| Fecha | 28/06/2018 | Expediente nro. | 62984 |
|---|---|---|---|
| Carátula | M. E. C/ C. A. R. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | EJECUCION HONORARIOS | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/138-62984 | ||
HONORARIOS MEDIADORHONORARIOS MEDIADOR: DIVISION DE CONDOMINIOHONORARIOS MEDIADOR: SOLIDARIDAD
1-62984-2018 -
"M. E. C/ C. A. R. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - AZUL
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Junio de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante
vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "M. E. C/ C. A. R. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS ", (Causa Nº 1-62984-2018), se
procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia 70/73?
2ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
-V O T A C I O N–
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUCRECIA INES COMPARATO, dijo:
I) A fs. 70/73 el Sr. Juez “a quo” resolvió rechazar las excepciones de pago parcial deducidas por los codemandados
N. M. C., C. O. C. y N. H. C., como así también las defensas articuladas de pago total, inhabilidad de título y falta de legitimación
activa y pasiva deducidas por el restante codemandado, A. R. C. Consecuentemente, de conformidad con lo prescripto por el art. 506 del
C.P.C.C., se mandó llevar la ejecución adelante hasta tanto la parte demandada haga al actor el íntegro pago de sesenta mil pesos, como
más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones de descuento a 30 días, desde la
fecha de mora -31/03/2017 y 21/04/2017- hasta el efectivo pago.-
Para así resolver se concluyó que cada condómino debe responder por los honorarios del mediador correspondientes a
la etapa prejudicial y anterior a la sentencia, en proporción a su cuota parte en el condominio. Sin embargo, aplicando analógicamente el
art. 1992 del CCyC se aclaró que ello no significa que no sean solidarios frente al pago y en su caso, puedan repetir entre ellos lo
abonado en demasía. Asimismo, en apoyatura a esta decisión se sostuvo que la solidaridad frente al pago de los honorarios de los letrados
se encuentra contemplada por el art. 58 de la ley 14.967, y dado que el mediador resulta ser un abogado, no existe óbice para exceptuar
dicha aplicación legal.-
Por otra parte, respecto al codemandado A. C., se sostuvo que conforme lo pactado a fs. 10 el pago que efectuó fue extemporáneo.
En tal alcance, al incurrir en mora, para que el pago sea total el mismo debió contemplar intereses, accesorios que el pago realizado no
incluyó.-
II) Dicha resolución fue apelada a fs. 80 exclusivamente por el codemandado A. R. C., siendo concedido el recurso a fs. 81 en
relación. Los fundamentos obran a fs. 82/86, obteniendo réplica de la contraria a fs. 92/95.-
En los agravios, detalla el apelante que si bien resulta acertada la decisión adoptada por el sentenciante a razón de que el pago
que realizó guarda proporción con el porcentaje de cotitularidad que detenta como condómino, considera equívoco e injusto el decisorio
en cuento resolvió que todos los ejecutados resultan solidarios frente al pago y que pueden repetir entre ellos lo abonado en demasía. Que
a contrario de lo resuelto, resultan procedentes las excepciones de legitimación e inhabilidad del ejecutante.-
Recuerda que en virtud de lo acordado en forma expresa con el mediador, el objeto del presente proceso (división de
condominio) y la cuota parte aquí reclamada por el suscripto, exclusivamente se le puede reclamar el 25% del total regulado; es decir, el
monto que su parte le abonó al hoy reclamante. Por lo tanto, habiendo abonado su cuota parte entiende que el ejecutante carece de
legitimación para impetrar el presente reclamo por el todo, más aún cuando no existe norma expresa que imponga solidaridad de los
honorarios de los mediadores y la solidaridad debe emanar expresamente de la ley. Sostiene que respecto de los honorarios de los
mediadores, la ley específica (ley 14.951) no prevé la mentada solidaridad, ergo debe aplicarse el art. 75 del CPCCC sobre las costas
(conf. art. 41 ley 13.951; conf. fs. 85). Considera que en el decisorio se ha incurrido en una errónea e indebida aplicación analógica
del art. 58 de la ley arancelaria de los abogados para tornar responsable a su parte por el total de los emolumentos convenidos.-
En otro orden se agravia de la desestimación de la defensa de pago total que opuso. Considera que el decisorio no pondera que
fue el propio actor quien reconoció los pagos efectuados por su parte en la suma de $ 20.000, en concepto de honorarios convenidos y $
4.554 por aportes, reclamando la suma de $60.000, o sea descontando y deduciendo lo abonado por su parte. Que imputar los pagos de
extemporáneos o requerir “intereses moratorios” como lo hace, importa un claro obrar contra sus propios actos.-
Respecto de los intereses considera que los mismos deben ser fijados a una tasa menor, más aún si se contempla la
casuística de autos, las circunstancias que surgen en relación a las fechas de la supuesta mora, los pagos, etc. (conf. fs. 85).
Finalmente se agravia de la imposición de costas a la totalidad de los ejecutados y no conforme el principio de la derrota.-
Conferido traslado de ley, a fs. 92/95 obra la réplica del memorial, solicitando su rechazo. A fs. 100 se reciben los
presentes en este órgano y a fs. 102 se dispone que al resultar definitiva la cuestión, la misma debía resolverse bajo la formalidad del
Acuerdo. A fs. 107 se tiene por cumplidas ciertas cuestiones inherentes a la personería del apelante. A fs. 109 se pasan los presentes al
acuerdo y a fs. 110 se practicó el sorteo de ley (art. 267 del C.P.C.C; art. 168 C. Prov.).- III) Reseñaré en primer
término que de la compulsa de los autos “C. A. R. c/ C. C. O. y otro s/ división de condominio” se constata que en la audiencia
celebrada el 15.03.17 las partes arribaron a diferentes acuerdos respecto de cuestiones de litis que finalmente fueron homologadas a fs.
192. Las costas del proceso se determinaron “por su orden y las devengadas y ya condenadas conforme surge de la resolución”. Asimismo,
respecto de los honorarios del Dr. E. M., en su carácter de mediador, se los convino en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), pagaderos
en dos cuotas iguales, la primera el 30.03.17 y la segunda el 20.04.17; sin perjuicio de ello, se dispuso que los aportes correspondientes a
su tarea debían ser abonados sobre la suma de $112.770, estimación que se efectuó conforme el art. 31 de la ley 13.951 y su Dec.
Reglamentario. Por otra parte se dispuso que el mediador se hacía cargo del aporte a su cargo (10%) en relación al honorario convenido y
el resto de los aportes las partes, en la proporción acordada. Y finalmente, entre otras cuestiones se dejó establecido que “la falta de
pago en el tiempo y forma estipulada dará lugar a la mora automática, facultando a solicitar la ejecución del acuerdo” (conf. fs. 190
de los autos reseñados). A fs. 192 este se homologa y en lo que aquí trasciende, se regularon los honorarios del hoy ejecutante
“conforme lo acordado a fs. 190, en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más los aportes de ley en la forma fijada en la audiencia
de fs. 190 (conf. fs. 31 ley 13.951 y 27 inc. 5 de la reglamentación), e IVA en caso de corresponder”.-
Tal decisorio, fue notificado al hoy ejecutante el 22.03.17 (conf. fs. 195) y a las partes del juicio (conf. fs. 229).
A fs. 215/216, con fecha 24.04.17, el apoderado del actor A. R. C. acompaña a los presentes constancia de depósito por la suma de $
14.554, en carácter de pago de primera cuota de los honorarios regulados y aportes del mediador “en la proporción a cargo de esta
parte”, el que se hace saber a fs. 218. Posteriormente, a fs. 225, con fecha 10.05.17, el demandado acredita haber efectuado un nuevo
depósito por la suma de $10.000, manifestando con ello dar cumplimiento con la segunda y última cuota de los honorarios correspondientes
al Dr. M., lo que se hace saber el 15.05.17. A fs. 231/232, con fecha 11.05.17, el codemandado C. O. C. adjunta boleta de depósito de
$20.000 a favor del mediador, en concepto de “pago parcial a cuenta de honorarios”, conforme la modalidad de pago acordada con el
mismo.-
IV) El primer aspecto que hay que dirimir es el relativo a la solidaridad en el pago de los honorarios del mediador,
la que admitida por el “a quo” motiva el agravio del apelante.-
Como reseñé el magistrado de la anterior instancia estableció la responsabilidad solidaria entre los condóminos para
hacer frente al crédito de honorarios del mediador, en atención a la calidad de abogado del Dr. M. y por aplicación analógica del art.
58 de la ley 14.967.- La solidaridad entre el condenado en costas y el beneficiario ha sido receptada
normativamente conforme lo dispone el art. 58 de la ley 8904, posteriormente replicado por la ley 14.967, “Los honorarios convenidos
judicial o extrajudicialmente y/o su ejecución no estarán sujetos a mediación previa. La regulación judicial firme, constituirá título
ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas”. Empero, como ha dicho la doctrina “la
obligación del vencido y la del mandante no son solidarias en sentido estricto, sino que son concurrentes (in solidum) en razón de la
autonomía de las causas fuente que ha dado lugar a su nacimiento; esto es: extracontractual para la parte vencida, y contractual para el
vencedor” (Hitters-Cairo; Honorarios de Abogados, p. 664 y ss.) Asimismo, resulta igualmente preciso destacar que cuando las costas se
hubieran dispuesto por su orden, siempre habrá identidad entre cliente como beneficiario y como obligado al pago de aquellas, siendo sí el
único responsable por el abono de los emolumentos de su abogado (autores cit. p. 665).-
Partiendo de la norma transcripta, esta Sala ha reiteradamente dicho que “el letrado puede dirigir el reclamo de
pago de sus honorarios profesionales a cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, sin que medie beneficio de excusión. En este
temperamento, ha expresado la doctrina que “El honorario devengado constituye un crédito a favor del abogado, a cargo del cliente (en
función de la relación contractual que los liga) e incluso a cargo de la contraparte si éste resulta condenada en costas (contra ella el
abogado dispone de acción directa, arg. art. 18 primer párrafo primera parte, d-ley 8904/77). Cliente y adversario del cliente condenado
en costas, son los sujetos obligados in solidum al pago del honorario (art. 58 d-ley 8904/77; art. 699 y sgts. Cód. civ.). Obligados
solidariamente imperfectos o in solidum significa –en lo que aquí parece interesar acotar- que el abogado puede reclamar el pago del 100%
de su honorarios a cualquiera de los dos o a los dos conjuntamente, sin perjuicio de que, si quien le paga es su cliente, éste puede exigir
el correspondiente reembolso a la contraparte condenada en costas” (Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados en el fuero civil y
comercial bonaerense”, pág. 180/181; esta Sala, causa 60.011, “Federico”, 14.05.15).-
No obstante, a diferencia de lo antedicho y en lo atinente a la retribución de los mediadores, la ley especial que rige
en la materia (art. 31 de la ley 13.951 conforme el artículo 27 del Dec. Reg.), regula la determinación de pautas mínimas para
cuantificar el honorario del mediador y, entre otros supuestos que recepta, se limita a disponer que “el mediador tendrá derecho a
percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido
a cuenta”; es decir, sin plasmar - en este artículo ni en otro del mismo cuerpo - la solidaridad a la que alude la ley arancelaria para
Abogados y Procuradores.-
Ahora bien, como se desprende de la lectura del fallo, ello fue advertido por el anterior sentenciante y como ya señalé,
se arribó a la solidaridad no por el imperio de una disposición legal sino por la regla de la analogía y por la propia condición de
abogado del profesional. Sin embargo, debemos tener presente que el fundamento de la analogía no está en la voluntad del legislador sino
en la identidad de razón entre el precepto interpretado y otros preceptos del ordenamiento (conf. Zuleta Puceiro, Enrique; Interpretación
de la Ley, casos y materiales para su estudio, p. 57); argumento que por ello mismo, a mi modo de ver, aquí no admite ser aplicado.-
En efecto, tal como esgrime el apelante, una obligación no podría ser solidaria sin una disposición legal expresa
(conf. art. 701 del C.Civ. y art. 828 del CCyC). Respecto del Código Civil se dijo que “la redacción del art. 701 denota cierta
flexibilidad, al no requerir fórmulas sacramentales para establecer la solidaridad. Sólo exige que de manera inequívoca surja el aludido
carácter, ya haciéndose expresa referencia a la solidaridad, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros; o
bien mediante expresa disposición de la ley en tal sentido” (Pizarro en Bueres- Highton Dir; “Código Civil…”, T. 2ª, p. 670). Por
su parte, en el mismo sentido, el art. 828 del CCyC mantiene la postura del Código de Vélez disponiendo que “La solidaridad no se
presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”.-
En este orden “la mancomunación simple resulta ser un principio general en materia de obligaciones de sujeto plural
conjunto y la solidaridad constituye un ámbito excepcional, por lo que no se presume, debiendo estar expresamente establecida por la
voluntad o por la ley… Los fundamentos de esta concepción deben buscarse en torno al principio del favor debitoris, cuya aplicación en
este supuesto, se orienta a no agravar en demasía la situación de los obligados mancomunadamente” (conf. Pizarro, Bueres-Highton Dir.,
ob. cit. p. 669). Por esta razón, “no hay solidaridad tácita, ni inducida por analogía” (Alterini, Jorge H. Dir. General; Código
Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, T.IV, p. 315).-
En modo coincidente a tal solución, esta Sala se ha pronunciado respecto de la falta de legitimación de la parte no
condenada en costas para deducir apelación contra los honorarios del mediador: “el mediador podrá reclamar sus honorarios del condenado
en costas. Y como dicha imposición de gastos casuídicos recién se determina al momento del dictado de la sentencia definitiva (cfr. Art.
163, inc. 8 del C.P.C.C.), a ese estadio queda diferida la percepción de los honorarios correspondientes” (CC003, LZ, “De Mario” del
06.12.16 y “Velazco” del 06.07.16, base JUBA). Por lo tanto, conforme lo resuelto en la sentencia de mérito recaída en los presentes,
dado que al actor perdidoso es a quien le corresponderá cargar con las costas del juicio (conf. fs. conf. fs. 179), concluyo que la
regulación de honorarios practicada al mediador no causa agravio al demandado apelante y por lo tanto, éste no resulta legitimado para
recurrir como lo hace. Tal como ha dicho esta Sala en la causa 62426 “Presa”, del 24.08.17, “la imposición de costas contenida en la
sentencia es la que determina quién debe afrontar los honorarios del mediador” (esta Sala, causa 63058, “Spaltro”, del 15.05.18).-
Pongo de resalto que en el ámbito nacional la solución a la que arribo se replica, distinguiendo el caso de los
mediadores del de los peritos: “El pago de los emolumentos del mediador, en caso de haberse promovido el juicio y existir imposición de
costas, estará a cargo del condenado a pagar estas últimas. Ello condice con el hecho de que al dictarse la nueva Ley de Mediación –N°
26.589-, la que modificó el art. 77 CPCC, se mantuvo el criterio de que los honorarios del mediador integran las costas, sin habérselo
equiparado a los emolumentos de los peritos, quienes sí se encuentran habilitados a reclamar del no condenado en costas el pago del 50% de
sus estipendios” (Cám. Com. A, “De Angelis”, del 29.04.14). “Cabe rechazar la intimación a pagar el 50% de los honorarios
solicitados por la mediadora a la parte no condenada en costas. Es que si bien la retribución de que se trata integra el concepto de
“costas”, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que –a diferencia de lo que sucede con los peritos (art. 77 CPCC) –no
existe ninguna norma legal que imponga su pago a quien no tiene que cancelar los gastos causídicos (CNCIV, Sala,B, del 03.03.17,
“Faoucoppi SA”, entre otros). Y la circunstancia de que la última modificación que operó a este respecto (ley 26.589:53 que
sustituyó el mencionado art. 77 CPCC) no haya equiparado la situación de unos y otros, esto es, reconociendo ese derecho también a los
mediadores, no hace más que corroborar la interpretación brindada (Cám. Comercial, Sala D, “INDEPRO SA”)”.-
Por ejemplo, en relación al principio de solidaridad que gravita en los honorarios de los peritos a tenor de lo dispuesto
por el art. 476 del C.P.C.C., esta Sala se ha pronunciado determinando que “esos honorarios sí van a poder ser cobrados aun de quien no
fuera condenado en costas, en aras del principio de solidaridad, tal como fuera asumido, incluso, por la demandada gananciosa en su escrito
recursivo –art. 476 del CPCC- (conf. esta Sala, causa n° 59.079, “Devalle”, del 27.06.14; esta Cámara, Sala II, causa N° 46101,
“Vigneau…” del 23.10.03); pues, a diferencia del silencio que sobre el particular se advierte en el régimen de la mediación, sí
existe en nuestro ordenamiento procesal una norma legal que la recepta.-
Por lo tanto, siguiendo los términos dispuestos por la ley de Mediación, norma especial que rige en la materia, su Dec.
Reglamentario y el Código Civil y Comercial, concluyo que la obligación de pagar los honorarios del Dr. M. es divisible entre los
litisconsortes de acuerdo con el “interés” que cada uno represente en el proceso; “interés” que conforme la sentencia en su
parcela no impugnada coincide con la cuota parte del condominio cuya titularidad cada uno de ellos ostenta. Es decir “cada condómino debe
responder frente al acreedor en proporción a su cuota parte” (conf. fs. 72), pero sin que quepa interpretar – a contrario de lo
resuelto en la instancia de origen - que los mismos sean solidarios frente al pago y puedan repetir entre ellos lo abonado en demasía
(conf. fs. 72 a contrario).-
De todo lo dicho surge entonces que el título de marras es inhábil para permitir la ejecución de la totalidad de los
honorarios del mediador regulados a favor del citado profesional contra todos los sujetos procesales en la modalidad intentada, por no
tratarse de una obligación solidaria. Consecuentemente, propondré al acuerdo receptar -en tal alcance- el primero de los agravios
esgrimidos.-
V) Seguidamente, despejada la cuestión atinente a la responsabilidad solidaria entre los codemandados para hacer frente
al pago de los honorarios del mediador, me abocaré a tratar la excepción de pago total impetrada por el coejecutado A. R. C. Asimismo, en
este orden y dada la solución a la que se arriba al tratar la cuestión anterior, tal análisis se limitará tan solo a la temporalidad del
pago impetrado.-
El apelante se queja en cuanto considera que abonado el porcentaje de honorarios correspondientes a su cuota parte
(25%), el propio ejecutante reconoció los pagos efectuados en su escrito de demanda. Sin embargo, la sentencia rechazó esta defensa al
sostener que “sin perjuicio que el acreedor al interponer su acción descontó la suma abonada, la misma lo fue de manera extemporánea
conforme lo pactado en el art. de fs. 10. En este sentido, el art. 888 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que para
eximirse de las consecuencias jurídicas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, situación no discutida ni alegada en
autos. A ello debe sumarse que para que el pago sea total el mismo debió contemplar intereses” (art. 879 C.C.C.N.; conf. fs. 71 vta.).-
Coincido con el anterior sentenciante en cuando concluyó que los depósitos fueron efectuados en mora del deudor.
Conforme surge de los autos principales, el apelante efectuó el primer depósito, pautado para el 30.03.17 el 03.04.17 por la suma de
$14.554 a la cuenta del mediador, en concepto de honorarios y aportes en proporción a su parte, cuya constancia fue presentada en autos el
24.04.17, haciéndose saber el mismo el 26.04.17 (conf. fs. 215/218). Posteriormente, el segundo depósito, convenido para el 20.04.17, se
realizó finalmente el 25.04.17 por la suma de $10.000, presentándose debida constancia en autos el 10.05.17, y se hizo saber el 15.05.17.
En este orden y tal como fuera constatado por el “a quo”, ambos pagos fueron extemporáneos (arts. 871 inc. 2) y 886 del CCyC).-
Ahora bien, no obstante que en el escrito de demanda el ejecutante detalló que le habían efectuado tan solo dos pagos
“incumpliendo ambas partes lo convenido en cuanto al monto y forma de pago” (conf. fs. 13 vta.), el monto de los presentes asciende a la
suma de $ 66.723 (art. 330 párrafo 2° del C.P.C.C., por analogía; conf. fs. 13 y posteriormente ratificado a fs. 67), importe que
conforme detalle practicado por el propio ejecutante en el punto III) del escrito postulatorio resulta de practicar diferentes operaciones:
1) Sumar el crédito por honorarios ($80.000) al monto por los aportes de las leyes 8455 y 10268 ($11.277), para arribar al total de $91.277
“por honorarios y aportes”; 2) Determinar que el monto de $66.723 - que es la suma reclamada- importa “el total adeudado sin
intereses”; monto éste último que claramente resulta de deducir al total de $ 91.277 el importe de los depósitos efectuados por A. R.
C. y que ascienden a la suma de $ 24.554.-
Por lo tanto, a mi modo de ver, tal modalidad de incoar el presente reclamo no importa otra cosa que la aceptación de los
mentados pagos con efecto cancelatorio, pese a que como señalé, los mismos hayan sido efectuados en mora (arts. 865 y 871 inc. b) del
CCyC).-
Es decir, pese a que en los agravios se esgrimen causales para eximirse de las consecuencias jurídicas de la mora que no son
de recibo (que el juez de grado no contempló circunstancias como la fecha de apertura de la cuenta judicial, las fechas de los pagos que
difieren un par de días, el domicilio real de su parte y que incluso se efectuó el depósito en una cuenta titularidad del ejecutante), lo
que a mi modo de ver dirime la excepción a favor del ejecutado es que tales pagos fueron reconocidos y aceptados como cancelatorios por el
propio actor al demandar por el monto que lo hizo.-
No debe obviarse que toda demanda “es un acto procesal que contiene una declaración de voluntad del justiciable
dirigida al órgano jurisdiccional para la apertura de la instancia” (Carli, Carlo, La demanda civil, p. 71) y que el alcance dado a su
objeto pretensional ha de condicionar no solo el derecho de defensa de la contraria, sino también la congruencia del decisorio. Por lo
tanto, considero que el monto consignado en la demanda no solo ha sido tenido en cuenta por el excepcionante para adoptar su posición
procesal defensiva frente al reclamo, sino que también permite inferir una renuncia tácita del ejecutante al esgrimir su pretensión
ejecutoria ceñida exclusivamente en tal monto (art. 873 del CCiv. Y art. 949 del CCyC).-
Cierto es que por regla tales pagos deberían haber sido considerados “a cuenta”, tal como posteriormente lo precisó
el ejecutante al contestar la excepción (conf. fs. 67). Sin embargo, el efecto preclusivo de los actos procesales y fundamentalmente, el
alcance que él mismo confirió a esta litis, impiden que sean imputados primeramente a los accesorios y solo después, una vez satisfechos
aquellos, el remanente al capital (al respecto v. esta Sala, causa n° 55.215, “Credil”, voto del Dr. Ricardo Bagú).-
Pues, a diferencia de lo que aquí postuló el ejecutante, “Si el deudor se encontraba ya en mora al tiempo de
efectuarse los pagos parciales a cuenta, y estos han sido reconocidos por el acreedor desde el inicio del juicio, anticipando en la demanda
su imputación según prelación legal y oportuna liquidación, no corresponde asignarles valor cancelatorio del capital reclamado; y en las
condiciones señaladas no pueden fundar válidamente la excepción de pago prevista en el art. 542 del Código Procesal, sin perjuicio de la
debida imputación, conforme la fecha en que cada pago se realizara, al tiempo de la liquidación pertinente” (CCiv. La Plata,
“Parenza”, del 08.05.97; esta Sala, causa n° 55.215, ya citada).-
En tal alcance, dado que el resultado al que se arriba en los acápites precedentes importa hacer lugar a la defensa de
pago impetrada y, consecuentemente, rechazar la demanda deducida contra el codemandado A. R. C., no corresponde analizar el agravio referido
a la tasa de interés.-
Por lo tanto, a tenor de lo dicho, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso deducido por el apelante. Consecuentemente,
corresponde modificar las costas impuestas en la instancia de origen, condenando al ejecutante al pago de las costas originadas por las
excepciones interpuestas por el apelante (art. 274 del C.P.C.C.). Asimismo, en atención al resultado del recurso, se imponen las de Alzada
al ejecutante perdidoso (art. 68 del C.P.C.C.).-
El Sr. Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos:
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto a fs. 80, y modificar la sentencia obrante a fs. 70/73 exclusivamente en lo que respecta al codemandado A. R. C., declarando
inhábil el título de fs. 10/12 para ejecutar la totalidad de los honorarios del mediador regulados a favor del citado profesional contra
todos los sujetos procesales en la modalidad intentada, por no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada; 2) Hacer lugar a la
excepción de pago total deducida por el codemandado A. R. C. y consecuentemente, rechazar la demanda incoada en su contra; 3) Modificar las
costas impuestas en la instancia de origen, debiendo cargar el ejecutante con las costas generadas por las defensas interpuestas por el
apelante (art. 274 del CPCC); 4) Imponer las costas de Alzada al apelado, que resulta vencido; 5) Diferir la regulación de honorarios para
su oportunidad;
Así lo voto.-
El Sr. Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos:
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 80, y modificar la sentencia obrante a fs. 70/73 exclusivamente en lo que respecta al
codemandado A. R. C., declarando inhábil el título de fs. 10/12 para ejecutar la totalidad de los honorarios del mediador regulados a
favor del citado profesional contra todos los sujetos procesales en la modalidad intentada, por no tratarse de una obligación solidaria
sino mancomunada; 2) Hacer lugar a la excepción de pago total deducida por el codemandado A. R. C. y consecuentemente, rechazar la demanda
incoada en su contra; 3) Modificar las costas impuestas en la instancia de origen, debiendo cargar el ejecutante con las costas generadas
por las defensas interpuestas por el apelante (art. 274 del CPCC); 4) Imponer las costas de Alzada al apelado, que resulta vencido; 5)
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad; 6) Notifíquese y devuélvase.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-