| Fecha | 27/08/2019 | Expediente nro. | 64770 |
|---|---|---|---|
| Carátula | D., K. E. C/ M., V. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (INC. ART. 250 DEL CPCC) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | EJECUCION DE SENTENCIA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/171-64770 | ||
ALIMENTOS ADEUDADOSALIMENTOS: INTERESES PUNITORIOSALIMENTOS: TASA ADICIONAL ART. 552 CCCN
1-64770-2019 -
"D., K. E. C/ M., V. M. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (INC. ART. 250 DEL CPCC)"
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - TANDIL
Nº Reg. 300 ..............
Nº Folio 917..............
Azul, 27 de Agosto de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora a fs.
8/10 del presente cuadernillo, el cual fuera concedido a fs. 11/11vta. previo rechazarse la revocatoria que le precediera, contra la
resolución obrante a fs. 7/7vta. del presente, en cuanto no hace lugar al pedido de fijación de astreintes incoado por la actora mediante
presentación obrante a fs. 158/159 de los autos principales –que este Tribunal tiene a la vista-, en virtud de entender la jueza a-quo
que, siendo el presente un proceso de ejecución cuyo capital se actualiza de acuerdo a los intereses que se irroguen conforme al transcurso
del tiempo en que la morosidad persiste, no corresponde su aplicación.-
II) Frente a ello, se agravia en primer término la recurrente por haberse denegado la aplicación de astreintes en el marco de la
presente, señalando al respecto que ésta no solicitó dicha fijación en su presentación de fecha 23.04.2019 a la que la jueza a-quo
hiciera referencia, sino que lo que requirió en dicha oportunidad fue que se aplique en autos la tasa adicional de interés prevista por el
art. 552, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, ante la morosidad en el cumplimiento de la cuota alimentaria a abonar por el Sr.
M. en beneficio de su nieta menor de edad M. A. M.-
Manifiesta que si bien entiende que no cualquier mora en el cumplimiento habilitaría la aplicación de la tasa adicional peticionada,
debe valorarse que en el sub-lite el Sr. M. ha incumplido en forma permanente, deliberada y continua con la cuota oportunamente fijada en
beneficio de su nieta desde el año 2016 hasta la actualidad, aun cuando cuenta con los medios económicos para hacerlo en tiempo y forma.
Que esta conducta sostenida en el tiempo convierte al demandado en un deudor consuetudinario y recalcitrante en el cumplimiento de su
obligación alimentaria, tornando en consecuencia operativa la aplicación de la tasa adicional prevista en el art. 552 del Código
referido. Que dicha disposición se complementa con el art. 553 del mismo cuerpo legal, lo que estructura un marco normativo punitorio del
incumplimiento alimentario, el que ineludiblemente debe ser observado por el juez interviniente pues se trata de un mandato legal
imperativo, debiendo preservarse el legítimo derecho de los asistidos sin crear condiciones de comodidad a los incumplientes.-
En virtud de ello, solicita que se revoque en este punto el decisorio apelado y se haga lugar a su pretensión de aplicar en autos la
tasa adicional a la que viene haciéndose referencia.-
Finalmente, se agravia la apelante por haberse resuelto la cuestión sin conferir previo traslado de la pretensión por ésta incoada al
Asesor de Menores, requiriendo en consecuencia que se proceda a ordenar la vista correspondiente.-
Habiéndose conferido el respectivo traslado del memorial sin que los agravios recibieran réplica por parte de la contraria, la
magistrada de la anterior instancia dicta la resolución obrante a fs. 11/11vta. del presente, a partir de la cual desestima el recurso de
revocatoria incoado por la actora, disponiendo que, con relación a la cuestión referida a la necesidad de conferir previo traslado al
Asesor de Menores, ha de estarse a lo ya manifestado al respecto por dicho funcionario a fs. 100 de los autos principales; y que en cuanto a
la aplicación de la tasa adicional de interés, no corresponde hacer lugar a la pretensión pues, conforme se desprende de la parte final
del art. 552 del Código Civil y Comercial, la fijación de la misma resulta ser un elemento sujeto a la discrecionalidad judicial.-
III) Encontrándose así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde ingresar en el tratamiento del
recurso.-
En esa faena, se observa que cuestiones de orden lógico exigen abordar en primer término el agravio a partir del cual cuestiona la
recurrente que la resolución apelada se haya dictado sin conferir previo traslado de la pretensión por ésta incoada al Asesor de Menores
Departamental.-
Al respecto, es dable señalar que en virtud de fundar la apelante su cuestionamiento en el acaecimiento de un vicio de procedimiento
–tal como resultan ser los errores de notificación o, en lo que aquí interesa, las omisiones de sustanciación-, lo cierto es que no
impugna en este punto la resolución en sí misma, sino en la medida en que configura la culminación de un procedimiento defectuoso.-
Versando entonces el agravio sobre defectos u omisiones de procedimiento, ha de señalarse que la vía procesal idónea para incoar
dicho planteo no es la apelación sino el incidente de nulidad (art. 169 y ss del Código Procesal Civil y Comercial), el cual solamente
puede ser promovido por la parte afectada y en la misma instancia en que se produjeron las irregularidades alegadas, motivando así el
dictado de una resolución por parte del mismo magistrado al que se imputa el defecto u omisión (Maurino, Alberto L., "Nulidades
Procesales", citando fallos de tribunales de la Nación, págs. 215/216; Cám. Civ. 2ª La Plata, Sala III, causa B-70.364 "Calleja, Luis A.
c/ Parodi, Pedro s/ Rendición de cuentas"; conc. Cám. Civ. 1ª La Plata, Sala I, "Esterovich Nora c/ Chávez, Julio C. s/ Daños y
Perjuicios"; conc. Cám. Civ. 1ª Bahía Blanca, Sala II, "Cánepa Néstor c/ Bruna Salvador y otra s/ Cobro Hipotecario", sumarios y fallos
disponibles en JubaOnline; esta Cámara, esta Sala, causas nº 52700 “SEDESA...” del 18.02.2009, nº 54220 “Compañía de Préstamos
Olavarría…” del 11.02.2010, nº 56644 “Merlo…” del 14.08.2012, nº 56345 “Ledesma…” del 01.10.2013, nº 58330
“Gianetti…” del 17.10.2013, n° 59475 “Rivarola…” del 11.12.2014, n° 61494 “Marmissolle…” del 23.09.2016, n° 61855
“Colavitta…” del 26.05.2017, n° 62796 “MALCAR SRL…” del 26.03.2018, entre muchas otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 37517
"Cabrera de Quin...” del 17.04.1997, nº 50723, “Banco Provincia de Buenos Aires...” del 06.03.2007, entre otras).-
En esa línea, ha puesto de resalto la doctrina que el incidente de nulidad es la vía idónea para pretender la nulidad de cualquier
acto realizado en el curso de la instancia, cuando se controvierta un defecto de procedimiento, ya que "...cada defecto de procedimiento
debe reclamarse en la misma instancia en que se originó y esto hace a la esencia del incidente nulificatorio…” (Maurino, Alberto L.,
"Nulidades Procesales", citando Tribunales de la Nación, págs. 215/216; citado por esta Sala en causa n° 59979 “Nicora…” del
14.04.2015, n° 64467 “Redolatti…” del 04.07.2019, entre otras); lo que no ha ocurrido en el sub-lite.-
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en ciernes.-
IV) Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de la restante cuestión introducida por la actora en su memorial de fs. 8/10,
se observa en primer término que asiste razón a la jueza a-quo con relación a que lo que la actora solicitara en su presentación incoada
a fs. 158/159 de los autos principales –la cual diera lugar al dictado del decisorio en crisis- no fue la aplicación de la tasa adicional
de interés contemplada en el art. 552 del Código Civil y Comercial, sino la fijación de astreintes en los términos del art. 553 del
mismo cuerpo legal; introduciendo su pretensión de que se proceda a fijar en autos una tasa adicional de interés en los términos citados
en su memorial de fs. 8/10. Es así que al expresar agravios en los términos descriptos, la recurrente ha incurrido en una ostensible
modificación de la pretensión oportunamente incoada y en virtud de cuya desestimación se agraviara.-
Que al respecto este Tribunal tiene dicho que, en virtud de que en un sistema dispositivo de procesamiento la regla de la congruencia
procesal condiciona –por la mera voluntad de las partes- la potestad jurisdiccional del órgano llamado a decidir, principio éste que en
la Cámara de Apelaciones se torna más exigente ya que ésta debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de
primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (conf. art. 266 del C.P.C.C.; Azpelicueta – Tessone, “La Alzada. Poderes y
Deberes”, pág. 157 y ss., con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. nº 30.409, nº 33.462, nº 42.243, nº 43.417, entre otras; esta Sala,
causas n° 54775 “HSBC Bank Argentina S.A…” del 03.02.2011, n° 55729 “Carbonazzo Hogar S.A…” del 23.11.2011, nº 56858
“Sagardia…” del 25.09.2012, entre otras); el tratamiento de las pretensiones que no han sido planteadas, sustanciadas y resueltas en
la instancia de origen –donde corresponde sean incoadas las mismas-, excede las facultades revisoras de la Alzada y, por tanto, debe
desestimarse (ver esta Sala, causas nº 54770 “Lerchundi…” del 15.04.2011, nº 57909 “Masanelli…” del 28.05.2013, n° 57221
“Llompart…” del 11.07.2013, n° 63335 “Coronel…” del 05.07.2018, entre otras). De otro modo, si se admitiera que en el Tribunal
de Apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no articulados en ella, o bien
introducirse por primera vez pretensiones extrañas, novedosas o sorpresivas, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada
la litis, violando las disposiciones normativas que rigen la cuestión y menoscabando el derecho de defensa en ellas implícito (conf. arts.
266, 272 primera parte y cc del C.P.C.C.; Azpelizcueta Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 163, con cita de fallos de la
S.C.B.A.: Ac. 30.409, Ac. 33.462, Ac. 42.243 y Ac. 43.417; Cám. Civ. y Com., La Plata, causa “Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/
Desalojo” del 17.10.1991; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, en causa “Pérez, c/ Andrelo s/ Daños y Perjuicios” del 09.09.2044,
citada por Guillermo J. Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 299; esta Sala, nº 54693 “Abelairas...” del 07.04.2011, n° 57221
“Llompart…” del 11.07.2013, n° 63335 “Coronel…” del 05.07.2018, entre muchas otras).-
Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que, en el sub-lite, el hecho de que la apelación en la cual la recurrente introdujera la
pretensión en ciernes se haya incoado en forma subsidiaria al recurso de revocatoria –del cual se confiriera traslado a la contraria en
forma previa a su resolución en la instancia de origen mediante decisorio obrante a fs. 11/11vta. del presente, al cual se hiciera
referencia ut-supra-, lleva a concluir que la misma ha sido efectivamente planteada, sustanciada y resuelta en la anterior instancia, por lo
que corresponde ingresar en su tratamiento.-
En esa faena, se observa que conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, las cuotas de alimentos adeudadas devengarán
intereses moratorios desde la fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada, conforme el plazo fijado para el pago de las mismas
en la sentencia o el convenio, principio éste que tiende a preservar la integridad de los pagos incumplidos (arts. 552, 768, 886 y cc del
Código Civil y Comercial; Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2004, pág. 424 y ss;
entre otros).-
Y la situación referida a la tasa de interés aplicable a dichos efectos, se ha visto profundamente impactada por la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, pues dicho cuerpo legal aborda expresamente en su art. 552 la cuestión relativa a la
tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos ante su incumplimiento en el plazo previsto, disponiendo que las mismas
“…devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco
Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso” (el resaltado nos pertenece); solución que ha sido
calificada por la doctrina como de estricta justicia, en tanto durante el tiempo que persistió el incumplimiento el deudor ha hecho uso del
dinero en beneficio propio y probablemente el acreedor alimentario ha tenido que recurrir a préstamos para satisfacer sus necesidades
asistenciales –cuya tasa de interés es la tasa activa- o pagar recargos por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones (Salido,
Facundo; Blanco, Carlos y Pérez, Ramiro, “Pago. Forma y modalidades de pago de la obligación alimentaria”, en obra colectiva
“Alimentos”, dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo II, pág. 127;
entre otros).-
De este modo, la disposición en ciernes brinda una pauta objetiva para la resolución de la cuestión, a la que suma un elemento sujeto
a la discrecionalidad judicial (Molina de Juan, Mariel F., comentario al artículo 552 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva
“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, Buenos
Aires, 2015, tomo II, págs. 269/270); enmarcándose así en un ordenamiento legal que, a fin de intentar paliar el altísimo grado de
morosidad que existe ante las condenas que establecen u homologan cuotas alimentarias, contempla –al igual que lo han hecho tanto la
doctrina como la jurisprudencia- el uso de distintas figuras tendientes a mitigar los perjuicios extraordinarios que pueden derivarse para
el alimentado a partir de la insatisfacción de su crédito, merced al carácter asistencial y vital que reviste éste último. Y ello pues
suele suceder que los medios clásicos de coerción tendientes a la ejecución forzada de la sentencia resulten insuficientes o inútiles en
supuestos como el de autos, en tanto demandan largos trámites procesales que permiten actos dilatorios del deudor, e incluso su insolvencia
provocada o involuntaria; justificando así la adopción de medidas complementarias para asegurar el pago de los alimentos –las que, no
revistiendo carácter alternativo, pueden entonces ser aplicadas en forma simultánea en tanto se encuentren reunidos los presupuestos que
validan su implementación- (arts. 550, 551, 552, 553 y cc del Código Civil y Comercial; Jury, Alberto, “Incumplimiento de la cuota
alimentaria”, en obra colectiva “Alimentos” dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2014, Tomo II, pág. 259 y ss; esta Sala, causa n° 59237 “Mendizabal…” del 28.08.2014, n° 61687 “Zampatti…” del
11.11.2016, entre otras).-
Y la finalidad primordial de las mismas resulta ser la protección del alimentado, a fin de obtener la satisfacción real y efectiva de
sus necesidades asistenciales y evitar que la sentencia que condena al pago de los alimentos sea desoída por el obligado, quien en todo
caso deberá maximizar sus esfuerzos en procura del cumplimiento de la obligación para con sus descendientes. Y ello así por entender que,
frente a los derechos que en esta materia se hallan en pugna, debe prevalecer la tutela de los intereses del niño, niña o adolescente por
sobre los de sus progenitores y demás ascendientes (conf. arts. 1º, 8º y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional; art. 3º y cc de la ley 26.061; entre otros). Es que frente al conflicto de prerrogativas de carácter
constitucional, no sólo ha de valorarse que el niño representa la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también
que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de
marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el
cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias en cabeza del ascendiente, permitiendo así la mejor y mayor
satisfacción del interés moral y material de la persona menor de edad (Cám. Fam. de Mendoza, en autos “C., M.L. c/ M., J.H. s/
Ejecución de alimentos”, fallo del 25.10.2013 disponible en www.jus.mendoza.gov.ar; Jury, Alberto, “Op. cit.”, pág. 266 y ss;
Casado, Eduardo Jesús, “La búsqueda de eficacia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Controversias y propuestas”, en
“Revista de Derecho de Familia”, Lexis Nexis, volumen 2007-III, pág., 231 y ss; Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los
Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 592 y ss; Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo, “Algunas reflexiones sobre la creación del
registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL 2000-D-1054; Culaciati, Martín Ángel,
“El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”, LL 2012-D-272; entre otros).-
De este modo, se procura dotar a los procesos alimentarios de una mayor eficacia, entendiendo que uno de los postulados sobre los que
reposa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva es justamente el efectivo cumplimiento de la sentencia de condena, pues de
lo contrario el reconocimiento del derecho resultaría meramente formal (Jury, Alberto, “Op. cit.”, pág. 247 y ss y jurisprudencia
allí citada; Culaciati, Martín Ángel, “Op. cit.”, pág. 275 y jurisprudencia allí citada; Louge Emiliozzi, Esteban, “Algunos
aspectos problemáticos de la obligación alimentaria (con particular referencia a la Provincia de Buenos Aires)”, publicado en Lexis
Nexis Buenos Aires, nº 5/2005, pág. 590 y ss y jurisprudencia allí citada; entre otros; esta Sala, causa n° 61687 “Zampatti…” del
11.11.2016).-
En esa línea, se ha señalado que la fijación de la tasa adicional de interés que, adunada a la correspondiente a los intereses
moratorios propiamente dichos, contempla el art. 552 del Código Civil y Comercial, resulta viable cuando se acredite que el alimentante ha
incurrido en incumplimientos reiterados de la obligación a su cargo, o frente a la conducta maliciosa o temeraria del demandado durante el
trámite de ejecución de la cuota oportunamente fijada con carácter definitivo o provisorio –tal como acontecería si el ejecutado
negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago (art. 45 CPCC)- (ver Herrera, Marisa, comentario al
art. 552 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis
Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo III, pág. 455; Cám Civ. San Martín, Sala I, en causa n° 70917 “B., M. M. c/ T., C.
M. s/ Alimentos, del 09.08.2016, sumario disponible en base Juba); de manera que funcionan como intereses sancionatorios o punitorios, cuya
función consiste en sancionar la inconducta procesal del deudor (ver Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho
Comercial”, tomo III-B, pág. 169 y ss; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “Código de Comercio Comentado”, tomo III, pág. 64 y ss;
Rouillon, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2005, tomo I, pág. 1020 y ss y jurisprudencia allí
citada; Casiello, Juan José, comentario al artículo 622 del Código Civil derogado, en obra colectiva “Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigida por Alberto Bueres y Elena Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, tomo
2ª, pág. 485 y ss).-
E interpretando las normas que contemplan las diversas medidas complementarias previstas a fin de evitar que la sentencia que condena al
pago de los alimentos sea desoída por el obligado –dentro de las cuales se encuentra la disposición en ciernes-, la doctrina ha
entendido que las mismas proceden no sólo frente al incumplimiento total de la cuota estipulada, sino también frente a incumplimientos
parciales –pues lo que interesa es que la obligación no haya sido satisfecha en los términos fijados judicialmente o acordados por las
partes-; que las mismas pueden peticionarse no sólo frente a la inobservancia de las cuotas devengadas con posterioridad al dictado de la
sentencia, sino también frente al incumplimiento de los alimentos atrasados en sentido estricto –esto es, los devengados desde la
interposición de la demanda y el dictado de la sentencia-; que proceden aun cuando el alimentante haya cancelado otras cuotas devengadas
con posterioridad al incumplimiento, en la medida en que subsistan períodos pendientes de pago; y que pueden ordenarse aun cuando se hayan
dictado otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento, en tanto éste aún no se haya materializado, pues –como se señalara ut-supra-
estas figuras resultan ser complementarias del proceso de ejecución de sentencia, no revistiendo carácter alternativo (ver al respecto
Herrera, Marisa, comentario al artículo 553 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, y a citada, pág. 459 y ss; Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo, “Algunas reflexiones
sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos. Ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL 2000-D-1054, pág.
1060 y ss; entre otros; esta Sala, causa 59237 “Mendizábal…” del 28.08.2014).-
Que aplicando dichos principios al sub-lite, se observa en primer término que mediante sentencia dictada por esta Alzada con fecha
08.09.2016 en el marco de los autos “D., K. E. c/ M., V. M. s/ Alimentos” oportunamente registrados ante este organismo bajo el n°
61.372, se fijó la cuota alimentaria a abonar por el Sr. M. en beneficio de su nieta menor de edad en la suma mensual equivalente a 0,8
salarios mínimos, con más el pago de la obra social “Medifé”. Que habiendo sido el demandado notificado de dicho decisorio con fecha
12.09.2016, y ante la falta de cumplimiento voluntario de su parte respecto de la prestación asistencial referida, el mismo fue
infructuosamente intimado al pago en los términos previstos por el art. 645 del CPCC mediante resolución dictada con fecha 17.11.2016 por
la jueza a-quo en el marco del expediente de alimentos señalado precedentemente; motivando en consecuencia la promoción de las presentes
actuaciones con miras a lograr la ejecución de la sentencia oportunamente dictada.-
Que de las constancias obrantes en estos actuados, se desprende que el demandado no ha abonado suma dineraria alguna en concepto de
alimentos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2016; de enero del año 2017; de agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2018; y de marzo, abril y mayo del corriente. Que por otra parte, durante los restantes períodos en los que
sí se registraron pagos en dicho concepto, los mismos fueron siempre realizados fuera del plazo previsto a dichos fines, y por montos
sustancialmente inferiores al de la cuota correspondiente –nótese, a modo de ejemplo, que los efectuados en el año 2018, ascienden a la
suma de $ 912,66 en el mes de enero, a $ 721,34 en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, y a $ 333,60 en los meses de junio y julio-
(conf. fs. 37/96vta., fs. 158/159, fs. 166/167vta. y fs. 190/192vta. de los autos principales, que este tribunal tiene a la vista). Que por
otra parte, el Sr. M. procedió a depositar en concepto de alimentos adeudados la suma de $ 149.713 con fecha 07.02.2019, y las sumas de $
13.560 y $ 25.000 con fecha 24.06.2019 (conf. fs. 148/149vta. y fs. 179/180vta. de los autos principales); pagos que no sólo resultan ser
notoriamente extemporáneos, sino que también son claramente insuficientes en atención al monto por aquél adeudado. Y a ello debe
adicionarse que de las constancias obrantes a fs. 170/171vta. de los autos principales surge que el demandado registra una deuda por falta
de pago de la obra social “Medifé” contratada en beneficio de la alimentista, la que al 05.04.2019 ascendía a la suma total de $
35.320,22.-
En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de reiterados incumplimientos de la obligación asistencial por parte del
alimentante, lo que tipifica una conducta sostenida por el lapso aproximado de tres años; habiéndose adoptado infructuosamente en el marco
de la presente otras medidas tendientes a lograr el cumplimiento en tiempo y forma de la cuota alimentaria debida por el Sr. M. (fs. 26,
119/119vta. y fs. 140/142vta. de los autos principales); y habiendo sido la medida en ciernes peticionada por la actora en su memorial
obrante a fs. 8/10 de la presente; ha de concluirse que se hallan presentes en autos elementos que justifican hacer lugar al agravio y
disponer que las cuotas de alimentos adeudadas por el Sr. M. devengarán, además de los intereses moratorios correspondientes desde la
fecha en que cada una de ellas debió haber sido abonada y hasta su efectivo pago, una tasa adicional de interés a aplicar, por el mismo
período, en los términos previstos por el art. 552 in fine del Código Civil y Comercial.-
Y a fines de determinar la tasa aplicable a dichos efectos, se estima conveniente tomar como parámetro de referencia lo dispuesto para
supuestos similares al acaecido en el sub-lite por el art. 565 segundo párrafo del Código de Comercio derogado, norma que establecía que
“…el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media
del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia al acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor
malicia con que haya litigado el deudor…” (norma similar a la contenida en el art. 622 segundo párrafo del Código Civil derogado; el
resaltado nos pertenece).-
De este modo, tomando dicho parámetro como referencia y valorando las circunstancias fácticas presentes en el sub-lite y el actual
contexto económico –en el cual las tasas activas resultan ser muy altas-, se estima corresponde disponer que en la liquidación de
alimentos adeudados a practicar en el marco de la presente corresponde incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la tasa aplicable para
el cálculo de los intereses moratorios propiamente dichos –esto es, la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes (conf. art.
552 primera parte del Código Civil y Comercial)-, en los términos previstos por el art. 552 in fine de dicho cuerpo legal.-
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso subsidiario de apelación interpuesto por la actora a fs.
8/10, y en consecuencia disponer que en la liquidación de alimentos adeudados a practicar en el marco de la presente corresponde
incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios propiamente dichos; por los
argumentos y con los alcances señalados en los apartados III) y IV). 2) Sin costas en la Alzada en atención al modo en que se generó la
cuestión y aquél en que se resuelve (arts. 68, 69 y cc del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la
oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Yamila Carrasco
Jueza
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato Esteban Louge Emiliozzi
Jueza Juez
-Sala 1- -Sala 1-
-Cám.Civ.Azul- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Emilio Minvielle
Secretario
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-