| Fecha | 16/04/2020 | Expediente nro. | 65177 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ARBILDI CARLOS ALBERTO C/ CORTAVARRIA FEDERICO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | COBRO EJECUTIVO | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/195-65177 | ||
CONSUMOCONSUMO: RELACION DE CONSUMOPAGARE: RELACION DE CONSUMO
Causa nº: 2-65177-2019
"ARBILDI CARLOS ALBERTO C/ CORTAVARRIA FEDERICO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: ...31.......... Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Abril del año Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de
la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores, Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y
María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Arbildi, Carlos Alberto c/ Cortavarría, Federico José s/ Cobro
Ejecutivo” (causa n° 65.177), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Galdós- Peralta Reyes-
Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Corresponde confirmar la sentencia de fs. 44/45vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo:
I. La demanda ejecutiva de autos fue promovida por Carlos Alberto Arbildi, quien le reclama a Federico José Cortavarría la suma de $
38.000, con más intereses, costos y costas. La obligación se encuentra instrumentada en el pagaré de fs. 5.
El ejecutado compareció al proceso y opuso excepciones de incompetencia, inhabilidad y falsedad de título. Dijo en lo sustancial de su
defensa que la demanda debió radicarse en el Juzgado de Paz de Laprida, por tener él allí su domicilio real. Manifestó no adeudar lo
reclamado, dijo que el título es falso y que no recibió ninguna intimación de pago anterior al proceso, por lo que consideró que no se
encontraba en mora. Alegó la existencia de una relación de consumo, que extrajo de su calidad de empleado público, que no le permite
vincularse jurídicamente bajo otra modalidad que no sea de consumo.
II. La sentencia de Primera Instancia rechazó las excepciones de incompetencia, inhabilidad y falsedad de título opuestas, y mandó
llevar adelante la ejecución hasta que el deudor Federico José Cortavarría haga íntegro pago al acreedor Carlos Alberto Arbildi del
capital reclamado ($ 38.000), más un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, imponiéndole las costas de
proceso al ejecutado vencido y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así resolver dijo que el art. 5 inc. 3° del CPCC prevé que la reclamación por la vía ejecutiva debe formularse ante el juez del
lugar en que debe cumplirse la obligación, y en su defecto, a elección del actor, en el domicilio del demandado. Señaló que el lugar de
pago se pactó en la ciudad de Olavarría, por lo que resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Con relación a las
excepciones de falsedad e inhabilidad de título advirtió que el ejecutado no desconoció su firma y la jurisprudencia tiene dicho que la
excepción es inadmisible si el demandado solamente ha cuestionado la habilidad del documento negando la deuda pero no ha hecho lo mismo con
relación a la autenticidad de la firma, pues tal actitud importa la consolidación del derecho del ejecutante.
Agregó que los planteos del excepcionante relativos a la aplicación de la ley 24.240 no encuentran basamento alguno en las constancias
de autos, desde el momento que se trata de meras alegaciones sin soporte documental.
III. La sentencia fue apelada por el ejecutado y el recurso fue fundado con la presentación electrónica de fecha 29/6/2018.
El ejecutado concentró su embate recursivo en tres agravios concretos: la incompetencia del juzgado para resolver, la falta de
legitimación activa y la imposición de costas.
Incompetencia. El apelante invocó el art. 36 de la LDC que establece la competencia del Juez del domicilio del consumidor. Manifestó que
el pagaré debió partir de una relación de consumo que deduce de su condición de empleado de la empresa Aguas de Laprida, que permite
presumir que sus contrataciones no pueden ser más que como consumidor.
Inhabilidad de título. Se agravió del rechazo de la excepción de inhabilidad de título señalando que la defensa no fue analizada a la
luz de la Ley de Defensa del Consumidor. Expresó que se encuentra restringido en su defensa por no poder analizarse la causa de la
obligación y el juicio ordinario posterior no supone un remedio justo a favor de quien se encuentran en inferioridad de medios legales.
Refirió el carácter de orden público de la Ley del Consumidor cuyas normas son de aplicación imperativa para todos los casos.
La imposición de las costas. Considerado por el apelante como tercer agravio por resultar absolutamente injusta la decisión, más aún
en la forma en que prospera, sin el menor análisis de las consecuencias fácticas debatidas en el proceso. Hizo reserva del caso federal.
Corrida vista, el Fiscal General Departamental propició que se deje sin efecto la sentencia dictada y se provea lo conducente en la
instancia de origen, a los efectos de confirmar o descartar la existencia de una relación de consumo.
Por ello, cumplidos los pasos procesales de rigor, se encuentra el expediente en condiciones de dictar sentencia (fs. 68/68vta., 69).
IV. a) Como primera medida cabe analizar si la vinculación jurídica de autos puede catalogarse como una relación de consumo, ya que
dicha categorización resulta determinante de la aplicación del régimen protectorio del consumidor y ha sido invocada por el apelante para
sustentar dos de los tres agravios que conforman su recurso (esta Sala, causa N° 55.029, del 19/5/11 “Banco de la Provincia de Buenos
Aires c/ Rodríguez, Valerio s/ cobro ejecutivo”; causa N° 58.182, del 20/2/14 “Consumo SA c/ Rey, Nilda Susana s/ cobro ejecutivo”,
causa N° 58.710, del 6/11/2014 “González…”, entre muchas otras).
Con relación a los indicios que ponen de manifiesto una relación de consumo el Superior Tribunal provincial expresó que “…si bien
impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución,
que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542, C.P.C.C), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los
principios derivados de la legislación de protección de usuarios… en el caso, dicha lectura armonizante consiste en autorizar a los
jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente
justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la L.D.C” (S.C.B.A, C. 109.305, del
1/9/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejando René s/ Cobro Ejecutivo” JUBA, Sumario B 33839).
Siguiendo dicha línea jurisprudencial este Tribunal decidió que deben concurrir “indicios claros, precisos, concordantes y suficientes
de la calidad de proveedor de la ejecutante y consumidor de la ejecutada, idóneos para establecer una relación de consumo aprehendida por
la ley 24.240 –modificada por ley 26.361-; arts. 163 inc. 5° y 384 del C.P.C.C.” (esta Sala, causa nº 58.066, 04/12/13, “BBVA Banco
Francés S.A. ...”, causa n° 58.639 “Credil SRL c/ Orsetti”, Ángel Luis Moia “¿Todos los pagarés instrumentan una relación de
consumo?”, La Ley 2013-E, pág. 3 y ss.).
No encuentro en estas actuaciones indicios que permitan presumir la existencia de una relación de consumo, con lo cual considero que el
pagaré de fs. 5 se encuentra regido por las normas del Decr.-Ley 5965/63. Por lo tanto, los agravios referidos a la incompetencia del Juez
y la inhabilidad del título fundados en el art. 36 de la Ley del Consumidor no pueden tener acogida desde que no resulta aplicable al
presente el régimen protectorio (esta Sala causas nros. 56.711, del 12/3/13 “Gutiérrez…”, 56780 del 13/03/13 “Comunicaciones
Salgú SRL…”, entre otras).
No modifica lo expuesto el carácter de orden público de la LDC invocado por el apelante (art. 65), en virtud del cual sus normas se
extienden imperativamente a todos los casos porque dicha aplicación imperativa se extiende a todas las relaciones de consumo, pero no
alcanza a vinculaciones ajenas al régimen de protección (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC).
Tampoco puede acogerse lo propiciado por el Fiscal General Departamental –vgr. remitir las actuaciones a Primera Instancia para que
allí se indague la posible existencia de una relación de consumo-, ya que los indicios que permiten presumirla deben surgir del
expediente, y no de meras alegaciones del ejecutado (quien sólo ha invocado su calidad de empleado de la empresa de Aguas de Laprida).
En este sentido debe puntualizarse que sin perjuicio del deber de colaboración de los proveedores de bienes y servicios para esclarecer
la cuestión debatida en juicio (art. 53 inc. 3° de la ley 24.240, texto según ley 26.361), la posible existencia de una relación de
consumo debe ser denunciada debidamente por quien se considera consumidor, exponiendo en el expediente la operatoria que determinó la firma
del pagaré y en garantía de qué obligación fue firmado el documento. Ello así porque automáticamente, y soslayando las circunstancias
de la causa, la mera firma de un pagaré no implica la aplicación del sistema protectorio, si el mismo no fue celebrado en fraude a la ley
del consumidor. Asimismo, reitero, de la mera calidad de empleado público no puede deducirse sin más que participa en calidad de
consumidor en todas las operaciones que celebra (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 ss. y cdtes. de la LDC, art. 1092 ss. y cdtes. del Cód. Civ.
y Com., doct. y jurisp. cit.).
En lo atiente a las defensas cambiarias estrictamente consideradas, cabe señalar que el apelante no sostuvo en la alzada las defensas que
surgen de la presentación de fs. 15/18, por lo que no es posible ingresar a su análisis (art. 260 del CPC). Se ha dicho que “la apertura
de la segunda instancia y la delimitación del contenido del juicio de apelación se producen con el escrito de interposición y
fundamentación del recurso” (cfr. Azpelicueta, Juan José y Tessone Alberto “La Alzada. Poderes y deberes”, Ed. LEP, 1993, pág.
162). En el mismo sentido se expresó que “si bien la segunda instancia, estrictamente, se abre con la concesión del recurso por parte
del juez que dictó el pronunciamiento recurrido, la expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los cuales se
requiere previsión por parte de la cámara, de manera que este límite no puede traspasarse sin afectar el principio de congruencia”
(cfr. Santi, Mariana ““Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 5, Elena I. Highton y Beatriz A. Areán (Dir.), Ed.
Hammurabi, 2006, pág. 240).
b) La imposición de las costas.
El ejecutado se agravió de la imposición de las costas a su cargo considerando injusta la decisión, que consideró contraria a todos
los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales.
La sentencia apelada aplicó el principio general de imposición de costas al ejecutado vencido en la ejecución (art. 556 del CPC) y no
encuentro razones para apartarme del dicho principio. Siendo el ejecutado vencido debe cargar con las costas del proceso que generó y
además asumir las costas de alzada que se le imponen atento el resultado adverso de la vía recursiva (arts. 68, 556 CPC, Scolarici,
Gabriela M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 10, Elena I. Highton y Beatriz A. Areán (Dir.), Ed. Hammurabi,
2008, pág. 799 y sgtes.).
Por ello, no existiendo elementos en autos que permitan inferir una relación de consumo y, por ende, la aplicación al presente del
régimen protectorio del consumidor, corresponde 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 44/45vta., 2) imponer las costas de alzada al
apelante vencido (arts. 68, 69 del CPCC), 3) diferir la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley
14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de fs. 44/45vta., 2)
imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68, 69 del CPCC), 3) diferir la regulación de honorarios de alzada para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 16 Abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y
jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada de
fs. 44/45vta., 2) imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68, 69 del CPCC), 3) diferir la regulación de honorarios de
alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
VICTOR MARIO PERALTA REYES
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
JORGE MARIO GALDÓS MARÍA INES LONGOBARDI
JUEZ
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
SALA II
Ante mí
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II