| Fecha | 27/09/2017 | Expediente nro. | 71170 |
|---|---|---|---|
| Carátula | ISLA SARA ESTHER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY).-- | ||
| Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES | ||
| Materia | RECURSO DE QUEJA | ||
| Dirección Web | https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/110-71170 | ||
HONORARIOSHONORARIOS CAJA DE ABOGADOS: TASA ACTIVAHONORARIOS: TASA ACTIVA
"ISLA SARA ESTHER C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY).--"
La Plata, 27 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Genoud, Negri, Pettigiani y de Lázzari dijeron:
I. Se presenta en autos la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y plantea un incidente de nulidad del
procedimiento por el cual se resolvió la impugnación planteada en este caso, sin su previa intervención.
Se considera legitimada para efectuar el planteo en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 6716.
Entiende que toda la tramitación de estos actuados, sin su intervención previa, constituye un procedimiento afectado por un vicio que, si
bien no se ha producido en la instancia extraordinaria, afecta sus intereses y para ella esta es la primera oportunidad para su planteo.
Como la Caja, según lo dispuesto por el citado artículo 20, es parte legítima en todo proceso a efectos de controlar el cumplimiento de
la ley que la regula y de los aportes derivados de los honorarios e intereses comprometidos en la resolución impugnada, entiende que debió
dársele intervención al cuestionarse por el Fisco la decisión que mandó ejecutar los honorarios de un abogado con más intereses a la
tasa activa. Dice que, inadvertidamente, el juez interviniente sustanció la impugnación formulada por la Fiscalía de Estado sin darle
previamente traslado, yerro que considera involuntario porque es inusual que un órgano jurisdiccional no otorgue intervención a la Caja
cuando se encuentran comprometidos sus intereses.
De tal modo, entiende que se ha visto afectada la garantía del debido proceso legal y el caso constituye un antecedente que no puede quedar
incólume en tanto se encuentra en juego el financiamiento del sistema previsional de los abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Reitera que esta es la primera oportunidad que tiene de presentarse; que lo hace a las pocas horas de anoticiarse del fallo que declara
inaplicable a las ejecuciones de honorarios lo dispuesto en el artículo 54 inciso "b" del decreto ley 8904/1977, lo que implica modificar
la tasa de interés aplicable a las deudas de cuota anual obligatoria y de aportes previsionales derivados de honorarios por lo que el
planteo del incidente resulta oportuno.
Se explaya luego sobre la razonabilidad de que los honorarios regulados cuyo pago se encuentra en mora devenguen un interés conforme la
tasa activa y finaliza requiriendo que, previo traslado a la parte obligada al pago, se establezca la plena aplicación de lo dispuesto en
el artículo 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 a la deuda de que se trata en este caso.
II. Conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 6716 (texto según leyes 10.268 y 11.625) el capital de la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, entre otros rubros, se formará con el diez por ciento de toda remuneración de origen
profesional que devenguen los afiliados y con el cinco por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en
lo juicios voluntarios, y con el diez por ciento en los contradictorios.
Se aprecia, en consecuencia, que la Caja posee un interés legítimo en controvertir el alcance de la remuneración y accesorios que se
asignen al letrado interviniente en la presente causa, desde que de su cuantía dependerá el porcentaje que dicho profesional y el
condenado en costas deberán tributarle.
Paralelamente, cabe señalar que el artículo 20 del mismo cuerpo normativo estatuye que la Caja es parte legítima en todo juicio o
trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la provincia, a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de esa ley.
En las condiciones expuestas, y tal como resolviera el Tribunal en supuestos afines (causas L 37.026, 37.018, 37.023, 37.024, entre otras,
todas publicadas en "Acuerdos y Sentencias", t. 1988-I-416 y C 116.849, sent. de 7-V-2014), existen elementos que avalan la posibilidad de
que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio del presentante (arts. 18, Constitución Nacional; 10 y 15, Constitución de
la Provincia) así como, por derivación, la validez de las sentencias dictadas que lo involucran.
Por ello, deberán remitirse las actuaciones a la instancia de origen para que se tramite la nulidad del procedimiento aquí denunciada
(doct. arts. 169 y sgts., CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
No comparto la solución que propician los distinguidos colegas que me preceden en la votación, por las razones que seguidamente expongo.
I. Hago mío y doy por reproducido el relato de antecedentes que efectúan los señores jueces doctores Genoud, Negri, Pettigiani y de
Lázzari en el punto I de su voto.
II. El artículo 20 de la ley 6716 establece en su primer párrafo que "La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo
que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley".
La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires entiende que, sobre la base de esa norma, se encuentra legitimada
para reclamar en este caso la nulidad de todo lo actuado sin su previa intervención, en tanto considera evidente que tiene interés en la
declaración porque su capital se forma con un porcentaje de los honorarios regulados a sus afiliados.
Entiendo que esa interpretación no es de recibo. De la habilitación legal para ser parte en todo juicio o trámite administrativo a los
fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la ley no se sigue que se encuentre habilitada para tener un control ex ante o ex post
de los criterios en base a los cuales los tribunales regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, sea para fijar la base
regulatoria, las determinaciones correspondientes dentro de las escalas legalmente previstas o la interpretación de las normas aplicables,
planteos que sólo pueden efectuar los beneficiarios de las regulaciones o los obligados a su pago.
La disposición en cuestión establece la obligatoria participación del ente en todo procedimiento o proceso a los fines de controlar el
cumplimiento de las obligaciones previsionales de sus afiliados, mas no la habilita a efectos de perseguir la maximización de sus recursos
a través del cuestionamiento del quantum de las regulaciones de honorarios que los magistrados practican.
Por las razones expuestas, considero que debe rechazarse sin más trámite el incidente de nulidad planteado a fs. 305/309 por la Caja de
Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (arts. 20, ley 6716; 169, 173 y conc., CPCC).
El señor Juez doctor Soria dijo:
I. Acompaño la propuesta formulada por la Dra. Kogan, con las siguientes consideraciones adicionales.
1. En el sub lite, se debate la legitimación de la Caja de Abogados para controvertir el alcance de la remuneración y accesorios del
letrado interviniente en autos. En apoyo de tal legitimación, la citada entidad invoca el art. 20 de la ley 6716 (fs. 305 vta.).
La norma, en su parte pertinente, prescribe que “La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en
el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley”.
El citado precepto, de modo expreso, habilita a la Caja a intervenir en los procesos judiciales con una clara y precisa finalidad, a saber,
la verificación del fiel cumplimiento de la ley. Ello le permite, primordial y esencialmente, asegurar el cumplimiento de las cargas
previsionales derivadas de la intervención en juicio de los letrados afiliados. Su margen de actuación está entonces acotado a la defensa
de sus intereses patrimoniales.
Ahora bien, la relación jurídico procesal controvertida en autos ha sido entablada entre el letrado y la parte obligada a abonar los
honorarios, en cuyo marco se debaten los accesorios que debe adicionarse a los estipendios profesionales del primero. Resulta evidente que
no es el cumplimiento de la ley 6716 lo que está en discusión.
En efecto, la protesta que ahora pretende introducir el ente previsional no brega por el cumplimiento de la ley en la cual pretende
sustentar su legitimación, sino que persigue cuestionar el quantum de las regulaciones de honorarios o, más precisamente, los intereses
que éstos devengan en resarcimiento del daño moratorio causado al letrado ante la falta de pago en tiempo. Esto último dista de la
autorización conferida por el art. 20 de la ley 6716 para actuar en resguardo de sus acreencias previsionales en los procesos en los que no
es parte.
Una solución como la pretendida por la Caja conduciría al irrazonable resultado de dar intervención necesaria al ente previsional en todo
juicio sustanciado en la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que controle el quantum regulatorio y los accesorios que corresponda
fijar a los letrados afiliados. Más aún, siendo que los estipendios profesionales se establecen sobre la base del monto del litigio,
también cabría reconocer su legitimación para intervenir a fin de controvertir la entidad de los rubros admitidos u eventuales omisiones
en tanto repercutan en la base regulatoria, resultando francamente absurdo, pues convertiría a la Caja en una especie de garante universal
de la "patrimonialización" en más de cualquier interés económico que se discuta en los procesos. Va de suyo que esta tarea sería
inabordable para el ente en su actual estructura legal.
2. Con sustento en lo normado por los arts. 14 y 24 de la ley 6716, el ente previsional invoca un perjuicio derivado del alcance asignado
por esta Corte al art. 54 del Decreto ley 8904 en la sentencia dictada el 10-6-2015 (fs. 253/270, 307 vta.).
Los citados arts. 14 y 24 establecen que, en caso de falta de integración en tiempo y forma de los aportes y contribuciones o de la cuota
anual prevista en el art. 12, habrá de devengarse un interés a la tasa que fije la Suprema Corte de Justicia para la actualización de
montos de honorarios.
Tales previsiones, sin embargo, no tienen una conexión directa y suficiente con lo debatido en el sub lite (a saber, la cuantía de los
intereses moratorios debidos al letrado) que habilite sin más a la Caja a constituirse en parte en todo proceso judicial como el de autos,
por cuanto -como dijera- tal solución conduciría a un irrazonable resultado.
Por lo demás, de entender el ente previsional que la doctrina judicial de este Tribunal le genera un perjuicio en concreto, deberá
articularlo en el ámbito correspondiente. Mas ello no la faculta para requerir la nulidad de una decisión en un proceso en el cual no es
parte ni se ha verificado o invocado el incumplimiento de la obligación de solventar los aportes previsionales a la Caja o el
quebrantamiento de otra manda de la ley 6716. Insisto, la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 253/270 aborda específicamente el
alcance del artículo 54 de la ley 8904, sin expedirse sobre cuestiones ajenas a la relación procesal trabada en autos.
II. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Caja de Abogados (cfr. arts. 20, ley 6716; 169 y
173 CPCC).
Por ello, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que se tramite la nulidad del procedimiento aquí denunciada (doct. arts. 169 y sgts.,
CPCC).
Regístrese y notifíquese.