| Fecha | 05/06/2018 | Expediente nro. | 62827 |
|---|---|---|---|
| Carátula | BARCELONNA MARIA PAULA Y OTRO/A C/ NALDO LOMBARDI S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA II | ||
| Materia | DAÑOS Y PERJUICIOS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/137-62827 | ||
CONSUMIDORDAÑO MORAL: CONSUMIDORDAÑOS Y PERJUICIOS: CONSUMOPUBLICIDAD ENGAÑOSASANCION PECUNIARIA DISUASIVA
Causa nº: 2-62827-2017
"BARCELONNA MARIA PAULA Y OTRO/A C/ NALDO LOMBARDI S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) "
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Sentencia Registro nº: 85 Folio: .............
En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de
la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctor Jorge Mario Galdós y el Señor Juez miembro de la
Sala I de esta Excma. Cámara, Doctor Esteban Louge Emiliozzi (arts. 47 y 48 Ley 5827) quien integra el Tribunal en razón de encontrarse
excusados a fs. 413 los Señores Jueces de esta Sala Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia
en los autos caratulados: “Barcelonna, María Paula y Otro/a c/ Naldo Lombardi S.A. y Otro/a. Daños y Perj. Incump. Cont.” (Causa Nº
62.827), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial,
263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Louge Emiliozzi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 356/370 vta.?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- María Paula Barcelonna y Juan Alberto Lucas promovieron demanda resarcitoria de daños y perjuicios contra Whirlpool
Argentina S.A. y Naldo Lombardi S.A. solicitando el cumplimiento del contrato de venta de electrodomésticos, reemplazando los productos
adquiridos (aparatos de aire acondicionado) por otros que cumplan con las características de bajo consumo y estándares “eco friendly”
solicitados al momento de la compra (cuestión que, luego y en definitiva, quedó desplazada de la litis), con más la suma de $480.000 en
concepto de los siguientes daños: daño material $180.000; daño moral $100.000 y daño punitivo $200.000. Señalan que para la
construcción de su casa eligieron un diseño fundado en estándares de consumo amigable y protección del medio ambiente, siguiendo las
recomendaciones del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), para lo cual utilizaron un proyecto especial ajustado a ciertas
normas (evaluación energética, cerramientos de aberturas, energía solar térmica, ausencia de instalación de gas, evaluaciones
térmicas, distintas alternativas de cerramientos, etc.). En el marco de esa circunstancia singular decidieron que los productos que se
ajustaban a esos estándares de bajo consumo energético corresponden a seis aires acondicionados que fabrica la demandada Whirlpool
Argentina S.A. “cinco de ellos modelo WBC10B Frío/Calor 2250 para ser instalados en cada habitación y en la cocina y uno WBC18B 4500
Frío/Calor para el living comedor” (sic., fs. 49). Agregan que se decidieron por esos artefactos porque sus especificaciones técnicas
indicaban que se trataba de equipos “Bajo Consumo”, correspondiendo su categorización de acuerdo a las normas IRAM a la categoría de
consumo “B”, la que en el momento de la compra era una de las más eficientes del mercado (aún no existían de categoría A). En
efecto, de conformidad con la publicidad de la página web de la marca, y lo que consta en los Manuales de Instrucciones que son provistos
con los equipos, los artefactos contaban con las siguientes prestaciones”: a) equipo WBC10B 2250 Frío/Calor: 1) Tipo de Prestación:
Refrigeración/Calefacción: Capacidad de Refrigeración 2269 kcal/h / Calefacción 2522 Kcal/h. 2) Clase de eficiencia energética:
Refrigeración B / Calefacción C. 3) Consumo de energía anual (kwh/año) 438. 4) Índice de eficiencia energética: 3,01 W/W. 5) Potencia
nominal (Watts): Refrigeración 876 / Calefacción 913. 6) Corriente nominal (Amperes): Refrigeración 4,2 / Calefacción 4,4; b) equipo
WBC18B 4500 Frío/Calor: 1) Tipo de Prestación: Refrigeración/Calefacción: Capacidad de Refrigeración 4539 kcal/h / Calefacción 4665
Kcal/h. 2) Clase de eficiencia energética: Refrigeración B / Calefacción B. 3) Consumo de energía anual (kwh/año) 876. 4) Índice de
eficiencia energética: 3,01 W/W. 5) Potencia nominal (Watts): Refrigeración 1753 / Calefacción 1585. 6) Corriente nominal (Amperes):
Refrigeración 8,4 / Calefacción 7,6” (sic., fs. 49). Destacan que la adquisición de esos aparatos no fue azarosa sino que se emplazó
en el contexto del tipo de vivienda que construían. Agregan que una vez instalados los tres primeros equipos su encendido simultáneo,
junto a otros artefactos del hogar, producían un corte de luz (saltaba la térmica) toda vez que el modelo WBC10B en vez de consumir
aproximadamente 900W insumían alrededor de 1350W y el WBC18B, que supuestamente debía consumir 1750W, en realidad insumía 2600W. Formulan
muchas otras consideraciones, sostienen que la demandada incurrió en publicidad engañosa no rectificada y reclamaron los daños aducidos
anteriormente. Sustanciado el proceso, las accionadas se opusieron a la pretensión de inicio y la codemandada “Whirlpool Argentina
S.A.” también dedujo excepción de falta de legitimación activa. A fs. 356/370 vta. se dictó la sentencia que hizo lugar parcialmente a
la demanda. En efecto ese decisorio, ahora recurrido, desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “Whirlpool
Argentina S.A.” y la condenó solidariamente con Naldo Lombardi S.A. a pagarle a la actora la suma de $220.000 ($20.000 por daño moral y
$200.000 por daño punitivo). Impuso las costas a las accionadas vencidas y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Para
así resolver, y en lo sustancial, el pronunciamiento de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por
“Whirlpool Argentina S.A.” alegando que los equipos de aire acondicionado fueron comprados por el padre de la actora, quien reviste la
condición de “Responsable Inscripto” ante el I.V.A. en el rubro agrícola lo que hace presumir que la compra fue realizada para su giro
comercial. Pese a ello el fallo entendió que los actores, conforme el criterio del art. 1092 del CCCN, revisten la condición de consumidor
equiparado porque si bien no fueron los adquirentes (reitera: las facturas de fs. 9/12 están a nombre del padre de la actora) resulta
demostrado que los equipos de aire acondicionado están instalados en el inmueble donde ellos viven, según las pericias de fs. 279/281 y
fs. 283/286. Acota que no es relevante que no esté acreditado que el inmueble sea titularidad de los actores toda vez que su legitimación
está satisfecha acreditando el uso del producto adquirido como destinatario final. En lo relativo a la pretensión deducida, la sentencia
tuvo por comprobado que la actora adquirió con fecha 11 de Agosto de 2011 seis equipos de aire acondicionado marca “Whirlpool” en el
negocio de “Naldo Lombardi S.A.” (Sucursal Olavarría). Sostiene que en el presente caso se configura un supuesto de publicidad falsa,
que constituye un tipo de publicidad engañosa porque la publicidad del producto contenía afirmaciones falsas (art. 1110 inc. a CCCN)
violando de manera directa el derecho de los consumidores a recibir información “veraz” (art. 42 Const. Nac.) “cierta, clara y
detallada” (art. 4 LDC), quebrantando la buena fe contractual (art. 9 CCCN). Se detiene sobre el punto y formula distintas consideraciones
teóricas sobre la importancia y el contenido del deber de información del proveedor, cuestión que además se vincula con la Ley de
Lealtad Comercial (art. 5 Ley 22.802). Tras ello afirma que quedó acreditado que los actores construyeron una casa con un criterio de
sustentabilidad y eficiencia energética procurando el menor impacto ambiental posible al medio ambiente, lo que se describe con detalle por
los materiales utilizados en su construcción y la técnica empleada conforme la pericia del Ingeniero en Construcciones Diego A. Porta, las
fotos glosadas a fs. 307/309 y los testimonios de Juan C. Castagnino y Pablo R. Cunioli vertidos en las audiencias videograbadas agregadas
al expediente. Por lo demás el perito ingeniero electromecánico Gabriel Paredes dictaminó a fs. 279/281 que los consumos reales de los
aparatos de aire acondicionado no coincidían con los que figuraban en el manual y estimó un porcentaje superior entre el 11% al 20,5%
mayor para el modelo WBC10B y un 42% mayor para el modelo WBC19B. Prosigue el pronunciamiento destacando que por imperativo legal (arts. 4,
8 de la Ley 24.240; 5 Ley 22.802; 1101 inc. a y 1103 CCCN) la demandada le vendió a la actora un producto que no cumplía con las
especificaciones estipuladas en las etiquetas y manuales de usuarios constituyendo un supuesto de incumplimiento del deber de información
que tiene sustento en la buena fe y que obliga al oferente, en virtud de la confianza creada conforme el actual art. 9 CCCN. Tras ello, y en
el aspecto técnico, afirma “que en autos el perito ingeniero electromecánico informó (fs. 279/281) -como ya refiriera-, la diferencia
entre le corriente medida y la que constaba en el manual de instrucciones: equipo WBC10B medida entre 4,9A y 5,3A pero figuraba en el manual
de 4,4A; y en el equipo WBC19B medida de 10,8A pero constaban en el manual de 7,6A. Que lo mismo sucedió con la potencia medida: equipo
WBC10B medida entre 1078W y 1166W pero figuraba en el manual de 913W; y en el equipo WBC19B medida de 2376W pero constaban en el manual de
1585W” (sic., fs. 364 vta.). Por lo expuesto concluye que la publicidad engañosa ofrecida a la parte actora integraba el contrato de
consumo y el proveedor incumplió lo pactado al entregarle seis equipos de aire que no llenaban las especificaciones técnicas ofertadas
(arts. 8 y 65 Ley 24.240 y 1103 CCCN). Luego el pronunciamiento atacado analizó los daños reclamados y desestimó el rubro solicitado como
daño material, que fue estimado en $180.000 en total, incluyéndose “la instalación de servicio de gas, adquisición y colocación de
caldera, cañerías nuevas, roturas de pisos, paredes, pintura, etc.”. Explica que en el rubro daño material reclamado la actora solicita
se le indemnice el mayor consumo de energía eléctrica y la instalación de gas natural, cuantificados ambos en la suma mencionada
precedentemente. Con relación a lo primero (mayor consumo de energía) sostiene que no está probado el monto indemnizatorio. En lo
atinente al otro reclamo (instalación de gas natural como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los aparatos de aire) explica que
si bien está demostrado que los productos adquiridos a la demandada no reunían las especificaciones técnicas requeridas, la actora en
ningún momento realizó diligencias a fin de probar que en el mercado argentino existían a la venta productos que cumplan con las
exigencias de bajo consumo señaladas en la demanda. Sobre la base de los testimonios del ingeniero industrial Juan Carlos Castagnino y de
los peritos Diego A. Porta y Gabriel Paredes afirma que resulta evidente que la decisión de los actores de recurrir a la instalación de
gas, abandonando la idea de vivienda “verde sustentable” y de no calefaccionar mediante equipos de frío/calor, es exclusiva
responsabilidad de ellos porque había otras alternativas (en la actualidad existen otros productos en el mercado que podrían satisfacer
las necesidades de los actores, e incluso se podía solicitar a Coopeletric mayor energía para permitir que los equipos funcionaran
simultáneamente). Todo ello descarta la existencia de relación causal con el daño. En lo relativo al daño moral otorgó la suma de
$20.000 porque la privación de un bien de uso doméstico (los aparatos de aire acondicionado) y la vulneración del principio de buena fe
como consecuencia de la publicidad falsa, que exceden el riesgo propio y habitual de los negocios o de la vida diaria, lesionan un interés
de afección de la actora. Luego se señala que la responsabilidad de ambas codemandadas es solidaria y que la fecha de mora la constituye
el 08 de Agosto de 2012, es decir a un año después de la compra porque es la fecha a partir de la cual tomaron conocimiento del defecto
del producto adquirido y de que su consumo era mayor al informado en la publicidad. Tras ello dispone que a las sumas de condena deberán
adicionársele intereses a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones ordinarias de depósitos a
treinta días. Finalmente y en lo relativo al daño punitivo, que lo admite y lo cuantifica en $200.000. Sostiene que su procedencia está
dada por la entidad y gravedad de la publicidad falsa lo que excede los derechos individuales de los consumidores y usuarios y se emplaza en
el ámbito de los derechos colectivos, máxime que la publicidad tiene por finalidad captar potenciales clientes y su carácter engañoso
puede ocasionar un severo perjuicio a los intereses económicos de los consumidores. De allí la gravedad de la ilicitud que no radica en el
monto del daño material provocado sino en la actitud dañosa de daño masivo. Por lo expuesto admitió la demanda de la manera indicada
precedentemente, con costas a las demandadas vencidas.
A fs. 378 se desestimó el pedido de aclaratoria de la sentencia toda vez que se entendió que era clara la fecha de mora
consignada en Agosto de 2012.
Contra ese pronunciamiento se interpusieron los siguientes recursos de apelación: a fs. 376 recurre la codemandada “Whirlpool
Argentina S.R.L.” y a fs. 377 hace lo propio la parte actora; ambos remedios procesales fueron concedidos a fs. 378 segundo párrafo. A
fs. 386/396 expresa agravios la parte codemandada recurrente y a fs. 397/398 se agrega la expresión de agravios de la accionante. A fs.
400/403 vta. y a fs. 404/405 vta. se glosaron las réplicas a las expresiones de agravios. Finalmente a fs. 410/410 vta. se anexó el
dictamen del Sr. Fiscal General Departamental.
La expresión de agravios de la actora de fs. 397/398 controvierte el rechazo del daño material. Se queja de que no se tuvo en
cuenta que el perito electromecánico Gabriel Paredes informó que cada uno de los equipos de aire-calor tienen un consumo superior de entre
un 11% al 20,5% y que del informe aportado por la empresa “Servicios Integrados” surge claramente todos los gastos que tuvieron que
hacer los actores para calefaccionar su casa. Sostiene que ésta última empresa fue la que efectuó todas las reformas en la vivienda para
solucionar el problema de climatización originado por el engaño de las firmas demandadas. Además explica que si bien resulta de la prueba
rendida que en la actualidad existan equipos “Nivel A” ello no obsta el engaño sufrido en el momento de adquirir los aparatos que por
entonces eran publicitados como los más eficientes y que se identificaban como “Nivel B”. Más adelante critican la valoración parcial
y errónea de la prueba para desestimar el daño material cuyo contenido –dice- es la indemnización por los gastos que tuvieron que
sufrir los actores en concepto de reformas: instalación de gas, caldera, etc., provocados por la maniobra engañosa de la demandada y que
están cuantificados en la respuesta al oficio obrante a fs. 277/278 ($180.000). Concluye afirmando que los actores recurrieron al sistema
de calefacción por gas por ser el más conveniente ante el fracaso de la calefacción eléctrica de su vivienda.
A fs. 386/396 obran agregados los agravios de la codemandada “Whirlpool Argentina S.R.L.”. Sostiene, en primer lugar, que en
el caso rige el Código Civil de Vélez Sársfield y no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor ni se está en presencia de un reclamo
de naturaleza contractual. Expresa que no hay contrato de compraventa que vincule contractualmente a las partes pues como la propia
sentencia lo determinó los aparatos fueron adquiridos por un tercero con factura con I.V.A. discriminado. Insiste que no ha existido
relación contractual entre “Naldo Lombardi S.A.”, “Whirlpool S.A.” y los actores quienes tampoco son consumidores en los términos
de la Ley 24.240, por lo cual debe admitirse la excepción de falta de legitimación activa. Además no está acreditado que el inmueble sea
de titularidad de los actores y sostiene que es insuficiente la alegación de que con la prueba pericial está probado que instalaron los
aparatos eléctricos en un inmueble propio. Formula otras consideraciones en el sentido indicado y añade que tampoco se probó que el
adquirente de los bienes Pedro José Barcelonna le hubiera donado los equipos que compró a los demandantes. Expresa que la única forma que
tienen de demostrar que son consumidores a título gratuito es probado con un informe dominial que son dueños del inmueble donde están
instalados. Tras ello, y a modo de conclusión, sostiene que no se probó que los demandantes fueran los compradores de los equipos, que el
adquirente (el padre de la actora) solicitó I.V.A. discriminado lo que revela que era para su giro comercial, que no se acreditó que los
equipos hayan sido donados por su comprador y que el inmueble donde se instalaron fuera propiedad de los demandantes. En el segundo agravio
cuestiona que el presente caso sea análogo al resuelto en otro precedente de este Tribunal (“Rossi, Laura c/ Whirlpool S.A. s/ Daños y
Perjuicios”, causa nº 57.218) y pone de relieve que no existió publicidad de su mandante que indicara las características de consumo de
sus productos y que los actores no mencionaron que los adquirieran como consecuencia de un determinado anuncio. Más adelante sostiene que a
lo sumo podría sostenerse que existió alguna diferencia entre la información vinculada al consumo y el consumo efectivo de los productos
lo que no encuadra en el supuesto de publicidad engañosa pero sí en el art. 4 de la Ley 24.240. Repite que no se configura el supuesto
fáctico del art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor, que no se aplica en el caso el Código Civil y Comercial de la Nación y sostiene
que si bien la prueba pericial en ingeniería eléctrica indica que los equipos adquiridos consumen más energía eléctrica que la indicada
en el manual, ello no significa que esa diferencia de consumo altere la categoría “B” de los productos de alta eficiencia energética,
que es lo que los actores consideraron relevante para comprar los equipos. Afirma que medió falta de previsión de ellos en contratar mayor
potencia eléctrica para una vivienda que funciona sólo a electricidad. Dice que lo importante es determinar si son de alta eficiencia
energética y corresponden al rango categoría “B” o si por el contrario la exceden. Prosigue sosteniendo que la falta de previsión de
los actores fue la que determinó la insuficiencia de la energía eléctrica contratada. Luego sostiene que medió errónea interpretación
del art. 40 LDC por lo que afirma que no existe responsabilidad objetiva. El agravio siguiente cuestiona la admisión y cuantía otorgada
por daño moral y afirma que no están reunidos los presupuestos para la configuración del daño punitivo. Dice que a lo sumo lo que
podría reprocharse a su parte es que las mediciones del producto no fueran del todo exactas lo que no implica que haya mediado dolo ni
intención de engañar con la información volcada en los manuales. Finalmente se agravia de que la sentencia no haya abordado su
cuestionamiento acerca de la gratuidad de las presentes actuaciones y se queja de la imposición de costas.
Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 411), integrada nuevamente la
Sala por excusaciones y notificaciones de la misma el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs. 413/419 y cédulas
libradas a fs. 419 vta.).
II.- 1.- En primer lugar corresponde determinar el derecho aplicable, lo que es controvertido por las partes. En efecto y dado que
los hechos acontecieron con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1/8/2015), rigen -por regla- las
disposiciones del régimen anterior, salvo los efectos no consumidos de las situaciones jurídicas constituidas anteriormente. Por ello, el
caso queda comprendido en el ámbito del Código Civil, sin perjuicio de la aplicación del Cód. Civ. y Com. como pauta interpretativa y
valorativa (art. 7°, párr. tercero del Cód. Civ. y Com.; “El art 7 CCCN y el derecho transitorio en la responsabilidad civil (en la
primera etapa de implementación del Código Civil y Comercial)” en Moisset de Espanés, Luis, “Derecho transitorio en el nuevo Código
Civil y Comercial”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016 p. 281; esta Sala, causa nro. 61297, sent. del 29/12/2016, “Plan Rombo SA…”).
Recuerdo que en virtud del “principio de aplicación diferida, prolongada o de ultraactividad en materia de contratos y de normas
dispositivas se sigue aplicando el Código anterior, salvo dos supuestos: que las nuevas normas sean imperativas (o sea cuando no son
disponibles por los particulares) y que en las relaciones de consumo se trate de normas más favorables al consumidor” (“La
responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 2015-F, 867; “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad
civil”), cit.). Kemelmajer de Carlucci expresa que “la única novedad del artículo 7° respecto del texto anterior es la aplicación
inmediata de la norma más favorable al consumidor, aunque sea supletoria” (cfr. “La aplicación del Código Civil a las relaciones y
situaciones jurídicas preexistentes”, segunda parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 216; Heredia, Pablo “El derecho
transitorio en materia contractual”, en Revista CCyC, año 1, N° 1, págs. 3/15). Señalan Freytes y Cafferata que “cuando el art. 7
del CCyC se refiere a las normas supletorias más favorables al consumidor en la relación de consumo, no sólo está haciendo referencia a
las normas específicas de Defensa del Consumidor –que, por vía general, revisten carácter imperativo-, sino también a las normas de
carácter supletorio, contenidas en el título referido a los contratos en general, como en la regulación específica de cada uno de los
tipos particulares del contrato contenidos en el CCyC, en tanto y en cuanto ese contrato en particular, revista el carácter de contrato de
consumo en los términos del art. 1093 del CCyC. Coadyuva a esta interpretación, no sólo la interpretación amplia del régimen jurídico
de los contratos de consumo, sino también el principio de interpretación más favorable al consumidor, contenido en el art. 1094 del
CCyC” (cfr. Freytes, Alejandro Enrique y Cafferata, Juan Manuel “La aplicación de la ley en el tiempo y los contratos” en “Derecho
transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial”, Luis Moisset de Espanés (Dir.), Ed. Advocatus, Córdoba 2016, págs. 356/357).
No caben dudas de que en el caso de autos, por tratarse de consumidor fáctico o usuario de artefactos del hogar que fueron
adquiridos e incorporados a una vivienda en función de la publicidad que resultó engañosa (arts. 1094/1103 y concs. CCCN), queda
comprendido en el régimen tuitivo del consumo (LDC 24.240 y arts. 1, 2, 3, 1092, 1094, 1100, 1101,1102, 1103 y concordantes del CCCN).
Por lo expuesto, resulta aplicable al presente el Código Civil y la ley de defensa del consumidor como estatuto específico de
preferente tutela, sin perjuicio de recurrir a las normas del Cód. Civ. y Com. como importante pauta interpretativa (arts. 7, 985, y
sgtes., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y sgtes., art. 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.).
2.- A.- El recurso de la demandada es infundado.
Corresponde, en primer lugar, analizar la cuestionada legitimación de los actores -María Paula Barcelonna y Juan Alberto Lucas-
la que es impugnada por Whirlpool Argentina SRL, quien se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa. La
demandada recurrente sostiene que no media entre las partes una relación de consumo porque las facturas de compra no están a nombre de los
reclamantes sino de Pedro José Barcelona, que la operación de venta se instrumentó mediante la expedición de facturas tipo A, con IVA
discriminado y no se probó que el actor hubiera donado los aparatos adquiridos a María P. Barcelonna ni que ésta sea la dueña registral
de la vivienda. La apelante agrega que sólo podría configurarse una relación de consumo si se tratara de un contrato suscripto entre las
partes (Naldo Lombardi S.A. como vendedora de los equipos de aire acondicionado que fabrica Whirlpool Argentina). Todos estos argumentos son
inatendibles. Y lo son porque la relación de consumo, prevista en la ley especial (Ley Defensa del Consumidor 24.240) y en el Código Civil
y Comercial (arts. 1092, 1093, 1094, 1095) tipifica la relación de consumo de modo amplio, y puede reconocer su causa fuente no sólo en
los contratos de consumo sino también en actos gratuitos, actos jurídicos unilaterales o bilaterales, simples hechos jurídicos, en acto
ilícito, etc. (art. 42 C.N.; arts. 1, 2, 3 y concs. LDC; arts. 1092, 1094 y concs. CCCN).
En ese sentido el art. 1092 CCCN, en consonancia con los arts. 1 y 3 de la ley 24.240, no se refiere sólo al contrato de consumo
(que constituye una de las tipificaciones legales posibles) sino a la relación de consumo que es el vinculo jurídico entre el proveedor
(en el caso Whirlpool Argentina S.A. como fabricante y Naldo Lombardi S.A. como vendedor) y los actores como usuarios. Los Fundamentos del
Anteproyecto de la Comisión de Reformas explican con claridad que se diferencian dos categorías normativas: relación de consumo (que es
el caso de autos) y contrato de consumo. Los esposos Barcelona-Lucas tienen instalados y utilizan los seis equipos de aire frío calor en su
domicilio de Azopardo 4718 de Olavarría conforme surge del escrito de ampliación de la demanda de fs. 46/58, del domicilio real denunciado
por ambos al absolver posiciones en la audiencia videograbada que tuve a la vista de las declaraciones testimoniales de Juan Pablo
Castagnino y Pablo Rodolfo Cuniolo, en las citadas audiencias y de las pericias de los ingenieros Gabriel Paredes y Diego Adrián Porta de
fs. 279/281 y explicaciones de fs. 340/342 y fs. 283/286, respectivamente (arts. 384, 474 y concs. CPC). De este modo, y aún cuando el
adquirente directo de los equipos es Pedro José Barcelona (conf. facturas fs. 9/11) no cabe dudas que los reclamantes constituyen “las
personas humanas que utilizan bienes como destinatarios finales en beneficio del grupo social”;se trata de la figura conocida como
terceros beneficiarios (art. 1 y concs. LDC; art. 1092 y ss. CCCN).
En otra oportunidad y para el régimen anterior señalé con relación a la ley 24.240 que “es consumidor o usuario: a) quién
es parte en la relación de consumo; b) quién sin ser parte ‘como consecuencia o en ocasión de ella’ adquiere o utiliza bienes o
servicios (figura que se denominó ‘consumidor conexo’ o ‘consumidor de consumidor’) (cf. Rusconi, Dante D., “La noción de
“consumidor” en la nueva ley de Defensa del Consumidor”, J.A., 2008-II-1225). Se trata de la figura que algunos autores denominan
usuario no contratante o consumidor no contratante; c) a quién de cualquier manera está ‘expuesto a una relación de consumo’, el
denominado bystander, categorizado por ese autor como ‘tercero consumidor’ (cf. Alterini, Atilio Aníbal, “Las reformas a la ley de
defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”, Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor cit.; Gómez
Leo, Osvaldo R. – Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, Lexis Nº 0003/013985; Galdós, Jorge M.,
“Responsabilidad civil de los concesionarios viales y relación de consumo”, en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”,
Tomo II, págs. 891)”. Antes de la reforma del año 2008 buena parte de la doctrina había propiciado una postura amplia de la noción de
consumidor (cf. Lorenzetti, Ricardo, “La relación de consumo. Ámbito de aplicación del estatuto de defensa del consumidor”, en
Defensa del Consumidor, p. 82; Gozaíni, Osvaldo, “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?”, La Ley, 2003-C,
1056; Carlos A. Hernández – Sandra A. Frustagli, “Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma a la Ley de Defensa del
Consumidor, con especial referencia a la materia contractual” cit. J.A., 2008-II-1212). Apuntan Hernández y Frustagli que el vínculo
jurídico entre el consumidor y el proveedor podrá tener fuentes diversas: un contrato, un acto ilícito o un acto unilateral (cf. Carlos
A. Hernández – Sandra A. Frustagli, “Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con
especial referencia a la materia contractual”, J.A., 2008-II-1212). Es decir, comprende las situaciones en las que el sujeto es protegido:
antes, durante y después del contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, cuando es sometido a una práctica del mercado,
cuando actúa individualmente y cuando lo hace colectivamente (cf. Wajntraub, Javier en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H.,
“Ley de Defensa del consumidor. Ley 24.240”, p. 58). En esa tendencia interpretativa señalaba Sozzo, con anterioridad a la ley 26.631 y
siguiendo a Lorenzetti, que las fuentes obligacionales pueden ser no sólo el contrato de consumo, sino los hechos ilícitos (entre los
cuales se incluyen casos de abuso de derecho) simples hechos jurídicos y actos jurídicos unilaterales y bilaterales” (cf. Sozzo,
Gonzalo, “Daños sufridos por consumidores (jurisprudencia y cambios legislativos), Revista Derecho Privado y Comunitario, 2002-1-559).
La doctrina de modo concordante expresó –reitero: siempre con relación a la ley 24.240- que son consumidores y usuarios: “i)
quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como
destinatario final …”; de este modo alude al denominado por algunos como usuario no contratante. Para apreciar esta posición jurídica,
es menester partir del punto en que el consumidor contratante puede adquirir para sí, o bien para el uso de su grupo familiar o social;
siendo los integrantes de este grupo quienes ahora reciben legitimación expresa para reclamar como consumidores o usuarios no contratantes
frente a cualquier incumplimiento de la ley por parte del proveedor de bienes y servicios. Desde la perspectiva del consumidor contratante,
bien cabe denominarlo al supuesto en análisis como consumidor fáctico. ii) En el segundo caso, la norma expresa: “se considera
consumidor o usuario … a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Se trata de quien sufre consecuencias a
partir de la relación de consumo ajena, y como tal alcanza y encubre al supuesto anterior” (cf. Santarelli, Fulvio G., “Ley 24.240
Comentada”, en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, Tomo I, págs. 51/52; en el mismo sentido: cf. Chamatropulos,
Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, pág. 40).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa. Se sostiene que “el
usuario es quien usa o se sirve del bien o servicio sin contratar pudiendo ser un invitado, un familiar o un tercero. Cuando el art. 1092
dice el que “utiliza” se está refiriendo tanto al usuario como al subconsumidor. La categoría del usuario es aquella en la cual se
trata de “meros utilizadores del producto o servicio, con frecuencia vinculados familiar o socialmente con el adquirente, también
conocida como consumidor fáctico, para distinguirla del consumidor jurídico o consumidor que celebra un contrato” (cf. Alterini, Jorge
Horacio –Director general-, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, La Ley (2015), Tomo V, pág. 775). Dado que el
agravio insiste en desconocer a los actores el carácter de consumidores y de negar reiteradamente que exista relación de consumo, agrego
que “la ley argentina aún con anterioridad a la reforma, seguía un concepto objetivo de consumidor (cf. Alterini, Atilio Aníbal,
“Contratos civiles, comerciales, de consumo. Teoría General”, p. 152) que comprende al ‘consumidor jurídico’, que es quien
contrata y al ‘consumidor material’, o sea el que utiliza o disfruta de bienes o servicios, el que consume (cf. Bergel, Salvador –
Paolantonio, Martín, “Anotaciones sobre la ley de defensa del consumidor”, ED 155-498), atendiendo a la ‘noción concreta’ de
consumidor más que a su ‘acepción abstracta’ (cf. Mosset Iturraspe, Jorge en Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L.,
“Defensa del consumidor, Ley 24.240”, p. 57 y ss.). Por eso la acepción de consumidor no se limita a la adquisición onerosa de cosas
sino que incluye a quién tiene ‘derecho de uso o goce de la cosa y al que es destinatario de un servicio de cualquier naturaleza’ o sea
‘quien utiliza servicios sin ser comprador de bienes’ (cf. Farina, Juan A., “Defensa del consumidor y del usuario”, ps. 19 y 39, 42
y ss.). Comprende al ‘consumidor contractual’ y al ‘usuario eventual’ del bien de consumo (vgr. Los miembros de la familia del
comprador) (cf. Barbier, Eduardo A., “Contratación bancaria. Consumidores y Usuarios”, p. 74) esto es ‘al destinatario final” (cf.
Stiglitz, Rubén – Stiglitz, Gabriel, “Ley de Defensa al consumidor” en “Defensa de los consumidores y usuarios” (Dir. Gabriel
Stiglitz), p. 41; conf. trabajo citado Galdós, Jorge M., “Responsabilidad civil de los concesionarios viales y relación de consumo”,
en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, Tomo II, págs. 891).
El encuadre normativo expuesto torna irrelevante que la adquisición se hubiera instrumentado en facturas tipo A, con IVA
discriminado, a nombre de un tercero (el padre de la actora) ya que ello no desplaza la categoría de usuarios de los accionantes. Sin
embargo, y dada la fecha de adquisición y colocación de los artefactos, regía el art. 1º de la LDC según ley 26.361 que comprendía al
denominado “consumidor expuesto”, categoría suprimida por el CCCN como principio general, pero que sí se aplica a supuestos, como el
de autos, en los que el origen del daño radica en la información y publicidad dirigida a los consumidores, en los términos de los arts.
1096 a 1103 CCCN. En suma: los actores son usuarios y, más aún, están igualmente legitimados para demandar como consumidores
expuestos o beneficiarios expuestos, sobre la base de los arts. 1, 2, 3 ley 24.240 y 1092, 1094, 1096, 1101, 1102 y concs. CCCN).
B.- 1.- En conclusión: los actores María Paula Barcelonna y Juan Alberto Lucas, en cuanto usuarios o consumidores fácticos,
que tienen colocados en su vivienda de Azopardo 4718 de Olavarría los seis equipos de aire frío calor adquiridos a la demandada (lo que se
desprende claramente de la prueba testimonial y pericial analizada) resultan legitimados para reclamar los daños patrimoniales y morales
derivados de la publicidad engañosa, en el marco del régimen consumeril (confr. testimonios de Juan Pablo Castagnino y Pablo Rodolfo
Cuniolo, pericias de los ingenieros Gabriel Paredes y Diego Adrián Porta de fs. 279/281 y explicaciones de fs. 340/342 y fs. 283/286,
respectivamente; arts. 384, 474 y concs. CPC; 1, 2, 3, 1092, 1094, 1100, 1101, 1102, 1103 y concordantes del CCCN; arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 8
bis, 1013, 40 y conc. LDC).
Por lo expuesto propicio la confirmación de la sentencia que desestimó la excepción de falta de legitimación activa.
Dijo el perito ingeniero electromecánico Gabriel Paredes a fs. 279 que “los modelos de los aire acondicionado instalados son
marca Whirlpool modelos WBC10B y WBC19B como los que figuran en el manual de instrucción y en las etiquetas de producto adjuntados en el
expediente” (sic., fs. 279). Agregó que “los consumos reales al momento de la pericia no coincidieron con los que figuraban en el
manual” (sic., fs. 279 vta.).
Al verificar la diferencia entre los valores medidos durante la pericia y los informados por el manual arribó a las siguientes
conclusiones: “Equipo WBC10B. Corriente medida: entre 4,9A y 5,3A; potencia medida: entre 1078W y 1166W; corriente de manual: 4,4A;
potencia de manual: 913W. Equipo WBC19B. Corriente medida: 10,8A; potencia medida: 2376W; corriente de manual: 7,6A; potencia de manual:
1585W” (sic., fs. 279 vta.). De allí concluye que existe diferencia de porcentaje de consumo y que para “el equipo WBC10B, diferencia
4,9A/4,4A = 1,11 y 5,3A/4,4A = 1,205. Porcentaje: entre 11% y 20,5% mayor. Equipo: WBC19B, diferencia 10,8A/7,6A = 1,42. Porcentaje: 42%
mayor” (sic., fs. 279 vta./280). También explicó claramente que “los equipos son marca comercial Whirlpool
WBC18B, y de acuerdo al manual puede ser modelo comercial WBC18B ó WBC19B. El equipo peritado es marca comercial Whirlpool WBC18B modelo
comercial WBC19B” (sic., fs. 340 vta.). Sostiene que “la cantidad de equipos medidos fueron cinco del WBC10B y uno del modelo WBC19B,
que completan los seis equipos mencionados en la pericia” (sic., fs. 341 vta.).
Por su lado el perito Diego Adrián Porta, dijo que “existe una diferencia económica, que suele ser considerable, en la
construcción de viviendas denominadas ‘verdes’, llamadas de carácter sostenible, con relación a la construcción tradicional, esto se
evidencia desde dos puntos de vista teóricos de sencilla comprensión: 1) En caso de las construcciones de las características expuestas
las diferencias radican en la utilización de materiales de mayores costos y mano de obra más calificada, lo cual incrementa los valores
finales de las construcciones de esta naturaleza, incluso en su gran mayorías los materiales poseen certificaciones y controles de calidad
de fabricación debido a procesos de producción más modernos sujetos a controles de organismos al efecto, diferente al caso de los
materiales tradicionales. Si bien en las viviendas de estas características los tiempos de construcción suelen ser menores, esta ventaja
raramente es suficiente, en materia económica, para equiparar los costos predichos. 2) Se justifica el mayor costo de construcción de las
viviendas ‘sostenibles’ ya que las características constructivas de dicho tipo de construcción generarán, con el transcurso del
tiempo, un mayor aprovechamiento energético, y un menor consumo de los servicios de infraestructura tradicionales. Es decir, si bien
construir una vivienda de estas características requiere mayor cantidad de dinero, el aumento de vida útil considerado, más el ahorro en
consumos periódicos de energía pondrían la balanza equilibrada entre las dos alternativas al final del ciclo de vida” (sic., fs.
284/284 vta.). Agrega igualmente que el Ing. Porta lo explicó en la audiencia videograbada; en el mismo sentido y en esa oportunidad se
pronunció el Ing. Paredes (arts. 384 y 474 C.P.C.).
3.- Corresponde ahora analizar el incumplimiento de la demandada. Reitero que ya está determinada la aplicación al caso del
régimen tuitivo del consumidor, en atención al carácter de consumidores fácticos, consumidores no contratantes o usuarios de los
actores, a los que se añade de modo indubitable que pueden ser catalogados como terceros expuestos, conforme la fecha del hecho y que a la
época en que se generó la relación de consumo estaba vigente la ley 26.361 modificatoria de la ley 24.240. Ello, en consonancia con el
actual art. 1096 y concs. CCCN. Dicen Hernández y Frustagli que la normativa del Código Civil y Comercial relativa a la publicidad
“capta así prácticas comerciales desplegadas por los proveedores en relación a sujetos indeterminados (vg.: publicidad, prácticas,
información defectuosa, etc.) que pueden amenazar o resultar lesivas de derechos de los destinatarios” (conf. Hernández, Carlos A. –
Frustagli, Sandra A., “Daños en las relaciones de consumo: el impacto del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Picasso,
Sebastián – Sáenz, Luis R. J. (dirs.), “El derecho de daños en el Código Civil y Comercial. Prevención”, tomo II (Parte
Especial), inédito).
Digamos, de paso y a mayor abundamiento, que el fundamento de la responsabilidad derivada de los citados artículos 1096 a 1098
CCCN es la responsabilidad objetiva propia del régimen general de daños del derecho privado (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída,
“Prácticas abusivas en los contratos de consumo”, en Suplemento Especial, “Código Civil y Comercial de la Nación”, Contratos,
Rubén S. Stiglitz –Director-, pág. 237; esta Sala, 5/4/2018, Causa Nº 61.668, “Dabos, Marcos Alberto c/ BBVA Banco Francés S.A. s/
Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)”. De esta manera doy respuesta al agravio de la demandada que cuestiona la
responsabilidad objetiva que, con base en el art. 40 LDC, sustentó la condena a las accionadas. La referida responsabilidad objetiva y
solidaria fluye tanto de esta norma (arts. 4, 8 bis, 40 y concs. LDC) como de los referidos artículos 1096 a 1098 CCCN.
Cabe puntualizar, sobre el factor de atribución que algunos autores afirman que el art. 5 prevé el supuesto de la obligación de
seguridad en sentido estricto y como garantía general de inocuidad de las cosas y servicios y que el art. 40 es un supuesto dependiente de
él, referido a los casos de riesgo o vicio de la cosa o en la prestación del servicio” (cf. Hernández, Carlos, “Las exigencias de la
seguridad en las relaciones de consumo”, cit. J.A., 2008-II-1212). Otros diferencian: el art. 5 alude al incumplimiento contractual del
deber de seguridad; el art. 6 a la responsabilidad extracontractual por cosas y servicios riesgosos, en línea con el art. 1113 Cód. Civ.;
y el art. 40 contempla los derivados del riesgo o vicio de las cosas cuando el daño recae en bienes distintos de los previstos en los arts.
5 y 6 (cf. Wajntraub, Javier H., en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., “Ley de Defensa del consumidor. Ley 24.240”, p. 87
y 232). Empero –y para lo que aquí importa- esta distinción es más bien dogmática y no obsta que en todos los supuestos la obligación
sea objetiva (de seguridad o por riesgo y vicio)” (cf. trabajo citado Galdós, Jorge M., “Responsabilidad civil de los concesionarios
viales y relación de consumo”, en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada”, Tomo II, págs. 898).
4.- Recurriendo a consideraciones dogmáticas vertidas con anterioridad no cabe dudas que el deber de información correlacionado
con el efecto vinculante de la publicidad (arts. 4, 5, 7, 8, 8 bis, 19 y concs. ley 24.240), tiene anclaje en el art. 42 de la
Constitución Nacional y en el art. 53 Constitución de la Provincia de Buenos Aires (ver Stiglitz, Gabriel “Los avances del Derecho del
Consumidor”, La Ley Actualidad, 05/03/2013). Entre los derechos esenciales del consumidor el relativo a la información adquiere singular
importancia y ha sido puesto de relieve en antecedentes de la Suprema Corte de Buenos Aires. Sostuvo ese Tribunal que “la información
debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. La
información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios
informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor,
en cuanto a su extensión y exhaustividad” (S.C.B.A., Ac. B 65.834, 07/03/2007, “Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org.
Regulador de Aguas Bonaerenses y Aguas del Gran Bs.As.”, voto Dr. Roncoroni). En ese mismo antecedente, vinculado a la prestación de un
servicio público pero en consideraciones totalmente aplicables al caso, se añadió que “el deber constitucional de brindar una
información adecuada y veraz se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la
disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en la relación jurídica- carece” (S.C.B.A.,
Ac. B 65834 cit.; en el mismo sentido: Ac. C99518, 03/06/09, “Conca Hugo c/ Banco de la Provincia de Bs. As.”, por mayoría, voto Dr. de
Lázzari). En otro importante precedente, y por unanimidad, la Corte local resolvió que “una de las prerrogativas fundamentales
reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo (contracara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los
empresarios), es el derecho a una información adecuada y veraz (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial),
es decir, debe ser nutrida de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del
producto respectivo (art. 4 de la ley 24.240). Se trata –se concluyó- de una herramienta basilar del sistema protectorio, justificada en
la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo” (S.C.B.A., Ac. C102100, 17/09/08, “Lucero,
Osvaldo s/ Amparo”, voto Dr. Hitters, con remisión a C.S. Fallos 321:3345; esta Sala, Causa nº 57494, 11/6/2013, “Rossi, Laura Viviana
c/ Whirlpool Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”).
La jurisprudencia también se ha pronunciado reiteradamente sobre la interrelación entre el derecho a la información, y la
publicidad apropiada como pilar medular de la relación de consumo (art. 42 Const. Nac. y art. 38 Const. Pcia. de Bs. As.). El derecho a la
información objetiva, veraz y completa (o, como dice el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, “cierta, clara y detallada en todo lo
relacionado con las características esenciales del bien que se provee y las condiciones de su comercialización”) se sustenta en el
trípode en el que se asienta la relación de consumo: buena fe, apariencia y confianza. La Corte Nacional enfatiza que el consumidor o
usuario (en el caso la actora) por ser quien está en inferiores condiciones en el vínculo con el proveedor (en el caso Whirlpool S.A. y
Naldo Lombardi S.A.) tiene confianza en la marca, generada por la apariencia jurídica de que el proveedor agotó las medidas necesarias
para garantizar su seguridad y la regularidad de la prestación del bien o el servicio, porque está en mejores condiciones para hacerlo y
porque puede trasladar los costos, incluso contratando un seguro. También el proveedor debe cumplir con la doble carga de la información:
hacia sí mismo (esto es tiene la carga de la autoinformación) y para el consumidor, en las distintas relaciones de consumo: servicios
públicos, servicios públicos privatizados, espectáculos públicos, concesionarios viales, etc. (conf. “La relación de consumo en la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y
Anotada”, T. III, ps. 1 y 3).
El deber de información veraz y adecuada del proveedor, correlacionado con el de brindar la publicidad idónea, tiene por
finalidad hacer conocer las características y condiciones del producto a fines de poner al consumidor en situación paritaria para que,
conociendo acabada y detalladamente sus propiedades, decida libremente si lo adquiere (esta Sala, causa cit.). La ley consumerista dispone
que el proveedor debe informar sobre “las condiciones de comercialización” de los bienes y servicios (art. 4 L.D.C.). Esta expresión
supone aludir a “las condiciones contractuales bajo las cuales se ofrece y/o formaliza el negocio, puesto que en esa fase la información
deberá estar referida a todas aquellas circunstancias relativas a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de
acceso al producto o servicio, habida cuenta de que en este caso tiene el propósito de facilitar la emisión de un consentimiento
esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz” (Frustagli, Sandra A. – Hernández, Carlos A., “Primeras consideraciones sobre
los alcances de la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia contractual”, en “La nueva Ley de
Defensa del Consumidor”, J.A. 2008-II-1212).
El deber de información previsto en los arts. 4 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor incluye la publicidad (arts. 8, 19 y
concs. L.D.C.) y se integra en el microsistema tuitivo conformado por la Ley de Lealtad Comercial (arts. 5, 6, 7 L.D.C. y 9 ley 22.820) que
prohíbe que los folletos, envases y etiquetas o manuales de uso induzcan a error, engaño o confusión (como el caso de ese material de fs.
12/35).
Dice Lorenzetti que “en materia de interpretación del mensaje publicitario, no interesa la intención del autor, como en los
contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio. Se aplica una interpretación global, indivisible” (Lorenzetti Ricardo
L., “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 199; conf. Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., “Ley de
Defensa del Consumidor. Ley 24.240”, págs. 74 y 200). Pese a la marcada conexidad entre la información adecuada y veraz y la publicidad
suficiente y apropiada la doctrina distingue ambos supuestos: “el derecho-deber de información promueve y necesita el conocimiento de los
consumidores y usuarios. En cambio, la publicidad difunde las cualidades reales o supuestas de un producto, servicio y/o empresa con el
objeto de su colocación o mejor posicionamiento en el mercado ... Los proveedores pueden o no hacer publicidad en cualesquiera de sus
formas ... pero no pueden dejar de informar por ser ésta una obligación inserta en la propia Constitución Nacional y en la ley”
(Berstein, Horacio L., “Precios e información”, ADLA 2004-A, 1491; esta Sala, causa cit “Rossi”).
5.- Trasladando al caso esas bases conceptuales cabe puntualizar que la demandada no logró desvirtuar los fundamentos de la sentencia de
que medió publicidad engañosa del fabricante de los aparatos de aire frío-calor quien informó (en el Manual del Usuario y en los
detalles técnicos descriptos en el envase del producto; conf. etiquetas y detalles de la caja de los aparatos insertas en su parte
exterior, fs. 13/17 y Manual de Instrucciones de fs. 18/35) un consumo inferior al realmente verificado y comprobado una vez instalados los
equipos en la vivienda de la actora, construida sobre la base del concepto de vivienda amigable. Ambos extremos fácticos están
acabadamente acreditados: las características ambientales de la casa de los esposos Barcelona-Lucas, por un lado, y el excesivo consumo de
los equipos, en discordancia con lo informado en las etiquetas y en el manual del usuario, por el otro.
Y esos dos supuestos de hecho, y particularmente el relativo a los consumos excesivos informados falsamente y destacados en la
sentencia de grado, no han sido idóneamente controvertidos. En efecto dice el pronunciamiento de grado que los actores construyeron “una
casa con criterio de sustentabilidad y con eficiencia energética del menor impacto posible al medio ambiente, circunstancia acreditada por
la pericia de fs. 283/286, donde se describe con detalle los materiales utilizados para la construcción, ilustrado con las copias de las
fotografías de fs. 307/309 adjuntadas por el mismo perito ingeniero en construcciones Diego Adrián Porta y, por los testigos Juan Carlos
Castagnino y Pablo Rodolfo Cunioli (audiencias videograbadas)” (sic., fs. 363). Más adelante la sentencia añade que “por otra parte
informó el perito ingeniero electromecánico Gabriel Paredes (fs. 279/281) que los consumos reales al momento de la pericia no coincidieron
con los que figuraban en el manual, que estimó en un porcentaje de entre 11 y 20,5% mayor para el modelo WBC10B, y de un 42% mayor para el
modelo WBC19B”, sic. fs. cit.). Todo lo expuesto –finaliza- me lleva a concluir que en autos se configuró un caso de publicidad
engañosa en los términos del art. 5 de la ley 22.802, y que ello ha producido una violación al art. 4 de la ley 24.240 y 1101 inc. a del
CCCN en esta relación de consumo” (sic. fs. 363 vta.).
Con relación a las características de la casa –reafirmando lo expresado anteriormente (punto 2, B1)- y pese a la impugnación
de la demandada del referido dictamen pericial, destaco que el ingeniero en construcciones, el perito Diego Adrián Porta, se constituyó en
el inmueble de Azopardo 4718 de Olavarría y, previa inspección y constatación, comprobó que media total correspondencia entre las
condiciones constructivas detalladas en el escrito de demanda y las existentes en la casa. Así, afirma que tiene: “Muros exteriores: Muro
de Bloques de hormigón, con revoque tradicional exterior y hacia el interior posee aislación de lana de vidrio de 50 mm. y placas de roca
de yeso de 12,50 mm. de espesor como acabado interior, esto pudo observarse en sectores con faltante de terminaciones que posibilitaron el
acceso visual. Aberturas y cerramientos exteriores: Aberturas de PVC de alta eficiencia, con vidrios de doble vidriado hermético (DVH).
Energía Solar Térmica: Existencia de termotanque solar en el sector superior de la vivienda. Reciclado de aguas de lluvia: El sistema
está aún en fase de ejecución, se advirtieron los conductos de recepción de las aguas de lluvia. Baños con doble descarga: Baños con
depósitos de descargas variables según la necesidad de caudal de líquido. Iluminación led: Se cotejaron en todos los ambientes la
presencia de luminarias de tipo led de diversos diseños. Pisos y aberturas de madera de bosques renovables: Se cotejaron los pisos, y
aberturas internas eucaliptus grandis o eucalipto rosado. Si bien no se pudo comprobar la procedencia de los mismos, este tipo de madera
habitualmente proviene de explotaciones comerciales de bosques sostenibles” (sic. fs. 283 vta./284; y ampliación fs. 310/312 y audiencia
videograda glosada a fs. 353; arts. 384 y 474 CPC). Estas características, aclaró el perito al responder de modo convincente las
impugnaciones, revelan que para él “(la casa) es considerada en esta pericia como sostenible, verde, o sustentable, ya que su proceso de
construcción, desde el inicio, y en los trabajos que restan realizarse en la vivienda aún, denotan claramente estar inmersos dentro de esa
corriente arquitectónica” (sic. fs. 311 vta.). Por lo demás los testigos que conocen la casa de Barcelona-Lucas fueron contestes al
manifestarse de modo similar: los aparatos adquiridos a Naldo Lombardi y fabricados por Whirlpool Argentina S.A. “no cumplieron con los
requisitos de bajo consumo” y obligó a los actores a calefaccionar con radiadores y caldera a gas (testimonio Juan Pablo Castagnino en
audiencia videograbada glosada a fs. 332). El testigo Pablo Rodolfo Cunioli sostiene que el diseño de la vivienda “es autosustentable,
dedicada a la ecología”, procurando “lograr el mayor aprovechamiento de la temperatura” utilizando “técnicas alternativas de
energía”. Es importante esta declaración porque el testigo dicta cursos oficiales sobre la materia de las técnicas alternativas y
coincidió en que para las viviendas más sustentables los gastos de construcción son mayores, porque la inversión es superior, y que en
el caso los aparatos adquiridos consumían entre un 20% a 30 % pese a que en la etiqueta figuraban como equipos de bajo consumo (en aquél
momento correspondía a la categoría B, lo que hoy es categoría A) porque no coincidían la información externa con la del motor (arts.
384 y 456 CPC).
No cabe dudas de que medió desajuste entre el bajo consumo informado por el fabricante y el vendedor con el que luego se
comprobó en concreto, que era más elevado, lo que frustró el proyecto de vivienda de los actores quienes, a raíz de ello, colocaron
calefacción a gas. La prueba pericial es categórica y asertiva y no deja margen de dudas. Dijo el perito ingeniero electromecánico
Gabriel Paredes a fs. 279 que “los modelos de los aire acondicionado instalados son marca Whirlpool modelos WBC10B y WBC19B como los que
figuran en el manual de instrucción y en las etiquetas de producto adjuntados en el expediente” (sic., fs. 279). Agregó que “los
consumos reales al momento de la pericia no coincidieron con los que figuraban en el manual” (sic., fs. 279 vta.). Al medir la diferencia
entre los valores verificados durante la pericia y los informados por el manual concluyó que existe una diferencia de porcentaje de
consumo y que para “el equipo WBC10B, la diferencia de 4,9A/4,4A = 1,11 y 5,3A/4,4A = 1,205” importan “un porcentaje: entre 11% mayor
y 20,5% mayor”. Para el otro, el equipo WBC19B, la diferencia de 10,8A/7,6A = 1,42 representa “un porcentaje: 42% mayor” (sic., fs.
279 vta./280). Añade que “es de destacar que durante la medición quizás no se llegó a alcanzar el valor máximo de potencia debido a
que mientras el consumo de potencia iba paulatinamente aumentando, se alcanzaba la temperatura seteada y se interrumpía la marcha, dejando
la duda de si la potencia medida llegó a ser la potencia máxima. Se deja mencionado que el día de la pericia era un día templado”
(sic., fs. 280). Más adelante al responder puntos de pericia de la demandada agregó que “al momento de realizar la pericia no se
registran cortes de luz con seis equipos de aire acondicionado encendidos. Sí se registraron cortes al seguir agregando consumos
eléctricos porque se excede de la potencia contratada al proveedor de energía eléctrica” (sic., fs. 281).
Al responder el pedido de explicaciones de la demandada el perito ingeniero electromecánico Gabriel Paredes indicó claramente
que “los equipos son marca comercial Whirlpool WBC18B, y de acuerdo al manual puede ser modelo comercial WBC18B ó WBC19B (lo que explica
–agrego por mi parte- algunas diferencias en los escritos o en los informes que a veces aluden a 18B o 19B). El equipo peritado es marca
comercial Whirlpool WBC18B modelo comercial WBC19B” (sic., fs. 340 vta.). Sostiene que “la cantidad de equipos medidos fueron cinco del
WBC10B y uno del modelo WBC19B, que completan los seis equipos mencionados en la pericia” (sic., fs. 341 vta.).Por otro lado las
explicaciones dadas por Paredes y Porta en la referida audiencia videograbada resultan concluyentes ( arts 384 y 474 CPC).
La codemandada Whirpool Argentina al expresar agravios no controvierte idóneamente esas conclusiones, llegando incluso a admitir
“alguna suerte de diferencia entre la información vinculada al consumo y el consumo efectivo de los productos”, intentando atribuir a
la actora falta de previsión al contratar la energía eléctrica (fs. 386/396). Estas consideraciones resultan notoriamente insuficientes
para atacar las conclusiones fácticas y técnicas expuestas anteriormente. En conclusión está acreditado el presupuesto de hecho motivo
de la litis.
Traigo en apoyo conceptual de la situación de hecho configurada la doctrina legal de la Suprema Corte de Buenos Aires que
decidió “el deber constitucional de brindar una información adecuada y veraz se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y
comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en
la relación jurídica- carece. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber
de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad
del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad” (cf. S.C.B.A., causa C 99.518, 03/06/2009, Conca,
Hugo Luis c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Cumplimiento de contrato, cancelación de hipoteca y repetición de pago”, Sumario Juba
B31064). En otro precedente agregó que “el derecho a la información reglado en el artículo 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación
a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil. Ello a su vez refleja en el procedimiento
estableciendo en materia probatoria ‘cargas dinámicas’ (art. 53 de la mencionada ley) llevadas a su máxima expresión, tanto que el
proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. Toda negativa genérica, silencio,
reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra” (cf. S.C.B.A., causa C 117.760, 04/04/2015, “G., A. C. c/ ‘Pasema
S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4200918).
En palabras de Rubén Stiglitz publicidad engañosa es “la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo
afectar sus decisiones de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o de modo negativo por silenciar
información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma. Es necesario que la publicidad engañosa sea idónea para
producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público
en error. Como se advierte, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto
a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo”
(conf. Stiglitz, Rubén S., “Lealtad comercial, prácticas comerciales abusivas y publicidad en el Código Civil y Comercial de la
Nación”, en Código Civil y Comercial de la Nación, Suplemento Especial, Noviembre 2014, La Ley, pág. 105). En un expediente
administrativo recientemente la autoridad de aplicación impuso una multa de $ 65.000 en caso análogo. Se expresó que “corresponde
confirmar una multa a un comercio de electrodomésticos por infracción a la Ley de Defensa al Consumidor al venderle a la actora una
computadora cuyas características técnicas resultaron disímiles a las promocionadas” (cf. Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad
Aut. de Bs. As., Ciudad de Bs. As., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala 3, 20/04/18, “Garbarino Saicei c/ Dirección General de Defensa
y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, en La Ley del 22/05/18, pág. 10).
6.- Cierro el tratamiento del tema recordando finalmente expresiones del precedente “Rossi”: si bien la publicidad persuade o
incita al consumidor a comprar ciertos productos o servicios”, no debe ser engañosa (Ondarcuhu, José Ignacio “Publicidad engañosa”,
DJ 20/03/13, I). Dicen Pizarro y Stiglitz que es necesario “que los documentos publicitarios hagan referencia inequívoca al objeto
(materia) del contrato al que se lo relaciona. Dicho de este modo, debe existir correspondencia entre las características del bien o del
servicio que resultan de la oferta con las del anuncio publicitario”. Añaden que debe concurrir “una indispensable claridad y
precisión en la información relativa a los bienes o servicios que se ofrecen los que, por lo demás, deber ser proveídos o suministrados
por el oferente” (Pizarro, Ramón-Stiglitz, Rubén “La publicidad como fuente heterónoma de integración del contrato”; L.L. 2009-E,
1082). La doctrina aclara que “el mensaje publicitario resulta engañoso por la objetiva idoneidad que posee para producir en el
consumidor una falsa creencia, inducirlo a un dato equivocado (error), e inclinarlo a una elección económicamente perjudicial para él. El
engaño publicitario –que no se satisface únicamente con la falsedad o la mentira, sino que basta con que induzca al error, a la
decisión desviada” (Santarelli, Fulvio Germán “Acciones contra la publicidad engañosa” LLBA 2005 (setiembre), 928, D.J. 2005-3,
565). En jurisprudencia aplicable se decidió que “la ley no puede imponer una exigencia de objetividad en toda publicidad, pero sí se
exige veracidad” (Cám.2ª Civ. y Com. La Plata, Sala III, 19/10/06, “Duro, Jorge c/ Zíngaro Automotores S.A.”, Abeledo Perrot N°
14/113350; esta Sala, causa nº 57.494, 13/6/2013, “Rossi, Laura Viviana c/ Whrirlpool Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”).
Recientemente, en importante evento jurídico, se decidió que “desde el punto de vista del destinatario del mensaje publicitario la
publicidad puede constituir una manifestación del derecho fundamental a ser informado de un modo adecuado y veraz (art. 42 CN) y en esos
casos, la protección constitucional del derecho a la información del consumidor proyecta sus efectos hacia el mensaje publicitario. Por
ello, cuando la publicidad contenga información la misma debe ser verídica y no conducir a engaño o confusión … La publicidad ilícita
–se agregó- ha sido recepcionada expresamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, introduciendo especies o subtipos, a saber:
publicidad engañosa; publicidad desleal y publicidad abusiva” (cf. XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor. II Encuentro
Nacional de Profesores de Derecho del Consumidor. Bahía Blanca, 18 y 19 de mayo de 2018, Comisión nº 3: “Perspectiva constitucional de
la información y de la publicidad dirigida a los consumidores. Mecanismos de tutela”). III.- 1.- En lo
relativo a los montos resarcitorios la sentencia de grado otorgó $ 20.000 por daño moral, y condenó a pagar daños punitivos fijándolos
en $ 200.000 (ambos apelados por altos por la codemandada recurrente) denegando la suma de $ 180.000 reclamada por la actora como daño
material (aspecto impugnado por la accionante).
2.- El recurso de la actora, quejándose por el rechazo del rubro daño material no puede tener acogida. La sentencia desestimó
el daño reclamado como mayor consumo de energía eléctrica de los equipos porque si bien está probada la diferencia de calorías que
insumen, no se probó su monto .También desestimó el pedido de reintegro del costo de la instalación de gas natural porque no se
demostró que en el mercado existieran otras alternativas que cumplieran con las exigencias de bajo consumo inicialmente pedidas. En el
agravio la actora se disconforma porque afirma que es suficiente la prueba de que los aparatos adquiridos tienen un consumo del 20% mayor,
porque solicitar a Coopeletric la ampliación de la energía suministrada no solucionaba el problema y está acreditado que no tuvo más
alternativa que colocar gas natural para suplir la imposibilidad de uso de los seis aparatos colocados, cuyo mayor consumo al encenderlos
conjuntamente con otros electrodomésticos eléctricos producía cortes de luz (saltaba la térmica).
El recurso no es procedente más allá de la prueba fehaciente y efectiva de un consumo mayor por parte de los aparatos adquiridos
con relación a los publicitados y de que el informe pericial y la respuesta al oficio librado a fs. 270 y 271/272 emitido por la empresa
Servicios Integrados, explica que se colocó un equipo de calefacción central, por medio de caldera, no previsto inicialmente.
Señalo previamente que si bien en el escrito de demanda se solicita el cumplimiento del contrato reemplazando los productos
entregados por otros que cumplan con las características de bajo consumo y estándares “eco friendly” (fs. 46), ese rubro no se amplió
ni discriminó al detallar los daños resarcibles reclamados y la cuestión no fue abordada en la sentencia de grado ni reeditada en la
Alzada, por lo cual no corresponde su consideración.
Como anticipé no es procedente el agravio que rechaza el daño material reclamado por la actora en dos rubros: el mayor consumo
de energía eléctrica y los gastos y erogaciones derivadas de la instalación del gas natural. En lo tocante al primer punto es cierto que
está suficientemente demostrado que los aparatos de aire frío-calor entregados consumían mucha más energía que la publicitada. Sin
embargo en el escrito de demanda no se precisó de modo claro, conciso y categórico cuál era el quantum resarcitorio ya que se limitó a
señalar “que el engaño provocó un mayor gastos de energía eléctrica” (sic., fs. 54 vta.). Se advierte claramente, y conforme lo
prescripto por los arts. 330 incs. 3º y 6º C.P.C.C., que no se detalló ni estimó el tiempo en que habrían utilizado los equipos (si es
que se utilizaron toda vez que su encendido afectaba la instalación eléctrica haciendo saltar la térmica), ni los consumos verificados y
su diferencia cualitativa y cuantitativa con los obrantes en el manual de instrucción expedido por Whirlpool S.A. En consecuencia, y ante
la falta de precisión del objeto petitorio, conforme lo resuelto en Primera Instancia, la desestimación debe confirmarse porque tampoco es
posible suplir el monto de condena conforme lo prescribe el art. 165 C.P.C.
El otro rubro consiste en los $180.000 consistentes en “importantes modificaciones que se tuvieron que hacer en la vivienda, a
saber instalación de servicio de gas, adquisición y colocación de caldera, cañerías nuevas, rotura de pisos, paredes, pintura, etc.”
(cf., sic. fs. 54 vta.). La sentencia de grado desestimó correctamente esa pretensión y argumentó, en síntesis, que los demandantes no
acreditaron haber efectuado diligencias tendientes a demostrar que no era posible acudir a otros productos, incluso de otras marcas,
sustitutivos de los aparatos adquiridos como consecuencia de una publicidad engañosa. El agravio que sostiene que los actores no tenían
más alternativa que calefaccionar la casa mediante el sistema de gas también es insuficiente e inidóneo para asignarle al daño
pretendido la naturaleza jurídica de consecuencia mediata previsible, en consonancia con los principios de la relación causal indemnizable
(arts. 901, 902, 903, 904, 905, 906 y ccs. Cód. Civil; 1726, 1727 y 1728 CCCN). En tal sentido, y teniendo incluso en cuenta el deber del
acreedor de no agravar el daño causado por el deudor (arts. 1710 a 1713 CCCN) no se demostró que los usuarios de los aparatos de aire
hubieran intentado, antes de reemplazar directamente el sistema de calefacción eléctrica por calefacción con gas, requerirle a la
demandada que le arbitre soluciones (por ej.: proveyendo electrodomésticos que se ajustaran a los estándares publicitados) o que no pueda
acudirse a alguna alternativa previa a la decisión de modificar el proyecto originario. Los actores no han demostrado el nexo de causalidad
entre el hecho (publicidad engañosa que condujo a la adquisición de aparatos de aire que informaban un consumo inferior, y que no resultó
tal) con el daño reclamado consistente en el recambio de todo el sistema de calefacción a gas. Esta última circunstancia no se demostró
y se emplaza en el marco de una consecuencia mediata no previsible y por lo tanto no indemnizable (arts. 901 y 904 C.P.C.).
3.- En lo atinente a la procedencia y cuantía del daño no patrimonial corresponde desestimar el agravio de la demandada,
teniendo en cuenta que la actora sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, etc.) por las
contingencias suscitadas por el incumplimiento del proveedor que entregó seis aparatos de aire acondicionado que no cumplían con las
características técnicas informadas erróneamente y, lo que además, dio motivo para tener que efectuar modificaciones en la vivienda
instalando otros equipos. En el caso y tratándose de una cuestión derivada de una relación de consumo el incumplimiento de la accionada
conlleva “per se” la presunción de molestias, incomodidades, aflicciones padecidas por la actora (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis,
10bis,13, 17, 18, 37, 38, 40y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ;arts 1741 y concs CCCN).
El daño moral tiene carácter resarcitorio aunque a veces encubiertamente suele contener -erróneamente a mi juicio- un
“plus” como sancionador de la inconducta del dañador (conf. mis trabajos ”Daños a las personas” RRCyS 2005-35 “Acerca del daño
psicológico” JA 2005-I-1197; “Un caso de gran discapacidad en fallo ejemplar”, en anotación a fallo Cám. Civ. y Com. Sala III,
20/2/2005, “Lioi, Ester y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior”, LL 2005-B-868; “Nuevos daños a las personas en la
sociedad de riesgo” en libro Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Santa Fe, Ediciones UNL 2005, p. 159). Lorenzetti puntualiza que
se asiste a una notable expansión del concepto de daño moral tanto en su contenido como en la titularidad de la acción, incluyéndoselo
en una noción más amplia de daño a la persona como lesión a derechos fundamentales de raigambre constitucional (Lorenzetti Ricardo,
“El daño a la persona”, LL 1995-D-1012; aut. cit. "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro
cesante", Rev. de Der. Priv. y Com., Nº. 1, "Daños a las personas", p.103). El daño moral se concibe considerando el interés jurídico
susceptible de ser reparado toda vez que el derecho no protege los bienes en si mismos o en abstracto sino en cuanto idóneos para
satisfacer necesidades (intereses) patrimoniales o extrapatrimoniales que resultan frustrados a raíz del hecho dañoso (conf. “El daño
moral colectivo. Su problemática actual” en “Derecho Ambiental y Daño” –Director Ricardo L. Lorenzetti- pág. 253; Bueres,
Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en
general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 237; Boragina Juan ”El Daño” en "Derecho Privado” (Homenaje a Alberto
Bueres), pág. 1138; Calvo Costa Carlos “Derecho de las obligaciones” T. 2 p. 239). El daño moral es el que conculca intereses
extrapatrimoniales dignos o merecedores de tutela jurídica, que lo convierten en injusto o inmerecido para la víctima. (Morello Augusto M.
“Indemnización del daño contractual“ pág. 180; esta Sala, causa nº 57.218, “Rossi …”, cit.).
De su clásico y más reducido ámbito, restringido inicialmente al “precio del dolor”, ahora se difunde la noción del
“precio del consuelo” –receptado por el art. 1741 CCCN- esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de
la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias” (Iribarne Héctor
P., “De los daños a la persona” págs. 147, 577, 599 pág. 401; aut cit. “Etica, derecho y reparación del daño moral” en
anotación a fallo en ED 112-280; aut. cit. “La cuantificación del daño moral” Revista de Derecho de Daños Nº. 6 “Daño Moral”
p. 197). La jurisprudencia viene receptando esa interpretación señalando que “se atiende no sólo al dolor sino a todas las aflicciones,
preocupaciones y pesares a los que el dinero puede compensar en cierta medida, reemplazando en el patrimonio moral el valor que del mismo
ha desaparecido” como medio de “obtener contentamientos, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio de los bienes
extrapatrimoniales” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12/3/2004, “García, Ramón Alfredo c/ Campana, Anibal s/ daños y perjuicios”, voto
Dra.Elena Highton de Nolasco elDial AA1F9C; Cám. Nac. Civ., Sala F, 3/8/2004, “T., V.O. y ots. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, R R
C y S 2004-1238, entre otros).
El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la
“privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen
negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S., “Cuantificación
de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones
homogéneas y equilibradas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág. 127; conf. mis trabajos “Afección
al Espíritu de la Persona. Legitimados para reclamar el daño moral" en "Estudios de Derecho Privado Moderno. Homenaje al Dr. Julio César
Rivera", Ed. La Ley, Bs As 2012 pág. 145; "Los daños a las personas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires", Revista de Derecho de Daños 2009-3-245; “Cuánto” y “quién” por daño moral” en “Homenaje a los Congresos
Nacionales de Derecho Civil (1927-1937-161-1969). Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba Ed. Advocatus, Córdoba 2009-T. III
pág. 1659; esta Sala, causa nº 57.218, 13/06/2013, “Rossi …”, cit. anteriormente).
La doctrina analizada, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Nacional (C.S. 12/04/11 “Baeza Silvia c/ Buenos Aires, Pcia.
de”; conf.”El daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional “ RCyS2011-VIII, 176) ha sido reiteradamente aplicada por
este Tribunal (esta Sala causas N° 54530, 23/08/11 “Torres Elsa c/ Bustingorry, Alejandro”; N°55314, 20/10/11 “Orradre Oscar c/Reble
Luis”; N°55146, 04/10/11 “Dumerauf Hugo c/ Diario El Popular”).
En autos el daño moral está constituido por la afectación que sufrió la actora, como se señala en la sentencia atacada, por
los efectos propios del incumplimiento en las condiciones y circunstancias descriptas (adquisición y colocación de aparatos de aire
destinados a lograr un bajo consumo energético, lo que resultó frustrado porque esos equipos tenían mayor consumo que el publicitado e
informado),privándoles del uso de los electrodomésticos señalados, alterando el proyecto de vivienda sustentable (art. 1078 CC y art.
1741 CCCN).
La accionada no logró desvirtuar ni la procedencia ni la cuantía fijada en $ 20.000, dado que son inatendibles sus
disconformidades. Cómo ya se vio: el vínculo jurídico entre las partes es una relación de consumo (art. 42 CN), medió error y engaño
en la publicidad e información suministrada al usuario y el quid del problema radica en el incumplimiento de la demandada (arts. 1, 2, 3,
7, 8, 8 bis, 10, 10 bis, 13, 40 y concs. LDC; arts. 1092, 1094, 1096 a 1103 CCCN). La suma luce congruente con las afecciones padecidas y
las posibilidades de afectarla para distracciones o placeres sustitutivos, como viajar o disfrutar de bienes materiales para destinarlos a
la vivienda (arts. 1, 2, 3, 7 y 1741 CCCN; 163 inc. 5, 165 y 384 C.P.C.).
4.- El agravio de la demandada de que se rechacen los daños punitivos no es de recibo. Dado que se cuestiona la procedencia del
instituto cabe –brevemente- puntualizar que el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la L.D.C. (o la denominada multa civil del
art. 1587 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998 o la sanción pecuniaria disuasiva de los arts. 1714 y 1715 del Proyecto 2012
del Código Civil y Comercial) consiste en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo
que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros” (“Daños punitivos. Diálogos de la Doctrina” Llamas Pombo,
Eugenio - Mayo, Jorge A. - Galdós, Jorge: L.L. LL 2011-E, 1155; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998.
Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23 y “Daño moral colectivo. Daños punitivos y legitimación procesal activa”, Revista de
Derecho de Daños n 6-Daño Moral, p. 133.). Señala Pizarro que los daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a
pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro Ramón, “Derecho de
Daños-Segunda Parte-Homenaje al Dr. Profesor Félix A. Trigo Represas”, pág. 291). Kemelmajer de Carlucci acota “que “los punitive
damages” se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con
el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída “¿Conviene la introducción de los llamados
“daños punitivos” en el derecho Argentino?” Nº. 3). La naturaleza sancionatoria y disuasoria de la sanción pecuniaria disuasiva se
emplaza en la triple función de la responsabilidad civil (prevenir, reparar y sancionar), prevista expresamente en el Proyecto 2012 del
Código Civil y Comercial (arts. 1708 a 1716; esta Sala, causa nº 57.218, del 13/06/2013, “Rossi, Laura c/ Whirlpool S.A. s/ Daños y
Perjuicios”, cit.).
Pese a las críticas vertidas a la regulación del instituto que efectúa el art. 52 bis L.D.C., lo cierto es que esa norma es
objeto de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales correctoras. La configuración de los daños punitivos requiere de dos
requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada,
culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en
la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio”
por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es
procedente sólo ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho
Argentino art. 52 bis. Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877). La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley
24240 siguió ese criterio de considerar insuficiente la culpa como factor de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia”
(Cám. Civ. y Com. Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños
punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123); haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería
Gral. Roca, 26/03/10 “Ríos Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225); mediar “abuso de posición de poder del proveedor que
evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09,
“Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y
servicios” (C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta
particularmente grave” (Cám. Nac. Com., 26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED); un “daño causado con
malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám. Civ. de 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/11 “Navarro c/ Gilpin”, cita online:
AR/JUR/69904/2011). Se advierte claramente que la interpretación correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la
multa civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011
fasc. 6, pág. 10; Abeledo Perrot N°: 0003/015640). Con relación al segundo requisito, el elemento objetivo,
consiste –en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su
trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad (conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la
Doctrina” cit. L.L 2011-E, 1155). La Suprema Corte de Buenos Aires la admitió cuando confirmó el “leading case” de la Cámara de Mar
del Plata en la que se juzgó un supuesto de grave conculcación del trato digno del consumidor (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala H,
27/05/2009 cit. L.L. 2009-C-640). Sostuvo la Suprema Corte que “al examinar la admisibilidad de la multa civil puede repararse en la
relación de consumo, puesto que de la comisión de un hecho ilícito –el acto discriminatorio- pueden originarse diferentes consecuencias
o efectos jurídicos, más aún cuando los reclamos no son incompatibles entre sí (doct. art. 499, 896, 1066 y concs. Cód. Civ.; arts. 1,
3, 8bis, 52 bis, ley 24.240)” (S.C.B.A. Ac. C109005, 06/11/12 “Marchinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina S.A.”,
con nota de Carlos A, Ghersi “La importancia del daño punitivo y la reparación integral”, L.L.B.A. dic.2012 pág.1175).
En el sub-lite procede acoger la sanción punitiva porque la demandada incurrió en culpa grave e indujo a error a la actora en las
características de los aparatos de aire desentendiéndose de su proceder negocial, obligando a acudir a la vía judicial y atribuyendo
culpa al consumidor sin considerar para nada (ni brindar razones o argumentos atendibles) las diferencias de consumo de los equipos de aire.
De este modo se encuentran configurados los presupuestos legales que habilitan la procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva (arts. 25
y 52 bis L.D.C. y 165 C.P.C.).
Para la cuantificación del daño (tarea harto difícil) el art. 52 bis L.D.C. establece que deben ponderarse “la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso”. Sin embargo resulta conveniente cotejar las sumas fijadas en casos análogos o próximos con la
finalidad de procurar en esta materia –como en los restantes supuestos de daños a las personas- cuantificaciones homogéneas que le
confieran predictibilidad al instituto (conf. la reseña de fallos de Chamatropulos, Demetrio Alejandro “Aplicación Jurisprudencial de
los Daños Punitivos” La Ley 03/092012). Las cifras de condena que muestra el registro jurisprudencial son dispares: $ 30.000 para el
usuario con discapacidad motriz que no pudo ingresar al local de la demandada por no tener rampa de acceso (Cám. Civ. y Com. Sala 2 Mar del
Plata, 27/05/2009, “Machinandiarena” cit. L.L. 2009-C-647); $ 20.000 por la grosera negligencia de la empresa telefónica que dilató
darle de baja en el servicio (Cám. Civ. y Com. Sala F, Salta 13/04/11 “P.P.H.” cit. RCyS junio 2011); $ 3.000 por el desdén de la
demandada en el cumplimiento de sus obligaciones (Cám. Civ. y Com. Minería General Roca, 26/03/10 “Ríos” RCyS Diciembre 2010); $
1.000 por el incumplimiento de la entrega de un teléfono móvil (Cám. Civ. y Com. Tucumán Sala III, 14/11/11 Macián Elsa c/ AMX
Argentina S.A.” L.L.N.O.A. Marzo 2012- pág. 222); o $ 20.000 por falta de baja del teléfono celular (L.L. 2011-C-123 cit.); $ 10.000 a
la empresa de cable que se desinteresó de impedir el acceso de ratas a la vivienda de la actora (C.N. Civ. Sala H, 10/12/12 “San Miguel
María Laura c/ Telecentro S.A.”); $ 25.000 por la actitud indolente de la empresa de telefonía celular (Cám. Civ. y Com. Sala 4 de
Jujuy, 18/12/12 “Montaldi Juan José c/ Telecom Argentina S.A.”); $ 100.000 por continuar comercializando en el mercado un fármaco sin
advertir al público sus contraindicaciones (C.Nac.Civ. Sala G, 25/09/12 “Lund, Norma c/ Laboratorio Phoenix S.A.I.C.F.”). La disparidad
de montos que se advierte, si bien obedecen a las singularidades de cada caso, también pone de relieve que a la intrínseca dificultad para
cuantificar los daños materiales y morales a las personas se le añade una más: la naturaleza sancionatoria y disuasiva de la multa civil
que no constituye un resarcimiento de daños (art. 52 bis L.D.C.).
Acoto que la realidad económica actual y circundante requiere atender a montos más elevados, conforme también se viene
verificando en la jurisprudencia más reciente. Así, se otorgaron $30.197 para cada uno de los tres actores (aplicando una fórmula
matemática) por la adulteración de un pagaré: que aún no había sido saldado, promoviéndose un juicio ejecutivo por U$S 2.100 cuando la
deuda en realidad ascendía a U$S100, provocando el embargo de los haberes de dos de los ejecutados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Bahía Blanca (Buenos Aires) – Sala II – “Lagonegro Roberto Antonio y otros c/ Elías Gastón Luciano s/ daños y
perjuicios” del 24/05/2017 -Rubinzal Online – Cita RC J 3208/17); $735.046,40 a la empresa de telefonía celular (TELECOM) que facturó
una suscripción no solicitada de mensajes de texto de contenido Premium que son recibidos diariamente por la usuaria (Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca – Sala Dos – “Frisicale, María Laura vs. Telecom Personal S.A. s. Daños y
perjuicios” - 15/08/2017 – Rubinzal Culzoni – Cita Online: Cita: RC J 5868/17, del 21/03/2018, pág. 26); $93.750 a favor del cliente
que al solicitar al banco la habilitación de su tarjeta de crédito para consumos en el exterior, por un error de la entidad financiera,
fue dado por fallecido, dándose de baja todos sus productos (entre ellos la tarjeta de crédito y un préstamo personal) y siendo
indebidamente incluido en el Veraz. El trastorno generado por el banco perduró más de un año en ser subsanado (Cám. Civ. y Com. de
Necochea – “Ajargo, Claudio Esteban c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y Perjuicios”); $150.000 para usuaria de Telecom de 85
años, jubilada, a la que se le cobró un servicio de internet que no solicitó ni utilizó y diversos cargos derivados del pedido de baja
de dicho servicio que luego de siete meses continuaba sin tener una solución definitiva al problema (Juzgado Civil y Comercial 16
Nominación de Córdoba – “Flores, Mafalda Edith c/ Tlecom Argentina SA – Ordinario – Cobro de Pesos” del 26/12/2016); $170.391,30
para empresa que vende un servicio de internet móvil con cobertura 3G, en una localidad del interior de Córdoba, que no posee esa señal
(cf. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - 14/03/2017 - "Martínez, Cristian Darío c/ AMX Argentina S.A
(Claro Argentina) – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, elDial.com - AA9F7F); $101.666,09 para la empresa de transporte
público, que con posterioridad a un accidente de tránsito en el que resulta lesionada la pasajera, muestra una actitud dilatoria y
especulativa frente a sus reclamos (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II - “Curry, Paula Vanesa c.
Transportes Automotores Plusmar S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 27/04/2017 – RCyS – Año XIX – Número 11 – Noviembre
2017- Pág. 169 - Cita Online: AR/JUR/24667/2017); $80.000 por la extracción de dinero efectuada por terceros de su caja de ahorros y que
ante el reclamo, se le dio un trato indigno (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy – “Recurso de Inconst. interpuesto
en B-264.458/11 (Cámara en lo Civ. y Com. -Sala II del 22-may-2017 - MJJ104738); $500.000 para empresa telefónica que cambió sin el
consentimiento de la actora el plan contratado (Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba del 09-03-2017, “Gallardo
Quevedo, Jesica Paola c. Movistar de Telefónica Móviles Argentina SA s/ ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación” - LA LEY
18/09/2017, 4 con nota de Carlos E. Tambussi - RDCO 285-975, AR/JUR/11228/2017); $280.000 para empresa de telefonía celular que incluyó
cargos indebidos en la factura (Cámara 6a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – “Raspanti, Sebastián c. AMX Argentina
S.A. s/ ordinario - otros - recurso de apelación” del 26/03/2015 - L.L. 26/06/2015 , 6 con nota de María Guadalupe Martínez Alles -
AR/JUR/3759/2015).
Por lo expuesto corresponde confirmar la procedencia y monto de los daños punitivos fijados en $200.000 atendiendo, en el caso y
por su singularidad, a la gravedad y entidad del engaño publicitario, su incidencia en la economía de los actores, el daño encubierto al
ambiente y el ilícito lucrativo derivado de obtener ventajas por la venta de productos que carecían de las propiedades ofertadas (arts. 1,
2, 3, 8, 8bis, 40, 52 bis y concs. LDC).
5.- En lo relativo al pedido del Fiscal General de que no se apliquen los daños punitivos a Naldo Lombardi, no mediando recurso
ni agravio esa petición debe ser desestimada.
También procede rechazar el planteo de la demandada acerca de la gratuidad del proceso, lo que resulta claro de las normas
legales aplicables (art. 53 LDC y art. 25 ley 13.133).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Señor Juez Dr. Louge Emiliozzi votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia
refe1)renciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar en todo cuanto fuera objeto de recurso y
agravio la sentencia apelada de fs. 356/370 vta. 2) Imponer las costas en la Alzada en un 80% a la demandada vencida y el 20% restante a la
actora dada la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 68 “in fine” C.P.C.). 3) diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo…”).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Señor Juez Dr. Louge Emiliozzi votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A -
Azul, 5 de Junio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones
anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar en todo cuanto fuera objeto de recurso y agravio la sentencia apelada de fs. 356/370 vta. 2)
Imponer las costas en la Alzada en un 80% a la demandada vencida y el 20% restante a la actora dada la procedencia de las respectivas
pretensiones (art. 68 “in fine” C.P.C.). 3) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por
Secretaría y DEVUÉLVASE.
JORGE MARIO GALDOS
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI
JUEZ
CAMARA DE APELACION
EN LO CIVIL Y COMERCIAL
SALA I
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II