| Fecha | 06/05/2019 | Expediente nro. | 63411 |
|---|---|---|---|
| Carátula | DEGENHART JESICA SOLEDAD C/ CANNANIS OMAR ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/163-63411 | ||
CUANTIFICACION DEL DAÑOCUANTIFICACION DEL VALOR VIDADAÑO MORALDAÑOS Y PERJUICIOS: MANIOBRA TEMERARIADAÑOS Y PERJUICIOS: PLURALIDAD DE VICTIMASDAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXCLUSIVAINCAPACIDADPERDIDA DE CHANCEREGISTRO DE CATEGORIA INSUFICIENTERESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL CONDUCTOR
Causa nº: 2-63411-2018
"DEGENHART JESICA SOLEDAD C/ CANNANIS OMAR ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJ.INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: 38 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los 06 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo
Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés
Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Degenhart, Yesica Soledad c/
Cannaniz, Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual” (Causa Nº 63.411); "Azcona Hugo Horacio y Otra c/
Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.445); "Cequi María Yamila c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios”
(Causa Nº 63.418); "Degenhart Yesica Soledad c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.412); "D. J. c/ Durán
Esneldo Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.417); "Olivetto Natalia Verónica c/ Durán Esneldo Oscar y Otro s/ Daños y
Perjuicios” (Causa Nº 63.419); "Laveglia Luis Norberto y Otra c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.421);
"Steinbach César David c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.447); "Tigri Pamela Gisele c/ Cannaniz Omar
Alfredo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual” (Causa Nº 63.448); "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contactual” (Causa Nº 63.416); "Spaltro Gustavo Javier y Otro c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y
Perjuicios” (Causa Nº 63.414); “Cabrera Héctor Daniel y Otro c/ Gómez Portilla Natalia y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº
63.413); “Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (Causa Nº
63.444); "Laveglia Luis Norberto y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (Causa Nº
63.446); “Laveglia Estefanía c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 63.422); "Laveglia Estefanía c/ Cannaniz
Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (Causa Nº 63.423); "Cequi María Yamila c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (Causa Nº 63.415) y "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro
s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (Causa Nº 63.420), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación
prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente
orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Procede declarar las deserciones de los recursos de apelación interpuestos a fs. 756, fs. 758, fs. 762, fs. 764, fs. 772
y fs. 776 de las causas que se detallan a continuación: 1) Causa n° 2346/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Azcona Hugo
Horacio y Otra c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63445-2018); 2) Causa n° 2632/2010
(numeración de Primera Instancia) caratulada "Cequi María Yamila c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada
nº 2-63418-2018); 3) Causa n° 1549/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Ferrosur Roca S.A. y
Otro s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63412-2018); 4) Causa n° 2589/2010 (numeración de Primera Instancia)
caratulada "D. J. c/ Durán Esneldo Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63417-2018); 5) Causa n° 2686/2010
(numeración de Primera Instancia) caratulada "Olivetto Natalia Verónica c/ Durán Esneldo Oscar y Otro s/ Daños y Perjuicios”
(numeración de Alzada nº 2-63419-2018) y 6) Causa n° 2694/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Laveglia Luis Norberto y
Otra c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63421-2018)?.
2ª.- ¿Corresponde decretar firmes las sentencias que no fueron recurridas en los procesos que se enumeran seguidamente, a saber:
causa n° 2769/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Steinbach César David c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y
Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63447-2018) y causa n° 1420/2011 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Tigri Pamela
Gisele c/ Cannaniz Omar Alfredo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual” (numeración de Alzada nº 2-63448-2018)?.
3ª.- ¿Es justa la sentencia de grado única dictada y que luce agregada a fs. 678/744 de la causa n° 3525/2009 (numeración de
Primera Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual”
(numeración de Alzada nº 2-63411-2018) y en las restantes causas acumuladas en las que fue recurrida?.
4ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- V O T A C I Ó N -
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- Las deserciones.
A fs. 801/801vta. se mandó expresar agravios a los apelantes de los expedientes acumulados, que en algunos casos no han cumplido
con dicha carga procesal (cfr. informe de Secretaría de fs. 897/897vta.; art. 260 del CPCC), por lo que corresponde decretar las
deserciones correspondientes en los siguientes expedientes:
1) Causa n° 2436/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños
y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63445-2018).
A fs. 756 la parte actora recurrió la sentencia, recurso concedido a fs. 757, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo que
resultó inobservado conforme resulta del informe de fs. 897.
2) Causa n° 2632/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Cequi María Yamila c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y
Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63418-2018).
A fs. 758 la actora apeló el fallo, recurso concedido a fs. 759, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo que no fue
cumplimentado conforme se desprende del informe de fs. 897.
3) Causa n° 1549/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/
Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63412-2018).
A fs. 762 la parte actora recurrió el decisorio, recurso concedido a fs. 763, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo que se
omitió hacer tal como resulta del informe de fs. 897.
4) Causa n° 2589/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "D. J. c/ Durán Esneldo Oscar y Otros s/ Daños y
Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63417-2018).
A fs. 764 la parte actora recurrió la sentencia, recurso concedido a fs. 765, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo que no
fue cumplimentado conforme resulta del informe de fs. 897.
5) Causa n° 2686/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Olivetto Natalia Verónica c/ Durán Esneldo Oscar y Otro s/
Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63419-2018).
A fs. 772 la parte actora recurrió el pronunciamiento, recurso concedido a fs. 773, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo
que no se cumplió; según resulta del informe de fs. 897.
6) Causa n° 2694/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Laveglia Luis Norberto y Otra c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro
s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63421-2018).
A fs. 776 la parte actora recurrió la sentencia, recurso concedido a fs. 777, ordenándose expresar agravios a fs. 801, lo que no
fue cumplimentado conforme resulta del informe de fs. 897.
Consecuentemente, y no mediando impugnación de la sentencia apelada, corresponde decretar la deserción por falta de agravios y
de fundamentación de los recursos interpuestos a fs. 756, 758, 762, 764, 772 y 776 de las causas precedentemente enumeradas (arts. 260 y
261 del CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- Las sentencias firmes.
Respecto de la sentencia única dictada y que luce agregada a fs. 678/744 de la causa n° 3525/2009 (numeración de Primera
Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual”
(numeración de Alzada nº 2-63411-2018), corresponde poner de resalto que en dos de los procesos acumulados, causa n° 2769/2010
(numeración de Primera Instancia) caratulada "Steinbach César David c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (numeración
de Alzada nº 2-63447-2018) y causa n° 1420/2011 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Tigri Pamela Gisele c/ Cannaniz Omar
Alfredo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63448-2018), ninguno de los litigantes recurrió
el pronunciamiento, razón por la cual, la referida sentencia de grado ha devenido firme para todas las partes intervinientes en las
actuaciones mencionadas precedentemente.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en idéntico sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- Introducción.
1.- El siniestro vial.
A.- El día 15 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 16:50 horas, en el Partido de Olavarría, se produjo un grave y
luctuoso siniestro vial. Ocurrió en el camino denominado “Unión de Dos Pueblos” que une las localidades de Hinojo y Sierra Chica y
sobre el paso a nivel del ferrocarril “Ferrosur Roca S.A.”, en adelante “Ferrosur”, que cruza dicho camino a la altura del
kilómetro 327. Lo protagonizaron una combi marca Fiat Ducato, dominio BQS-632, color blanca que manejaba Natalia Lorena Gómez Portilla y
que es propiedad de su conviviente, Omar Alfredo Cannaniz, quien a su vez resulta titular de la empresa de transporte a la cual se
encontraba afectada dicha combi. El vehículo mencionado fue embestido en ocasión de encontrarse sobre las vías ferroviarias,
precedentemente aludidas –las que obstruía-, por la locomotora General Electric C-22-7-i nº 2001, sin vagones, propiedad de
“Ferrosur” y conducida por el Sr. Esneldo Oscar Durán. La combi transportaba un numeroso grupo de jóvenes estudiantes que se
trasladaban desde Olavarría hacia esta ciudad de Azul en la que cursaban estudios terciarios en distintas disciplinas.
Como consecuencia del gravísimo siniestro vial fallecieron: Nadia Jimena Spaltro (de 20 años), Matías Cabrera (de 21 años),
Mariana Azcona (de 20 años) y María Belén Laveglia (de 29 años). A su vez sufrieron daños y lesiones personales, que determinaron
distintos grados de incapacidades físicas y psíquicas, los siguientes jóvenes: Verónica Natalia Olivetto, María Yamila Cequi, Yésica
Soledad Degenhart, César David Steinbach, Pamela Giselle Tigri y Estefanía Laveglia.
Ceñido a lo que aquí interesa para resolver, a tenor de los agravios que sustentan las apelaciones traídas a la Alzada, destaco
que el hecho ilícito dio origen a que diversos damnificados directos e indirectos promovieran diferentes demandas resarcitorias de daños y
perjuicios contra Natalia Gómez Portilla (la conductora de la combi), Omar Alfredo Cannaniz (su propietario y titular de la empresa de
transporte), “Ferrosur” (dueño de la locomotora) y Esneldo Oscar Durán (su conductor), citándose en garantía a “Federación
Patronal Seguros S.A.” (aseguradora de la combi), en adelante “Federación”, y a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros”
(aseguradora de la locomotora), en adelante “La Meridional”, lo que determinó que se dedujeran dieciocho procesos autónomos que fueron
acumulados (y que detallaré más adelante) en los que se dictó la sentencia única, que ha venido apelada, y que resuelve todas las
cuestiones derivadas del mismo hecho antijurídico.
B.- Las pretensiones resarcitorias deducidas (y que, reitero, habilitan la intervención revisora de esta Cámara) fueron las
siguientes: por el fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro reclamó su hijo menor de edad J. D., de tres años, representado por su progenitor
Guillermo D. quien demandó a Omar Alfredo Cannaniz, citándose en garantía a “Federación” (aseguradora de la combi). En expediente
aparte, el mismo legitimado activo accionó contra “Ferrosur” y contra Esneldo Oscar Durán, citándose en garantía a “La
Meridional”. En otro proceso, y con la misma representación letrada, dedujeron demanda los padres de la víctima directa (Nadia J.
Spaltro), Gustavo Javier Spaltro y Mónica Viviana Navarro contra “Ferrosur” y contra Durán, citándose en garantía a “La
Meridional”. Es decir que a raíz del lamentable fallecimiento de la joven Spaltro se iniciaron por separado tres procesos promovidos por
su hijo menor y por sus padres y contra diversos legitimados pasivos.
Por el fallecimiento de Matías Cabrera accionaron sus progenitores Gabriela Alejandra Rigo y Héctor Daniel Cabrera contra
“Ferrosur”, Natalia Gómez Portilla y Omar Cannaniz, citándose en garantía a “Federación” y “La Meridional”.
Por el fallecimiento de Mariana Azcona, los pretensores resultaron ser sus padres Hugo Horacio Azcona (posteriormente fallecido) y
Dora Beatriz Tous quienes dirigieron su reclamo contra Omar Alfredo Cannaniz y su aseguradora. En otra causa, y también por el
fallecimiento de la Srta. Azcona, los mismos damnificados indirectos demandaron a “Ferrosur”, a Durán y a “La Meridional”,
citándose como terceros a Cannaniz y Gómez Portilla, promoviéndose –en suma- dos procesos separados con relación a la misma víctima.
Por el fallecimiento de María Belén Laveglia también accionaron sus padres Luis Norberto Laveglia y Mabel Alicia Babino
demandando a Omar A. Cannaniz y a “Federación”. En expediente aparte accionaron contra “Ferrosur” y el conductor de la locomotora
Esneldo Oscar Durán, citándose en garantía a “La Meridional”. Otros dos expedientes con idénticos damnificados indirectos.
C.- Las víctimas que sufrieron daños en su integridad física y psíquica y que padecen distintos grados de incapacidad son:
Estefanía Laveglia quien accionó contra “Ferrosur” y Esneldo Oscar Durán, citando a la aseguradora “La Meridional”. En un proceso
separado demandó a Omar Cannaniz y a “Federación” dando lugar, como se desprende de lo expuesto, a dos procesos.
Por su incapacidad física y psíquica, María Yamila Cequi enjuició a Cannaniz y a “Federación”.
Yésica Soledad Degenhart dirigió su solicitud reparatoria contra Cannaniz y “Federación” y por separado contra
“Ferrosur”, el conductor de la locomotora Durán, citándose en garantía a ambas aseguradoras, a la conductora y al dueño de la combi.
Finalmente Natalia Verónica Olivetto peticionó la reparación de daños contra “Ferrosur”, Esneldo O. Durán, citándose en
garantía a las dos compañías aseguradoras y también a la conductora y al dueño de la combi Gómez Portilla y Cannaniz.
2.- Los procesos promovidos.
Sobre la base de lo expuesto enumeraré, de modo enunciativo, las causas deducidas y su resultado, con exclusión de aquéllas que
fueron declaradas desiertas por no haber sido presentada la pertinente expresión de agravios o por resultar extemporáneamente acompañadas
(ver supra I.- Primera Cuestión “Las deserciones”). Igualmente quedan excluidos de la enumeración referida precedentemente los
procesos detallados al tratar la segunda cuestión, en los que ninguna de las partes articuló recurso de apelación, motivo por el que
obviamente la sentencia única dictada se encuentra firme (ver I.- Segunda Cuestión “Las sentencias firmes”).
2.- 1.- Causa n° 2521/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63416-2018), en adelante causa nº 63.416 o “D. …”,
indistintamente.
En estos actuados la pretensión prosperó contra el accionado Omar Alfredo Cannaniz y se la rechazó contra la citada en
garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.
La parte accionante reclamó por el fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro las siguientes sumas: para el hijo J. D. (de 3 años)
por daño patrimonial (valor vida) $700.000; por daño moral $500.000 y por daño psíquico $400.000.
Los montos de condena que se fijaron para el hijo fueron los siguientes: por pérdida de chance $34.500; por daño moral $500.000;
por daño psicológico $35.000 y por tratamiento psicológico $19.200.
Los tres primeros montos otorgados por daño patrimonial fueron recurridos por la parte actora por considerarlos bajos (daño
patrimonial, daño moral y daño psicológico), con excepción del tratamiento psicológico que quedó firme.
2.- 2.- Causa n° 2292/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Spaltro Gustavo Javier y Otro c/ Ferrosur Roca S.A. y
Otros s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63414-2018), en adelante causa nº 63.414 o “Spaltro …”, indistintamente.
En estas actuaciones la acción promovida por los progenitores de Nadia J. Spaltro (Gustavo Javier Spaltro y Mónica Viviana
Navarro) se admitió contra los terceros citados Sres. Omar Alfredo Cannaniz y Lorena Natalia Gómez Portilla y se rechazó contra
“Ferrosur Roca S.A.”, Esneldo Oscar Durán y contra la citada en garantía “La Meridional”.
Los accionantes reclamaron los siguientes rubros indemnizatorios: el padre (Sr. Gustavo Javier Spaltro –de 46 años-) y la madre (Sra.
Mónica Viviana Navarro –de 42 años-) solicitaron cada uno por pérdida de chance $300.000; por daño moral $50.000 y por daño psíquico
$35.000.
Los montos de condena otorgados fueron: por daño patrimonial (pérdida de chance): $30.780 para Mónica Viviana Navarro y $20.520
para Gustavo Javier Spaltro; por daño moral: $300.000 para cada uno de ellos; por daño psicológico $80.000 y por tratamiento
psicoterapéutico $19.200 para el padre y fueron rechazados para Mónica Viviana Navarro.
En cuanto a las cuantificaciones otorgadas, los actores sólo recurrieron por baja la suma fijada en concepto de daño moral para
cada uno, quedando firme el resto de los rubros indemnizatorios.
2.- 3.- Causa n° 1776/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada “Cabrera Héctor Daniel y Otro c/ Gómez Portilla
Natalia y Otro s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63413-2018), en adelante causa nº 63.413 o “Cabrera …”,
indistintamente.
Se hizo lugar a la demanda deducida por los padres de Matías Cabrera contra Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo
Cannaniz y se la rechazó contra Ferrosur Roca S.A. y contra las aseguradoras La Meridional Compañía Argentina de Seguros y Federación
Patronal Seguros S.A.
Los actores (Gabriela Alejandro Rigo -41 años- y Héctor Daniel Cabrera -53 años-) pretendieron cada uno: por pérdida de chance
$90.000; por valor vida $20.000 y daño moral $200.000.
Los montos de condena fueron conferidos de la siguiente forma: por daño patrimonial $60.000 (pérdida de chance) para Gabriela
Alejandra Rigo y $37.600 para Héctor Daniel Cabrera; se rechazó el valor vida y por daño moral se otorgó $300.000 para cada uno de
ellos.
Los accionantes sólo apelaron por bajo el monto por daño moral para cada uno, quedando firme el resto de los rubros
indemnizatorios.
2.- 4.- Causa n° 2021/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada “Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63444-2018), en adelante causa nº 63.444 o “Azcona
…”, indistintamente.
Aquí la demanda condenó al accionado Omar Alfredo Cannaniz, y se rechazó la demanda contra la citada en garantía Federación
Patronal Seguros S.A.
En este proceso los actores –los padres de Mariana Azcona- peticionaron las siguientes sumas resarcitorias: el padre (Sr. Hugo
Horacio Azcona -56 años-) por pérdida de chance $300.000; por daño moral $250.000 y por daño psíquico $200.000. Por su lado, la madre
(Sra. Dora Beatríz Tous -50 años-) reclamó por pérdida de chance $300.000; por daño moral $250.000 y por daño psíquico $200.000.
El daño patrimonial fue admitido sólo para la madre (dado el fallecimiento del Sr. Hugo Horacio Azcona): $48.000 (pérdida de
chance); por daño moral $300.000 para cada uno de los padres (Dora Beatriz Tous y Hugo Horacio Azcona); y para Dora Beatriz Tous por daño
psicológico $550.000 y por tratamiento psicológico $19.200.
Se recurrió sólo por bajo el daño moral.
2.- 5.- Causa n° 2693/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Laveglia Luis Norberto y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo
y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63446-2018), en adelante causa nº 63.446 o
“Laveglia …”, indistintamente.
Se acogió la acción impetrada por los herederos de María Belén Laveglia (sus padres) contra Omar Alfredo Cannaniz y se la
rechazó contra su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.
La cuantificación por los daños fue la siguiente: se rechazó el daño material actual (supresión de ayuda); por pérdida de
chance se otorgó $12.800 para el progenitor Luis Noberto Laveglia y $22.500 para la madre Mabel Alicia Babino; y para cada uno por daño
moral $300.000; por daño psicológico $300.000 y por asistencia terapéutica $19.200. En este
proceso están firmes, al igual que “Steinbach …” y “Tigri …”, las cuantificaciones conferidas, no así otras cuestiones
impugnadas por la parte actora.
2.- 6.- Causa n° 2695/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada “Laveglia Estefanía c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/
Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63422-2018), en adelante causa nº 63.422 o “Laveglia …”, indistintamente.
En estas actuaciones se hizo lugar a la demanda incoada por Estefanía Laveglia, por sus daños propios, contra los terceros
citados Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo Cannaniz, y se la rechazó contra Ferrosur Roca S.A., Esneldo Oscar Durán y contra
“La Meridional”. Los montos de condena fijados, fueron: por daño emergente (gastos terapéuticos) $1.000; por daño psicológico
$75.000; por tratamiento psicoterapéutico $9.600 y por daño moral $45.000.
Los montos indemnizatorios fijados quedaron firmes resultando impugnadas otras cuestiones.
2.- 7.- Causa n° 2698/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Laveglia Estefanía c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/
Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63423-2018), en adelante causa nº 63.423 o “Laveglia
…”, indistintamente.
La demanda prosperó contra Omar Alfredo Cannaniz y se la rechazó contra su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. y la
sentencia remite a los montos otorgados en la causa 63.422, para evitar duplicaciones.
2.- 8.- Causa n° 2213/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Cequi María Yamila c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/
Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63415-2018), en adelante causa nº 63.415 o “Cequi …”,
indistintamente.
En este juicio que interpuso María Yamila Cequi se acogió la acción contra Omar Alfredo Cannaniz y se la rechazó contra su
aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.
La parte actora reclamó indemnización por los rubros: por daño psicológico incapacitante $150.000 y por daño moral $100.000.
Los montos de condena fijados fueron: por daño psicológico $37.200; por tratamiento psicoterapéutico $12.000 y por daño moral
$22.300.
La parte actora sólo apeló por bajo el monto conferido en concepto de daño moral, quedando firme el resto de los rubros
indemnizatorios.
2.- 9.- Causa n° 3525/2009 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63411-2018), en adelante causa nº 63.411 o
“Degenhart …”, indistintamente.
La pretensión se admitió contra Omar Alfredo Cannaniz y se la rechazó contra la citada en garantía “Federación Patronal
Seguros S.A.”.
La actora Yesica Soledad Degenhart reclamó: por incapacidad $104.380; por daño psíquico $70.000; por daño moral $150.000 y por
gastos terapéuticos $10.000.
Los daños resarcibles receptados en la sentencia se cuantificaron así: por gastos terapéuticos $10.000; se desestimó la
incapacidad física; por incapacidad psíquica $50.000; por tratamiento psicoterapéutico $11.500 y por daño moral $30.000.
La actora sólo apeló por bajo el monto otorgado en concepto de daño moral, quedando firme el resto de los rubros
indemnizatorios.
2.- 10.- Causa n° 2687/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63420-2018), en adelante causa nº 63.420 u
“Olivetto …”, indistintamente.
En estas actuaciones se hizo lugar a la pretensión incoada por Natalia Verónica Olivetto contra Omar Alfredo Cannaniz y se la
rechazó contra su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”.
Se reclamó indemnización por los siguientes rubros y montos: por incapacidad sobreviniente $170.000; por daño moral $150.000;
por daño psíquico $90.000 y por gastos terapéuticos $20.000.
Se otorgaron en el pronunciamiento judicial las siguientes sumas: por daño emergente (gastos terapéuticos) $2.000; por daño a
la integridad psicofísica $132.000; por tratamiento psicoterapéutico $11.520 y por daño moral $80.000.
Respecto a los montos indemnizatorios fijados, la accionante apeló por bajas las sumas fijadas en concepto de incapacidad
psicofísica y daño moral, quedando firme el resto de los rubros indemnizatorios. Finalmente, cabe
aclarar que se impusieron las costas -en todas las causas- a los codemandados vencidos Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo
Cannaniz.
III.- La sentencia única.
1.- Tal como se anticipó la sentencia de grado hizo lugar a las demandas promovidas contra Omar Alfredo Cannaniz (propietario del
vehículo automotor que protagonizó el siniestro y titular de la empresa de transporte) y Natalia Lorena Gómez Portilla (conductora del
referido vehículo, esto es la combi Fiat, modelo Ducato), por resultar la única y exclusiva responsable del hecho ilícito, rechazándola
contra “Ferrosur”, Esneldo Oscar Durán y contra las compañías aseguradoras citadas en garantías “La Meridional” y “La
Perseverancia”.
En efecto, la precitada sentencia (que en lo pertinente adapto), resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda promovida por los
Sres. Guillermo D. –en representación de su hijo menor J. D.- (Exptes. nº 2521/10 y 2589/10), Gustavo Javier Spaltro y Mónica Viviana
Navarro (Expte. nº 2292/10), Hugo Horacio Azcona y Dora Beatriz Tous (Exptes. nº 2021/10 y 2436/10), Luis Norberto Laveglia y Mabel Alicia
Babino (Exptes. nº2693/10 y 2694/10), Héctor Daniel Cabrera y Gabriela Alejandra Rigo (Expte. 1776/10), Jésica Soledad Degenhart (Exptes.
nª 3525/09 y 1549/10), María Yamila Cequi (Exptes. nº 2213/10 y 2632/10), Estefanía Laveglia (Exptes. 2698/10 y 2695/10), Natalia
Verónica Olivetto (Exptes. nº 2687/10 y 2686/10), César David Steinbach (Expte. nº 2769/10), y Pamela Gisele Tigri (Expte. nº 1420/11),
de la siguiente forma: 1.- 1.- La acción prospera contra los terceros citados Sres. Omar Alfredo CAnnaniz y Lorena Natalia Gómez Portilla
y se la rechaza contra Ferrosur Roca S.A., Esneldo Oscar Durán y contra la citada en garantía, La Meridional Compañía Argentina de
Seguros (en expedientes nº 2589/2010, 2292/2010, 2436/2010, 2694/2010, 1549/2010, 2632/2010, 2695/2010 y 2686/2010). 1.- 2.- La demanda
prospera contra el accionado Omar Alfredo Cannaniz, rechazándosela contra la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (en
expedientes nº 2521/2010, 2021/2010, 2693/2010, 3525/2009, 2213/2010, 2698/2010, 2687/10 y 1420/2011). 1.- 3.- Se hace lugar a la demanda
contra los accionados, Sres. Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo Cannaniz y se la rechaza contra Ferrosur Roca S.A. y contra las
aseguradoras La Meridional Compañía Argentina de Seguros y Federación Patronal Seguros S.A. (en expedientes nº 1776/2010 y 2769/2010).
2.- Imponer las costas, en todos los casos, a los codemandados Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo Cannaniz (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto Ley
8904/77 …” (sic.).
En lo relativo a la responsabilidad civil, tuvo por acreditado que el día 15 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 16:40
hs. el vehículo tipo furgón marca Fiat Ducato, dominio BQS-632, conducido por Natalia Gómez Portilla circulaba por el camino “Unión de
Dos Pueblos” del Partido de Olavarría, desde la localidad de Sierra Chica hacia la de Hinojo (dirección noroeste a sureste), cuando al
cruzar al paso a nivel del ferrocarril “Ferrosur”, a la altura del kilómetro 327, y encontrándose en el espacio destinado a la
circulación ferroviaria, fue embestido por una locomotora General Electric C-22-7-i nº 2001, sin vagones, que manejaba Esneldo Oscar
Durán. Tal como se anticipó, y a raíz del grave y luctuoso siniestro, se promovieron las distintas demandas resarcitorias de los daños y
perjuicios sufridos por los damnificados directos e indirectos que eran transportados por el vehículo utilitario (diez jóvenes que eran
trasladados desde Olavarría había esta ciudad de Azul donde estudiaban). El fallo juzgó que la cuestión debía ser emplazada en la
responsabilidad objetiva y para atribuir responsabilidad a la conductora de la combi tuvo particularmente en cuenta la influencia en sede
civil de la sentencia penal condenatoria recaída en la causa que tramitó por ante el Juzgado Correccional de Olavarría (expte. Nº
0895/919/10), en la que se condenó a Gómez Portilla como responsable penal de los delitos de homicidio culposo agravado por la pluralidad
de víctimas, en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas. Sobre ese piso de marcha ponderó particularmente que la conductora
del vehículo emprendió el cruce del paso a nivel sin verificar previamente que se encontrara habilitada para ello, que el paso estuviera
expedito, y sin disminuir la velocidad, tal como lo relatan los testigos que declararon en la causa penal y resulta del informe técnico
accidentológico allí glosado (fs. 463/468). Este informe estima que dicha velocidad era muy superior al mínimo que establece la ley de
tránsito para la circulación en el paso a nivel sobre vía férrea. El decisorio igualmente consideró que eran óptimas las condiciones
climáticas y de visibilidad, que no existían pastizales que dificultaran la visión, que el pavimento se encontraba en buenas condiciones
y que el cruce ferroviario tenía señalización horizontal y vertical consistente en las denominadas “Cruces de San Andrés” a ambos
lados. Todo ello resulta acreditado con las constancias obrantes en la causa penal (acta policial de fs. 1/3 y fotografías de fs. 62/37,
fs. 397, fs. 400/403). Estas circunstancias fácticas fueron corroboradas con declaraciones testimoniales de quienes ocupaban otros
vehículos que circulaban por el lugar, los que detuvieron su marcha al advertir con antelación la presencia del tren e incluso avisando a
la conductora de la combi con señales lumínicas y gestos, que ella interpretó como saludos. Los ocupantes de dichos automóviles
manifestaron que la combi circulaba a excesiva velocidad y no frenó o aminoró la marcha y que oyeron claramente la bocina de la locomotora
(fs. 121/124, 126/127 causa penal). En ese sentido se pronunciaron los testigos presenciales: Alejandra Sollé, Graciela Pianciola, Carlos
David Canovas, Hugo Rafael Mensi, José Luis García, Yanina Elisa Selaya, Ayelén Eliana Álvarez, María Lucrecia Martín Lourdes y
Marianela Escudero. Luego tuvo en cuenta que la conductora al tener el sol de espaldas no pudo ser encandilada y tras ello consideró que en
la sentencia penal se consideró probado que Gómez Portilla pasaba regularmente por ese lugar transportando pasajeros desde Olavarría a
Azul y viceversa, que conocía que diariamente circulaba por el lugar una formación ferroviaria, y que en el momento del cruce iba a 60
km./h., en cuarta marcha, que no disminuyó la velocidad y que como lo reconoció en sede penal “miró para el lado de donde siempre
venía el tren y no venía y pasé a esa velocidad”, conducta ésta que el decisorio calificó de temeraria. En lo relativo al conductor
de la locomotora Sr. Durán se lo eximió totalmente de responsabilidad porque no incurrió en ninguna infracción de la Ley de Tránsito ni
de la reglamentación de la circulación ferroviaria. Para valorar y eximir de responsabilidad a “Ferrosur” el pronunciamiento de grado,
siguiendo antecedentes de este Tribunal, tuvo en cuenta que el tren circula por un lugar fijo, que no puede desplazarse y que es deber
esencial de todo automovilista verificar si viene algún convoy y sólo trasponer las vías a una velocidad de 20 km./h. según el art. 60
de la Ley 11.430 o de 10 km./h. según la normativa propia de la circulación viaria (S.E.T.O.P. 7/81). Por lo demás la locomotora
circulaba haciendo sonar la bocina y con las luces encendidas criterio avalado por el informe técnico del instructor de locomotoras Héctor
R. Alaniz quien explicó cómo las luces se encienden automáticamente al ponerse en marcha el motor y comienza a funcionar la baliza
destellante ubicada sobre el techo de la locomotora (fs. 644/662 de la causal penal). La velocidad del vehículo ferroviario era apropiada
conforme las circunstancias de tiempo y lugar, de 32 km./h. al momento del impacto que es menor a la autorizada para ese cruce en el que la
velocidad máxima permitida es de 60 km./h. para trenes de carga y de 90 km./h. para trenes de pasajeros (causa penal citada, fs. 241/242,
informe fs. 538/544 emitido por C.N.R.T.). En lo atinente a la señalización del paso a nivel, esgrimida en los expedientes 1.776, 2.695 y
2.769 el decisorio ahora recurrido consideró suficiente e idónea la señalización (pasiva y vertical) la que por otro lado no se
encontraba a cargo de “Ferrosur” sino del organismo vial responsable del camino que tiene la obligación de colocar y mantener toda esa
señalización pasiva vertical y horizontal que advierta a los conductores de automotores la proximidad del paso a nivel, la conservación
del pavimento y el mantenimiento de las condiciones de visibilidad en toda el área que no corresponda a la propiedad ferroviaria (informe
fs. 538/544 de la C.N.R.T. y Ley 2.873, según Ley 22.647, Decreto Reglamentario 744/88 y S.E.T.O.P. 7/81). Otro punto que también tuvo en
consideración fue que el informe de la C.N.R.T. explicó que una locomotora como la que intervino en el accidente puede circular
indistintamente con trompa corta o larga al frente y que según el informe pericial de fs. 498/526 de la causa penal pueden circular
indistintamente hacia adelante o hacia atrás, salvo las excepciones entre las que no estaba comprendida. Del mismo modo, y como se
desprende fs. 496/517, se pronunció el perito Alaniz también en dicha causa penal quien explicó que la locomotora cumplía con todos los
requisitos y especificaciones técnicas vigentes lo que descarta el argumento de que la locomotora tuviera una inadecuada y peligrosa
estructura y careciera de un efectivo sistema de defensa destinado a apartar los objetos eventualmente embestidos, evitando su penetración
y arrastre. Por todo lo expuesto consideró imprudente y negligente la conducta de Gómez Portilla quien fue la única causante del hecho,
razón por la que se admitieron las demandas deducidas en su contra, desestimando -en consecuencia- las promovidas contra “Ferrosur Roca
S.A.”, Esneldo Oscar Durán y la aseguradora de la locomotora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Posteriormente la
sentencia de grado admitió la responsabilidad indirecta de Omar Alfredo Cannaniz, propietario de la combi Fiat Ducato y también de la
empresa de transporte. En ese sentido puso de relieve que éste codemandado es responsable por el incumplimiento del deber de seguridad que
recaía sobre él en su condición de transportista, y sobre la base del incumplimiento del contrato de transporte. Ello así porque fue
demandado con sustento en la responsabilidad contractual en las causas nº 3525/09; 1420/11; 2687/10; 2698/10; 2213/10; 2021/10: 2693/10 y
2521/10. Acota que la obligación que recae sobre el transportista es de resultado y se funda en el deber de trasladar sanos y salvos a los
transportados. Añado que el pronunciamiento recurrido también tuvo por acreditado que pese a que el demandado no se encontraba habilitado
como propietario de la empresa de transporte (informe fs. 361/363 causa penal), el vehículo Fiat Ducato tenía como destino "servicio
especial de transporte de pasajeros”, tal como se desprende de la póliza de seguros acompañada por “Federación Patronal”, de la
declaración indagatoria de Gómez Portilla vertida a fs. 128/129 de la causa penal, corroborada por las declaraciones brindadas en la misma
sede por parte de Yésica Degenhart y de Natalia V. Olivetto (cf. fs. 16 y 599/600 causa penal). Consecuentemente hizo extensiva la demanda
contra Cannaniz no sólo como dueño y guardián del vehículo, y por consiguiente con fundamento en la responsabilidad extracontractual,
sino también por el incumplimiento de su deber contractual derivado del transporte oneroso.
2.- En lo relativo a la situación de la aseguradora de la combi “Federación Patronal Seguros S.A.”, se desestimó la demanda
admitiendo una de las defensas de exclusión de cobertura que opuso. En efecto alegó que Gómez Portilla carecía de licencia de conducir
con categoría habilitante para el transporte de personas, no reunía la condición de dependiente, obró con culpa grave violando las
condiciones generales de la póliza del cruce de vías férreas, transitando a excesiva velocidad, superior a la permitida (Condiciones
Generales de la Póliza, Cláusula 22. Apartado I, inc. 7º; Cláusula 20 “Dolo. Culpa Grave”; Cláusula 22. Capítulo I, inc. 18 e inc.
20). La sentencia analizó que la póliza nº 9042400 contratada por Cannaniz con “Federación Patronal Seguros S.A.” aseguraba el
automotor Fiat Ducato, patente BQS-632, con destino al “servicio especial de transporte de pasajeros”, lo que se ajusta a la Resolución
24.833 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que dictó dicha normativa sobre la base de las previsiones de la Ley 20.091 que
regula la operatoria del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinado al transporte público de pasajeros. En el
Anexo I de dicha póliza se prevé que la aseguradora no cubrirá el siniestro cuando el conductor “no esté habilitado para el manejo de
categoría de vehículo por autoridad competente”; el asegurador se libera “si el asegurado o el conductor provoca, por acción u
omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave”; no obstante el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor que se
halle en relación de dependencia laboral o cuando el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de dicha relación.
La sentencia hizo luego mérito de la jurisprudencia de la Corte Nacional y de la Suprema Corte de Buenos Aires, cuyo acatamiento
resulta obligatorio para los tribunales inferiores, y que dispone que las condiciones pactadas en las pólizas de seguros son oponibles a
los terceros, a las víctimas, por lo que las cláusulas de exclusión de cobertura tienen efectos contra ellos. De ese modo, atento la
causal contemplada en la cláusula 22 inc 7º de las condiciones generales de la póliza nº 9042400 contratada por Cannaniz con Federación
Patronal, la aseguradora no responde si el conductor carece de licencia para conducir correspondiente a la categoría del vehículo de que
se trate lo que conlleva la irresponsabilidad de la citada en garantía. Ello así porque estando acreditado que la combi se trataba de un
“servicio especial de transporte de pasajeros” la licencia que tenía Gomez Portilla la habilitaba para conducir vehículos Clase A y B
(ciclomotores, motos y automotores y camionetas con acoplado hasta 750 kg), mientras que el art 39 de la ley de tránsito 11.430 (vigente al
momento del hecho) requería la licencia clase D, sin distinguir entre transporte público y privado. La prueba de esos extremos, que sellan
la suerte adversa de la actora en el sentido de que la citada en garantía asuma el siniestro, resulta de la fotocopia de la licencia para
conducir agregada a fs. 23 de la causa penal, del informe de la Municipalidad de Olavarría (fs. 315 y 714) y de la póliza expedida por
“Federación Patronal”. En consecuencia, y admitiendo la defensa señalada, la falta de licencia para conducir de Gómez Portilla que la
autorizara y habilitara para manejar un vehículo destinado al transporte de personas, se tornó innecesario analizar las restantes causales
esgrimidas de falta de cobertura y las otras cuestiones. No obstante lo expuesto, y siendo que los jueces inferiores deben seguir y acatar
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires y que con esa base se arriba a la solución mencionada, la jueza de grado deja a salvo
su opinión personal y afirma que entiende que en los seguros obligatorios de responsabilidad civil frente a terceros estas exclusiones de
cobertura resultan extrañas al objetivo social del seguro y a la protección de las víctimas y deberían ser inoponibles al tercero.
3.- Finalmente la sentencia cuestionada, y en cada una de las causas acumuladas, analizó la procedencia y cuantía de los daños
reclamados admitiendo algunos y denegando otros como lo expuse detalladamente (al abordar los procesos promovidos punto I.- apartado 2.-).
Además aludiré a ellos al analizar más adelante los agravios en cada una de los daños y cuantificaciones recurridas.
Quedó claro entonces que las múltiples demandas resarcitorias prosperaron contra la conductora de la combi y su dueño y titular
del transporte, por resultar su comportamiento temerario la única causa del siniestro, liberando a “Ferrosur”, el conductor de la
locomotora y a su aseguradora por no existir ninguna circunstancia para que se le pueda endilgar culpa al Sr. Esneldo O. Durán o
incumplimiento a la empresa ferroviaria, excluyendo a “Federación Patronal”, la aseguradora de la combi, porque es oponible a las
víctimas la cláusula contractual de la póliza que la exonera si el conductor carece de licencia habilitante acorde con la categoría del
vehículo. Tras ello admitió algunos de los daños resarcibles derivados del fallecimiento de algunos de los jóvenes transportados y de la
incapacidad física y psíquica de otros, y procedió a fijar los montos de condena de los daños acogidos. Impuso las costas en todos los
procesos a los demandados vencidos.
IV.- Los agravios.
1.- En algunas de las distintas causas median agravios comunes o análogos relativos a la atribución de responsabilidad y a la
exclusión de cobertura.
1.- 1.- Así en la causa nº 63.422 o “Laveglia …”, la misma representación letrada, recurrió ambas cuestiones, y otro
apoderado también impugnó, con sus fundamentos, dichos tópicos en las causas nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro …”;
causas nº 63.413 o “Cabrera; causa nº 63.444 o “Azcona …”; causa nº 63.415 o, “Cequi …”; causa nº 63.411 o “Degenhart
…”,y causa nº 63.420 u, “Olivetto …”. Reitero que además de las cuestiones comunes en algunos casos también se introdujeron
aspectos relativos a los daños resarcibles que luego analizaré en capítulo aparte.
En “Laveglia” (causa nº 63.422) se afirma que la locomotora produjo el daño con los parachoques o platos que, como dos
puntas de lanzas, se introdujeron en la combi por lo que si no hubiera circulado en reversa o con trompa larga o si contara con los
accesorios correspondientes para desplazar los objetos que se interpongan en su camino, el resultado hubiera sido otro. Además, el
maquinista no tenía visibilidad y recién accionó el freno ante el grito de su ayudante, sobre la cinta asfáltica, y existía deficiencia
en la señalización del paso a nivel, agregando que no alcanza con tocar bocina y tener las señales lumínicas y que el conductor
incumplió con las restantes obligaciones a su cargo, debiendo frenar ante la proximidad del cruce y no superar la velocidad máxima. Acota
que debía haber barreras o banderilleros u otras medidas de seguridad y cuestiona que el tren tenga prioridad de paso por circular por las
vías. Formula otras consideraciones y cita el “art 33 del Reglamento General de Ferrocarriles. Ley 2873” que prohíbe la circulación
en reversa cuando el conductor desde la cabina no tiene visibilidad. Tras ello efectúa otras negaciones (que “los hechos no se ajusten a
la realidad”). En lo relativo a la exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante de Gómez Portilla sostiene que, más allá del
carnet en particular, la demandada estaba autorizada para manejar vehículos con características parecidas al siniestrado, porque una
camioneta es equivalente a la combi, por su peso, porte y dimensiones. Se explaya sobre el punto y, sobre la base del derecho del consumo,
la función del seguro y otras consideraciones que incluso invocan el paradigma genérico de la idea de justicia y solidaridad, solicita la
revocatoria del fallo y se condene a “Ferrosur” y a su aseguradora.
1.- 2.- En las restantes causas (nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro …”; nº 63.413 o “Cabrera; nº 63.444 o
“Azcona …”; nº 63.415 o, “Cequi …”; nº 63.411 o “Degenhart …”, y nº 63.420 u “Olivetto …”) los agravios se
centran en la exclusión de cobertura. En primer lugar, y sin desconocer la vigencia de la cláusula relativa a la habilitación para
conducir (art. 22 inc. 7 de las condiciones generales de la póliza), cuestionan la obligatoriedad de acatar la jurisprudencia vinculante de
la Suprema Corte y destacan la función social del seguro, destacan y adhieren a la opinión personal en contra vertida por la jueza de
grado respecto de la oponibilidad de la póliza a los terceros, entre otras consideraciones que también se refieren al valor justicia, la
reparación plena del daño y la protección de las víctimas. Incluso citan jurisprudencia relativa a que la culpa grave o dolo debe ser
del asegurado y no del conductor. En todos los agravios de las referidas causas se solicita la revocatoria de la sentencia apelada, con
costas.
V.- El siniestro vial. La responsabilidad exclusiva de la conductora de la combi.
1.- Los agravios referidos precedentemente -con exclusión de los relativos a los montos indemnizatorios- vertidos por las
distintas partes actoras en todos los procesos mencionados, son improcedentes.
Respecto de las circunstancias fácticas, el escenario y la forma en que ocurrió el gravísimo accidente, corresponde, en primer
lugar, efectuar una reseña comparativa de los argumentos y fundamentos de la sentencia y de los agravios de la actora recurrente. Así, y
en sintética enumeración de los hechos ponderados por la sentencia, se tuvieron en cuenta los siguientes hechos probados: que la combi
ocupó el espacio destinado a la circulación de la locomotora; la combi circulaba a excesiva velocidad (60 km/h); su conductora no
advirtió la presencia de la máquina ferroviaria, pese a que dice que miró para ese lado y que al no ver nada “pasó como venía”;
tampoco advirtió las señas y advertencias de otros conductores que sí vieron a la locomotora, detuvieron su marcha e intentaron
prevenirla, lo que ella entendió como gestos de saludos; la Sra. Gómez Portilla tenía conocimiento del lugar, por el que pasaba
frecuentemente y a esa misma hora; que tenía plena visibilidad, no existían obstáculos naturales y el sol no le impedía ver con
claridad, ya que le daba de espaldas; que debía frenar y, por supuesto ceder el paso, a la locomotora (y no al revés como lo sostiene sin
fundamentos el apelante) que circula por un lugar fijo sin posibilidades de maniobrabilidad; que fue condenada en sede penal por el delito
de homicidio y lesiones; que el conductor de la locomotora hizo sonar la bocina y tenía las luces encendidas; que el lugar estaba
señalizado conforme lo prevé la reglamentación que rige la circulación ferroviaria que no dispone la obligatoriedad generalizada ni de
colocar barreras, banderilleros u otras medidas de seguridad, como se alega en el agravio; la velocidad del vehículo ferroviario era
apropiada conforme las circunstancias y normas aplicables al paso a nivel en que ocurrió el hecho (32 km./h.; confrontar sentencia única
apelada).
La pluralidad y consistencia de las circunstancias referidas (consignadas todas ellas en el decisorio recurrido con indicación de
las pruebas que la sustentan) no son rebatidas en el escrito de agravios (arts. 1113 y concs. CC; arts. 1723, 1758, 1759, 1769 y concs.
CCCN).
2.- Ingresando ahora a los agravios que tienen entidad para habilitar la instancia revisora, siempre desde la óptica amplia
propiciada por el Tribunal (confr. punto IV.- 1.- 1.-), formulando también consideraciones adicionales para facilitar y completar su
análisis, señalo que es correcto el emplazamiento de la litis en la teoría del riesgo creado (art. 1113 CC) –o acoto de la actividad
riesgosa o peligrosa (arts. 1757 y 1758 y 1769 CCCN)- conforme incluso la inveterada jurisprudencia de la Corte Nacional y de la Suprema
Corte que sostienen que “en materia de accidentes ferroviarios rige la teoría del riesgo creado –art. 1113 2º párr. “in fine”
Cód. Civ.- toda vez que el ferrocarril en movimiento es una cosa riesgosa (C.S., “Bonadero”, L.L. 1988-E-439; 2/4/98, “Desconte”,
D.J. 1998-3-245; 26/8/97, “Quinteros”; 12/12/89, “Ortiz” E.D.137-239; Fallos 312:2412; 311;1018; S.C.B.A., Ac. L40968, 18/4/94, A. y
S. 1989-I-680; C. N. Civ., Sala C, 14/2/90, “Ayala, R. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L.L. 1990-C-258 con nota de Jorge
Bustamante Alsina, pág. 257; esta Sala, causas Nº 41.837, 5/12/00, “Fittipaldi, Luis Joaquín y otra c/a Medina de Burlak, María” y
sus acumuladas causas Nº 41.835 y 41.836 en L.L.Bs.As. 2001-1031, con nota de Edson N. Ubaldo, “Una sentencia argentina comparada con el
Derecho Brasileño”; S.C.B.A., Ac. 96321, 29/4/2009, “Reich de Abatí c/ Pérez, Horacio y otro”; SCBA LP, C 109753 S, 05/06/2013,
“Gatti, Natalia Soledad y otro c/ Ocampo, Juan Antonio y otros s/ Daños y perjuicios y su acumulada: "Ocampo, Juan Antonio contra
Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y perjuicios"; esta Sala, causa citada precedentemente 51.481, RSD-64 S, 04/08/2009, “ G., N. S. y otro
c/ O., J. A. y otros s/Daños y perjuicios”).
Sin embargo, esa normativa sustancial, se completa e integra con la reglamentación que rige el transporte y la circulación
ferroviaria, sea de naturaleza sustantiva y reglamentaria (ley 2873 “Régimen de Ferrocarriles Argentinos” -texto según ley 22.647-;
decreto 747/88; Ley Nacional del Tránsito 24.449 aplicable en la Provincia según ley 13.927) o administrativa (Reglamento General de
Ferrocarriles -Aprobado por Decreto Nº 90.325– 12/9/1936 y actualizado al 31/12/1995; Resolución 75/99 de la Secretaría de Transporte
modificatoria de Resolución N° 7/81 de la ex Secretaría de Transporte y Obras Públicas que aprobó las “Normas para los cruces entre
caminos y vías férreas”, -conforme el decreto 903/74, reglamentario de la citada ley 2873, entre otros más-). La Suprema Corte
sostiene que al valorar la responsabilidad no se puede soslayar la observancia por la empresa ferroviaria de las normas administrativas
(Resolución Nº 7/81 S.E.T.O.P.; S.C.B.A., Ac. 84612, 3/3/2004, “Balbuena, Alejandro E. c/ Ferrosur Roca S.A.”, voto unánime del Dr.
Hitters; S.C.B.A., Ac. 82656, 30/3/2005, “Carrizo, Carlos c/Tejeda, Gustavo”, voto de la mayoría del Dr. de Lázzari y voto del Dr.
Soria).
Sobre esta base normativa, se elaboraron dos esenciales parámetros interpretativos en materia de siniestros ferroviarios,
destacados por este Tribunal en anteriores precedentes: 1) se debe valorar especialmente que la prioridad de paso es del tren y que el
automovilista o peatón sólo puede acometer el cruce vial cuando se cercioró de que estaba libre; 2) esa obligación deriva de las
particularidades del tránsito ferroviario, y su peligrosidad, especialmente por su circulación por una vía fija, sin posibilidades de
maniobrar y con evidentes dificultades en su frenado. Con relación al primer aspecto la obligación primaria del automovilista o peatón es
cruzar el paso a nivel sólo cuando está seguro de que no avanza ningún convoy (art. 60 ley 11.430). En palabras de la Suprema Corte:
”pesa sobre todo conductor el deber de reducir la velocidad y, de ser necesario, detener su marcha completamente antes de emprender el
cruce de un paso a nivel y que, la inexistencia de barreras obliga a quien transpone las vías a asumir mayores precauciones y extremar los
cuidados antes de efectuar el cruce, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle paso”
(SCBA LP, Ac. 89874 S. 07/02/2007, “Barramuño, Carlos Iván c/ Ferroexpreso Pampeano S.A. s/ Daños y perjuicios”). A riesgo de
resultar sobreabundante, destaco que la Corte Nacional se pronunció en el mismo sentido afirmando que “el cruce irregular del paso a
nivel por conductores o peatones en la medida que sea contrario a la reglamentación del tránsito constituye culpa de la víctima (doctrina
CS, “Descole”, Fallos 321:700). “Sobre el conductor que accede a un paso a nivel recae el deber primario de reducir la velocidad de su
vehículo y verificar que el cruce se encuentre expedito ya que “debe tenerse en cuenta que mientras, en principio, el maquinista puede
proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad y, de ser necesario, detener completamente la marcha al emprender el
cruce” (CS, Bonadero”, Fallos 311:1018; ver mi trabajo: “Accidentes Ferroviarios. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de
la Nación”, en Lorenzetti, Ricardo –Director- Ed. La Ley Bs. As., 2014, T° III, pág. 235).
Para explicar el segundo parámetro interpretativo, esto es las singularidades que se derivan de la circulación de locomotoras y
formaciones ferroviarias, acudo nuevamente a la Casación local, quien decidió que “tratándose de un accidente ferroviario cabe advertir
que el ámbito de circulación de los trenes es restringido, encontrándose limitado por las vías férreas sobre las cuales se desplazan,
de modo que el área riesgosa queda delimitada a ese lugar y sus adyacencias. Dicho medio de transporte carece de aptitud de maniobra para
evitar obstáculos y su capacidad de frenado es mucho menor que la de un vehículo automotor, en virtud de su extraordinaria masa y
velocidad que desarrollan. Es por ello, que cobran especial relevancia las precauciones adoptadas por el conductor del vehículo (que en el
caso ni siquiera intentó frenar ya que no se registran huellas de frenado -sentencia penal fs. 463/468-); al trasponer las vías, así como
también las medidas adoptadas por la empresa ferroviaria a los fines de anunciar con debida anticipación el paso del convoy, colocando
barreras en los accesos, señales fotoluminosas e imponiendo al conductor la obligación de hacer sonar el silbato” (SCBA LP, C 105769 S,
06/10/2010, “Griffin, Andrea Laura c/ Tren de la Costa S.A. y otro s/Daños y perjuicios”).
De este modo queda claramente expuesta la inconducta de Gómez Portilla, quién conduciendo una combi de transporte de personas,
con diez pasajeros, debía detenerse en el cruce ferroviario y sólo intentar pasar si no se advertía la presencia o cercanía de una
formación ferroviaria (CS, “Savarro de Caldara …” , Fallos T° 320, p. 536).
La sentencia, ponderando la prueba producida y los propios dichos de la demandada concluyó que cruzó a 60 km./h. cuando el
automovilista debe primero comprobar que no viene ningún convoy y luego trasponer el cruce a una velocidad que según la S.E.T.O.P. 7/81
es de 10 Km. y según el Código de Tránsito de 20 km/h (art. 51 inc. e, apartado 2 ley 24.449 y art. 60 de anterior ley de tránsito de la
Provincia de Buenos Aires, luego modificada por la ley 13.927).
Este núcleo argumental es decisivo para atribuirle responsabilidad de modo exclusivo a Gómez Portilla porque la entidad y
magnitud de la infracción derivada de un cruce indebido se erige en la única causa adecuada del siniestro ferroviario (art. 113 y concs.
CC; arts. 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN). Así lo pregona la jurisprudencia del Máximo Tribunal local: ”el mero incumplimiento de una
obligación impuesta -en el caso a los ferrocarriles- no genera la responsabilidad concurrente de esta empresa si la causa del accidente
fincó en la conducta del chofer del vehículo embestido por el tren” (SCBA LP, C 103220 S, 18/05/2011, “Franco, Carlos Alberto c/
Toledo, Mirta Graciela y otros s/ Daños y perjuicios; SCBA LP, C 102217 S, 25/02/2009, “Belizan, Jorge Dionicio y otros c/ Trenes de
Buenos Aires s/ Daños y perjuicios), incluso si el incumplimiento -que no es el caso de autos- es de la entidad ferroviaria y derivado de
“la obligación de colocar señales activas (barreras)” (SCBA LP, C 109753 S, 05/06/2013, “Gatti, Natalia Soledad y otro c/ Ocampo,
Juan Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada: "Ocampo, Juan Antonio contra Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y perjuicios"
en sentencia revocatoria de la de este Tribunal).
Por lo expuesto deben ser desestimados de plano los agravios relativos a que es insuficiente que la locomotora toque bocina y
tenga las señales lumínicas, que no cumpliera los requisitos de prudencia y que la locomotora recién frenó cuando estaba encima de la
combi porque fue la demandada quien incumplió gravemente sus obligaciones esenciales: cerciorarse que no venga ninguna formación
ferroviaria y luego, comprobado ello, cruzar a velocidad muy reducida.
Paso ahora a analizar la alegación de falta de señalización, instalación de barreras u otras medidas (presencia de
banderilleros, etc.). Destaco, en primer lugar, que la prueba producida pone de relieve que estaban cumplidas las cargas (que no son de la
empresa ferroviaria sino de la autoridad de aplicación) de colocar señales pasivas, como lo destaca la sentencia penal que afirma que la
ruta “contaba con la señalización de las denominadas ‘Cruces de San Andrés a ambos lados’ (sic., fs. 1512 vta. Expte. penal). El
perito en esa causa afirmó que “la señalización vertical (hasta 500 metros antes del lugar del hecho, cartel de prevención “Cruz de
San Andrés” normalizado) en “regular estado de conservación” y que la “señalización horizontal (bastones, línea blanca continua
y línea amarilla simple) en buen estado de conservación” (fs. 463/468 causa penal). Sin embargo, y aunque ello no incide causalmente en
el resultado final (Gómez Portilla en su declaración indagatoria afirmó que miró y como no venía el tren, pasó por el cruce, a 60 k/h,
“en cuarta”) cabe recordar que la obligación del mantenimiento está a cargo de las entidades viales (art. 3 inc. d) decreto 747/88;
informe de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, fs. 538/541 causa “Degenhart”). En el mismo sentido se pronunció el
idóneo en locomotoras diesel, en su informe de fs. 496/518 de la causa penal, agregando además que por el índice de peligrosidad del
cruce corresponde sólo como señalización obligatoria las Cruces de San Andrés.
En lo atinente a la alegación de que en el cruce debían existir otras medidas de seguridad, anticipo la conclusión: si bien la
colocación de barreras es una obligación que recae en la empresa ferroviaria (no en el ente vial) pero en este caso no existe ninguna
norma que imponga el deber de Ferrosur de colocar barreras en ese cruce. Sobre el tema tiene dicho la Corte Nacional que “la inexistencia
de barreras en el lugar del accidente no determina automáticamente la responsabilidad de la empresa ferroviaria y se debe analizar esa
omisión simultáneamente con el cumplimiento de los restantes deberes de señalización (carteles, alarmas luminosas y sonoras, etc.) a
fines de conferir al paso a nivel la seguridad que corresponda de acuerdo a su peligrosidad” (C.S., “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/
Galvez”, Fallos 319:1975; CS, “Bonadero”, Fallos 311:1018; “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Barrutia” Fallos 301:717).
Prosigue la Corte Nacional que para apreciar la incidencia de la ausencia de barreras se debe tener en cuenta entre otras
circunstancias: 1) Las condiciones de visibilidad del cruce (C.S., “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Fernándes, Félix”, Fallos:
L.L. 1968-B-634); 2) La deficiente señalización ante la modificación del sentido de circulación de las calles de acceso (“Savarro de
Caldara …”, Fallos 320:536); 3) El carácter de cruce peligroso por la topografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por la
existencia de otras circunstancias que exigen la adopción de otras elementales medidas de seguridad (C.S., “Bonadero”, Fallos 311:1018,
ob. cit. supra). Ninguna de estas circunstancias resulta aplicable en el caso de autos no sólo porque se cumplió con la señalización
obligatoria atento la peligrosidad del cruce (la Cruz de San Andrés a ambos lados) sino porque el paso a nivel tenía plena visibilidad, no
existían obstáculos naturales o artificiales que impidieran su visión, como resulta de los croquis de fs. 573/581 de la causa
“Degenhart”.
Es decir la responsabilidad por omisión en la colocación de barreras se conjuga con la diligencia puesta en el cumplimiento del
deber de advertencia y señalización, el que también debe cumplirse en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias (ley
de ferrocarriles 2873 modificada por ley 22.647; ley nacional de tránsito 24.449; Resolución 7/81 de la Secretaría de Estado de
Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, aprobatorio de las “Normas para los cruces entre caminos y vías férreas”;
art. 1113 Código Civil; doctrina de la CS “Pachilla”, Fallos 327:5224; “Barrera de Serrano, María Elva v. Ferrocarriles
Argentinos”, Fallos: 308:72; ver mi trabajo: “Accidentes Ferroviarios. Máximos Precedentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación”,
en Lorenzetti, Ricardo (Director), Ed. La Ley Bs. As., 2014, T° III, pág. 235).
Concluyo transcribiendo párrafos del informe de la Comisión Nacional de Transporte, glosado a fs. 538/541, que explica que
según la legislación aplicable (art. 17 Ley Nacional de Ferrocarriles 2873; Decreto 747 del 21/06/88; Resolución S.E.T.O.P. 7/81) “la
empresa ferroviaria no está obligada a instalar ninguna señalización vial”; “la señalización pasiva, tanto vertical (cartelería)
como horizontal (marcas en el pavimento), le corresponde al organismo vial” (sic., fs. 538; art. 3 inc. d Dec. 747/88; art. 22 dec. 779/95
reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 -Cap. I, puntos 1, 2 y 4, Anexo L-). Con relación a la señalización activa (esto es
las barreras) para las vías que tienen la calificación de “red troncal especial” (que es el caso del cruce ferroviario donde ocurrió
el hecho ubicado en el kilómetro 320,714 del Partido de Olavarría), su colocación está a cargo de los ferrocarriles nacionales a quienes
incumbe “la conservación, reparación, renovación y accionamiento de la señalización activa (reitero las barreras) de los cruces
ferroviales a nivel” (sic., fs. 538). Con específica relación al cruce ferroviario en examen, y en respuesta a la pregunta de quién
debe colocar o constatar barreras o señales lumínicas y sonoras, que “en el paso a nivel (donde ocurrió el hecho), las vías tienen la
calificación de ‘red troncal especial’ y para todos los pasos a nivel en vías de esa red las normas aprobadas por la Resolución
S.E.T.O.P. N° 7/81 prevén la instalación de señalización activa (o la transformación en cruce a distinto nivel; art. 6.3.2. “de las
normas para el cruce en zona rural” S.E.T.O.P. cit.). Conforme a la realidad imperante al momento en que las normas aprobadas por la
Resolución S.E.T.O.P. N° 7/81 fueron dictadas, en que tanto el ferrocarril como los organismos viales eran organismos estatales, no
fijaron un plazo para que los cruces preexistentes se adecuaran a sus disposiciones sino simplemente establecieron un orden de prioridad
para tal adecuación, por lo que, al concesionarse los servicios ferroviarios subsistían (y aún subsisten) numerosos pasos a nivel cuya
protección no se ajusta a lo indicado en las normas” (sic., fs. 540). De este modo corresponde concluir que, según la legislación
vigente, si bien recae sobre “Ferrosur” la obligación progresiva de mejorar la seguridad ferroviaria instalando señalización activa
tendiente a lograr la seguridad en los cruces (Cap. 31 decreto 779/95 punto 36; Resolución de la Secretaría de Transporte y Obras
Públicas Nº 7 del año 1981 –S.E.T.O.P. 7/81- y dec. 747/88), no se dictó ninguna norma legal expresa que disponga la obligatoriedad,
plazos y modalidades de instalación perentoria e imperativa de barreras en el cruce donde ocurrió el hecho. Esta conclusión se compadece
con lo que sostuvo este Tribunal, en otro precedente análogo, en el que interpretó la mencionada normativa afirmando que ante la falta de
norma expresa que prevea plazo y modalidades para la colocación de barreras u otros mecanismos de señalización distintos a la referida
señalización pasiva, no existe una genérica obligación legal de “Ferrosur” de instalar barreras en todos los cruces viales que
correspondan a una “red troncal especial”.
3.- La locomotora con “trompa ancha”.
El agravio en la causa “Laveglia” (causa nº 63.422) alega que existe responsabilidad de Ferrosur porque la locomotora
circulaba en reversa y que “los platos y/o parachoques avanzaron como dos puntas de lanzas sobre la combi”, por lo que “de no
circular la máquina en reversa o de trompa larga o de haber tenido la máquina los accesorios correspondientes para desplazar los objetos
que se interpongan en su camino, el resultado hubiera sido muy distinto”, debiendo apreciar este Tribunal el porcentaje de incidencia
causal de esas omisiones.
Cabe señalar que no existen dudas que la locomotora se desplazaba desde Hinojo hacia Olavarría, en reversa, “con frente de
marcha su popa” lo que “ferroviariamente se denomina como “capot largo” (conf. pericia de accidentología vial del teniente Luis
Gioia de fs. 463/468 causa penal) o sea, y con palabras del otro perito, avanzaba “hacia atrás o con trompa larga” (conf. pericia
accidentológica del Ing. Bocchio a fs. 557/582 causa penal). El agravio aduce que ello contribuyó a causar el siniestro y de las
fotografías glosadas se desprende que los paragolpes representan partes “salientes de la locomotora” cuya estructura no favorecen el
rechazo, expulsión o desplazamiento de objetos (vehículos, animales, etc.) hacia fuera (fotos fs. 517/518 y concs. causa penal). Sin
embargo esta observación empírica está descartada por el informe técnico del Instructor de Locomotoras Diesel Sr. Nelzo R. Alanis,
glosado a fs. 496/516, quien afirma que los paragolpes son un sistema de amortiguación al tener cilindros con resortes helicoidales que
absorben el impacto (fs. 508 de su informe), opinión ésta que pone en duda el dictamen del Ing. Aníbal Bocchio. Afirma que “los
paragolpes apuntaban hacia el frente y actuaron en forma de ariete contra el vehículo menor … y que la locomotora no cuenta con
posibilidad de rebatir hacia arriba y atrás sus paragolpes o incluirlos en su estructura cuando viaja en vía abierta …” (fs. 563 vta.
de su informe). Por su lado el informe pericial del teniente Gioia no alude a éste aspecto y el informe de la autoridad de aplicación es
categórico en el sentido de que “una locomotora GE-22-7-i con capot largo o trompa larga, para transportar vagones cargados o si bien la
locomotora viaja liviana (sin traccionar vagones) puede circular indistintamente con trompa corta o larga al frente” (sic., fs. 541 del
informe de de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte glosado a fs. 538/541). Tras ello, y a otra pregunta, el informe explicó
que “los dispositivos que tiene la locomotora GE-22-7-i N° 2001 que intervino en el hecho, tanto en el frente cuando circula con capot
largo como cuando lo hace con capot corto, son legales y permitidos (enganche, paragolpes o parachoques y miriñaque) y cumplen con la
normativa vigente” (sic., fs. 541). No obstante lo expuesto, y a raíz de un antecedente del Tribunal que resolvió esta cuestión (aunque
sin contar con dicho informe que despeja toda duda), en criterio que habría podido parcialmente influir en el resultado de esta causa, debo
precisar el sentido y alcance de ese pronunciamiento (CC0002 AZ, 51.481, RSD-64- S, 04/08/2009, “G., N. S. y otro c/ O., J.A. y otros
s/Daños y perjuicios), a la luz de la doctrina de la Suprema Corte (SCBA LP, C 109753 S, 05/06/2013, “Gatti, Natalia Soledad y otro c/
Ocampo, Juan Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada: "Ocampo, Juan Antonio contra Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y
perjuicios").
En autos, dada la gravedad e incidencia causal única del comportamiento temerario de la conductora de la combi, corresponde
acatar la doctrina legal que el caso análogo al planteado revocó el pronunciamiento de este Tribunal que, con mi voto, entendió que en
circunstancias fácticas parecidas a la descripta, el paragolpes en esas condiciones operaba cocausalmente (CC0002 AZ, 51.481, RSD-64- S,
04/08/2009, “G., N. S. y otro c/ O., J.A. y otros s/Daños y perjuicios). En dicho precedente este Tribunal, para atribuir responsabilidad
concurrente, aunque marcadamente menor, consideró -entre otras causas coadyuvantes que incrementaron la referida incidencia causal, como la
velocidad de la locomotora, etc., lo que no es del caso reiterar- que la peligrosidad del sistema de enganche y esa deficiencia del sistema
de defensa del paragolpes que no repelen, rechazan o expulsan los vehículos que se cruzan en el carril ferroviario contribuyeron a la
producción del daño porque el “desplazamiento de la locomotora no se llevó a cabo son sujeción a normas de seguridad empleando
elementos que operen funcional y prácticamente en situaciones como las planteadas en esta causa, contribuyendo a disminuir los daños”
(CC0002 AZ, 51.481, RSD-64- S, 04/08/2009, “G., N. S. y otro c/ O., J.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, causa ésta a la que el perito
Bocchio hace referencia en su dictamen, fs. 557/582 causa penal). Este pronunciamiento fue revocado en esta parte por la Suprema Corte, cuya
interpretación normativa corresponde seguir y acatar. Allí se decidió que ”en cuanto atañe a la ausencia de señales activas
(barreras), el mero incumplimiento por parte de la entidad ferroviaria de dicha obligación no genera por sí su responsabilidad
concurrente, si la causa del accidente fincó -como ocurre en la especie- en la conducta del conductor del vehículo que colisionó con el
tren” (SCBA LP, C 109753 S, 05/06/2013, “Gatti, Natalia Soledad y otro c/ Ocampo, Juan Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su
acumulada: "Ocampo, Juan Antonio contra Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y perjuicios"; conf. Ac. 78.554, sent. del 18-VII-2001). Agregó
que “la prueba rendida evidencia que la causa del accidente fincó en la por demás temeraria conducta del conductor del rodado que
colisionó con el tren, siendo éste el factor desencadenante del evento lesivo”, porque “a fin de verificar el requisito de la
efectividad del nexo causal es menester una ponderación conjunta de las omisiones endilgadas a la empresa ferroviaria con el obrar
desplegado por el conductor que protagonizara el siniestro”. Y concluyó: ”Resulta irrazonable y, por ende, absurda la conclusión del
fallo (de este Tribunal, con mi primer voto, que –como dije- atribuyó responsabilidad -aunque parcial- a la empresa ferroviaria por un
accidente ocurrido en otro paso a nivel sin barreras), cuando de las constancias de la causa surge que existía un cartel que anticipaba con
suficiente distancia la localización del cruce, una "Cruz de San Andrés" y un semáforo con luz intermitente. Y, además, los pastizales
no impedían la debida visualización al conductor quien, al no avanzar sin la previa comprobación de que no se aproximaba ningún tren
(art. 60, ley 11.430), a través de esa conducta y en esas circunstancias ha interrumpido totalmente el nexo” (SCBA LP, C 109753 S,
05/06/2013, “Gatti, Natalia Soledad y otro c/ Ocampo, Juan Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada: "Ocampo, Juan Antonio
contra Ferrosur Roca S.A. y otros. Daños y perjuicios"). Todas y cada una de esas circunstancias son aquí replicables: existía plena
visibilidad, el cruce estaba señalizado con la Cruz de San Andrés de cada lado, no existía obligación legal de colocar barreras u otras
señales activas y la conducta de Gómez Portilla fue temeraria y peligrosísima, con total desinterés y despreocupación por la integridad
y seguridad de sus transportados, generando de modo exclusivo el siniestro vial. También destaco que esta interpretación descarta
cualquier pretensión de culpa del conductor de la locomotora fundada en que carecía de visibilidad por el sentido de circulación. En
conclusión: la culpa de la demandada tiene tanta entidad y gravedad y se presentó en un escenario que no sólo se erige en única causa
del hecho antijurídico sino que también le resta toda influencia causal a las restantes circunstancias alegadas, las que no constituyen en
modo alguno condiciones relevantes con atribución concausal (arts. 901, 966, 1111, 1113 y cons. CC; arts. 1726, 1727, 1757, 1758, 1769 y
concs. CCCN).
Aunque pueda resultar sobreabundante porque ya analicé la irreflexiva conducta de la demandada, sólo para reforzar el
razonamiento que su actuación desplaza causalmente la responsabilidad de Ferrosur, destaco que la pericia accidentológica de la causa
penal, repetidamente, afirma que “que la causa del hecho se debe a una falla del factor humano que está representado por la maniobra de
la conductora del utilitario Fiat Ducato” que “se interpone en la línea de marcha de la locomotora”, ensayando distintas hipótesis
que procuran entender la causa de semejante maniobra irreflexiva (Gómez Portilla iba distraída, tendría somnolencia, etc., fs. 463/468
causa penal; en el mismo sentido fs. 508 de su informe del instructor de locomotoras Alaniz). La sentencia penal condenatoria atribuye culpa
conciente de Gómez Portilla lo que significa que se representó la posibilidad de la producción del resultado (el embestimiento de la
locomotora) y no obstante actuó calificando su actuación de “imprudente, antirreglamentaria y violatoria del deber objetivo de cuidado,
siendo causa directa e inmediata del accidente, al interponerse en la línea de marcha de la locomotora” (sic., fs. 1501/1533 causa
penal).
En consecuencia corresponde confirmar la sentencia recurrida que condenó a la conductora de la combi y a su titular y exoneró a
Ferrosur y, obviamente y por carácter reflejo, a su aseguradora “La Meridional”.
VI.- La exclusión de la cobertura.
1.- Paso a analizar un tema sensible para los actores y que, en palabras sencillas, intenta explicar porqué la aseguradora de la
combi “Federación Patronal de Seguros S.A.” no responde por los daños causados por su conductora Gómez Portilla … Ello es así
porque ambos (conductora y propietario) no cumplieron con un requisito pactado en el contrato de seguros (la póliza) suscripto por la
aseguradora con el dueño del utilitario Omar A. Cannaniz. que dispone que el conductor debe tener carnet habilitante para manejar el
vehículo de la categoría que corresponda (moto, automotor particular, remis, transporte de personas, etc.). Y ese incumplimiento del
contrato de seguros entre Cannaniz y Federación (Gómez Portilla no tenía carnet para transporte de personas) tiene efectos (es oponible)
a las víctimas, por lo que frente a esa infracción la aseguradora queda liberada de responsabilidad.
2.- No está en discusión y quedó firme la conclusión de la sentencia: para manejar la combi por constituir un vehículo
”destinado al transporte de personas” Natalia L. Gómez Portilla debía tener carnet categoría D -que rige para el servicio de
transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C, según el caso-. Pero ella
carecía de ese carnet en dicha categoría D. Contaba con licencia para conducir vehículos clase A y B: ciclomotores, motocicletas o
triciclos motorizados de más de 150 cc de cilindrada y automóviles y camionetas con o sin acoplado hasta 750 Kg de peso y casa rodante.
Todo esto, que –reitero- está firme, surge de las constancias de las causas: del contrato de seguro (cláusula 22 inc. 7 de las
condiciones generales de la póliza nº 9042400; copia de fs. 23 de la causa penal del carnet de la demandada; informe de fs. 315
Municipalidad de Olavarría; arts. 35 a 39 y 92 Ley 11.430, y su reglamentación; arts. 109 y 118 Ley de Seguros; arts. 1195, 1197, 1199 CC;
1021 y 1022 CCCN). Lo que todas las partes actoras cuestionan, con distintos argumentos, es la aplicabilidad, justicia o abusividad de esa
cláusula y la protección de las víctimas y, por otro lado, que sea de acatamiento obligatorio para este Tribunal de la doctrina legal de
la Suprema Corte desfavorable para los actores (causas nº 63.422 o Laveglia”; causas nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro
…”; nº 63.413 o “Cabrera; nº 63.444 o “Azcona …”; nº 63.415 o, “Cequi …”; nº 63.411 o “Degenhart …” y nº
63.420 u “Olivetto …”). Este aspecto argumental esencial del fallo desplaza otras consideraciones de algunos agravios relativos a la
culpa grave de Gómez Portilla que quedan de ese modo afuera de la cuestión principal.
La cláusula pactada constituye una “delimitación del riesgo de naturaleza convencional, y así aparecen las llamadas
cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía. Estas cláusulas “señalan hipótesis que resultan inasegurables o,
son intensamente agravantes del riesgo y, por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas
de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (conf. Stiglitz - Stiglitz, “Seguro contra la
responsabilidad civil”, Bs. As., A. Perrot, 1991, n° 137, p. 280 y ss.). Existe consenso en que la extensión del riesgo y los beneficios
otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la
compañía” (conf. Halperín, Isaac, Seguros, 2ª ed., Bs. As., Depalma, t. II, p. 503 y ss.). Con palabras distintas: la delimitación
del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no
seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (conf. Soler Aleu, Amadeo, “El nuevo contrato de
seguros”, Bs. As., ed. Astrea, p. 66; conf. in extenso Cam Civ y Com Junín, 9/3/2017 voto Dr Guardiola “Gómez, Mateo Jacinto c/
Delgado, Daniel Alfredo y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)").
Sobre esta base interpretativa, rige otra vez la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de la Suprema Corte de Buenos Aires
que dispone que las cláusulas pactadas en las pólizas son oponibles a los terceros damnificados y, en ese encuadre, que cuando el
conductor no tiene la licencia a la categoría de vehículo que corresponde la aseguradora se libera de responsabilidad.
En primer lugar, y como lo decidió la Corte Nacional de Justicia de la Nación, el contrato de seguro es -por regla- oponible a
terceros: “la función social que debe cumplir el seguro -y el hecho de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos
por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado- no implica que deban repararse
todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca… ” (C.S. 08/04/14, “Buffoni
Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios”, La Ley 20114-C, 144, con nota de Domingo M. López Saavedra y Roberto M.
Paés Lloveras; RCyS 2014 – VI, 220 – ED 257, Fallos: 337:329). Agregó en ese precedente que “la oponibilidad de las cláusulas
contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor”
(Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas O.166.XLIII. “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327XLIII.
“Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seg. Grales. y otro”, sentencias del 04/032008; esta Sala, causa nº
2-58339-2013, sent. del 11/6/14, "Sanucci, Ana María c/ Lasarte Marcelo Oscar y Otra s/ Daños y Perjuicios (Sumario)". Con anterioridad
había resuelto que debía dejarse “sin efecto la sentencia que -al incluir a la aseguradora en la condena y desestimar lo acordado entre
el tomador y la empresa en cuanto a la franquicia- prescindió del art. 118, tercera parte, de la ley 17.418 y de la normativa de la
Superintendencia de Seguros de la Nación respecto de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al
transporte público de pasajeros, sustentando dicha solución en una mera afirmación dogmática. -De los precedentes "Nieto" (Fallos:
329:3054) y "Villarreal" (Fallos: 329:3488), a los que remitió la Corte Suprema- (CS 7/08/2007, ”Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena,
Pedro Antonio y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Fallos: 330:3483 (ver también detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte Nacional
en Cám. Civ. y Com. Junín, 9/3/2017, voto Dr. Guardiola, “Gómez, Mateo Jacinto c/ Delgado, Daniel Alfredo Y Otro/a s/ Daños y Perj.
Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)").
Esta interpretación está en línea con la doctrina legal o jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte que tiene decidido que
“al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin
distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está
subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno
a la celebración del pacto” (conf. Ac. 40.684, sent. del 2-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989/818; Ac. 42.988, sent. del 15-V-1990,
en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-97; Ac. 65.395, sent. del 24-III-1998; Ac. 83.726, sent. del 5/5/2004; C 94.988, sent. del 23/4/08,
“Romeggio Belkis…”; C 102.992, sent. del 17/8/2011 “Díaz…”; SCBA LP, Ac 68385 S, 26/10/1999, “Della Penna, Andrea V. c/
Vancouver y otros s/Daños y perjuicios”). Más recientemente esa interpretación se ratificó, por mayoría, al resolver que “si la
póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros
producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad
aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado
que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante” (SCBA, “Carasatorre, Juan Pablo y otros vs. Visciarelli, José Alberto y
otros s. Daños y perjuicios”, SCJ, Buenos Aires, 27/09/2017, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 114424; RC J 2020/18). Se
añadió que “la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada
dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (art. 158, ley 17.418).
Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo
(del voto del Dr. Negri, por mayoría; SCBA LP, Ac 93787 S, 07/02/2007, “Cancino, Yolanda y otros c/ Abrante, Manuel Oscar s/ Daños y
perjuicios”; SCBA, “Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios”; SCBA LP, Ac
83726 S, 05/05/2004, “Milone, Liliana Irene c/ Guillén, Pedro Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios”).
Esta doctrina viene siendo aplicada por este Tribunal que, anteriormente, decidió que “es oponible a la víctima la cláusula
inserta en el contrato de seguro que dispone que no se indemnizarán los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo mientras sea
conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo” (esta Sala, causa n° 51.084, RSD-175-7 S, 06/11/2007, “E. R. D. y
otra c/ E. R. D. y otros s/ Daños y perjuicios", Sumario Juba B3101374). Así: la exclusión de cobertura “excluye un riesgo del contrato
de póliza y significa que a su respecto no existe seguro; vale decir, hay ausencia de cobertura o no seguro lo que sí es oponible al
asegurado y a terceros” (S.C.B.A., Ac. 34016, 5/11/85, “Quinteros …”, A. y S., 1985-II-386; Ac. L47438, 10/12/91, “Cirone …”,
D.J.J. 143-42; esta Sala, causa nº 42.531 “Dowie …”; D.J.J. 161-105). Y esa cláusula es oponible a la víctima (esta Sala, causa nº
41.705, 12/9/00, “Distribuidora Ortiz …”, con sus citas y remisiones).
Numerosos tribunales bonaerenses han aplicado esta doctrina de que “no queda cubierto por el seguro, quien emprende el manejo de
un vehículo sin poseer carnet habilitante, lo cual es lógico pues queda abierta la presunción de que no es hábil para el manejo o no
reúne las condiciones de edad, etc.” (CC0102 LP, 228571, RSD-6-98 S, 12/02/1998, “Cipoletta, Dina c/ Borovik, Vicente s/ Daños y
perjuicios”, Juba B152030; SCBA LP, C 102392 S, 11/08/2010, “J. ,L. R. y o. c/T. ,L. M. y o. s/Daños y perjuicios” (CC0100 SN, S
12/07/2016, “Lebedis, Jésica Luján c/ Amaya, Héctor Humberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, Juba B861199; en el mismo sentido y
con relación al remis: CC0100 SN, 12329, S 12/07/2016, “Lebedis, Jésica Luján c/ Amaya, Héctor Humberto y otros s/ Daños y Perjuicios
“ Juba B861200).
La Suprema Corte se pronunció en un antecedente del que se carecía de carnet de conducir para manejar tractores (SCBA LP, Ac
34434 S, 11/06/1985, “Lapouble Laplace, Ricardo A. c/ Trueba, Pedro Telmo y otro s/ Daños y perjuicios“ A. y S. 1985-II-91, DJBA
1985-129, 925, JA 1986-II, 636).
También cuando se conduce sin habilitación en casos de remises: “la cláusula de exclusión de la cobertura expresamente
pactada en la póliza de seguro relativa al uso del rodado como "coche de alquiler o remise", hace que la misma les resulte operativa. Por
lo cual, no corresponde hacer extensiva la condena a la aseguradora” (arts. 1, 109, 118 de la ley 17.418; arts. 1137, 1197, 1198 del
C.C.; SCBA LP, C 106051 S, 15/07/2015, “Duarte, Mario contra Altamirano, Roberto y otro. Daños y perjuicios" y sus acumuladas). Del mismo
modo se ha razonado en caso de exceso de transportados: “no resulta abusiva o arbitraria la cláusula del contrato de seguro que limita la
cobertura de los terceros transportados en exceso de la capacidad normal o especificada de fábrica en el rodado, aún desde el insoslayable
miraje normativo establecido en favor de adherentes y consumidores, a poco que se repare en el indiscutible carácter tuitivo de la
estipulación, toda vez que supone un máximo de pasajeros que puedan contar con los elementos mínimos de seguridad -cinturones de
seguridad y apoya cabezas- de uso obligatorio” (arts. 16 inc. 9º y 64 inc. 1º, ley 11.430; SCBA LP, C 107403 S, 21/12/2011, “B. ,A. L.
y o. c/ H. ,O. A. s/ Daños y perjuicios” y sus acum.).
En consecuencia, y aún a riesgo de resultar extenso, quedó evidenciado que la aseguradora de la combi no debe responder porque
su conductora y el asegurado, incumplieron el contrato que determinó las obligaciones recíprocas, careciendo de carnet habilitante para la
categoría de transporte privado de personas, lo que libera a “Federación”. Por lo expuesto corresponde confirmar el fallo en estos
puntos materia de recurso.
3.- La doctrina legal vinculante de la Suprema Corte de Buenos Aires.
Debo dar respuesta al agravio de la parte actora recurrente en diversas causas (nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro
…”; nº 63.413 o “Cabrera; nº 63.444 o “Azcona …”; nº 63.415 o “Cequi …”; nº 63.411 o “Degenhart …”, y nº 63.420
u “Olivetto …”) por lo que destaco que desde siempre este Tribunal viene sosteniendo que el acatamiento obligatorio por parte de los
tribunales inferiores de la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires tiene raigambre constitucional (arts. 15, 161 inc. 3º ap. A,
169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires; arts. 278, 279, 280, 289 y ccs. C.P.C.; esta Sala, causas nº 60.869, 16/5/2016,
"Rodríguez Néstor Gabriel c/ Rivas, Ivana Luján s/ Cobro Ejecutivo” y nº 50.850, 5/6/2007, “Erguy, Juan Carlos c/ Domínguez, Carlos
A. y otros s/ Daños y Perjuicios”). Con palabras de la Casación bonaerense: “el particular diseño del sistema recursivo de nuestra
Provincia hace que la doctrina establecida por la Suprema Corte tenga un grado de exigibilidad (es decir, una virtualidad para constreñir,
en particular, a los jueces) muy alto, aspecto que encuentra su justificación -desde el punto de vista estrictamente jurídico- tanto en la
necesidad de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia” (entre muchos, conf. causas Ac. 58.428, sent. del 17-II-1998; C. 92.695,
sent. del 8-III-2007; C. 116.994, sent. del 11-XII-2013), como en la de efectuar un control sobre la racionalidad y la corrección de los
pronunciamientos. También, por supuesto, porque deben ser respetados los más elementales principios de economía y celeridad procesales”
(SCBA, por unanimidad, voto Dr. de Lázzari, 1/4/2015, Ac C. 117.292, "Salinas, Bernardo y otros contra Sancor Cooperativas Unidas Limitada.
Daños y perjuicios"). En otro precedente anterior se había decidido coincidentemente que “el acatamiento que los tribunales hacen a la
doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la
unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran
en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los
pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el
caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (S.C.B.A., Ac. C. 116.994, 11/12/2013, "Supermercados Toledo S.A. Concurso preventivo
(grande)" y su acumulada C. 116.995, "Toledo, Juan Antonio. Concurso preventivo (pequeño)" (por mayoría, voto Dr. Pettigiani al que
adhirieron los Dres. Genoud y Hitters). Tanta es la gravitación institucional de la doctrina legal vinculante que la misma Suprema Corte ha
aplicado derechamente su jurisprudencia casatoria, acatándola sus propios miembros que dejan a salvo su postura contraria que no hace
mayoría, reafirmando la importancia de respetar los criterios sustentados “por los acuerdos de los miembros ordinarios y naturales del
Tribunal, de tal manera que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de integraciones accidentales” (conf. voto del Dr.
de Lázzari de adhesión a la mayoría SCBA, L 109.467, 24/6/2015, “Chiappalone, Marta Liliana c/ Obra Social del Personal Municipalidad
de La Matanza s/ despido”, LLBA 2015 (julio), 653; IMP 2015-9, 243 – DJ0912/15, 36; LLBA 2016 (abril), 5, con nota de Carlos J.
Laplacette). En otros casos, algunos votos de los jueces del Alto Tribunal cuyos fundamentos no conforman su doctrina legal, para adherir e
igualmente conformar la mayoría de opiniones que exige la Constitución Provincial, acuden al arbitrio del art. 31 bis ley 5827 (voto Dr.
Hitters, causa Ac. C. 113.397 del 27/11/2013). De modo que la doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los
órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución
Provincia de Buenos Aires; cf. “Algunas tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, J.A., 2004-II-1191; esta
Sala, causa nº 47.518, 18/11/2004, “Irumberri ...”). “Debe seguirse la doctrina del superior provincial cuando no emana de un fallo
aislado sino de un cúmulo de sentencias en el mismo sentido (Cám. Civ. y Com. Mercedes, Sala 1, causa n° 109.171, "Riquelme c. Mollo",
del 7/04/05; Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", 2da. ed., Lib. Ed. Platense, 1998, ps. 335
y 349; “Sigel, María Elena vs. Choulet, Santiago L. y otros s. Daños y perjuicios”; CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; 19/02/2019;
Rubinzal Online; 117276; RC J 1059/19). Esto es así, más cuando ambas jurisprudencias de la Corte local y la Nacional son –como en la
materia en tratamiento- totalmente coincidentes.
Por lo tanto debe desestimarse el agravio que cuestiona la aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, sin soslayar el
efecto vinculante, por la autoridad institucional y moral, de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VII.- Conclusión: por las consideraciones precedentes corresponde confirmar la sentencia que admitió las demandas contra Natalia
Lorena Gómez Portilla, única y excluyente responsable del siniestro vial, y Omar Alfredo Cannaniz y la rechazó contra “Ferrosur Roca
S.A.” y el conductor de la locomotora Esneldo Oscar Durán, y contra la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de
Seguros”, acogiendo la defensa de exclusión de cobertura deducida por “Federación Patronal Seguros S.A.” aseguradora de la combi,
con costas a los dos demandados vencidos.
VIII.- La cuantificación de los daños.
Por razones metodológicas agruparé las cuestiones a abordar siguiendo el orden de los daños resarcibles, mencionando al final
el resumen completo de las indemnizaciones otorgadas a las distintas víctima directas e indirectas por daño patrimonial y extramatrimonial
(o moral o no patrimonial; art. 1741 CCCN).
1.- El daño patrimonial por muerte.
1.- 1.- El contenido del daño patrimonial por muerte.
El actual art. 1745 CCCN prevé en el inc. b) los denominados lucros o ganancias del fallecido, que destinaba a los beneficiarios
de su trabajo, reemplazándose la expresión del anterior art. 1084 del Código derogado “lo que fuere necesario para la subsistencia de
la viuda e hijos del muerto” por “lo necesario” para alimentos. El supuesto se refiere al criterio desarrollado durante la vigencia
del Código derogado que sostenía que el daño material equivalía a la cuota alimentaria como concepto comprensivo de todo aquello que la
víctima habría destinado al damnificado como sostén y ayuda, en el caso concreto, y con la finalidad de que el dañado pueda seguir en
la misma situación que la que se encontraba antes del hecho ilícito (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio, Augusto (Director) -
Zannoni, Eduardo (Coordinador), “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1994,
Tº. 5 p. 199 punto 9). La prestación indemnizatoria “debe asegurar las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento,
razonablemente esperada a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido” (cf. I Jornadas de Derecho Civil,
Comercial y Procesal de Junín, 1984). Se trata, en definitiva, de los aportes económicos concretos que recibía el reclamante y que abarca
todos los aspectos materiales, espirituales, recreativos y sociales. Es inveterada la doctrina de la Corte Suprema que sostiene que “la
vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda
turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible
conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona
indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no
es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad
creadora, productora de bienes. Lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la
cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde
el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (cf. C.S.J.N., Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393;
323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; "Bianchi …”, RCyS 2006-XII, p. 50). En ese mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia
provincial que señaló que “la valoración de la vida humana no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio
que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se
mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca
interrupción de una actividad creadora y productora de bienes” (conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent.
del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, 4ª
ed., LL, 2010, t. IV, p. 607).
Los legitimados activos (en el caso el hijo menor) reciben la indemnización a título “iure propio”, como daño emergente,
por las consecuencias patrimoniales propias que la supresión de la vida ajena produjo en ellos, y con base en el apoyo y auxilio
económico que les brindaba el fallecido, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la víctima (capacidad productiva, edad probable de
vida, sexo, relaciones de familia, etc.) y la de los damnificados (asistencia que recibía, edad, necesidades asistenciales, tiempo probable
de ayuda, etc.). Subsisten ahora con el CCCN los criterios anteriores sobre el contenido y extensión del daño por muerte por lo que es
aplicable la jurisprudencia que pregona que “es menester computar las circunstancias particulares de la vida y de los damnificados: edad,
grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc.” (cf. CSNJ, 27/9/94, “Furnier, Patricia c/ Cáceres,
Héctor”, J.A. 1995-II-193; Fallos 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277). Deben considerarse los ingresos económicos de la víctima
–presentes o futuros-, porque la ley presupone que está comprendido todo lo que habría podido suministrar como sostén y efectiva
ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial (cf. CSNJ, 17/04/97, “Savarro de Caldara y
otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L.L. 1997-E-120 y en D.J.J. 1998-210; S. C. Mendoza, Sala 1ª, 21/3/2001, “Álvarez, Pedro y
otros c/ Municipalidad de Godoy Cruz y otros”; Cám. Civ. y Com. Azul, Sala 2, 3/4/02, “Andrade de Elgart, Vilma c/ Coop. Eléctrica de
Azul Ltda. Daños y Perjuicios”). Los parámetros mínimos de valoración que fija ahora el art. 1745 CCCN son los que estaban difundidos
en la jurisprudencia: las condiciones personales de ambos (el fallecido y los damnificados) y el tiempo probable de vida útil (es decir de
producción de bienes), los que obviamente no excluyen la apreciación de todas la restantes circunstancias. La gran novedad, de marcada
gravitación, radica en la aplicación de fórmulas matemáticas con valor orientativo para cuantificar el daño material por muerte e
incapacidad (arts. 1745 y 1746 CCCN).
Entre los legitimados activos presumidos por el CCCN, se encuentran los hijos menores de 21 años o con derecho alimentario.
1.- 2.- Causa n° 2521/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63416-2018).
Analizaré la cuantificación del daño material, el denominado valor vida que corresponde al hijo, J. D., por el fallecimiento de
su madre la joven Nadia Jimena Spaltro (de veinte años de edad). La sentencia apelada confirió $ 34.500 al hijo, J. D., que fue apelado
por bajo por el actor (causa “D. c/ Cannanis”). El agravio debe prosperar y por consiguiente aumentarse el monto de condena (art. 3
CCCN).
1.- 3.- La aplicación de la fórmulas matemáticas.
A) Inicialmente resulta necesario identificar la fórmula matemática empleada, pues ello constituye el mecanismo que permite al
justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los
términos de la exigencia consagrada en los arts. 1, 2, 3 y 1746, del Código Civil y Comercial (S.C.B.A., Ac. 94556, 07/04/2010,
"Schmidt…”; Ac. C106323, 19/09/12 "V., N. B. …”; conf. esta Sala, causas nº 57.090, 27/03/2013, "Pérez..."; nº 63.079,
“Cruz…”, 63.080, “Alfano…” y 63.081 “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. …”, sent. única del 27/3/2019). La
referencia a fórmulas matemáticas como método de cuantificación de los daños aparece en el art. 1746 CCCN para el daño por
incapacidad, pero también resulta aplicable al art. 1745 CCCN por muerte (cfr. Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad,
significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, LL 2011-A, Sec. doctrina, pág.
877 y sgtes.) y ha traído una innovación sustancial pues prescribe el 'deber' de aplicar fórmulas tendientes a calcular el valor presente
de una renta futura no perpetua, para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también -reitero- es aplicable
al daño por muerte del art. 1745 CCCN). Tales fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura
a la hora de estimar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica, o por muerte. Empero, es necesario puntualizar
que la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación mecánica y automática del resultado
numérico al que se arribe; por ende el referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de evaluación ineludible para
el juez, pero que en modo alguno excluye la apreciación de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica relación
con las circunstancias del caso. Ha expresado de Lázzari que "sólo la propia experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores
pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la
causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento" (cf. S.C.B.A., causa C 188085; esta Sala, causa nº
60.631, del 27/09/16, "Mutuberría ..."). En otro precedente, al analizar la aplicación de las fórmulas matemáticas aunque para
cuantificar otro daño (el daño punitivo), en consideraciones aplicables al caso se agregó que “para la determinación de la
indemnización … es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de
amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales del Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio
rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o
la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar
-cuando se trata de mensurar un daño y su reparación- junto a otras pautas fundamentales ajenas a las matemáticas y con todas las cuales
el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a
verdaderos despropósitos …” (del voto del Dr. de Lázzari al que adhirieron los Dres. Kogan y Genoud, conformando mayoría en SCJ,
Buenos Aires - 17/10/2018, “C., M. C. vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico”; en el mismo sentido: voto
Dr. Pettigiani al que adhirieron los Dres. Soria y Natiello en la causa citada SCJ, Buenos Aires - 17/10/2018, “C., M. C. vs. Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A. s. Nulidad de acto jurídico”).
Todo ello se compadece con el criterio utilizado por el Tribunal señalando las cuatro reglas interpretativas que rigen en la
materia y que enuncié en otro lugar: ”Sí a la aplicación de las fórmulas matemáticas; sí a la aplicación de la fórmula que el juez
elija fundadamente; no a la aplicación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; sí al arbitrio judicial
para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso” (conf. mi trabajo “Cuatro reglas sobre la
cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada en RCyS, Diciembre2016, Cita Online:
AR/DOC/3677/2016).
B) En este contexto se ha acudido, con los alcances expuestos, a las fórmulas polinómicas como herramientas valiosas,
especialmente para cuantificar la incapacidad sobreviviente, las que pueden enunciarse del modo siguiente: C= A x (1+i)n -1 i (1+i)n. Donde
"C" es el capital que se mandará pagar; "A" es la ganancia anual perdida, "n" el número de años faltantes para llegar a la edad
productiva de la víctima e "i" el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar. Dentro de las fórmulas existentes
la denominada "Vuotto” se caracteriza por utilizar un ingreso anual constante, consignar una tasa de descuento del 6% y fijar en 65 años
la fecha límite del individuo de su capacidad de producción de ingresos. La fórmula descripta anteriormente (para la incapacidad) fue
modificada por la denominada "Méndez" que introduce cambios: el ingreso se recompone -para no utilizar un salario constante a través de
los años- mediante el siguiente mecanismo: el ingreso que tenía la víctima al momento del hecho se multiplica por un coeficiente de
ajuste que surge de dividir 60 por la edad de la víctima al momento del hecho y se multiplica por trece meses, para obtener el ingreso
anual; la tasa de descuento se fija en el 4% y la edad jubilatoria de la víctima se eleva a 75 años.
Sobre la base de lo expuesto, aplicaré como parámetro orientativo la siguiente fórmula de cálculo de renta constante no
perpetua:
C= A x (1+i )n -1
i (1+i)n
Donde "C" es el capital a determinar,
"A" la ganancia afectada para cada período anual,
"i" la tasa descuento anual (aplicaré el 4%),
y "n" el número de períodos indemnizatorios restantes.
Ello sin perjuicio de que conforme el criterio sentado por esta Sala, para determinar la justicia del monto arrojado por la
fórmula matemática aplicada, su resultado sea confrontado con los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este
Tribunal y, además, el parámetro orientativo general (así considerado por la Corte Suprema en el fallo “Ontiveros …” Fallos,
340:1038), proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos provenientes de la Res.
387/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE, informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema
Corte en la causa L118.532, “Godon …”, del 05/04/17). Destacó la Corte Suprema que “resulta inconcebible que una indemnización
civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes
laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (C.S.J.N, “Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa Ontiveros Stella Maris c/ Prevención ART SA y Otros s/ Accidente –inc. y cas-“, voto de la mayoría, Fallos,
340:1038; esta Sala, causas nº 61.149, del 05/09/17, “Duhalde…”; nº 62.051, del 03/10/17, "Lucio …”; nº 57.090, del 27/03/2013,
"Pérez ..."; nº 63.079, “Cruz…”, nº 63.080, “Alfano…” y nº 63.081, “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA…”,
sent. única del 27/3/2019).
Siguiendo dichos lineamientos procederé a la revisión del montootorgado en concepto de valor vida a J. D. ($ 34.500), que como
adelanté deberá elevarse, acogiendo el agravio respectivo. Para ello, tomaré como referencia un ingreso de la víctima equivalente al
salario mínimo actual de $ 12.500 (Salario Mínimo Vital y Móvil a partir del día 1° de marzo de 2019, cfr. Res. 1/2019 del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social), dado
que, a partir de la sentencia única dictada con fecha 07/12/17 en las causas n° 62.071, “Ávalos Antonio Irineo …” y n° 62.072,
“Gómez, Verónica Lorena …”, este Tribunal viene cuantificando el daño patrimonial por fallecimiento, ya no de conformidad con los
ingresos que percibía la víctima al momento del hecho, sino con los que hubiera percibido a la fecha del decisorio; es decir, el ingreso
actual (idéntico criterio aplicó luego en materia de indemnización por incapacidad, a partir de la causa n° 62.348, “Genobés, Rubén
Omar …”, del 20/02/18). Del referido ingreso cabe presumir que le habría destinado a J.
un porcentaje del 40% mensual ($ 5000 más SAC proporcional), por un período indemnizatorio comprendido entre los 3 y los 21 años de edad
-18 períodos indemnizatorios- (el límite de 21 años es edad hasta la que se extiende, como regla, la obligación alimentaria de los
progenitores; art. 658 CCCN), cálculo que arroja conforme la fórmula matemática descripta precedentemente la suma de $ 820.000
(ochocientos veinte mil pesos) (arts. 1, 2, 3, 7, 1745, 1746 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
Por ello, corresponde acoger el agravio respectivo, modificar la sentencia apelada y elevar la indemnización fijada en concepto
de valor vida en favor de J. D. hasta alcanzar la suma de $ 820.000 (ochocientos veinte mil pesos) (arts. 1, 2, 3, 7, 1745, 1746 ss. y
cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.; esta Sala, causas nros. 63.079, “Cruz…”, 63.080, “Alfano…”, 63.081
“Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA…”, Sent. única del 27/3/2019).
Los montos fijados en concepto de pérdida de chance de ayuda futura en beneficio de los progenitores (causas nros. 63.414 “Spaltro”,
63.413 “Cabrera”, 63.444 “Azcona”), arribaron firmes a la alzada, por lo que no corresponde su revisión (arts. 260, 261 ss. y
cdtes. del CPCC).
2.- Daño patrimonial por incapacidad permanente física o psíquica.
La incapacidad es un concepto amplio según la elaboración jurisprudencial desarrollada en torno a los arts. 1083 y 1086 del Cód. Civ.,
posteriormente recogida en el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1737, 1738, 1740, 1746 y concs. CCCN).
La incolumnidad humana tiene un valor indemnizable “per se” ya que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias
dejadas de percibir sino que además incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social, por lo que a la
víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital” (conf mis trabajos Galdós Jorge M., “Daño a
la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida”, en Trigo Represas, Félix A. – Benavente, María Isabel (Directores),
Fognini, Ariel I. (Coordinador), “Reparación de daños a la persona”, Tº I, pág. 557, Ed. La Ley Bs. As. 2014; “Daños a las
personas en la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de Daños 2004-3, “Determinación Judicial del Daño-I”, pág. 31;
“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Revista Derecho de Daños, “Determinación judicial del
daño” 2005-3-89). Esta postura prácticamente no exhibe fisuras. “Todo menoscabo o detrimento que se sufre en las áreas antes
anunciadas debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Highton de Nolasco, Elena; Gregorio, Carlos G. –
Álvarez, Gladys S., “La cuantificación del daño moral ¿o a veces es daño punitivo?” en Edición homenaje al Dr. Jorge Mosset
Iturraspe”, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 2005, p. 211). La incapacidad psicofísica es la inhabilidad o impedimento o
algún grado de dificultad para el ejercicio de las funciones vitales. Implica la pérdida o disminución de las potencialidades, teniendo
en cuenta sus condiciones personales (cf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños - Daños a las Personas. Integridad
psicofísica”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2º, p. 343). “La lesión de carácter permanente, ocasione o no un daño económico,
debe ser indemnizada como valor del que la víctima se ve privada, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino
también todas las consecuencias que afectan la personalidad” (cf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, t. IV-A-116). En ese sentido inveteradamente la Corte Nacional viene enfatizando que “la integridad
física tiene en sí misma un valor indemnizable” que “comprende no sólo el aspecto laboral, sino las demás consecuencias que afectan
a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (CS, 9/12/1993, “Harris, Alberto c. Ferrocarriles
Argentinos s/ daños y perjuicios” Fallos 316:2775; 6/10/92, “Claudio Jesús Risso y Otros c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos
315:2331; 7/2/95, “Toscano, Gustavo C. c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318:38; CS, 15/9/87, “Velasco Angulo Isaac c. Buenos
Aires, Provincia de”, Fallos 310:1826). Agrega que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de
manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva” (es decir la
capacidad laborativa o productiva) pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable (o sea la capacidad intrínseca para
procurar bienes, la que se presume) y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,
cultural y deportivo (es decir la vida de relación, lo que también se presume), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de
la vida” (CS, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra v. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, Fallos 335:2333;
C.S.J.N, “Ontiveros Stella Maris c/ Prevención ART SA y Otros s/ Accidente –inc. y cas-“, voto de la mayoría, Fallos, 340:1038). Por
ello la incapacidad física y psíquica comprende no sólo la afectación patrimonial concreta derivada de la repercusión económica en el
plano laboral, sino que también incluye la afectación a la integridad física y psíquica en sí misma, más allá de lo productivo y el
daño a la vida de relación (cf. esta Sala, causa N° 59.625, del 20/10/15, “Braszka …”). El tribunal tiene sentada posición en que
la incapacidad sobreviniente como daño patrimonial comprende esencialmente tres rubros: 1) la capacidad laborativa o productiva o sea la
pérdida de ingresos o la afectación en la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas; 2) la
capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral (el daño al denominado daño biológico
que se suele invocar como daño autónomo); 3) el daño a la vida de relación o a la actividad social muy estrechamente vinculado con la
capacidad intrínseca del sujeto. Cuando se afecta la integridad humana la existencia de los dos últimos rubros se presume ya que partimos
del presupuesto de que todos los hombres tienen capacidades innatas para su desenvolvimiento personal y social, por lo que incumbe al
sindicado como responsable la prueba en contrario (por ejemplo la discapacidad de la víctima para afrontar alguna actividad, su
personalidad retraída que le impedía relacionarse con otros, etc.). Esto pone de relieve que la incapacidad sobreviniente o daño
psicofísico, o lesión a la salud o a la integridad física y psíquica, resulta comprensiva de todos los detrimentos patrimoniales, es
decir no sólo de los que repercuten en el ámbito laboral (individual, familiar, social, etc.). Ello, además de lo que corresponda a la
esfera extrapatrimonial o moral (esta Sala, causas nros. 58.109, sent. del 20/2/2014, “Montesano …” y 60.135, del 29/12/2015 “Genta
…”, entre otras).
2.- 1.- Causa n° 2521/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contactual” (numeración de Alzada nº 2-63416-2018).
2.- 2.- Daño psíquico reclamado por J. D.
El actor reclamó la suma de $ 400.000 en concepto de daño psíquico (fs. 18) y la sentencia apelada le reconoció $ 35.000 por
dicho rubro (fs. 726 vta. del ppal. “Degenhart …”), monto que fue apelado por bajo (fs. 770, 835/840 del ppal.).
Cabe recordar que “… en el derecho argentino los daños a las personas no constituyen una categoría con autonomía o independencia
resarcitoria —como “tertium genus”— que se acumulen al daño patrimonial y al daño moral, que son los dos únicos tipos de daño
jurídico y por ende de daño resarcible. Ello no excluye admitir la autonomía conceptual, ontológica o naturalística de ciertas clases
de daños (el daño psicológico o psíquico), en cuanto nuevas designaciones que identifican determinados detrimentos lo que no importa
emancipación resarcitoria distinta y adicional del daño patrimonial y del daño moral. Autonomía conceptual significa que pueden ser
calificados y analizados con autonomía fáctica y terminológica pero que cuando se trata de indemnizarlos deben ser reenviados como
sub-componentes de las dos únicas categorías admisibles, en una u otra o en ambas simultáneamente. Esta tesis del Código Civil derogado
subsiste en el régimen del CCCN (ver “Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida”, en Trigo Represas, Félix
A. – Benavente, María Isabel (Directores), Fognini, Ariel I. (Coordinador), “Reparación de daños a la persona”, Tº I, pág. 557).
El daño psíquico supone ‘una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún
desequilibrio precedente del damnificado’ (cf. Zavala de González, Matilde, “Daños a las personas: integridad sicofísica” T. 2-a,
p. 231). “Importa –dice otro autor- un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico
que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o
recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). El daño
psíquico –se añadió- “constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el
funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe
ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N., “Daño
psicológico”, JA 1997-II-11; (esta Sala, causa nro. 60.631, sent. del 27/9/16 “Mutuberría…”). Sobre el tópico tiene decidido esta
Sala que “el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas,
inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico” (esta Sala, causas n°
52.757, 13/8/09, “N., A. M. …”; nº 54.530, 23/08/11, “Torres …”, entre otras; ver también mi trabajo “Acerca del daño
psicológico”, J.A., 2005-I-1197). En la doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio de que la lesión psíquica como daño jurídico
es resarcible como integrante de la incapacidad psicofísica cuando la alteración psicológica alcanza el grado de patología o enfermedad
irreversible y permanente sin perjuicio de su incidencia, concurrente o no, en el rubro daño moral. Es decir que el daño psíquico que es
causa de la incapacidad sobreviniente permanente se resarce en esta partida, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de
las aptitudes físicas o psicológicas. Esta pauta interpretativa es, inveteradamente, pregonada por la Corte Nacional (cf. C.S. Fallos
315:2835 in re 1/12/92 “Pose José c/ Provincia de Chubut y ot.”; Fallos 321:1225 in re “Zacarías Claudio c/ Provincia de
Córdoba”) que diferenciando la gravedad de la alteración psíquica explica que ‘para que proceda la indemnización autónoma del daño
psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria y que debe producir una alteración a nivel
psíquico que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (cf. CS, 29/6/2004, “Coco, Fabián c/ Bs. As. Pcia. de y ots. s/ daños
y perjuicios”). En tal caso lo que se indemniza, son las secuelas psíquicas permanentes (cf. CS, 20/3/2003, “Lemma, Jorge H. c/
Provincia de Bs. As. y ots. s/ daños y perjuicios”), además, cuando proceda, los gastos de atención terapéutica (cf. C.S. Fallos
323:3615, 9/11/2000, “Saber Ciro A. c/ Río Negro Pcia. de”; CS, 29/6/2004, “Coco Fabián A. c/ Buenos Aires Provincia de y ots. s/
daños y perjuicios”; CS, 21/5/2002, “Camargo Martina y ots. c/ Pcia. de San Luis y ot.”, JA 2003-II-275, con nota de Rubén
Compagnucci de Caso).
En el sub lite, las afecciones psicológicas de J. D., de las que da cuenta la pericia psicológica de fs. 247/249 vta. resultan
equiparables a la incapacidad permanente en el porcentaje allí asignado (35%) (además del resarcimiento por los gastos de tratamiento,
que fue estimado en la sentencia de grado en la suma de $ 19.200 y arribó firme a la alzada) (arts. 260 ss. y cdtes. del CPCC). La Lic.
María Belén Odriozola, perito psicóloga, en el referido informe de fs. 247/249 vta., analizado conjuntamente con la impugnación de fs.
576/579 vta., y la ampliación de fs. 584/585 (arts. 384 y 474 CPC) destacó que J. D., tenía 3 años al momento del fallecimiento de su
madre, y 9 años a la fecha de la pericia, se encontraba estudiando en 5° año del nivel primario. De los extractos más significativos de
la entrevista surge que el menor vive con sus abuelos paternos –Gustavo D. y Ana María Arenzo- en Loma Negra, Partido de Olavarría, y
los fines de semana se traslada a la ciudad de Olavarría a la casa de su padre Guillermo D., o a lo de su abuela materna Mónica Bavino, y
tiene una muy buena relación con su tía materna Macarena Spaltro. Asiste a la escuela Libertas, donde cumple jornada completa y le va
bien. Además le gusta jugar al fútbol. Diagnosticó a J. con neurosis traumática severa con un grado de incapacidad del 35%. Como
secuelas del trauma describió fuertes inhibiciones de la estructura psíquica. El impacto es irreversible ya que nunca tendrá la
oportunidad de vivir historias con su madre, compartir momentos esenciales para su desarrollo afectivo y potenciar su autoestima, aspectos
que considero indemnizables con carácter autónomo del daño extrapatrimonial.
Sobre dicho informe se presentó un pedido de explicaciones al perito (fs. 576/579), en el que –en esencia- se cuestionó el carácter
severo de la afectación psíquica, atento que según los principales baremos, ello presupone la presencia de graves desajustes adaptativos
y la presencia de mermas mnésicas o atencionales, incompatibles con la información que surge del inicio de la pericia. Fue impugnado
además el porcentaje de incapacidad (35%). Las observaciones realizadas a la pericia fueron contestadas con las explicaciones de fs.
584/585 vta., en la que la perito reconoció no poder prever si la neurosis traumática revertirá, puesto que al momento de la pericia el
menor no contaba con atención psicológica. En este contexto, partiendo de la descripción de la profesional de la afectación de la
estructura psíquica del menor y de su probable evolución futura, y el grado y entidad de las secuelas psicológicas exteriorizadas en la
angustia que invade al menor, e inhibiciones en su estructura psíquica, como lo comprobó la perito actuante, y aún cuando no es posible
determinar si la imposibilidad subsistirá o no en el futuro, no caben dudas que media daño psicológico como consecuencia del trauma con
carácter de permanente o definitivo, aunque sin sujeción matemática al porcentual pericial informado (arts. 384 y 474 CPC). Por ende
resulta procedente el reconocimiento del rubro, dadas las particularidades del caso y la consistencia de la lesión a la psiquis, computando
un 28% de incapacidad por lo que propicio acoger el daño resarcible (arts. 384, 474 del CPCC; esta Sala, causa nro. 62.749, del 7/8/2018,
“Morán …”).
En la sentencia apelada se fijó una indemnización de $ 35.000, apelada por baja por el actor, por lo que procederé a su revisión
aplicando la fórmula descripta en los párrafos precedentes, con algunos ajustes necesarios en lo que atañe a la edad del menor y su
capacidad de producir ingresos en el futuro, ubicando el inicio de su actividad productiva en los 21 años hasta los 65 años –edad
jubilatoria-, tomando como ingreso presumido el SMVyM vigente a valores actuales ($ 12.500). De modo que los parámetros a tener en cuenta
para revisar la cuantificación del daño psíquico de J. D. son los siguientes: Ingreso 12.500 mensual, incapacidad 28%, períodos
indemnizatorios 44 (es el comprendido entre los 21 años y la edad jubilatoria), tasa de descuento 4%, lo que arroja una indemnización de $
863.051 que es dable morigerar a la suma de $ 700.000 (Setecientos mil pesos) dada la imposibilidad de fijar en este momento de la
evolución psíquica del menor el alcance definitivo de la secuela.
En virtud de lo expuesto, deberá modificarse la sentencia apelada en cuanto fijó un monto de $ 35.000 en concepto de daño psicológico,
y elevar el mismo hasta la suma de $ 700.000 (Setecientos mil pesos) (art. 1745 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
2.- 3.- Incapacidad por lesiones físicas.
Causa n° 2687/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/
Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63420-2018).
Entre los lesionados por el accidente de tránsito se encuentra Verónica Natalia Olivetto, nacida el 29/12/1987 (de 20 años de edad al
momento del accidente), soltera, estudiante de tercer año de la carrera de Psicopedagogía, cuyo diagnóstico médico fue: politraumatismo
grave de tórax (pulmonar), abdomen y cráneo con pérdida de conocimiento, fracturas costales múltiples, heridas en cuero cabelludo y
pierna derecha, por lo que requirió asistencia de respirador mecánico durante 14 días y 18 días debió permanecer en la unidad de
cuidados intensivos del Hospital Municipal de Olavarría “Héctor Cura”, para luego continuar con reposo domiciliario por un lapso de 6
meses, presentando dificultades para movilizar su brazo izquierdo, sus piernas y para respirar (cfr. historia clínica de fs. 12/33, causa
63.420 “Olivetto”). En la pericia médica de 519/534 vta. de la causa 63.411 “Degenhart …”, fueron analizadas las lesiones de
Verónica determinándose que las lesiones óseas (fractura de cuatro costillas) han soldado bien, con ligera asimetría y dolor mínimo a
la presión costal y a la inspiración profunda. Con relación al Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC), señaló el médico que fue superado
con tratamiento y rehabilitación, quedándole en la actualidad un síndrome pos conmocional leve y secuelas funcionales respiratorias,
también de carácter leve y secuelas estéticas descriptas en el cuero cabelludo y pierna derecha. El perito informó que los tratamientos
tuvieron un resultado satisfactorio por lo que el pronóstico de Verónica Natalia Olivetto es bueno. Posteriormente fue analizado el
síndrome post conmocional, descripto como las secuelas del traumatismo cráneo encefálico, cuya sintomatología viene definida
fundamentalmente por cefaleas, tristeza, vértigo e irritabilidad. Dijo que la actora presenta algunos de tales síntomas. Por su parte, a
raíz del hemoneumotórax sufrido por Olivetto (presencia de aire y sangre en la cavidad pleural), se le realizó un tratamiento que
consiste en drenar la zona afectada para permitir la salida de aire y sangre, y de este modo descomprimir el pulmón para que éste
recupere su insuflación normal. Estimó el médico por el síndrome post conmocional leve una incapacidad parcial y permanente del 5%, por
el hemoneumotórax 8%, cuero cabelludo 1,25%, cicatriz de la pierna derecha 4,2% y por las cicatrices de toracotomía 0,16% por cada una de
las dos, determinando una incapacidad total del 18,77%, resultando una incapacidad total restante del 17,57% (cfr. “Baremo General para el
Fuero Civil” de Altube–Rinaldi; historia clínica de fs. 12/33; causa 63.420 “Olivetto”; pericia médica de fs. 519/534 vta. causa
63.411 “Degenhart …”; arts. 384, 474 del CPCC). A ello cabe añadir la incapacidad psicológica estimada en el 35%, que conforma un
total de 46% de capacidad restante.
En la anterior instancia la incapacidad de Olivetto fue cuantificada en la suma de $ 132.000, monto que fue apelado por bajo por la actora,
quien argumentó que la insuficiencia de la suma otorgada es producto de haberse utilizado un salario mínimo histórico (fs. 766 y 808/814
de la causa nro. 63.411 “Degenhart …”). Dicho agravio debe ser acogido y la indemnización recalcularse conforme los siguientes
parámetros: el ingreso de la víctima será equivalente al salario mínimo actual $ 12.500 (Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a partir
del día 1° de marzo de 2019, cfr. Res. 1/2019 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social), dado que no ha sido acreditado que la víctima percibiera otro ingreso; la incapacidad
se establece en el 46% por el método de la capacidad restante; la edad de la víctima al momento del accidente era de 20 años y se toma
como límite de la edad productiva los 65 años (edad jubilatoria), mientras que la tasa de descuento del capital se fija en el 4%, el monto
que surge de la fórmula respectiva fue confrontado y morigerado conforme el parámetro que surge de la Ley de Riesgos de Trabajo (esta
Sala, causa nro. 63.710, “Eyler …”, sent. del 16/4/19), arrojando una indemnización por incapacidad de $ 1.200.000 (Un millón
doscientos mil pesos) (art. 1745 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.)
Los montos fijados en concepto de incapacidad en las causas nros. 63.415 “Cequi” y 63.411 “Degenhart”, arribaron firmes a la
alzada, por lo que no corresponde su revisión (arts. 260, 261 ss. y cdtes. del CPCC).
Por ello, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada en lo que respecta a Verónica Natalia Olivetto y elevar su indemnización por
el daño material por incapacidad parcial y permanente, sufrido por como consecuencia del accidente de tránsito, a la suma de $ 1.200.000
(Un millón doscientos mil pesos) (arts. 1, 3, 5, 7, 1716, 1727, 1740, 1746 y cctes. CCyC; arts. 163 inc. 5, 165, 260, 375, 384 y cctes. del
CPCC, doct. y jurisp. cit.).
3.- El daño moral.
3.- 1.- Abordaré el tratamiento de los daños extrapatrimoniales, morales o no patrimoniales, producidos como consecuencia de los
fallecimientos de Nadia Jimena Spaltro (20 años), Matías Cabrera (21 años) y Mariana Azcona (20 años), para luego analizar los montos
concedidos a los lesionados en el accidente de tránsito: Verónica Natalia Olivetto (20 años), María Yamila Cequi (18 años) y Yésica
Soledad Degenhart (21 años), que han deducido recurso contra la sentencia de grado y cuestionado el monto otorgado en concepto de daño
moral.
Con relación al daño extrapatrimonial la postura tradicional señala que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su
alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden
lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden
avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño
moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995-III, 635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A.
1995-III-183, A. y S. 1994-III-737; esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán", causa n° 47.417, del 28/10/04,
“Escobar”; n° 54.862, 23/03/11, “Miranda”; causa nº 57.332, 29.08.13, “Moyano de Córica …”; causa 60.647, del 17/11/16,
“Espil …”). Con otras parecidas expresiones la Suprema Corte Provincial afirmó que el daño moral tiene por objeto indemnizar el
quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz,
la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de
tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J. tomo 172-342; esta
Sala, causa n° 37.202 del 9-5-96, causa n° 42.469 del 26-6-01, entre otras).
Empero, y más recientemente, el Tribunal también añadió que el daño moral, no patrimonial o extrapatrimonial (art. 1741 CCCN)
puede ser concebido como el comprensivo “de todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor, el dolor, las aflicciones, los
padecimientos, desconsuelo, desdicha, congoja, que provocan malestar grave y que alteran la estructura de los pensamientos, emociones y
sentimientos” (arts. 1078 CC y 1741 CCCN; esta Sala, sentencia única recaída en causas nº 61.417, “Latu …” y nº 61.459,
“Corradi …”, del 07/03/2017; causas nro. 62.485, “Zampatti” y nro. 62.567, “Gorozo”, sent. única del 22/5/18). El padeciente
de daño moral experimente un estado anímico, emocional o psicológico negativo, displacentero, de malestar intenso; se trata de una
vivencia experiencial, subjetiva y personal, con reducción de la energía vital o existencial que se traduce en variada sintomatología:
tristeza, impotencia, desolación, desamparo, abatimiento, pesimismo, desgano, desinterés, dificultades para tomar decisiones. El
sufriente, y dependiendo ello del distinto grado y afectación de su estructura psíquica y emocional, tiene una percepción negativa o
distorsionada de la realidad (a raíz de la alteración de los pensamientos), que provoca repercusiones desfavorables en las emociones (ira,
miedo, alegría, tristeza, asco, sorpresa) alterando los sentimientos (amor, fe, vergüenza, odio, culpa, envidia; arts. 1078 y 1741 CCCN).
3.- 2.- Para cuantificar este daño no patrimonial -como lo denomina el referido art. 1741 CCCN- cabe tener en cuenta que tiene
función compensatoria y sustitutiva del enorme perjuicio al patrimonio moral de los actores (conf. mis trabajos “Daños a las personas en
la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2004 - 3, “Determinación judicial del daño – I”, pág. 31; y
“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2005 - 3,
“Determinación judicial del daño – II”, pág. 89; conf. esta Sala, causa nº 58.109, 20.02.14, “Montesano …”), y debe atender
la índole del hecho generador de la responsabilidad (un hecho ilícito extracontractual cometido por gravísima imprudencia del conductor
del auto) y la entidad del sufrimiento causado “aunque sea dificultosísima su cuantificación" (C.S., 14/7/2015, "Meza …"). La Corte
Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del
consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener
satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata -sostuvo- de compensar, en
la medida posible, un daño consumado … El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Este parámetro interpretativo -que es recogido por el art. 1741 CCCN-, ha sido
anteriormente receptado en antecedentes de esta Sala (conf. causas N° 51.466, “A., H.”, del 29/04/08; Causa Nº 51.467, “G. de S.,
M.”, del 29/04/08 y Causa Nº 54.530, “Torres”, del 23/08/11, entre otras). La explicitación de las pautas fácticas apreciadas para
cuantificar son primordiales para apreciar la razonabilidad de la indemnización y para permitir su revisión por las instancias
superiores” (esta Sala, causa 60.647, del 17/11/16, “Espil …”).
4.- Cuantificaciones del daño moral (por muerte).
4.- 1.- Causa n° 2521/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63416-2018).
A raíz del fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro, su hijo J. D. reclamó daño moral –el daño psicológico ya fue analizado
anteriormente- reconocido en la sentencia apelada en la suma de $ 500.000 y apelado a fs. 770 por considerárselo insuficiente (cfr.
agravio de fs. 835/840 del ppal. “Degenhart…”).
El reclamo por daño moral J. D. procura la indemnización del detrimento inmaterial sufrido, a través de satisfacciones sustitutivas y
compensatorias por las repercusiones anímicas, espirituales y vivenciales derivadas de la temprana pérdida de su madre (cfr. art. 1741
del Cód. Civ. y Com.). Para cuantificarlo cabe tener presente la corta edad de J. –tres años al momento del fallecimiento de su madre-,
lo que genera mayor dependencia filial. Expresa Zavala de González que “al morir un progenitor en oportunidad prematura, forzada por el
suceso lesivo, los descendientes todavía no autónomos quedan desamparados espiritualmente, además de perder un centro emocional. Por eso,
el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no sólo por un mero factor cronológico –es mayor el período en que se
experimenta la pérdida- sino porque a la mutilación de un ser depositario del afecto filial, se agrega la privación de alguien destinado
a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes” (“Tratado de daños a la personas. Daño moral”, cit. pág. 360).
Cabe señalar que el monto asignado en la sentencia de grado resulta suficiente dada la entidad de las aflicciones y padecimientos
que produjo el fallecimiento de su progenitora Nadia Jimena Spaltro (cfr. informe de fs. 247/249 vta., analizado conjuntamente con la
impugnación de fs. 576/579 vta., y la ampliación de fs. 584/585) y, conforme antecedentes del tribunal (cf. causas 62.072/62.071 -sent.
del 7/12/2017- “Gómez …” y “Ávalos …”), debe ser confirmado en la suma de $ 500.000 (Quinientos mil pesos) (art. 1741 del
Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
4.- 2.- Causa n° 2292/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Spaltro Gustavo Javier y Otro c/ Ferrosur Roca S.A. y
Otros s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63414-2018).
Los progenitores de Nadia Jimena Spaltro (Gustavo Javier Spaltro y Mónica Viviana Navarro), reclamaron cada uno $ 50.000 en concepto de
daño moral, (fs. 31 vta., de la causa “Spaltro …”), y la sentencia apelada fijó en $ 300.000 para cada progenitor la indemnización
del daño extrapatrimonial. Los actores apelaron los montos por bajos (fs. 828/829).
Comenzaré por Mónica Viviana Navarro, madre de Nadia Jimena Spaltro, tenía 42 años al momento del fallecimiento de su hija, actualmente
vive con su hija Macarena de 22 años, y al momento del accidente vivía con sus hijas Nadia y Macarena, Guillermo D. y su nieto J. (cfr.
pericia psicológica de fs. 238/240vta.). Considera ser el timón de su familia, ya que tiene otra hija y a su nieto J. como una
prolongación de vida de quien fuera su hija (Nadia). Manifiesta haber realizado tratamiento psicológico y encontrar consuelo en Dios, dado
que es muy creyente. La perito psicóloga señala que Mónica tiene gran fortaleza interna, ha podido sublimar la muerte traumática de su
hija y elaborar el duelo. Ha tramitado de forma resiliente la muerte de su hija a través de la actividad realizada en “Estrellas
Amarillas”. La perito no encontró en Mónica indicadores de neurosis traumática, sin perjuicio de las secuelas psíquicas que provocan
la pérdida de un hijo, que es algo irreparable e irremplazable (fs. 238/240vta., arts. 384, 474 del CPCC).
En lo atinente a Gustavo Javier Spaltro, padre de Nadia, cabe señalar que contaba con 46 años al momento del accidente, de profesión
comerciante, estudios secundarios incompletos, estado civil divorciado, aunque conserva una relación amistosa con Mónica Viviana Navarro.
Manifestó a la perito psicóloga que el día del fallecimiento de Nadia se encontraba en España, fue a trabajar allá en el año 2002
porque quería que su hija estudiara, que cada 6 meses volvía a la Argentina para ver a sus dos hijas. La última vez que vio a su hija fue
en Mayo de 2008, expresa que “lo que le pasó con Nadia fue terrible…”. Manifiesta estar en “Estrellas Amarillas” y que eso le
ayuda a sobrellevar el dolor. Señaló la perito que, a diferencia de la madre, la muerte de Nadia resultó totalmente desesctructurante
para el psiquismo de Gustavo Spaltro, la muerte de su hija ha sido de un alto valor psicotraumático para el padre. Señala que el Sr.
Spaltro se había trasladado a España para darle mejor calidad de vida a sus hijas, y a partir del hecho todos sus proyectos se
derrumbaron, cayendo en un estado depresivo reactivo –a las dos semanas del accidente regresó de aquél país para radicarse en
Argentina- que presenta fuertes temores, pérdida de proyectos personales, pérdida de deseo de vivir. Afirmó la perito que las
posibilidades emocionales, intelectuales y sexuales del Sr. Spaltro han quedado profundamente afectadas, condicionando el buen desarrollo de
sus potencialidades (cfr. pericia de fs. 241/243, impugnación de fs. 370/372, y explicaciones de fs. 604/605 del ppal. “Degenhart…”;
arts. 384, 474 del C.P.C.C.).
Cabe poner de resalto que en la sentencia de grado se estableció una indemnización de $ 80.000 para Gustavo J. Spaltro, en concepto de
daño psicológico y $ 19.200 en concepto de tratamiento psicoterapéutico, montos que arribaron firmes a la alzada, pero que inciden sobre
la consideración diferencial de cómo el accidente afectó de manera distinta a cada uno de los padres.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta la diferenciación realizada entre ambos progenitores en la sentencia apelada a los efectos
de resarcir el daño patrimonial –vgr. “daño psíquico y costos de tratamiento” otorgados al Sr. Spaltro y rechazados a la Sra.
Navarro-, considero que debe elevarse en ambos casos la indemnización del daño moral por resultar insuficiente la suma otorgada en primera
instancia.
Por ello, considero que la sentencia apelada deberá modificarse en la parcela correspondiente a los montos de daño moral de los
progenitores de Nadia Jimena Spaltro y elevar las indemnizaciones a las sumas de: $ 750.000 (Setecientos cincuenta mil pesos) para Gustavo
Javier Spaltro y $ 670.000 (Seiscientos setenta mil pesos) para Mónica Viviana Navarro (arts. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.,
doct. y jurisp. cit.).
4.- 3.- Causa n° 1776/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada “Cabrera Héctor Daniel y Otro c/ Gómez Portilla
Natalia y Otro s/ Daños y Perjuicios” (numeración de Alzada nº 2-63413-2018).
Los progenitores de Matías Cabrera (Héctor Daniel Cabrera y María Alejandra Rigo), reclamaron $ 200.000 cada uno en concepto de daño
moral (fs. 14 de la causa “Cabrera”), y la sentencia apelada fijó en $ 300.000 para cada progenitor la indemnización del daño
extrapatrimonial. Los actores apelaron los montos por considerarlos insuficientes (fs. 830/834).
Los actores no han arrimado elementos al proceso que permitan considerar las particularidades de su caso para la cuantificación del daño
extrapatrimonial. Las edades de los peticionantes fueron extraídas por la sentenciante anterior del poder general para juicios de fs. 4/5
de la Causa “Cabrera”. De ahí surge que Héctor Daniel Cabrera tenía 53 años de edad al momento del accidente y María Alejandra Rigo
41 años, mientras que el grupo familiar se compone de los padres divorciados y dos hijos menores (fs. 13 vta.) –además de Matías
Cabrera que falleció en el accidente de tránsito, contando con 21 años de edad, soltero, estudiante avanzado de diseño y producción de
indumentaria- (cfr. fs. 8, 17, 18 de la causa “Cabrera”).
Con los pocos datos referidos, y siendo que el daño moral procede “in re ipsa”, teniendo en cuenta recientes cuantificaciones que
surgen de antecedentes de este Tribunal (esta Sala, causas nros. 63.458, sent. del 28/2/2019. “González c/ Balistreri”, entre otras),
corresponde modificar los montos de la sentencia de grado fijados en la causa “Cabrera” y elevar las sumas hasta alcanzar los montos de:
$ 670.000 (Sescientos setenta mil pesos) para Héctor Daniel Cabrera, y $ 670.000 (Seiscientos setenta mil pesos) para María Alejandra Rigo
(art. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.),
4.- 4.- Causa n° 2021/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada “Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63444-2018).
Los progenitores de Mariana Azcona (Hugo Horacio Azcona y Dora Beatriz Tous), reclamaron $ 250.000 cada uno en concepto de daño moral (fs.
31 vta.) y la sentencia apelada otorgó $ 300.000 para cada uno. Los montos fueron apelados por considerarse insuficientes (fs. 820/824 del
ppal. “Degenhart…”).
Cabe señalar, como particularidades de esta causa, que el padre de Mariana falleció durante la tramitación del juicio, el día 16 de
marzo de 2014, continuando la acción sus herederos (cfr. fs. 136, 137/137 vta., 138 y 139, causa “Azcona”) y la Sra. Dora Beatriz Tous
fue indemnizada por “daño psíquico” con la suma de $ 550.000 y gastos de tratamiento ($ 19.200), montos que se encuentran firmes.
En el caso de Dora Beatriz Tous se encuentra agregado el informe pericial de fs. 250/253, impugnación de fs. 376/378, de los cuales surgen
datos adicionales que destaco seguidamente: la actora tenía 50 años a la fecha del accidente de tránsito, su grupo familiar se componía
de su marido Hugo (ahora fallecido), Florencia Azcona (estudiante de veterinaria) y Maximiliano Azcona (Licenciado en psicología, con
residencia en la ciudad de La Plata). El nivel de instrucción de la Sra. Tous es primario completo. Manifestó que su marido se enfermó de
cáncer y murió a causa de la pérdida, ya que no lo pudo superar. Expresó que Mariana se iba a casar, que le faltaba un año para
recibirse. Dijo haber ido cuando se pintaron las estrellas amarillas, donde conoció a Gustavo Spaltro, pero luego no fue más. Su
diagnóstico psicológico es depresión reactiva severa, con un cuadro secundario de neurosis traumática a causa del accidente. Lo
expuesto, hace que su caso sea diferencial con relación al otro progenitor, y sin perjuicio del monto otorgado en concepto de daño
psíquico y gastos de tratamiento, corresponde recoger la especial incidencia que en la faz extrapatrimonial produjo en la Sra. Tous el
fallecimiento de su hija.
Por ello, corresponde modificar los montos de la sentencia de grado y elevar las sumas hasta alcanzar $ 670.000 (Seiscientos setenta mil
pesos) para Hugo Horacio Azcona (sus herederos) y $ 900.000 (Novecientos mil pesos) para Dora Beatriz Tous (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
5.- Cuantificación del daño moral (por incapacidad).
5.- 1.- Causa n° 2687/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63420-2018).
Verónica Natalia Olivetto, sufrió lesiones en el accidente de tránsito, que fueron cuantificadas precedentemente de conformidad con la
incapacidad psicofísica sufrida (46% de la capacidad restante), y reclamó asimismo la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral (fs.
39). En primera instancia se le fijó un monto de $ 80.000 y la actora recurrió dicho aspecto del pronunciamiento por considerar
insuficiente la indemnización (fs. 808/814).
Es dable presumir las aflicciones y padecimientos de quien sufrió politraumatismo grave cerrado de tórax (hemoneumotórax),
traumatismos de abdomen y cráneo –con pérdida de conocimiento-, fracturas costales múltiples, heridas en el cuero cabelludo y pierna
derecha. Estuvo internada en la unidad de cuidados intensivos y posteriormente pasó a internación en clínica. Luego debió realizar
tratamiento de rehabilitación y reposo domiciliario por aproximadamente 6 meses, por presentar dificultad para movilizar su brazo
izquierdo, sus piernas y para respirar (cf. Historia Clínica de fs. 12/19 de la causa “Olivetto”; pericia médica fs. 519/534vta. del
ppal. “Degenhart”; arts. 384, 474 del CPCC).
A las aflicciones derivadas de las lesiones físicas mencionadas cabe añadir las consecuencias psicológicas, que con independencia de la
incapacidad del 35% informada –que ha sido indemnizada en el rubro patrimonial-, permiten vislumbrar las aflicciones que sufrió la actora
a raíz del accidente. Así, a casi siete años del siniestro presenta estudios universitarios incompletos. Refirió a la perito psicóloga
que para ella “fue todo muy raro” ya que se enteró del accidente al mes de haberlo padecido, cuando volvió a su casa y miró por
televisión que recordaban a las víctimas de la tragedia de la combi, dado que sufrió amnesia a raíz del impacto recibido. Manifestó que
recién al año siguiente tomó conciencia de lo que había acontecido, que era muy amiga de Mariana (Azcona) y Nadia (Spaltro) –ambas
fallecidas en el accidente-. Expresó no poder correr más a partir del hecho y tuvo accesos de ira con sus allegados. Considera tener
secuelas neurológicas producto del traumatismo de cráneo, tuvo que empezar de cero, aprender a caminar, a comer, sus padres la trataban
como a un bebé. Manifestó que le angustia ser “la chica de la combi”, la “resucitada”, le resulta estigmatizante. Asimismo, le
expresó tener temor –aún hoy- al ver las luces de los autos en la calle (cfr. fs. 258/261;, impugnación de fs. 373/375 de la causa
“Degenhart”; arts. 384, 474 del CPCC).
Por lo expuesto, considero que el monto por daño moral debe elevarse, de conformidad con las aflicciones sufridas, y los montos
recientemente fijados por este Tribunal, a la suma de a la suma de $ 800.000 (Ochocientos mil pesos) (arts. 1078 CC y 1741 Cód. Civ. y
Com.; art. 165 del CPCC; esta Sala. causa nro. 63.589, sent. del 13/3/19 “Mechoni …”).
5.- 2.- Causa n° 2213/2010 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Cequi María Yamila c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y
Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63415-2018).
María Yamila Cequi, soltera, de 18 años a la fecha del accidente, estudiante de primer año de psicopedagogía -sufrió lesiones
psíquicas estimadas en el 15%, y reclamó además del “daño psíquico”, la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral (fs. 36 vta.,
causa “Cequi”). En primera instancia se le fijó un monto de $ 22.300 y la actora lo recurrió por considerarlo insuficiente (fs.
815/819 vta.).
En la sentencia apelada se fijó una indemnización del daño extrapatrimonial por la discontinuidad en sus estudios en la ciudad de Azul,
que la magistrada anterior interpretó como producto del accidente, por más que la actora le haya manifestado a la perito psicóloga que
abandonó la carrera de psicopedagogía por no agradarle (fs. 553/556 de la causa “Degenhart”).
En este caso la actora vive con sus padres en Olavarría, no concurrió a las primeras citaciones de la perito psicóloga por “no querer
saber más nada del tema”, teniendo una actitud distante. Manifestó haber realizado dos o tres sesiones de terapia, pero que abandonó
porque no le gustó, creyó no necesitarlo (ver informe de su psicóloga particular de fs. 17/17vta., causa “Cequi”). Señaló en la
pericia que no mantiene contacto con sus compañeras de viaje, no se siente involucrada en el tema de la combi, no tiene miedo a los
accidentes, y nunca estuvo en “Estrellas Amarillas” (fs. 554 causa “Degenhart”). Expresó contar con mucho apoyo familiar y reiteró
que le molesta este tema, quiere dar vuelta esa página de su vida. La perito concluyó que la actora se ha visto profundamente afectada por
el accidente, su discurso no coincide con el estado de angustia y tristeza que refleja su rostro. Luego de la entrevista agradeció que no
se la siga indagando sobre el hecho, dato que la psicóloga consideró sumamente significativo. La angustia que le generó el hecho no ha
podido ser canalizada. Muestra síntomas de conmoción y negación que afectan su estado emocional. Padece depresión reactiva con síntomas
de impotencia, desvitalización, anhedonia, negación del hecho traumático y desconexión. Describió la perito el “embotamiento
psíquico” en que se encuentra la actora, tratando de evitar pensamientos, conversaciones, situaciones, lugares o personas que puedan
recordarle la situación traumática, que produce una disminución del interés en actividades que antes le resultaban gratificantes,
aislamiento social y dificultad para sentir emociones, especialmente las relacionadas con la intimidad (como la ternura y la sexualidad).
Destacó asimismo que su vocación profesional se ha visto frustrada por el accidente (cfr. pericia psicológica de fs. 553/556,
impugnación de fs. 568/570 vta. de la causa “Degenhart”; arts. 384, 474 del CPCC).
Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada en la causa “Cequi” y elevar la suma en concepto de daño moral a $350.000
(trescientos cincuenta mil pesos) (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com, doct. y jurisp. cit.).
5.- 3.- Causa n° 3525/2009 (numeración de Primera Instancia) caratulada "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (numeración de Alzada nº 2-63411-2018).
Yésica Soledad Degenhart, soltera, de 21 años a la fecha del accidente, estudiante de tercer año de psicopedagogía a la fecha del
accidente, actualmente psicopedagoga, sufrió lesiones psíquicas estimadas en el 20% que fueron acogidas en la sentencia apelada, y
reclamó además la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral (fs. 40 vta.). En primera instancia se le otorgó la suma de $ 30.000,
aspecto del pronunciamiento que fue apelado por insuficiente (fs. 803/807).
La actora sufrió lesiones a raíz del accidente consistentes en: politraumatismos con amnesia, fractura subcapital del húmero derecho,
pinzamiento cervical C5 y C6 (tratamiento con cuello cervical). Incapacidad física: no presentó. Incapacidad psíquica: 20% (cfr. pericia
médica de fs. 519/534 vta.). El día del accidente fue trasladada de urgencia al Hospital Municipal “Héctor Cura” de Olavarría, donde
se le realizó la inmovilización del brazo derecho y de columna con cuello ortopédico. Permaneció internada durante 24 horas y fue dada
de alta, luego continuó con cuello ortopédico durante quince días y vendaje en cabestrillo durante dos meses. Actualmente asintomática
(fs. 519/534 vta., Historia Clínica de fs. 13/20).
De la pericia psicológica surge información adicional que permite vislumbrar los padecimientos que debió afrontar la actora a
consecuencia del accidente de tránsito. Manifestó a la perito que vive con sus padres, a quienes también afectó el accidente –refiere
que su padre se compró una combi para llevarla a Azul y pueda terminar la carrera de psicopedagogía-. Expresó haber padecido sobresaltos
y miedo. Dijo que eran muy compañeros con quienes viajaban en la combi aquel día (especialmente con Nadia Spaltro, que tenía un hijo),
expresó que iban bajo presión, y que el trato era que manejara Cannanis –no Gómez Portilla-. Manifestó haber concurrido durante un
año a terapia ocupacional para poder volver a estudiar y, como pudo, logró recibirse -como prueba de ello agregó la documental de fs.
22/27-. La perito señaló que Yésica hace un gran esfuerzo por sobreponerse a lo vivido, instrumentando mecanismos de negación; se
observan recurrencias y convergencias de trauma psíquico. Su vida se ha visto modificada por completo, la pérdida de sus compañeros de
viaje, las secuelas físicas sufridas han perturbado seriamente a la actora. Resulta imposible salir ileso de un accidente de tal porte, a
tan corta edad y con tantos proyectos personales y profesionales para cumplir. Actualmente presenta fuertes miedos, inhibiciones y estado de
alerta al circular en un vehículo, presentando un estado fóbico expectante que no le permite vivir de manera relajada (fs. pericia de fs.
305/308 vta.; arts. 384, 474 del CPCC).
Conforme lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada y elevar la suma en concepto de daño moral a $ 450.000 (cuatrocientos
cincuenta mil pesos) (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com, doct. y jurisp. cit.).
IX.- Conclusión sobre la cuantificación.
En resumen, las cuantificaciones por daño patrimonial y extrapatrimonial quedan de la siguiente manera:
1.- Por el fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro:
- Causa “D.”: modificar la sentencia apelada y elevar la indemnización fijada en concepto de daño patrimonial por el
fallecimiento de su madre a favor de J. D. a la suma de $ 820.000 (ochocientos veinte mil pesos) (arts. 1, 2, 3, 7, 1745, 1746 del Cód.
Civ. y Com.; esta Sala, causas nros. 63.079, “Cruz …”, 63.080, “Alfano …”, 63.081, “Provincia Aseguradora de Riesgos de
Trabajo S.A. …”, sent. única del 27/3/2019); elevar el daño psicológico a $ 700.000 (setecientos mil) y confirmar en $ 500.000
(quinientos mil pesos) la cuantía del daño moral (art. 1741 del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
- Causa “Spaltro”: modificar la sentencia apelada en la parcela correspondiente al daño moral de los progenitores de Nadia
Jimena Spaltro y elevar las indemnizaciones a las sumas de: $ 750.000 (Setecientos cincuenta mil pesos) para Gustavo Javier Spaltro y $
670.000 (Seiscientos setenta mil pesos) para Mónica Viviana Navarro (arts. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
2.- Por el fallecimiento de Matías Cabrera:
- Causa “Cabrera”: modificar los montos de la sentencia de grado fijados en la causa “Cabrera” y elevar el daño moral a:
$ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para Héctor Daniel Cabrera, y $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para María Alejandra
Rigo (arts. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
3.- Por el fallecimiento de Mariana Azcona:
- Causa “Azcona”: modificar los montos de la sentencia de grado y elevar el daño moral a $ 670.000 (seiscientos setenta mil
pesos) para Hugo Horacio Azcona (sus herederos) y $ 900.000 (novecientos mil pesos) para Dora Beatriz Tous (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
4.- Por la incapacidad de Verónica Natalia Olivetto (46%):
- Causa “Olivetto”: modificar la sentencia apelada y elevar la indemnización por el daño material por incapacidad parcial y
permanente, sufrido por como consecuencia del accidente de tránsito, a la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) (arts. 1,
3, 5, 7, 1716, 1727, 1740, 1746 y concs. CCyC; arts. 163 inc. 5, 165, 260, 375, 384 y cctes. del CPCC, doct. y jurisp. cit.). En lo que
respecta al daño moral corresponde modificar la sentencia apelada y elevarlo a la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) (art. 1741 ss.
y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
5.- Por la incapacidad de María Yamila Cequi (15%):
- Causa “Cequi”: modificar la sentencia apelada y elevar la suma en concepto de daño moral a $ 350.000 (trescientos cincuenta
mil pesos) (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
6.- Por la incapacidad de Yésica Soledad Degenhart (20%):
- Causa “Degenhart”: modificar la sentencia apelada y elevar la suma en concepto de daño moral a $ 450.000 (cuatrocientos
cincuenta mil pesos) (art. 1741 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.).
Estas sumas, siendo que fueron fijadas a valores actuales, devengarán intereses conforme la nueva doctrina de la Suprema Corte de
Buenos Aires sustentada en las causas “Vera” y “Nidera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y
perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18), en
las que se decidió que cuando sea pertinente el ajuste por índices, o cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales (como en
este caso, fijados a la fecha de la sentencia), en principio deben calcularse intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el
hecho dañoso hasta la sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuando
tasa pasiva más alta, que surge de las causas del Máximo Tribunal Provincial (C. 101.774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli,
Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios”, 21/10/2009; L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido”,
21/10/2009 y C. 119.176, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, 15/6/2016). Ello así, conforme se
decidió recientemente por este Tribunal (cf. causa nº 63.667, 23/04/19, “Montes, César c/ Martín, Julieta s/ Daños y Perjuicios”,
voto Dra. Longobardi) toda vez que, dada la reversión de jurisdicción a cargo del Tribunal, conforme lo prevé el art. 272 CPC, siendo que
los montos de condena que se fijan en esta sentencia corresponden a valores actuales, se debe admitir que la cuantificación actual de los
daños y el correlato de las nuevas tasas de intereses fijadas, constituyen un bloque jurídico inescindible, que compromete el derecho de
defensa del apelado. Allí se expresó que “no se vulnera con ello el principio de congruencia, pues ningún agravio podía introducir la
parte accionada con respecto a una tasa (bancaria) que resultaba acorde al criterio de cuantificación seguido en la anterior instancia
(cálculo a valores históricos), y que recién se torna inadecuada de modo sobreviniente, como consecuencia del sistema de cálculo (a
valores actuales) que sigue este Tribunal, en consonancia con el principio de la reparación integral que surge del art. 1740 CCCN” (conf.
esta Sala, causa nº 63.667, 23/04/19, “Montes …”, voto Dra. Longobardi, cit., supra).
En cuanto a las costas de la Alzada, las devengadas en la causa nº 63.422 o “Laveglia …”, serán a cargo de la apelante
perdidosa porque no prosperaron ninguna de sus dos pretensiones; y las deducidas en los restantes procesos (causa nº 63.416 o “D. …”;
nº 63.414 o “Spaltro …”; causa nº 63.413 o “Cabrera; causa nº 63.444 o “Azcona …”; causa nº 63.415 o “Cequi …”;
causa nº 63.411 o “Degenhart …”, y causa nº 63.420 u “Olivetto …”) serán impuestas en el 50% a la parte apelante porque
prosperaron parcialmente sus pretensiones, admitiéndose solo las relativas a la cuantificación (art. 68 C.P.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en idéntico sentido.
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, por todo lo expuesto en la presente sentencia única dictada
en esta causa y sus acumuladas, se resuelve: I.-Decretar la deserción de los recursos de apelación deducidos en los siguientes procesos:
1) Causa n° 63.445, "Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; 2) Causa n° 63.418, "Cequi María
Yamila c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; 3) Causa n° 63.412, "Degenhart Yesica Soledad c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/
Daños y Perjuicios”; 4) Causa n° 63.417, "D. J. c/ Durán Esneldo Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios”; 5) Causa n° 63.419,
"Olivetto Natalia Verónica c/ Durán Esneldo Oscar y Otro s/ Daños y Perjuicios” y 6) Causa n° 63.421, "Laveglia Luis Norberto y Otra
c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. II.- Disponer que queda firme la sentencia única dictada con relación a los
siguientes procesos: 1) causa n° 63.447 "Steinbach César David c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” y 2) causa n°
63.448, "Tigri Pamela Gisele c/ Cannaniz Omar Alfredo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual”. III.- Con relación a las
apelaciones deducidas en las causas caratuladas: "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual”
(nº 63.416); "Spaltro Gustavo Javier y Otro c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (nº 63.414); “Cabrera Héctor Daniel
y Otro c/ Gómez Portilla Natalia y Otro s/ Daños y Perjuicios” (nº 63.413); “Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y
Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” (nº 63.444); "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/
Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual” (nº 63.420); "Cequi María Yamila c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios
Incumplimiento Contactual” (nº 63.415) y "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento
Contactual” (nº 63.411), corresponde: 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó a pagar, en las condiciones y modalidades
fijadas, a Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo Cannaniz, eximiendo a “Federación Patronal Seguros S.A.” y rechazándola
contra “Ferrosur Roca S.A.”, Esneldo Oscar Durán y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros” porque la
conductora de la combi resultó la única y exclusiva responsable del siniestro vial; 2) confirmar la sentencia que hace lugar a la defensa
de exclusión de cobertura interpuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.”, aseguradora de la combi, por mediar incumplimiento de
las condiciones pactadas en la póliza de seguros en razón de que la conductora carecía de licencia de conducir correspondiente a la
categoría del vehículo. IV.- En lo que respecta a las apelaciones de los daños resarcibles corresponde elevar los rubros y montos
reclamados del modo siguiente:
1) Por el fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro: 1.- 1.- Causa “D.”: elevar el daño material de J. D. a la suma de $ 820.000
(ochocientos veinte mil pesos); elevar el daño psicológico a $ 700.000 (setecientos mil pesos), confirmar en la suma de $ 500.000
(quinientos mil pesos) el daño moral; 1.- 2.- Causa “Spaltro”: elevar el daño moral a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos)
para Gustavo Javier Spaltro y $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para Mónica Viviana Navarro;
2) Por el fallecimiento de Matías Cabrera: Causa “Cabrera”: elevar el daño moral a $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos)
para Héctor Daniel Cabrera, y $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para María Alejandra Rigo;
3) Por el fallecimiento de Mariana Azcona: Causa “Azcona”: elevar el daño moral a $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos)
para Hugo Horacio Azcona (sus herederos) y $ 900.000 (novecientos mil pesos) para Dora Beatriz Tous;
4) Por la incapacidad de Verónica Natalia Olivetto: Causa “Olivetto”: elevar el daño material por incapacidad parcial y
permanente, a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos); elevar el daño moral a $ 800.000 (ochocientos mil pesos);
5) Por la incapacidad de María Yamila Cequi: Causa “Cequi”: elevar el daño moral a $ 350.000 (trescientos cincuenta mil
pesos);
6) Por la incapacidad de Yésica Soledad Degenhart: Causa “Degenhart”: elevar el daño moral a $ 450.000 (cuatrocientos
cincuenta mil pesos).
V.- Las sumas mencionadas devengarán intereses conforme la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires sustentada en las causas
“Vera” y “Nidera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, C. 120.536, del 18/04/18 y “Nidera
S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134, del 03/05/18), en las que se decidió que cuando sea pertinente el
ajuste por índices, o cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales (como en este caso, fijados a la fecha de la sentencia),
deben calcularse intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y de allí en adelante, en
caso de mora en el pago, la tasa de interés, será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta, que surge de las causas del Máximo
Tribunal Provincial (C. 101.774, "Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios”, 21/10/2009;
L. 94.446, "Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual U.T.A. s/ Despido”, 21/10/2009 y C. 119.176, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari,
Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, 15/6/2016). Ello así, conforme se decidió recientemente por este Tribunal (cf. esta Sala, causa
nº 63.667, 23/04/19, “Montes, César c/ Martín, Julieta s/ Daños y Perjuicios”, voto Dra. Longobardi) toda vez que, dada la
reversión de jurisdicción a cargo del Tribunal, conforme lo prevé el art. 272 CPC, siendo que los montos de condena que se fijan en esta
sentencia corresponden a valores actuales, se debe admitir que la cuantificación actual de los daños y el correlato de las nuevas tasas de
intereses fijadas constituyen un bloque jurídico inescindible, debiéndose respetar el derecho de defensa del apelado. Allí se expresó
que “no se vulnera con ello el principio de congruencia, pues ningún agravio podía introducir la parte accionada con respecto a una tasa
(bancaria) que resultaba acorde al criterio de cuantificación seguido en la anterior instancia (cálculo a valores históricos), y que
recién se torna inadecuada de modo sobreviniente, como consecuencia del sistema de cálculo (a valores actuales) que sigue este Tribunal,
en consonancia con el principio de la reparación integral que surge del art. 1740 CCCN” (conf. esta Sala, causa nº 63.667, 23/04/19,
“Montes …”, voto Dra. Longobardi, cit., supra). VI.- Declarar firme el resto de las cuestiones que no han sido objeto de apelación y
agravio. VII.- En cuanto a las costas de la Alzada, las devengadas en la causa nº 63.422 o “Laveglia …”, serán a cargo de la
apelante perdidosa; y las deducidas en los restantes procesos (causa nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro …”; causa nº
63.413 o “Cabrera; causa nº 63.444 o “Azcona …”; causa nº 63.415 o “Cequi …”; causa nº 63.411 o “Degenhart …”, y
causa nº 63.420 u “Olivetto …”) serán impuestas en el 50% a la apelante porque prosperaron parcialmente sus pretensiones,
admitiéndose solo las relativas a la cuantificación. VIII.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de los arts. 31 y 51
de la Ley 14.967.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, por los mismos fundamentos, adhieren al voto que
antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 06 de Mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar la cuestiones anteriores,
demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por arts. 254, 260, 261, 266, 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: I.- Decretar la deserción de los recursos de apelación deducidos en los siguientes procesos: 1) Causa
n° 63.445, "Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; 2) Causa n° 63.418, "Cequi María Yamila c/
Durán Esneldo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; 3) Causa n° 63.412, "Degenhart Yesica Soledad c/ Ferrosur Roca S.A. y Otro s/ Daños y
Perjuicios”; 4) Causa n° 63.417, "D. J. c/ Durán Esneldo Oscar y Otros s/ Daños y Perjuicios”; 5) Causa n° 63.419, "Olivetto Natalia
Verónica c/ Durán Esneldo Oscar y Otro s/ Daños y Perjuicios” y 6) Causa n° 63.421, "Laveglia Luis Norberto y Otra c/ Ferrosur Roca
S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. II.- Disponer que queda firme la sentencia única dictada con relación a los siguientes procesos: 1)
causa n° 63.447 "Steinbach César David c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” y 2) causa n° 63.448, "Tigri Pamela Gisele
c/ Cannaniz Omar Alfredo s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual”. III.- Con relación a las apelaciones deducidas en las causas
caratuladas: "D. J. c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual” (nº 63.416); "Spaltro Gustavo
Javier y Otro c/ Ferrosur Roca S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (nº 63.414); “Cabrera Héctor Daniel y Otro c/ Gómez Portilla
Natalia y Otro s/ Daños y Perjuicios” (nº 63.413); “Azcona Hugo Horacio y Otra c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios
Incumplimiento Contractual” (nº 63.444); "Olivetto Natalia Verónica c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios
Incumplimiento Contactual” (nº 63.420); "Cequi María Yamila c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento
Contactual” (nº 63.415) y "Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contactual”
(nº 63.411), corresponde: 1) confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó a pagar, en las condiciones y modalidades fijadas, a
Natalia Lorena Gómez Portilla y Omar Alfredo Cannaniz, eximiendo a “Federación Patronal Seguros S.A.” y rechazándola contra
“Ferrosur Roca S.A.”, Esneldo Oscar Durán y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros”; 2) confirmar la
sentencia que hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura interpuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.”. IV.- En lo que
respecta a las apelaciones de los daños resarcibles corresponde elevar los rubros y montos reclamados del modo siguiente:
1) Por el fallecimiento de Nadia Jimena Spaltro: 1.- 1.- Causa “D.”: elevar el daño material de J. D. a la suma de $
820.000 (ochocientos veinte mil pesos); elevar el daño psicológico a $ 700.000 (setecientos mil pesos), confirmar en la suma de $ 500.000
(quinientos mil pesos) el daño moral; 1.- 2.- Causa “Spaltro”: elevar el daño moral a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos)
para Gustavo Javier Spaltro y $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para Mónica Viviana Navarro;
2) Por el fallecimiento de Matías Cabrera: Causa “Cabrera”: elevar el daño moral a $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos)
para Héctor Daniel Cabrera, y $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos) para María Alejandra Rigo;
3) Por el fallecimiento de Mariana Azcona: Causa “Azcona”: elevar el daño moral a $ 670.000 (seiscientos setenta mil pesos)
para Hugo Horacio Azcona (sus herederos) y $ 900.000 (novecientos mil pesos) para Dora Beatriz Tous;
4) Por la incapacidad de Verónica Natalia Olivetto: Causa “Olivetto”: elevar el daño material por incapacidad parcial y
permanente, a
$ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos); elevar el daño moral a $ 800.000 (ochocientos mil pesos);
5) Por la incapacidad de María Yamila Cequi: Causa “Cequi”: elevar el daño moral a $ 350.000 (trescientos cincuenta mil
pesos);
y 6) Por la incapacidad de Yésica Soledad Degenhart: Causa “Degenhart”: elevar el daño moral a $ 450.000 (cuatrocientos
cincuenta mil pesos). V.- Las sumas mencionadas devengarán intereses moratorios a una tasa pura del 6% anual desde el hecho dañoso hasta
la sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés, será la pasiva digital en cuando tasa pasiva más
alta, hasta el momento de pago. VI.- Declarar firme el resto de las cuestiones que no han sido objeto de apelación y agravio. VII.- En
cuanto a las costas de la Alzada, las devengadas en la causa nº 63.422 o “Laveglia …”, serán a cargo de la apelante perdidosa y las
deducidas en los restantes procesos (causa nº 63.416 o “D. …”; nº 63.414 o “Spaltro …”; causa nº 63.413 o “Cabrera; causa
nº 63.444 o “Azcona …”; causa nº 63.415 o “Cequi …”; causa nº 63.411 o “Degenhart …”, y causa nº 63.420 u “Olivetto
…”) serán impuestas en el 50% a la parte apelante. VIII.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de los arts. 31 y 51
de la Ley 14.967. IX.- Glósese copia certificada de la presente en cada uno de los procesos acumulados. X.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por
Secretaría y DEVUÉLVASE.
MARÍA INÉS LONGOBARDI
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
VICTOR MARIO PERALTA REYES JORGE MARIO GALDÓS
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II SALA
II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II