| Fecha | 06/02/2018 | Expediente nro. | 60141 |
|---|---|---|---|
| Carátula | BONIFACIO CARLOS ANTONIO S/ MONTIEL ALFREDO ANIBAL S/INCIDENTE DE ANULACION DE ESCRITURA | ||
| Emisor | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - AZUL - SALA I | ||
| Materia | INCIDENTE DE ANULACION DE ESCRITURA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/127-60141 | ||
ACTO JURIDICOCOSA JUZGADANULIDAD OPUESTA COMO DEFENSA
1-60141-2015 -
"BONIFACIO CARLOS ANTONIO S/ MONTIEL ALFREDO ANIBAL S/INCIDENTE DE ANULACION DE ESCRITURA"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - OLAVARRIA
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Febrero de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante
vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BONIFACIO CARLOS ANTONIO S/ MONTIEL ALFREDO ANIBAL S/INCIDENTE DE ANULACION DE
ESCRITURA ", (Causa Nº 1-60141-2015), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el
sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE
EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 334/337?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) Previo a referirme a la cuestión debatida en este proceso creo conveniente reseñar someramente, y en orden cronológico, cuáles fueron
los actos jurídicos celebrados entre las partes y los distintos procesos –tramitados ante el fuero Civil y Comercial- a los que
aquéllos, directa o indirectamente, dieron lugar.
a) Los actos jurídicos:
1. Compraventa de inmueble y bienes muebles.
El día 05.06.1989 la Srta. Alicia Ana Bonifacio y Perillo y el Sr. Alfredo Aníbal Montiel celebraron un boleto de compraventa, por la cual
la primera vendía al segundo un inmueble sito en calle Pelegrino 3967 de la ciudad de Olavarría, compuesto por dos lotes inscriptos en el
Registro de la Propiedad Inmueble en las matrículas n° 39.270 y 39.271.
Dicho boleto de compraventa puede verse, en copia, a fs. 9 del proceso de cumplimiento de contrato al que aludiré infra.
Aunque parezca un detalle menor, es importante tener en cuenta –más adelante se comprenderá por qué- que en la cláusula octava del
boleto se aclaraba que la venta incluía una cocina marca “Cosquín” de tres hornallas y dos anaqueles, y una máquina de coser
eléctrica, marca “Sin-Ger”.
El día 21.06.1989 se formalizó la escritura correspondiente, n° 292, pasada por ante el Notario Daniel Oscar García (puede vérsela en
copia a fs. 7/8 del presente incidente de anulación de escritura pública, ya que –como veremos- este incidente tiene por objeto la
anulación de dicha escritura).
2. Compraventa de bienes muebles.
El día 08.06.1989 la Srta. Alicia Ana Bonifacio y Perillo y el Sr. Alfredo Aníbal Montiel celebraron un boleto de compraventa, por la cual
la primera vendía al segundo una importante cantidad de bienes muebles propios de una vivienda.
El mismo puede verse, en copia, a fs. 7 del proceso de cumplimiento de contrato al que aludiré infra.
b) Los procesos judiciales:
1. “Montiel, Alfredo Aníbal c/ Bonifacio, Alicia Ana y/o demás ocupantes – Desalojo”.
Si bien este proceso no se tiene a la vista ya que no fue remitido a esta Alzada ni pudo ser ubicado ni en su Juzgado de origen ni en el
Archivo Departamental, el Sr. Montiel hace referencia al mismo al promover el interdicto de adquirir la posesión al que aludiré en el
apartado 3 (fs. 33vta.).
Explica el Sr. Montiel que el proceso de desalojo tenía por objeto la entrega del inmueble vendido, ya que –según sus dichos- convino
verbalmente con la vendedora que ésta gozaría de un comodato por el término de treinta días, pero finalizado dicho término la Sra.
Bonifacio no procedió a su entrega.
Sí puede constatarse fehacientemente, a través del Libro de Protocolos de Sentencias de esta Cámara del año 1992, y en concordancia con
lo que relata Montiel, que el desalojo fue desestimado por sentencia de esta Sala recaída el 14.10.1992, que contó con primer voto del Dr.
Ojea, con fundamento en que el Sr. Montiel jamás había recibido la posesión del inmueble y por ende carecía de legitimación para
accionar por desalojo.
2. “Montiel, Alfredo Aníbal c/ Bonifacio, Alicia Ana s/ Cumplimiento Contrato”.
Este proceso, que sí se tiene a la vista, fue promovido por el Sr. Montiel el día 18.09.1990.
Tal como se indica en la carátula, el objeto del proceso es de “cumplimiento de contrato”. En el escrito de demanda se hace referencia
a los dos actos jurídicos antes mencionados y, finalmente, se solicita “… la entrega de los bienes muebles adquiridos …” (fs. 13,
2do. párrafo).
En este proceso recayó sentencia de primera instancia el día 13.11.1998 (conf. fs. 219/225), rechazándose la demanda por los fundamentos
sobre los que más abajo me explayaré. Apelado el decisorio por el Sr. Montiel, esta Sala, en su anterior composición, lo confirmó por
insuficiencia de los agravios (sentencia del 20.05.1999 obrante a fs. 258/261, con primer voto del Dr. Ojea).
3. “Montiel, Alfredo Aníbal c/ Bonifacio, Alicia Ana y/o demás ocupantes – Interdicto de adquirir la posesión”.
Este proceso, que también se tiene a la vista, fue promovido por el Sr. Montiel el día 14.12.1992, es decir, tras el rechazo definitivo de
la pretensión de desalojo y encontrándose en trámite el proceso de cumplimiento de contrato.
Naturalmente, el objeto del interdicto consistía en adquirir la posesión del mismo bien inmueble objeto del desalojo.
Sin embargo, el interdicto fue finalmente desestimado por sentencia de primera instancia –no recurrida- de fecha 18.03.1994, obrante a fs.
125/134, fundada en que las cuestiones introducidas en autos excedían el estrecho marco cognoscitivo de esa vía procesal.
4. “Bonifacio, Alicia Ana s/ Insania”.
Este proceso, que también se tiene a la vista, fue iniciado el día 23.09.1996 (conf. fs. 21) por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, a
quien se le dio intervención desde el proceso de cumplimiento de contrato (conf. fs. 158, 170/171, 180, 181, 182 y 192, entre otras).
Recayó sentencia el 16.07.1997 (fs. 56/57), en la que se declaró la insania de la causante y se nombró curador definitivo a su hermano
Carlos Antonio Bonifacio.
II) De este modo arribamos al proceso que ahora nos ocupa, es decir, los autos “Bonifacio, Carlos Antonio c/ Montiel, Alfredo Aníbal s/
Incidente de anulación de escritura pública”, del que brevemente podemos reseñar lo siguiente:
a) Fue promovido el día 19.11.2003 (conf. fs. 27/29) por el Sr. Carlos Antonio Bonifacio, actuando en su calidad de curador de su hermana
Alicia Ana Bonifacio.
Conforme surge del escrito de inicio, el incidente persigue “… que se anule definitivamente la Escritura Pública N° 292 otorgada con
fecha 21-06-89 por ante el Escribano Daniel O. García de la ciudad de Olavarría …”.
Afirma la incidentista en el escrito de inicio que la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento de contrato dejó a las claras que el
acto jurídico había sido nulo, pero la ausencia de reconvención impidió al sentenciante explayarse sobre la nulidad de la escritura. Es
por tal motivo que “… se acciona por el presente incidente para que se consagre la nulidad y no quede vestigio del acto.” (fs. 27vta.,
5to. párrafo).
b) A fs. 30 se excusa de intervenir el Dr. Juan Carlos Tato, invocando el art. 17 inc. 7 del C.P.C.C. por haber dictado sentencia en el
proceso de cumplimiento de contrato.
c) A fs. 34 se imprime a la acción el trámite de juicio ordinario.
d) A fs. 117/122 se presenta el accionado y, además de contestar demanda, opone excepciones de prescripción, incompetencia, falta de
legitimación pasiva y arraigo, se opone a que la cuestión tramite por vía incidental (cuestión que en rigor había quedado superada por
haberse conferido trámite ordinario) y pide la citación del Escribano García.
e) A fs. 129/131 se hace lugar a la excepción de incompetencia, con costas al actor, disponiéndose que los autos deberán continuar
tramitando ante uno de los Juzgados Civiles y Comerciales con asiento en la ciudad de Olavarría.
f) A fs. 172/173 se dispuso la intervención del Notario Sr. Daniel Oscar García, en calidad de tercero.
El mencionado Escribano se presentó a fs. 202/210 a contestar la citación y oponer defensa de prescripción.
g) A fs. 220 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la accionada y por el tercero.
A fs. 240 también se difirió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y se desestimó la de arraigo.
h) A fs. 250 se abrió la causa a prueba, certificándose sobre su producción a fs. 320. A fs. 322/326 y fs. 327/330 obran los alegatos de
la demandada y del Notario, respectivamente.
i) De este modo arribamos al dictado de la sentencia de fs. 334/337, cuya apelación genera la actual intervención de este tribunal, en la
que se rechazó la demanda, con costas a la actora, con excepción de las que irrogó la citación del tercero Escribano Daniel O. García,
que se impusieron por su orden. En el mismo acto se regularon honorarios a todos los letrados intervinientes.
Para así decidir, la Sra. Juez de grado entendió que en el caso –y sin desconocer las distintas excepciones deducidas- debía declararse
de oficio la cosa juzgada.
En efecto, la anterior magistrada entendió que la Srta. Bonifacio, al contestar demanda en el proceso de cumplimiento de contrato,
interpuso excepción de nulidad en los términos del art. 1058 bis del Código Civil, y que la sentencia definitiva recaída en dicho
proceso admitió dicha defensa pese a que no se la calificó como tal.
Sobre esas premisas, entendió la “a quo” que lo único que restaba analizar es cómo se termina de perfeccionar la cancelación del
bien objeto de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata, afirmando –en base a un precedente de esta Sala que contó
con primer voto del Dr. Galdós- que para ello se debe oficiar al mentado Registro a fin de cancelar el asiento registral n° 2 el cual
publicita que el Sr. Alfredo Aníbal Montiel adquirió el 100% de los inmuebles Matrículas n° 39.270 y 39.271 por compraventa
instrumentada en Escritura 292 del 21/VI/89.
j) Dicho decisorio fue apelado por el demandado (fs. 338/340) y por el Escribano (fs. 343).
Recibidos los autos en esta instancia, el demandado expresó agravios a fs. 409/415 y el Notario hizo lo propio a fs. 403/407.
Al contenido de los agravios lo iré mencionando más abajo, a medida que los vaya abordando, para ganar en claridad expositiva y evitar
reiteraciones.
k) Por último, cabe mencionar que a fs. 398 se denunció el fallecimiento del Sr. Carlos Antonio Bonifacio, ocurrido el 17.08.2011, y a fs.
418 el de la Srta. Alicia Ana Bonifacio, ocurrido el 25.05.2012.
Estos dos hechos dieron lugar a una larga serie de diligencias tendientes a integrar correctamente la litis, haciéndoselo en primer
término con el Sr. Antonio Bonifacio, primo de los causantes (fs. 534, entre otras), luego, tras el fallecimiento de éste, con su hija
Lidia Iris Bonifacio y su cónyuge Adita Francisca Rojas de Bonifacio (fs. 577), pero finalmente, tras el fallecimiento de ésta última, la
litis sólo quedó integrada con Lidia Iris Bonifacio (fs. 608, entre otras).
l) A fs. 623 se procedió a practicar un nuevo sorteo en virtud de los motivos explicitados a fs. 618, por lo que las actuaciones se
encuentran en estado de resolver.
III) Como ya fuera anticipado, a continuación enunciaré y trataré los agravios vertidos por los dos recurrentes, que en algunos casos son
comunes, procurando ordenarlos con criterio lógico.
a) En primer término, tanto la demandada como el Notario citado como tercero se agravian por considerar que existe una contradicción entre
la parte resolutiva y los considerandos de la sentencia, que la torna incomprensible, ya que, a estar a la primera, la parte actora
resultaría perdidosa y por ende la escritura no sería nula, pero, contrariamente, de los considerandos surgiría que la escritura sí es
nula.
Así planteado este agravio que es común a ambos recurrentes, podemos decir que, en el plano de las hipótesis, es perfectamente posible
–aunque no deseable, claro está- que existan contradicciones entre los considerandos y la parte resolutiva de una sentencia (conf.
Chiappini, Julio, “Contradicciones entre los considerandos y la parte resolutiva de las sentencias”, pub. J.A. 9/2017; esta Sala, causa
n° 62.171, “Luna”, del 27.09.17.). Y, cuando ello ocurre, se abre todo un abanico de interrogantes, tales como si se puede interpretar
que una “parte” de la sentencia prevalece por sobre la otra, cuál es la mejor estrategia a seguir por parte de los litigantes,
etcétera.
Ahora bien, no profundizaré en estas cuestiones pues, en el caso, no aprecio que exista la contradicción que denuncian los recurrentes,
por lo que me anticipo a decir que este agravio no es de recibo.
En efecto, la lectura integral del decisorio apelado deja bien en claro que la demanda no se rechazó por haberse entendido que la nulidad
era improcedente, sino porque la misma ya había sido declarada al dictarse la sentencia de primera instancia en el proceso de cumplimiento
de contrato. Fue por eso, precisamente, que la “a quo” acudió oficiosamente al instituto de la “cosa juzgada”, con cita del art.
345 inc. 6 del C.P.C.C. (fs. 335vta., considerando II).
De modo que, dicho en otras palabras, la anterior magistrada entendió –implícita pero muy claramente- que la promoción de este proceso
había sido innecesaria, ya que a través del mismo se pretendía la declaración de una nulidad que, valga la redundancia, ya había sido
declarada. Fue por eso que rechazó la demanda, e inclusive impuso las costas a la actora siguiendo el principio general sentado en el art.
68 del C.P.C.C., pero aclaró que lo único que en realidad restaba analizar es cómo se termina de perfeccionar la cancelación del asiento
registral en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 336vta., considerando IV).
Por último, es interesante advertir que la conclusión a la que arribó la “a quo” no difiere sustancialmente del razonamiento vertido
en el escrito de inicio (fs. 27/28), ya que en esta pieza se afirmó muy claramente que el acto ya había sido declarado nulo y que el
objeto del incidente es “… que se consagre la nulidad y no quede vestigio del acto.” (fs. 27vta.), e inclusive se solicitó que se
oficiara al Registro de la Propiedad a esos fines (fs. 28vta, punto quinto del petitorio). Fue por eso, además, que la actora introdujo su
pretensión por la vía incidental en el marco del proceso principal de cumplimiento de contrato, aunque luego, contrariando su voluntad, se
imprimió al proceso el trámite ordinario (fs. 34). Sin embargo, y tal como lo anticipara, el contenido de la sentencia apelada demuestra
que la anterior magistrada coincidió con la postulación inicial de la actora, pero inclusive fue más allá –lo que le resultó posible
en virtud del deber de declarar de oficio la cosa juzgada-, pues consideró que tras la declaración de nulidad sólo restaba cumplir con la
formalidad de cancelar el asiento registral que publicita que el Sr. Montiel es el adquirente de los inmuebles.
Por todo lo expuesto, y tal como lo anticipara, entiendo que –más allá del acierto o error de ese razonamiento medular sobre el cual se
asienta el fallo- no existe contradicción alguna entre los considerandos y la parte resolutiva, por lo cual la crítica merece
desestimarse.
b) Prosiguiendo con los agravios, puede advertirse que el Notario apunta –de manera breve pero clara- contra uno de los fundamentos
medulares de la sentencia, ya que afirma que la anterior magistrada falló ultra petita al hacer lugar un planteo que no fue invocado por
las partes, ya que “nadie invocó la cosa juzgada írrita”, excediéndose así en su función (fs. 405, último párrafo, y vta.).
Como punto de partida, he de aclarar que entiendo que en el pasaje transcripto se cometió un mero error material al aludir a la “cosa
juzgada írrita”, ya que la anterior magistrada aludió al instituto de la “cosa juzgada” a secas, y lo hizo con sustento en el art.
345 inc. 6 del C.P.C.C., que también hace referencia a la “cosa juzgada”, sin calificativo alguno. Como es sabido, la denominada
“cosa juzgada írrita” es un instituto más excepcional que la simple “cosa juzgada”, que se verifica cuando una sentencia es el
resultado de un proceso gravemente viciado, y que permite, en principio, solicitar su revisión (doctr. art. 2564 inc. f. del nuevo Código
Civil y Comercial, que se cita como mera doctrina interpretativa por no ser aplicable al caso conf. art. 7 del mismo Código; puede verse
también esta Sala, causas n° 58.001, “La Amistad S.R.L.”, del 30.05.14. y n° 61.020, “Weisburd”, del 02.03.17., con sus
abundantes citas).
Aclarado ello, entiendo que el agravio no es de recibo.
En efecto, tal como lo explican Azpelicueta y Tessone (“La Alzada. Poderes y Deberes”, págs. 73/74), citando en este aspecto a Podetti,
la cosa juzgada se disciplina con miras al interés privado, ya que al vencedor le interesa la indiscutibilidad de la sentencia; pero tiene
también una finalidad pública, que se desdobla en dos aspectos: la economía de esfuerzo jurisdiccional, al evitar la repetición de la
misma controversia, y la paz social, al establecer la inmodificabilidad del pronunciamiento. Es sobre estas bases que en el C.P.C.C.N.,
luego de la reforma de la ley 22.434, no caben dudas acerca de la potestad de los órganos judiciales para declarar de oficio la cosa
juzgada, ya que el último párrafo del art. 347 confiere ahora tal poder, agregando que la declaración puede efectuarse en cualquier
estado de la causa. Mientras que en la Provincia de Buenos Aires, pese a que no se adoptó la mentada reforma, los jueces también deben
declarar de oficio la cosa juzgada, y así lo ha expresado la S.C.B.A. en fallos que citan los autores mencionados (en el mismo sentido esta
Sala, causas n° 56.520 “Regairaz”, del 16.10.12. voto del Dr. Ricardo Bagú; n° 56.896, “Friggieri”, del 15.11.12.; n° 57.621,
“Aroztegui”, del 12.03.13.; n° 60.954, “Bustamante”, del 14.07.16., éstas últimas con primer voto del suscripto, entre muchas
otras).
Por lo expuesto, y tal como lo anticipara, concluyo que en modo alguno es objetable que la “a quo” haya declarado de oficio la cosa
juzgada.
c) También se agravian los recurrentes por entender que la pretensión de nulidad ventilada en este proceso no guarda relación alguna con
lo resuelto en el proceso de cumplimiento de contrato, ya que allí sólo se reclamó la entrega de bienes muebles “… conforme boleto
glosado a fs. 7 de los precitados autos.” (expresión de agravios de Montiel, fs. 411).
Para dar respuesta al agravio, debemos necesariamente desentrañar cuáles son los elementos que permiten determinar si, efectivamente, en
un caso debe gravitar lo ya resuelto por la jurisdicción o, si se trata en verdad de una controversia distinta y por tanto, autónoma en
cuanto a sus efectos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Provincial que el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa
juzgada; previo examen integral de las dos contiendas, debe estar facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si, por
existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no
hay cosa juzgada si ambas contiendas pudieran coexistir; la hay, en caso contrario (L 36835 S 28-7-1987, “Zotarelli de Almendariz”; L
44159 S 13-11-1990, “Martínez, vda. de Pereyra”; L 66992 S 20-4-1999, “Arriondo”; L 97309 S 18-4-2007 “Rampazzo”; L 95748 S
3-6-2009, “García”; L 111164 S 19-9-2012, “Giménez”).
En la misma senda, ha dicho el Superior Tribunal Provincial que dejando de lado lo que una doctrina excesivamente rigurosa exigía como
requisitos indispensables (la tripe identidad de sujeto, objeto y causa), para declarar la existencia de la cosa juzgada, en la actualidad,
se tiende a promover un examen integral de las actuaciones que lleve al juez a determinar si hay elementos que demuestren la conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad entre la sentencia ya firme y el nuevo pleito que se inicia (así, por ejemplo, la nueva redacción del art.
347 de la ley procesal de la Nación).
En tal determinación el juez puede hacer ejercicio de una discrecionalidad que solo se halla regimentada -antes que por la índole de la
acción incoada o por el fuero en que es promovida- por la propia prudencia. En otras palabras: fijar si ha habido o no cosa juzgada resulta
ser una potestad propia del magistrado que tiene como único (y férreo) límite la racionalidad de su ejercicio (C. 104.933, “Levi”,
del 17.08.11., cit. por esta Sala en causas n° 57.084, “Camplone”, del 06.02.12. y n° 58.048, “Lazarte”, del 19.09.13., entre
otras).
Aplicando estos principios al caso de autos, me anticipo a decir que la situación que se nos presenta es sumamente atípica y exige ser
analizada desde varias aristas.
En efecto, a primera vista parecería que asiste plena razón a los recurrentes al afirmar que lo resuelto en el proceso de cumplimiento de
contrato no podría proyectar efectos de cosa juzgada sobre la presente causa, y ello resultaría así en virtud de dos elementos
fundamentales.
El primero surge de la demanda misma del proceso de cumplimiento de contrato, ya que allí se peticionó “… la entrega de los bienes
muebles adquiridos …” (fs. 13).
El segundo surge de la cronología de los procesos a la que hice referencia ut supra, de la que surge que a la fecha de promoción del
proceso de cumplimiento de contrato (31.07.1990), aún estaba en trámite el proceso de desalojo, ya que –como vimos- éste recién fue
desestimado por sentencia de esta Sala recaída el 14.10.1992. Más aún, a ese dato podemos agregar –recurriendo una vez más a la
reseña efectuada más arriba- que una vez desestimado el desalojo Montiel promovió el interdicto de adquirir la posesión, lo que dejaría
a las claras que el comprador nunca procuró la entrega del inmueble a través del proceso de cumplimiento de contrato sino de otros
carriles (primero el desalojo y luego el interdicto).
Ahora bien, a medida que se profundiza en el análisis se advierte que existen otros elementos que lo tornan más complejo, por lo que la
cuestión no es tan simple ni lineal como se desprendería de lo dicho en los dos párrafos que anteceden.
En efecto, si bien es cierto que en la demanda del proceso de cumplimiento de contrato sólo se requirió “… la entrega de los bienes
muebles adquiridos …” (fs. 13), no lo es menos que el actor hizo referencia a los dos negocios jurídicos celebrados con la Srta.
Bonifacio, es decir, la compraventa de bienes muebles plasmada en el boleto de fs. 7 –que se menciona en la expresión de agravios de este
proceso, conf. fs. 411-, y la compraventa del inmueble plasmada en el boleto de compraventa de fs. 9 –que no se menciona en la expresión
de agravios de este proceso-. Más aún, en la demanda del proceso de cumplimiento de contrato no sólo se hizo referencia expresa al boleto
de compraventa del inmueble (fs. 12vta., punto C.) sino que se agregó que la venta había sido instrumentada en la escritura pública n°
292, de fecha 21.06.89., pasada por ante el Notario Daniel O. García (fs. 12vta., punto D.).
No paso por alto que existe una razón que explica por qué en la demanda de cumplimiento de contrato se hizo referencia a ambos negocios
jurídicos. En efecto, tal como lo destacamos en la reseña inicial, el boleto de compraventa del inmueble agregado a fs. 9 del proceso de
cumplimiento de contrato presenta la particularidad de que en la cláusula octava también se incluye la venta de una cocina y de una
máquina de coser. Y, en consonancia con ello, cuando el actor mencionó en la demanda que había adquirido el inmueble, aclaró
expresamente que juntamente con dicha operación había adquirido la cocina y la máquina de coser (fs. 12vta., apartado C).
Ahora bien, más allá de la explicación que antecede, una mirada retrospectiva e integral del proceso de cumplimiento de contrato deja a
las claras que la mención de la compraventa del inmueble sumó confusión acerca del objeto del proceso, lo que se comprende, naturalmente,
por la importancia que tiene el inmueble si se los compara con los bienes muebles.
En efecto, ya en la misma contestación de demanda la accionada negó haber vendido objeto alguno, “… mueble o inmueble …” (fs. 24,
apartado II, 2do. párrafo), alegando luego toda una serie de circunstancias de las que se derivaría la ineficacia de las mentadas
operaciones.
Pero, lo que es más gravitante aún, es que al dictarse sentencia definitiva en ese proceso de cumplimiento de contrato el Sr. Juez de
grado también se pronunció –con los alcances que analizaremos infra- acerca de “… las ventas que efectuara la accionada de la
totalidad de sus bienes (muebles e inmuebles), con fechas 5 de junio, 8 de junio y escritura pública de fecha 21 de junio todas del año
1989 …” (fs. 221 del proceso de cumplimiento de contrato, los destacados me pertenecen). Inclusive, en pasajes posteriores de la misma
sentencia se hace referencia “… al acto realizado, que importa una modificación sustancial de la composición de su patrimonio.” (fs.
221vta., primer párrafo del considerando III) y se analizan las manifestaciones vertidas en la escritura respecto al pago del precio (fs.
224 y vta.). Estas frases, analizadas en su conjunto, permiten afirmar sin margen de duda que el magistrado se pronunció sobre ambos actos
jurídicos, pero inclusive centró mayormente su atención en la compraventa del inmueble.
Así las cosas, si el Sr. Montiel hubiera entendido en su momento que la sentencia se extralimitó al pronunciarse sobre la validez de la
compraventa del inmueble, debería haberlo denunciado al expresar agravios.
En efecto, tal como lo hemos dicho en anteriores precedentes de esta Sala, cuando la sentencia de primera instancia es incongruente surge el
interrogante acerca de cuál es el temperamento que debe adoptar la alzada.
A primera vista, podría pensarse que la alzada debe atenerse a la materia sometida a consideración del juez de primera instancia, por lo
que si éste se extralimita en su decisorio la cámara no debería abordar los temas que no habían sido propuestos a la decisión del “a
quo”. Esta respuesta podría encontrar sustento en una interpretación literal de los arts. 266 y 272 del C.P.C.C., los cuales disponen,
respectivamente, que “La sentencia (de Cámara) se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho
sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieren sido materia de agravios”, y que “El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.” Nótese que estas normas, destinadas a delimitar la materia que
debe ser abordada por la alzada, se refieren a cuestiones “sometidas” o “propuestas” al Juez de primera instancia, y no a cuestiones
“tratadas” por el juez de primera instancia, de lo que podría inferirse que la cuestiones no “propuestas” al juez de primera
instancia no podrían ser abordadas por la alzada pese a que hubieran sido “tratadas” –indebidamente- por aquél.
Sin embargo, y contrariamente a lo que sugiere la interpretación literal de dichas normas, esta materia no escapa al principio dispositivo
que gobierna el proceso civil en general, y que naturalmente proyecta sus efectos a la materia recursiva. Esto fue abordado en un muy
esclarecedor fallo de la Excma. S.C.B.A., en el cual se sentó como doctrina que la eventual violación del principio de congruencia por
parte del juez de primera instancia es un tema que las partes deben plantear como agravio ante a la alzada (C. 93.036, “Club Atlético y
Deportivo Junior”, del 14.02.2007, citado por esta Sala en causas n° 59.658, “Barragán”, del 29.09.15.; n° 60.563, “Splendore”,
del 22.03.16.; n° 60.596, “Modafari”, del 05.04.16., entre otras).
En este caso, si bien el Sr. Montiel apeló el decisorio y expresó agravios (fs. 231 y 241/246, respectivamente), los mismos fueron
considerados insuficientes por este tribunal –en su anterior composición-, lo que motivó la confirmación de la sentencia de primera
instancia (conf. fs. 258/261). De modo que, si la sentencia de primera instancia adoleció de alguna incongruencia, la misma no fue
enmendada por el perjudicado pese a que tenía los medios para hacerlo y era sobre él que pesaba tal carga.
Para finalizar, si bien este tribunal ya no se encuentra habilitado –por las razones arriba explicadas- para evaluar si la sentencia
recaída a fs. 219/225 del proceso de cumplimiento de contrato fue o no incongruente, creo que resulta ilustrativo valorar dos aspectos para
contextualizar mejor dicho decisorio.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que cuando se dictó sentencia en el proceso de cumplimiento de contrato (13.11.1998), ya habían
concluido, por sentencia firme, tanto el proceso de desalojo (mediante sentencia de esta Sala del 14.10.1992), como el interdicto de
adquirir la posesión (mediante sentencia de primera instancia, no recurrida, de fecha 18.03.1994). Como antes vimos, en ambos casos se
desestimó la demanda por entenderse que la pretensión no podía ser canalizada por esos carriles procesales. Estos procesos fueron tenidos
a la vista por el juez al dictar sentencia en el proceso de cumplimiento de contrato (conf. planilla de elevación a Cámara de fs. 233),
por lo que seguramente pudo apreciar que la situación del inmueble no estaba aún definida.
En segundo lugar, y volviendo a un aspecto que ya fue mencionado, ha de tenerse en cuenta que en la demanda de cumplimiento de contrato –y
contrariamente a lo que afirma el Sr. Montiel al expresar agravios en este proceso- se invocaron los dos negocios jurídicos, es decir, las
dos compraventas celebradas los días 5 y 8 de junio de 1989, adjuntándose copia de los boletos a fs. 7 y 9. Por lo demás, también vimos
antes que la accionada, al contestar demanda, alegó la ineficacia de ambos negocios. Así las cosas, el Juez, al momento de fallar, debía
pronunciarse en relación a la eficacia o ineficacia de ambos negocios jurídicos (art. 163 inc. 6to. del C.P.C.C.), y no –como lo afirma
el Sr. Montiel- limitar el análisis al primero de ellos. No paso por alto que, en el plano de las hipótesis, el Sr. Juez de grado podría
haberse aferrado al pasaje de la demanda en el que se decía que el objeto del proceso era la entrega de los bienes muebles adquiridos (fs.
13, 2do. párrafo) y omitir toda referencia al bien inmueble. Sin embargo, nótese que si por hipótesis el “a quo” hubiera adoptado tal
proceder, también nos habría colocado en una situación compleja a la hora de analizar las proyecciones de la cosa juzgada emanada de ese
decisorio, ya que sería ilógico sostener que la ineficacia del negocio sólo comprendía a los bienes muebles pero no al inmueble, máxime
teniendo en cuenta cuáles fueron las causales por las cuales el magistrado concluyó que los negocios no eran válidos, ya que aquéllas no
se vinculaban con el objeto de los negocios sino con la capacidad de la vendedora (tema sobre el cual volveré infra), por lo que mal
podría hablarse de una nulidad parcial (art. 1039 del Código Civil) que tornara al acto ineficaz sólo en relación a los bienes muebles.
Por todo lo expuesto, concluyo que este agravio tampoco es de recibo.
d) También señalan ambos recurrentes que en la sentencia en crisis se hizo una incorrecta calificación de la defensa incoada por la Srta.
Bonifacio en el proceso de cumplimiento de contrato, ya que en aquella oportunidad la accionada no habría solicitado la declaración de
nulidad de los actos jurídicos, sino que se habría limitado a pedir el rechazo de la demanda por el reclamo de bienes muebles, y el propio
juez de grado entendió que no podía decretarse la nulidad (conf. expresión de agravios del Escribano García, fs. 404 y vta., y en el
mismo sentido expresión de agravios del Sr. Montiel, esp. fs. 411vta.).
Como punto de partida, resulta claro, a la luz de lo analizado en el apartado anterior, que la Srta. Bonifacio no limitó su defensa a los
bienes muebles, sino que la hizo extensiva al inmueble. Aún así, el agravio conserva plena vigencia y como tal debe ser abordado.
Como es sabido, antes del año 1968 se habían suscitado controversias doctrinarias y jurisprudenciales acerca de las vías para hacer valer
la nulidad del acto jurídico en juicio, ya que un sector entendía que cuando era el demandado quien invocaba la nulidad debía reconvenir,
pues en definitiva estaba planteando una pretensión que era la declaración de invalidez del acto. A ello se respondía, desde otro sector,
que si bien era cierto que en tales casos el eventual rechazo de la demanda sería consecuencia de la declaración de invalidez del acto,
esa situación es propia de toda defensa o excepción sustancial que oponga el demandado a la pretensión jurídica del actor. También
había posiciones intermedias, que admitían la vía puramente defensiva frente a los actos nulos y requerían la reconvención para los
anulables (Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, págs. 726/727; Zannoni, Eduardo A, “Ineficacia y nulidad de los actos
jurídicos”, págs. 225/229; Lloveras de Resk, María Emilia, comentario al art. 1058 bis en “Código…”, dirigido por Bueres y
coordinado por Highton, pág. 602; Louge Emiliozzi, Esteban, “La articulación y sustanciación de la nulidad en el nuevo Código Civil y
Comercial”, en la obra colectiva “Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, dirigida por Gabriel Hernán
Quadri, T. II. págs. 1477 a 1489, esp. pág. 1481).
La ley 17.711 prácticamente puso fin a este debate mediante el agregado del art. 1058 bis al Código Civil, disponiendo que la nulidad o
anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción. Como vemos, la nueva norma aclaró expresamente
que, desde la perspectiva del demandado, la nulidad puede articularse por vía de excepción, por lo que implícitamente –y a contrario
sensu- también quedó aclarado que el demandado no estaba obligado a reconvenir por nulidad, sin perjuicio –claro está- de la facultad
de hacerlo si como consecuencia de esa nulidad quería deducir alguna pretensión contra el actor (Louge Emiliozzi, Esteban, “La
articulación…”, cit., págs. 1481/1482).
No obstante, el debate al que antes aludíamos no concluyó totalmente con el agregado del art. 1058 bis, ya que un sector de la doctrina
–encabezado por Belluscio- entendió que para el caso de los negocios anulables, cuya nulidad era dependiente de juzgamiento, era
necesario deducir reconvención. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina no compartió esa crítica al nuevo texto legal, pues entendió
que la oposición de la excepción de nulidad es también un modo de introducir el tema para su juzgamiento (Cifuentes, Santos,
“Negocio…”, cit., págs. 726/727; Rivera, Julio C., “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T. II, págs. 937/938; Louge
Emiliozzi, Esteban, “La articulación…”, cit., pág. 1482).
Finalmente, y aún cuando no sea directamente aplicable al caso de autos, no es ocioso mencionar que el art. 383 del nuevo Código Civil y
Comercial dispone que “La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe
sustanciarse.”. Tal como lo sostuve en el trabajo de mi autoría ya citado, resulta claro que la flamante norma, en su primera parte,
mantiene la solución que había introducido la ley 17.711 mediante el agregado del art. 1058 bis. Y ciertamente resulta acertado que se
haya replicado un precepto que se refiera puntualmente a este tema –la articulación de la nulidad en juicio-, ya que de lo contrario
podrían haber renacido debates similares a los generados antes de la ley 17.711, con las incertidumbres e inconvenientes que ello traería
aparejado. Por lo demás, consideramos que la decisión adoptada por el legislador de 1968 había sido correcta, y por carácter transitivo
también lo es la plasmada en el art. 383 del nuevo Código, ya que parece claro que si el demandado sólo quiere lograr el rechazo de la
demanda resulta excesivo exigirle que deduzca reconvención, con los mayores costos que ello trae aparejado (vgr. pago de la tasa de
justicia, doble imposición de costas, doble regulación de honorarios, etcétera).
Aplicando estos conceptos al caso de autos, ha de recordarse que la Srta. Bonifacio contestó demanda en el proceso de cumplimiento de
contrato, solicitando su rechazo (fs. 24/27). Alegó, en sustento de su defensa (doctr. art. 354 inc. 2 del C.P.C.C.), que si bien no era
una persona incapaz (fs. 25vta., 2do. párrafo), existían toda una serie de circunstancias de hecho, vinculadas a las características de
la personalidad de ambos contratantes y a la relación existente entre ellos, que habrían determinado que al momento de contratar careciera
de los elementos internos de la voluntad, es decir, discernimiento, intención y libertad (fs. 25 último párrafo y vta.). También alegó
expresamente la existencia de dolo por parte del actor (fs. 25, 2do. párrafo).
Volviendo al trabajo de mi autoría, allí dije (pág. 1479), citando a Alvarado Velloso, que el demandado en un proceso civil puede adoptar
alguna de cuatro posibles actitudes: de abstención, de sumisión, de oposición y de reconvención. Centrándonos en la oposición –por
ser la actitud que adoptó la Srta. Bonifacio en el proceso de cumplimiento de contrato-, nos aclara el mismo autor que aquélla puede
consistir en una simple negativa acerca de la existencia del hecho constitutivo alegado por el actor, o en la afirmación de un hecho
extintivo, impeditivo o invalidativo del hecho constitutivo invocado por el actor.
De modo que si bien es cierto que en el proceso de cumplimiento de contrato la Srta. Bonifacio solicitó “… el rechazo de la demanda
…” (conf. expresión de agravios del Escribano, fs. 404 último párrafo), tal pedido tuvo un sustento concreto, como ocurre en la
generalidad de los casos. En este supuesto en particular, y como ya dijimos, la Srta. Bonifacio alegó falta de discernimiento, intención
(supuestamente viciada por dolo) y libertad, por lo cual, implícita pero claramente, alegó la nulidad de los actos jurídicos (arts. 900,
932, 938 y conc. del Código Civil). De modo que la accionada no se limitó a le mera negativa de la existencia del hecho constitutivo (ya
que no negó la existencia de los contratos), sino que les opuso un hecho invalidativo, es decir, su nulidad (conf. trabajo de mi autoría,
págs. 1480/1481).
No paso por alto que la mentada contestación de demanda careció de una fundamentación legal precisa, ya que en el acápite destinado a la
invocación del derecho (fs. 26vta., abajo) se citaron los arts. 1137, 1190, 1192, 1193, 1323, 1326, 1420 y concordantes del Código Civil,
los cuales tienen poca relación con las defensas que la accionada había opuesto y, desde luego, no se citó el art. 1058 bis del Código
Civil. Sin embargo, y como es sabido, ese déficit en la alegación del derecho debe ser suplida por el juez en virtud del principio iura
novit curia, que le impone decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio “… calificadas según correspondiere por
ley …” (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
Ello nos impone analizar minuciosamente el contenido de la sentencia de primera instancia recaída en el proceso de cumplimiento de
contrato, para ver cómo abordó el juez la defensa opuesta por la Srta. Bonifacio y, en función de ello, determinar si tal decisorio
podría proyectar efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso.
En esa faena, me anticipo a decir que aquel decisorio nos enfrenta a algunos problemas interpretativos.
En efecto, en un pasaje que es muy elocuente, el “a quo” destacó que la accionada, pese a alegar la falta de discernimiento, intención
y libertad, no había solicitado la declaración de nulidad de los actos, limitándose a pedir el rechazo de la demanda, lo que limita las
facultades decisorias (fs. 220vta., considerando 2). De modo que, hasta allí, asistiría plena razón a los recurrentes.
Sin embargo, inmediatamente después (considerando 3, que comienza a fs. 220vta.) el mismo magistrado dijo que “… más allá de la forma
en que es planteado por la accionada …”, el caso debe ser analizado a la luz del art. 473 del Código Civil (derogado), el cual se
refería a la anulabilidad de los actos jurídicos celebrados con anterioridad a la declaración de incapacidad. Ello se explica porque el
“a quo” tuvo en cuenta que por disposición de la anterior titular del Juzgado se había dado inicio al juicio de insania de la Srta.
Bonifacio, el cual culminó con la declaración de incapacidad, y afirmó que tal circunstancia sobreviniente debía ser valorada en los
términos del art. 163 inc. 6° 2do. párrafo del C.P.C.C. (citado a fs. 221, primer párrafo, in fine).
Y en esa senda, si bien el “a quo” volvió a decir que por tratarse de una nulidad relativa el Juez no puede declararla sino a pedido de
parte (fs. 221, considerando 4to.), es lo cierto que no se detuvo en su análisis, sino que a continuación afirmó que en el año 1989 la
accionada carecía de plena salud mental (fs. 223, 2do. párrafo) y que el actor no había obrado de buena fe, por lo cual se reunían los
requisitos que exigía el art. 473 del Código Civil para que los actos no pudieran ser considerados válidos. Como corolario de todos estos
razonamiento, en la parte resolutiva se rechazó la demanda, con costas a la actora, y se difirió la regulación de honorarios (fs. 225).
Como antes dije –y entiendo que el análisis que antecede lo corrobora- la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento de contrato no
es de sencilla interpretación, y me atrevería a decir que en algunos pasajes resulta autocontradictoria. Ello así, ya que en algunas
partes se afirma que la falta de invocación de la nulidad impide su abordaje de oficio, pero el pleito termina definiéndose por
aplicación del art. 473 del Código Civil derogado, referido a la nulidad de los actos celebrados por el causante con anterioridad a la
declaración de incapacidad.
Frente a este escenario, es decir, a una sentencia que en este aspecto es poco clara y exige un esfuerzo de interpretación, entiendo que
asiste plena razón a la Sra. Juez de grado que dictó sentencia en este proceso, al decir que a su par sólo le faltó calificar
correctamente la defensa que había opuesto la Srta. Bonifacio, y que no era otra que la nulidad. Por otro lado, también asiste razón a la
magistrada que dictó la sentencia ahora apelada al decir que el art. 1058 bis del Código Civil, incorporado por la ley 17.711, autorizaba
a oponer la excepción de nulidad como mera defensa, en especial cuando el acto no ha sido ejecutado, como había ocurrido en este caso. De
lo contrario, carecería de todo sustento el rechazo de la demanda de cumplimiento de contrato, ya que, como vimos, la Srta. Bonifacio no
había negado los hechos invocados por el actor, sino que les había opuesto un hecho invalidativo, como es la nulidad. Y esta defensa,
sumada a la valoración del posterior proceso de insania, fue lo que en definitiva selló la suerte adversa de la demanda.
En síntesis: si bien podríamos decir que la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento de contrato contiene algunos pasajes
contradictorios en sus considerandos, es lo cierto que una interpretación integral de la misma permite concluir que el “a quo”
entendió que los actos jurídicos invocados por el actor eran nulos. Esto surge con total nitidez del tramo final de los considerandos (fs.
224vta. último párrafo a fs. 225) y sólo así se explica el rechazo de la demanda en la parte resolutiva (fs. 225).
Por último, es oportuno aclarar que la conclusión que antecede no se ve en modo alguno conmovida por el hecho de que en la parte
resolutiva de la sentencia simplemente se haya rechazado la demanda, sin hacerse alusión alguna a la nulidad. Ello es así porque, conforme
se ha dicho, la excepción de nulidad en la realidad del procedimiento no importa la pretensión de la declaración de invalidez del acto
jurídico, sino simplemente obtener el rechazo de la acción, que conlleva el reconocimiento implícito de la invalidez del acto que se
pretende hacer efectivo (Lloveras de Resk, María Emilia, comentario…, cit., pág. 617).
Por todo lo expuesto, concluyo que es correcta la declaración oficiosa de cosa juzgada que efectuara la “a quo”, ya que un análisis
integral de la sentencia –firme- recaída en el proceso de cumplimiento de contrato permite afirmar que la compraventa del inmueble fue
considerada nula, y sería contrario al principio lógico de no contradicción entender, en el marco de otro proceso, que la misma fue
válida. Es que, como claramente se ha dicho, los límites objetivos de la cosa juzgada están dados por la cosa demandada, así como por
los hechos en que se funde la petición y por todas aquellas excepciones o defensas que debió oponer el demandado (arts. 330 inc. 3 y 4 y
art. 356 del C.P.C.C.N., equivalentes a los arts. 330 y 356 del C.P.C.C.B.A.; Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. I, págs. 645/646).
e) También se agravian ambos recurrentes por lo que consideran es una omisión de tratamiento de otras defensas o excepciones que ellos
habían opuesto, en especial la excepción de prescripción (fs. 406 y 414).
A fin de dar respuesta a esta crítica, es dable observar que la “a quo” advirtió la existencia de excepciones deducidas en autos, pero
entendió que primeramente debía analizar –oficiosamente- la posible existencia de cosa juzgada (fs. 335vta., comienzo del considerando
II).
Este proceder es correcto, al menos en términos abstractos, ya que, como lo ha dicho reiteradamente el Superior Tribunal de nuestra
provincia, no existe omisión de cuestión esencial si ésta quedó desplazada por el razonamiento seguido por el sentenciante (Ac. 37.682 S
28-12-1987, Juez San Martín (SD) “Cariac, Carlos c/ Brandauer y Cía. S.A. s/ Indemnización daños y perjuicios”; Ac 87732 S
19-10-2005, Juez Soria (SD) “Acosta, Zunilda c/ Empresa de Transporte Fournier S.A. y C. s/ Daños y perjuicios”; citadas por esta Sala
en causas n° 58942, “Centeno”, del 03.07.2014; n° 62420 y 62421, “Lievore” y “Urrutia” –acumuladas-, del 14.12.2017, entre
otras).
Y, en este caso en concreto, claramente la excepción de prescripción quedó desplazada al decretarse la cosa juzgada, ya que, en todo
caso, aquella defensa debió hacerse valer en el proceso de cumplimiento de contrato, cuando la Srta. Bonifacio opuso la nulidad como
defensa. No paso por alto que esta afirmación nos conduce a un terreno espinoso, ya que, tal como lo apunté en la nota al pie n° 31 del
trabajo de mi autoría antes citado (“La articulación…”), existe un interesantísimo debate acerca de si la nulidad relativa opuesta
como defensa es susceptible de prescribir o no, ya que, en general, se entiende que prescriben las acciones pero no las defensas. Sin
embargo, y al margen de ello, resulta claro que una vez declarada la nulidad por sentencia firme ya no puede plantearse su prescripción, ya
que el planteo incoado por la Srta. Bonifacio en el proceso de cumplimiento de contrato interrumpió su curso (art. 3986 y conc. del Código
Civil).
No obsta a la conclusión expuesta, ni a todo lo hasta aquí dicho, el hecho de que el Notario no haya sido parte en el proceso de
cumplimiento de contrato. Es que, como vimos antes, en la actualidad tiende a dejarse de lado aquella doctrina excesivamente rigurosa que
para declarar la existencia de la cosa juzgada exigía como requisitos indispensables la tripe identidad de sujeto, objeto y causa.
En este caso en particular, podemos advertir que al contestar demanda en el proceso de cumplimiento de contrato la Srta. Bonifacio alegó la
existencia de múltiples circunstancias que a su modo de ver tornaban nulo el acto, pero, como antes vimos, se trataba de vicios de la
voluntad y no de vicios de forma que tornaran nula a la escritura en sí misma considerada (art. 1004 y conc. del Código Civil; Rivera,
Julio C., “Instituciones…”, cit., T. II, pág. 695, “Nulidad de la escritura por vicio de forma”). Coherente con ello, en aquel
proceso la Srta. Bonifacio no cuestionó en modo alguno la actuación del Escribano ni solicitó su citación, ni tampoco lo hizo en el
presente, ya que –como vimos- su intervención fue instada por el Sr. Montiel (fs. 119, acápite VII) y, a mi modo de ver, de modo
innecesario, dado el tenor de los vicios planteados.
Por lo expuesto, concluyo que estas críticas tampoco son atendibles.
f) También se agravia el Notario por la solución práctica a la que arriba la Sra. Juez de grado en cuanto a oficiar al Registro de la
Propiedad Inmueble de La Plata a fin de cancelar el asiento registral n° 2, donde consta que el Sr. Montiel adquirió el 100% de los
inmuebles (fs. 336vta., considerando IV). Afirma, en sustento de su crítica, que el precedente que la Magistrada invoca versaba sobre la
protección del derecho constitucional de la vivienda familiar en su colisión con los derechos patrimoniales de los acreedores del fallido
(fs. 405vta.).
Cierto es que el precedente de esta Sala citado en la instancia de origen (causa n° 54.100, “Vitrano”, del 04.05.2010, primer voto del
Dr. Galdós al que el suscripto adhirió votando en segundo término) versaba sobre una temática distinta a la ventilada en el presente,
que ha sido bien resumida por el Notario en su recurso. Sin embargo, ambas causas tienen un punto de contacto que fue bien advertido por la
“a quo”.
En efecto, tal como se menciona al comienzo del primer voto en la causa “Vitrano”, la cónyuge del fallido había solicitado la
suspensión de la subasta de un inmueble que fuera denunciado como perteneciente al activo falencial y “… la declaración de nulidad de
la inscripción registral, mediante la cual se levantó, según petición unilateral de su esposo fallido, la cláusula de inembargabilidad
que tutelaba el bien por haber sido adquirido según el régimen de créditos hipotecarios otorgados por Banco Hipotecario Nacional.” El
fallo de esta Alzada hizo lugar al planteo y, tal como había sido pedido, dispuso que una vez firme el decisorio debía oficiarse al
Registro de la Propiedad Inmueble a fin de mantener la cláusula de inembargabilidad de la que se tomó razón al constituirse la hipoteca.
Como antes decía, el caso que ahora nos ocupa tiene sus puntos de contacto con dicho precedente, al margen de que los hechos difieran
notoriamente, ya que la Srta. Bonifacio también planteó la nulidad de un acto jurídico, más allá de que no lo hizo como acción sino
como defensa. Y, en ambos casos, el Registro de la Propiedad Inmueble había alcanzado a tomar razón de los actos jurídicos que a la
postre fueron declarados nulos, por lo cual es natural que la declaración de nulidad sea comunicada a dicho Registro para que vuelva las
cosas al estado anterior (doctr. art. 1052 y sig. del Código Civil) también en el plano registral. Nótese, inclusive, que la solución
adoptada por la “a quo” ya había sido peticionada por la Srta. Bonifacio en la demanda con la que promovió este incidente, ya que en
el punto quinto del petitorio (fs. 28vta.) solicitó “… la anulación de la Escritura N° 292 (…). A tal fin se librará el pertinente
oficio a dicho profesional (en referencia al Escribano) y también al Registro de la Propiedad para que se anule dicha escritura.”
Por lo tanto, este agravio tampoco es de recibo.
g) Por último, el Notario se agravia por la imposición de costas por su orden (fs. 406vta.), planteo que conserva virtualidad porque –en
caso de compartirse mi propuesta decisoria- el presente decisorio no resultará modificatorio ni revocatorio del de primera instancia y por
ende no deberán adecuarse las costas (art. 274 del C.P.C.C. a contrario sensu).
Alega el Notario, en sustento de esta crítica, que su intervención en el proceso fue obligada y resultó vencedor al tener una actuación
coadyuvante con la parte demandada y haberse rechazado la demanda. También dice que en materia de incidentes rige el principio objetivo de
la derrota y en la sentencia no se han dado razones suficientes para apartarse de dicho principio general. Agrega, finalmente, que la
eximición de costas a la actora vencida porque se habría opuesto a la citación impulsada por el tercero (rectius: por el demandado) no
puede utilizarse para hacer incurrir en gastos a quien es traído a juicio en forma obligada, por lo que en todo caso debió cargar con las
costas el demandado, pero no el tercero que no resultó vencido.
Este agravio nos coloca ante la necesidad de analizar cómo fueron impuestas las costas en la sentencia apelada.
Como dijimos antes, la “a quo” rechazó la demanda, más no por entender que la nulidad no era procedente, sino porque la misma ya
había sido declarada con anterioridad, por lo que la promoción de este nuevo proceso habría sido de algún modo innecesaria. Coherente
con tal razonamiento, impuso las costas a la actora. Sin embargo, hizo una excepción en relación al tercero, ya que valorando que la
actora se había opuesto a tal citación las impuso “en el orden causado” (sentencia, fs. 337, último párrafo de los considerandos y
punto 2 de la parte resolutiva).
Así las cosas, ante todo nos enfrentamos a un problema interpretativo, ya que al imponerse las costas en relación al tercero “en el
orden causado” no queda del todo claro sobre quién recae tal condena. Sin embargo, lo más lógico es pensar que tal modalidad en la
imposición de las costas implica que es el propio tercero quien deberá soportar sus costas, ya que la expresión “costas por su orden”
implica que cada litigante cargará con sus costas, es decir, con las que su actuación generó y también con la mitad de las comunes
(Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. I, pág. 282). Esta es, por lo demás, la interpretación que adopta el propio recurrente, ya que
de la formulación de sus agravios se desprende que considera injusto “… hacer incurrir en gastos a quien es traído a juicio en forma
obligada …”.
Aclarado ello, entiendo que el agravio es de recibo, ya que, conforme se ha dicho, cuando la sentencia definitiva resulta favorable a la
posición del tercero, la parte que ha solicitado su intervención debe cargar con las costas derivadas de la misma (doctrina art. 68 del
C.P.C.C.; conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, cit. por esta Sala en causas n° 55.764, “Ibarra
de Bertini”, del 27.03.2012 y n° 60.005, “Cisilino”, del 12.04.2017).
No soslayo que el caso de autos presenta marcadas particularidades, ya que, conforme hemos visto, la demanda es rechazada, pero no porque el
actor no tenga razón sino porque la misma ya le había sido reconocida con anterioridad. En este singular contexto, entiendo que es de toda
justicia que las costas generadas por la citación del tercero sean soportadas por el demandado que instó tal citación, ya que la misma
resultaba innecesaria a tenor de las causales de nulidad esgrimidas por la actora, a lo que se suma –como bien lo destacó la “a quo”-
que el actor se opuso a tal citación.
Por lo tanto, entiendo que este agravio es de recibo.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Confirmar la sentencia de fs. 334/337 en lo principal que decide, con excepción de las costas que irrogó la citación del tercero
Escribano Daniel O. García, que serán soportadas por la parte demandada.
II) En lo que hace a las costas de Alzada sabido es que rigen otros parámetros, ya que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A.,
C. 89.530, “Díaz”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causa n° 53.223, “Orella”, del 21.10.09., entre muchas otras).
En este caso, tanto el demandado como el tercero revisten el carácter de perdidosos. En el caso del demandado tal conclusión no requiere
mayores explicaciones que las que surgen del desarrollo del voto a la primera cuestión. En el caso del tercero, entiendo que también es
perdidoso pues no se limitó a defender su actuación sino que atacó los aspectos medulares del fallo, a tal punto que –como vimos-
muchos de sus agravios coinciden con los del demandado. Por lo tanto, entiendo que el tercero deberá soportar las costas generadas por su
actuación ante la alzada, sin que sea óbice para ello que haya prosperado su agravio relativo a las costas de primera instancia, ya que
resultó perdidoso en lo sustancial (art. 68 del C.P.C.C.).
La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia quedará plasmada en la parte resolutiva.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I)
Confirmar la sentencia de fs. 334/337 en lo principal que decide, con excepción de las costas que irrogó la citación del tercero
Escribano Daniel O. García, que serán soportadas por la parte demandada. II) Con costas de Alzada a los dos recurrentes perdidosos. III)
En cuanto a la regulación de honorarios es dable señalar que no obstante la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967, lo
cierto es que en el caso de autos (habiéndose realizado los trabajos con anterioridad al 21 de Octubre de 2017) resulta aplicable el
decreto ley 8904 conforme lo resuelto recientemente por la SCBA: “corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de
honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y
la unidad arancelaria (ius) allí instituida…” (SCBA I 73016 "MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY
9020c.” del 08.11.2017). Regular los honorarios de alzada de acuerdo a lo normado por el art. 31 de la Ley 8904 de la siguiente manera: al
Dr. EDUARDO ALEJANDRO SGRILETTI, en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-), al Dr. SEBASTIAN PACHECO, en la suma de PESOS UN MIL
DOSCIENTOS ($ 1.200.-); todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En
cuanto a las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54
de la Ley 8.904. Notifíquese y devuélvase.
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-