culpa de la víctima aferrándose para ello a la suerte de la causa penal (fs. 97 y
sig.). Del mismo modo, es llamativo que el accionado, quien apeló la sentencia de primera instancia, no haya expresado agravios contra ese
aspecto del decisorio ni contestado los agravios de la aseguradora, aunque más no sea para expresar su conformidad con los mismos.
No obstante, aún sopesando las circunstancias favorables a la actora mencionadas en el párrafo anterior, entiendo que el agravio de la
aseguradora es de recibo. Ello es así porque –como dije- pesaba sobre la parte actora la carga de probar la participación del accionado
en el accidente, pero aquélla, aún sabiendo que por las especiales circunstancias del caso se vería impedida de contar con otras pruebas,
y pese a que podría haber aportado dos valiosas testigos para echar luz sobre ese hecho constitutivo, solo instó la declaración de una
sola de ellas (arts. 1.734, 1.736 y 1.744 del CyC.C.; art. 375 del C.P.C.C.).
iii. La conclusión vertida en el apartado anterior en cuanto a que la actora no logró probar la participación activa del demandado en el
accidente sella sin más la suerte de este litigio, porque tal déficit probatorio recae sobre un hecho constitutivo de su pretensión (art.
375 del C.P.C.C.).
Ahora bien, no puedo dejar de admitir que esa cuestión de hecho es dudosa –a tal punto que la Sra. Juez de grado, en su prolija y fundada
sentencia, había arribado a la conclusión contraria-, ni de advertir la particular sensibilidad que subyace en este caso. Así las cosas,
valorando estas circunstancias en su conjunto, entiendo que cabe analizar otra de las aristas más relevantes que tiene este caso, como lo
es el no uso de casco protector por parte de la víctima.
La obligatoriedad del uso del casco se encuentra receptada normativamente en el art. 40 inc. j) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 a la
que adhirió la Provincia de Buenos Aires a través de la sanción de la ley 13.927 (art. 1°), aplicable al caso en atención a la fecha
del siniestro.
Así las cosas, un primer aspecto a dilucidar es si está probado que la víctima cumplía o no, al momento del accidente, con esa
obligación impuesta por la ley especial.
La anterior magistrada se refirió a esta cuestión fáctica en los siguientes términos: “… la testigo Paula de Paulo declara en esta
instancia civil que la víctima llevaba colocado el casco "Sí él iba con el casco y cuando salió despedido de la moto, cuando iba en el
aire se le salió" (minuto 7.08). En la causa penal también declara que llevaba el casco pero de manera más precisa (fs. 16 vta) “Que si
bien Brian llevaba casco, no lo tenía puesto como es debido; observando que cuando salió despedido de la moto el casco voló por los
aires, y cuando Brian impactó en el piso ya el casco no lo tenía colocado”. A fs. 72 vta. de la IPP el testigo Alex González Bianchi se
refiere que “…llevaba casco Protector, el cual lo llevaba colocado en la mano, a la altura del codo, pero en el momento de conmoción
por lo sucedido, no observó si alguien lo tomó dicho casco”. Por su parte los policías que declararon en la causa penal observaron que
la víctima no tenía colocado el casco protector como tampoco lo vieron en las inmedicaciones del lugar (fs. 59 vta. 60 vta.).”.
Así las cosas parece más que claro que la desafortunada víctima llevaba casco pero no lo llevaba colocado de modo correcto, y muy
probablemente lo llevaba en el codo, ya que así lo dice el testigo Alex González Bianchi que es quien con más precisión se refiere al
tema. Los actores, al expresar agravios, intentan revertir esta conclusión de hecho, pero desinterpretan lo dicho por la testigo Paula de
Paulo, ya ella no dice que a la víctima se le salió el casco después de golpear con el cantero, sino antes.
A ello se añade que, como también se destaca en la sentencia apelada, la autopsia practicada a Brian Daniel Pallero concluyó que la causa
de muerte fue “Traumatismo cráneo encefálico severo”, la manera de muerte “Traumatismo accidental” y el mecanismo de muerte
“Destrucción de masa encefálica" (fs. 78/80 de la I.P.P.). Ello además se condice con las observaciones de los policías que acudieron
al lugar, quienes manifestaron que la víctima presentaba una importante herida cortante en la frente (causa penal: acta de fs. 1/2 y
declaraciones de fs. 59 y 60).
Sobre esas bases, la Sra. Juez de grado concluyó que si bien el incumplimiento del deber de llevar el casco puesto de manera segura no pudo
ser de ninguna manera concausa del accidente, sí lo fue de las lesiones en la cabeza que llevaron a la muerte de Brian Pallero. Y precisó,
más abajo, “… que en las circunstancias reseñadas el uso de casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a
evitar la muerte…” (sentencia, pág. 23). Esa circunstancia, sumada al exceso de velocidad con el que se desplazaba la víctima -que en
la pericia accidentológica producida en sede penal se estimó en una velocidad mínima de 45 km./h- condujeron a la presentenciante a
distribuir la responsabilidad en un 60% a la víctima y en un 40% al demandado (sentencia, pág. 27).
Esta parcela del fallo también es apelada por la aseguradora, quien afirma que la falta de uso de casco resulta determinante en orden a la
eximición de responsabilidad. Señala, en sustento de tal premisa, que el no uso de casco, sumado a las restantes infracciones cometidas
por el actor, revisten entidad suficiente para producir una interrupción total del nexo causal. Afirma que la causal de muerte fue el
traumatismo encefalocraneano, y destaca especialmente lo dispuesto por el art. 64 segundo párrafo de la Ley Nacional de Tránsito según el
cual “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del
mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.” También trae a colación la doctrina sentada en un fallo de la Corte provincial que asignó particular
relevancia al no uso de casco protector por parte de la víctima (Ac. 111.721). En base a todos esos elementos, concluye que la única y
exclusiva causa de las lesiones producidas por la víctima, que provocaron su fallecimiento, está dado por la ausencia de casco protector,
lo que ha de conducir a la desestimación de la demanda.
Entiendo que estos agravios son de recibo.
Como punto de partida, debemos recordar que la ausencia de casco protector no incide en la producción del accidente, sino que puede tener
incidencia causal en la producción o agravamiento de las lesiones (S.C.B.A., Ac. 57.637, “Granillo” del 15.09.98; Ac. 70.399,
“Chiapolini”, del 29.12.99, D.J.J. T. 158 pág. 98 y LLBA 2000, pág. 452; Ac. 80.535, “Ghigliazza”, del 04.12.2002; Ac. 82.177,
“Quintanilla”, del 18.06.03; C. 102.367, “Fernández”, del 18.02.09; C. 111.721, “M., J.J. y otro” del 30.09.14., entre otras;
esta Sala causas n° 46.781, “Duclós”, del 30.04.04.; n° 48.994, “Da Costa Fiusa”, 08.02.06.; 48.896, “Pesacq”, del 16.03.06.;
n° 53.305, “Blanco”, del 23.09.09.; n° 53.514, “Romay”, del 18.11.09.; n° 53.758, “Rebollo” del 03.02.10.; n° 58.792,
“Ramírez” del 16.09.14.; n° 60.031 y 60.032, “Mingo” e “Irazábal” -acumuladas-, del 09.03.17., n° 59.588, “Albornoz”,
del 17.04.17.; n° 61.398, “Risso”, del 15.06.17.; n° 62.782, “Castelao”, del 01.03.19, entre otras; Sala II, causa n° 63.667,
“Montes”, del 23.04.19., entre otras).
Por demás, resulta claro que la no utilización de casco protector sólo podrá tener incidencia causal en aquellas lesiones sufridas en
las partes del cuerpo humano que puedan ser protegidas por el casco (esta Sala, causas n° 53.505, “Blanco”, del 24.09.09, voto de la
Dra. Fortunato; 53.758, “Rebollo” del 03.02.10; 58.792, “Ramírez” del 16.09.14.; n° 62.782, “Castelao”, entre otras).
En esa misma orientación, en un interesante artículo de doctrina (“Accidentes de tránsito y motociclistas sin casco”, LA LEY 2014-D,
1097, cita on line AR/DOC/2514/2014), su autor Roberto Vázquez Ferreyra explica:
“Cuando el no uso del casco, no es la causa del accidente en sí mismo, sino que en todo caso es causa de las lesiones padecidas por el
propio infractor, no puede presumirse la responsabilidad, aunque sí permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este
caso como eximente de responsabilidad frente al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza.”
“Al hablar de culpa de la propia víctima, en realidad nos estamos ubicando en el área de la relación de causalidad, pues esa culpa en
realidad se constituye lisa y llanamente en causa del daño, atribuible a la propia víctima. En otras palabras, no estamos hablando de la
culpa como factor de atribución. En este sentido recordamos las claras palabras de Alberto J. Bueres cuando recuerda que "en ocasiones, las
leyes y la propia doctrina suelen referirse a la culpa de la víctima. Y en verdad, esa denominada culpa puede constituir una falta de
diligencia en un sentido lato o amplio, pero no es una culpa en sentido estricto, una culpa que sea factor de atribución del daño. La
culpa estricta, pues, supone que existe un deber jurídico violado, supone ilicitud. Y en la llamada culpa de la víctima no hay
transgresión de un deber en perjuicio de otro, sino que media una omisión de diligencia que hace al interés del omitente. No existe
alteridad, no existe un deber jurídico —que suponga la presencia de un sujeto que soporta el deber y de otro sujeto que ostenta el poder
de exigir—, sino que hay perjuicios propios”
Más adelante, el autor citado alude a un precedente jurisprudencial donde se decía que: "Aun coincidiendo en que la falta del casco
protector no ha sido la causa del accidente tal falta puede haber sido causa concurrente a la producción o agravamiento del daño. Si se
prefiere acudir, también aquí, a la noción de riesgo —escapando a la noción de culpa o falta que encierra la norma general del art.
1111 CC— es posible afirmar que el conductor del automotor es responsable de los daños causados por la actuación del riesgo por él
creado en la conducción del automotor, pero no lo será, al menos totalmente, de los daños que la víctima o damnificado sufre en razón
del propio riesgo asumido. Con ello quiero significar que no se juzga la responsabilidad civil en abstracto, sino que se lo hace en concreto
y en razón de los daños causados..." (Cám. Nac. Civ. Sala F, 6/6/20002 “Carrizo…”, sentencia libre n° 328.164), y agregaba
Vázquez Ferreyra: “Como se ve, el tribunal acertadamente aclara que la relación causal se debe juzgar no en abstracto, sino respecto a
los daños sufridos, y en ese análisis, la culpa de la propia víctima (el no uso de casco) funciona como hecho interruptivo del nexo
causal. Es decir que el daño no tiene su causa en el accidente sino que lo tiene en el no uso del casco protector. Esta última causa borra
o atempera a la primera, generando una eximición total o parcial de responsabilidad” (el destacado me pertenece).
En otro pasaje de su trabajo, el Dr. Vázquez Ferreyra, expresa: “Como surge de lo expuesto, el no uso del casco, si bien puede que no
tenga ninguna relevancia causal con la ocurrencia del accidente de tránsito, si puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que
circulaba en la motocicleta. De ahí que puede existir cierta responsabilidad por parte del conductor del otro vehículo, pero que la mayor
incidencia causal respecto del daño obedezca al no uso del casco protector. Esto se da cuando de la pericia surge que los daños reclamados
obedecen a un golpe en la cabeza, ocasionado por la falta de protección reglamentaria. De esta manera el eventual responsable en la
ocurrencia del siniestro puede que se exima total o parcialmente de responsabilidad invocando la culpa de la propia víctima en la ocasión
del perjuicio. Es que lo que se debe indemnizar es el daño causado, y con ese daño se debe establecer la eventual conexión causal”; y
agrega –citando a Mayo y Prevot (“La relación de causalidad. Como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil”, LA
LEY, 2010-E, 945)- que "La causalidad es un requisito esencial de la responsabilidad civil. Es común opinión que la relación de
causalidad entre la conducta del accionado y el hecho dañoso es una de las condiciones imprescindibles de la responsabilidad civil. Es que,
pues, el sentido común se niega a admitir la existencia de un daño que deba ser soportado por quien no ha contribuido a su realización"
(el destacado me pertenece).
Todo el análisis –destaca el autor-, juega en el campo de la causalidad y no de la culpabilidad. De ahí que la culpa o, si se quiere, el
hecho de la víctima con incidencia causal en el resultado dañino tiene relevancia a la hora de establecer el nexo de causalidad (en el
mismo sentido, esta Sala, sentencia única en causas acumuladas n° 60.031 y 60.031, “Mingo” e “Irazábal” del 09.03.17., entre
otras).
Sentado entonces que la ausencia de casco protector puede llevar a la eximición total o parcial de la responsabilidad, resta preguntarse
sobre quién pesa la carga de la prueba de la incidencia causal de dicha transgresión a la normativa de tránsito. Ello es sumamente
relevante en el caso de autos, ya que no existe ninguna pericia que se haya pronunciado sobre el particular, lo que condujo a la Sra. Juez
de grado a inferir -en un análisis que naturalmente es contrafáctico- que “… en las circunstancias reseñadas el uso de casco pudo
haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a evitar la muerte…”.
Vázquez Ferreyra también aborda esta cuestión en el excelente trabajo que venimos citando. Para ello, trae a colación lo dispuesto en el
art. 64 segundo párrafo de la Ley Nacional de Tránsito, según el cual -como ya vimos- se presume responsable de un accidente al que
carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
Afirma Vázquez Ferreyra que “(a) la luz de la legislación citada, no cabe duda que circular en una motocicleta sin el uso de casco
reglamentario constituye un hecho de una antijuridicidad formal, pues importa una clara violación a una norma jurídica. Lo expuesto se ve
ratificado por la letra del art. 64 que establece nada menos que una presunción de responsabilidad en cabeza del infractor.”
Sigue diciendo el autor que “(e)n consecuencia, la mera infracción a la normativa -en el caso concreto el no uso del casco protector-
permite presumir legalmente la responsabilidad en el evento del infractor. Claro que la norma habla de “infracción relacionada con la
causa del mismo”. Es decir que la infracción debe guardar relación adecuada de causalidad con el accidente, situación que es difícil
de imaginar por cuanto raramente el no uso del casco pueda ser la causa del accidente. No obstante, aunque el no uso del casco no sea la
causa adecuada del accidente, sí puede serlo de los daños padecidos por la víctima. Y en definitiva, a los efectos indemnizatorios -que
de eso se trata la responsabilidad civil- lo que interesa es la relación entre el hecho y el daño invocado cuya reparación se
persigue.”
“En otras palabras: el no uso del casco importa un supuesto de antijuridicidad formal que implica tener por acreditada la culpa de la
propia víctima, que en caso de serle atribuida la ocurrencia del accidente, permite presumir la responsabilidad del infractor o en su caso
la autoría de los propios daños (art. 1111 del Código Civil).”
A la luz de estas reflexiones que encuentran apoyo normativo en el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito -norma que, como dijimos, fue
enfáticamente invocada por la aseguradora al expresar agravios- cabe concluir que el hecho de circular sin casco protector implica para el
infractor una grave presunción “iuris tantum” en contrario, que debe ser rebatida por él mediante una prueba concreta en contrario, de
la que surja que dicha circunstancia no fue determinante del trágico desenlace.
En esa misma orientación, cabe traer a colación antiguos precedentes de esta Cámara –en su anterior integración- en los que se dijo
que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de
culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº
29155 “Sansalone” del 30.09.87. y nº 33533 “Zazzali” del 22.10.92.). En tiempos más recientes tuvimos oportunidad de señalar que
aquel criterio jurisprudencial ahora encuentra sustento normativo expreso en el art. 64 de la ley 24.449 (causa n° 61.057, “Elgart”,
del 18.04.17., primer voto de la Dra. Lucrecia Comparato).
Para finalizar este análisis, no paso por alto que en un precedente de la Excma. Suprema Corte provincial, que tiene aristas similares al
presente y que es reiteradamente citado en litigios derivados de accidentes en los que las víctimas no llevaban casco, se distribuyó la
responsabilidad en los mismos porcentajes en que lo hizo la Sra. Juez de grado, es decir, en un 60% a la víctima y en un 40% al victimario
(C. 111.721, “M., J.J. y otro c/ Administración General de Obras Sanitarias, Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos
Aires y otra s/ Daños y Perjuicios”, del 30.09.14.). Sin embargo, entiendo que resolver de un modo distinto a lo resuelto en dicho fallo
no importa infracción a la doctrina legal (arts. 161 inc. 3 apartado a) y 278 y conc. del C.P.C.C.) por dos razones fundamentales. En
primer lugar, más allá de reiterar que ambos casos presentan similitudes -ambas víctimas circulaban en moto, sin casco, y fallecieron a
causa de un golpe en la cabeza- es difícil o imposible que dos casos sean idénticos desde lo fáctico; en el presente, la víctima
falleció a causa del golpe en la cabeza pero más específicamente por un corte muy profundo en la frente, por lo que parece más evidente
aún que la ausencia de casco jugó un rol preponderante en el fatal desenlace, aunque lo afirmo desde la perspectiva de un lego y
reiterando que lo ideal hubiera sido que un perito arrojara luz sobre ese punto. En segundo lugar, el accidente que dio lugar al precedente
de la Excma. S.C.B.A. antes citado ocurrió el 05.12.1998, es decir, mucho tiempo antes de que la Provincia promulgara la ley 13.927 que
adhirió a la ley nacional (fecha de promulgación: 29/12/2008; fecha de publicación: 30/12/2008), por lo que en ese entonces no resultaba
aplicable el trascendente art. 64 de la ley de tránsito, cuyo texto establece la clara presunción a la que nos hemos referido.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar en este aspecto la sentencia que viene apelada y en consecuencia rechazar la demanda.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar por otros fundamentos la sentencia que viene apelada en
tanto rechazó la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y
revocarla en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por LAURA ROSANA GALMEZ y ROBERTO DANIEL PALLERO contra LUCAS MUNGAI y por
extensión a la aseguradora antes mencionada, por lo que se rechaza dicha demanda en su totalidad. Con costas de ambas instancias a los
actores (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad de los arts. 23, 31 y conc. de
las leyes 8904 y 14967 según corresponda.
Así lo voto.
Las Señoras Juezas Dras. CARRASCO y COMPARATO adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-S E N T E N C I A–
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: Confirmar por otros
fundamentos la sentencia que viene apelada en tanto rechazó la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía “Compañía de
Seguros La Mercantil Andina S.A.” y revocarla en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por LAURA ROSANA GALMEZ y ROBERTO
DANIEL PALLERO contra LUCAS MUNGAI y por extensión a la aseguradora antes mencionada, rechazándose dicha demanda en su totalidad. Con
costas de ambas instancias a los actores (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la
oportunidad de los arts. 23, 31 y conc. de las leyes 8904 y 14967 según corresponda. NOTIFÍQUESE en forma electrónica (Resolución de
Presidencia SP 10/20; art. 3 punto c) apartado 2) a los domicilios que seguidamente se consignan y devuélvase.-
20053895175@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20053895175@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20325238853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
20053864520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR