| Fecha | 16/04/2020 | Expediente nro. | 64800 |
|---|---|---|---|
| Carátula | CORREA GUILLERMO HERNAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/193-64800 | ||
CALCULO DE INCAPACIDADINCAPACIDADINDEMNIZACIONINDEMNIZACION: INCAPACIDADPERDIDA ANATOMICO FUNCIONAL TOTALPOLIZA DE SEGURO: INCAPACIDADSEGURO COLECTIVO DE VIDA POR ACCIDENTES PERSONALESSEGURO DE VIDA
Causa nº: 2-64800-2019
"CORREA GUILLERMO HERNAN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: .....34........ Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 16 días del mes de Abril de Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Correa,
Guillermo Hernán c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (Causa n° 64.800), habiéndose procedido
oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica del 05/06/2019 contra la sentencia
de fs. 71/76?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I Ó N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- Guillermo Hernán Correa promovió demanda contra la Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de contrato solicitando se
“declare abusiva la cláusula (del contrato colectivo de seguro de vida colectivo nro. 5060-9939755-01, de fecha 5 de Noviembre de 2015)
que determina las incapacidades que serán resarcibles y la cláusula que limita la cobertura y los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento “de la demandada”, requiriendo se le “abonen los daños causado por el incumplimiento … de las prestaciones
estipuladas en la condiciones generales y particulares de la póliza” (sic, fs. 20/32). Explica que el reclamo es por monto indeterminado
y solicita que a la condena se le añadan los intereses a la tasa activa. Sostiene que como empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense
sufrió un accidente prestando servicios en la Unidad nº 20 de Trenque Lauquen en ocasión en que un interno le propinó un cabezazo, que
le provocó su caída y a raíz de ello sufrió lesiones corporales. Luego, y denunciado el siniestro, la aseguradora le notificó el
rechazo de la cobertura porque sus lesiones no alcanzaban el mínimo de incapacidad indemnizable, según las condiciones de la póliza, y su
dolencia no estaba comprendida en el riesgo cubierto. Sobre esa base, y ceñido a lo sustancial, la actora reclama se “declare abusiva la
cláusula que determina las incapacidades que serán resarcibles y la cláusula que limita la cobertura”, cuantificando más adelante los
daños resarcibles por incapacidad sobreviviente, daño moral, daño psicológico, y pide la aplicación de daños punitivos. Entre otros
argumentos afirma que debe aplicarse la doctrina de la Sala en la causa “Torres”; que la cláusula de la póliza que excluye las
incapacidades parciales es abusiva; que nunca se le entregó copia de la referida póliza ni se le informó el alcance y restricción de las
incapacidades parciales; que la cláusula es sorpresiva y que tuvo que demandar sin tener copia de la póliza; que el riesgo excluido es
irrazonable y desproporcionado porque no se deben dejar de lado las incapacidades parciales, que son los casos más frecuentes, que
difícilmente un asegurado alcance un grado de incapacidad total y que raramente contrataría un seguro si no tuviera cobertura total.
La accionada en presentación electrónica del 21/08/2018 se presenta, contesta la demanda y pide su rechazo aduciendo la
ausencia de seguro, ya que la dolencia del actor no se encuentra comprendida en el riesgo cubierto por la póliza que cubre la incapacidad
parcial derivada de un accidente cuando produzca una pérdida anatómico-funcional total, conforme la cláusula 826 de dicho contrato. Luego
de otras consideraciones funda el rechazo de la demanda argumentando que “al no existir pérdida funcional total en los términos de la
cobertura no existe riesgo indemnizatorio y con ello la ausencia de cobertura que se plantea” (sic). En este precedente (porque en otro
similar y sustanciado contemporáneamente al presente omite hacerlo) transcribe textualmente la “Cláusula de indemnizaciones adicionales
por muerte y por pérdidas anatómicas y/o funcionales taxativa causadas por accidente al asegurado”.
Habiendo tomado intervención el Ministerio Público y, sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia rechazó la
demanda, con costas. Parte de la base de que no se desconoce la existencia “de la póliza contratada colectivamente por el Servicio
Penitenciario Bonaerense, la cual es: Póliza de seguro de vida colectivo nro.5060-9939755-01: riesgo, pérdida funcional por accidente, que
refiere que sólo cubre el riesgo de pérdida anatómico funcional total”. Agrega el fallo “que no hay controversias en cómo sucedió
el accidente del actor en el lugar de trabajo -léase Servicio Penitenciario Bonaerense-, en que ocurrió el siniestro” (sic). Tras ello,
y después de tipificar el contrato de vida colectivo, según antecedentes del Tribunal, analiza la pericia médica que dictaminó para el
actor una incapacidad laboral parcial y permanente del 8% y la pericia psicológica que da cuenta que Correa no sufrió daño psíquico con
grado de patología. En ese contexto, y haciendo referencia a la prueba testimonial rendida según audiencia videograbada, agregada en CD,
desestima la demanda porque “la cláusula 826 -la que no considero abusiva- describe el riesgo cubierto por accidentes del asegurado y lo
limita al ítem: “pérdidas anatómicas y/o funcionales causadas por accidente al asegurado ..." (cfr. Cláusula 826 de la póliza:
Póliza 5060-9939755-01). Es decir, “no cubre la pérdida de funcionalidad parcial producto de la lesión de del actor de autos (arts. 1,
153, 156 de la ley 17.418; arts. 9 y concs. del CCCN; arts. 384 del CPCC)” (sic). Así, y con esos fundamentos, desestimó la pretensión
de la actora, se le impusieron las costas, y se postergó la regulación de honorarios hasta que se determine la base imponible en función
del criterio que expuso.
Contra ese pronunciamiento la actora perdidosa interpuso recurso de apelación y, radicado el expediente en esta Sala, expresó
agravios, los que fueron contestados por la demandada.
El escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso y sintetizar la sentencia apelada, funda su pretensión
efectuando extensas consideraciones acerca ”De la relación de consumo. Normativa aplicable. De la interpretación del caso”, cuya
finalidad esencial es destacar que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que se le aplican las normas específicas del régimen
protectorio del consumidor. Bajo el título: “De las cláusula del contrato de seguro colectivo” desarrolla el argumento de que en el
caso de autos se omitió declarar la nulidad por abusividad de las cláusulas que no contemplan la incapacidad parcial como supuesto de
cobertura, porque no tendría sentido contratar un seguro que no cubra todo tipo de incapacidades. También reitera la pregunta acerca de
qué sentido tendría contratar un seguro por incapacidad que no contemple las parciales. Paso seguido se refiere a la falta de
información del actor acerca de las condiciones de la póliza y que ello avala la procedencia del reclamo por daños punitivos. Finalmente
se refiere a los daños y los montos reclamados, que fueron desestimados por la sentencia.
La demandada por presentación electrónica de fecha 21/10/2019 contestó los agravios pidiendo se decrete la deserción del
recurso por ausencia de crítica concreta y razonada.
Cumplidos los pasos procesales de rigor, llamados autos para sentencia y firme el proveído que dispone el orden del sorteo, el
expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.
II.- 1.- En primer lugar corresponde desestimar el pedido de la parte demandada de que se declare la deserción completa del
recurso, por falta de agravio suficiente; la pieza recursiva revela que no es procedente la pretensión solicitada por la aseguradora. En
efecto existe reproche e impugnación contra el fallo que habilita la admisibilidad del recurso, el que por lo demás es parcialmente
fundado (arts. 260 y 261 CPC; doctrina de causa n° 61.570, “González, Maximiliano ...”, del 09/3/2017; en igual sentido, causa nº
61.962, “Occhi, Marcelo Daniel ...”, del 05/09/17).
2.- El recurso de la parte actora es parcialmente procedente.
Ha quedado firme la sentencia en el siguiente núcleo argumental:
A.- El actor es beneficiario del seguro de vida colectivo contratado por su empleadora, el Servicio Penitenciario Bonaerense, como
tomador, con la aseguradora La Caja de Ahorro y Seguros, instrumentado mediante póliza nro. 5060-9939755-01, de fecha 5 de Noviembre de
2015. Dicha póliza además de la cláusula de cobertura por muerte, y la transcribo parcialmente, prevé: “Cobertura: cláusula adicional
de incapacidad total y permanente por accidente; cobertura: cláusula adicional de enfermedades terminales; cobertura: cláusula adicional
de muerte y pérdidas anatómicas y/o funcionales por accidente; cobertura: cláusula adicional de doble indemnización por nacimiento hijo
póstumo”.
La demandada sostiene que se reclama “el beneficio por el riesgo incapacidad parcial derivado de un accidente, cuando en
realidad la póliza cubre el riesgo de pérdida anatómico-funcional total (ver póliza que se adjunta)”. Sin embargo y contrariamente a
su afirmación, esa misma póliza contempla otra cobertura parcial por pérdida parcial de órganos o funciones. Entonces no es cierto lo
que sostiene que la incapacidad que genera el beneficio es sólo la total ya que se advierte que también cubre la parcial (ver archivo
digital “Póliza Correa 3”).
Queda definida entonces la cuestión litigiosa: la interpretación de una cláusula del seguro de vida colectivo. Recuerdo -una
vez más- que el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado en favor de tercero donde, el tomador-(promisario) quien
actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los
integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye
en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en
acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en
interés del asegurado/adherente” (conf. Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Derecho de Seguros”, Tomo IV, pág. 129).
También se ha dicho que “en el seguro colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del tomador con
la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas figuras salvo
los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en todos los casos, de una
pluralidad de asegurados. El contrato lo formalizan, por una parte, el asegurador y, por otra, el tomador del seguro quien lo hace en
carácter de contratante, suscriptor o estipulante” (conf. Stile, Enrique M., “Seguro colectivo de vida”, en RCyS, 2006, 107, cita
online: AR/DOC/1634/2006; esta Sala, causas n° 61.297, 29/12/2016, “Plan Rombo S.A. …” y nº 62.158, 19/12/2017, “Torres, Luis
Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”). Con relación al tema de la exclusión de cobertura, se
agregó en este último precedente (causa nº 62.158 “Torres …”), ”la exclusión de cobertura es un tema atiente a la delimitación
del objeto contractual, se caracteriza por describir las hipótesis o circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía
asegurativa (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Tomo I, 5ta. edición, Ed. La Ley 2008, págs. 256/258; art. 1 de la ley 17.418;
esta Sala, causa n° 64.795, “Della Bianca, Domingo Antonio c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos
Civiles/Comerciales”, en remisión al antecedente repetidamente invocado por las partes esta Sala, causa nº 62.158, 19/12/2017,
“Torres, Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”)
B.- La sentencia consideró que no es abusiva la cláusula de exclusión de cobertura porque el actor no tiene, como lo exige la
póliza, pérdidas anatómicas o funcionales. Desestimó la demanda sobre la base de esa la cláusula que rige la situación de hecho en
disputa, en los términos ya transcriptos anteriormente, y que reitero: “la cláusula 826 -la que no considero abusiva- (dice la jueza de
primera instancia) describe el riesgo cubierto por accidentes del asegurado y lo limita al ítem: “pérdidas anatómicas y/o funcionales
causadas por accidente al asegurado..." (cfr. Cláusula 826 de la póliza nro. 5060-9939755-01). Es decir, no cubre la pérdida de
funcionalidad parcial producto de la lesión de del actor de autos (arts. 1, 153, 156 de la ley 17.418; arts. 9 y concs. del CCCN; arts. 384
del CPCC)” (sic).
C.- En este contexto, y con ese basamento fáctico, la demanda procede parcialmente, dado que el siniestro producido es
equivalente a un supuesto de cobertura previsto contractualmente por padecer de una incapacidad equiparable a una pérdida anatómica
taxativamente prevista y, ya en otra etapa del análisis, el beneficio económico deberá ser computado tomando el valor actual previsto
como mínimo por incapacidad para el seguro obligatorio de responsabilidad civil (cf. esta Sala, 27/3/1019, “Cruz, María Elizabeth c/
Marilú Hipólito S. y Otros s/ Daños y Perj.” (Causa Nº 63.079), “Alfano, Lucía Cecilia c/ Marilú Hipólito S. y Otro s/ Daños y
Perjuicios” (Causa Nº 63.080) y “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Marilú Hipólito S. y Otros s/ Cobro Sumario”
(Causa Nº 63.081), siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte in re “Martínez”).
Empero, y antes de fundar los argumentos que conducen a ese resultado (art. 3 CCCN) cabe acotar que la póliza en estudio (la nro.
5060-9939755-01 suscripta el 5 de Noviembre de 2015) contiene cláusulas que recogen indemnizaciones adicionales por pérdidas anatómicas
y/o funcionales cuyo artículo Tercero enumera, describiendo el porcentaje del capital asegurado que debe reconocerse para las pérdidas
parciales de órganos o funciones. Esas cláusulas, agregadas en el archivo digital (Póliza Correa), son diferentes de otras en las que no
se acreditó que el contrato prevea y enumere los porcentajes de incapacidad cubiertos; vgr. eso ocurre en el precedente “Izarra” cuya
póliza es de fecha anterior ( año 2011) y carecía de similar previsión contractual (confr. causa con numeración de primera instancia
"OL3458-2017, “(O)Izarra, Gabriel Fernando c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incumpl. Contractual (Exc. Estado)”, numeración de
esta Cámara 64.799). La diferencia del contenido de ambas cláusulas explica el resultado diferente de cada litigio.
El fundamento del progreso de la demanda radica en el grado y porcentual de incapacidad del Sr. Correa, que asciende al 8% de su
incapacidad laboral, parcial y permanente. Dice la pericia médica de la Dra. Gabriela Rosende que “Guillermo Hernán Correa, a raíz de
un accidente, presenta secuelas anátomo-funcionales bien evidenciables. Del estudio de la descripción semiológica efectuada resulta que
dichas secuelas se localizan principalmente en su rostro con alteración de la simetría de la nariz. Se evidencia desvío septal a la
izquierda, narinas asimétricas y no permeable del lado derecho. Refiere rinorrea bilateral a predominio derecho. Presenta dificultad
objetiva para la ventilación … Al valorar el caso, se debe considerar la gravedad del hecho de que el actor es una persona joven que ve
alterada su fisonomía con daño estético y la funcionalidad”. Luego, y al responder el pedido de explicaciones de la demandada, explica
que las lesiones del actor no son equivalentes a la: amputación de los dos brazos, las dos piernas, las dos manos o los dos pies, o la
pérdida total de la visión de ambos ojos; amputación del brazo o de la mano derecha; amputación del brazo o de la mano izquierda;
amputación de una pierna o de un pie; pérdida de un globo ocular o pérdida total de la visión de un ojo; pérdida funcional total del
hombro, o del codo o de la muñeca; pérdida funcional total de la cadera o de la rodilla o del tobillo; amputación del dedo pulgar de una
mano, del dedo índice de una mano, del dedo medio de una mano, del dedo gordo; amputación del dedo anular o el meñique de una mano. Luego
acota que la incapacidad no representa dicha amputación ”en cuanto a la función, pero genera la misma incapacidad en valor numérico que
la amputación del dedo anular y más incapacidad que la amputación del meñique”. Ante la pregunta si la incapacidad representa la
“amputación de otro dedo del pie• respondió que “no en cuanto a la función, pero en valor numérico la incapacidad del actor es
mayor a la generada por la amputación de cualquiera de los dedos 2°, 3°, 4° o 5° del pie” (sic.; arts. 384 y 474 CPC).
El resultado pericial analizado, confrontado con el contenido de la póliza, como lo haré seguidamente, conduce a la solución
justa del caso, conforme el derecho aplicable y la tutela del consumidor, de considerar configurada una incapacidad parcial equivalente al
8%, según la referida y no impugnada pericia médica (arts. 384 y 474 CPC), porcentual equivalente a la amputación del dedo anular o el
meñique, a estar por los dichos de la experta médica, y que computará como capital indemnizado actual, dada la fecha de estimación de
los valores en la póliza, totalmente desactualizados, el que para casos análogos utiliza la Superintendencia de Seguros de la Nación para
la cobertura mínima por incapacidad parcial y permanente en caso de seguro obligatorio de responsabilidad civil. Esa suma, tal como lo
dispone la Resolución 1162/2018 del 1 de Abril de 2019 asciende a $ 1.000.000
D.- Retomando el aspecto relativo a la lesión a la integridad física de Correa, equivalente o equiparada al 8% de la parcial y
permanente, entiendo que se configuró un supuesto previsto en la cobertura asegurativa. De esta manera y acudiendo a la interpretación
propiciada de la póliza de seguros vigente, la equitativa composición del litigio, la aplicación analógica de soluciones similares, la
tutela del consumidor a la luz de la realidad económica, todo sobre la base del principio de razonabilidad, conduce a considerar que el
análisis de la cláusula reputada abusiva debe partir del presupuesto interpretativo anticipado: computar en el caso el porcentual de
incapacidad equivalente al 8% y considerando como capital asegurado el monto utilizado por la Resolución 1162/2018 citada anteriormente.
En efecto, bajo el título “Cláusula de indemnizaciones adicionales por muerte y por perdidas anatómicas y/o funcionales
taxativa causadas por accidente del asegurado”, el artículo primero establece: “Riesgo Cubierto. Se considerará que la muerte, la
incapacidad permanente o las pérdidas anatómicas y/o funcionales se produjeron por accidente, si se debieron directamente a una lesión
producida por una causa externa, en circunstancias súbitas, violentas e imprevisibles, sin el concurso de la voluntad del asegurado”. Y
el artículo tercero, denominado “Beneficio por Pérdidas Anatómicas” dice: “Si el asegurado sufriera un accidente que le ocasionara
alguna de las pérdidas anatómicas que taxativamente se indican a continuación, La Caja abonará al asegurado una indemnización adicional
equivalente al porcentaje del capital asegurado que en cada caso se detalla: Amputación de los dos brazos, las dos piernas, las dos manos o
los dos pies, o la pérdida total de la visión de ambos ojos 100%; Amputación del brazo o de la mano derecha 60%; Amputación del brazo o
de la mano izquierda 50%; Amputación de una pierna o de un pie 50% ;Pérdida de un globo ocular o pérdida total de la visión de un ojo
40%; Pérdida funcional total del hombro, o del codo o de la muñeca 20%; Pérdida funcional total de la cadera o de la rodilla o del
tobillo 20%; Amputación del dedo pulgar de una mano 18%; Amputación del dedo índice de una mano 10%; Amputación del dedo medio de una
mano 9%; Amputación del dedo anular o el meñique de una mano 8%; Amputación del dedo gordo de un pie 8%; Amputación de otro dedo del pie
4%; Cuando se trate de un asegurado zurdo se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por las pérdidas de los miembros
superiores …” (sic.).
En consecuencia, el actor debe ser indemnizado, en los términos de las restantes cláusulas del contrato de seguro, computando el
8% de incapacidad, (artículo tercero que otorga ese porcentual a la pérdida del dedo meñique o anular) que según el artículo primero
transcripto se debe calcular sobre el capital asegurado. La accionada al contestar la demanda afirma, sin otra especificación, que ”el
capital de esta póliza a la fecha del siniestro (1/1/16) ascendía a $ 366.612,40 para hipótesis de muerte o incapacidad” (sic),
mientras que la póliza nro. 5060-9939755-01, de fecha 5 de Noviembre de 2015, indica como suma asegurada inicial $ 566.492 (confr. archivo
digital “Póliza Correa”, que individualizo de ese modo porque los archivos son cuatro grabados como “Póliza Correa”, “Póliza
Correa 2”, “Póliza Correa 3” y “Póliza Correa 4”)
Ese capital, y cualquiera sea su monto o la forma de cálculo, no responde a la realidad económica circundante no obstante que no
corresponde cuantificar la pérdida de la capacidad laborativa de la funcionalidad anatómica asegurada en los términos del art 1746
CCCN, sino -en principio- ateniéndose a los criterios normativos vigentes de acuerdo a los criterios para las indemnizaciones de origen
contractual, fundadas en el contrato de seguro. De ahí que si se calculara el porcentaje determinado en la póliza (8%) con relación a una
suma que no se corresponde con los valores actuales ($ 366.612,40 según la demandada; $ 566.492 según la póliza) se arribaría a
resultados inequitativos. Por ende, y en el emplazamiento del contrato de seguro, en el que la victima es el asegurado (y no un tercero como
en los seguros de responsabilidad civil; art. 1746 CCCN), cabe actualizar el monto asegurable, sobre la base del criterio de la Suprema
Corte, aplicable sólo por analogía al caso y como herramienta correctora de la inequidad de la cuantía asegurativa de la póliza,
desactualizada por el paso del tiempo y el aumento de precios (ver doctrina esta Sala, 27/3/1019, “Cruz, María Elizabeth c/ Marilú
Hipólito S. y Otros s/ Daños y Perj.” (Causa Nº 63.079), “Alfano, Lucía Cecilia c/ Marilú Hipólito S. y Otro s/ Daños y
Perjuicios” (Causa Nº 63.080) y “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Marilú Hipólito S. y Otros s/ Cobro Sumario”
(Causa Nº 63.081). En efecto, la Suprema resolvió- para otro tipo de seguros, el seguro de responsabilidad civil obligatorio contra
terceros- que “la condena a la aseguradora debe incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño
contenida en la sentencia definitiva” (SCJBA, Ac. 119088, 21/02/2018, Martínez, Emir vs. Boito, Alfredo Alberto s. Daños y perjuicios
por mayoría voto Dr. Pettigiani al que adhirieron los Dres. Soria, Genoud y Kogan). En ese antecedente se decidió que “la cláusula de
delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del
hecho (cobertura básica obligatoria -que repito no es el caso de autos-), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la
magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues
ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar
abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente
resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones destruir el interés
asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, “contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en
beneficio de la aseguradora” (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y cc., Constitución Nacional; arts. 16, 21, 499, 502,
530, 907, 953, 1037, 1068, 1069, 1071, 1077, 1079, 1109, 1137, 1167, 1197, 1198 y cc., Código Civil; art. 68 y cc., Ley 24449; arts. 23,
24, 25, 30, 31, 33, 43 y cc., Ley 20091; arts. 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y cc., Ley 17418; arts. 3, 37 y cc., Ley 24240; arts.
217, 218 y cc., Código de Comercio; arts. 47, 92 y cc., Ley 11430 de la Provincia de Buenos Aires; SCJBA, Ac. 119088, 21/02/2018,
“Martínez, Emir vs. Boito, Alfredo Alberto s. Daños y perjuicios”, voto del Dr. Pettigiani, que hizo mayoría, al que adhirieron los
Dres. Soria, Genoud y Kogan). Repito que entiendo aplicable por analogía la traslación de ese criterio a la determinación actual del
monto del capital de la póliza, que corresponde a valores del año 2015, fecha de celebración del contrato de seguro. En otros párrafos,
añadió el voto del Dr. Pettigiani que “el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas
predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una
posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente
el clausulado del contrato. Si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab
initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos
modos que considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como
consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en
perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. Nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro
inicialmente contratado ("pacta sunt servanda rebus sic stantibus”). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la
obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización
del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización
finalmente resultante” (cf. SCBA, del 21/2/2018, causa “Martínez…” cit.).
En consecuencia y recurriendo al mismo criterio dirimente, acudo a la suma que para casos análogos utiliza la Superintendencia de
Seguros de la Nación para la cobertura mínima por incapacidad parcial y permanente en caso de seguro obligatorio de responsabilidad civil,
tal como lo dispone la Resolución 1162/2018 del 1 de Abril de 2019 que asciende a $ 1.000.000 por incapacidad parcial y permanente.
Por lo tanto la suma de condena por el 8 % de incapacidad es de $ 80.000.
Lo expuesto presupone considerar que la cláusula cuestionada, interpretada del modo expuesto e integrada normativa y
conceptualmente, no es abusiva. No se verifica un “desequilibrio en el diseño normativo de los derechos y obligaciones de las partes en
perjuicio del consumidor, independientemente de su negociación o no, provocando su ineficacia absoluta” (cfr. “Conclusiones y
Recomendaciones del XVII Congreso Argentino del Derecho del Consumidor, I Encuentro Nacional de Profesores de Derecho del Consumidor,
realizado en Mar del Plata, los días 3 y 4 de noviembre de 2017), esto es un “desequilibrio significativo o manifiesto se explica en los
hechos, en el abuso de poder de negociación que ostenta el profesional sustentado en su poder técnico, en la información y en el
conocimiento que dispone sobre el alcance, en ocasiones enigmático, del contenido contractual propuesto o, en la mayor parte de las
ocasiones, predispuesto al consumidor …” (Stiglitz, Rubén S. “Nuevos temas incorporados a la teoría general del contrato en el
Código Civil y Comercial de la Nación”, Contratos en el nuevo código Civil y Comercial. Contratos. Parte General, Tomo I, Rubén S.
Stiglitz (Dir.), La Ley 2015, págs. 30 y 31). Explica Krieger que “la abusividad requiere, de una ruptura del equilibrio contractual; la
obtención de una de las partes de beneficios desproporcionados en función de los compromisos asumidos a cambio” (cf. Krieger, Walter
Fernando, “Régimen de las cláusulas abusivas”, en Krieger, Walter Fernando – Barocelli, Sergio Sebastián, “Derecho del
consumidor”, Segunda edición, El Derecho, pág. 124; causa cit).
E.- Corresponde ahora analizar la procedencia y cuantía del daño moral, el que- como es sabido- se concreta en las aflicciones
padecidas por el grado de incapacidad parcial permanente, sus secuelas y los tratamientos médicos a los que debió someterse,
resarcimientos que procuran una mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza,
desazón y penurias (cfr. Iribarne, Héctor P. “De los daños a la persona”, págs. 147, 577, 599; Cám. Nac. Civ., Sala F, 12/3/04
“García…”, voto de la Dra. Highton de Nolasco El Dial AA1F9C; Cám. Nac. Civ., Sala F 3/8/04, “T., V.O…” R.R.C y S. 2004-1238,
esta Sala, causas N° 54.544, del 10/3/11 “A.M.A c/ F. N. R”; N° 54.530, del 23/8/11 “Torres …”; N° 58.109, del 20/2/14
“Montesano …”; N° 58.537, del 14/8/14 “Kressi …”, N° 59.068, sent. del 18/2/2015 “Roldán …”, entre otras).
De la pericia psicológica surge en el actor “… preocupación, angustia, por todos los trastornos ocasionados, y más allá de
sentirse literalmente estafado por quien contratara para cumplir con su deseo de sentirse resguardado, frente a cualquier vicisitud que
pudiera surgir en su ámbito laboral … Si bien quien nos ocupa sufrió padecimientos de índole psíquico como estados de nerviosismo,
estados de ánimo irritativo, indicadores de ansiedad, estrés al sentir la falta de respaldo por su compañía aseguradora …” (sic.
pericia psicológica y su explicación de la licenciada Rosana Prego; esta Sala, causa nro. 56.851, del 14/5/13 “Argüello …” y
58.011, del 30/10/2014 “Ward …”, N° 59.068, sent. del 18/2/2015 “Roldán …”, entre otras). De un análisis de los antecedentes
del Tribunal surge que el monto de $ 150.000 es el que permitirá mitigar ese padecimiento mediante el acceso a bienes de consumo u otras
satisfacciones equivalentes (art. 1741 CCCN).
Destaco que estamos frente al daño moral por incumplimiento contractual y cuyas repercusiones disvaliosas derivan de ese
incumplimiento, pero sobre la base de su incidencia en la estructura psíquica de la víctima.
F.- En cambio el daño psicológico debe ser desestimado porque la referida pericia, y su ampliación, es categórica es
descartar- más allá de la aflicción y padecimientos- la existencia de patología o enfermedad que deba ser computada de modo
independiente del daño moral o extramatrimonial. En efecto, “el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la
personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, bloqueos etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe
psicopatológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material –en el rubro incapacidad-,
o el daño moral” (esta Sala, causa n° 52757, “N., A. M. …”, del 13/08/09; n° 54530, “Torres, Elsa Haydée y otros…”, del
23/08/11), y que “el daño psíquico puede influir tanto en la esfera del daño material como en la órbita del daño moral por lo que no
cabe su determinación autónoma” (esta Sala, causa Nº 52421, “Vegetti, Gustavo y otra…”, del 05/11/08; en igual sentido, causas
nº 52757, “N., M. A.…” del 13/08/09; nº 54255, “Carrizo, Fermín Osvaldo…”, del 26/08/10; nº 57474 "Bonachi, Elsa
Norma…”, del 23/04/14 y n° 58.009, “Ward, Romina Vanesa …”).
Por lo tanto no procede admitir el daño psicológico reclamado.
G.- Del mismo modo corresponde rechazar el daño punitivo, por no haberse configurado los elementos subjetivos y objetivos que
requiere el art. 52 bis LDC. En tal sentido el daño punitivo o multa civil requiere de dos requisitos: “uno subjetivo y otro objetivo. El
elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera,
temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o
culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf.
“Daños Punitivos. Diálogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es procedente sólo ante la
presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho Argentino art. 52 bis.
Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877). La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley 24240 siguió ese criterio
de considerar insuficiente la culpa como factor de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com. Salta
Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en
la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123); haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería Gral. Roca, 26/03/10 “Ríos
Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225); mediar “abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de
derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica
de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios” (C.C.Com. Rosario Sala II,
29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com.,
26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED); un “daño causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám.
Civ. de 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/11 “Navarro c/ Gilpin”, cita online: AR/JUR/69904/2011). Se advierte claramente que la
interpretación correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la multa civil ante el mero incumplimiento (Rua
María Isabel “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; citar Abeledo Perrot N°:
0003/015640). Con relación al segundo requisito, el elemento objetivo, consiste –en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño
que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una
apoyatura de ejemplaridad (conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la Doctrina” cit. L.L 2011-E, 1155). La Suprema Corte de Buenos Aires
la admitió cuando confirmó el “leading case” de la Cámara de Mar del Plata en la que se juzgó un supuesto de grave conculcación del
trato digno del consumidor (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala H, 27/05/2009 cit. L.L. 2009-C-640; esta Sala, causa 57.494, cit.).
Conforme lo expuesto, considero que no se verifican los presupuestos de procedencia del daño punitivo, porque no advierto que la
aseguradora haya actuado con un “notorio desinterés”, “despreocupación evidente” o una “grave indiferencia o menosprecio” para
los derechos del asegurado, atento a que se trata de un supuesto de exclusión destinado a delimitar el alcance y contorno de la cobertura
(doct. art. 52 de la LDC, art. 1714 del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Julio César Rivera (Dir.), Graciela
Medina (Coord.), Abeledo-Perrot, 2012, pág. 879 y sgtes., “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor” con la
colaboración de Gustavo H. Blanco y María Eugenia Venier, en “Tratado de Derecho del Consumidor”, cit., Tomo III, Gabriel Stiglitz y
Carlos A. Hernández (Dir.), Ed. La Ley 2015, pág. 292).
H.- En definitiva: corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda promovida por Guillermo Hernán Correa por
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra “La Caja de Seguros S.A.” y condenar a ésta última a pagarle, dentro del plazo
de diez días de quedar firme la liquidación que se practicará, la suma total de $ 230.000 ($ 80.000 por riesgo cubierto por incapacidad;
$ 150.000 por daño moral), con más los intereses. La tasa de intereses, dado que las dos sumas están fijadas a valores actuales, serán
los previstas por la doctrina legal de la Suprema Corte en las causas “Vera” y “Nidera”, por lo que desde la fecha de mora (que en
ausencia de otro elemento de juicio se computa desde de la fecha de requerimiento extrajudicial), el 6 de Octubre de 2017, y hasta la de
esta sentencia, la tasa a aplicar será la tasa pura del 6% anual y, desde entonces y hasta la fecha de pago, será la tasa pasiva digital
en cuando tasa pasiva más alta (SCBA causas "Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", C. 120.536, del
18/04/18 y "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C. 121.134, del 03/05/18; esta Sala, causa nro. 64.067, del
27/8/19, “Ferreira…”; n° 62.504, del 25/9/18, “Degano …”, entre muchas otras). Las costas en ambas instancias serán a cargo de
la demandada vencida (art. 68 CPC); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en igual
sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia
referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia que rechazó la demanda
promovida por Guillermo Hernán Correa por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra “La Caja de Seguros S.A.” y condenar a
ésta última a pagarle, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación que se practicará, la suma total de $ 230.000 ($
80.000 por riesgo cubierto por incapacidad; $ 150.000 por daño moral), con más los intereses detallados al tratar este ítem en la
Cuestión precedente; 2) imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPC); y 3) diferir la regulación
de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en igual
sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 16 de Abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia que rechazó la demanda promovida por Guillermo Hernán Correa por cumplimiento de
contrato y daños y perjuicios contra “La Caja de Seguros S.A.” y condenar a ésta última a pagarle, dentro del plazo de diez días de
quedar firme la liquidación que se practicará, la suma total de $ 230.000 ($ 80.000 por riesgo cubierto por incapacidad; $ 150.000 por
daño moral), con más los intereses detallados al tratar este ítem en la Primera Cuestión; 2) imponer las costas en ambas instancias a
cargo de la demandada vencida (art. 68 CPC); y 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
VICTOR MARIO PERALTA REYES
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
JORGE MARIO GALDÓS MARÍA INES LONGOBARDI
JUEZ
JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II