| Fecha | 28/05/2020 | Expediente nro. | 65344 |
|---|---|---|---|
| Carátula | LABRA, DANIEL JOSE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/196-65344 | ||
CADUCIDADCADUCIDAD DE OFICIOCADUCIDAD: PERITOCADUCIDAD: SOLICITUD DE UN AUXILIAR DE JUSTICIA
Causa nº: 2-65344-2019
"LABRA, DANIEL JOSE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - TANDIL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de mayo del año Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b
1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo
3975/2020; arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 21/2020; Resolución de la SCBA 480/2020; Resoluciones de Presidencia SPL Nº 22/20, Nº 23/20
y Nº 25/20 y Resolución N° 535/20), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala
II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, con la presencia virtual del Sr. Secretario Doctor
Claudio Marcelo Camino, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “Labra, Daniel José c/ Banco de la Prov. de Buenos
Aires s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 65.344), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial;
arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós, Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.-¿Es procedente el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fs. 1289/1291 vta.?.
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I) 1. Con fecha 01/08/2000, el Sr. Daniel José Labra promovió demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Sr. Jorge
Zunino, a fin de que se indemnicen los daños que habría sufrido como consecuencia del cierre de su cuenta corriente bancaria, y el
perjuicio patrimonial que ello le habría generado; sumado al derivado de otras maniobras burocráticas del banco demandado, que le habrían
impedido regularizar su situación crediticia y continuar con su actividad económica de “movimiento de suelos” (fs. 207/222 bis).
Tras casi quince años de proceso, y un período de un año y cuatro meses aproximadamente sin actividad impulsoria (ver fs. 1213 vta.), se
presenta con fecha 06/04/15 (fs. 1217/1223) el perito calígrafo oficial Andrés Emilio Peroncini, quien había presentado su dictamen casi
dos años atrás (con fecha 05/06/13; ver fs. 1167 vta.), y solicita que en virtud de los arts. 36 inc. 1 y 34 inc. 5 CPCC, se intime a las
partes a activar las actuaciones, y en su caso, decrete la caducidad de instancia. Expresa que si bien no reviste la calidad de parte,
tampoco es un tercero ajeno al proceso sino un auxiliar del servicio de justicia cuya participación fue requerida por los interesados y
dispuesta en autos. Aclara que no efectúa el aludido pedimento como prerrogativa propia, sino que viene a poner en evidencia una situación
de hecho y a solicitar que el juez haga uso de la facultad- deber emanada de esos preceptos. Ello así en razón de que la parálisis
indefinida de las actuaciones perjudica la regulación y cobro de sus honorarios judiciales; única fuente de los ingresos económicos
propios de su profesión.
A fs. 1224, en función de lo manifestado por el perito calígrafo y considerando la Resolución de la SCBA 3694/12 que exhorta a los jueces
a aplicar de oficio el instituto de la caducidad de instancia, el magistrado de grado procede intimar a las partes en los términos del art.
315 CPCC, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia.
Con fecha 23/04/15 (fs. 1228/1229) la parte actora manifiesta su intención de continuar las actuaciones, y solicita el pase de los obrados
para la designación de un perito psicólogo, conforme lo dispuesto a fs. 1005, 2º párr. Accesoriamente, pone de relieve la dudosa
legitimación del perito para requerir la caducidad de los obrados en primera instancia, y, a fs. 1230, acompaña oficios para diligenciar.
Con ello, por proveído del 7 de mayo de 2015 (f. 1232 y vta.) se tienen por activadas las actuaciones.
Con posterioridad, tras librarse los oficios de inhibición ordenados respecto de uno de los codemandados (fs. 1280/1282), y transcurrir
casi un año y tres meses sin que las partes realicen ninguna actuación procesal útil, el mencionado perito calígrafo peticiona que se
haga efectivo el apercibimiento dispuesto en autos, y se decrete la caducidad de instancia de las actuaciones (fs. 1287/1288).
3. En ese marco, se dicta la sentencia apelada de fs. 1289/1291 vta. que decreta la caducidad de instancia de las actuaciones por
“reincidencia”, imponiendo las costas por su orden, en razón, aclara, de decretar la caducidad de oficio y no a instancia de parte.
Efectúa las pertinentes regulaciones de honorarios.
A fs. 1292 y vta. interpone recurso de apelación la parte actora, fundándolo con su memorial de fs. 1376/1377 vta. Arguye allí que el
perito no se encuentra legitimado en los términos del art. 315 CPCC para requerir la declaración de caducidad de instancia, y que la
sentencia resulta contradictoria en cuanto decreta la caducidad “de oficio”, pero a instancia de parte. Subsidiariamente, solicita que
se tenga en cuenta el carácter interruptivo del informe de OCA agregado en autos (en referencia al de fs. 1336 agregado luego de la
sentencia de caducidad); el que a su entender obsta al decreto de caducidad. En su ampliación de fundamentos, efectuada por escrito
electrónico del 19/10/19, agrega que el decisorio apelado vulnera el principio dispositivo en virtud del cual el impulso del proceso
corresponde a las partes, pues ha admitido un pedido de caducidad de quien no es parte, omitiendo considerar, además, el carácter
restrictivo del instituto.
A fs. 1301 el Banco demandado recurre los honorarios regulados en el punto IV por altos; y a fs. 1302, por igual motivo, los regulados en
los puntos III.2 y III.3. A fs. 1303 hace lo propio el perito Peroncini, por considerar bajos los honorarios a él regulados.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se dispone que resultando definitiva la cuestión ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo
(fs. 1390); con lo que pasados los autos al acuerdo, firme esa providencia, y efectuado el sorteo de ley, se encuentran estos autos en
condiciones para su resolución.
II) Considero que la resolución apelada debe confirmarse.
En primer término, advierto un impedimento formal al planteo que ahora efectúa la parte actora en punto a la legitimación del perito
calígrafo para requerir la caducidad de instancia de las actuaciones. Ello así pues la caducidad decretada en autos, es directa
consecuencia de la intimación firme previamente cursada a las partes a fs. 1224 (es decir, de un despacho previo, firme y consentido), y
esa intimación también fue dictada previa presentación del perito calígrafo Andrés E. Peroncini (fs. 1217/1223). De modo que siendo
ése el eje de su actual agravio, se advierte que el ahora apelante debió en todo caso recurrir aquella intimación que dio inicio al
procedimiento de caducidad, y que constituye necesario presupuesto de la resolución ahora recurrida. Sin embargo, en aquella oportunidad el
actor se limitó a poner de relieve el carácter “dudoso” de la legitimación del perito en primera instancia (ver fs. 1229),
consintiendo, de todos modos, los términos de la intimación cursada.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que las resoluciones que son consecuencia o reiteración de otra anterior firme y consentida, resultan
inapelables “habida cuenta que conceder el recurso de apelación en esos casos retrotraería el trámite hacia etapas precluidas” (art.
36 inc. 1º del C.P.C.C.; esta Sala, causas nº 45.504 del 12-8-03, “Todaro Fioravanti...”; nº 48.279 del 19-5-05, “Bottino...”;
nº 46.058 del 08-3-05, “Saloiña...”; nº 48.428 del 14-6-05, “Guerrero...”; nº 48.627 del 02-6-05, “Emiliozzi...”; nº 49.312
del 21-3-06, “Lovecchio...”; nº 50.580 del 31-10-06, “Torres...”; nº 50.681 del 01-3-07, “Jalil...”; nº 51.821 del 28-11-07,
“Di Matteo...”; n° 53.764 del 26-11-09, “Suragro S.A…”; nº 57.637, “Lappano…”, del 10/04/13, entre muchas otras).
III) 1. Ahora bien, no obstante que el aludido obstáculo ritual constituiría óbice a la admisibilidad del recurso, considero conveniente
agregar algunas consideraciones superadoras de la sola “ritualidad”. Ello en atención a la trascendencia de la decisión apelada -que
pone fin a este extenso proceso-, y a que el carácter dudoso de la cuestión planteada y los términos en que fue despachada la petición
del perito (de oficio), pudieron conducir al apelante a consentir aquella primera intimación (art. 384 CPCC; arts. 2 y 3 CCCN).
Ciertamente, se presenta en autos una circunstancia atípica, pues si bien se ha intimado y dictado una caducidad de instancia “de
oficio”, ello ha sido en ambas oportunidades previo pedimento del perito calígrafo designado en autos (auxiliar de justicia y tercero
respecto de las partes; aunque no en los términos de los artículos 90 y ss. CPCC). De suerte que por el modo en que ha sido despachada la
intimación de fs. 1224, así como la resolución de caducidad ahora apelada (como dije, “de oficio”; fs. 1289/1291 vta.), no se trata
tanto de determinar si un perito posee legitimación para requerir la caducidad de instancia de las actuaciones, sino más precisamente de
dilucidar si el pedimento efectuado por el mencionado, que “alertó” al Juez del transcurso de los plazos pertinentes, vició de algún
modo el ejercicio de las facultades propias que éste ha invocado al decretar la mentada caducidad. Adelanto una respuesta negativa a ese
interrogante.
2. En primer término, en razón del rol que ha tenido el perito calígrafo en la caducidad de instancia a la postre decretada “de
oficio”, advierto que si bien acorde el texto del art. 315 CPCC, un perito oficial no cuenta con expresa legitimación para requerir la
caducidad de instancia de las actuaciones, en ciertos supuestos la doctrina y la jurisprudencia –aunque no en forma unánime (ver en tal
sentido las opiniones divergentes citadas por Loutayf Ranea, Caducidad de la Instancia, 2 ed., Astrea, Bs. As., 2014, págs. 577 y ss), han
ampliado la nómina de sujetos legitimados al efecto, en su calidad de terceros (en los términos de los arts. 90 y SS. CPCC) o terceros
interesados.
En particular relación con la legitimación del perito oficial para requerir la caducidad, se ha dicho, partiendo de su derecho a obtener
la regulación y percepción de sus honorarios, que “si la ley no coarta la postulación, el perito que acredita un interés real en
ciernes bien puede impetrar la caducidad. Está desobligado a esperar a que las partes se decidan a promover actos interruptores. La
conexión del perito con el juicio resulta evidente. Y el interés, conforme al consabido dictamen, es la medida de la acción. (….). Lo
cierto es que la jurisprudencia ha permitido la solicitud a compañías de seguros que oficiaban como terceros coadyuvantes; a letrados tras
una sentencia que les deparaba honorarios; al actor, pese a que el art. 315 del CPCN lo omite; al síndico o al fallido; al citado de
evicción; a subinquilinos; al adquirente de un inmueble interesado en que se levanten medidas cautelares; al fiador en el proceso seguido
contra el deudor principal (…).” (cf. Chiappini, Julio O., Caducidad de la instancia pedida por el perito, LLC2013 (julio), 605; el
destacado me pertenece). Por lo demás, como también los destaca el citado autor, “de todos modos, aunque la ley no autorice a alguien
para solicitar la perención, como debe ser declarada de oficio el estímulo se salió con la suya: alertó al juez quien, se supone,
obrará en consecuencia. Con lo cual no importa quién pide la caducidad sino qué pide: Cám. Nac. Civil, sala C, La Ley 1977-A-546-Nº
33.945.” (Chiappini, Julio O., ob. cit.).
En igual sentido, se ha destacado que “si frente al abandono de ambas partes del proceso principal —sea por acuerdo extrajudicial o
no— se le impide peticionar en razón de la subordinación a la actividad (inactividad) de aquéllas, es fácil vislumbrar cómo dicha
imposibilidad atenta contra la garantía de defensa en juicio, pues se le están quitando y restringiendo las facultades propicias para
alegar en defensa de derechos sustanciales que le pertenecen (honorarios), afectándose ilegítimamente su obtención y concreción. Máxime
si se repara que estos derechos no representan un mero interés o una mera expectativa, sino que han nacido al amparo de una legislación
arancelaria y que, en consecuencia, han ingresado a su patrimonio como prerrogativas adquiridas y a las que la propia ley provincial declara
de carácter alimentario. En tal sentido, circunscribir su actuación al impulso de las partes luce, en general, injusto y alejado de la
solución legal (…). Así, el derecho constitucional de remuneración justa no sólo se quebrantará sino que, inclusive, se tornará
meramente ilusorio con la consecuente y simultánea afectación del derecho de propiedad. En efecto, el dictamen pericial como pieza
procesal en la que ha volcado sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos correspondientes a la especialidad de que
se trate, es el fruto de su trabajo y, como tal, fuente de su derecho a una justa remuneración. Es decir, el servicio prestado y
materializado a través del dictamen consolida el derecho al cobro de la remuneración.” (Soler Virginia, Legitimación activa del perito
oficial para deducir la caducidad de la segunda instancia. Las dos caras de la misma moneda, LL, APC 2013-6, 01/06/2013, 736, en comentario
al fallo del Trib. Sup. Just., Córdoba, sala Civ. y Com., auto n. 5 del 15/2/2013, in re "Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. v. Barale,
Ángel y otros…”, el destacado es propio; en igual sentido, Cam. de Apel. en lo Civil, Com., Laboral y de Minería de Neuquén, Sala 1,
causa nº 359948/07, “Peña, María Irene…”, del 24 de abril de 2014)
Y no obsta a lo dicho la circunstancia de que el perito pueda pedir la regulación provisional de sus honorarios, puesto que esa posibilidad
no está prevista para paliar el abandono del proceso por las partes, sino para afrontar la demora normal en el trámite de un expediente
judicial activo. Por lo demás, como lo pone de relieve la autora citada en último término, “la justeza de una remuneración implica
necesariamente su completitud, cualidad que define y liga al monto del honorario de manera proporcional a la importancia de la labor
desarrollada y, principalmente, a su suficiencia. Y contra esta última cualidad se alza no sólo una regulación de honorarios pendiente de
firmeza sino, también, una regulación provisoria, pues —en verdad— el desmedido e ilimitado transcurso del tiempo tiende a transformar
lo provisorio en definitivo. En este sentido, el monto provisorio —en algunos casos— puede ser menor al que al final le correspondería
teniendo en cuenta la determinación de la base regulatoria de acuerdo al resultado del pleito” (cf. Soler Virginia, ob. cit.).
Con base en los argumentos antedichos, no dudo de que se debe reconocer cuanto menos al perito oficial designado en autos, frente a la
injustificada y prolongada inactividad de las partes, y al amparo de su derecho a obtener una regulación de sus honorarios y finalmente su
paga, la facultad de estimular la jurisdicción para el ejercicio de su potestad de decretar de oficio la caducidad de instancia. Ello sin
perjuicio de que, eventualmente, ante al pedimento de que ejerza sus potestades propias, el juez podrá rechazar in limine la petición, o
denegarla por las razones que estime pertinentes y, frente a ello, el perito no tendrá recurso de apelación alguno (tal como ocurre con
las resoluciones dictadas en materia de medidas para mejor proveer; cf. esta Sala, causas nº 58.490, “Molina Lorena Astrid…”, del
26/11/13; nº 60.624, “Garcia Lourdes Roxana…”, del 10/11/15, entre otras tantas).
Sin embargo, podrá también, como ocurrió en autos, tomar nota de lo expuesto por el auxiliar de justicia y - en ejercicio de facultades
propias y de su paralelo deber- verificar lo manifestado, y si lo entiende procedente acorde las particularidades del caso, poner en marcha
el procedimiento legal previsto para la caducidad de instancia, y en su caso, finalmente decretarla. No hay nada jurídicamente reprochable
en ese proceder, más allá de su inconveniencia para el aquí apelante.
Nótese que lo hasta aquí dicho no importa asimilar la petición de una parte, a la formulada por un perito para estimular las potestades
propias del judicante, puesto que mientras en el primer supuesto éste deberá admitir el pedido de caducidad de instancia cuando se reúnan
los recaudos legales pertinentes; en el segundo, como quedó dicho, sólo lo hará en caso de considerar conveniente u oportuno ejercer sus
facultades propias; lo que evaluará acorde su sano arbitrio y discrecionalidad, ajustados a las particularidades del caso concreto. De
allí que en este último caso, a diferencia de lo argüido por la parte actora, no media vulneración del principio dispositivo, sino un
ejercicio por el juez, a su sano arbitrio, de potestades que puede ejercer oficiosamente.
3. Pero aún prescindiendo de lo hasta aquí dicho, lo cierto es que vista la cuestión ya no desde la perspectiva de las facultades del
perito, sino desde las potestades propias del órgano judicial, advierto que un entendimiento contrario al que aquí propicio, importaría
admitir, sin base legal, que una petición de caducidad formulada por quien no se encuentra formalmente legitimado por el art. 315 CPCC,
tenga la virtualidad de neutralizar o tornar nulo temporariamente el ejercicio oficioso de la preexistente potestad legal del judicante
sobre la materia. Y en tal caso, cabría preguntarse por cuánto tiempo se extendería tal “invalidez”, de modo de no caer en el absurdo
de propiciar que el juez rechace el pedimento del perito por cuestiones formales, y sin solución de continuidad, e irremediablemente
“alertado”, decrete de oficio la caducidad de los obrados. La petición previa del perito no muta el carácter oficioso de la caducidad
decretada por el Juez, pues atendiendo incluso a los términos en que fue requerida, ni éste tenía el deber de decretarla –lo que de
todos modos hizo, a su sano arbitrio y discreción, art. 384 CPCC-, ni aquél tenía el derecho subjetivo procesal de exigir al Juez el
ejercicio de sus propias potestades (sobre la distinción entre derecho subjetivo procesal y facultad procesal, ver Palacio Lino Enrique,
Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2011, T. III, pág. 33 y vta.)
En suma, a la luz de lo hasta aquí dicho, estimo que en el caso la caducidad decretada de oficio por el Juzgado de origen no es reprobada
por el ordenamiento jurídico, pese a la particularidad de haber mediado una petición previa de un perito oficial (art. 316 CPCC). A ello
agrego que la postura que propongo es conteste con lo reiteradamente destacado por esta Sala en punto a que “… el instituto de la
caducidad excede los intereses de los particulares y está por encima de ellos. Su fundamento no sólo radica en el abandono del proceso que
la inactividad procesal permite suponer sino también en el interés público que tiene el Estado en evitar su prolongación sine die; por
ello se ha señalado que propende al bien común, responde a razones de orden público, agilizando el reparto de justicia, evitando así la
duración indefinida de los procesos…” (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. “Caducidad de la instancia”, 2da.
edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2005, pág. 27). Tal orientación fue recogida en el ámbito provincial por la ley 13.986 (B.O.
7/5/2009) que reformó los arts. 310 y 315 del CPCC y puso de manifiesto la tensión existente sobre los juzgados derivada del incremento de
las demandas y el factor tiempo, que exige cada vez mayor celeridad en la prestación del servicio de justicia. Volvió a reiterarse la
necesidad de otorgar un instrumento al Estado “para evitar la indefinida prolongación de los juicios” haciendo efectiva la manda
constitucional que dispone que las causas sean decididas en un tiempo razonable (art. 15 de la Constitución Provincial; esta Sala, causas
n° 62.137, “Fideicomiso c/ Etchegoyen”, del 12/6/17; n° 62.062, “Loimar…”, del 27/6/17; n° 63.193, “Delgano Franco...”,
del 22/05/18, entre otras).
En virtud de las razones expuestas propicio al acuerdo confirmar la resolución apelada en cuanto decreta la caducidad de instancia de las
actuaciones (art. 316, 34 inc. 5 y ccds. C.P.C.C.; arts. 2 y 3 CCCN, arts. 14 y 17 CN), con costas al actor perdidoso en el trámite
recursivo (art. 68 del C.P.C.C.).
IV. Resta ahora abordar la procedencia de los agravios planteados contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia apelada.
A fs. 1301 el Banco demandado recurrió por altos los honorarios regulados en el punto IV ($44.027 al Contador Antonio Civale, $36.689 al
Perito Calígrafo Andrés E. Peroncini y $22.014 a la Lic. María Celeste Etchemendi); en el punto III. 2 ($15.000 al Dr. Javier Edilio
Zarini por la excepción de defecto legal rechazada a fs. 421/433), y en el punto III.3 ($22.000 al Dr. Zarini y $7.500 a los Dres. Jorge
Diego Salsamendi y Adolfo Selsi por la incidencia de fs. 755/756).
Por su parte, el perito Peroncini (fs. 1303) considera que los honorarios a él regulados resultan bajos, discordantes con las previsiones
del régimen específico aplicable (Ley 20.243), y, puntualmente, con su dedicación en la tarea cumplida y su rol activo tendiente al
impulso de las actuaciones y su final conclusión por caducidad. Entiende que sus honorarios deben regularse en el máximo de la escala
legal fijada en el art. 30 de la aludida ley, es decir en el 8% y no el 5% como se fijara en la anterior instancia.
En primer término ha de señalarse que toda vez que el recurso de apelación deducido a fs. 1301 por la demandada, contra la regulación de
honorarios de los peritos intervinientes no ha sido fundado en tiempo y forma, corresponde decretar su deserción (art.246 CPCC).
Sentado lo expuesto, corresponde abocarse al tratamiento de los restante recursos. Consecuentemente, por el valor y mérito de los trabajos
realizados en autos, lo dispuesto por los arts. 1, 16, 22, 28, 47 y cc. del Decreto-Ley 8904/77; art. 30 y cc. de la Ley 20.243; el monto
al que asciende la base regulatoria del presente ($733.784,90); y el resultado obtenido (cf.fs.1289/1291vta.; que se confirma por medio de
la presente sentencia), ha de modificarse, en lo que ha sido motivo de recursos, la regulación apelada de fs.1291/1291vta., fijándose los
honorarios recurridos en la siguiente forma: a) por la excepción de defecto legal: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma de
pesos seis mil seiscientos cincuenta ($6.650); b) por la incidencia resuelta a fs.755/756: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma
de pesos seis mil seiscientos cincuenta ($6.650); y a favor de los Dres. Adolfo Selsi y Jorge Diego Salsamendi, en la suma de pesos dos mil
quinientos cincuenta y seis ($2.556) para cada uno; y los del perito calígrafo Andrés Emilio Peroncini, en la suma de pesos cincuenta y
ocho mil setecientos tres ($58.703), en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 14.967, regúlanse los honorarios del Dr. Javier Edilio Zarini, por la labor
cumplida en esta instancia, en la suma equivalente a cinco con sesenta (5,60) jus arancelarios, con más aporte legal e I.V.A., si
correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada de fs. 1289/1291 vta.,
con costas al actor apelante en su calidad de perdidoso (art. 68 del Cód. Proc.). 2) Decretar la Deserción del recurso de apelación
deducido a fs. 1301 por la demandada, contra la regulación de honorarios de los peritos intervinientes, en razón de no haber sido fundado
en tiempo y forma (art.246 CPCC). 3) Modificar, en lo que ha sido materia de recursos, la regulación apelada de fs.1291/1291vta.,
fijándose los honorarios, por el valor y mérito de los trabajos realizados en autos, lo dispuesto por los arts. 1, 16, 22, 28, 47 y cc.
del Decreto-Ley 8904/77; art. 30 y cc. de la Ley 20.243; el monto al que asciende la base regulatoria del presente ($733.784,90); y el
resultado obtenido (cf.fs.1289/1291vta.; que se confirma por medio de la presente sentencia), en la siguiente forma: a) por la excepción de
defecto legal: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma de pesos seis mil seiscientos cincuenta ($6.650); b) por la incidencia
resuelta a fs.755/756: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma de pesos seis mil seiscientos cincuenta ($6.650); y a favor de los
Dres. Adolfo Selsi y Jorge Diego Salsamendi, en la suma de pesos dos mil quinientos cincuenta y seis ($2.556) para cada uno; y los del
perito calígrafo Andrés Emilio Peroncini, en la suma de pesos cincuenta y ocho mil setecientos tres ($58.703), en todos los casos con más
aporte legal e I.V.A., si correspondiere. 4) Regular, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 14.967, los honorarios del Dr.
Javier Edilio Zarini por la labor cumplida en esta instancia, en la suma equivalente a cinco con sesenta (5,60) jus arancelarios, con más
aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 28 de mayo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás
fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C.,
se resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada de fs. 1289/1291 vta., con costas al actor apelante en su calidad de perdidoso (art. 68 del
Cód. Proc.). 2) Decretar la Deserción del recurso de apelación deducido a fs.1301, por la demandada, contra la regulación de honorarios
de los peritos intervinientes en razón de no haber sido fundado en tiempo y forma(art.246 CPCC). 3) Modificar, en lo que ha sido materia de
recursos, la regulación apelada de fs.1291/1291vta., fijándose los honorarios, por el valor y mérito de los trabajos realizados en autos,
lo dispuesto por los arts. 1, 16, 22, 28, 47 y cc. del Decreto-Ley 8904/77; art. 30 y cc. de la Ley 20.243; el monto al que asciende la base
regulatoria del presente ($733.784,90); y el resultado obtenido (cf.fs.1289/1291vta.; que se confirma por medio de la presente sentencia),
en la siguiente forma: a) por la excepción de defecto legal: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma de pesos seis mil seiscientos
cincuenta ($6.650); b) por la incidencia resuelta a fs.755/756: a favor del Dr. Javier Edilio Zarini, en la suma de pesos seis mil
seiscientos cincuenta ($6.650); y a favor de los Dres. Adolfo Selsi y Jorge Diego Salsamendi, en la suma de pesos dos mil quinientos
cincuenta y seis ($2.556) para cada uno; y los del perito calígrafo Andrés Emilio Peroncini, en la suma de pesos cincuenta y ocho mil
setecientos tres ($58.703), en todos los casos con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. 4) Regular, conforme lo dispuesto por el
artículo 31 de la Ley 14.967, los honorarios del Dr. Javier Edilio Zarini por la labor cumplida en esta instancia, en la suma equivalente a
cinco con sesenta (5,60) jus arancelarios, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y
devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2020 11:13:36 - PERALTA REYES Victor Mario (victor.peraltareyes@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/05/2020 11:44:46 - GALDOS Jorge Mario (jorge.galdos@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/05/2020 12:25:42 - LONGOBARDI Maria Ines (maria.longobardi@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/05/2020 12:26:24 - CAMINO Claudio Marcelo (claudio.camino@pjba.gov.ar) -
‰7Lè!H"40n_Š
234400014002201678
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS