| Fecha | 28/05/2020 | Expediente nro. | 65035 |
|---|---|---|---|
| Carátula | VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BADRIOTTI HECTOR ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/194-65035 | ||
PRENDAPRENDA CON REGISTR CADUCIDAD: JUICIO EJECUTIVO POSTERIORPRENDA CON REGISTROPRENDA CON REGISTRO CADUCIDAD AUTOMATICAPRENDA CON REGISTRO: CADUCIDAD 5 AÑOS
Causa nº: 2-65035-2019
"VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BADRIOTTI HECTOR ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - TANDIL
Sentencia Registro nº: ............. Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los veintiocho días del mes de mayo del año Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (arts. 1º apart. b
1.1. de la Resolución 10/2020 y 7 de la Resolución 14/2020; art. 4 inc. a Resolución 18/2020; Resolución 165/2020; Acuerdo 3971; Acuerdo
3975/2020; arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 21/2020; Acuerdo 480/2020 Resoluciones de Presidencia SPL Nº 22/20, Nº 23/20, Nº 25/20 y
Resolución Nº 535/20), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores
Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, con la presencia virtual del Sr. Secretario Doctor Claudio
Marcelo Camino, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/
Badriotti Héctor Antonio s/ Ejecución prendaria” (causa n° 65.035), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la
Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y
Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia de fs. 59/62?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. La presente ejecución prendaria fue promovida a fs. 29/33 por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante
Volkswagen S.A.), contra el Sr. Héctor Antonio Badriotti, por la suma de $14.751,88 -estimada acorde la certificación contable de fs. 2-,
proveniente de las cuotas impagas del plan de ahorro previo contratado para la compra del automotor dominio KPC073, Volkswagen Sedan cinco
puertas, modelo Gol 1.4, año 2011, cuya deuda fue contraída con garantía prendaria, en virtud del contrato de prenda con registro que
luce a fs. 5/6 vta., inscripto el 17/11/11 en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, bajo el n° 6074738 (fs. 4 y vta.).
Por providencia de fs. 34/35, se ordena librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta, así como el secuestro y
embargo del automotor. Tras ello, se diligenciaron negativamente cinco mandamientos: uno con fecha 07/11/16, por ausencia de chapa
identificatoria (fs. 38 vta.); otro con fecha 06/03/17, por insuficiente identificación del domicilio (fs. 42); otro con fecha 13/07/17,
por no ajustarse la especificaciones del domicilio dadas por el ejecutante a lo verificado in situ por el oficial notificador (ver fs. 48);
otro con fecha 9-10/10/17, a un domicilio distinto en el que el oficial no fue atendido por persona alguna (fs. 52/53); y el último con
fecha 27/12/17, también con resultado negativo por no vivir más el accionado allí (fs. 55).
Transcurridos siete meses sin movimiento en las actuaciones, se intima al accionante a manifestar su intención de continuar el proceso y
producir actividad útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia (fs. 56). Así es que, por escrito electrónico del
09/08/18, el ejecutante ratifica su interés de continuar el proceso y solicita se libre oficio electrónico a la Cámara Nacional Electoral
a efectos de conocer el último domicilio del demandado para diligenciar un nuevo mandamiento.
En ese contexto, se dicta el despacho de fs. 57 y vta. por el que, tras advertirse que el presente proceso se vincula con una relación de
consumo, se resuelve dar vista al agente fiscal, y suspender el secuestro ordenado a fs. 34 vta.
2. Tras evacuarse la aludida vista a fs. 58 y vta., se dicta la sentencia ahora apelada (fs. 59/62) que, con sustento en el art. 529 CPCC y
el Plenario n° 5 de esta Cámara (“HSBC Bank Argentina c/ Pardo...”, del 09/03/17), declara de oficio la inhabilidad como título
ejecutivo del contrato de prenda con registro sustento del proceso, y, en consecuencia, rechaza la ejecución prendaria promovida por
Volkswagen S.A., dejando a salvo su facultad de acudir a un proceso de conocimiento para la determinación y percepción de su crédito.
Para así decidir, el decisorio estima que el título ejecutado no cumple con los extremos exigidos por el art. 36 de la Ley 24.240, y
destaca que incluye numerosas cláusulas abusivas a la luz de los arts. 988 y 1119 del C.C.C.N. Así, subraya que el formulario del Contrato
de Prenda con Registro (fs. 5/8) no consigna la tasa de interés, y deduce -por la onerosidad del crédito- que los intereses han sido
capitalizados e incluidos en las cuotas y en la suma consignada como monto del crédito. Destaca que en la "Continuación del Contrato de
Prenda" se estableció -bajo la modalidad de contrato de adhesión- un procedimiento de "determinación del monto adeudado" (ver fs. 6), que
contradice lo establecido en el Contrato de Prenda con Registro, que previó 37 cuotas fijas comprensivas -presumiblemente- de capital e
intereses.
Destaca que del "detalle de deuda" adunado a fs. 3, surge que el ejecutado tenía un plan de 84 cuotas, con la “modalidad 60/40"; que el
valor del 0KM es de $136.550; la alícuota mensual de $1.625,60, y la alícuota mensual 60/40 de $975,36. Asimismo, se indican once cuotas
adeudadas por la suma de $975,35 cada una, las que, sumadas a cargos administrativos, débitos por cargos vencidos e intereses por mora,
menos pagos a cuenta, arrojan un total adeudado de $14.751,88. En ese marco, concluye que el consumidor no podría saber a ciencia cierta si
lo que paga en concepto de cuota coincide con las condiciones del crédito contratado, por lo que el acreedor podría computar cualquier
tasa de interés. Por otra parte, subraya que de los antecedentes indicados por la actora no surgen la fecha en la que el deudor incurrió
en mora, ni los montos abonados (de existir), ni la cantidad real de cuotas estipuladas; y que la suma que se pretende ejecutar supera
ampliamente la estipulada en la garantía prendaria instrumentada.
3. Por escrito electrónico del 9/8/2019, la sociedad ejecutante plantea recurso de apelación, el que es concedido a fs. 65. A fs. 69/71
vta. obra una impresión electrónica de su expresión de agravios, en la que la sociedad ejecutante esgrime que la ejecución prendaria
promovida no puede ser desplazada de oficio, pues el art. 2220 CCCN establece que la prenda con registro se rige por la legislación
especial. Argumenta que decisiones del tenor de la adoptada en la sentencia, afectarían sensiblemente el mercado de los créditos
prendarios y el acceso a ellos por los consumidores, al obstaculizar el procedimiento de rápido recupero de los créditos. Entiende que no
puede incorporarse toda la regulación consumeril al instituto de la prenda con registro; que no puede presumirse una relación de consumo
derivada de la sola condición de deudor prendario; y que no se ha acreditado la existencia de una relación de esa naturaleza.
A todo evento, sostiene que sería de aplicación lo resuelto en el Plenario n° 5 de esta Cámara citado por la sentencia, en cuanto
admitió la integración de un pagaré de consumo dentro del mismo juicio ejecutivo con documentación adicional relativa al negocio causal,
conformándose un título complejo. Considera que la sentencia se ha fundado en el voto minoritario del plenario antes mencionado.
Subsidiariamente, arguye que se ha cumplido con la información veraz y detallada de la operación realizada, pues se describe el bien
objeto de la compra; el monto original de $13.662,99 garantizado por la prenda; las cuotas y sus vencimientos; el modo de determinar el
monto adeudado (cf. cláusula 3 de la “continuación del contrato”); y la tasa a aplicar en caso de mora (tasa pasiva del Banco de la
Nación Argentina, no capitalizable mensualmente sobre el saldo impago, cf. cláusula 5). Destaca que de la certificación de deuda
prendaria resulta la deuda existente al 31/08/15, discriminándose las 11 cuotas adeudadas con los intereses y cargos, y estableciéndose
que la mora se produce el 10 de enero de 2014. Sostiene que de esa certificación resulta clara la composición de la deuda acorde lo
dispuesto en el art. 3 de la “continuación del contrato de prenda”, sin perjuicio de los intereses moratorios que corresponderá
aplicar.
Recuerda, con cita de jurisprudencia, que al momento de contratar un plan de ahorro previo se constituye una obligación de valor, sin
perjuicio de que cada cuota, a su vencimiento, se cuantifica conforme el valor proporcional vigente del vehículo elegido, pasando a
constituir una deuda de dinero, a la que, en su caso, corresponde aplicarle intereses moratorios desde el vencimiento.
4. A fs. 73 se presenta el agente fiscal y consiente la sentencia apelada. A fs. 75/76 se elevan las actuaciones a la Alzada, quedando
radicadas en esta Sala.
A fs. 80 se pasan las actuaciones en vista al Fiscal General Departamental, el que la evacúa conforme escrito electrónico impreso a fs.
81/82/vta. Allí sostiene que sin perjuicio de no coincidir con los argumentos de la ejecutante, la resolución debe revocarse en razón de
que omite considerar que el art. 36 LDC concede al consumidor la facultad de morigerar la solución a adoptarse, en caso de que existan
infracciones a los recaudos informativos contenidos en dicho artículo. Expresa que los consumidores tienen derecho a intervenir en el
proceso y a solicitar que se mantenga a salvo alguna parcela de la operación financiera que unía a la partes. Por ello es que, a su
juicio, cualquier requisito contenido en el art. 36 LDC del que adolezca la contratación celebrada, deberá ser analizado en oportunidad
del dictado de la sentencia respectiva y no como requisito de admisibilidad o progresión de la misma.
Por otro lado, con transcripción de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en los autos “Volkswagen S.A. de Ahorro Previo Para
Fines Determinados c/ Loguercio, Julio Cesar s/ Cobro Ejecutivo” (causa n° 63053, Sala I), sugiere que se descarte la existencia de abuso
de posición dominante por parte de la actora, considerando la mecánica de esta índole de contratos en que los valores futuros de la deuda
no se informan al cliente y son fijados con incidencia superlativa de la voluntad de la empresa fabricante de los vehículos. Ello
considerando que tal mecanismo de contratación genera imprecisión en los recaudos informativos dispuestos por el art. 36 de la ley 24240.
Finalmente, se dispone que resultando definitiva la cuestión ella debe resolverse con la formalidad del acuerdo (fs. 83), con lo que,
pasados los autos al acuerdo (fs. 83 vta.), y efectuado el sorteo de rigor (fs. 84), se encuentran estos obrados en condiciones de ser
resueltos.
Sólo resta destacar que, con posterioridad, este tribunal intimó a la ejecutante a que en el plazo de cinco días acredite la oportuna
reinscripción del contrato de prenda con registro, bajo apercibimiento de resolver lo que por derecho corresponda (fs.85). Este plazo
transcurrió sin respuesta alguna de la ejecutante (fs.91/91vta.).
II. 1. Anticipo que a mi juicio el recurso incoado no puede prosperar por las específicas razones que seguidamente expongo, las que me
eximen de analizar las críticas del recurrente a los fundamentos expuestos en la instancia de origen para resolver la inhabilidad del
título ejecutivo a la luz de la normas de defensa del consumidor. Ciertamente, advierto una cuestión previa, derivada del régimen
específicamente aplicable (Decreto-Ley 15348/46 de Prenda con Registro, ratificado por Ley 12.962, en adelante LPR), que sella la suerte
adversa de la presente ejecución. En concreto, con sustento en las facultades de esta Alzada de analizar oficiosamente el título con el
que se deduce la ejecución (cf. art. 529 1er párr. CPCC; esta Sala, causas n° 50.112 “Orellana...”, del 19/09/06; n° 50.919,
“Vinagre...”, del 26/04/07; nº 63962, “Banco Hipotecario S.A...”, del 30/09/2019, entre otras), advierto que el certificado de
prenda con registro, inscripto bajo el n° 6074738, con fecha 17-11-11; ver. fs. 4 y vta., ha perdido virtualidad ejecutiva producto del
transcurso del plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 23 de la LPR.
En efecto, el citado precepto determina que “el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación
principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.
Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado
del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a
que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.” (el resaltado es propio).
Pues bien, en el caso, en el que la inscripción data del 17-11-11, ha transcurrido con holgura el aludido plazo legal, sin que se haya
requerido reinscripción alguna. Al respecto, ha dicho esta Sala que “la caducidad de la inscripción del certificado de prenda con
registro se produce de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal (...). La promoción de la acción prendaria no impide la
caducidad de la inscripción, no existiendo la posibilidad de que el plazo se suspenda o interrumpa. En su caso, el interesado debe pedir al
juez interviniente la reinscripción del contrato..” (esta Sala, causa n°44869; “Banco Finansur S.A....”, del 26/12/02, con cita de
Cámara, Prenda con Registro e Hipoteca Mobiliaria, pág. 303 in fine; Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. III, págs.
1722, y 1723; Muguillo, Prenda con Registro, pág. 131; Morello, Sosa, Berizonce, tomo VI-C, págs. 488 y 489 y jurisprudencia allí citada;
el resaltado me pertenece).
No omito que pese a la contundencia del citado art. 23, la doctrina y jurisprudencia han debatido –y aún lo hacen- en torno a los
alcances de la aludida caducidad; particularmente, en punto a si ella opera sólo frente a terceros, o también entre las partes. Ello fue
abordado en el antecedente de esta Sala al que hice referencia, al señalarse allí que “si bien es cierto que el art. 4 de la ley dice
que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros desde su inscripción (...), y en razón de
ello podría argumentarse que la caducidad no es en relación a las partes (...), también es cierto que a esa argumentación puede
contestarse que los efectos que se producen entre las partes van a tener vigencia desde la constitución del contrato, pero siempre que
éste se inscriba, o sea, que en cuanto a las partes la inscripción tiene efecto retroactivo” (esta Sala, causa cit, con mención de C.N.
Com., Sala C, 2/9/71, “L.L.”, 147-715; 29011 S).
En esa línea, la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto en la causa “Banco de Previsión Social c. Milio...” (Suprema Corte de la
Provincia de Mendoza; Sala I, del 27/06/89; también citado por este Tribunal en la causa n° 44.869 ya citada) sostuvo que “no es
correcta la posición doctrinal que fundada en el art. 4º de la ley, entiende que la excepción de caducidad es sólo oponible por los
terceros por las siguientes razones: a) Hay consenso en que el título ejecutivo prendario es el certificado, lo que Implica existencia de
inscripción. b) Si ese es el presupuesto de la ejecución, no puede sostenerse que entre partes es el contrato. c) Lo contrario significa
hacer tabla rasa con el art. 30 inc. 5º pues es el deudor quien puede oponer excepciones.” Y tras efectuar un nutrido análisis de las
diferentes alternativas posibles al conflicto jurídico planteado, destacó la Dra. Kemelmajer que “a) Aunque el art. 4º de la ley 12.962
reafirma el régimen sustancial de naturaleza declarativa previsto en el art. 2505 del Cód. Civil, el sistema procesal de la ley, exige la
inscripción para la conformación del título. En efecto, el art. 26 que regula el procedimiento ejecutivo especial, determina que el
título es el certificado”. (en igual sentido, puede verse Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato
prendario luego de su caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240; Gómez Leo, Osvaldo R. y Coleman, María del Carmen, en su Comentario
al decreto- ley, Depalma, La Ley cita Online: 0021/000033-; Farinati, Eduardo N., Una nueva vuelta de tuerca en la prenda con registro, La
Ley, RDCO, 2007-222; en sentido contrario puede verse el criterio de autores como Nelson G. A. Cossari, Cuestiones en torno a la
caducidad prevista en el artículo 23 de la Ley de prenda con registro, La Ley Litoral - 2002 – 1287; Id SAIJ: DASJ060060; Ferraro, Jorge
Martín, La caducidad registral de la prenda y la facultad reipersecutoria del pignus por el acreedor privilegiado, DJ 2003-2, 712, entre
otros).
En línea con lo anterior, se ha dicho que los alcances del artículo 4 LPR, ”deben ser interpretados armónicamente dentro del contexto
de la ley puesto que de otra manera se llegaría a admitir la constitución de una prenda consensual en contradicción con el régimen de la
materia en sus normas esenciales“ (Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato prendario luego de su
caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240).
Por otra parte, corrobora la interpretación hasta aquí otorgada al art. 23 LPR el hecho de que la caducidad de inscripción se encuentre
entre las excepciones que puede plantear el accionado conforme el art. 30 inc. 5 LPR. Ese precepto, “no distingue en torno de quién es el
que opone las excepciones; sus términos son amplios: por lo demás (....) excepcionalmente el demandado será alguien diferente al
constituyente originario de la prenda, pues la enajenación de la cosa prendada exige asumir la deuda y notificar al acreedor prendado.”
(del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo recientemente citado).
Asimismo, cabe agregar que en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y en la misma línea que vengo exponiendo,
se ha dictado el fallo plenario “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo R....” del 11/04/06, en el que, por mayoría, se fijó como doctrina legal
que “en el trámite de un secuestro prendario, no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo
de cinco años previsto en el art. 23 de la ley de la materia.” En lo que interesa a la hipótesis de autos, se concluyó que “el
privilegio del acreedor prendario tiene el límite de tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de
cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía
pignoraticia. Resulta evidente, entonces, que autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato (lo que en
autos ni siquiera ha sido solicitada), una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 23, implicaría revestir al
solicitante de la facultad de hacer renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley
específica sino de la doctrina del art. 3876 Ver Texto CCiv.” (lo aclarado entre paréntesis es propio). Incluso, interesa destacar que
se subrayó allí que toda cuestión vinculada a la inscripción “debe resolverse con criterio restrictivo, que impone la naturaleza de la
excepción que corresponde a la regla fundamental del derecho exceptio est strictissima interpretationis" (con cita de Alvo, Sebastián E.,
"Prenda con registro", vol. II, 1969, Ed. Depalma, p. 352).
En suma, haciendo propias la palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci, ya invocadas por esta Sala en el antecedente citado, considero que
“no es irrazonable negar la acción prendaria especial aun entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales
tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos,
por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del
derecho real. Ello es así pues como explicaba el maestro Halperín, en la prenda con registro, la inscripción reemplaza a la entrega de la
cosa de la prenda común; la perdurabilidad, sin otro límite que la prescripción del crédito, supondría haber creado un título que
otorga una vía ejecutiva privilegiadísima, basada en un derecho real, de manera puramente consensual, lo que contradice el régimen
general de la materia (ver su voto en disidencia como integrante de la CNCom., sala B 1/12/1969 E. D., t. 31, p. 250 -Rev. La Ley, t. 139,
p.330).” (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la causa cit. “Banco de Previsión Social c. Milio...”, Suprema Corte de la
Provincia de Mendoza; Sala I, del 27/06/89). Ello considerando además que siendo la reinscripción del contrato de prenda facultativa, era
carga de la ejecutante peticionar su reinscripción en forma temporánea.
2. Ahora bien, no omito que verificada de oficio la pérdida de ejecutividad del título en cuestión, podría evaluarse la posibilidad de
reencauzar el presente proceso en un juicio ejecutivo común, tal como se ha efectuado en algunos precedentes (Cám. Nac. de Apel. en lo
Com., Sala A, causas "Carfina Cía. Financiera S.A....”, del 8/5/92, y "Rohr c. De Filpo..”, del 28/2/91; Cám. Nac. de Apel. en lo
Com., Sala E, causas "Provinciana Automotriz S.A....”, del 13/9/90, y “Banco Sidesa..”, del 14/11/90, citados por Gómez Leo, Osvaldo
R. y Coleman, María del Carmen, en el comentario citado a la LPR).
Sin embargo, si bien en el caso ello no atentaría contra el derecho de defensa del accionado, pues aún no ha quedado trabada la litis,
advierto, como lo hace Kemelmajer de Carlucci en el reiteradamente citado precedente, que el 30 LPR es contundente en punto a que “el Juez
resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y
mandando llevar adelante la ejecución...”. Por lo demás, entiendo que en casos como el de autos, eventuales razones de economía
procesal no son suficientes para apartarse del expreso texto legal. Por el contrario, estimo que el eventual inicio de un proceso ejecutivo
común, con ajuste a sus propios recaudos (vgr., preparación de la vía ejecutiva; art. 521 inc. 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC) y al
carácter quirografario del crédito, contribuirá a un mejor orden de las actuaciones y a una adecuada regulación de honorarios e
imposición de las costas judiciales, por lo actuado hasta la fecha y las eventuales actuaciones futuras (en sentido concordante, Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, pág. 581, con cita de C. Nac. Civ y Com. Fed., Sala 2ª, LL
140-347; asimismo, CCCFam. y Trab. de Marcos Juares, “Arias Miguel A. y otros...”, del 01/11/01; citado por Molina Quiroga, Eduardo y
Viggiola, Lidia E., ob. cit.).
3. En suma, en razón de lo expuesto, propongo rechazar el recurso de apelación de la ejecutante con costas a su cargo, por advertir que la
caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro ha extinguido la habilidad de su título ejecutivo, y ocasionado, con ello,
la pérdida del ius preferendi -derecho de preferencia al cobro- y del ius persequendi -derecho a perseguir el bien-, coartando así la
posibilidad de proseguir con la presente ejecución prendaria (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1882, 1887, 1892 y 2220 CCCN; arts. 4, 23, 30 y cc.
LPR; arts., 384, 521 inc. 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC).
III. Finalmente, por los trabajos cumplidos en esta instancia y conforme lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, procede regular los
honorarios del apoderado de la ejecutante, Dr. Alejandro Ortiz Batalla, en la suma equivalente a cero como sesenta y un (0,61) jus
arancelarios, con más aportes legales e I.V.A., de corresponder (art. 31 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la ejecutante Volkswagen S.A. de
Ahorro para Fines Determinados, y confirmar la sentencia apelada de fs. 59/62 en cuanto rechazó la ejecución prendaria por ella promovida.
2) Dejar constancia de que lo antedicho se resuelve en razón de la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro, sin
que se haya analizado –por resultar inoficioso- la habilidad del título en los términos de la Ley 24.240. 3) Regular los honorarios del
apoderado de la ejecutante, Dr. Alejandro Ortiz Batalla, en la suma equivalente a cero como sesenta y un (0,61) jus arancelarios, con más
aportes legales e I.V.A., de corresponder (art. 31 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 28 de mayo de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1)
Rechazar el recurso de apelación de la ejecutante Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y confirmar la sentencia apelada de
fs. 59/62 en cuanto rechazó la ejecución prendaria por ella promovida. 2) Dejar constancia de que lo antedicho se resuelve en razón de la
caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro, sin que se haya analizado –por resultar inoficioso- la habilidad del
título en los términos de la Ley 24.240. 3) Regular los honorarios del apoderado de la ejecutante, Dr. Alejandro Ortiz Batalla, en la suma
equivalente a cero como sesenta y un (0,61) jus arancelarios, con más aportes legales e I.V.A., de corresponder (art. 31 Ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2020 10:35:12 - PERALTA REYES Victor Mario (victor.peraltareyes@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/05/2020 11:43:33 - GALDOS Jorge Mario (jorge.galdos@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - AZUL
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