| Fecha | 12/05/2020 | Expediente nro. | 65205 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ALARFIN SA C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | EJECUCION PRENDARIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/192-65205 | ||
CONSUMIDORCONSUMIDOR: CREDITOS PARA CONSUMOCONSUMIDOR: EJECUCIONEJECUCION PRENDARIAJUICIO EJECUTIVOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOS ART. 36 LDC
1-65205-2019 -
"ALARFIN SA C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - OLAVARRIA
Nº Reg. 49
Nº Folio 513
En la Ciudad de Azul, a los 12 días de Mayo de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones
Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "ALARFIN SA C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA ", (Causa Nº 1-65205-2019), se procede a votar las cuestiones que
seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y
266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI - CARRASCO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 21/22?
2ª.-¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
I) La presente ejecución prendaria es iniciada por el Dr. Gabriel Alejandro Destro, en su carácter de letrado apoderado de ALARFIN S.A.,
contra el señor Pablo Alfredo Rojas, en virtud del contrato de prenda celebrado entre las partes, y por el cobro de la suma de $ 48.384,37,
con más los intereses compensatorios y punitorios pactados en dicho contrato, desde la fecha de mora (15/7/2018), y hasta su efectivo
pago.-
Refiere en su escrito inicial (fs. 16/19) que la suma reclamada tiene su fundamento en un crédito instrumentado en un contrato de prenda
con registro celebrado el día 21/2/2018, presentado para su inscripción el día 27/3/2018, con garantía de prenda sobre el Dominio
JGZ-362.-
Indica que el crédito fue convenido por la suma de $ 71.952, y que operado el vencimiento de la quinta cuota del crédito prendario de $
5.996 la misma no fue abonada, por lo que se adeuda la suma de $ 48.384,37 que se reclama en autos.-
Seguidamente, a fs. 21/22 se dicta la sentencia objeto de recurso en la que se decide declarar la inhabilidad del título base de la
acción, rechazando en consecuencia la ejecución intentada, con fundamento en que la documentación base de la acción no satisface la
totalidad de los recaudos exigidos por el art. 36 LDC.-
En particular, se advierte que si bien el conformado título contiene los datos exigidos por el art. 36, los mismos resultan
contradictorios entre sí. A tal fin, señala que la multiplicación de las 12 cuotas pactadas de $ 5.996 importa la devolución total de
los $ 71.952 indicado como monto total del contrato de prenda. Sin embargo, ello no se condice con la aplicación del interés compensatorio
del 59,01 % anual (TNA). Que si se le aplica cualquier tasa de interés que no sea igual a cero sobre la cifra del contrato, la devolución
debería ser una cifra superior pero no la misma. Y que si, por el contrario, ese monto es real, significa lógicamente que la suma prestada
debería haber sido muy inferior a la consignada ya que ésta contiene los recargos por financiación.-
También hace notar que el costo financiero total es del 71,40% mientras la tasa efectiva anual es del 77,90%, lo cual resulta
técnicamente incorrecto e ilógico ya que el CFT incluye la TEA, por lo que nunca podría ser superior la tasa al costo.-
Por presentación electrónica del día 9/10/2019, la parte actora interpuso recurso de apelación, presentando el memorial que lo
fundamenta con fecha 16/10/2019. En sus agravios, el recurrente señala que el juez efectuó una errónea interpretación de la totalidad
del negocio jurídico así como de las circunstancias y documentación aportada. Que se dictó sentencia sin siquiera correr vista al Agente
Fiscal ni se le solicitó documentación relevante para dar cumplimiento con la normativa aplicable o en su caso aclarar o subasanar el
error advertido por el juez. Entiende que ello vulnera su derecho de propiedad e igualdad ante la ley.-
Finalmente sostiene que se ha dado cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 36 LDC.-
Arribados estos autos a este Tribunal, se dio debida intervención al Fiscal General Departamental, quien con fecha 27/11/2019 dictamina
propiciando que se revoque la resolución apelada.-
II) El caso traído a nuestro conocimiento se enmarca en la compleja cuestión de los títulos ejecutivos creados en el marco de
relaciones de consumo, que ha dado lugar, en tiempos recientes, a frondosa doctrina y jurisprudencia.-
A modo de primera aproximación al tema, podemos decir que este Tribunal ha señalando reiteradas veces que si bien en el
ámbito de las relaciones de financiación o crédito para consumo imperan las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de
ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (conf. Art. 542 CPCC), es posible una interpretación de la regla aludida acorde
con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (SCBA, c. 109.305, “Cuevas” del 01.09.10, voto del Dr.
Hitters, citado por este Tribunal en causas nº 57235 “Caja de Crédito” (SD) del 18.12.12, y nº 57150 “Caja de Crédito” (SD) del
05.02.13).-
Específicamente nuestro más alto Tribunal se ha expedido al respecto, indicando que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida
tutela del consumidor o usuario, que a modo de “purificador legal” integra sus normas con la de todo el orden jurídico, de manera que
se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal
sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional. “Es por ello que, en lo que respecta al sub judice, debe intentarse una
congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el
ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación” …“La prohibición que rige en los procesos
de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de
enjuiciamiento “sumarios” en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida
finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que
constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre
resultan tajantes e inmaculadas”. (SCBA, c. 109.305 “Cuevas” del 01.09.10)” (conf. esta Sala, causas nº 55478 “Elebar SA” (SI)
del 14.06.11, nº 57.235, "Caja de Crédito", del 18/12/12, y nº 57.150 “Caja de Crédito”, del 05/02/13, entre otras).-
Como es sabido, esta temática ha tenido -y sigue teniendo- un especial desarrollo en materia de pagaré de consumo, donde se han generado
debates vinculados tanto a la competencia como a la habilidad de tales títulos.
Ciñéndonos a este último aspecto por ser el que aquí interesa, la doctrina y la jurisprudencia han ensayado dos
posturas: la que entiende que el "pagaré de consumo" es inhábil y no es susceptible de integración alguna para salvar tal tacha y, la que
entiende que es hábil como título ejecutivo. A su vez, dentro de esta segunda postura podemos encontrar variantes, tales como las que
entienden que el “pagaré de consumo” es un título hábil por sí mismo sin perjuicio de que se le aplique alguna de las sanciones que
prevé el art. 36 de la Ley N° 24.240 para el caso de incumplimiento de alguno de sus requisitos, o las que admiten que el cartular sea
“integrado” con documentación adicional.-
Originariamente esta Sala se enroló en la primera de esas posturas, perfilando un criterio contrario a la habilidad del “pagaré de
consumo”. Sin embargo, la Sala II de esta Cámara permitía que el ejecutante agregue documentación adicional para acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen protectorio (art. 36 LDC), conformando un título complejo e integrado con aptitud
ejecutiva (Decr. Ley 5965/63, art. 101 ss. y cdtes.; arts. 521, 523, 542 del CPCC; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 65 de la ley 24.240 –texto
según leyes 26.361 y 26.994-; Sala II, causa 58.917, del 4/11/14 “Bazar Avenida”; doctrina insinuada en las causas 59.057, del 2/10/14
y causa 58.067, del 6/11/13).-
Esta cuestión divergente entre ambas salas de esta Cámara motivó la convocatoria al acuerdo plenario en los autos “HSBC BANK ARGENTINA
C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO (EXPTE. 613809)” donde por mayoría, con fecha 9/3/2017, el Tribunal resolvió fijar la
siguiente doctrina: “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo
juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos
previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en
primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del
título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita”.-
Con ello se ha pretendido armonizar las normas involucradas dentro del paradigma protectorio del consumo y la ejecución de los créditos.
Pues, en estos casos, la habilidad del título de crédito se supedita a que el “título integrado” cumpla con los requisitos del art.
36 de la LDC (esta Sala, causa nº 61380, “HSBC Bank Argentina”, del 18.04.17).-
Con posterioridad al dictado de ese fallo plenario nuestro Superior Tribunal también se expidió sobre el tema, con el fin de brindar
seguridad jurídica y con prescindencia del valor del litigio, ante las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos
jurisdiccionales de alzada de la provincia.-
Sobre el particular, y tal como lo reseñó la propia Corte en causas posteriores "... en la causa C. 121.684, 'Asociación Mutual Asís'
(sent. de 14-VIII-2019) este Superior Tribunal ha dicho que, en un plano de congruencia sistemática, que nace a partir de las disposiciones
de la normativa constitucional, procedimental, cambiaria y consumeril, la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor flexibiliza el
andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva respetando los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const.
nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs., CPCC). En tal sendero, la indagación que pueda hacer el magistrado acerca
de los aspectos sustanciales (es decir, sobre el negocio jurídico extracambiario que contiene un título ejecutivo), se corresponde con la
armonización jurídica planteada y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). Por ello,
es que en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento ritual (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. "c" y 36 inc. 2 y concs.,
CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.240". "Posteriormente,
en la causa C. 122.124, "Recupero On Line S.A." (resol. de 18-IX-2019), se expresó que los jueces se encuentran habilitados para examinar
si los papeles cambiarios abastecen los recaudos exigidos por el mentado art. 36, pudiendo valorar aquellos instrumentos complementarios que
se hubieran acompañado en la demanda y/u ordenar su acompañamiento en el supuesto que se hubiesen omitido, a través de la vía procesal
pertinente (arts. 34 inc. 5, apdo. "b", 36 inc. 2 y 523, CPCC). De ahí que, si los títulos en cuestión, en forma autónoma o integrada,
satisfacen las exigencias legales prescriptas en el estatuto consumeril, los magistrados podrán dar curso a la ejecución. Lo dicho, claro
está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el art. 36 de la ley 24.240, tendientes a
neutralizar la procedencia de la acción (conf. doctr. causas C. 121.684, "Asociación Mutual Asís" y C. 122.124, "Recupero On Line S.A.",
ambas cit.)" (SCBA, causa n° 122.155. "Banco Columbia" (SD) del 16/10/2019).-
Como puede apreciarse, la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal es coincidente con el criterio adoptado por esta Cámara
Departamental que fuera descripto con anterioridad, en especial con el criterio adoptado por la mayoría en el citado fallo plenario.-
En la misma línea se orienta el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado el día 06.12.2018 a los Ministerios
de Justicia y Derechos Humanos y de Producción y Trabajo de la Nación, elaborado por un grupo de prestigiosos juristas, el cual, al
regular el pagaré de consumo en su art. 91, contempla la posibilidad de integrar el pagaré con otros documentos suscriptos por el
consumidor.-
Como puede verse en los antecedentes citados tanto de esta Cámara Departamental como de nuestro Superior Tribunal, la posibilidad de
ingresar en la causa de la obligación inserta en cualquier tipo de título de crédito resulta viable cuando nos encontramos frente a una
relación de consumo, con el fin de analizar si el crédito o financiamiento para el consumo cumple con las exigencias plasmadas en el art.
36 LDC, permitiéndose para ello la integración del título con documentación complementaria.-
Llegados a este punto, es importante aclarar que si bien el plenario departamental transcripto refiere al pagaré de consumo, este Tribunal
viene aplicando el criterio expuesto en materia habilidad de títulos ejecutivos a otros instrumentos (vr. gr. saldo deudor de cuenta
corriente bancaria en causa n° 64.561 (SD) "Banco Santander Rio" del 22/10/2019, entre otros. También en supuestos de reconocimiento de
deuda, causa n° 59.565 (SD) "Credifin Azul SRL" del 26/5/2015. Y en ejecución de cheques. Causa n° 64.787 "Hauswagen Olavarría SA" (SD)
del 10/12/2019), declarando la inhabilidad de los títulos de crédito integrados con la documentación del negocio causal, cuando el
título integrado no contenía la información exigida por el 36 LDC, o incluso si presentaba conceptos oscuros o información insuficiente
(esta Sala, causas n° 61.380 "HSBC" (SD) del 18/4/2017; n° 62.580 "Credil SRL" (SD) 21/12/2017; n° 63.122 "Credil" (SD) del 16/8/2018;
n° 63.343 "Banco Macro" (SD) del 12/10/2018; 63.379 "Consumo SA" (SD) del 23/10/2018; n° 63.659 "Banco Santander Río" (SD) del 12/3/2019;
en el mismo sentido Sala II, causa n° 60.770 "Banco Galicia" del 13/6/2016).-
Ahora bien, en un renovado análisis de la cuestión, y ante la observación de la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman
por aplicación de tal doctrina, entiendo que no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del art. 36 LDC con su cumplimiento
defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada.-
En tal sentido, es interesante observar que en la causa en la cual nuestro Superior Tribunal sentó doctrina legal respecto a este tema (C.
121.684, 'Asociación Mutual Asís', sent. de 14-VIII-2019), la Sala III de la Cámara de Apelaciones de San Martín había observado una
contradicción entre el importe del pagaré que se pretendía ejecutar y el consignado en el mutuo, lo cual parecía indicar que el importe
consignado en el cartular comprendía capital más intereses, y no obstante ello permitió que la ejecución continuara adelante, tomando
como monto el consignado en el negocio causal, es decir, menor al reclamado en la demanda.-
Por lo tanto, la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo dispuesto por el art.
36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su reclamo, sino que el juez
resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor, en consonancia con los principios rectores pro consumidor y pro deudor (conf.
art. 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 y ccdtes. CCCN).-
Sobre el particular, es interesante mencionar que el art. 91 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor establece el orden de prelación
de las normas aplicables, ratificando además el principio de interpretación más favorable al consumidor (puede verse a María Valentina
Aicega, "El pagaré de consumo en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor", en "Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del
Consumidor", La Ley, pág. 461 y sig.). Así, señala que: "Si una obligación de dar dinero emergente de una relación de consumo se
instrumenta en un documento pagaré, se regirá por lo establecido en esta ley y subsidiariamente por lo dispuesto en otras generales y
especiales. En todos los casos se aplica el principio de interpretación más favorable al consumidor".-
Es importante aclarar que lo aquí propuesto no afecta en lo más mínimo el derecho que asiste al consumidor de plantear la nulidad del
contrato o de una o más cláusulas (art. 36 LDC), por ser ésta una nulidad propia del derecho de fondo que hoy encuentra concordancia en
los arts. 386 a 395 del Código Civil y Comercial, y nada tiene que ver con las nulidades procesales reguladas en los arts. 169 a 174, 253,
543 del CPCC (conf. voto de la minoría en fallo plenario citado con anterioridad).-
Además, el rechazo de la vía ejecutiva ante cualquier supuesto de insuficiencia de información (aún mínima que fuera), o ante la
existencia de información contradictoria, terminaría perjudicando al mismo consumidor quien se verá demandado en un juicio ordinario
donde los gastos causídicos son mayores a los del proceso ejecutivo (vr. gr. honorarios del mediador, pericias contables, etc.).-
Por ello considero que ante supuestos como el de marras, donde el ejecutante acompaña documentación integrativa en la que expresamente
dice cumplir con las exigencias del art. 36 LDC (ver cláusula segunda del documento de fs. 8), el juez debe dar trámite a la vía
ejecutiva (arts. 518, 521, 529 y ccdtes. CPCC) ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo. Y en oportunidad de
dictar sentencia, advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolver en el
sentido más favorable al consumidor.-
Como pauta interpretativa, cabe recordar que el mismo art. 36 LDC dispone una sanción legal ante la omisión de informar la Tasa de
Interés Efectiva Anual, determinando que la omisión de consignarla implicará que la obligación del tomador de abonar los intereses será
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina.-
A todo lo cual cabe agregar -conforme fuera resuelto en el plenario de esta Cámara citado ut supra- que los intereses pactados que surjan
del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita, lo que deberá ser observado y reajustado de manera oficiosa por
el juez interviniente.-
En consecuencia, dado el estadio procesal de la presente causa y lo expuesto con anterioridad, propongo al acuerdo dejar sin efecto la
sentencia dictada a fs. 21/22, y devolver los autos al juzgado a fin de que se dé curso a la vía ejecutiva, con los alcances brindados con
anterioridad.-
Debo aclarar que el dictado de la sentencia recurrida no ha implicado prejuzgamiento, dadas las razones expuestas que motivaron su
dictado.-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto
precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Dejar sin efecto la sentencia dictada a fs. 21/22
por prematura, y devolver los autos al juzgado a fin de que se dé curso a la vía ejecutiva, con los alcances brindados con anterioridad.
2) Sin imponer costas en Alzada, en atención al modo en que se resuelve la cuestión y dada la forma en que se suscitó (arts. 68 y 69 del
CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto
precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; Se Resuelve: 1) Dejar sin
efecto la sentencia dictada a fs. 21/22 por prematura, y devolver los autos al juzgado a fin de que se dé curso a la vía ejecutiva, con
los alcances brindados con anterioridad. 2) Sin imponer costas en Alzada, en atención al modo en que se resuelve la cuestión y dada la
forma en que se suscitó (arts. 68 y 69 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).-
. Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase.